AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2021
Expediente : Nº 4153-RCN-2021
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Carmela Machaca LLuta, Francisco Machaca
Quispe, Juana Machaca Quispe y Otros.
representados por: Alejo Machaca Quispe.
Demandados : German Mamani Salas, Alejandro Mamani
Mamani y María Machaca Machaca.
Recurrente : Alejo Machaca Quispe en representación de
los demandantes.
Asiendo Judicial : Pucarani
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 28 de abril de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 200 a 204 vta. de obrados, interpuesto por Alejo Machaca Quispe en representación de los demandantes Carmela Machaca LLuta, Francisco Machaca Quispe, Juana Machaca Quispe, Víctor Hugo Machaca Machaca y Eduarda Machaca Machaca, impugnando la Sentencia N° 002/2021 de 27 de enero, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la sentencia objeto de recurso:
De fojas 182 a 195 vta. corre en obrados la Sentencia No. 002/2021 de 27 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Pucarani del Departamento de La Paz, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fecha 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 62 a 64 y aclaración de fs. 66 y 67 de obrados, sin costas, con los siguientes argumentos:
El Juez manifiesta que, en el Interdicto de Retener la Posesión el poseedor o legitimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y sin que nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos; los Interdictos persiguen la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción.
Que, en el caso de autos, los demandantes demostraron que están cumpliendo con el trabajo en la propiedad rural, dedicándose a la actividad agraria y ganadera, como se pudo ver en la inspección unos cultivos de papa y haba, así como los camélidos y ovinos que se encontraban en el corral.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba) "... Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión..." , en el presente caso, considerando la disposición legal y datos existentes en el proceso, de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que los demandantes NO han probado y demostrado los hechos expresados en la demanda, tomando en cuenta las fechas que señalan (1 de abril de 2020 a horas 9:30 am.; el 18 de abril de 2020; el 2 de junio de 2020; el 3 de junio de 2020 horas 7:30 y el 23 de junio de 2020), que se produjeron los supuestos actos perturbatorios dentro el año calendario, consiguientemente dentro el marco legal, señalando que el Interdicto de Retener la Posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en su derecho y tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la perturbación.
Por lo señalado precedentemente, el Interdicto de Retener la Posesión es un medio legal para el cese de las perturbaciones o actos materiales de perturbación y de esta forma tutelar la Posesión y la Actividad Agraria, hecho que NO ha sido probado por los demandantes, teniendo en cuenta que en los Interdictos no está en cuestionamiento el derecho de propiedad agraria, sino la posesión pacifica, continuada y de buena fe. Así los actos de los demandados no resultan ser identificados perturbatorios en las fechas señaladas, ya que los mismos no se encuentran en los predios, por lo que no existe prueba contundente que haga presumir al Juez que hubieran acontecido los actos que se señalan en la demanda. El resto de la prueba producida corrobora que el demandante junto con su familia se encuentra en pacífica y continua posesión en las dos parcelas.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo como en la forma de fojas 200 a 204 vta. de obrados, interpuesto por Alejo Machaca Quispe en representación de los demandantes, impugnando la Sentencia N° 002/2021 de 27 de enero, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz, solicita que el Tribunal Ad Quen deliberando en el fondo resuelva casando la Sentencia N° 002/2021 declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre sus predios, solicitando se apliquen costos u costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Con relación a la violación de la Ley e interpretación errónea de la Ley arts. 87, 1311 del Código Civil y arts. 3, 41 y 48 de la Ley 1715.
El recurrente como agravio hace saber, que el Juez no ha valorado ni tomado en cuenta la posesión corpórea, física que tiene sobre el terreno (ver fs. 52 y 53), pequeña propiedad denominado Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta, que ha demostrado con documentos idóneos emitidos por autoridades originarias como se evidencia a fs. 27 concordantes con las de fs. 12 al 26 de obrados, así como de la Inspección Judicial se evidencia que está en posesión de sus terrenos donde tiene sembradíos de papa y terreno para pastoreo con ganadería de camélidos (ver fs. 37 al 54) y específicamente la de fs. 51 de obrados que evidencia la casa donde vive en la comunidad, debidamente amurallado con tres casas y una letrina y que el Juez no ha tomado en cuenta las pruebas y lo dejó en estado de indefensión, la cual es la razón por la que acude a este Tribunal Superior.
Señala también, que en hechos no probados de su parte el Juez señala que no tiene probado los actos materiales de perturbación que hubiera sufrido, afirmación falsa ya que lo ha probado con fotografías y una certificación de la comunidad de fs. 69 al 72 de obrados, firmados por autoridades de la Comunidad Callinzani.
También refiere que las pruebas de colindancias el Juez las toma como inconducentes y sin individualización, pero el plano original de fs. 19 de obrados evidencia a los colindantes, los mismos que en la Inspección judicial manifestaron que los Señores Alejo Machaca Quispe y Carmela Machaca LLuta son los que viven, cultivan papa y realizan pastoreo, asimismo a fs. 18 de obrados cursa plano de otra parcela, donde está su casa en construcción, casa antigua, cocina antigua y corral de llamas, pruebas de colindancias validas por estar firmadas por colindantes y Autoridades de la Comunidad, amparándose en el art. 30.II.2).3) de la CPE, dando entender que el Juez vulneró la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que determina los mecanismos de coordinación y cooperación entre las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.
Asimismo, señala que el Juez no realizó una correcta valoración de la prueba con relación al muestrario fotográfico de fs. 37 al 59 de obrados, ni las fotocopias legalizadas de fs. 163 a 166 de obrados que demuestran que cumplen la función social y usos y costumbres de la Comunidad en las parcelas Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta y que la afirmación del Juez de que no llegaron a demostrar o acreditar fehacientemente las amenazas de perturbación y los actos materiales de perturbación, es falso (ver fs. 69), y señala que no existió el Principio de Dirección que impidió declarar a sus testigos ofrecidos por estar en audiencia de Inspección Judicial y paso a preguntar en la vía informativa a otros comunarios que no conocen de la demanda, ni de las fechas suscitadas, vulnerando también el Principio de la Verdad Material y Seguridad Jurídica, violando los arts. 3, 41 y 48 de la Ley N° 1715 al no tomar en cuenta su posesión sobre sus predios donde ha sufrido perturbación por parte de los demandados, al no cotejar ni valorar las pruebas de cargo, como se ha constatado con la Inspección Judicial.
I.2.2. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
El recurrente señala, que en la Inspección Judicial y en las declaraciones en vía informativa manifestaron que viven y trabajan en sus parcelas cumpliendo la función social, dedicándose a la agricultura y la crianza de camélidos y ovinos, que el Juez no ha valorado, vulnerando el debido proceso, del cual emerge el principio de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y armonía social, señalando al efecto los arts. 8.II, 178.I, y 180.I de la CPE, mismos que el Juez no ha valorado y estaría vulnerando sus derechos protegidos en la Constitución Política del Estado por los arts. 46.II, 56.I, 115.I.II, 393, 397.I.II.III y 410.II, amparándose en el Auto Nacional Agrario S2ª N°015/2007.
Reitera que los motivos del recurso de casación en el fondo, es el error de hecho en la valoración de la prueba documental de cargo, por ser documentos originales que contradicen el contenido del proceso, porque en antecedentes cursa la nómina, lista y certificación emitida por la comunidad, señalando que son los verdaderos poseedores Carmela Machaca LLuta y Alejo Machaca Quispe de los predios en área rural con actividad productiva, aspecto verificado en audiencia de Inspección Judicial, realidad procesal que fue ignorada por el Juez, sumado al hecho de no dejar declarar a sus testigos, cuando éstos podrían señalar fechas de lo sucedido violando los arts. 190, 331 y 378 del Código de Procedimiento Civil, porque en éste caso no se ha pronunciado sobre el Interdicto de Retener la Posesión de sus predios, parcelas Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta, como lo establecería el art. 254 inc. 4 del mismo Código Adjetivo estableciendo como causal de casación el otorgar más de lo pedido por las partes o no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas.
Respecto a la casación en efecto de forma, indica que se ha suprimido el derecho al debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación, siendo arbitrario que en las declaraciones informativas haya procedido a preguntar a otros comunarios que no fueron ofrecidos como testigos, sobre fechas de las perturbaciones, por lo que al tenor del art. 87.I de la Ley 1715 y arts. 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone este recurso de casación en la forma, pidiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo, para que el Juez repare los errores procesales incurridos en la audiencia de Juicio Oral y en la Sentencia recurrida por contradicción y falta de motivación.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
El demandado German Mamani Salas, por memorial de fojas 227 a 230 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se declare infundado y se confirme la Sentencia 002/2021 dictada por el Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz, con condenación de costas y costos, con los siguientes fundamentos:
I.3.1. Observaciones de forma
El demandado indica que el recurrente ha momento de interponer el recurso de casación, lo realiza sin seguir las reglas de la Ley 439 aplicable por la supletoriedad señalados en el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese sentido observa el Poder Notarial N° 392/2020 por el que se puede evidenciar que los co demandantes no le han dado la facultad expresa para interponer el "recurso de casación", como se necesita para este acto, toda vez que la casación tiene un carácter de una demanda nueva de puro derecho, donde la legitimación debe ser inequívoca, solicitando que éste defecto se tenga presente.
I.3.2. Sobre la casación de fondo
El demandado indica, que el recurrente afirma que su impugnación se funda en las causales de violación de la Ley e interpretación errónea de los arts. 87 y 1311 del Código Civil arts. 3, 41 al 48 de la Ley N° 1715 sin demostrar en forma objetiva estas causales, señala que el art. 87.I. del Código Civil da una noción de lo que debemos entender por posesión, y para que esta sea tutelada por la jurisdicción debe cumplir ciertos requisitos, lo contrario se entiende como derecho a avasallar la propiedad agraria o cometer eyección, para justificar una posesión viciada y fundada en la fuerza y no en la razón.
Indica también que el art. 1282.I. prohíbe la justicia por mano propia, por eso la doctrina establece los vicios de la posesión para delimitar está, porque con violencia no se puede gozar de protección jurídica y la falsa concordancia entre el sujeto y el objeto que se cree dueño por su estatus no genera efectos jurídicos de la posesión, aspecto visible con la prueba de inspección ocular cuando en el lugar denominado "Calle Kuysaija Parque" según sus documentos de 1943 y que para los demandantes se denomina "Kurkata Parque Uta", y que las autoridades originarias campesinas no pudieron determinar su denominación al no tener documento de respaldo.
Manifiesta que se trata de un terreno de pastoreo que hasta el año pasado durante el periodo de la cuarentena (marzo a junio de 2020) la familia Machaca procedieron a invadir el lugar y levantar construcciones, como se evidenció con las vigas, estuco y calaminas, incluso hacen creer que cumplen la función social levantando dos corrales cercados de piedras y la letrina data de junio de 2020 con el proyecto "Baños Ecológicos Comunitarios de Callinzani", y que de esto se han servido para hacer creer que se encuentran en posesión.
Respecto a la violación y errónea interpretación de los arts. 3, 41 al 48 de la Ley N° 1715 el recurrente no puede demostrar que estos artículos fueron violados o mal interpretados por el Juez, de donde resulta que el recurso de casación no tiene fundamento jurídico legal.
I.3.3. Sobre la perturbación
El demandado señala que durante la inspección a las dos parcelas "Jachuyu pampa" y "Calle Kuysaija Parque" según los documentos de dominio de 1943, y que para los demandantes se denominan "Churupampa Uyu" y "Kurkata Parque Uta", el Juez pudo evidenciar que por dichos terrenos no cursa ninguna tubería de agua, como se señala maliciosamente en la demanda, así como ninguno de los presentes, testigos o autoridades originarias, familiares de los demandantes no pudieron afirmar que los demandados han realizado actos de violencia o intimidación para recuperar su posesión, porque por la vía conciliatoria han buscado llegar a un arreglo sobre la eyección que han sufrido, incluso con anterioridad a la demanda, por lo que su conducta en todo momento fue pacífica, no obstante haber sufrido menoscabo a su patrimonio y haber sufrido agresiones físicas.
I.3.4. Sobre la valoración de la prueba
El demandado señala que la verdad material se ha evidenciado en la inspección ocular, donde en la vía informativa los testigos de ambas partes pudieron informar al Juez, y en Sentencia se ha determinado que los demandantes no llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en las fechas señaladas en la demanda los recurrentes fueron perturbados en su posesión y señala que el Juez se ha dado cuenta que los demandantes pretenden utilizar la Justicia Agroambiental para apoderarse de propiedad ajena, puesto que de acuerdo a documento de 2 de octubre de 1943 su abuelo Sebastián Mamani seria el propietario de estas dos parcelas "Jachuyu pampa" y "Calle Kuysaija Parque" dejado como su legado y prueba de su posesión de acuerdo a lo establecido por el art. 88 del Código Civil.
También señala que las certificaciones de ex autoridades son apegadas a la verdad y acreditan que ellos son comunarios de la comunidad Callinzani y que son propietarios de las dos parcelas cuyo derecho propietario data desde sus ancestros y que en estos terrenos en conflicto ellos han cultivado desde la gestión 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 sembrando papa, oca, papaliza, avena y forraje y las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020 como pastoreo donde todos los comunarios han visto a la Sra. Maria Machaca pasteando sus ganados, informes que desmienten a la actual autoridad Sisco Mamani y son creíbles porque guardan relación con los hechos, aspectos que fueron considerados por el Juez, quien en un acto de conciencia declaro improbada la demanda.
Por lo expuesto señala que resulta claro y evidente que el Juez de ninguna forma ha violado los art. 3, 41 y 48 de la Ley N° 1715 y que no hay indebida valoración de las pruebas judicializadas junto a la Inspección judicial, y no se puede hablar de la vulneración a los arts. 8.II, 178.I, y 180.I, de la CPE, sin demostrar en forma objetiva en que ha consistido dicha violación, en consecuencia no se demuestra la aplicación indebida ni errónea interpretación como causal del recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Auto de 10 de marzo de 2021 (fs. 231), concede el recurso por ante el Tribunal Agroambiental , ordenando se remita obrados, con nota de atención y demás formalidades de ley.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4153 - RCN - 2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por decreto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 236 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 13 de abril de 2021 cursante a fs. 238 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 14 de abril de 2021, conforme consta a fs. 240, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 62 a 64 de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Alejo Machaca Quispe en representación de los demandantes Carmela Machaca LLuta, Francisco Machaca Quispe, Juana Machaca Quispe, Víctor Hugo Machaca Machaca y Eduarda Machaca Machaca.
I.5.2. A fs. 66 a 67 de obrados, memorial de subsanación e impetra admisión de la demanda.
I.5.3. A fs. 68 de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.
I.5.4. A fs. 73 de obrados, cursa memorial de Ampliación de la Demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 (antes de la citación con la demanda 10/12/220).
I.5.5. A fs. 74 de obrados, cursa proveído de 30 de noviembre de 2020, mismo que no se corre en traslado a los demandados ni se acepta la ampliación de la demanda.
I.5.6. A fs. 152 a 155 vta. de obrados, cursa contestación a la demanda por los demandados German Mamani Salas, Alejandro Mamani Mamani y María Machaca Machaca.
I.5.7. A fs. 167 a 174 de obrados, cursa Acta de audiencia preliminar y complementaria y a fs. 196 cursa Acta de audiencia de lectura de la Sentencia N° 002/2020 de fecha 27 de enero de 2021.
I.5.8. A fs. 197 a 199 de obrados, cursa notificación con la Sentencia N° 002/2020 a las partes del proceso.
I.5.9. A fs. 200 a 204 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación de la Sentencia N° 002/2020, interpuesto por Alejo Machaca Quispe.
I.5.10. A fs. 227 a 230 vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación de German Mamani Salas, solicitando se declare Infundado y se confirme la Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo, recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" . El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que, si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
II.2. Fundamentación normativa
Sobre la anulación de obrados, se establece que conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, el Derecho al Debido Proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley." ; asimismo, el art. 5 del mismo Código Adjetivo, señala "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..." .
Asimismo, la Constitución Política del Estado en su art. 115 parágrafo I establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio se sus derechos e intereses legítimos" y el parágrafo II " El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa... " y el parágrafo II del art. 119 establece también que "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa..." de lo que se infiere el deber de garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, la omisión de esta normativa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
También se tiene el art. 105-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece que "...un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin..." .
En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación que desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada..." Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.
II.3. Análisis del caso concreto
Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad por mandato de la Ley N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público, conforme se advierte a fs. 73 de obrados, donde cursa memorial de Ampliación de la Demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 (antes de la citación con la demanda 10/12/220) y a fs. 74 de obrados, cursa proveído de 30 de noviembre de 2020, mismo que no se corre en traslado ni se hace conocer a los demandados y no se acepta la ampliación de la demanda, con el argumento de no pedirse conforme a los datos del proceso, sin embargo, se infiere que este óbice legal conculca los derechos fundamentales de los demandantes al presente recurrentes, máxime si se entiende que amplían la demanda con relación a nuevos hechos perturbatorios ocurridos en fecha 21 de noviembre, para lo cual acompañan prueba relativa a un Informe emitido por las Autoridades Originarias de la Comunidad Callinzani y fotografías de los hechos perturbatorios mencionados que corren de fs. 69 a 72 de obrados, sumado al hecho de que en el referido memorial de ampliación de la demanda, esta parte solicita se corra en traslado a los demandados, aspecto que no ha sido deferido por el Juez por proveído de 30 de noviembre de 2020 de fs. 74 de obrados, acto procesal que vulnera el orden público debido a que la solicitud de ampliación de demanda estaba dentro el plazo permitido por el art. 115 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, y habida cuenta que no se había citado a los demandados, acto procesal que se realiza en fecha 10 de diciembre de 2020 , como se evidencia de fs. 125 y 127 de obrados.
Este acto procesal ha originado falta de acceso a la justicia para los demandantes, cuando podría admitirse esta ampliación y correrse en traslado junto a las pruebas acompañadas a la parte adversa, es decir, a los demandados, hecho que no ocurrió vulnerando lo consagrado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, que amerita reponer el debido proceso.
Otro hecho que llama la atención, es el relativo a las pruebas de cargo, específicamente las de fs. 161 y 162 de obrados, que en la Sentencia son mencionadas como pruebas documentales judicializadas y admitidas como se evidencia a fs. 187 de obrados, sin embargo, el Juez no se pronuncia sobre estas documentales de manera específica, considerando que la de fs. 162 hace referencia a hechos perturbatorios ocurridos el 31 de diciembre de 2020, aspecto que deja en incertidumbre a las partes, considerando que estas pruebas fueron judicializadas y admitidas conforme a derecho, por lo tanto no se ha realizado una debida valoración de estas pruebas, toda vez que solo se hace referencia, que el resto de la prueba producida (refiriéndose a la prueba de cargo), corrobora que el demandante junto con su familia se encuentra en pacífica y continua posesión en las dos parcelas.
Estas actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad y Defensa, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 1 inc. 13 (principio de igualdad procesal) y art. 5 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de una correcta administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes.
Por lo señalado, este proceder ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, al acceso a la justicia y transparencia consagrados por los arts. 115. I.II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715. En ese sentido corresponde a éste Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO
1.La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta el decreto de 30 de noviembre de 2020, que corre a fs. 74 de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Pucarani del Departamento de La Paz, en ejercicio efectivo de su rol de Director del proceso, deferir u observar según corresponda, la ampliación de la demanda y correr en traslado si se admite, a efectos de proceder con la citación con la demanda, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo.
2.En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PROCESO INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
RESOLUCIÓN No 002/2021
DICTADA EN FECHA, 27 DE ENERO DE 2021
DENTRO DEL PROCESO ORAL AGRARIO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 NUMERAL 7. DE LA LEY Nº 3545 MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1715 RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA AGRARIA - LEY No 3545 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 SEGUIDO A INSTANCIAS DE ALEJO MACHACA QUISPE, CARMELA MACHACA LLUTA, FRANCISCO MACHACA QUISPE, JUANA MACHACA QUISPE, VICTOR HUGO MACHACA MACHACA & EDUARDA MACHACA MACHACA CONTRA ALEJANDRO MAMANI MAMANI, GERMAN MAMANI SALAS & MARIA MACHACA.
EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL AGROAMBIENTAL, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 27 DE ENERO DE 2021 CON LA PARTICIPACION DE:
Nombre del Juez : Escobar Fuentes Valentín
Nombre del Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani
Nombre Abogada Patrocinante : María Susana Viscarra Duran
MMJ : 4987509 MSVD
DATOS DE LOS DEMANDANTES :
Nombre del co demandante (1) : Alejo Machaca Quispe
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 17 de febrero de 1974
Cédula de Identidad : 6158820 La Paz
Edad : 47 años
Estado Civil : Soltero
Ocupación : Albañil
Nombre del co demandante (2) : Carmela Machaca Lluta
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 10 de julio de 1947
Cédula de Identidad : 12450488 La Paz
Edad : 74 años
Estado Civil : Soltera
Ocupación : Agricultora
Nombre del co demandante (3) : Francisco Machaca Quispe
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 17 de septiembre de 1970
Cédula de Identidad : 3450059 La Paz
Edad : 51 años
Estado Civil : Soltero
Ocupación : Carpintero
Nombre del co demandante (4) : Juana Machaca Quispe
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 07 de mayo de 1968
Cédula de Identidad : 12365374 La Paz
Edad : 53 años
Estado Civil : Soltera
Ocupación : Trabajadora del hogar
Nombre del co demandante (5) : Víctor Hugo Machaca Machaca
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 29 de diciembre de 1984
Cédula de Identidad : 6158820 La Paz
Edad : 37 años
Estado Civil : Soltero
Ocupación : Estudiante
Nombre del co demandante (6) : Eduarda Machaca Machaca
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 13 de octubre de 1979
Cédula de Identidad : 6186988 La Paz
Edad : 42 años
Estado Civil : Soltera
Ocupación : Labores de Casa
Nombre Abogado Defensor (1) : Lorenzo Intipampa C.
MMJ : 2603662 LIC
Nombre Abogado Defensor (2) : Luis Efraín Mendoza Riveros
MMJ : 2536270 LEMR
DATOS DE LOS CO DEMANDADOS
Nombre del co demandado (1) : Alejandro Mamani Mamani
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 11 de enero de 1950
Cedula de Identidad : 2209966 La Paz
Edad : 71 años
Estado Civil : Soltero
Ocupación : Agricultor
Nombre del co demandado (2) : German Mamani Salas
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 25 de septiembre de 1978
Cedula de Identidad : 306922 La Paz
Edad : 43 años
Estado Civil : Soltero
Ocupación : Albañil
Nombre del co demandado (3) : María Machaca Machaca
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 26 de enero de 1972
Cedula de Identidad : 10021178 La Paz
Edad : 49 años
Estado Civil : Soltera
Ocupación : Labores de Casa
EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL ESPECIALIZADA QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:
VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, dentro del proceso Oral Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, especialidad, continuidad, y la comunidad de la prueba, culminado el debate y las conclusiones se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 62 a 64 y aclaración de fs. 66 a 67 de obrados el demandante ALEJO MACHACA QUISPE en representación de Carmela Machaca Lluta, Francisco Machaca Quispe, Juana Machaca Quispe, Victor Hugo Machaca Machaca y Eduarda Machaca Machaca por poder Nº 392/2020, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión de las parcelas Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta; en contra de ALEJANDRO MAMANI MAMANI, GERMAN MAMANI SALAS Y MARÍA MACHACA, manifestando que son propietarios y se encontrarían en posesión sobre un predio denominados Churupampa Uyo y Kurkata Parque Uta, donde se cumple con la función social con actividades agrícolas y ganaderas; además, de tener establecida raíces, familia por un lado y por otro dentro de los usos y costumbres, es más el predio se encuentra debidamente delimitado con los otros vecinos. "que en fecha de 3 junio de 2020, a horas 7:30 aproximadamente de la mañana gritándome con palabras soeces y amenazas de todo tipo ese terreno es mío a la fuerza pese que este terreno es nuestros abuelos esta gente a la fuerza nos quiere quitar el terreno, pese que tiene conocimiento nuestras autoridades de la comunidad. En fecha 2 de junio de 2020 a horas 9:30 aproximadamente de la mañana esté sujeto German Mamani Salas nos cortó el agua de la tubería poniendo en el estanque su Cahya, cuando hemos ido a reclamar nos insulta con palabras soeces pero recordarle a este sujeto el que ha construido ese riego y el estanque es nuestro señor padre (...) En fecha 23 de junio de 2020 a horas de la tarde aproximadamente nuevamente este sujeto Germana Mamani Salas junta a su esposa María Machaca ha PERTURBADO MI POSESIÓN ya que instruyo a su esposa de arrojaran con piedras a mi madre que es de tercera edad con el fin de amedrentamiento y luego lo amenazando de muerte. Asimismo procedió en nuestro predio Churupampa Uyo a pastera mis reservas de mis pastizales con sus ganados camelidos y sus ovinos de la señora María Machaca, estes sujetos de mal carácter y autoritario siempre nos va repitiendo con amenazas de quitarnos nuestros predios, ese mismo día a horas 18:00 aproximadamente estés sujetos German Mamani Salas y María Machaca no contento con nada nuevamente viene amenazando a mi propiedad Kurkata Parque Uta, donde vive mi señora madre ya de tercera edad con amenazas de quitar la vida y luego de quitarnos nuestras propiedades. En fecha 18 de abril de 2020 a horas de la mañana mi hermano Victor Hugo Macaca, cuando estaba trayendo agua del vertiente que fluye agua, esta señora María Machaca sin con pasión alguno lo a pedrea a mi hermano con piedra lo mismo procedio a insultos... En fecha 1 de abril de 2020 en la mañana 09:30 gritando con palabras soeces y amenazas de todo tipo y pateando mis pertenencias han ingresado violentamente a mi predio con sus ganados camélidos ovinos luego hicieron pastar en mi propiedad de PASTOREO CHURUPAMPA UYO...".
I.- RELACION DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.
Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostienen:
Que, las tierras CHURUPAMPA UYO cuya superficie es de 2561.56 m2.y KURKATA PARQUE UTA de una superficie de 2554.41 m2 han sido objeto de perturbación por parte de los demandados Alejandro Mamani Mamani, juntamente con su hijo German Mamani Salas y Maria Machaca.
Que, en distintas fechas desde los meses de abril como de junio de 2020, el señor German Mamani Salas, ha perturbado la posesión ya que instruyó a su esposa arrojarnos con piedra e ingresan los ganados camélidos ovinos a pastear; hace consumir la cebada con su ganado camélido y ovino en Churupampa Uyo, Asimismo German Mamani Salas amenazo con dinamitar la casa de mis padres de hacernos demoler la casa Kurkata Parque Uta. Perturbando con estos hechos su pacifica posesión en la que se encuentran en los dos predios.
Los hechos que motivan a la demanda que se encuentran preceptuado en el artículo 39 - 7) de la Ley No 1715 modificado por la ley Nº 3545.
Por lo que solicitan se declare PROBADA la demanda, mandando mantenerme en posesión de los terrenos objeto de la demanda y requiriendo para los demandados cesen todas las perturbaciones violencias y amenazas se imponga el pago de multa, así como el pago de daños y perjuicios que han ocasionado.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria se dio cumplimiento con el Certificado CUA-DDLP-Nº092/2020 de fecha 29 de julio de 2020 cursante a fs. 28 que entre sus conclusiones señala "...No cursa proceso de saneamiento a nombre de la Comujnidad Callinzani ubicado en el municipio de Puerto Acosta, Provincia Camacho del Departamento de La Paz...".
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido la presente demanda en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 68, mediante auto interlocutorio se admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda judicial agraria de "Interdicto de Retener la Posesión" referida a las parcelas Kurkata Parque Uta y pastoreo Churupampa Uyo, corriéndose en traslado a los demandados ALEJANDRO MAMANI MAMANI, GERMAN MAMANI SALAS Y MARIA MACHACA, para que contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del plazo perentorio de 15 días calendario a partir de su legal citación y emplazamiento personal bajo apercibimiento de ley.
Que, citados y emplazados legalmente los demandados a fs. 125 y 127 de obrados, tal cual se evidencia por el croquis que se adjunta y el muestrario fotográfico; es así que los demandados Alejandro Mamani Mamani, German Mamani Salas y Maria Machaca mediante memorial de fs. 152 a 155 vta.- de obrados, contestan a la demanda en forma negativa dentro del plazo legal concedido; argumentando que:
1.- No es cierto ni evidente que sean propietarios de la posesión de los dos predios conforme memorial de demanda de fs. 62 al 64 con poder especial amplio y insuficiente 392/2020 al subsanar la demanda de fs. 66 al 67 y sin constar o adjuntar el documento evidente de Derecho Propietario (...).
2.- Derecho de Propietario está establecido desde hace varios años atrás en los predios rurales denominados. JACHA UYU PAMPA Y CALLE KUYSJA PARQUE JACHA KALANI.
3.- Al adjuntar una certificación de la comunidad con la firma de las autoridades y familiares de los demandantes..., lo que hace que sea juez y parte.
4.- No detalla el hecho de legítimo de derecho propietario a nombre de los demandantes, ni los hechos específicos de perturbar la posesión de derechos propietario de alguna de las partes.
Por lo que presentaron respuesta negativa a la demanda, que, por los argumentos señalados, piden se declare INFUNDADA DE LA INEXISTENTE DE LA CONSERVACIÓN DE POSESIÓN DEL LUGAR IMAGINARIO CHURUPAMPA UYO Y KURKATA PARQUE UTA, SIENO QUE EL LUGAR SE LO DENOMINA CON EL NOMBRE DE JACHA UYU PAMPA Y EL OTRO CALLE KUJSAJA PARQUE JACHA KALANI.
Que, en consecuencia dando lugar a dictarse la providencia de 06 de enero del año 2021, que cursa a fs. 156, señalándose para la audiencia preliminar para el día martes 13 de enero de 2021 a horas 10:00 am., en adelante, notificándose a los sujetos procesales a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley, diligencias de notificación a las partes esenciales del proceso diligencias de notificación que cursan a fs. 157 y 158 de obrados, a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley,
Que, instalada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13 de enero del año dos mil veintiuno, con la presencia de la parte demandante acompañado de su Abogada y la parte demandada asistido de su Abogado patrocinante, cuya acta cursa de fs. 167 a 170 de obrados, en la que se cumplieron todas las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y se han observado las prescripciones, plazos y principios establecidos en la Ley Especial N° 1715 y supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, a saber:
II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.
En mérito al Artículo 83 de la Ley Nº 1715, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:
II.1.- ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS.
Que, la parte demandante, se ratificó en sus pretensiones jurídicas como en sus pruebas literales y no alegaron hechos nuevos solo indico que estaban en posesión.
Asimismo, los demandados alegaron hechos nuevos y aclaran que se encuentran en posesión del terreno que se evidencia de los sembradíos en el terreno.
II.2.- CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Que, de la revisión al memorial de contestación a la demanda se evidencia que los mismos no opusieron excepción alguna de previo y especial pronunciamiento que deben ser analizadas y resueltas en esta etapa procesal, por lo que se cierra este punto y se declara precluido los derechos no ejercidos por las partes.
II.3.- RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES.
Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 3 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, mediante auto interlocutorio se debe dejar claramente establecido que al no haberse advertido ninguna clase de incidente; saneándose el proceso para así continuar con las subsiguientes actividades procesales. VISTOS: Los actuados que antecede al presente proceso para dictar el auto de saneamiento del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la revisión de obrados se tiene, que:
1.- Que, de la revisión de obrados se tiene que los co demandados fueron legalmente citados y emplazados con la demanda en fecha 10 de diciembre 2020 años, cuya diligencia cursa a fs. 125 y 127 de obrados.
2.- Que, no habiéndose planteado ninguna excepción de incompetencia, Incapacidad, o impersonería litispendencia, conciliación y cosa juzgada u otros, por los co demandados en contra de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los demandantes, mediante el escrito de fojas 152 a 155 vta.- han contestado la demanda; siendo ello así, se ha producido la integración de la relación jurídica procesal válida.
3.- Que, del mismo modo, la demanda de fs. 62 a 64 y 66 a 67 de obrados, se halla interpuesta con los presupuestos procesales y materiales de la acción; asimismo, la parte actora ha acreditado su interés y legitimidad para obrar; además, no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad o improcedencia previstas por el Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 1715;
Asimismo, de acuerdo al desarrollo de la audiencia ninguna de las partes formulo incidente de nulidad, por otra parte, el suscrito juez conforme a los extremos que se viene desarrollando en el caso de autos No advirtió ninguna clase de incidente para sanear el presente proceso.
Por lo que no existiendo elemento para ser considerado en esta etapa de la audiencia se da por concluida lo señalado por el 83 numeral 3) de la ley 1715. Siendo que no se han planteado excepciones o nulidades debiendo proseguirse con la tramitación de la presente causa hasta su conclusión al tenerse por saneado el proceso.
POR LO QUE SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, entre el demandante ALEJO MACHACA QUISPE APODERADO DE CARMELA MACHACA LLUTA, FRANCISCO MACHACA QUISPE, JUANA MACHACA QUISPE, VICTOR HUGO MACHACA MACHACA Y EDUARDA MACHACA MACHACA y los demandados ALEJANDRO MAMANI MAMANI, GERMAN MAMANI SALAS Y MARIA MACHACA MACHACA; y, en consecuencia, se tiene por SANEADO EL PROCESO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.
Por lo que se prosigue con la audiencia conforme a procedimiento.
II.4.- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN.
Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº4 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, LAS PARTES LITIGANTES NO ARRIBARON A NINGUN ACUERDO, durante esta etapa procesal pese a ser exhortados, para poder llegar a solucionar sus controversias como un medio alternativo de resolución de conflictos.
II.5.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.
Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 5 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, se procedió a dictar el Auto Interlocutorio Simple que fija el objeto de la prueba.
Para lo cual la prueba verso sobre los siguientes puntos consistentes en:
PARA LA PARTE DEMANDANTE
De acuerdo al Artículo 136 parágrafo I del C.P.C., debe demostrar, comprobar y justificar los siguientes aspectos de orden jurídico legal.
1.- DEMOSTRAR LA POSESIÓN REAL Y EFECTIVA ACTUAL O TENENCIA DEL ACTOR ALEJO MACHACA QUISPE DEL PREDIO EN CONFLICTO, PARCELA UBICADA EN LA COMUNIDAD CALLINZANI DEL MUNICIPIO DE ESCOMA, DE LA PROVINCIA CAMACHO ANTES DE LA PERTURBACIÓN.
2.- DEMOSTRAR O ACREDITAR LAS AMENAZAS DE PERTURBACIÓN O LOS ACTOS MATERIALES DE PERTURBACIÓN ALEGADAS EN LA DEMANDA COMETIDAS POR LOS DEMANDADOS.
3.- DEMOSTRAR QUE LA ACCIÓN DE RETENER LA POSESIÓN HAYA SIDO INTERPUESTA DENTRO DEL AÑO DE PRODUCIDO LOS HECHOS EN QUE FUNDARE SU ACCIÓN.
4.- ACREDITAR, DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LOS POSIBLES DAÑOS ECONÓMICOS QUE HUBIERAN SIDO OCASIONADOS POR LOS DEMANDADOS.
PARA LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo al Artículo 136 parágrafo II del C.P.C., la parte demandada deberá desvirtuar:
1.- Enervar los puntos de hecho señalados para la parte demandante.
Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar por las partes, sin tener ninguna objeción por la parte se pasó a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
II.5.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su pretensión. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
II.5.1.1.-PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE.
II.5.1.A.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
En la Audiencia Central se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación con la demanda, las siguientes pruebas documentales y admitidas en lo que es conforme a la siguiente relación.
FS. 10-11 PODER ESPECIAL QUE COFIEREN CARMELA MACHACA LLUTA, FRANCISCO MACHACA QUISPE, EDUARDA MACHACA MACHACA, JUANA MACHACA QUISPE Y VICTOR HUGO MACHACA MACHACA EN FAVOR DE ALEJO MACHACA QUISPE; TESTIMONIO Nº 392/2020.
FS. 27 CERTIFICACIÒN EMITIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD CALLINZANI 21 DE SEPTIEMBRE PRIEMERA SECCIÓN PUERTO ACOSTA DE LA PROVINCIA CAMACHO; DE FECHA 3 DE JULIO DE 2020.
FS. 34 - 35 CREDENCIALES 1991, 2012, 1997, 2019 Y 2000, 1999
FS. 55 INFORME DE LA COMUNIDAD CALLINZANI; DE FECHA 3 DE JULIO DE 2020
FS. 161-162 CERTIFICADO E INFORME DE LA COMUNIDAD CALLINZANI; DE FECHA 8 DE ENERO DE 2021
Con relación a las fotocopias simples de fs. 1 a 9, las fotocopias a color de fs. 12 a 19; las fotocopias simples de fs. 29 a 33 y 36; fs. 56 a 61 las mismas no se toman en cuenta debido a que la prueba documental que la parte debe acompañar a su demanda debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada.
Con respecto a las actas de conformidad de fs. 20 a 26 la prueba adjuntada es inconducente e impertinente debido a que no hacen referencia ni individualizan a cuál de las dos parcelas son las actas de conformidad de los linderos ni establece la superficie. Lo que significa que el medio no es adecuado para proporcionar al caso de autos los motivos suficientes que generen la convicción respecto del Interdicto de Retener la Posesión.
Con relación al muestrario fotográfico cursante a fs. 37- 59, no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, máxime si las mismas no establecen el tiempo en que fueron tomadas por lo que obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a desestimar el mismo ya que por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse.
Con relación a las fotocopias legalizadas de fs. 163-166 se debe tener en cuenta que solo es una relación nominal, pero no se tiene certeza en que gestión fue elaborado el mismo ni cual el propósito del libro de actas, razón por la cual no es conducente ni pertinente para el interdicto de retener la posesión. Asimismo, No se discute el título el derecho de propiedad, aquí no importa que tenga o no título, puede ser un inquilino, un detentador sino la posesión lo que se dilucida es que haya tenido posesión, detentación y realización de actos materiales.
II.5.1.B.- PRUEBAS TESTIFICALES.
En la Audiencia Central no se logró las atestaciones de los testigos de cargo ofrecidos. -
II.5.1.C.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Que, fue realizada en fecha 21 de enero de 2021 que cursa en obrados.
II.5.2.1.- PRUEBAS DE DESCARGO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
II.5.2.A.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
En la Audiencia Central se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación con la contestación a la demanda, las siguientes pruebas documentales y admitidas y rechazadas en lo que es conforme a la siguiente relación.
Con relación a las fotocopias simples de fs. 128 a 139 de obrados las mismas No se consideró la prueba documental de descargo, al ser fotocopias simples que no tienen ningún valor probatorio al no ajustarse a lo establecido por el art. 1311 del CC., asimismo, no se toman en cuenta debido a que al momento de contestar la demanda se debe presentar prueba documental idónea es decir original o en su caso legalizada. Debido a que el juez debe controlar de oficio la autenticidad, ya que debe estar seguro de que está frente a un documento verídico.
En atención al documento de compra venta de las dos parcelas de fs.140-142 de obrados, a la hora de distinguir entre el valor probatorio del documento privado para las partes que lo han suscrito que es ley entre las partes suscribientes; que no puede afectar a terceras personas, ajenas a la formalización del mismo, si bien realizando las necesarias matizaciones introducidas en el contenido del documento privado se advierte que trata de una transferencia de posesión, el mismo no es considerado ya que el ordenamiento jurídico interno no reconoce la venta de la posesión como señala del documento privado en su cláusula primera de fs. 141 de obrados; asimismo, la fecha del documento es de fecha 3 de enero de 2020 y el formulario de reconocimiento indica otra fecha 01/01/2020.- en lo cual hay una contradicción, que pueda dar certeza del mismo.
Con respecto al Plano de fs. 143 - 144 de obrados habría sido levantado en el mes de agosto de 2020 por Lic. Edwin Calderón Vallejos Topografo Geodesta, el mismo se advierte que en los casilleros firma responsable, asimismo no cuenta con la firma del propietario, tampoco indica en base a que documento hubiere realizado el mismo. Asimismo, se debe tener en cuenta que no fue elaborado por el Instituto Geográfico Militar o el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Con respecto a las fotocopias a color de fs. 145 a 148, las mismas no son consideradas debido a que los mismos no fueron presentado en originales para ser valoradas en el caso de autos. Con relación a las declaraciones mediante los informes presentados a fs. 149 a 151 de obrados se establece conforme al artículo 180 del CPC la declaración por escrito solo está reservada para autoridades jerárquicas y no así para ex autoridades de la comunidad.
La misma no se toma en cuenta debido a que no se está dilucidando el derecho propietario sino la posesión, la mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer de valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil.
II.5.2.B.- PRUEBAS TESTIFICALES
Las pruebas testificales ofrecidas por la parte demandada no fueron producidas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ni en la Audiencia de Inspección Judicial.
III.- DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA
El órgano jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia preliminar al amparo del Artículo 83 Nº 5. de la Ley Nº 1715, corresponde al suscrito Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión, en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:
III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 27 presentada, los demandantes probaron que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en la comunidad Callizani 21 de septiembre Primera Sección Puerto Acosta de la Provincia Camacho, del Departamento de La Paz y que la misma "...compliendo todos los trabajos comunales y usos costumbres de los tiempos ancestrales de la Comunidad Callinzani ..." Sic.
SEGUNDO.- Los demandantes llegan a probar fehacientemente y comprobar la posesión real y efectiva del predio objeto del proceso cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad. Bajo los presupuestos establecidos de las documentales presentadas, por la literal de la certificación de las Autoridades de la Comunidad Callinzani de fs. 161 de obrados, de fecha 08 de enero de 2021; que señala que: "...cumple con la función social y usos y costumbres en la comunidad, y no tiene antecedentes en la comunidad ...", así como de la inspección judicial realizada, se evidencio el cultivo de papas y habas que poseen, el ganado camelido y el ovino. De la misma forma probó que Alejo Machaca Quispe, que fue miembro activo de la comunidad cursante a fs. 34 de obrados; literal con valor probatorio conforme art. 1311 y 1289 Código Civil.
TERCERO.- Los demandantes llegaron a probar fehacientemente y comprobar que la acción de Retener la posesión ha sido interpuesta dentro del año de producidos los supuestos hechos, tal cual se puede evidencia por la presentación de la demanda fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2020 cargo que cursa a fs. 64 vta.- de obrados.
III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
PRIMERO.- Los demandantes no llegan a demostrar o acreditar fehacientemente ni comprobar las amenazas de perturbación o los actos materiales de perturbación como ser el corte de la cañería de riego, y la misma que refieren en su demanda de fs. 62-64 y 66-67 de obrados. Tampoco llegan a demostrar lo que ocurrió en las fechas señaladas 1 de abril de 2020 a horas 9:30 am.; el 18 de abril de 2020; el 2 de junio de 2020; el 3 de junio de 2020 a horas 7:30 y el 23 de junio de 2020. Ya que de la inspección realizada se pudo advertir en la vía informativa manifiestan que no saben lo que ocurrió en las fechas señaladas, sin relatar si hubo la perturbación que hace alusión en la demanda.
SEGUNDO.- Los demandantes no llegaron a probar fehacientemente ni comprobar los posibles daños económicos que hubieran sido ocasionadas por los demandados.
III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
PRIMERO.- Que, no tienen sus construcciones precarias, ni ningún tipo de ganado en los predios inspeccionados; toda vez que en las acciones posesorias se debe probar la tenencia o posesión del predio rústico hasta el momento. Tal cual se puede advertir de la declaración que realiza en la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 173 de obrados Abogado de la parte demandada cuando indica que "...este terreno que es de mis defendidos se encontraba abandonado..." asimismo indica que "...Aquí no tiene por que era de pastoreo no era de cultivo...", tampoco se pudo advertir ganado alguno de los demandados.
III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
1.No se ha probado su posesión legal y continuada que les asiste sobre los dos predios objeto de la Litis.
2.No se ha probado ni desvirtuado que en los predios tenga cultivos o ganados.
En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente Proceso Oral Agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión; los demandantes quienes tienen la carga de la prueba, NO llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en las fechas 1 de abril de 2020 a horas 9:30 am.; el 18 de abril de 2020; el 2 de junio de 2020; el 3 de junio de 2020 a horas 7:30 y el 23 de junio de 2020; fueron perturbados en la posesión, pacífica y continuada que tienen en los predios ubicados en la Comunidad Callinzani, distrito Chiluni Callizani 21 de septiembre primera sección Puerto Acosta Provincia Camacho, por parte de los demandados. Más al contrario se ha evidenciado que hasta el momento de la inspección judicial la comunidad le otorgan su apoyo reconociendo que tienen los demandantes en su posesión, pacífica y continúa.
Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo y en sujeción del artículo 1286 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 7 de la Ley Nº 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes.
A continuación, ingresaremos a desmenuzar los presupuestos y requisitos de la acción planteada por la parte.
En efecto, cabe destacar en primer lugar que el interdicto de Retener la posesión, el poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos, a fin de evitar la justicia por mano propia. Es así que el objeto del interdicto de retener, es el amparo de los derechos del poseedor o tenedor contra los actos materiales que lo inquieten, perturben o simplemente amenacen. Constituye el remedio para una circunstancia de hecho y no para amparar derechos basados en relaciones contractuales, ni esclarecer situaciones jurídicas, pues la pretensión debe relacionarse solo con la restitución y no es admisible el planteo ni la discusión sobre mejores títulos.
Ahora bien, el interdicto de retener la posesión o la tenencia tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble. Por ende, en el interdicto de retener la posesión, mediante el cual el demandante persigue que la autoridad judicial le ampare en la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble ante las perturbaciones a dicha posesión o tenencia, ejercidas mediante amenazas o actos materiales por otra persona. Teniendo por finalidad que se ampare a una persona en la posesión o tenencia sobre un determinado bien ante las amenazas de perturbación o actos materiales de perturbación a dicha posesión o tenencia ejercidos por un tercero, en otras palabras, este interdicto sirve para evitar que el poseedor o tenedor de un bien sea perturbado en la posesión o tenencia.
Con respecto al Interdicto de Retener la Posesión, el profesor Gerardo Parajeles señala que "...este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador...".
Asimismo, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano, expresa que "...este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica, inquieten el despojo, efectivamente el interdicto de retener la posesión se pretende el amparo tanto de la posesión como la mera tenencia de la cosa...".
Que, el art. 87 del Código Civil Boliviano vigente, establece que "...la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus; la intención y la posesión física.
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta, vale decir, que en el interdicto de retener la posesión se ventila la acción de defensa de la posesión en lo que no está en cuestión el derecho propietario, en este sentido se han pronunciado las Sentencia Constitucional Nº 1679/2003-R de 24 de noviembre de 2003, "...el interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien -mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales (art. 602 del CPC). La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado; así, la demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o copartícipes, demostrando la alegada posesión o tenencia actual y los actos o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada, con referencia de la fecha en la que se hubieren suscitado (arts. 603 y 604 del CPC)..." (Sic). SC 1495/2011-R de 11 de octubre de 2011.
Finalmente, la SC 1243/2003-R de 27 de agosto establece: "...III.3. El proceso interdicto, de la naturaleza que fuere incluido el de recobrar la posesión, se limita a dirimir conflictos de posesión, pero no entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario de las personas, en mérito de lo que no se constata vulneración del derecho a la propiedad privada que alegan los actores..." (Sic).
Que, el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ºNº 76/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014 señala que: "...el proceso de Interdicto de Retener la Posesión como se dijo supra, tiene otra finalidad, en la que se valoró las pruebas sobre la posesión o tenencia del bien invocado por las demandantes, sobre los actos o amenazas de hecho atribuidos al demandado y finalmente la fecha en que hubiera ocurrido la perturbación, por lo que entrar en un análisis de otra índole, desvirtuaría y desnaturalizaría la esencia de dicho proceso...."(Sic).
Que, el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 25/2015, de fecha 10 de abril de 2015 señala que: "...en el interdicto de retener la posesión o cese de perturbaciones el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse será la referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; por lo que, se constituye en una acción de defensa del derechos posesorio, precisando además que en cuanto a la posesión agraria, su ejercicio se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino una posesión real y continuada en una superficie determinada; en este sentido es necesario puntualizar que la posesión en materia agraria, por la especialidad de esta, refiere al poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo de la explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recurso naturales, por lo que de esta definición podemos extraer que los elementos de la posesión agraria deben de responder al fin económico social del bien de que se trate, por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intensión de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, lo mismo que el corpus que no es la simple tenencia material, por lo que esta debe de entenderse y manifestar como el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos...." (Sic).
Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental mediante el ANA-S1-0010-2012 fundadora que señala "...El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción. En el caso de autos, los demandantes Alberto Pari Poma y Rosa López Cutipa de Pari, acreditaron debidamente dichos presupuestos, lo cual determinó que el órgano jurisdiccional agrario establezca jurídicamente como hechos probados los mismos, tal cual se desprende del análisis y definición cursante en la sentencia de fs. 195 a 200 al consignar: (...) En efecto, del contenido del art. 602 del Código Adjetivo Civil, aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, concordante con lo establecido por el art. 1462 del Código Sustantivo Civil, se desprende que la fecha o día en que se produjeron los actos materiales de perturbación, tiene la particular finalidad de establecer el requisito de admisibilidad previsto por el art. 592 del Código Adjetivo Civil, esto es, si la acción de interdicto de retener la posesión fue intentada dentro del año de producidos los hechos, que según afirman los actores, los mismos fueron producidos el 17 de noviembre de 2010 habiendo interpuesto su acción el 25 de marzo de 2011, tal cual se desprende del cargo cursante a fs. 20 de obrados, de donde resulta que la apreciación que efectúa la Juez Agrario de La Paz para establecer la fecha en que sucedió la perturbación basándose en los supuestos conflictos entre las partes que datan de hace muchos años atrás valorando para ello la existencia de un proceso agrario anterior, es erróneo y carente de fundamentación legal, toda vez que no puede basar su decisión en hechos anteriores y distintos a los que fueron demandados en el presente proceso, al ser acciones independientes interpuestas en distintas fechas...". al haber sido interpuesto el presente Interdicto de Retener la Posesión dentro del año en que sucedió la perturbación, dicha acción es procedente, es así que se requiere para que tenga lugar el interdicto de retener se exige que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal:
1) Que, quien lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.
2) Que, se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresarán en la demanda; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
3) Que las amenazas de perturbación o la perturbación material, se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos.
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la perturbación y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos a los demandados y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.
Ahora bien, debemos considerar que son los actos materiales que importan perturbación a la posesión; según el profesor Alsina, "...sólo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda...".
De lo analizado, se tiene que este interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aun en el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación si no hay principio de ejecución.
Los actos materiales deben ser de tal magnitud que turben la situación de hecho del que goza una persona con relación a la cosa, quedando descartados los actos que impliquen una perturbación de derecho o jurídica.
Desde el punto de vista de la protección posesoria, no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista una verdadera turbación es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión.
Para entender el término turbación veamos lo que indica la Legislación comparada de la Argentina: "...Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resulte una exclusión absoluta del poseedor...".
De la misma forma el profesor Hugo Alsina, nos da ejemplos de actos materiales de turbación citando los siguientes casos: "...Destrucción de cercos o alambrado de la propiedad; extracción de pedregullo; introducción de maquinarias para demoler un edificio; instalación de un puesto en el campo; introducción de haciendas; utilización de un pozo de agua; obstrucción de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesión del uso común de la acequia; colocación de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio público; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario público ...".
El interdicto es un proceso para obtener la protección real y momentánea de la posesión de hecho de un inmueble rural, de ahí que no se permita la discusión de cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva.
El interdicto de retener no necesariamente debe sustentarse en un acto con intención de despojo, pues la perturbación puede provenir por conductas que no tienen esa finalidad. Por ejemplo, cortar una cerca, interrumpir algunos servicios públicos (agua, electricidad), en caso de inquilinos.
De acuerdo a la doctrina las condiciones o requisitos que debe contener la turbación a la posesión o tenencia de las cosas como fundamento del interdicto de retener la posesión son los siguientes:
Un tercero realice actos de posesión, es decir, para que exista turbación es fundamental, que el turbador realice actos materiales de posesión; es decir, los ataques de hecho (no de derecho) contra la posesión. Por ejemplo, que se instale un puesto en el inmueble del poseedor, el retiro de tranqueras o barreras, la destrucción de cercos, alambrados, perímetros, etc.
Actos realizados contra la voluntad del poseedor, se refiere, que es indispensable que el acto de turbación se haya efectuado en contra de la voluntad del poseedor; por consiguiente, si la posesión ha sido entregada voluntariamente por el demandante, es improcedente el interdicto.
Actos con intención de poseer, es decir, el turbador de la posesión debe tener el ánimo de poseer. Al respecto el profesor Borda sugiere que "...puede haber actos que importen una verdadera molestia o turbación para el poseedor y que, sin embargo, no sean turbación en sentido técnico porque el que los ejecuta no tiene intención de tomar la posesión o la tenencia del bien: por ello, no constituyen actos turbatorios de la posesión las llamadas "inmisiones" lumínicas, sonoras. Etc., como son las luces, ruidos, olores, humaredas, etc., que penetran en propiedades vecinas las que dan derecho a una acción para que cesen las molestias o para la reparación de los daños, tal como lo prevé la ley, pero no para una acción o interdicto de manutención de la posesión o tenencia...".
Falta de exclusión absoluta del poseedor, porque la turbación supone que el poseedor o tenedor se mantiene aún en la posesión; porque, sin los actos turbadores hubieran tenido como resultado la desposesión, debería haberse interpuesto el interdicto de recobrar y no el de retener.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "...En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección..." (Sic).
El Art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente establece que, en materia agraria, "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad...", es decir que la posesión significa el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, una actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y en bien de la colectividad constituyendo por lo tanto el trabajo y la función social en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Ahora bien, el demandante demostró que está cumpliendo con el trabajo en la propiedad rural. En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los procesos posesorios no se discute ni analiza el derecho propietario.
Que, las Presunciones "...constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos...".
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 39-I.7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que textualmente refiere: "...Conocer interdictos de adquirir, retener , y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria...", que en el caso de autos por las atestaciones del testigo se evidencia que se están dedicando a la actividad agraria y ganadera; que, si bien en la inspección se pudo ver unos cultivos de papa y haba así como los camélidos y ovinos que se encontraban en el corral.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "...Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión...", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora NO ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda.
Finalmente, es menester señalar de manera concreta, que si bien en el Código Civil referente a la Acción para Recuperar (léase recobrar) la posesión no se dispone de manera expresa que, para conceder dicha acción, los demandantes deben acreditar que su posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida conforme señala expresamente el Parágrafo II. del Art. 1462 de la mencionada norma sustantiva; sin embargo, por analogía también el demandante del Interdicto de Retener la Posesión debe demostrar que estuvieron en posesión continua (no interrumpida) por los menos un año antes de los actos de perturbación; aspecto que fue demostrado por los demandantes; ya que de la inspección realizada se pudo constatar que se encuentra en posesión pacifica del predio objeto de juicio como se pudo advertir de las cosechas de papa y los ganados camélido y ovino.
En el caso en cuestión, tomando en cuenta la fecha que señalan los demandantes (1 de abril de 2020 a horas 9:30 am.; el 18 de abril de 2020; el 2 de junio de 2020; el 3 de junio de 2020 a horas 7:30 y el 23 de junio de 2020) se produjo los supuestos actos perturbatorios, no transcurrieron los doce meses (un año calendario); que hasta la presentación de la demanda (10 de noviembre de 2020 cargo de fs. 64 vta.- de obrados) sino, únicamente 8 meses 9 días; consiguientemente y dentro del marco legal, es posible que el Estado tutele dicha posesión anterior al supuesto acto de perturbación o amenazas de perturbación, para conceder el cese de las molestias solicitada; correspondiendo en consecuencia resolver; siendo ajeno a su ámbito el debate sobre la propiedad del bien, pues éste proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada uno haga justicia por mano propia, con la consiguiente alteración del orden público y escarnio del derecho. En definitiva, el interdicto de retener la posesión procede cuando el actual poseedor es perturbado injustamente en su derecho.
Por lo ampliamente señalado de forma precedente, siendo el Juicio Interdicto de Retener la Posesión un medio legal para el cese de las perturbaciones o actos materiales de perturbación y de esta forma tutelar la Posesión y Actividad Agraria, hecho que NO ha sido probado y justificado por los demandantes Alejo Machaca Quispe como apoderado de Carmela Machaca Lluta, Francisco Machaca Quispe, Juana Machaca Quispe, Víctor Hugo Machaca Machaca & Eduarda Machaca Machaca, teniendo en cuenta que en los interdictos no está en cuestionamiento el derecho de propiedad agraria, sino la posesión, pacifica, continuada y de buena fe. Así, los actos posesorios que han realizado los co demandados sobre el predio no resultan ser identificados perturbatorios en las fechas señaladas, ya que los mismos no se encuentran en los predios. No existen pruebas contundentes que hagan presumir al suscrito que se hubieran acontecido lo que señalan en la demanda. El resto de la prueba producida no hace más que corroborar que el demandante juntamente con su familia se encuentra en pacífica y continúa posesión en las dos parcelas.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la Republica hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental especializada que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral Agrario dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión previstos en la Ley No 3545 Artículo 23 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la ley Nº 1715, bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA declarando:
A)IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de fecha 10 de noviembre de 2020, interpuesto por ALEJO MACHACA QUISPE, CARMELA MACHACA LLUTA, FRANCISCO MACHACA QUISPE, JUANA MACHACA QUISPE, VICTOR HUGO MACHACA MACHACA & EDUARDA MACHACA MACHACA cursante a fs. 62 a 64 y aclaración de fs. 66 y 67 de obrados y sea sin costas. Todo de conformidad a lo establecido a los Arts. 39 numeral 7) de la Ley Nº 1715; Arts. 1230 del Código Civil, Arts. 213 del Código Procesal Civil. Y demás disposiciones conexas.
Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es leída en su integridad a la finalización del juicio oral; dictada en la Provincia los Andes en su capital Pucarani, a los 27 días del mes de Enero de 2021.
TOMESE RAZON, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-