AAP-S2-0035-2021

Fecha de resolución: 28-04-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 001/2020 de 14 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, consistentes en el contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical, incumpliendo la Sentencia recurrida el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2020 de 21 de enero;

2.- que el Juez A Quo, incurre en error de hecho y de derecho, al afirmar que la parte demandante tiene la posesión del predio desde 1991 o 1997, de acuerdo al informe de los dirigentes de la Comunidad Las Carreras, coincidiendo con las pruebas testificales de cargo y de descargo, las confesiones y el contrato y;

3.- el  fallo recurrido violentó el art. 145-I y II de la Ley N° 439, al no hacer una valoración integral de todas las pruebas, no habiéndolas individualizado debidamente, las que acreditarían que el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez es propietario del predio, no existiendo en consecuencia despojo o eyección.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que si bien el Auto Agroambiental Plurinacional N° 05/2020, anuló obrados, emitió criterio en el fondo al señalar que la autoridad de instancia no valoró adecuadamente el contrato de cultivo y arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación de la misma fecha y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079, por lo que esa falta de valoración o valoración indebida, implicó también el desconocimiento por parte del Juez A Quo del art. 145 de la Ley N° 439 y el debido proceso.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que la recurrente se sustenta en el derecho propietario del tercero Daniel Marcelo Zamora Ramírez sobre el predio cuya eyección se reclama, sin considerar que el presente proceso es de Recobrar la Posesión, en el que no es objeto de la litis el derecho propietario, sino el despojo sufrido y el plazo reconocido por la ley para deducir la acción, que el contrato de cultivo medianero y de arriendo no contiene un testimonio de declaratoria de herederos del tercero interesado con respecto a Daniel Zamora Zelaya -de cujus-, tampoco existe un documento que acredite ser el único sucesor, ni que hubiera registrado la sucesión hereditaria en el INRA y en DDRR, menos que sea propietario de la parte que alega tener derecho, porque el Título Ejecutorial corresponde a diez copropietarios, que la recurrente no cita disposición alguna conforme a la cual la posesión de los demandantes habría terminado con la muerte de Daniel Zamora Zelaya y con la carta de desocupación de 26 de abril de 2019, que les fue cursada, desconociéndose que entidad le reconoció competencia para establecer que la precitada nota, desautorizaría a la parte demandante a continuar en posesión del predio y permite o autoriza a la parte demandada a entrar en posesión a partir del 31 de mayo de 2019.

"(...) En relación a este punto la Sentencia refiere que los actores demostraron los puntos de probanza dispuestos a fs. 63 y vta., de obrados; vale decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de una pequeña fracción y que la acción fue planteada dentro del año de haber sido despojados en la parte que demandan; no otra cosa significa que la propia demandada haya mencionado asegurando que en octubre de la gestión pasada -2018-: "...la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los demandantes y que la dejaron para no perjudicar la actividad de su nueva arrendataria" (fs. 144 vta.). Asimismo, la prueba testifical mencionada referencialmente en el párrafo anterior dio cuenta que la parte demandada -Estela Zeballos dice la testigo-estaba trabajando desde el año 2019, de modo que la prueba referida, además de la obtenida en la inspección judicial, acredita que el despojo se produjo el año 2019, gestión en la que también se interpuso la demanda de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión (30 de julio de 2019, fs. 4 y vta. de obrados), dentro del año del despojo o eyección materializada por la parte demandada."

"(...) En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de recuperar o recobrar la posesión gira en torno a la posesión, el Juez al no haber considerado o tomado en cuenta el contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, por versar estos sobre la propiedad que se reclamó en favor de Daniel Marcelo Zamora Ramírez, interpretó y aplicó correctamente las normas sustantivas y adjetivas relativas a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

"(...) Se trata, por consiguiente, de un documento emitido por las autoridades naturales que se encuentran en el municipio de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; este Informe por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario y al haber considerado, valorado y además fundado su decisión el Juez Agroambiental de Camargo entre otros en el indicado Informe, ha desarrollado una valoración con enfoque intercultural en observancia de la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, entendió sobre el particular: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria..."."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, se debe manifestar que, el tribunal no advirtió que la autoridad judicial haya incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba pues realizo un análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso por lo que los actores demostraron los puntos de probanza vale decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de una pequeña fracción y que la acción fue planteada dentro del año de haber sido despojados en la parte que demandan, por lo que no sería evidente lo alegado por el recurrente;

2.- sobre el objeto del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que al ser la misma una demanda la cual gira en torno a la posesión, la autoridad judicial no tomo en cuenta el contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, interpretando y aplicando correctamente las normas sustantivas y adjetivas relativas a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y,

3.- sobre la valoración de la prueba con enfoque intercultural, se debe manifestar que el documento emitido por las autoridades orgánicas tienen el mismo valor que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario y al haber considerado, valorado y además fundado su decisión el Juez Agroambiental de Camargo entre otros en el indicado Informe, ha desarrollado una valoración con enfoque intercultural en observancia de la jurisprudencia constitucional.

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

Con enfoque intercultural

Un documento emitido por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario; el juzgador agroambiental que considera la prueba documental emitida por autoridades naturales, la valora con enfoque intercultural

"II.3.3. Respecto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural sobre documentos emitidos por autoridad natural.- La Sentencia del A Quo, al establecer los hechos probados le reconoció valor probatorio al documento cursante a fs.1 de obrados; es decir, el Informe de Vida Orgánica y Estancia en el municipio, emitida en favor de los demandantes; es pertinente glosar los términos de este informe que describe: "...esta pareja se encuentra en nuestro municipio aproximadamente desde el año 1991 asiendo vida orgánica en el municipio para cualquier constancia dirigirse a las actas, asistencias a los trabajos de la comunidad y las organizaciones como ser regantes de la sequía grande y regante de la sequía chica, como ser paleos madrugadas, de reuniones comunales etc. Es por ello que la pareja de ciudadanos han sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un sacerdote conocido como padre Zelaya que dichas tierras dejo como herencia a todos sus sobrinos, dentro de estos está el señor Daniel Zelaya según informe, la mayoría ya fallecieron hasta el señor Zelaya..." (el subrayado es nuestro).

Se trata, por consiguiente, de un documento emitido por las autoridades naturales que se encuentran en el municipio de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; este Informe por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario y al haber considerado, valorado y además fundado su decisión el Juez Agroambiental de Camargo entre otros en el indicado Informe, ha desarrollado una valoración con enfoque intercultural en observancia de la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, entendió sobre el particular: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria..."."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

Con enfoque intercultural

Un documento emitido por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario; el juzgador agroambiental que considera la prueba documental emitida por autoridades naturales, la valora con enfoque intercultural.