AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2021

Expediente: Nº 3927-RCN-2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez

Tercero: Daniel Marcelo Zamora Ramírez

Recurrente: María Estela Zeballos Valdez

Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2020 de 14 de febrero

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Lugar y fecha: Sucre, 28 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 146 a 149 vta. de obrados, deducido por María Estela Zeballos Valdez contra la Sentencia N° 001/2020 de 14 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 001/2020 de 14 de febrero, de fs. 139 a 144 vta., por efecto de la anulación de obrados dispuesta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2020, que declaró probada la demanda interpuesta por Alejandro García Montaño y Cristina L. Martínez Cope, con costas daños y perjuicios, amparando en la posesión a los demandantes y conminando a la demandada a restituir la porción despojada, con los siguientes fundamentos:

Los actores demostraron los puntos de probanza; es decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Has., estando actualmente todavía en posesión de una pequeña parte y que la acción fue planteada dentro del año del despojo que sufrieron. La Sentencia entre las pruebas documentales de la posesión, se refiere al Informe de las autoridades de la Comunidad Las Carreras de fs. 1, que respecto a la vida orgánica y estadía de los demandantes da cuenta que se encuentran en la indicada Comunidad desde 1991, siendo poseedores en dos partes de tierras agrícolas que en su tiempo eran del sacerdote de apellido Zelaya y que criaron a todos sus hijos en la misma.

En consecuencia, de la valoración de toda la prueba y los datos recolectados en la inspección judicial, se tiene que la parte actora demostró sus pretensiones, a diferencia de la demandada que no pudo desvirtuarlas cayendo en contradicción al mencionar inicialmente en "octubre de la gestión pasada" que la zanahoria en floración era de los demandantes y recientemente que el indicado producto le pertenecía a una tercera persona de apellido Colque.

La antigüedad de la posesión de los demandantes quedó igualmente establecida con el contrato de arriendo suscrito entre María Estela Zeballos Valdéz y Juan Carlos Zeballos Valdez, con Daniel Marcelo Zamora Ramírez, este último en su condición de propietario; el citado documento, establece coincidencia en las fechas, entre el documento y el inicio de trabajos de despojo.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- María Estela Zeballos Valdez por memorial cursante de fs. 146 a 149 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso se disponga la anulación del proceso argumentando los siguientes agravios:

I.2.1.Casación en el fondo.- Alega que la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, consistentes en el contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical, incumpliendo la Sentencia recurrida el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2020 de 21 de enero, que estableció que aquella -Sentencia- no hizo valoración alguna sobre los indicados documentos, aunque se haya hecho mención de los mismos.

El error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de arriendo y medianería, se refleja en la Sentencia que estableció que Daniel Marcelo Zamora Ramírez, no demostró su calidad de propietario sobre el predio que dio en arrendamiento, por no tener Título Ejecutorial o documento con antecedente dominial registrado en DDRR, omitiendo valorar la cláusula primera que estipula que el nombrado adquirió la propiedad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079 por sucesión hereditaria de Daniel Zamora Zelaya, según trámite sucesorio N° 450-2029, seguido ante Notario de Fe Pública; nombre de su causante que aparece como copropietario en la nómina de beneficiarios del indicado título y en la Certificación extendida por el INRA.

Continua la recurrente en su expresión de agravios alegando que los antedichos documentos; vale decir, el contrato de cultivo medianero y arriendo, Certificación emitida por el INRA y Título Ejecutorial, no fueron relacionados con la carta de 26 de abril de 2019, dirigida por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en calidad de heredero a los demandantes para desocupar el predio el 31 de mayo de 2019, fecha en la que comenzó a surtir efectos el contrato de medianería y arriendo suscrito con la parte ahora demandada. No se consideró el Informe de fs. 1 de obrados de las autoridades de la Comunidad Las Carreras y las declaraciones testificales de cargo y descargo, que acreditarían como propietario del predio "Amador" a Daniel Zamora Zelaya.

El Juez A Quo, incurre en error de hecho y de derecho, al afirmar que la parte demandante tiene la posesión del predio desde 1991 o 1997, de acuerdo al informe de los dirigentes de la Comunidad Las Carreras de fs. 1, coincidiendo con las pruebas testificales de cargo y de descargo, las confesiones y el contrato; el error también radica en que la Sentencia refiere que el contrato de arriendo entre la parte demandada y el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez, hacen ver una clara coincidencia entre la fecha del documento y el inicio de los trabajos de despojo. Las pruebas citadas, según el Juez A Quo, acreditarían la posesión y el despojo sufrido por los demandantes; cuando, por el contrario, estas demuestran el derecho propietario del tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez, quien como ya se indicó en calidad de heredero, firmó el contrato de arriendo y medianería con la parte demandada, comunicando a la parte demandante por carta de 26 de abril de 2019, que debe desocupar el terreno objeto del proceso y autorizando a los arrendatarios -la recurrente María Estela Zeballos Valdez y Juan Carlos Zeballos Valdez- a entrar en posesión desde el 31 de mayo de 2019, constatándose así que, no existiría despojo o eyección.

La recurrente señala que si bien la parte demandante indica encontrarse en posesión de dicho predio desde el año 1991 o 1997, en su confesión judicial absuelta en la audiencia pública (acta de fs. 64), admitieron haber mantenido contrato de arrendamiento, y que la posesión emergente del mismo terminaría con la muerte de Daniel Zamora Zelaya, a cuya consecuencia deviene la ya referida carta de desocupación de 26 de abril de 2019. El fallo recurrido violentó el art. 145-I y II de la Ley N° 439, al no hacer una valoración integral de todas las pruebas, no habiéndolas individualizado debidamente, las que acreditarían que el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez es propietario del predio, no existiendo en consecuencia despojo o eyección.

Por lo argumentado el Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba acomodándose tal presupuesto en las causales de casación establecidas en el art. 271-I de la Ley N° 439, de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de seguridad jurídica, legalidad y de verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la CPE.

I.2.2. Casación en la forma.- La recurrente manifiesta que si bien el Auto Agroambiental Plurinacional N° 05/2020, anuló obrados, emitió criterio en el fondo al señalar que la autoridad de instancia no valoró adecuadamente el contrato de cultivo y arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación de la misma fecha y el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079, por lo que esa falta de valoración o valoración indebida, implicó también el desconocimiento por parte del Juez A Quo del art. 145 de la Ley N° 439 y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, lo cual ameritaría la nulidad de obrados.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial presentado por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope cursante de fs. 157 a 159 de obrados contestan al recurso de casación, expresando que la recurrente se sustenta en el derecho propietario del tercero Daniel Marcelo Zamora Ramírez sobre el predio cuya eyección se reclama, sin considerar que el presente proceso es de Recobrar la Posesión, en el que no es objeto de la litis el derecho propietario, sino el despojo sufrido y el plazo reconocido por la ley para deducir la acción; esto se evidencia claramente de los puntos de probanza de la parte demandante, que no requieren probar el derecho propietario de Daniel Zamora Zelaya, Daniel Marcelo Zamora Ramírez u otra persona.

Señalan que el derecho posesorio de todo ciudadano boliviano se encuentra protegido por la ley civil en sus arts. 87 al 93, 1449 y 1461; mencionan que la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019, violenta la norma civil y se conceden escasos cinco días para la desocupación más aun tratándose de un fundo rústico.

Continúan alegando que el contrato de cultivo medianero y de arriendo no contiene un testimonio de declaratoria de herederos del tercero interesado con respecto a Daniel Zamora Zelaya -de cujus-, tampoco existe un documento que acredite ser el único sucesor, ni que hubiera registrado la sucesión hereditaria en el INRA y en DDRR, menos que sea propietario de la parte que alega tener derecho, porque el Título Ejecutorial corresponde a diez copropietarios. Lo estipulado en la cláusula primera del contrato de cultivo medianero, no es válido para acreditar derecho propietario o la condición de heredero.

No existe norma que establezca que una carta de solicitud de desocupación o un contrato de cultivo medianero y de arriendo, sean idóneos para desalojar de un predio rural, y menos para posesionar a un inquilino o arrendatario en un predio poseído por otras personas; tampoco sirven para demostrar que no hubo despojo o eyección; de modo que los errores de hecho y derecho cuestionados en el recurso no existen. Refieren que la recurrente no cita disposición alguna conforme a la cual la posesión de los demandantes habría terminado con la muerte de Daniel Zamora Zelaya y con la carta de desocupación de 26 de abril de 2019, que les fue cursada, desconociéndose que entidad le reconoció competencia para establecer que la precitada nota, desautorizaría a la parte demandante a continuar en posesión del predio y permite o autoriza a la parte demandada a entrar en posesión a partir del 31 de mayo de 2019. Expresan que, su posesión concluirá cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto, teniendo en cuenta que fue renovado o reconducido tácitamente, conforme al art. 710 del Código Civil, o con otro contrato por acuerdo de partes, o cuando se emita una sentencia de desalojo o similar.

Son instancias de competencia asignadas por las normas, las que deben resolver la situación y no los particulares, por decisión unilateral como lo hizo la parte recurrente. Manifiestan que en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte actora ha probado los puntos de probanza que le fueron señalados produciendo la prueba en forma y tiempo establecido en el procedimiento; el Informe de Vida Orgánica emitido por las autoridades de la Comunidad El Amador o la Pareja Alta del municipio de Las Carreras, acreditan además que los demandantes cumplen la Función Social (FS), con el pago de usos y costumbres, jornales en trabajos comunitarios, limpieza del canal de agua para riego, asistencia periódica a las reuniones de la comunidad y otros. Las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas y tomadas en cuenta en la Sentencia conforme a derecho; no habiendo demostrado la recurrente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la emisión del fallo.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca mediante Auto de 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 160 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente con la debida nota de atención y bajo constancia.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 23 de julio de 2020, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 165).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 167 se señala sorteo para el 01 de septiembre del mismo año, actuado que se produce en la indicada fecha; no obstante, teniendo en cuenta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 029/2020, quedó sin efecto emergente de la acción de amparo constitucional planteada por Cristina Leonor Martínez Cope, en mérito a la resolución del Tribunal de garantías por decreto de 13 de abril de 2021, de fs. 209 se ha señalado un nuevo sorteo para el 14 del mismo mes y año, produciéndose el actuado en la mencionada fecha.

1.4.4. Acción de amparo constitucional.- En el presente juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión el Juez Agroambiental de Camargo emitió inicialmente la Sentencia N° 006/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 73 a 77 vta. que declaró probada la demanda, habiéndose anulado el proceso mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2020 de 21 de enero, de fs. 115 a 122 de obrados emergente de un recurso de casación deducido por María Estela Zeballos Valdez. En cumplimiento del indicado fallo del Tribunal Agroambiental, el Juez A Quo dictó la nueva Sentencia N° 001/2020 de 14 de febrero, que cursa de fs. 139 a 144 vta. declarando al igual que la primera, probada la demanda; recurrida en casación por la demandada, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 029/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 170 a 177 vta. disponiendo casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

El precitado Auto fue impugnado mediante acción amparo constitucional por la demandante Cristina Leonor Martínez Cope, mereciendo la Resolución N° 012/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 198 a 200 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concediendo la tutela, disponiendo dejar sin efecto el antedicho Auto Agroambiental Plurinacional y se emita nueva resolución, en observancia de todos los componentes del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta los enfoques de género, generacional y esencialmente de interculturalidad; por lo que, dando cumplimiento a la indicada resolución del Tribunal de garantías, se emite el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES. -

1.5.1. Informe sobre Vida Ogánica y Estancia en el municipio de las Carreras, de Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope de 22 de julio de 2019, que cursa a fs. 1, extendido por representantes del Corregimiento Las Carreras, Sub Centralía, Comité Cívico y organización de mujeres Bartolina Sisa.

1.5.2. A fs. 4 y vta., cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteada por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, contra María Estela Zeballos Valdez.

1.5.3. Contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno suscrito el 26 de abril de 2019, de fs. 28 a 29 por Daniel Marcelo Zamora Ramírez en favor de Juan Carlos Zeballos Valdez y María Estela Zeballos Valdez; con su certificación de firmas y rúbricas.

1.5.4. De fs. 34 a 36, cursa contestación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión presentada por María Estela Zeballos Valdez, a través de su apoderada Patricia Laura Morales Tintilay.

1.5.5. Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental de 10 de octubre de 2019 (fs. 62 a 64).

1.5.6. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019 de 17 de octubre, declarando probada la demanda.

1.5.7. De fs. 115 a 122, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 05/2020 de 21 de enero, anulando obrados del proceso hasta la Audiencia de Inspección Judicial.

1.5.8. De fs. 129 a 130 vta., cursa memorial de 12 de febrero de 2020, presentado por Daniel Marcelo Zamora Ramírez, apersonándose como tercero coadyuvante en el proceso, la que fue admitida en la Audiencia Pública Complementaria.

1.5.9. De fs. 136 a fs. 137, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 14 de febrero de 2020.

1.5.10. Sentencia 001/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 139 a 144 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Camargo.

1.5.11. Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 029/2020 de 16 de septiembre, que dispone casar la precitada Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Tomando en cuenta los argumentos del recurso de casación, la contestación, y la Resolución del Tribunal de garantías que determinó dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 029/2020 de 16 de septiembre, se analizarán los siguientes problemas jurídicos: a) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la valoración del Juez A Quo sobre si hubo o no posesión y posterior eyección de los demandantes; b) El Objeto del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión c) Valoración de la prueba con enfoque intercultural sobre documentos emitidos por autoridad natural.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza jurídica del recurso de casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Considerando los problemas jurídicos planteados, en observancia del debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia, se ingresará a realizar el análisis y valoración de los mismos teniendo en cuenta los antecedentes del proceso.

II.3.1. Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la valoración del Juez A Quo sobre si hubo o no posesión y posterior eyección de los demandantes.- La Sentencia en relación a los documentos que cursan a fs. 28, 29 y 72 en los que Daniel Marcelo Zamora Ramírez, aparece como propietario del predio objeto del proceso (Contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, certificación de firmas y rúbricas, y carta de 26 de abril de 2019, dirigida a los demandantes solicitando la desocupación del terreno) refiere que el nombrado no tendría esa calidad conforme lo establece el art. 393 de la CPE y las normas agrarias, por lo que no es de su propiedad, valoración que si bien es correcta; sin embargo, no es relevante para el proceso por cuanto la contención en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no es precisamente el establecimiento del derecho de propiedad.

En este marco, el Juez Agroambiental de Camargo en la Sentencia recurrida estableció que quedó demostrado que los demandantes tienen la posesión desde 1991, de acuerdo al Informe de Vida Orgánica y Estancia en el municipio cursante a fs. 1 de obrados, que dio cuenta que los mismos se encuentran en el municipio de las Carreras desde aproximadamente 1991 y que eran poseedores tierras en dos partes pertenecientes al Padre Zelaya, que dejó como herencia a todos sus sobrinos entre ellos Daniel Zelaya que igualmente falleció y que el hijo de este último "Danielito Zelaya Ramírez", está disponiendo de los terrenos sobre los poseedores que vienen cultivando desde hace muchos años.

Asimismo, la Sentencia establece que conforme a las declaraciones testificales de cargo y descargo, las confesiones y la valoración de cada una de las pruebas, conforme al valor probatorio establecido en los artículos 1283, 1289, 1297, 1321 y 1330 del Código Civil; 136, 145, 149 del adjetivo civil, el contrato que tuvieron los demandantes (verbal o escrito) que habría dado lugar a su ingreso al predio desde los años 90 aproximadamente, fue con el padre de Daniel Marcelo Zamora Ramírez, habiendo demostrado los actores su derecho posesorio sobre el predio objeto de demanda.

Analizada la valoración efectuada por el Juez A Quo precedentemente descrita, no se advierte que la citada autoridad habría incurrido en error de hecho o de derecho en el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso, al contrario, el documento de fs. 1 de obrados, dejó constancia de la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandantes en el predio, lo que fue corroborado por la prueba testifical tanto de cargo como descargo e inclusive con la prueba confesoria; así solamente por citar, la testigo Norma Valeriano Guerrero de Portal, testificó a fs. 141: que los actores trabajan en agricultura en terrenos que están ubicados en el Amador donde pusieron cebolla y les quitó otra persona. Pero el señor Alejandro y su esposa también trabajan en otro terreno de lugar diferente, no he visto quien ha perturbado, el terreno antes era de Daniel Zamora o de su sobrino y este año está sembrando Estela Zeballos en los terrenos que ocupa el señor Alejandro y su esposa. (el subrayado es nuestro). Por su parte Gladis Marisol Rivera Martínez señaló que: "...los actores durante 20 años están trabajando en el municipio de Las Carreras comunidad El Amador, la señora Estela desde el 2019 estaban trabajando, antes a la fecha que indica no conoce quien estaba trabajando, pero lo vio a Estela en El Amador..." (fs. 141).

Esta prueba como las documentales igualmente han merecido por parte del Juzgador la valoración asignada por las normas civiles mencionadas en la Sentencia, por lo que igualmente se descarta error de derecho.

Teniendo en cuenta que conforme al art. 1461-I del Código Civil, todo poseedor de inmueble o de derecho real que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde la perturbación, se le mantenga en aquella, corresponde analizar igualmente si el Juez A Quo incurrió o no en la valoración de la prueba respecto a si hubo o no eyección del predio; es decir, el despojo con violencia o sin ella.

En relación a este punto la Sentencia refiere que los actores demostraron los puntos de probanza dispuestos a fs. 63 y vta., de obrados; vale decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de una pequeña fracción y que la acción fue planteada dentro del año de haber sido despojados en la parte que demandan; no otra cosa significa que la propia demandada haya mencionado asegurando que en octubre de la gestión pasada -2018-: "...la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los demandantes y que la dejaron para no perjudicar la actividad de su nueva arrendataria" (fs. 144 vta.). Asimismo, la prueba testifical mencionada referencialmente en el párrafo anterior dio cuenta que la parte demandada -Estela Zeballos dice la testigo-estaba trabajando desde el año 2019, de modo que la prueba referida, además de la obtenida en la inspección judicial, acredita que el despojo se produjo el año 2019, gestión en la que también se interpuso la demanda de Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión (30 de julio de 2019, fs. 4 y vta. de obrados), dentro del año del despojo o eyección materializada por la parte demandada.

En consecuencia, igualmente respecto a este segundo presupuesto que hace procedente la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco se advierte que la Sentencia recurrida en casación estuviera afectada de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

II.3.2. En relación al objeto del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.- En el recurso de casación la parte demandada, alegó que el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas se tradujo en que la autoridad judicial no reconoció su derecho de propiedad sobre el área objeto del proceso, conforme al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001079, además de acuerdo a la prueba testifical que ofreció y produjo.

No obstante, es preciso dejar sentado que la naturaleza y objeto de estos procesos es amparar en la posesión y no reconocer o resguardar el derecho de propiedad, para cuyo efecto están reconocidas otras acciones, por lo que con una demanda de esta naturaleza lo que se busca es hacer recuperar o restituir la posesión del predio, no correspondiendo realizar consideraciones o discutir sobre hechos y normas relativos precisamente al derecho de propiedad.

En efecto conforme al art. 1461-I del Código Civil: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo" y de acuerdo al parágrafo II de la citada norma la acción se concede igualmente a quien detenta la cosa en interés propio.

Es pertinente igualmente citar el art. 87-I de la norma sustantiva civil, que define a la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, la que conforme al parágrafo II, se puede ejercer por sí mismo o por otra que tiene la detentación de la cosa.

En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de recuperar o recobrar la posesión gira en torno a la posesión, el Juez al no haber considerado o tomado en cuenta el contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, por versar estos sobre la propiedad que se reclamó en favor de Daniel Marcelo Zamora Ramírez, interpretó y aplicó correctamente las normas sustantivas y adjetivas relativas a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Es importante tener presente también en este punto que la eyección infligida en contra de los actores, no puede encontrar justificativo y sustento en el documento de cultivo y arriendo suscrito en favor de la demandada, o en el pretendido derecho de propiedad que se alegó respecto a Daniel Marcelo Zamora Ramírez, en mérito a que en el predio objeto del proceso los demandantes ejercían una posesión legal y válida, la que podía cesar por su propia voluntad o como emergencia de una resolución judicial ejecutoriada que disponga precisamente la desocupación de la parcela, lo que no sucedió en el caso de autos, habiendo incurrido por consiguiente la demandada en una medida unilateral de hecho, ilegal y violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, vías de hecho prohibidas conforme también la jurisprudencia constitucional, que a través de la SCP 0821/2020-S4 de 15 de diciembre, estableció que la tutela y protección contra las mismas busca: "...a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;... las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia...".

En el caso, la parte demandada actuó sin sustento en norma alguna y no acudió a las autoridades administrativas o judiciales llamadas por ley para enervar la posesión ejercida por los demandantes.

II.3.3. Respecto a la valoración de la prueba con enfoque intercultural sobre documentos emitidos por autoridad natural.- La Sentencia del A Quo, al establecer los hechos probados le reconoció valor probatorio al documento cursante a fs.1 de obrados; es decir, el Informe de Vida Orgánica y Estancia en el municipio, emitida en favor de los demandantes; es pertinente glosar los términos de este informe que describe: "...esta pareja se encuentra en nuestro municipio aproximadamente desde el año 1991 asiendo vida orgánica en el municipio para cualquier constancia dirigirse a las actas, asistencias a los trabajos de la comunidad y las organizaciones como ser regantes de la sequía grande y regante de la sequía chica, como ser paleos madrugadas, de reuniones comunales etc. Es por ello que la pareja de ciudadanos han sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un sacerdote conocido como padre Zelaya que dichas tierras dejo como herencia a todos sus sobrinos, dentro de estos está el señor Daniel Zelaya según informe, la mayoría ya fallecieron hasta el señor Zelaya..." (el subrayado es nuestro).

Se trata, por consiguiente, de un documento emitido por las autoridades naturales que se encuentran en el municipio de Las Carreras de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; este Informe por la igualdad jerárquica de las jurisdicciones consagrada en la CPE, tiene la misma validez que los documentos emitidos o procesados en el sistema ordinario y al haber considerado, valorado y además fundado su decisión el Juez Agroambiental de Camargo entre otros en el indicado Informe, ha desarrollado una valoración con enfoque intercultural en observancia de la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0890/2013 de 20 de junio, entendió sobre el particular: "El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria...".

Por todo lo expuesto, en cumplimiento a la Resolución N° 012/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 198 a 200 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no haberse establecido el error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba y menos aplicación o interpretación errónea de normas sustantivas y adjetivas, se cumplen los presupuestos para declarar infundado el recurso, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, se dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 149 vta., interpuesto por María Estela Zeballos Valdez.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez.

3.- Se condena en costas y costos a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA 001/2020

Expediente: Nº 668/2019

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Alejandro García Montaño y otra.

Demandados : María Estela Zeballos Valdez.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Camargo.

Fecha: Las Carreras, 14 de febrero de 2020

Dentro el proceso oral agroambiental de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, naturales y vecinos de la comunidad de El Amador, municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti - Chuquisaca, en contra de Estela Zeballos, nacida en el municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

VISTOS : La demanda, contestación, prueba de cargo y descargo y todo cuanto se pudo ver y desarrollar;

CONSIDERANDO I: Por memorial de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 4 y vlta., subsanada a fs. 7, Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope , demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, adjuntando prueba documental de cargo, consistente en Informe de vida orgánica y estancia en el municipio, fotocopias simples de sus Cédulas de Identidad y testifical de los siguientes ciudadanos: Bernardina Patiño Impa de Cáceres, Norma Valeriano Guerrero de Portal y Gladis Marisol Rivera Martínez, exponiendo también en su memorial de demanda.

Manifiestan que son propietarios poseedores de una parcela de terreno agrario en la comunidad de El Amador del municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, con una superficie aproximada de 19.806 Mts2 a riego, con una pequeña vivienda, con las colindancias al norte con Delfín Gutiérrez; al Sud con Bernardina Patiño Impa de Cáceres; al Este con el Río San Juan del Oro y al Oeste con la carretera fundamental Tarija - Camargo, terreo en el que siembran zanaoria, ceolla, tomate papa, maíz y otros cereales, desde hace más de 20 años y, hace unos 30 días a la presentación de la demanda, aprovechando su humildad la señora Estela Zeballos, sin autorización alguna habría procedido a perturbar su pacífica y pública posesión, sacando con tractor, cañas, plantas de molle que se encontraban con parrales de uva, procediendo a sembrar nuevamente cebolla, amenazando a su socio de trabajo Reynaldo Colque, que recoja o saque la zanahoria, de lo contrario lo haría rastrear y atemorizados procedieron a recoger parte de su siembra que aún no se encontraba en estado de cosecha, tapando la contra acequia con el tractor, impidiendo el regado, aprovechando en horas de la noche para volver a sembrar cebolla, trasladando otra gente y peones de fuera, causando daño económico a su precaria economía.

Con lo manifestado, los demandantes acuden al juzgado pidiendo que se les restituya la posesión o la tenencia perdida de la parte del terreno, con condenación en costas más daños y perjuicios. Los otrosíes fueron resueltos a fs. 14.

Admitida la demanda mediante Auto de 29 de agosto de 2019 cursante a fs. 14, se corrió traslado a la demandada Estela Zeballos, quien citada conforme consta a fs. 22, responde a la demanda por memorial de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 34 a 36, subsanada a fs. 39 a 41 y vlta., bajo los siguientes argumentos fáctivos.

I. Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:

II . Contesta de manera negativa en todas sus partes, porque considera que la sui generis demanda va en directo su poderdante, María Estela Zeballos Valdez, está en legal posesión de la propiedad denominada El Amador, que ingresó a la propiedad con la autorización del propietario DANIEL ZAMORA RAMIREZ en fecha 31 de mayo de 2019, en cumplimiento al CONTRATO DE CULTIVO MEDIANERO Y DE ARRIENDO DE TERRENO de 26 de abril de 2019, debidamente reconocido en la misma fecha y año, ante la notaria Nº 9 de la Dra. Montserrat Oller, jamás agredieron a los accionantes, ocupando de manera pacífica y publica, su única intención es trabajar conforme a contrato suscrito con el propietario, que los demandantes recién están viviendo desde enero del presente año con autorización del propietario y mediante carta de 26 de abril de 2019, les habría pedido que desalojen la propiedad, sin que a la fecha en la que contesta a la demanda hayan desocupado, más al contrario los demandantes vivirían frente a la plaza de la población de Las Carreras, situación que conocen los de la comunidad.

1. Con respecto a las amenazas al señor ANDRES COLQUE, quien supuestamente trabaja en parte del terreno objeto hoy de demanda, con autorización de los accionantes, la apoderada manifiesta que su poderdante le habría pedido que desaloje el terreno que estaba ocupando en parte, que es de su propiedad, quien no se hizo ningún problema y se retiró porque no quería tener problema con el propietario Daniel Zamora Ramírez.

2. La apoderada de la demandada expresa que la demandante pretende aprovecharse de su condición de presidenta de las Bartolinas Sisas, con el sello que se coloca a la única prueba documental con el que demandan la posesión, sin que exista en ninguna parte del documento la aseveración de que sean poseedores del predio objeto de la demanda, es más, en su memorial de demanda indican que son propietarios y poseedores, transcribiendo textualmente lo siguiente en la certificación "Es por eso que la pareja HAN sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un Sacerdote llamado padre Zelaya".

III. Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.

CONSIDERANDO II: Que, con la contestación a la demanda, subsanada a fs. 39 a 41 y vlta., en aplicación del Art. 82, y a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715 por decreto de 27 de septiembre de 2019, se señala audiencia pública oral agroambiental para fecha 10 de octubre a horas 09:00.

Entando en día y hora para el verificativo de la audiencia principal, previo informe de secretaria, se procedió al desarrollo de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De la revisión del acta de respaldo y el video de grabación cursante a fs. 63 y 64 a 66, se tiene los siguientes actuados:

Al uno; Con la palabra el abogado de los demandantes, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de demanda.

Con la palabra la demandada - apoderada, también se ratificó en su memorial de contesta, a continuación, presente la Dra. Consuelo E. Arostegui G., tomó la palabra presentando credencial de abogado de Ministerio de Justicia, pidiendo sea aceptada como abogada de la demandada - apoderada, para lo cual se puso en consideración de la parte demandante quienes a través de su abogado manifestaron que no está figurando como copatrocinante en su memorial de contesta, sin embargo dejaron a criterio del suscrito. Tomando nuevamente la palabra la demandada - apoderada, evidentemente no figura como copatrocinio, pero bajo el principio de la defensa legítima he irrestricta, pidió que sea aceptada. Escuchado lo vertido por ambas partes, el suscrito dio por aceptada el copatrocinio de la Dra. Consuelo E. Arostegui G.

Al dos; al no existir excepciones opuestas, no hay que tratar.

Al tres; al no existir excepciones planteadas, no se resuelve nada al respecto, sin embargo, en vía de saneamiento se tiene por apersonado a la abogada Patricia Laura Morales Tintilay, en representación de María Estela Zeballos Valdez, mediante poder notarial 035/2019. Asimismo, se facilitó el expediente a las partes para que puedan revisar y observar la existencia de algún vicio de nulidad y proceder a su saneamiento; escuchadas a las partes, manifestaron no haber observado vicio alguno, dando por bien hecho hasta la presente fase al amparo del art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Al cuatro; tentativa de conciliación por parte del director del proceso, en la presente etapa las partes luego de las explicaciones del suscrito sobre las ventajas de un acuerdo conciliatorio, frente a los resultados del proceso hasta dictar sentencia, los actores por intermedio de sus abogados, manifestaron que siempre están prestos a llegar a acuerdos que pongan fin al proceso y a sus incertidumbres. Luego de escuchadas a las partes, se pudo constatar la existencia de posiciones contrapuestas, razón por la cual no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

Al cinco; al amparo del art. 83 -5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fs. 65 y vlta., se fija el objeto de prueba y la recepción de la prueba pertinente y rechazo de a impertinente, de cargo como de descargo, los mismos puestos a consideración de las partes, no merecieron observación alguna, aprobándose por auto de fs. 63 y vlta.

CONSIDERANDO III: De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 1283, 1286, 1327 y 1334 del Código Civil y 136 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Prueba documental de cargo:

Los actores presentan la siguiente prueba documental, misma que es analizada y valorada conforme al objeto de prueba fijada para ambas partes:

1. A fs. 1, cursa informe de las autoridades de la comunidad de Las Carreras, en favor de los demandantes, sobre su vida orgánica y su estadía en la comunidad, indicando que los actores se encuentran en la comunidad haciendo vida orgánica, desde el año 1991, "han sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un sacerdote conocido como padre Zelaya que dichas tierras dejo como herencia a todos sus sobrinos, dentro de estos está el señor Daniel Zelaya según informe, la mayoría ya fallecieron hasta el señor Zelaya", que habrían criado a todos sus hijos en la comunidad. Tomando en cuenta el informe presentado como prueba de cargo, haciendo uso de la sana critica, se establece que toda persona tenedor de tierras, ya sea en su condición de propietario o simple poseedor, se encuentra en su pleno derecho y por voluntad propia a afiliarse en las comunidades y hacer vida orgánica, demostrándose también en el informe que la pareja de demandantes ha sido conocida en el lugar desde 1991 aproximadamente, habiendo criado a todos sus hijos en el lugar y sus estudios escolares lo habrían realizado en el municipio de Las Carreras.

2. A fs. 2 y 3, cursa fotocopias simples de sus cedulas de identidad de los accionantes, demostrando simplemente su identidad con referencia a las generales de ley de su memorial de demanda.

Prueba testifical de cargo:

De la testifical admitida a la parte actora, se tiene la declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 63 vlta. y DVD fs. 65, registrados a fs. 66, de obrados, se tiene las siguientes declaraciones:

Bernardina Patiño Impa de Cáceres, respondió a las preguntas de su proponente, manifestando, que los actores trabajan en los terrenos de la comunidad de El Amador, desde 1997, sembrando diferentes productos como zanahoria, cebolla, maíz y tomate. Entre los demandantes y la demandada son colindantes.

A la pregunta de si la demandada María Estela Zeballos Vadez fuera quien ingreso al predio de los accionantes respondió, que estarían diciendo que quieren cultivar, pero los demandantes siguen sembrando y queriendo entrar otra persona, al terreno no fui, con mis ojos no he visto, asimismo a la pregunta de que el señor Reynaldo Colque es socio de los actores, respondió que si son socios y siembra en el terreno de la testigo. Y, a la pregunta de si la señora Cristina Leonor Martínez Cope, es miembro de la organización sindical Bartolina SISA, afirmó indicando que si lo es.

A las preguntas de la parte demandada, respondió que este año no ha ido a esos terrenos, es decir de ambas partes porque recién llegó, pero vivían en la casa de la plaza y también en la del Amador, el agua del tanque es de uso de la comunidad.

Norma Valeriano Guerrero de Portal, a las preguntas del abogado de los actores, respondió indicando, que los actores trabajan en agricultura en terrenos que están ubicados en el Amador donde pusieron cebolla y les quitó otra persona. Pero el señor Alejando y su esposa también trabajan en otro terreno de lugar diferente, no he visto quien ha perturbado, el terreno antes era de Daniel Zamora o de su sobrino y este año está sembrando Estela Zeballos en los terrenos que ocupa el señor Alejandro y su esposa, la demandante Cristina Leonor Martínez Cope pertenecía a las bartolinas y ahora ya no lo veo en las reuniones, no sé si Reynaldo Colque fue socio de ellos, conozco a Andrés Colque pero desconozco si fue o no socio, finalmente indica que conocía a Daniel Zamora pero a su hijo no lo conozco.

A las preguntas de la parte demandada respondió, el terreno que ocupan los señores Alejandro García y esposa los ha quitado la Estela, como vecinos vemos que la Estela está trabajando ahí, la testigo manifiesta que están sembrando en la colindancia, vivían solo porque tenían pensión y después también en la comunidad de El Amador esto es desde antes del año 2000 y la caja de agua beneficia a toda la comunidad de El Amador.

Gladis Marisol Rivera Martínez, previa a las preguntas de la parte actora, manifestó que reside en Villa Abecia, antes vivía con los señores Alejandro García y Cristina Leonor Martínez Cope pero que de vez en cuando en la actualidad va a la comunidad de El Amador donde los demandantes.

Previa a las preguntas del abogado de la parte actora, los demandantes plantearon tacha porque la testigo es pariente de los demandantes, corrido en traslado se resolvió que no ha lugar por cuanto el plazo para tachas esta fuera de termino.

Continuando con la recepción testifical, la testigo respondió de la siguiente manera a las preguntas de los actores: los actores durante 20 años están trabajando en el municipio de Las Carreras comunidad El Amador, la señora Estela desde el 2019 estaban trabajando, antes a las fecha que indica no conoce quien estaba trabajando pero lo vio a Estela en El Amador, tampoco conozco quien perturbo, Reynaldo Colque era socio de los demandantes pero desde el 2019 está trabajando otra persona, a Andrés Colque no lo conozco y a Daniel Zamora ni le vi trabajar en los años que vivo.

A las preguntas de la parte demandada respondió, en los años que vivo siempre voy a la casa de El Amador a visitar, también viví en la casa de Daniel Zamora, hasta el año pasado don Alejandro y esposa vivían en la casa de la plaza y yo también, en este año vi que la señora Estela se entró a la propiedad en el mes junio o julio, metiendo gente a poner cebolla, amenazando a los esposos Alejandro y Cristina Leonor, con el señor Reynaldo Colque no tengo relación alguna.

Prueba documental de descargo:

La demandada - apoderada, conforme establecen los artículos 1283 del Código Civil y 136 de adjetivo Civil, ha aportado con la siguiente prueba:

1. A fs. 25 y 27, cursa Testimonio de poder Nº. 035/2019, que no es tomando en cuenta como objeto de prueba del proceso, por cuanto solo representa la otorgación de representación para actuar en nombre de María Estela Zeballos Valdez.

2. A fs. 28 y 29, cursa contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, entre los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez, en su condición de propietario y los señores Juan Carlos Zeballos Valdez y María Estela Zeballos Valdez, celebrado en la ciudad de Tarija, el 26 de abril de 2019, por el tiempo de 2 años, a iniciarse el 31 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021. Analizando el documento de referencia, el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, figura como propietario, sin demostrar con documento alguno esa calidad, ya que la calidad de propietario en predios rurales se lo acredita por medio de un título ejecutorial que sea producto de un proceso de saneamiento o una escritura pública con antecedente dominial debidamente registrado en Derechos Reales, establecidos en los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215, Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y 1538 del Código Civil, en el presente caso no ocurre con el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez. Considerándose que ha firmado contrato sobre bien que no es de su propiedad.

3. A fs. 32, cursa fotocopia simple de cédula de identidad de María Estela Zeballos Valdez, demandada, el mismo que concuerda con el documento de contrato de fs. 28.

4. A fs. 33, cursa fotocopia simple de credencial de abogado de la apoderada Patricia Laura Morales Tintilay.

Prueba testifical de descargo.

Alberto Zeballos Sardinas, al momento de responder las preguntas del abogado de los actores, indicó, es padre de la demandada María Estela Zeballos, quien manifestó que es su "hija", continuando con la recepción de su atestación, mismo a momento de la valoración, no es tomado en cuenta por considerarse sus respuestas favorables a su proponente, por su relación consanguínea de padre a hija, es decir con la señora María Estela Zeballos Valdez, poderdante.

Alberto Cruz, a las preguntas del proponente respondió: vivían en el pueblo, frente a la plaza con un negocio de pensión, en la casa del señor Daniel Zamora, hasta el año pasado, es decir (2018), pero también en el terreno de la comunidad de El Amador. Este mismo testigo indica y da cuenta que también trabajaban en los terrenos del propietario Daniel Zamora.

A las preguntas de la parte demandante respondió: los demandantes trabajan en la agricultura en la comunidad de El Amador, desde hace varios años, pero no sé en qué condiciones lo tenían el terreno, hasta este año continuaban trabajando, en mayo o abril empezaron a trabajar los señores Zeballos, conozco a Reynaldo Colque que trabajaba como socio de los demandantes, los demandantes este año continúan trabajando, conozco a Andrés Colque que es vecino de Alejando García.

Del análisis y valoración de la prueba testifical:

Del análisis detallado y atento a cada una de las declaraciones testificales, conforme al valor probatorio y la sana crítica establecida en el artículo 145 de la Ley Nº. 439, Código Procesal Civil, se puede establecer que las mismas han sido claras, concisas y coincidentes entre las declaraciones de cargo como de descargo, (ver videos cursante a fs. 65), estableciéndose antigüedad de posesión de los actores frente a la de la demandada.

Prueba de oficio.

Que, evidentemente en acciones posesorias no se discute la propiedad, sino la posesión, pese al cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA - Chuquisaca, cursante a fs. 11 a 13, no esclareció en absoluto, admitiéndose la demanda a fs. 14, contestada a fs. 34 a 36 y subsanada a fs. 39 a 41, a momento de señalar audiencia, con la facultad conferida por el art. 136 -III) del adjetivo civil, para la búsqueda de la verdad material a través de la iniciativa probatoria, se dispuso nuevo oficio al INRA - Chuquisaca para que nos certifiquen en base a nuevos datos prediales proporcionados en la demanda. Cumpliendo con dicha certificación a fs. 67, se nos informa de una titulación en copropiedad de diez personas. de la misma manera la abogada apoderada, en cumplimiento a lo pedido en decreto de señalamiento de audiencia, en pleno desarrollo de la misma, presenta el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, el que se había requerido en base a los datos de fs. 28, en virtud a estos fundamentos legales es que se ha dispuesto y procedido a recepcionar la prueba de confesión judicial de oficio: documentos estos que el suscrito solo los requirió para mayor certeza sobre que predio recaía el despojo y la verificación de los verdaderos propietarios, aunque ya se dijo precedentemente que en acciones posesorias no se discute el derecho propietario.

Confesión de los demandantes:

Alejandro García Montaño:

1. ¿Usted tiene en el mismo terreno su casa y viven ahí? Resp. Si en la misma propiedad tenemos casa y vivimos en ahí.

2. ¿Quién lo trabaja el terreno y en que condición? Resp. Lo tenía en arriendo del finado Daniel Zamora Zelaya.

3. ¿Cuánto mide el terreno? Resp. No sé exactamente.

4. ¿Tienen algún documento de compromiso con el señor Daniel Zamora Zelaya? Resp. Tenía antes de 1997, agarre y los documentos no sé qué los hice.

5. ¿Actualmente no lo están sembrando nada? Resp. En una parte todavía tengo ocupado con zanahoria.

6. ¿Quién es el señor Andrés Colque? Resp. Es un vecino que siembra al lado.

Cristina Leonor Martínez Cope:

1. ¿Usted tiene en el mismo terreno su casa y vive ahí? Resp. Vivimos en el mismo terreno.

2. ¿Quién lo trabaja el terreno y en que condición? Resp. El señor Daniel Zamora nos entregó en arriendo primero, año a año le pagábamos alquiler.

3. ¿Cuánto mide el terreno? Resp. 280 metros.

4. Tienen algún documento de compromiso con el señor Daniel Zamora? Resp. Teníamos y por los traslados no sabemos dónde está.

5. ¿Actualmente no lo están sembrando nada? Resp. En una parte tenemos zanahoria que nos quitaron.

6. ¿Quién es el señor Andrés Colque? Resp. Era socio primero de Bernardina, esposa de don Andrés Colque.

Demandada:

1. ¿Desde cuándo se encuentra en posesión en el terreno, la Señora Estela? Resp. Tengo conocimiento que fue desde el mes de mayo.

2. ¿La autorización del propietario Daniel Zamora Ramírez para que vivan los demandantes, tiene la constancia? Resp. No hay constancia documentada, fue por uso.

3. ¿Quién lo tiene la carta de pedido de desalojo de la propiedad? Resp. Lo debe tener el propietario o la autoridad.

Del análisis de la confesión de la apoderada de la demandante, se establece dos cosas muy claras; admite que su poderdante habría ingresado a ocupar el terreno en el mes de mayo de la presente gestión; que no hay constancia documentada para que vivan en el terreno los demandantes y que el mismo fue por usos; y, finalmente la carta de pedido de desalojo entregado a los demandantes lo debe tener el propietario Daniel Zamora Zelaya (fallecido) o la autoridad.

Prueba de Inspección Judicial:

En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 05/2020, cursante a fs. 115 y el artículo 84 de la Ley 1715, 1334 del Código Civil, 188 -II) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, todos de aplicación supletoria a materia agroambiental dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715, el personal del juzgado agroambiental se constituyó en audiencia complementaria in situ, verificándose los siguientes hechos:

Habiendo instalado la audiencia en la parte Oeste debajo de un árbol de molle, recorriendo hacía el Este donde se encuentran dos árboles de sauce, continuando al Norte, hacia el Oeste nuevamente por el intermedio de dos propiedades distintas, girando por el canal de riego a donde se inició he instaló la audiencia. Durante el recorrido se verificó la existencia de siembra de cebolla de aproximadamente tres meses de crecimiento, en el intermedio de los cultivos de cebolla, se evidencia cultivo de zanahoria en floración, por versiones de ambas partes es de propiedad de los actores, asimismo se pudo evidenciar corte de molles en la parte oeste propiedad que colinda con el camino carretero Camargo-Tarija, la casa donde se encuentran los actores, de acuerdo a la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº MPA-AL-001079, se encuentra a nombre de Teresa Sonia Morales Ibáñez y otros, en la que no figura el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, que dice ser propietario en los documentos de fs. 28 y 72. De la misma manera en la parte Oeste se ha constatado, se encuentra actualmente con cultivo de cebolla que pertenecen a la señora María Estela Zeballos Valdez, en otro señor y en medio de las cebollas existen retoños de caña hueca, sector este que sería una ampliación de terreno cultivable de la señora María Estela Zeballos Valdez, lo que hace ver que anteriormente no era cultivable en esa parte, siendo una ampliación y habilitación a terreno cultivable. Esto con respecto a la inspección judicial realizada en el mes de octubre de 2019.

Previa a la instalación de audiencia se hizo presente memorial por el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, apersonándose y solicita intervenir como tercero coadyuvante solicitando intevenir como tercero coadyuvante, el mismo que fue puesto a conocimiento de las partes, notificándose de inmediato, dando por apersonado en el estado en que se encuentra el proceso.

Instalado la audiencia de inspección judicial en cumplimiento al auto agroambiental plurinacional N° 05/2020 y el decreto de fs.125, previa concesión de la palabra a las partes a horas 10:20 de 14 de febrero de 2020, se procedió al recorrido del terreno objeto de la presente acción, iniciando el recorrido de la parte sud hacia el lado del rio hasta donde se encuentran dos sauce, dando la vuelta al oeste, luego hacia el sud por intermedio de otra propiedad vecina a dar hasta un canal de riego al punto de inicio. Durante el recorrido se pudo advertir que en la presente gestión se ha procedido al arado de una parte del terreno, en otro sector se encuentra con malesas - yerva, unas tres rayas de maíz que ya fue cosechado en estado de choclo, actividad realizada por los demandados.

También se pudo advertir que en la parte que en la gestión 2019 se encontraba con zanahoria en estado de floración, en parte se encuentra con siembra de maíz que recién está naciendo y otro sector sin ninguna siembre posterior a la cosecha de la zanahoria. Durante el recorrido la abogada de la demandada manifestó que la zanahoria de referencia se enteraron que había sido de una tercera persona de apellido Colque, y no del demandante, cuando durante el recorrido en la gestión 2019, como se podrá ver en las grabaciones tanto de la gestión anterior, también la misma abogada manifestó que la zanahoria era del señor demandante que lo dejó con clara intención de perjudicar.

Asimismo, expresó que en la parte donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones de su cliente, aspecto que fue reconocido en la sentencia anterior que no era parte del despojo, sino una ampliación de la señora María Estela Zeballos Valdez.

Del informe del señor Técnico Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado, expresó que la parte despojada y objeto de la presente resolución, mide aproximadamente 0.9819 has., sobre la parcela 271 del Amador.

Que, una vez dado su informe verbal el técnico que fue de conocimiento de las partes, asimismo se dio a conocer en cumplimiento a su pedido de imágenes satelitales por parte de la demanda, se les facilitó las imágenes de las gestiones 2012 y 2016, habiendo pedido que se les proporcione de la gestión 2018, cuando en su oportunidad no especificaron de que gestión requerían, pese a ser de su conocimiento que la carga de la prueba les incumbe a las partes. Hecha esta aclaración los solicitantes no manifestaron opinión contraria.

Previa a declarar cuarto intermedio para dictar la sentencia, los demandados, al tratarse de una audiencia preliminar, preguntan que si las pruebas propuestas en su memorial de tercería, es decir las de fs. 127 y 128 y las testificales. Resolviendo en la vía de subsanación, el señor juez resolvió mediante auto cursante a fs. 136 y 137, planteando recurso de reposición con alternativa de apelación, al mismo que se mantuvo firme e incólume lo resuelto, habiendo sido debidamente fundamentado al imperio del art. 85 y 87 de la Ley 1715, concediendo el recurso de apelación.

CONSIDERANDO IV: Que, mediante los documentos presentados en fotocopias simples, que los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez , figurante en el documento de fs. 28, 29 y 72, como propietario, no tiene tal calidad por imperio de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215, Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, considerándose en consecuencia, haber firmado contratos de arrendamiento sobre predios que no son de su propiedad. Mas, al contrario, al demostrarse que los demandantes estarían en posesión desde 1991 o 1997, según relato de la prueba documental de fs. 1 y el memorial de demanda, coincidente con las declaraciones testificales de cargo y descargo como las confesiones, el contrato ya sea verbal o escrito, habría sido con el padre de Daniel Marcelo Zamora Ramírez.

Del análisis y valoración de cada una de las pruebas desarrolladas en audiencia principal y complementaria, conforme a la carga probatoria y valor probatorio establecidos en los artículos 1283, 1289, 1297, 1321 y 1330 del Código Civil, 136, 145, 149 del adjetivo civil, los actores han demostrado su derecho posesorio sobre el predio objeto de demanda y se encuentran en su pleno derecho de interponer la acción pertinente, ya sea de conservar o recuperar la posesión que le facultan los artículos 1461 -I) y 1462 del Código Civil, en el caso presente, nos encontramos ante una acción de recobrar la posesión establecido en el art. 1461 del sustantivo civil, que expresa lo siguiente; "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", y; II. "La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio", norma que tiene estrecha relación y concordancia con lo que dispone el art. 87 también del sustantivo civil, estableciendo; I. "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", y; II. "Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".

En concordancia con los artículos antes descritos, el derecho propietario como la posesión se encuentran constitucionalmente garantizados por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la posesión, de manera que en todas las modalidades de titulación o formas de poseer la tierra, sobresale la función social que debe cumplir la tierra en función del uso mayor que le dé su propietario o poseedor, así lo establece también el artículo 2 -II) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, de conformidad al Art. 39 -7) de la Ley 1715 se establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer las acciones posesorias. El art. 1461 parágrafo I del Código Civil, establece, "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". En consecuencia para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere que: el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar en la posesión y no así otorgar derecho propietario, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho propietario, limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble.

Hechos probados por los demandantes:

Los actores, han demostrado los puntos de probanza dispuesto a fs. 63 y vlta., de obrados, es decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de otra pequeña parte; la acción ha sido planteada dentro del años de haber sido despojados en la parte que demandan (fs. 4 vlta de la demanda), actuados que cursan en actas de fs. 62 a 64 y, DVD cursante a fs. 65, 136, 137 y 138 de obrados.

Hechos no probados por la demandada:

Por su parte, la demandada no ha desvirtuado los puntos de probanza fijado para los actores, es decir los actos de perturbación y despojo fijado a fs. 63 y vlta., ni mediante la prueba testifical y de confesión judicial, toda vez que no esclareció si existía o no documentación por el cual el propietario le habría solicitado que desocuparan el terreno los actores, expresando que, no hay constancia documentada, fue por usos, lo debe tener el propietario o la autoridad y finalmente expresa que la desposesión fue creo desde el mes de mayo, expresa la apoderada demandada.

CONCLUSION: dentro del marco de la valoración ponderativa una a una de la prueba ofrecida por las partes y la recibida de oficio, lo observado en la inspección judicial en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° 05/2020 y decreto de fs. 125, se establece que los actores han demostrado y probado el objeto de prueba propuesto para ellos al momento de la recepción y producción probatoria. Por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores. Mas al contrario entre las aseveraciones de octubre de la gestión pasada, cuando aseguró que la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los señor demandantes que lo habían dejado con la finalidad de perjudicar la actividad de su nueva arrendataria; y en la actualidad opina en sentido que la parte que estaba con zanahoria la gestión pasada había sido de una tercera persona de apellido Colque, opiniones totalmente contradictorias. Por otra parte haciendo uso del principio de la sana crítica establecido en el artículo 145 del Código Procesal Civil, se puede evidenciar la antigüedad en la posesión de los señores actores, cuando en la prueba de fs. 28 se establece con absoluta claridad la suscripción de un contrato de arriendo entre los señores María Estela Zeballos Valdez y el señor Juan Carlos Zeballos Valdez con el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez , este último en su condición de propietario. Documento este, hace ver una clara coincidencia en las fechas, entre el documento y el inicio de trabajos de despojo.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Camargo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce en las provincias de Nor y Sud Cinti, con excepción del municipio de San Lucas, en aplicación del art. 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en la parte que así lo menciona el memorial de demanda, con costas más daños y perjuicios a la demandada María Estela Zeballos Valdez. Consecuentemente se ampara en la posesión del predio demandado a los actores Alejando García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, en la porción despojada, conminándose a la demandada, una vez ejecutoriada la presente sentencia, restituir la porción despojada, así como el retiro inmediato de todas sus pertenencias que se encontraran en el lugar, a tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento. Pudiendo la parte afectada con la presente sentencia, hacer uso del recurso correspondiente en el plazo que la Ley le confiere.

La presente sentencia es dictada y firmada en el municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veinte.

REGÍSTRESE.

SENTENCIA Nº 002/2020

Expediente: Nº 719/2020

Proceso : Nulidad de Testamento.

Demandante : Héctor Enríquez Mendoza (en representación de Julián Martínez Delgado).

Demandados: Teodora Delgado Carnicel y otro.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Camargo, 08 de octubre de 2020

Dentro el proceso oral agroambiental de Nulidad de Testamento interpuesto por Héctor Enríquez Mendoza , en representación de Julián Martínez Delgado , mediante poder notarial Nº. 149/2019, vecino de esta ciudad de Camargo en contra de Teodora Delgado Carnicel y Ernesto Rengifo Tejerina, vecinos y naturales del municipio de Culpina del departamento de Chuquisaca.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba documental de cargo y descargo, desarrollo del proceso y todo cuanto se pudo ver, y;

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 11 a 12 y vlta., subsanada a fs. 16 y vlta., con prueba documental en fs. 10, Héctor Enríquez Mendoza, en representación de Julián Martínez Delgado, demanda la Nulidad de Testamento, exponiendo hechos bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que por el certificado de emisión de título ejecutorial, su poderconferente conjuntamente su madre Engracia Delgado Carnicel, han sido beneficiados con el proceso de saneamiento, habiendo obtenido la parcela 028, clasificada como pequeña agrícola en copropiedad, que se encuentra signada con el Nº Título Ejecutorial SPPNAL-110469, con una superficie de 1.6863 hectáreas inscrito en Derechos Reales de las provincias Nor y Sud Cinti, con Matrícula Nº 1.09.2.01.0000495, Asiento A-1, en fecha 30 de marzo de 2010.

Que la hermana del mandante Teodora Martínez Carnicel, en un acto de deslealtad procesal y de mala salud de su madre habría sustraído el título ejecutorial para luego suscribir un testamento abierto en complicidad con el señor Ernesto Rengifo Tejerina, ex notario de Fe Pública del municipio de Culpina, bajo los siguientes hechos irregulares:

1. Apunta el actor que la señora Teodora Delgado Carnicel, niega su verdadera identidad, cual es Teodora Delgado Martínez, procedió en fecha 05 de septiembre de 2011 a suscribir una minuta de Testamento Abierto, haciendo figurar a su madre como INGRACIA DELGADO CARNICEL con letra "I" inicial y no así Engracia con letra "E", datos totalmente incongruentes con la fotocopia simple que presenta como prueba de cargo, validado por el ex notario de fe pública de Culpina, Ernesto Rengifo Tejerina.

2. Asevera que la demandada Teodora Delgado Carnicel, hace firmar (impresión digital), a la madre de su poderconferente y a cuatro testigos de los cuales uno no firma (Jorge Portal Duran) y el otro (Porfídica Ortiz Portal), imprime su huella digital, situaciones que vulnerarían lo establecido por el art. 1133 del Código Civil, irregularidades que el señor Ernesto Rengifo Tejerina en su condición de notario en su oportunidad habría dejado pasar y extendido la Escritura Pública Nº 062/2013, documento objeto de nulidad.

3. Confirma que la demandada ha esperado dos años aproximadamente para protocolizar el documento de testamento, sin la existencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme prevé el artículo 1297 y 1300 del Código Civil.

4. Otro elemento que les llama enormemente la atención, la demandada aparece firmando la minuta de testamento abierto, aspectos que no se encuadrarían a los artículos 1132 y 1133 del sustantivo civil, al no cumplirse con lo estipulado por estos articulados, se reuniría los requisitos para la demanda de Nulidad de Testamento.

Dentro del petitorio final de su demanda, el actor - apoderado, demanda la nulidad del Testamento con relación al Testimonio Nº 062/2013 en contra de Teodora Delgado Carnicel y Ernesto Rengifo Tejerina, ambos mayores de edad, la primera con domicilio en calle Antofagasta s/n barrio Villa Abaroa y el Tholar, el segundo con domicilio en la localidad de Culpina. Pidiendo que previos los trámites de Ley se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad y cancelación de los registros públicos.

Que previo el análisis de la demanda y cumplido con las observaciones realizadas, a fs. 17, se admite la demanda de Nulidad de Testamento, corriendo traslado a los demandados, para que contesten dentro del plazo que establece el art. 79 -II) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, siendo citados los demandados a fs. 25 y 27, de forma personal y pegado de copia de la comisión instruida.

Mediante memorial cursante a fs. 40 a 42, con prueba documental cursante a fs. 39, consistente en fotocopia simple de Cédula de Identidad, de fecha 11 de marzo, presentado en la misma fecha y mes, a horas 18:20 de 2020, la demandada Teodora Martínez Carnicel, responde a la demanda indicando lo siguiente: como antecedente manifiesta haber sido notificada con la orden instruida Nº 05/2020, por el Policía del Comando de Culpina y en tiempo oportuno responde a la demanda.

Teodora Martínez Carnicel, plantea excepción de Incapacidad o Inpersoneria del Demandante o Demandado o de sus Apoderados, por cuando revisado el tenor de la demanda, se dirige contra Teodora Delgado Carnicel y Ernesto Rengifo Tejerina, siendo ella de nombre Teodora Martínez Carnicel, persona totalmente diferente a la que se demanda. Presentando prueba para acreditar su interposición de excepción, consistente en Comisión Instruida Nº 05/2020; fotocopia simple de Cédula de Identidad, haciendo protesta de presentar el original en el momento oportuno; y, testigo en la persona de Sandra Alicia Rodríguez Martínez.

Dando respuesta a la demanda, la impetrante manifiesta que, ante la eventualidad de rechazo de la excepción, expresa, no es evidente que su persona haya sustraído algún título, resultando una mera sindicación que afecta su reputación, que se tomarán las medidas pertinentes.

1. Que hubiera un testamento con el nombre de Ingracia, que no fuera real esos datos, sino Engracia; 2. Respecto a los elementos de forma, nótese que el mismo demandante refiere que son varias personas quienes suscriben el documento, por lo tanto, se da fe y legalidad al mismo, tampoco es claro en sus observaciones; 3. Que no interesa si el contrato fue suscrito con tiempo de antelación y posteriormente se haya protocolizado cumpliendo con los requisitos; y, 4. Tampoco se dice que formalidades se incumplieron ni se aclara el sentido del auto supremo Nº 498/2013, en su petitorio solicita que previos los tramites de rigor se declare IMPROBADA la demanda, con la respectiva regulación de costas del proceso a su favor.

CONSIDERANDO: Que, previo informe secretarial, a fs. 46 vlta se señala audiencia pública oral agroambiental para fecha 25 de marzo a horas 09:00 en despacho judicial, el mismo que no se llevó a cabo debido a la declaratoria de cuarentena por Emergencia sanitaria a nivel nacional, mediante Decreto Supremo Nº 4199 de fecha 21 de marzo de 2020, así como los sucesivos decretos tanto nacionales como de las Entidades Territoriales Autónomas, (ETAs).

A fs. 50 Ernesto Rengifo Tejerina presenta memorial, respondiendo a la demanda con fecha 12 de marzo, presentado en 20 de marzo de 2020 a horas 09:00, por el abogado David Carlos Ibarra Ibáñez, no es tomado en cuenta y arrimándose a sus antecedentes por contestación extemporánea; estando vigente el decreto municipal - GAMC Nº 21/2020, se deja en suspenso el señalamiento de audiencia, hasta que se restablezca los medios de transporte terrestres.

Posteriores y sucesivos Decretos Municipales que mantuvieron en suspenso las salidas y entradas de medios de transporte, desde y hacia Camargo, situación que mantuvo suspendidos plazos procesales tanto para litigantes como para la prosecución del proceso, manteniéndose vigente lo establecido en el artículo 82 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Por informe secretarial, cursante a fs. 83, se informe que viene restableciéndose de manera paulatina los medios de locomoción, a ese efecto, mediante decreto cursante a fs. 91, de oficio se señala audiencia pública oral agroambiental para fecha 06 de octubre de 2020 a horas 09:30, una vez instalada por secretaría se informe la ausencia de ambos demandados, razón por la cual se suspende señalando nueva audiencia para fecha 08 del mismo mes y año en curso a horas 10:00.

Instalado el acto en día y hora señalado, por secretaria se informa la ausencia del codemandado Ernesto Rengifo Tejerina, estando corriente el expediente, al haberse dado oportunidad a las partes ausentes, en la oportunidad se desarrolló la audiencia con las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cursante a fs. 98 a 101 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del desarrollo y análisis valorativo de toda la prueba ofrecida de cargo y descargo, se tiene lo siguiente actos:

PRUEBA DE CARGO

Documental: el actor apoderado, a fs. 1 y 2, presenta prueba documental consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469, a nombre de Engracia Delgado Carnicel y Julián Martínez Delgado de la propiedad denominada; Comunidad Campesina el Tholar Parcela 028, con una superficie de 1.6863 (una hectárea con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados), emitido en La Paz, a los 20 días del mes de noviembre del año 2009, también cursa folio real con Matrícula N° 1.09.2.01.0000495, a nombre de Delgado Carnicel Engracia y Martínez Delgado Julián.

De la misma manera, en obrados se cuenta con la prueba documental cursante a fs. 3 a 5, consistente en Protocolo N° 062/2013 de 4 de julio de 2013 y, Minuta de Testamento abierto de fecha 05 de septiembre de 2011, otorgado ante Notario de Fe Pública del municipio de Culpina, por la señora Engracia Delgado Carnicel, en favor de su hija Teodora Martínez Carnicel, los siguientes bienes; casita de adobe, porción de terreno agrario, en la alícuota parte que le corresponde, con una superficie de de 0,4052 Mts2 , terreno según título ejecutorial, es en copropiedad con su hijo Julián Martínez Delgado, también deja otra alícuota parte de 0,7322 Mts2, también otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, compartido con su hijo Esteban Martínez, haciendo un total de superficie de terreno testamentado en favor de su hija testamentaria de 1,1374 mts2.

Asimismo, la otorgante del testamento 062/2013, deja constancia clara de que a sus hijos Julián y Esteban Martínez Delgado ya los dejo como anticipo otros bienes, los mismo que los dispusieron según su conveniencia.

El título ejecutorial y folio real cursante a fs. 1 y 2, protocolo de testimonio N° 062/2013 y la minuta de testamento abierto cursantes a fs. 3 a 5, se establece que la señora Engracia Delgado Carnicel, de manera clara y concreta otorga solo su alícuota parte del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469.

A fs. 6, cursa fotocopia autenticada de Cédula de Identidad de Engracia Delgado Carnicel, documento este que tiene relación idéntica y exacta con los datos insertos en el Protocolo de Testimonio N° 062/2013, no así con la minuta de testimonio abierto, variando solamente en las letras iniciales del nombre de la testadora, Ingracia en vez de Engracia, variante que ha sido rectificada en función a la cedula de identidad y que no genera mayores alteraciones en el fondo de su derecho propietario.

A fs. 7, cursa certificación del Secretario de Actas de la comunidad del Tholar, en sentido de que el señor Julián Martínez Delgado viven y cumple con los usos y costumbres de la comunidad y es dueño de la parcela 028, sin especificar que la parcela mencionada esta titulada en copropiedad de los señores Julián Martínez Delgado y de su madre Engracia Delgado Carnicel.

Confesión Judicial Provocada y de oficio.

Conforme lo establecido por el art. 157 -II) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, se recibió la prueba de la confesión provocada a pedido de parte y de oficio, a ambas partes presentes, facultada por el art. 136 -III) del adjetivo civil, como iniciativa probatoria en busca de la verdad material establecido en el art. 180 -I) de la C.P.E. cursante a fs. 100 vlta. y DVD a fs. 101de obrado.

Testifical:

Conforme lo establecido por los arts. 168 y 174 del Código Procesal Civil, el testigo propuesto por la parte actora previo juramento de decir la verdad, ha prestado su declaración testifical, cursante a fs. 100 y 101 de obrados, en este caso, el único presente fue el señor Froilán Vargas Subía.

PRUEBA DE DESCARGO

Documental:

Teodora Martínez Carnicel, al momento de contestar a la demanda, no ha propuesto prueba de descargo alguna, la cursante a fs. 32 a 39, son pruebas para acreditar la excepción de Incapacidad o Impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, planteado a momento de responder a la demanda. Por otra parte, el memorial de respuesta presentado por el codemandado Ernesto Rengifo Tejerina, no fue tomado en cuenta por presentación extemporánea, al margen de no haber propuesto ninguna prueba.

Testifical: Ninguna.

CONSIDERANDO: El demandante apoderado, demanda la nulidad del Protocolo de Testamento Abierto Nº 062/2013 de fecha 4 de julio de 2013, bajo la base legal de los artículos 1132, 1133, 1297 y 1300 del Código Civil, Con las siguientes observaciones:

1. El demandante manifiesta que la señora Teodora Delgado Carnicel, negando su verdadera identidad cual es Teodora Delgado Martínez, procede en fecha 5 de septiembre de 2011, a suscribir una minuta de Testamento abierto, en el que hace figurar a la madre de su mandante como Ingracia Delgado Carnicel, con la letra (I) inicial y no así Engracia con la letra (E), tomando en cuenta que los actos propios de las personas del área rural están exentos de formalismos, no se puede exigir el cumplimiento riguroso de la norma escrita, más al contrario debe haber la flexibilidad, consiguientemente el cambio de una letra por otra en el documento objeto de demanda de nulidad de testamento, constituye un error involuntario de transcripción;

2. También, manifiesta que la demandada procede a hacer poner la impresión digital a la madre del poderdante y a cuatro testigos, habiendo el notario de Fe Publica de ese entonces dejado pasar por alto el cumplimiento de irregularidades, de manera textual el actor manifiesta que son cuatro testigos los que firman; es decir él mismo termina dando fe al documento objeto de la presente demanda;

3. El actor observa el transcurso de dos años aproximados para proceder a protocolizar el testamento, habiendo estado sin el reconocimiento de firmas; con respecto al tema, se puede manifestar que hoy en día y a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, los jueces en todas las materias así como la jurisdicción indígena originaria campesina, somos los primeros garantes de los derechos de hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos, no podemos exigir terminantemente el cumplimiento de requisitos establecidos en las normas escritas, más aún, cuando se trata de personas del área rural, quienes formalizan sus planes a través de sus propios usos y costumbres.

En casos de testamentos abiertos, dictados por el testador como acto de su propia voluntad, son protocolizados ante notario, a solicitud del beneficiario del testamento, una vez haya fallecido el testador, no siendo causal de nulidad en este caso el transcurso del tiempo para su protocolización, por cuanto la protocolización se ha realizado una vez fallecida la testadora, por determinación del art. 1112 -I) del Código Civil, los testamentos tienen efecto una vez muerta la persona otorgante del testamento, así lo establece la norma citada; y,

4. El demandante-apoderado, observa la firma de la demandada en el testamento, conforme lo manifestado anteriormente, el acto de última voluntad ha sido realizados mediante escritura pública ante notario, por lo cual no es necesario el reconocimiento de firmas, asimismo las disposiciones de última voluntad son sobre terrenos rurales, sin afectar el derecho del copropietario-poderdante, por lo que no es exigible el cumplimiento de reglas normativas estrictas, debiendo respetarse los rituales de la gente del área rural, en cumplimiento de los usos y costumbres.

Por su parte, la demandada Teodora Martínez Carnicel, responde a la demanda manifestando lo siguiente: dentro de plazo oportuno contesta a la demanda planteada en su contra, interponiendo excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, indicando que no es parte de la demanda dirigida a Teodora Delgado Carnicel, por cuanto ella responde al nombre de Teodora Martínez Carnicel, acompañando prueba documental para acreditar la excepción planteada, en los siguientes documentos: comisión instruida N° 05/2020 y fotocopia de Cédula de Identidad, protestando presentar el original en audiencia pública central y prueba testifical.

Dentro de su respuesta a la demanda planteada en su contra, Teodora Martínez Carnicel, expresa: que no es evidente que haya sustraído título alguno, constituyendo una mera sindicación en perjuicio de su reputación y que tomará las acciones pertinentes; indica que no hay fundamento para instaurar la aseveración en el cambio de letra en el nombre de la demandada, como se expresó anteriormente, dicho defecto no afecta al fondo de lo que se demanda; expresa también, el mismo demandante asume el cumplimiento de los requisitos del protocolo del testamento cuando advierte que son cuatro las personas que firman; que en los contratos unilaterales, no interesa que la suscripción se haya realizado con un tiempo de antelación a su protocolización, sino, que al momento de su protocolización se cumplan con los requisitos; y, que no estuviera formalizado que tipo de formalidades se incumplieron, haciendo solo una mención al auto supremo 498/2013, sin explicar en qué consiste la mencionada resolución; concluyendo su respuesta a la demanda, que previos los trámites de rigor, se declare IMPROBADA la misma, con la respectiva regulación de costas del proceso a su favor.

Por su parte Ernesto Rengifo Tejerina, a fs. 50 contesta a la demanda principal de Nulidad de Testamento, misma que no es tomada en cuenta en el desarrollo del proceso, por haber contestado de manera extemporánea, fuera de plazo establecido por el art. 79 -II) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSEDERANDO: Que, conforme a las competencias establecidas para los jueces agroambientales establecidos en los arts. 39 num. 8) de la Ley Nº 1715 de Servicio Nacional de Reforma Agraria y 152 num. 11) de la Ley Nº 025 de Órgano Judicial, establecen por una parte "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental", al existir constancia de que el protocolo de testimonio abierto, se encuentra basado en la titulación de la parcela 028 a nombre de Engracia Delgado Carnicel, madre de la demandada Teodora Martínez Carnicel, identidad que fue objeto de excepción, resuelta mediante auto interlocutorio cursante en acta de desarrollo de audiencia cursante a fs. 99 y 101, y a nombre de Julián Martínez Delgado, hermano de la demandada, bajo esos ámbitos, se tramita la presente causa.

Que, los testamentos, son contratos unilaterales de última voluntad, otorgados por los testadores, razón por la cual, se cumplen cada uno de los requisitos enunciados por el art. 452, consiguientemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado precedentemente, no se está vulnerando ni incumpliendo lo dispuesto por el art. 549, ambos del Código Civil.

En el caso que nos ocupa entre las diversas clases de testamentos, establecidos en el artículo 1126 del Código Civil, se encuentran; I. El Especial, que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala, y; II. Los testamentos solemnes, pueden ser cerrados o abiertos, a ese efecto los artículos 1131 y 1132 del C.C. se deben cumplir ciertas formalidades, como ser; "El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador"; "1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos; 2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto; 3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto; 4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide; 5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador; y 6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales".

CONSIDERANDO : Que, conforme a la facultad conferida por el art. 136 -III) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, en busca de la verdad material establecido en el art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, como la finalidad de precautelar la salud del personal del juzgado y las partes en una inspección judicial a la Notaría de Fe Pública del municipio de Culpina, que no es otra cosa que la verificación del cumplimiento de requisitos en el Testamento abierto Nº 062/2013 de fecha 04 de julio de 2013, de oficio y mediante decreto de 21 de septiembre, se solicita a la indicada Notaría, nos certifique si el PROTOCOLO 062/2013, cumple o no, con la firma del testigo Jorge Portal Duran y las actuaciones de los testigos instrumentales puestos por el Notario, de acuerdo a la Ley del Notariado; teniéndose respuesta a fs. 89 a 90, en la que previa fundamentación, en la parte de CONCLUSIÓN Y CERTIFICACIÓN, concluye indicando que la Escritura Pública Nº 062/2013 de 4 de julio del 2013, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA EN LO QUE RESPECTA A LA INTERVENCION DEL TESTIGO A RUEGO Y LA INTERVENCION DE LOS DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE SEPAN LEER Y ESCRIBIR A LOS FINES DE LA VALIDEZ LEGAL DEL TESTAMENTO, Y TAMPOCO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS INTERVINIENTES EN LA FORMA QUE ESTIPULA LA LEY.

Hechos probados por la parte actora:

El apoderado y actor de la Acción de Nulidad de Testamento, mediante la prueba aportada y producida en audiencia, así como la de oficio, como iniciativa probatoria en busca de la verdad material, establecidos en los arts. 136 III) del Código Procesal Civil y 180 -I) de la Constitución Política del Estado, ha probado todos los extremos denunciados en su memorial de demanda.

Hechos probados por los demandados: Ninguna.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Camargo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce en las provincias de Nor y Sud Cinti, en aplicación del art. 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Testamento, interpuesto por Héctor Enríquez Mendoza en contra de Teodora Martínez Carnicel y Ernesto Rengifo Tejerina, disponiendo la NULIDAD y CANCELACIÓN de la Escritura Pública Nº 062/2013 de fecha 4 de julio de 2013, disponiendo su ejecución y cumplimiento al Notario de Fe Pública Nº 1 de Culpina y Dirección Nacional del Notariado Plurinacional de Bolivia.

REGÍSTRESE.

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