En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de diciembre de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, excusándose del conocimiento de la causa. El recurso se sustentó en los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusó la falta de fundamentación en el Auto Definitivo de 03 de diciembre de 2020, habiéndose dispuesto la nulidad de actuados en otro proceso concluyendo en la emisión del Auto Agroambiental, es omisa, porque el proceso a que se refiere está consignado únicamente como de reivindicación cuando lo correcto es reivindicación y acción negatoria;
2.- Que la autoridad judicial admitió la demanda y prosiguió hasta la audiencia preliminar, para recién en aplicación al art. 348.IV del C.Pr.C. disponer la nulidad, no indica cual es la causal de excusa, especificando la norma jurídica pertinente o los motivos para la excusa extemporánea y la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la excusa de la Juez Agroambiental en el proceso de Reivindicación y Acción Negatoria que culminó con la providencia de 12 de agosto de 2020, es ilegal porque nunca se subsanaron las observaciones del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019 que anuló obrados, disponiendo que la Juez pueda considerar lo establecido en el art. 110 y 113 del C.Pr.C.;
2.- De acuerdo a norma, el Juez o las partes deben excusarse o recusar en la primera actuación, al no haberlo hecho la Juez, vulneró su rol de directora del proceso establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el debido proceso indicado en los arts. 4 y 5 del C.Pr.C. y art. 178 de la C.P.E.;
3.- Que la Juez Agroambiental de San Borja, con el proceso de reivindicación y acción negatoria le perjudicó por la inadecuada dirección en el proceso y en la presente causa, continua causando perjuicios con la excusa y nulidad de obrados, por lo que en su condición de Juez le estaría perjudicando en dos procesos.
Solicitó se anulen obrados hasta el Auto de Admisión.
No se ingresó al análisis de los argumentos de forma ni de fondo del recurso de casación debido a irregularidades procesal de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la Juez Agroambiental no cumplió ninguno de los requisitos para la excusa o la nulidad de actos procesales.
"(...) De acuerdo a los arts. 347 al 355 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, existe causales de excusa y recusación de jueces y otras autoridades, el mismo que debe seguir ciertos requisitos y en especial debe tramitarse conforme a derecho, de acuerdo a las causales en las que la autoridad baso su resolución, para posteriormente remitirse al Juez siguiente, que podrá enviar en consulta para que la misma sea declarada legal o ilegal, esa es la base del procedimiento, si en el caso de autos consideramos una excusa; sin embargo, en el auto interlocutorio en el cual la Juez Agroambiental admitió la demanda, llevo adelante la audiencia preliminar y posteriormente dispone anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, estaríamos tratando de nulidad de actos procesales, entonces no tendría que haber dispuesto, remitir al juez llamado por ley, al contrario debería disponer lo que en derecho corresponde para subsanar los vicios de nulidad que fueron identificados de oficio, lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos señalados para una excusa o una nulidad de actos procesales."
"(...) Asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mencionar la causal de excusa y que el mismo habría sido remitido al Juez Agroambiental de Trinidad, quien considero legal, motivo por el cual no habría sido remitido al este Tribunal Agroambiental, en fin dicho auto interlocutorio dictado por la Juez de instancia lo realiza sin respaldar documentalmente, menos fundamentar, no tiene congruencia, lo hace de manera general, habiendo actos procesales que necesariamente deben ser indicados y señalados como fuente de información, tal es el caso del AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, reiterando que aunque se trate de las mismas personas, diferentes casos, es más importante, que la autoridad judicial indique la causal de excusa y lo someta a su procedimiento establecido en la Ley N° 439 o en su caso tramite como nulidad de actos procesales y subsane esos vicios identificados que tampoco lo hizo, al remitir indicando "al juez llamado por ley", vulnerando de esta forma el debido proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa resolvió ANULAR OBRADOS, hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de diciembre de 2020 inclusive, debiendo la Juez de instancia subsanar dicho aspecto emitiendo resolución que disponga la nulidad de actos procesales y reconduciendo el proceso o en su caso emitir resolución de excusa y tramitarlo como corresponde a fin de brindar una justicia pronta y oportuna, tomando en cuenta que el proceso ya cuenta con Audiencia Preliminar o en su caso justifique los motivos o causales de excusa a fin de otorgar una justicia pronta y oportuna (art. 115 de la C.P.E), conforme el fundamento siguiente:
1.- El Tribunal observó que la autoridad judicial admitió la demanda, llevó adelante la Audiencia Preliminar y posteriormente dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión inclusive, caso en el que no tendría que haber dispuesto la remisión al juez llamado por ley, sino lo que en derecho correspondía para subsanar los vicios de nulidad que fueron identificados de oficio; asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mayor respaldo documental ni fundamentación, sin congruencia, de manera general; debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Cuando la autoridad judicial decreta la nulidad de obrados, debe disponer lo que en derecho corresponda, para subsanar los vicios de nulidad identificados de oficio y no corresponde disponer la remisión del proceso al juez llamado por ley sin haber cumplido con los requisitos y trámite conforme a derecho para una excusa.
"Asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mencionar la causal de excusa y que el mismo habría sido remitido al Juez Agroambiental de Trinidad, quien considero legal, motivo por el cual no habría sido remitido al este Tribunal Agroambiental, en fin dicho auto interlocutorio dictado por la Juez de instancia lo realiza sin respaldar documentalmente, menos fundamentar, no tiene congruencia, lo hace de manera general, habiendo actos procesales que necesariamente deben ser indicados y señalados como fuente de información, tal es el caso del AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, reiterando que aunque se trate de las mismas personas, diferentes casos, es más importante, que la autoridad judicial indique la causal de excusa y lo someta a su procedimiento establecido en la Ley N° 439 o en su caso tramite como nulidad de actos procesales y subsane esos vicios identificados que tampoco lo hizo, al remitir indicando "al juez llamado por ley", vulnerando de esta forma el debido proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente."
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Cuando la autoridad judicial decreta la nulidad de obrados, debe disponer lo que en derecho corresponda, para subsanar los vicios de nulidad identificados de oficio y no corresponde disponer la remisión del proceso al juez llamado por ley sin haber cumplido con los requisitos y trámite conforme a derecho para una excusa.