AAP-S2-0031-2021

Fecha de resolución: 28-04-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 002/2021 de 27 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Pucarani del Departamento de La Paz, autoridad que declara IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez no ha valorado ni tomado en cuenta la posesión corpórea, física que tiene sobre el terreno, pequeña propiedad denominado Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta, que ha demostrado con documentos idóneos emitidos por autoridades originarias, así como de la Inspección Judicial se evidencia que está en posesión de sus terrenos donde tiene sembradíos de papa y terreno para pastoreo con ganadería de camélidos y;

2.- Que en la Inspección Judicial y en las declaraciones en vía informativa manifestaron que viven y trabajan en sus parcelas cumpliendo la función social, dedicándose a la agricultura y la crianza de camélidos y ovinos, que el Juez no ha valorado, vulnerando el debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social.

Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental, no corrió en traslado la ampliación de la demanda y tampoco valoró la prueba de cargo que fue admitida y judicializada.

 

"(...) examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público, conforme se advierte a fs. 73 de obrados, donde cursa memorial de Ampliación de la Demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 (antes de la citación con la demanda 10/12/220) y a fs. 74 de obrados, cursa proveído de 30 de noviembre de 2020, mismo que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y no se acepta la ampliación de la demanda, con el argumento de no pedirse conforme a los datos del proceso, sin embargo, se infiere que este óbice legal conculca los derechos fundamentales de los demandantes al presente recurrentes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos perturbatorios ocurridos en fecha 21 de noviembre, para lo cual acompañan prueba relativa a un Informe emitido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Callinzani y fotografías de los hechos perturbatorios mencionados que corren de fs. 69 a 72 de obrados, sumado al hecho de que en el referido memorial de ampliación de la demanda, esta parte solicita se corra en traslado a los demandados, aspecto que no ha sido deferido por el Juez por proveído de 30 de noviembre de 2020 de fs. 74 de obrados, acto procesal que vulnera el orden público debido a que la solicitud de ampliación de demanda estaba dentro el plazo permitido por el art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, y habida cuenta que no se había citado a los demandados, acto procesal que se realiza en fecha 10 de diciembre de 2020 , como se evidencia de fs. 125 y 127 de obrados."

"(...) Otro hecho que llama la atención, es el relativo a las pruebas de cargo, específicamente las de fs. 161 y 162 de obrados, que en la Sentencia son mencionadas como pruebas documentales judicializadas y admitidas como se evidencia a fs. 187 de obrados, sin embargo, el Juez no se pronuncia sobre estas documentales de manera específica, considerando que la de fs. 162 hace referencia a hechos perturbatorios ocurridos el 31 de diciembre de 2020, aspecto que deja en incertidumbre a las partes, considerando que estas pruebas fueron judicializadas y admitidas conforme a derecho, por lo tanto no se ha realizado una debida valoración de estas pruebas, toda vez que solo se hace referencia, que el resto de la prueba producida (refiriéndose a la prueba de cargo), corrobora que el demandante junto con su familia se encuentra en pacífica y continua posesión en las dos parcelas."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, resolvió ANULAR OBRADOS hasta el decreto de 30 de noviembre de 2020, disponiendo que el Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz, en ejercicio efectivo de su rol de Director del proceso, defiera o observe, según corresponda, la ampliación de la demanda y corra en traslado si la admite, a efectos de proceder con la citación con la demanda, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y civil aplicable al caso, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Se observó que en la tramitación de la causa, la parte demandante amplió su demanda,  misma que no es aceptada, ni se corre en traslado a los demandados. No fue admitida con el argumento de no requerirse conforme a los datos del proceso, conculcando derechos de la parte demandante que lo izo con relación a nuevos hechos perturbatorios  para lo cual acompañó prueba relativa a Informe emitido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Callinzani y fotografías de los nuevos hechos perturbatorios. Asimismo se observó que el Juez, no se pronunció sobre prueba judicializada y admitida, dejando en incertidumbre a las partes al no haberse realizado una debida valoración de la misma.

NULIDADS Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN/ POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Ampliación de la demanda

La ampliación de la demanda que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y que no es aceptada bajo el argumento de no haberse pedido conforme a los datos del proceso, conculca los derechos fundamentales de los demandantes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos, correspondiendo la nulidad de obrados.

"cursa memorial de Ampliación de la Demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 (antes de la citación con la demanda 10/12/220) y a fs. 74 de obrados, cursa proveído de 30 de noviembre de 2020, mismo que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y no se acepta la ampliación de la demanda, con el argumento de no pedirse conforme a los datos del proceso, sin embargo, se infiere que este óbice legal conculca los derechos fundamentales de los demandantes al presente recurrentes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos perturbatorios ocurridos en fecha 21 de noviembre, para lo cual acompañan prueba relativa a un Informe emitido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Callinzani y fotografías de los hechos perturbatorios mencionados que corren de fs. 69 a 72 de obrados, sumado al hecho de que en el referido memorial de ampliación de la demanda, esta parte solicita se corra en traslado a los demandados, aspecto que no ha sido deferido por el Juez por proveído de 30 de noviembre de 2020 de fs. 74 de obrados, acto procesal que vulnera el orden público debido a que la solicitud de ampliación de demanda estaba dentro el plazo permitido por el art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, y habida cuenta que no se había citado a los demandados, acto procesal que se realiza en fecha 10 de diciembre de 2020 , como se evidencia de fs. 125 y 127 de obrados."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Ampliación de la demanda

La ampliación de la demanda que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y que no es aceptada bajo el argumento de no haberse pedido conforme a los datos del proceso, conculca los derechos fundamentales de los demandantes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos, correspondiendo la nulidad de obrados.