AAP-S2-0033-2021

Fecha de resolución: 28-04-2021
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Interpone recurso de casación  contra la Sentencia N° 04/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Menciona que, la demandante Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, seria la madre de Wilver Lomar Quispe, quien se encuentra fallecido, denunciando que por ese hecho, la demandante ahora recurrida, no tendría vocación hereditaria sobre los bienes dejados por su hijo, careciendo de legitimación activa para reclamar o disputar la posesión de 48.9771 ha pertenecientes al predio denominado "OTB Comunidad Campesina Villa Esperanza", toda vez que su legítimo propietario y poseedor era el señor Wilver Lomar Quispe, quien ejercía de forma directa dicha posesión y quien portaba la documentación que acreditaba su derecho propietario, así como el Título que fue otorgado por el INRA, lo consignaba como su único titular.

2. Señala también que, quien pretendiere reclamar la tenencia o posesión de un predio, este debe tener la legitimidad para hacerlo, acreditando un derecho propietario o un derecho hereditario legítimo igual o mejor a otros herederos; indicando que, quien demandó el Interdicto de Retener la Posesión carecía de dicha legitimidad, toda vez que no es heredera directa en primer orden del fallecido Wilver Lomar Quispe, cuya única heredera es su hija Lineth Lomar Peredo, quien tiene derecho de ejercer la posesión sobre el predio en litigio, y que dicha posesión estaba siendo ejercida por la madre de la menor en el presente proceso.

3. Aduce que quien, en materia civil, como en materia agraria reclama un derecho posesorio, debe acreditar la legitimidad del derecho propietario como titular del inmueble, o tener la legitimidad y vocación hereditaria, para poder ejercer el derecho de posesión, y que en el caso presente la demandante carecía de legitimidad, ostentando la calidad de mera detentadora del predio.

4. Indica que, los argumentos esgrimidos por la demandante sobre la compra del predio para su hijo Wilver Lomar Quispe, serían válidos, si la disputa seria contra Fabiola Edith Peredo Rojas, toda vez que se estaría pretendiendo acreditar que dicho bien fue comprado por la ahora recurrida y otorgado como anticipo de legítima a su hijo fallecido; señalando que las pruebas aportadas en la demanda principal carecerían de valor respecto al derecho demandado, demostrándose así la falta de legitimación pasiva en la demandada; y que la verdadera titular por derecho sucesorio, sería la hija del de fallecido, por lo cual la demanda debió ser dirigida contra la titular del derecho de propiedad y no contra los poseedores precarios, quienes actúan como sus administradores; pidiendo al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por los arts. 256 y siguientes de la Ley N° 439 y los arts. 178 y 180 de la CPE, la nulidad de la Sentencia y del proceso en sí.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I-3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal Agroambiental, obligado a velar por su debido cumplimiento; es decir, que los recurrentes en casación, tienen la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la vulneración, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente, al ser una norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa".

"(...) después de revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el Juzgado de origen, en el cual se reconvino bajo el mismo instituto jurídico, se tiene que decir que, analizado el recurso planteado, la contestación, la prueba de descargo y cargo, y la Sentencia N° 04/2020 de 16 de diciembre de 2020; concluimos que dado los presupuestos del instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión, en los cuales se tiene que, el poseedor de un inmueble puede demandar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, una demanda para recuperar su posesión perdida, contra el despojante o sus herederos, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; el Juez de la causa no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la Sentencia N° 04/2020, dado que no expreso las razones jurídicas que se hayan considerado para estimar que Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, o Fabiola Edith Peredo Rojas, hayan demostrado los presupuestos o requisitos antes señalados, para declarar probada la demanda e improbada la reconvención; en otras palabras, el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, dado que no se realizó una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba, tanto documental, como testifical y otras, cuya labor es imprescindible en el Juzgador; aplicando la jurisprudencia relacionada al caso de autos, lo expuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 que dice: "... se establece que para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante".

"(...) al evidenciarse que el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, no dio fiel cumplimiento a la disposición contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme indica el art. 5 de la misma norma, sin entrar a fondo, corresponde aplicar los alcances del art. 87-IV de la Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 384 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 04/2020, debiendo emitir un nuevo fallo, observando los argumentos jurídicos descritos en el presente auto, con base en los siguientes argumentos:

1. El Juez de la causa no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la Sentencia N° 04/2020, dado que no expreso las razones jurídicas que se hayan considerado para estimar que Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, o Fabiola Edith Peredo Rojas, hayan demostrado los presupuestos o requisitos antes señalados, para declarar probada la demanda e improbada la reconvención; en otras palabras, el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, dado que no se realizó una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba, tanto documental, como testifical y otras, cuya labor es imprescindible en el Juzgador.

2. Al evidenciarse que el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, no dio fiel cumplimiento a la disposición contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme indica el art. 5 de la misma norma, sin entrar a fondo, corresponde aplicar los alcances del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.

"(...) después de revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el Juzgado de origen, en el cual se reconvino bajo el mismo instituto jurídico, se tiene que decir que, analizado el recurso planteado, la contestación, la prueba de descargo y cargo, y la Sentencia N° 04/2020 de 16 de diciembre de 2020; concluimos que dado los presupuestos del instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión, en los cuales se tiene que, el poseedor de un inmueble puede demandar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, una demanda para recuperar su posesión perdida, contra el despojante o sus herederos, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; el Juez de la causa no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la Sentencia N° 04/2020, dado que no expreso las razones jurídicas que se hayan considerado para estimar que Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, o Fabiola Edith Peredo Rojas, hayan demostrado los presupuestos o requisitos antes señalados, para declarar probada la demanda e improbada la reconvención; en otras palabras, el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, dado que no se realizó una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba, tanto documental, como testifical y otras, cuya labor es imprescindible en el Juzgador; aplicando la jurisprudencia relacionada al caso de autos, lo expuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 que dice: "... se establece que para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante".

"(...) aplicando la jurisprudencia relacionada al caso de autos, lo expuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 que dice: "... se establece que para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN 

Interdicto de Recobrar la Posesión

El Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.