AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 033/2021

Expediente: N° 4141-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Simiona Quispe Maita vda. de Lomar

Demandados : Sandra Cruz Choque, Hugo Cruz

Choque y Fabiola Edith Peredo Rojas

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 403 a 404 vta. de obrados, interpuesto por Fabiola Edith Peredo Rojas contra la Sentencia N° 04/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia N° 04/2020 de 16 de diciembre de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 384 a 391 de obrados, declaró Probada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, contra Sandra Cruz Choque, Hugo Cruz Choque y Fabiola Edith Peredo Rojas, por haber demostrado los puntos demandados en la misma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Mediante memorial de fs. 403 a 404 vta. de obrados, Fabiola Edith Peredo Rojas bajo el subtítulo de Apelación de la Sentencia 04/2020, en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación por evidenciarse que la misma había incurrido en errores in-procediendo e in-judicando, presentando apelación por los siguientes hechos y derechos de la siguiente forma:

1.- Menciona que, la demandante Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, seria la madre de Wilver Lomar Quispe, quien se encuentra fallecido, denunciando que por ese hecho, la demandante ahora recurrida, no tendría vocación hereditaria sobre los bienes dejados por su hijo, careciendo de legitimación activa para reclamar o disputar la posesión de 48.9771 ha pertenecientes al predio denominado "OTB Comunidad Campesina Villa Esperanza", toda vez que su legítimo propietario y poseedor era el señor Wilver Lomar Quispe, quien ejercía de forma directa dicha posesión y quien portaba la documentación que acreditaba su derecho propietario, así como el Título que fue otorgado por el INRA, lo consignaba como su único titular.

2.- Señala también que, quien pretendiere reclamar la tenencia o posesión de un predio, este debe tener la legitimidad para hacerlo, acreditando un derecho propietario o un derecho hereditario legítimo igual o mejor a otros herederos; indicando que, quien demandó el Interdicto de Retener la Posesión carecía de dicha legitimidad, toda vez que no es heredera directa en primer orden del fallecido Wilver Lomar Quispe, cuya única heredera es su hija Lineth Lomar Peredo, quien tiene derecho de ejercer la posesión sobre el predio en litigio, y que dicha posesión estaba siendo ejercida por la madre de la menor en el presente proceso.

3.- Aduce que quien, en materia civil, como en materia agraria reclama un derecho posesorio, debe acreditar la legitimidad del derecho propietario como titular del inmueble, o tener la legitimidad y vocación hereditaria, para poder ejercer el derecho de posesión, y que en el caso presente la demandante carecía de legitimidad, ostentando la calidad de mera detentadora del predio.

4.- Indica que, los argumentos esgrimidos por la demandante sobre la compra del predio para su hijo Wilver Lomar Quispe, serían válidos, si la disputa seria contra Fabiola Edith Peredo Rojas, toda vez que se estaría pretendiendo acreditar que dicho bien fue comprado por la ahora recurrida y otorgado como anticipo de legítima a su hijo fallecido; señalando que las pruebas aportadas en la demanda principal carecerían de valor respecto al derecho demandado, demostrándose así la falta de legitimación pasiva en la demandada; y que la verdadera titular por derecho sucesorio, sería la hija del de fallecido, por lo cual la demanda debió ser dirigida contra la titular del derecho de propiedad y no contra los poseedores precarios, quienes actúan como sus administradores; pidiendo al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por los arts. 256 y siguientes de la Ley N° 439 y los arts. 178 y 180 de la CPE, la nulidad de la Sentencia y del proceso en sí.

I.3. Contestación del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 418 a 420 de obrados, Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, contesta el recurso interpuesto por Fabiola Edith Peredo Rojas bajo el subtítulo de Apelación de la Sentencia N° 04/2020 de 16 de diciembre de 2020; señalando que, de la lectura del recurso planteado, se tiene que no se encuentra adecuado a la conducta procesal, por consiguiente viciado, y sin la debida fundamentación; en relación a la valoración de las pruebas de cargo, indica que no fueron desvirtuadas en ningún momento por la recurrente, y que en su recurso de apelación confiesa y confirma su existencia, confundiendo el proceso con el derecho sucesorio que le asiste a su hija menor, razón por el cual habría alquilado la parcela de terreno a Sandra Cruz Choque; argumentando la recurrida que, no fundamenta ni indica la recurrente porque se pide la nulidad de la Sentencia 04/2020, o si existió mala, e indebida interpretación de la ley; citando al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Técnicas Recursivas", pidiendo se declare Improcedente el recurso mal planteado, en aplicación del art. 87-IV de la Ley 1715, el art. 5 del Código Procesal Civil y los arts. 115, 119 y 180-I de la CPE.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 18 de marzo de 2021 cursante a fs. 426 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2021, tal como cursa a fs. 430 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 23 a 24 vta. de obrados, demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 22 de obrados; contestación a la demanda de fs. 40 vta., auto de admisión de demanda cursante a fs. 74 vta.; contestación y reconvención de fs. 115 a 119 de obrados; contestación de la reconvención a fs. 136 vta. de obrados; contestación de demanda a fs. 215 vta.; acta de inspección de fs. 302 vta. de obrados; Informe Técnico Pericial de fs. 310 a 322; actas de audiencias a fs. 342 vta., de 369 a 370 vta., 373 vta., y 382 vta.; y Sentencia N° 04/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 cursante de fs. 384 a 391 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Sobre el recurso de casación y análisis del caso en concreto.- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I-3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal Agroambiental, obligado a velar por su debido cumplimiento; es decir, que los recurrentes en casación, tienen la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la vulneración, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente, al ser una norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Dentro de este marco legal, después de revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el Juzgado de origen, en el cual se reconvino bajo el mismo instituto jurídico, se tiene que decir que, analizado el recurso planteado, la contestación, la prueba de descargo y cargo, y la Sentencia N° 04/2020 de 16 de diciembre de 2020; concluimos que dado los presupuestos del instituto jurídico del Interdicto de Recobrar la Posesión, en los cuales se tiene que, el poseedor de un inmueble puede demandar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, una demanda para recuperar su posesión perdida, contra el despojante o sus herederos, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; el Juez de la causa no realizó una adecuada fundamentación y motivación en la Sentencia N° 04/2020, dado que no expreso las razones jurídicas que se hayan considerado para estimar que Simiona Quispe Maita vda. de Lomar, o Fabiola Edith Peredo Rojas, hayan demostrado los presupuestos o requisitos antes señalados, para declarar probada la demanda e improbada la reconvención; en otras palabras, el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, no realizó un análisis y fundamentación sobre quién y cómo se despojó del predio a la parte que lo reclamaba, así como tampoco establece de manera clara, con que pruebas se funda tal decisión de conformidad a lo establecido en la norma agraria; vulnerando de esa forma como director de la causa, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, e igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, dado que no se realizó una valoración integral, de manera clara, expresa y fundamentada de la prueba, tanto documental, como testifical y otras, cuya labor es imprescindible en el Juzgador; aplicando la jurisprudencia relacionada al caso de autos, lo expuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 que dice: "... se establece que para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante".

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse que el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, no dio fiel cumplimiento a la disposición contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, siendo que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme indica el art. 5 de la misma norma, sin entrar a fondo, corresponde aplicar los alcances del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 384 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 04/2020, debiendo emitir un nuevo fallo, observando los argumentos jurídicos descritos en el presente auto.

En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 04/2020

Causa : N° 30/2018.

Proceso Doble : INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION (ambos)

Demandante : SIMIONA QUISPE MAITA Vda. de LOMAR

Demandados : FABIOLA EDID PEREDO ROJAS, SANDRA CRUZ CHOQUE y HUGO CRUZ CHOQUE

Reconviniente : FABIOLA EDID PEREDO ROJAS

Demandada: SIMIONA QUISPE MAITA Vda. de LOMAR

Distrito : SANTA CRUZ

Asiento Judicial : CONCEPCIÓN

Fecha : 16 DE DICIEMBRE DE 2020

Juez : Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO

Secretario : Dr. JOSE ERNESTO SUAREZ CASTEDO

VISTOS: Los Documentos de fs. 1 a 22, que acompañan a la demanda cursante de fs. 23 a 24 y vlta., donde la ciudadana Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, plantea Interdicto de Retener la Posesión sobre las 48,9771 has., del predio denominado OTB COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZA,NUCLEO 50 - PARCELA 036, ubicada en el Municipio El Puente de la Provincia Guarayos de este Departamento, en contra de Sandra Cruz Choque y Fabiola Edid Peredo Rojas, y todo lo actuado hasta fs.366, se tuvo presente y;

CONSIDERANDO:

Que , mediante documentación respaldatoria de fs. 1 a 22, consistente en fotocopia de su Cédula de Identidad, Certificados de Nacimiento y Defunción de WILBER LOMAR QUISPE, Documento de compra venta de un Fundo Rústico Posesión y Mejoras, de fecha 09 de agosto de 2011, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-559934, demostrando el derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 7150300000627, Asiento A-1 de 05 de agosto de 2016, predio que fue adjudicado a favor de AGUSTINA FUENTES ORTIZ y SANTOS ORTIZ ABRIGO (anteriores propietarios), Plano Catastral 071503133077, Folio Real, Declaratoria de Heredero, Plano de referencia, y formularios de impuestos a la propiedad inmueble agraria pagados, la ciudadana Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, mediante memorial cursante de fs. 23 a 24 y vlta., interpone Interdicto de Retener la Posesión sobre las 48,9771 has., pertenecientes al predio denominado OTB COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZA,NCLEO 50 - PARCELA 036, ubicada en el Municipio El Puente de la Provincia Guarayos, de este Departamento, en contra de Sandra Cruz Choque y Fabiola Edid Peredo Rojas.-

Que , se Admite la demanda mediante Auto Nº 010/2018, de fecha 22 de agosto de 2018, cursante a fs. 25 y vlta., se notifica a la demandante y se corre en traslado a la demandada Sandra Cruz, a fs. 30 y 31.-

CONSIDERANDO: Que , a fs. 40 y vlta., la ciudadana Sandra Cruz Choque, contesta la demanda NEGANDO los extremos, manifestando que su persona no tiene nada que ver con el proceso, pues la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, le alquiló en el predio en cuestión, siendo solamente Inquilina.

Que , conforme a Ley, se notifica lo resuelto a fs. 41 y otros actuados (fs. 42 y 48).-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 26 de octubre de 2018, a fs. 64 a 66, la ciudadana Fabiola Edid Peredo Rojas, se apersona, contesta e interpone excepciones, adjuntando documentación de fs. 50 a 63.-

Que , a fs. 64 a 66, se tiene por contestada la demanda y opuestas las excepciones, y a fs. 67 y vlta, se notifica a las partes, y

CONSIDERANDO: Que , a fs. 68 y vlta, mediante Auto Definitivo N°16/2018, de fecha 29 de octubre de 2018 , el suscrito Juez Agroambiental con asiento en Concepción DE OFICIO REVOCA el Auto Interlocutorio N° 10/2018 , anula obrados y observa la demanda como defectuosa, notificando a las partes a fs. 70 y vlta .-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 05 de noviembre de 2018, mediante escrito de fs. 71 a 73, la ciudadana Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, aclara y modifica la demanda, como INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, contra los ciudadanos FABIOLA EDID PEREDO ROJAS y SANDRA CRUZ CHOQUE, y amplia dicha demanda contra HUGO CRUZ .

Que, con el escrito de cumplimiento de lo observado en tiempo hábil, y a fs. 74 y vlta , se dicta el AUTO DE ADMISION de la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION , y se la corre en traslado a las partes, para que la contesten conforme al art. 79 - II, de la Ley N° 1715 (fs. 75, 81, 87 y 89).-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 31 de enero de 2019, mediante escrito de fs. 115 a 119, la ciudadana demandada FABIOLA EDIED PEREDO ROJAS , contesta la Demanda y RECONVIENE con DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION , contra la ciudadana SIMIONA QUISPE MAITA Vda., de LOMAR , sobre la parcela situada en la OTB COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZA, NUCLEO 50 - PARCELA 036 , ubicada en el Municipio El Puente de la Provincia Guarayos, de este Departamento; adjuntando documentación de fs. 90 a 114, consistente en Declaratoria de Herederos, Documento Privado de Transferencia del predio en cuestión, con reconocimiento de firmas y fotocopias de las Cédulas de identidad, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial del predio en cuestión, documentos de provisión de insumos, y Citación por comisión.-

Que , se Observa la Demanda Reconvencional como Defectuosa, concediéndose al reconvencionista el término de tres días hábiles para subsanar lo observado (fs. 120); se tiene por apersonado el Procurador, y se notifica a las partes a fs. 122 y vlta.

Que, a fs. 123 y vlta., la parte reconvencionista Subsana lo observado.-

Que , a fs. 124 y vlta. SE ADMITE LA DEMANDA RECONVENCIONAL de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN sobre 35,0000 has ., que pertenecen al predio denominado OTB. COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZA,NUCLEO 50 - PARCELA 036 , ubicada en el Municipio El Puente, de la Provincia Guarayos, de este Departamento; se notifica a fs. 125 y vlta.,135, informa y se Oficia conforme a lo solicitado (fs. 126 a 129, 133, 134).-

Que , a fs. 136 y vlta. Solicita se rechace la Reconvención, y a fs. 137 se resuelve.-

Que , de fs. 138 a 147, se recepciona informes solicitados.-

Que , de fs. 148 a 164 y vlta., se recepciona Notificaciones por Comisión.- Notificación a fs. 165 y vlta., y actuados con notificaciones de fs. 166 a 178 vlta.

Que , a fs. 179, en fecha 13 de noviembre de 2019, se suspenden los plazos procesales debido a los Bloqueos de calles, carreteras e instituciones, entre otros el Órgano Judicial.- y se notifica

Que , de fs. 180 a 201, se recepciona Diligencia cumplida por Comisión.-

Que , a fs. 202, en fecha 22 de noviembre de 2019, la parte demandante solicita notificaciones, que se ordenan y se cumplen a fs. 202 vlta, 203 y vlta. a 208.-

Que , a fs. 210 y vlta, la demandada Fabiola Edid Peredo , solicita desglose y fotocopias.- y a fs. 211 se concede.-

Que , a fs. 212, en fecha 29 de enero de 2020, la demandada Sandra Cruz Choque , se apersona y contesta Negando la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar,.- y en la misma fecha a fs. 213, se tiene por contestada la demanda.-

Que , a fs. 215 y vlta., en fecha 29 de enero de 2020, el demando Hugo Cruz Choque , se apersona y contesta Negando la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar.- y en la misma fecha a fs. 213 se la tiene por contestada la demanda.-

Que , a fs. 217, en fecha 31 de enero de 2020, la parte demandante solicita señalar fecha para audiencia preliminar.- Resolviéndose a fs. 218, y 219 y vlta., en la misma fecha. Señalando audiencia para el 10 de febrero de 2020 notificaciones, que se ordenan y se cumplen.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 10 de febrero de 2020, a fs. 219, se realiza la Audiencia preliminar, donde se promueve la Conciliación previa, pero por razones de inasistencia de la parte demandada y reconvencionista, se decide postergar la misma para evitar indefensión y se señala la siguiente audiencia, en la que ya no habrá motivo de suspensión.- señalando fecha el 04 de marzo de 2020 a hrs. 16:00, en el Despacho judicial. Quedando notificada la parte demandante, y se notificará conforme a Ley a la parte demandada y reconvencionista.-

Que , a fs. 220, la parte demandante solicita desglose, y a 220 vlta., se concede lo solicitado y se notifica a fs. 221 y vlta..-

Que , en fecha 04 de marzo de 2020, conforme a lo señalado anteriormente, se verifica la presencia de las partes y se hace notar que solamente se encuentra presente el Abogado de la parte demandante con un Poder de Representación, verificando que la parte demandada y reconvencionista no se encuentran en sala a pesar de haber sido citados legalmente; se da inicio a la Audiencia señalada y luego de las diligencias correspondientes se desarrolla conforme al art. 83, de la Ley N° 1715, respecto al Punto 1.- Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios, cediéndose la palabra a la parte demandante:

Abogado de la parte demandante: gracias señor Juez, primeramente quiero presentar el Poder que me otorga la demandante, y fotocopia legalizada del cuadernillo procesal por parte del Ministerio Público, los Certificados Médicos, y los resultados de laboratorio realizados a mi mandante, ya que ella se encuentra delicada de salud, por una agresión sufrida por parte de la demandada, (por Secretaría en audiencia)se recepciona la documentación de fs. 222 a fs. 291, ratificándose en todo el contexto de la demanda y pidiendo que se valore las pruebas presentadas en esta audiencia y declare Probada la demanda interpuesta; y continuando con el desarrollo de la audiencia, se desarrolla el Punto 2.- Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.- NO EXISTEN EXCEPCIONES planteadas.-

Punto 3.- Resolución de las Excepciones, y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones para sanear el proceso.- NO EXISTE EXCEPCIONES QUE RESOLVER y se entrega el expediente a la parte demandante para que observe si existe nulidad hasta este momento, indican que No existe, y el Juez indica que en vista que la parte demandada no está presente, se tiene como que no existen documentos o actuaciones que promuevan nulidades dentro del presente proceso, por lo que se tiene por SANEADO.-

Punto 4.- Tentativa de Conciliación instada por el Juez, respecto de todos o algunos puntos controvertidos, si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; emp0ero si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.- Habida cuenta que no está presente la parte demandada, no se puede efectuar la conciliación

Apoderado de la demandante: Señor Juez, hasta la fecha no hay ninguna propuesta de conciliación, pero si la Ley prevé estoy de acuerdo, se solicita Inspección In Situ, y si en la audiencia están presente se hace una propuesta para conciliar.- solicito se designe de oficio un Perito y se señale fecha para la Inspección a fs. 293,se cumple con los tres primeros puntos descritos en el art. 83, de la Ley N° 1715, quedando pendiente para la próxima audiencia la Conciliación instada por el Juez o el punto cuatro, habida cuenta que no se encuentra presente la parte Reconvencionista ni la demandada; señalándose la audiencia de Inspección In Situ, para el 17 de marzo de 2020, a hrs. 15:00, quedando notificados en audiencia, y conforme a Ley, a fs. 294 y vlta.

Que , en fecha 17 de marzo de 2020, conforme a lo señalado anteriormente, se da inicio a la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN IN SITU , solicitada, verificando que solamente se encuentra presente el Abogado y Apoderado de la parte demandante y el Perito designado, haciendo notar la ausencia de la parte demandada y Reconviniente.- luego se procede al recorrido y verificación del predio, verificándose que el terreno ha sido recientemente Romplaneado por la parte Demandada Reconviniente, luego de cosechar su producto.- el abogado presenta documentos de reciente obtención y manifiesta la presencia de los señores Santos Ortiz Abrigo y su esposa Agustina Fuentes de Ortiz, quienes eran los anteriores propietarios del predio.- En merito a lo verificado el señor Juez Decreta la PROHIBICION DE INNOVAR Y DE CONTRATAR en el predio objeto del litigio hasta la finalización del proceso o suspensión fundamentada.- quedando notificadas las partes en audiencia.- se adjunta la Instrucción Especial de Habilitación Nº 001/2020, Titulo y Posesión del Perito propuesto, Documento Privado de Promesa de venta con arras compensatorias de fundo rústico, fs. 295 a 301, y Acta de audiencia de fs. 302 y vlta., tomas fotográficas del desarrollo de la audiencia fs. 303 a fs. 306, y Notificación a fs. 307 y vlta..-

CONSIDERANDO: Que, a fs.308, por Disposición de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, se Declara CUARENTENA TOTAL en todo el territorio Nacional, por causa del CORONAVIRUS o COVID - 19.- y se notifica (fs.309 y vlta.).

Que , a fs. 309 Bis, a 323, en fecha 27 de julio de 2020, el Perito designado presenta el Dictamen e Informe Técnico Pericial realizado en la Inspección In Situ, y a fs. 323 vlta., se ordena su acumulación.- y notificación a las partes a fs. 324 y vlta.

Que , a fs. 339, en fecha 26 de agosto de 2020, la parte demandante, presenta ante el Juzgado Agroambiental una Denuncia de que la parte Demandada y Reconvencionista, realizó siembra en el predio en cuestión, demostrando con fotografías del lugar, incumpliendo de esta manera al mandato de la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE CONTRATAR ordenada por el Juez de la causa.-

Que , en fecha 26 de agosto de 2020, la demandante solicita la continuación del proceso y sus audiencias, denunciando incumplimiento por la parte demandada y Reconviniente a lo ordenado por el Juez.-

Que , a fs. 340, en fecha 26 de agosto de 2020, se señala audiencia complementaria para el martes 8 de septiembre de 2020, a hrs. 10.30, en el despacho judicial, conminándose a la demandada a cumplir con lo ordenado respecto a la prohibición de innovar y de contratar.- notificándose en fecha 27 de agosto de 2020, a fs. 341 y vlta.

Que , A fs. 342 y vlta, en fecha 08 de septiembre de 2020, se procede a la continuación de la Audiencia conforme al art. 83 de la Ley 1715, y se establece que no puede haber conciliación por la injustificada ausencia de la parte demandada y reconvencionista, determinándose los puntos de hecho a probar para ambas partes en :

1.- Demostrar y probar el Derecho de la Posesión sobre el predio objeto de la litis, desde cuándo y hasta que fecha._

2.- Demostrar las mejoras introducidas en el predio, indicando fechas.-

3.- Demostrar que la parte contraria nunca estuvo en posesión del predio, desde la compra de la parcela.-

4.- Demostrar que nunca se eyecto de la parcela a la contra parte.-

5.- Demostrar quien se encuentra actualmente en posesión del predio.-

Señalándose plazo para el cumplimiento del mismo hasta diez días hábiles posteriores a la audiencia, quedando notificadas las partes en la audiencia, y enseguida se toma las declaraciones a los testigos propuestos en su orden; diligencias de Declaración Testifical de cargo cumplidas a fs. 342 a 347; posteriormente en el mismo acto se señala la audiencia para la presentación de los puntos de hecho a probar y cierre del término probatorio, para el 23 de septiembre de 2020, a hrs. 10:30, en el Despacho judicial de Concepción, quedando las partes notificadas en la audiencia conforme a Ley.- fs. 348 y vlta.

Que , a fs. 349 a 358, adjunta Recibo de Pago, Declaración voluntaria notarial con sus Cedulas de Identidad, Documento Privado de Promesa de venta con arras compensatorias de un fundo rustico y denuncias ante el Corregidor, al escritode fs. 359 a 361, donde presenta y ratifica pruebas de cargo literal, pericial y testifical.-

Que , a fs. 362, Acta de juramento de reciente obtención; su decreto a fs. 363; notificaciones a fs. 364 y vlta, en fecha 17 de septiembre de 2020.-

Que , Acta de fs. 365 y vlta., en fecha 23 de septiembre de 2020, de la Audiencia señalada en fecha 08/09/2020, para la producción y presentación para ambas partes de los puntos de hechos a probar; y cumpliéndose con las diligencias correspondientes se señala audiencia para lectura de la Sentencia, el martes 13 de octubre de 2020, en el Despacho del Juzgado Agroambiental de Concepción, a hrs. 10:30.- Quedando notificadas las partes en audiencia, y conforme a Ley, a fs. 366y vlta.

Que , a fs. 367, el 30 de septiembre de 2020, la demandante pide desglose y fotocopias legalizadas de piezas principales del proceso; y en la misma fecha, a fs. 367 vlta. Se resuelve y concede.- Se Notifica a las partes a fs. 368 y vlta., el 01 de octubre de 2020.-

Que, el 13 de octubre de 2020, de fs. 369 a 370 y vlta., en el Despacho del Juzgado Agroambiental de Concepción, a hrs. 10:30, se inicia la audiencia para Lectura de Sentencia, señalada en fecha 23 de septiembre de 2020, y el juzgador al ver que se encuentran presente la parte Demandante y la parte Demandada y Reconviniente, promueve nuevamente la conciliación antes de dar lectura a la Sentencia, la misma que las partes consienten en conciliar y transar, pidiendo nuevamente un cuarto intermedio para realizar un documento transaccional conciliatorio con sus abogados patrocinantes.-

Que, el jueves 22 de octubre de 2020, a fs. 373 y vlta., en el Despacho del Juzgado Agroambiental de Concepción, a hrs. 10:30, se reinicia la audiencia para Lectura de Sentencia, conforme había sido señalada en fecha 13 de octubre de 2020, y el juzgador al ver que se encuentra presente solo la parte Demandada y Reconviniente, habida cuenta que el Abogado y Apoderado de la parte demandante mediante WhatsApp, presentó un escrito solicitando la suspensión de la audiencia por encontrarse en la ciudad de La Paz, donde existe un paro por parte de los trabajadores de AASANA, le es imposible estar en la audiencia señalada para la fecha, solicitando la suspensión de la misma. A lo que el Abogado de la parte demandada y Reconviniente, pide que se lo tome como abandono malicioso de esta causa, al no haber justificado de ninguna manera el motivo de fuerza mayor que le imposibilitó estar en la audiencia, y se le otorgue un plazo para justificar su inasistencia, bajo apercibimiento de hacer efectivo el pago de la multa, que son dos salarios mínimos nacionales, indicando que el memorial presentado por el apoderado demandante se le corrió en traslado y se contestó en oralidad en la audiencia e indica que deber dictarse la resolución independiente del señalamiento de la siguiente audiencia, Conminándose al apoderado demandante a justificar su inasistencia en el plazo de tres días hábiles, bajo alternativa de tenerse como no presentada y significará presunción desfavorable en la causa, que contará desde el día hábil siguiente a su legal notificación.-

Que , en fecha 29 de octubre de 2020, de fs. 374 a 376, el Apoderado demandante presenta su descargo por inasistencia a la audiencia del 22 de octubre de 2020.- y a fs. 376 vlta., mediante Decreto se tiene por presentado el descargo, y a fs. 377 y vlta., en fecha 29 de octubre de 2020, se Notifica a las partes.-

Que , en fecha 16 de noviembre de 2020, de fs. 378, el Apoderado demandante presenta escrito de Renuncia a la Conciliación y pide Sentencia.-

Que , en fecha 17 de noviembre de 2020, de fs. 379, se señala audiencia para lectura de Sentencia para el jueves 03 de diciembre de 2020, a hrs. 10:30, en el Despacho Judicial Agroambiental de Concepción.- y a fs. 380 y vlta., en fecha 26 de noviembre de 2020, se Notifica a las partes conforme a Ley.-

CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78 y 86, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, Documentales, Periciales, Testificales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se procede a valorar las pruebas:

PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES (por la parte demandante):

Documentales mediante documentación respaldatoria de fs. 1 a 22, consistente en fotocopia de su Cédula de Identidad, Certificados de Nacimiento y Defunción de WILBER LOMAR QUISPE, Documento de compra venta de Posesión y Mejoras sobre el Fundo Rústico de 49,7918 has., en proceso de saneamiento, ubicado en VILLA ESPERANZA,NUCLEO 50, Municipio de San Julián, de fecha 09 de agosto de 2011; Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-559934, con derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la matricula N° 7150300000627, Asiento A-1 de 05 de agosto de 2016, adjudicado a favor de AGUSTINA FUENTES ORTIZ y SANTOS ORTIZ ABRIGO (anteriores propietarios), Plano Catastral 071503133077, Folio Real, Plano de referencia, y formularios de impuestos a la propiedad inmueble agraria pagados; la ciudadana Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, mediante escrito cursante de fs. 23 a 24 y vlta., interpone Demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre las 48,9771 has., pertenecientes al predio denominado OTB COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZA,NUCLEO 50 - PARCELA 036, producto del saneamiento se encuentra ubicada en el Municipio El Puente, Tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, de este Departamento, en contra de Sandra Cruz Choque y Fabiola Edid Peredo Rojas. A fs. 71 a 73, en fecha 05 de noviembre de 2019, presenta escrito donde Aclara, modifica y Amplía Demanda; Y a fs. 222 y 223, presenta Poder de Representación según Instrumento N° 80/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, por ante la Notaría No. 04 de San Julián, a favor de GONZALO GUARACHI CONDE, Certificado Médico a fs. 238, Denuncia ante el Fiscal de materia asignado a la FLCC de San Julián, a fs. 245 a 247, Denuncia formal ante el Ministerio Publico asignado a la FELCC de San Julián, a fs.. 253 a 256, y de fs. 258 y 259, de fs., 261 a 264, 266, 268, 269, 271, 275 a 281, 284, 285, 287 288, 290 y 291, Propone y presenta como Perito y se Posesiona al Ing. Agrimensor Nilo Ponce Sánchez, a fs. 295 y 296, Documento de Promesa de venta con arras compensatorias fe fundo rústico, de fs. 298 a 301 bajo juramento de reciente obtención, Dictamen e Informe Técnico Pericial de fs. 309 a 323, y de fs. 325 y 326, consistente en Certificado Médico y fotografías de siembra en el predio con la denuncia de incumplimiento de Prohibición de Innovar por parte de la Demandada Fabiola Edid Peredo. A fs. 350 a 352, Declaración Voluntaria Notarial par parte de Santos Ortíz Abrigo y Agustina Fuentes de Ortíz. A fs. 353 a 356, Documento Privado de Promesa de Venta con Arras Compensatorias de un Fundo Rústico, con Reconocimiento de Firmas de fecha 04 de agosto de 2016. A fs. 367 denuncia de agresión de parte de la demandada a la demandante ante el Corregidor, en fecha 26 de abril de 2019./ Acta de juramento de presentación de documentos de reciente obtención. fs. 362.

Testificales :

A fs. 344 y vlta. y 345, Declaración de Testigo de cargo FAUSTO OLLISCO FLORES.///

A fs. 346 a 347 Declaración de Testigo de cargo SANTOS ORTIZ ABRIGO.

Referencial:

Declaratoria de Heredero,

Pruebas de cargo inadmisible e impertinente

Fotocopias simple de estudio médico, a fs. 224 a 237, Fotocopias simple de Denuncia ante la Policía Nacional, en San Julián, a fs. 239 a 244, fotocopias simples de 248 a 252, 257, 260, 265, 267, 270,272, 273, 274, 283, 286, 289, Recibo N` 099651, por $us. 12.160, sin identificación de quien cobra.

HECHOSPROBADOS por la parte demandante

1.Demuestra posesión conforme a lo expuesto en el Escrito de Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando indica que compro el predio para su hijo Wilber Lomar Quispe, y lo trabajó junto con él,(fs. 23 a 24 y vlta.)y el escrito de aclaración y modificación a la demanda de fs. 71 a 73, desde que compró el predio para su hijo Wilber Lomar, hasta el mes de octubre de 2017.-

2.Pago de impuestos municipales a la Propiedad inmueble agraria desde la gestión 2012 hasta la gestión 2016.

3.Indica a fs. 72, que el dirigente del Sindicato, en fecha 7 de octubre de 2017 ,no la dejó entrar a trabajar a la demandante y que la demandada Sandra Cruz Choque, estuvo en posesión del terreno por alquiler de parte de la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, desde el año 2017 al 2018, y del año 2018 al 2019 , y presenta Denuncia ante la FELCC, de San Julián, por agresión física en el predio por parte de la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, fs. 246, 247, 253, 254, 255, 256, 258, 263, 264, 266, 268, 275, 280, 288.-

4.Indica a fs. 72, que Desde el año 2017 en adelante quien está en posesión es Fabiola Edid Peredo Rojas, y que alquiló el terreno a Sandra Cruz Choque, para que lo trabajara desde el año 2018 hasta el año 2019.-

5.Dictamen e Informe Pericial, en fecha 27 de julio de 2020, donde se verifica la ocupación por parte de la demandada sobre las48,9771 has., pertenecientes al predio denominado OTB COMUNDAD CAMPESINA VILLA ESPERANZANUCLEO 50 - PARCELA 036.-

6.A fs. 325 y 339 y vlta. Presenta fotografías y denuncia de que la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, sigue en posesión y está trabajando el predio en cuestión, desobedeciendo la Prohibición de Innovar.-

7.A fs. 350 a 352, Declaración Voluntaria Notariada Nº 380, de fecha 24 de junio de 2019, de Santos Ortíz Abrigo y Agustina Fuentes de Ortíz, donde declaran que Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, fue quien pagó la compra del Fundo Rústico de 49,7918 has., ubicado en VILLA ESPERANZA,NUCLEO 50, Municipio de San Julián, de fecha 09 de agosto de 2011, a nombre de su hijo Wilber Lomar Quispe,por la suma de $US.- 35.000.-- a ellos con recursos propios de la demandante Simiona Quispe, en dólares y en bolivianos.-

8.A fs. 353 a 356, Documento Privado de Promesa de Venta con Arras Compensatorias de un Fundo Rústico, Comunidad Villa Esperanza, Núcleo 50, Parcela 36, con Reconocimiento de Firmas de fecha 04 de agosto de 2016. De Wilber Lomar Quispe, a Cirilo Escalera Soto.-

9.Presenta Denuncia ante el Corregidor del Núcleo 50, Rodolfo Chávez, por la agresión física por parte de Fabiola Edid Peredo Rojas, y de haberle echado un producto químico en su cara, más escrito donde presenta y ratifica pruebas de cargo literal, pericial y testifical (fs. 357 a 362).-

10.Ratifica posesión desde el 9 de agosto de 2011, hasta la muerte de su hijo Wilber Lomar, y continuó en posesión y trabajando en el predio hasta el 7 de octubre de 2017, FECHA DE LA EYECCIÓN fs. 360 vlta.

HECHOS NO PROBADOS por la parte demandante:

1.No demuestra haberse realizado la eyección a las demandadas, del predio en cuestión.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES (parte demandada y la Reconviniente):

Demandada SANDRA CRUZ CHOQUE.- Documentales:

A fs. 40 y vlta., contesta la demanda NEGANDO los extremos, manifestando que su persona no tiene nada que ver con el proceso, pues la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, le alquiló en el predio en cuestión, siendo solamente Inquilina desde el 30 de julio de 2017, hasta el año 2018, y hasta el año 2019, de acuerdo al Documento Privado de Contrato de Alquiler de fecha 01 de octubre de 2018, a fs. 39 y vlta ., y presenta en fotocopia simple a fs. 37 y 38 el acta de la Comunidad Villa Esperanza Núcleo 50, de fecha 30 de julio de 2017, donde en el último punto a tratar, TEXTUAL: se tocó el tema:"la madre del finao (Wilber Lomar Quispe) pide se cambie a su nombre la parcela , y la esposa dijo que es para mi hija; y la señora Sandra Cruz, se expreso lo siguiente: de todo lo que asistió a la comunidad como a cuenta de pago quiero sembrar este verano 2017 - 2018, hasta que solucionen entre ellos, las bases aceptaron" .-

A fs. 211 y212, en fecha 29 de enero de 2020, la demandada Sandra Cruz Choque , se apersona y contesta Negando la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, indica que en ningún momento estuvo en posesión del predio, solamente fue casera entre el año 2012 y 2017 , y que quienes estaban en posesión eran Wilber Lomar Quispe, y Fabiola Edid Peredo Rojas-

Testificales: NO PRESENTA.-

Pruebas de descargo Inadmisibles : NO PRESENTA.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES (por la parte demandada):

Demandado HUGO CRUZ CHOQUE.- Documentales:

Escrito de apersonamiento y contestación de Demanda, Negando lo demandado, indicando que solo fue un trabajador que hacía el Rastreo, Romplaneado y Sembrado para Wilber Lomar Quispe y Fabiola Edid Peredo Rojas, por un periodo de DOS AÑOS, entre el año 2016 y el año 2018, indicando que ellos (Wilber Lomar y Fabiola Edid Peredo) estaban en posesión.-

Testificales: NO PRESENTA

Pruebas de descargo Inadmisibles : NO PRESENTA.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES (por la parte demandada):

Demandada FABIOLA EDID PEREDO ROJAS.- Documentales:

Fotocopia de su Cedula de Identidad, y de Wilber Lomar Quispe, Certificado de Defunción de Wilber Lomar Q., y Certificado de Nacimiento y fotocopia de Cedula de Identidad de Lineth Lomar Peredo; fotocopia legalizada de Declaratoria de heredero de Lineth Lomar Peredo, de fs. 50 a 59.-

Fotocopia de su Cedula de Identidad, Declaratoria de Herederos de su hija LINETH LOMAR PEREDO, fotocopia de la Cedula de Identidad de su hija y del difunto Wilber Lomar, Documento de Compra Venta de Posesión y Mejoras de un Fundo Rustico ubicado en VILLA ESPERANZA, NUCLEO 50, Parcela Nº 036, de 49,7918 has., realizado entre SANTOS ORTIZ ABRIGO, AGUSTINA FUENTES de ORTIZ, WILBER LOMAR QUISPE, y NOEL ORTIZ FUENTES., de fecha 09 de agosto de 23011, y Reconocimiento de Firmas de fecha 10 de agosto de 2011, y Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA, el 29 de febrero de 2016, de fs. 90 a fs. 101, planillas de provisión y definición de deudor a Wilber Lomar, de fs. 102 a 110.-

Escrito de contestación a Demanda y Reconvención con Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de fecha 31 de enero de 2019 , (cursante a fs. 115 a 119 vlta) donde expone su derecho como madre de su hija heredera al fallecimiento de su padre Wilber Lomar Quispe, cuya posesión fue ayudada por la directiva de la Comunidad Campesina Villa Esperanza.- cuya Reconvención se observa como defectuosa, y que a fs. 123 y vlta subsana lo observado, dictándose el Auto de Admisión de la Reconvención a fs. 124 y vlta.

A fs. 132. Solicita oficios a los proveedores para Certificar sobre pago de deudas de Wilber Lomar Quispe.- y a fs. 132 vlta., a 15 de mayo de 2019, se concede.-

PRUEBAS VERIFICADAS DE OFICIO .-

La Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs., 23 y 24 y vlta., de 17 de agosto de 2018; A fs. 25, el Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 22 de agosto de 2018; las Citaciones y Notificaciones; La contestación de la demandada Sandra Cruz Choque , expresa y afirma haber estado en posesión del predio en cuestión y presenta a fs. 38, fotocopia del Acta de la Comunidad, de fecha 30 de julio de 2017, donde se decide que no trabajarían en el predio 036, ni Simiona Quispe, ni Fabiola Peredo, hasta que solucionen su problema, y que le faculta a ella Sandra Cruz, sembrar en la campaña de verano, desde el 2017 al 2018 , igualmente presenta un Documento Privado de Alquiler de fecha 01 de octubre de 2018, del predio 036 de la Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, a fs. 39 y8 vlta., de parte de Fabiola Edid Peredo Rojas, a favor de Sandra Cruz Choque, por el monto de 5.000.- $US., durante UN AÑO desde octubre de 2018 hasta octubre de 2019 . -

El escrito de contestación por parte de la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, la interposición de Excepción y observación por defectos de la Demanda, de fecha 26 de octubre de 2018, a fs. 64 a 66, Negando lo demandado, presentando Certificado de Defunción de Wilber Lomar Quispe, Declaratoria de heredero de su hija Lineth Lomar Peredo, y otros, y propone testigos.-

El Auto Interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2018, a fs. 68, que Revoca el Auto Interlocutorio de Admisión N° 10/2018 de 22 de agosto de 2018 .-

El escrito que aclara, modifica y amplía la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por parte de la demandante , cursante a fs. 71 a 73, manifestando su posesión sobre el predio desde la compra del mismo, el 09 de agosto de 2011, hasta el 07 de octubre de 2017, el dirigente Severino Serrano, le impide realizar trabajos y tomar posesión en el predio.-

El Auto Interlocutorio de Admisión de la Demanda, de fecha 26 de noviembre de 2018, a fs. 74 y vlta., que admite la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por parte de Simiona Quispe Maita, contra Fabiola Edid Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque.-

Las Citaciones y Notificaciones en el proceso.-

El escrito de contestación por parte de la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, de fecha 31 de enero de 2019, de fs. 115 a 119, Negando lo demandado e interponiendo en Reconvención el Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el predio N° 036,de la Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, argumentando su derecho posesorio mediante Declaratoria de Herederos de su hija Lineth Lomar Peredo, que adjunta, al igual que el Documento original de Compra Venta deunFundo Rústico Posesión y Mejoras, efectuado entre Santos Ortíz Abrigo, Agustina Fuentes de Ortíz, Noel Ortíz Fuentes, a favor de Wilber Lomar Quispe, en fecha 09 de agosto de 2011, y su reconocimiento de firmas de fecha 10 de agosto de 2011. Además de el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-559934, de fecha 10 de agosto de 2017, solicitado por la demandada Reconviniente, más planillas de provisión de insumos agrícolas y deuda de los mismos.-

Se observa la Demanda Reconvencional a fs. 120, y a fs. 123, en echa 18 de febrero de 2019, la Reconviniente Subsana lo observado, e indica que reconviene indica que la demandante arrienda el predio y no le permite entrar en el predio, por lo que no se encuentra en posesión, pidiendo Recuperar la Posesión del predio en cuestión.

El Auto Interlocutorio de Admisión de la Reconvención, de fecha 19 de febrero de 2019, a fs. 124 y vlta, que admite la Demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, por parte de Fabiola Edid Peredo Rojas, contra Simiona Quispe Maita.-

A fs. 212 y vlta., en fecha 29 de enero de 2020, la demandada Sandra Cruz Choque, se apersona y contesta la demanda negando haber estado alguna vez en posesión del predio en cuestión, sino que solamente ella fue casera de los señores Wilber Lomar y Fabiola Edid Peredo, desde el año 2012 hasta el año 2017 en el predio 036 de la Comunidad Villa Esperanza Núcleo 50.-

A fs. 215 y vlta., en fecha 29 de enero de 2020, el demandado Hugo Cruz Choque, se apersona y contesta la demanda negando haber estado alguna vez en posesión del predio en cuestión, sino que solamente él fue un trabajador que prestó sus servicios de Rastreo, Romplaneo y Sembrario, con la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, desde el año 2016 hasta el año 2018 en el predio 036 de la Comunidad Villa Esperanza Núcleo 50.-

Y en fecha 31 de enero de 2020, a fs. 218, se señala audiencia para el 10 de febrero de 2020.- y se notifica a las partes a fs. 218 y vlta., en fecha 31 de enero de 2020.-

Audiencia realizada en fecha 10 de febrero de 2020, a fs. 219, donde solo se presenta la parte demandante, y no se presentan los demandados ni la parte Reconviniente, por lo que no se puede iniciar con la Conciliación Previa, y se declara cuarto intermedio hasta el 4 de marzo de 2020, para la continuación de la audiencia .- y se Notifica a las partes conforme a Ley .-

A fs. 292 y 293, en fecha 04 de marzo de 2020, se realiza la audiencia señalada en la anterior audiencia, donde solo se presenta el Abogado de la parte Demandante, y adjunta un Poder de Representación a la señora Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, por motivos de enfermedad, que justifica con Certificados Médicos y laboratorios, más documentos sobre obrados de denuncia ante el Ministerio Público a la demandada Fabiola Edid Peredo Rojas, por causas penales.- Al inicio de la audiencia pregunta el juez si hubo acercamiento entre las partes, indicando el Abogado Apoderado que en la Localidad de Mineros, dialogó con la demandada Reconviniente, quien le manifestó que no tenía ninguna intención de conciliar, por lo que al no asistir a la audiencia por segunda vez, se tiene por no conciliado.- y se desarrolla el proceso conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, desde el punto 1., hasta llegar al punto 4., para procurar nuevamente la Conciliación a instancias del Juez, pero como no se encuentra la parte demandada ni la Reconviniente, este punto queda para resolver en la siguiente audiencia, que a solicitud de partes en sus demandas, se señala audiencia de Inspección ocular In Situ, para el 17 de marzo de 2020, a hrs. 10:30 , debiendo proponer y presentar un Perito para efectos de actividad técnica en el predio, Notificándose conforme a Ley.-

En fecha 17 de marzo de 2020, a hrs. 10:30 , se da inicio a la Audiencia de Inspección Judicial In Situ, se verifica la asistencia de las partes, constatándose que solamente se encuentra el Abogado Apoderado de la parte demandante, y se verifica la inasistencia injustificada por parte de los demandados y la Reconviniente, y se verifica la presencia de los señores Santos Ortiz Abrigo y su esposa Faustina Fuentes de Ortíz (anteriores dueños y vendedores del predio 036); se continúa con el desarrollo de la audiencia y se posesiona al Perito propuesto, la parte demandante presenta bajo juramento, documentos de reciente obtención, consistente en una transferencia del predio en cuestión realizada por Wilber Lomar Quispe, a favor de Cirilo Escalera Soto, en fecha 04 de agosto de 2016, con reconocimiento de firmas.-

y en el recorrido del predio 036, por informe del señor Santos Ortíz y su esposa, en el recorrido se puede verificar que la parte demandada y Reconviniente recién había cosechado maíz, constatándose que la demandada y Reconviniente Fabiola Edid Peredo Rojas se encuentra en Posesión del Predio , de lo cual se hicieron tomas fotográficas y se desarrolló el peritaje, por lo que el suscrito juzgador Decreta LA PROHIBICION DE INNOVAR Y DE CONTRATAR respecto al predio objeto de la litis, no debiendo realizarse ninguna actividad ni contrato sobre el mismo.-

en fecha 27 de julio de 2020, la parte demandante presenta el Informe Pericial, que indica la posesión de la demandada y Reconviniente Fabiola Edid Peredo Rojas, se encuentra en posesión y ha sembrado y cosechado maíz sobre 35 has..en el predio objeto de la litis.

En fecha 26 de agosto de 2020, a fs. 339 y vlta., la parte demandante presenta fotografías del predio donde la demandada Reconviniente ha desobedecido la Prohibición de Innovar, y ha sembrado Girasol , y presenta resultados de pruebas de laboratorio de la demandante Simiona Quispe Maita, justificando su inasistencia a la audiencia, apersonándose solamente el Apoderado, pidiendo la continuidad del proceso.-

A fs. 340, en fecha 26 de agosto de 2020, Se Decreta la continuidad del proceso y se señala audiencia complementaria para el 08 de septiembre de 2020, a hrs. 10:30, en el Despacho judicial, y se conmina a la demandada a cumplir con la Prohibición de Innovar.- notificándose a las partes conforme a Ley fs. 341 y vlta..-

Se realiza la Audiencia Complementaria, donde se establece que no se pudo conciliar como manda el punto 4., del art. 83 de la Ley 1715, por no estar presente la parte demandada y Reconviniente, desarrollándose los puntos 4., y 5., determinando los puntos de hecho a probar para ambas partes, y se recibe la Declaración Testifical de Cargo, señalándose audiencia para el 23 de septiembre de 2020, en el Despacho judicial, a hrs. 10:30. Notificándose a fs. 348 conforme a Ley.-

A fs. 359 a 361, en fecha 17 de septiembre de 2020, la demandante mediante escrito y documentos que acompaña, se ratifica con pruebas aportadas en el proceso, literal, pericial y testifical.-

A fs. 365 y vlta., en fecha 23 de septiembre de 2020, en el Despacho judicial, a hrs. 10:30., se realiza la audiencia señalada, en la que las partes deberán presentar las pruebas determinadas en los puntos de hecho a probar, donde solamente se presenta el apoderado de la demandante, y no así los demandados ni la Reconviniente, por lo que se cierra el periodo de prueba dispuesto en la audiencia anterior, y se señala audiencia para lectura de Sentencia para el 13 de octubre de 2020, a hrs. 10:30, en el Despacho Judicial Agroambiental de Concepción. Notificándose conforme a Ley.-

A fs. 369 a 370 y vlta., en fecha 13 de octubre de 2020, en el Despacho judicial, a hrs. 10:30., se realiza la audiencia señalada para la lectura de la Sentencia, y de acuerdo con el informe del Secretario, se verifica que se encentra presente la parte demandante y la parte demandada Reconviniente, y no así los demandados Sandra y Hugo Cruz. Por lo que aprovechando la oportunidad en busca de la paz social, pregunta a las partes presentes si han tenido acercamiento alguno, de ser así que lo manifiesten o de lo contrario les insta a conciliar, indicando los abogados que sus defendidos están dispuestos a conciliar y piden se les conceda un periodo de tiempo para que dialoguen y concilien, ya que hay la predisposición, por lo que piden un cuarto intermedio y se señale una nueva audiencia para presentar los resultados, a lo que se concede y se señala audiencia para el 22 de octubre de 2020, quedando las partes notificadas en audiencia y se notificará a los otros demandados conforme a Ley.-

A fs. 373 y vlta., Nuevamente se instala audiencia el 22 de octubre de 2020, donde está presente solamente la parte demandada Reconviniente, y por la parte demandante su apoderado envía escrito mediante WhatsApp, pidiendo suspensión de la audiencia por motivos de viaje a la ciudad de La Paz, y por paro de los trabajadores de AASANA, no ha podido retornar a tiempo para la audiencia señalada para la fecha, a lo que el abogado de la parte Reconviniente pide que se justifique su ausencia o se tome como abandono malicioso del la causa.- se toma en cuenta lo impetrado por el abogado de la parte demandada Reconviniente, y se conmina al Apoderado demandante, a justificar su inasistencia, bajo alternativa de tenerse como no presentada y como abandonada injustificadamente la causa, en el tiempo que la ley establece.- Notificándose a las partes conforme a Ley.-

A fs. 376, la parte demandante (apoderado) mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2020, acompaña las pruebas o justificativo por su inasistencia a la audiencia del 22 de octubre de 2020, y en la misma fecha a fs. 376 vlta, se tiene por presentado el justificativo.- notificándose a fs. 377 y vlta., conforme a Ley.-

Y a fs. 378, en fecha 16 de noviembre de 2020, la demandante renuncia a la conciliación pide audiencia para lectura de sentencia.- y

En fecha 17 de noviembre de 2020, a fs. 379, se señala audiencia para lectura de sentencia el 03 de diciembre de 2020, a hrs. 10:30, en el Despacho judicial de Concepción.- notificándose a las partes conforme a Ley.-

Las constantes tentativas de conciliación propuestas por el Juzgador al inicio de cada audiencia , que resultaron fallidas por falta de voluntad de las partes al no aceptar lo propuesto ni contraproponer en las audiencias, y cuando se suspendieron las audiencias a solicitud de partes para tratar de conciliar y transar, resultó en vano por la falta de acuerdo entre las partes.

La valoración de la actuación y aporte de las partes para la solución del conflicto en las audiencias realizadas en Despacho.-

CONSIDERANDO:

Que , en virtud a las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial que cursan en obrados, corresponde establecer los hechos probados y los no probados, con relación a la acción demandada.

Que , de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la Contestación y Reconvención planteada como Interdicto de Recobrar la posesión, la contestación al mismo, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas de cargo y de descargo aportadas al proceso por las partes, tomando en cuenta el objeto de la prueba conforme a la fe probatoria reconocida por los Arts. 134, 186, 187, 193, 202, y 145 del Código Procesal Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1283, 1286, 1296, 1311 parágrafo I, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

La demandante estuvo en posesión del predio juntamente con hijo Wilber Lomar Quispe, trabajando el predio denominado Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036, hasta después de la muerte de su hijo, es decir hasta el 7 de octubre de 2017, fecha en que el Dirigente de la Comunidad no le permitió ingresar al predio y se le concedió sembrar a Sandra Cruz Choque.-

La demandada Sandra Cruz Choque, estuvo en posesión del predio trabajándolo desde el 30 de julio de 2017 hasta octubre de 2019, tal como ella lo confirma en su escrito, el acta de la Comunidad, y el Contrato de alquiler que se adjunta.

El demandado Hugo Cruz, solamente estuvo trabajando como contratista en el predio.-

La Demandada Reconviniente Fabiola Edid Peredo Rojas, estuvo en posesión del predio desde el momento que cede en calidad alquiler el predio del alquiler a la codemandada hasta la presente fecha, tal como se demuestra con la documentación arrimada y por la verificación mediante la Inspección In Situ, el Peritaje, las fotografías a fs. 325, y la denuncia ante este juzgado de que no ha respetado la Prohibición de Innovar, cursante a fs. 339 y vlta.-

CONSIDERANDO:

Que, la demanda interpuesta conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ..." considerando a la posesión con sus dos elementos básicos, es decir el corpus y el ánimus, tomando en cuenta que la posesión agraria "... es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales" (Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Ed. Jurídica Dupas, San José, Costa Rica, 2001, Tomo III, pág. 153).

Asimismo, los elementos de la posesión agraria son el ánimus especial "Que es el elemento intelectual o psíquico de la posesión, que mueve al ocupante del bien y, se caracteriza por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, como consecuencia del ciclo biológico que cumple el recurso tierra"; y el corpus "Que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de actos materiales de detentación, como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embargo en la materia, el corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos."(Obtenido del Libro El Proceso Oral Agrario en Bolivia, del Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, Talleres Gráficos Kipus, Cochabamba, 2006, págs. 216- 217).

El Art. 39, parágrafo I, numeral 7 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545, establece como una de las competencias de los jueces agrarios, actualmente jueces agroambientales el "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria."

Los requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran previstos en el Art. 1461 del Código Civil que dispone: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio."

Además, para la tutela de la demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente.

Finalmente se concluye que la demandante ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 136 parágrafo I. del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en el Art. 1461 del Código Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, Art. 39 parágrafo I numeral 7 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 para probar su demanda de interdicto de recobrar la posesión, sobre la superficie de 48,9771 Has. (Cuarenta y ocho hectáreas con nueve mil setecientos setenta y un metros cuadrados), sólo con relación a la dimensión expresada en el Titulo ejecutorial, habida cuenta que el resto corresponde al área urbana de la Comunidad Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036, que es donde vive el vendedor de la parcela con su familia.

Al ser este proceso una acción posesoria doble, por tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión por ambas partes, se trata de la posesión que se ejerce sobre un inmueble determinado, en este caso sobre el fundo rústico denominado Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036, en un área de 48,9771 Has.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Concepción, con competencia territorial sobre la Primera, Segunda y Quinta Sección Municipal de la Provincia de Ñuflo de Chávez, y de toda la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Concepción, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en merito a lo Considerado en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Tratados Internacionales adoptados por nuestro Estado, Ley N° 1715, Ley N° 3545, Código Procesal Civil como norma supletoria, la Doctrina y la Jurisprudencia aplicable al caso, especificadas supra, y sin entrar en mayores consideraciones:

FALLA:

1.Declarando PROBADA la demanda INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, interpuesta por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, en contra de los ciudadanos Fabiola Edid Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque, sobre la superficie de 48,9771 Has. (Cuarenta y ocho hectáreas y nueve mil setecientos setenta y un metros cuadrados), del predio denominado Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036 , ubicado en el Municipio El Puente, Tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.-

2.Se declara IMPOROBADA la demanda RECONVENCIONAL de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, sobre la superficie de 48,9771 Has. (Cuarenta y ocho hectáreas y nueve mil setecientos setenta y un metros cuadrados), del predio denominado Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036 , ubicado en el Municipio El Puente, Tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, por encontrarse en posesión y trabajando en el predio la demandada Reconvencionista, habida cuenta que no puede pedir recobrar la posesión sobre un predio en el que se encuentra en posesión.-

3.En consecuencia se Ordena la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del predio denominado Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50, parcela 036, en la superficie despojada por parte de los demandados a la demandante, sin costas ni costos, por tratarse de un proceso doble.

La Restitución de la superficie despojada deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Advirtiendo a las partes que tienen el plazo de ocho días perentorios para hacer uso de los Recursos que les franquea el art. 87 de la Ley Nº 1715.-

Esta Sentencia que se Registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Concepción, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

REGISTRESE, COMUNIQUESE, Y ARCHIVESE. -

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