AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 034/2021

Expediente: Nº 4137-RCN-2021

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Fidel Quispe Suarez

Demandado: Feliciano Quispe Condori

Resolución Recurrida : Auto Interlocutorio Definitivo

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Predio: "Com. Camp. San Silvestre Parcela 039"

Fecha: Sucre, 28 de Abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo y en la forma (cursante de fs. 86 a 92 vta.) interpuesto por Fidel Quispe Suarez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de diciembre de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios, seguido en contra de Feliciano Quispe Condori.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Recurrido

Que en el Juzgado Agroambiental de San Borja se sustanció, otro proceso de Reivindicación seguido por Fidel Quispe Suarez contra Feliciano Quispe Condori, que concluyo con el Auto Supremo (así indica la Juez Agroambiental de San Borja), anulando obrados hasta la admisión de la demanda; asimismo, se llevo adelante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Feliciano Quispe Condori en contra de Fidel Quispe Suarez, en el cual se excuso del conocimiento de la causa, habiendo sido declarado legal, por haber continuado el proceso el Juez Agroambiental de Trinidad, estos antecedentes hacen que la Juez Agroambiental de San Borja, ahora anule obrados hasta el auto de admisión y disponga la remisión del mismo, al Juez llamado por ley.

I.2. Antecedentes del Recurso

De la documentación cursante en el proceso, indica que sería propietario del predio identificado como parcela 39 con una extensión superficial de 43.2913 ha, de acuerdo a los datos del Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, por las certificaciones de las autoridades de la Comunidades, acredita que serían poseedores, lo cual dio como resultado la admisión a la demanda y el señalamiento de audiencia preliminar.

Casación en la Forma; falta de fundamentación en el auto definitivo de 03 de diciembre de 2020, habiéndose dispuesto la nulidad de actuados en otro proceso concluyendo en la emisión del Auto Agroambiental, es omisa, porque el proceso a que se refiere está consignado únicamente como de reivindicación cuando lo correcto es reivindicación y acción negatoria, denotando una actitud deliberadamente de la Juez Agroambiental de San Borja.

Sostiene que la resolución de 03 de diciembre de 2020 impide conocer cual, o cuáles son las normas jurídicas por las que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, dispuso la nulidad y lo más importante es falso que el proceso haya terminado con el Auto Agroambiental Plurinacional S2º Nº 57/2019, al contrario es por el desistimiento formulado por su persona, lo cual importa que el proceso nunca existió y no como pretende ver la Juez Agroambiental de San Borja, en sentido de que tendría algún valor, dejándose claramente demostrado que este proceso de reivindicación y acción negatoria no le sirve como antecedente para su posterior excusa en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

En la fundamentación del auto de 03 de diciembre, se le impide conocer las razones lógico jurídicas por los cuales no se excuso en la primera actuación, conforme se tiene dispuesto en el parágrafo I del art. 348 del C.Pr.C. en relación al art. 27 de la Ley Nº 025, en lugar de aquello, admitió la demanda y prosiguió hasta la audiencia preliminar, para recién en aplicación al art. 348.IV del C.Pr.C. disponer la nulidad, no indica cual es la causal de excusa, especificando la norma jurídica pertinente o los motivos porque la extemporaneidad de la excusa y anular obrados hasta la admisión de la demanda, vulnerándose el deber de fundamentación que forma parte del debido proceso dispuesto en los arts. 11, 117 de la C.P.E., art. 8.2 inc. h) de la CADH (Comisión Americana de Derechos Humanos) y art. 14 del PIDCP, por cuanto con esta decision la Juez pretende darle al demandado la oportunidad para que responda, al no haber cumplido con la carga prevista por los arts. 118 y 119 del C.Pr.C.; por consiguiente, lo correcto es que la Juez continúe con la tramitación de la causa conforme a lo previsto por el art. 76 de la Ley Nª 1715, así también la Juez Agroambiental de San Borja cita la SCP 249/2016-S2, omitiendo transcribir la ratio decidendi, ni explica si por esta jurisprudencia, le permite alguna excepción para no excusarse en la primera actuación para lo cual anuncia la SCP 0202/2015-S1 de 26 de febrero de 2015 con relación a la fundamentación.

Casación en el fondo; s obre la excusa ilegal de la Juez Agroambiental en el proceso de Reivindicación y Acción Negatoria que culmino con la providencia de 12 de agosto de 2020, porque nunca se subsano la observaciones del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019, que anula obrados, disponiendo que la Juez pueda considerar lo establecido en el art. 110 y 113 del C.Pr.C.; lo que significa, que nunca se admitió dicha demanda, además que dicha pretensión fue retirada por su persona, muy diferente al desistimiento, de tal manera es como si el proceso nunca hubiera nacido a la vida jurídica, siendo incorrecto que sea citado por la Juez Agroambiental, un proceso que jamás genero algún efecto jurídico para lo cual anuncia el AID-SP-0002-2016, así como la SC Nº 1082/2010-R de 27 de agosto.

Con relación a la excusa en base al Interdicto de Retener la Posesión; la suscrita Juez, se excuso por haber actuado en el anterior proceso y tratarse de las mismas personas y sobre el mismo asunto, que es diferente al proceso de reivindicación, daños y perjuicios, diferenciando una acción real, a la posesión, por lo que no se trata del mismo caso, no existe identidad de asunto, tampoco existe identidad de partes sean actores y demandados, lo cual no es evidente, porque figura como demandante y en otro proceso como demandado.

De acuerdo a norma, el Juez o las partes deben excusarse o recusar en la primera actuación, no habiéndolo hecho la Juez, vulnera su rol de directora del proceso establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el debido proceso indicado en los arts. 4 y 5 del C.Pr.C. y art. 178 de la C.P.E.

De la vulneración al debido proceso en su vertiente de Juez natural, dentro el proceso de reivindicación, daños y perjuicios, la resolución de 03 de diciembre de 2020, en el segundo considerando indica; que Fidel Quispe Suarez nuevamente formaliza demanda de reivindicación contra Feliciano Quispe Condori y admitió, sin considerar que ya se había excusado por estar inserta en la causal por la excusa decretada en el Interdicto de Recobrar la Posesión, quien no lo hizo conforme dispone el art. 347 núm. 1 al 10 del C.P.C. en relación al art. 27 núm. 1 al 9, tenía la obligación de excusarse en la primera actuación como lo ordena el art. 348 , sin embargo admite la demanda y señala audiencia preliminar para posteriormente emitir la resolución de nulidad de actos hasta la admisión de la demanda, por lo que el acto lesivo que vulnera su derecho al juez natural reside en que la Juez Agroambiental de San Borja se rehúsa a proseguir con la tramitación del proceso a pesar de ser competente en razón de materia.

Con relación a la vulneración del acceso a la justicia con la nulidad dispuesta; se evidencia de que la Juez Agroambiental de San Borja, con el proceso de reivindicación y acción negatoria le perjudicó por la inadecuada dirección en el proceso y en la presente causa, continua causando perjuicios con una excusa y nulidad de obrados, por lo que en su condición de Juez le estaría perjudicando en dos procesos; daños sin que ni siquiera hubiera dictado sentencia, vulnerando no solo el acceso a la justicia; sino, la igualdad jurídica, la celeridad prevista al igual que el principio de legalidad que puede resumirse, como el sometimiento del Juez al Tribunal y no al capricho de las partes, es por eso que el acto lesivo que vulnera su derecho al acceso a la justicia, es que la autoridad jurisdiccional de San Borja le está negando la resolución de la controversia, puesta a su conocimiento, negándole el derecho a un proceso justo, vulnerando el acceso al a justicia consagrado en el art. 115.I, 120.I de la C.P.E., art. 8 DIDH (Declaración Internacional de Derechos Humanos) y art. 8 DADH (Declaración Americana de Derechos Humanos), generando estado de incertidumbre, debiendo proseguir con el proceso conforme el art. 2 de la C.P.C., así también se tiene entendido en la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, pidiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, le permita proseguir con la tramitación del proceso de Reivindicación, Daños y Perjuicios, habida cuenta que con el auto definitivo de 03 de diciembre de 2010, le estaría cuartando el derecho de acceso a la justicia, consagrado por el art. 115 de la C.P.E.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Decreto de Autos para Resolución

Radicado el proceso en Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, mediante providencia de 11 de marzo de 2021 cursante a fs. 101 de obrados se emite autos para resolución.

II.2. Sorteo

Mediante providencia de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 103 de obrados, se señala fecha de sorteo, el mismo que se llevo a cabo de manera presencial conforme se tiene a fs. 105 de obrados, para posteriormente ser remitido al Magistrado Relator.

II.3. Actos Procesales Relevantes

II.3.1. A fs. 1 a 4 de obrados, cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-047041, expediente I-19199, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela 039", con una superficie de 43.2913 ha, a nombre de Fidel Quispe Suarez, clasificado como pequeña propiedad, agrícola, emitido el 7 de febrero de 2012, plano catastral, folio real con matricula computarizada, certificado catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y varias certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar, acreditan que Fidel Quispe Suarez vive y trabaja en la parcela de referencia, perteneciendo a la Comunidad Campesina San Silvestre.

II.3.2. Memorial de fs. 27 a 32 vta. de obrados en la cual demanda Reivindicación, Daños y Perjuicios en contra de Feliciano Quispe Condori; auto de admisión, providencia de señalamiento de audiencia preliminar de acuerdo a fs. 68 de antecedentes.

II.3.3. De fs. 70 a 72 de antecedentes, cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre de 2020, llevándose a cabo los puntos establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, sin la presencia de la parte demandada.

II.3.4. A fs. 78 y vta. de obrados auto interlocutorio definitivo donde la Juez Agroambiental de San Borja departamento del Beni, anula obrados hasta auto de admisión inclusive y ordena remitir el expediente al juez llamado por ley.

II.3.5. A fs. 96 de obrados se identifica el auto de fecha 24 de febrero de 2021 donde el Juez Agroambiental de Trinidad departamento del Beni dispone conceder el recurso de casación y remite antecedentes a este Tribunal Agroambiental.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. El recurso de casación en materia agroambiental; El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y art. 87 de la misma ley INRA.

La disposición contenida en el art. 271.I del Código Adjetivo Civil dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, debe sujetarse a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con la resolución, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; las que en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, debiendo observarse entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por supletoriedad establecido en la Ley Nº 1715, al preceptuar que la sentencia o auto definitivo pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y en cuyo parágrafo II.3) de la referida norma adjetiva, se establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; en ese entendido, el auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez de instancia, hace una relación de otros procesos que hubieran concluido en un Auto Supremo que no es el correcto, toda vez que se identifico el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 57/2019 de 15 de agosto al que se refiere, asimismo sobre el Interdicto de Retener o Recobrar la Posesión no tenemos respaldo, toda vez que pareciera que la excusa de la que explica, no fue remitida a este Tribunal, fueron los motivos para anular obrados hasta el auto de admisión inclusive y extrañamente funda esa resolución en supuestas causales de excusa, también dispone extrañamente la remisión de obrados al juez llamado por ley (en este caso al Juez Agroambiental de Trinidad), resolución que corta procedimiento y debe ser motivada, congruente y sobre todo debe gozar de la fundamentación legal que corresponda a objeto de que las partes en aplicación al art. 87 de la Ley N° 1715 y 189 de la C.P.E., puedan gozar de los recursos que la ley les otorga y de esta forma acceder a una justicia pronta y oportuna.

En ese contexto, realizado el análisis del recurso planteado y el Auto Interlocutorio de 03 de diciembre de 2020, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, dentro el proceso de Reivindicación, Daños y Perjuicios, sin ingresar al fondo de la causa, concluimos que la emisión de dicho auto interlocutorio no fue de la manera correcta, toda vez que supongamos de que se trata de una excusa por parte de la Juez Agroambiental la misma debe ser sujeta al procedimiento indicado especialmente en los arts. 347 y 348 de la Ley Nº 439 y si se tratara de una nulidad de actos procesales la misma debe ser sometida de acuerdo a su procedimiento establecido en el art. 105 y siguientes de la misma Ley N° 439, principalmente por los siguientes elementos:

1.- De acuerdo a los arts. 347 al 355 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, existe causales de excusa y recusación de jueces y otras autoridades, el mismo que debe seguir ciertos requisitos y en especial debe tramitarse conforme a derecho, de acuerdo a las causales en las que la autoridad baso su resolución, para posteriormente remitirse al Juez siguiente, que podrá enviar en consulta para que la misma sea declarada legal o ilegal, esa es la base del procedimiento, si en el caso de autos consideramos una excusa; sin embargo, en el auto interlocutorio en el cual la Juez Agroambiental admitió la demanda, llevo adelante la audiencia preliminar y posteriormente dispone anular obrados hasta el auto de admisión inclusive, estaríamos tratando de nulidad de actos procesales, entonces no tendría que haber dispuesto, remitir al juez llamado por ley, al contrario debería disponer lo que en derecho corresponde para subsanar los vicios de nulidad que fueron identificados de oficio, lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos señalados para una excusa o una nulidad de actos procesales.

2.- En el merituado auto interlocutorio definitivo emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, no menciona exactamente que Auto Agroambiental Plurinacional sería; sin embargo, analizado el mismo y de la verificación de las resoluciones emitidas por este Tribunal y lo indicado en el recurso de casación, identificamos el AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, en el cual esta Sala Segunda de este Tribunal, dispone la nulidad de actos hasta fs. 11 inclusive, debiendo la Juez como directora del proceso observar el defecto contenido en la demanda conforme se tiene estipulado en los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, por lo que se contradice a lo que menciona la Juez de haberse sustanciado un juicio de reivindicación tomando en cuenta la nulidad dispuesta en el auto agroambiental plurinacional indicado, salvo prueba de contrario que tampoco hace referencia la Juez de instancia.

Asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mencionar la causal de excusa y que el mismo habría sido remitido al Juez Agroambiental de Trinidad, quien considero legal, motivo por el cual no habría sido remitido al este Tribunal Agroambiental, en fin dicho auto interlocutorio dictado por la Juez de instancia lo realiza sin respaldar documentalmente, menos fundamentar, no tiene congruencia, lo hace de manera general, habiendo actos procesales que necesariamente deben ser indicados y señalados como fuente de información, tal es el caso del AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, reiterando que aunque se trate de las mismas personas, diferentes casos, es más importante, que la autoridad judicial indique la causal de excusa y lo someta a su procedimiento establecido en la Ley N° 439 o en su caso tramite como nulidad de actos procesales y subsane esos vicios identificados que tampoco lo hizo, al remitir indicando "al juez llamado por ley", vulnerando de esta forma el debido proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente.

Bajo este análisis, se deja claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente clara, precisa, concreta además de ser fundamentada y motivada con la debida congruencia, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en la misma, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos, contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en el auto interlocutorio definitivo de referencia debiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2, 17 de la Ley Nº 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, el art. 220-III de la Ley Nº 439 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa falla:

1.- ANULA OBRADOS, hasta fs. 78 inclusive; (auto interlocutorio definitivo de fecha 03 de diciembre de 2020), debiendo la Juez de instancia subsanar dicho aspecto es decir emitir resolución que disponga la nulidad de actos procesales y reconducir el proceso o en su caso emitir resolución de excusa y tramitarlo como corresponde a fin de brindar una justicia pronta y oportuna establecido en el art. 115 de la C.P.E., tomando en cuenta que el proceso ya cuenta con audiencia preliminar o en su caso justifique los motivos o causales de excusa a fin de otorgar una justicia pronta y oportuna estipulado en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Remitirse el proceso al Juzgado Agroambiental de San Borja con noticia o nota de cortesía al Juzgado Agroambiental de Trinidad, para fines de registro y conocimiento.

3.- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

A, 03 de Diciembre de 2020

VISTOS: El proceso agrario de reivindicación planteado por Fidel Quispe Suarez contra el señor Feliciano Quispe Condori y

CONSIDERANDO: Que ante este juzgado Agroambiental se sustanció el juicio agrario de reivindicación seguido por Fidel Quispe Suarez contra el señor Feliciano Quispe Condori, proceso que concluyó con Auto supremo dictado por el tribunal Nacional Agroambiental que dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.

Que. Posteriormente se recibió en este juzgado Agroambiental , el Interdicto de recobrar la posesión, planteado por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, proceso en el cual la suscrita Juez , se excusó por haber actuado en el anterior proceso y tratarse de las mismas partes y sobre el mismo asunto, y como consecuencia, el tramite fue finalmente radicado en el juzgado Agroambiental de Trinidad, que consideró legal la excusa y prosiguió con la sustanciación de la causa.

CONSIDERANDO: Que posteriormente , el señor Fidel Quispe Suarez nuevamente formaliza demanda de reivindicación contra Feliciano Quispe Condori, demanda que la suscrita admitió sin considerar que ya se había excusado por estar incursa en causal de recusación, incurriendo de esta manera en un error, ya que legalmente estaba inhabilitada para conocer la causa, por la excusa decretada en el interdicto de recobrar la posesión,, sobre este aspecto hay que considerar que la ley , la jurisprudencia y la doctrina establecen que producida la excusa, el juez queda separado definitivamente del conocimiento de la causa y de todas aquellas que se sustancien entre los mismo sujetos, siendo obviamente , el objeto de la excusa, el resguardo de la garantía Constitucional a un Juez imparcial y confiable,, puesto que las causales de excusa y recusa, tienen ese objetivo fundamental, el de garantizar que todo juzgador participe en los procesos judiciales , en calidad de autoridad liberada de todo interés personal o prejuicio sobre el asunto donde no este comprometida su imparcialidad , conforme l reconocen, admiten y declaran la jurisprudencia y el propio Tribunal Constitucional ( SCP ) 249 / 2016- S2) .

Que conforme al art 348 del Código Procesal Civil , los jueces tiene la obligación de excusarse cuando están comprendido en alguna causal de excusa y más aún cuando esta excusa ya fue decretada, no pudieron conocer el proceso donde se excusó, ni ningún otro donde sean las mismas partes y los mismos asuntos, como ocurre en el caso de autos, por lo que corresponde restaurar la legalidad anulando obrados y remitir el proceso al llamado por ley, todo de conformidad con los art 105 y 348 Num IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: Se anula obrado hasta el auto de admisión inclusive y se ordena remitir el expediente al llamado por ley y sea con oficio de estilo y demás formalidades de ley .

Regístrese y comuníquese.-