AAP-S2-0030-2021

Fecha de resolución: 28-04-2021
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Interpone Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del distrito judicial de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Los recurrentes, hacen saber que en fecha 14 de julio de 2020 el señor Isaías Yucra Mamani presenta una demanda de Desalojo por supuesto Avasallamiento y admitida la misma se llega a dictar la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de fecha 27 de octubre de 2020 y con todo el derecho que dicen tener, interponen contra la mencionada sentencia el Recurso de Casación y Nulidad. Que imprimiendo el trámite que corresponde en el proceso, se emite el Auto Interlocutorio simple de fecha 21 de julio de 2020 en el cual se señala audiencia de inspección ocular para de esa manera demostrar que el Juez Agroambiental de Concepción en su actitud de juzgador ha demostrado que no existe las garantías al debido proceso en la tramitación de la demanda y se evidencia parcialización con la parte demandante y también demuestra favoritismo y amistad con la parte denunciante, siendo que su persona ha presentado impedimento para no asistir a la audiencia, pese a todo ello se señala nueva audiencia.

2. Siguiendo con la fundamentación, los recurrentes sostienen que la familia Herman Ernesto Eguez Duran, Ana Vanessa Eguez Salame, Elisa Eguez Salame, María Teresa Eguez Salame, Rosario del Carmen Eguez Salame, Manuel Jesús Eguez Ruiz, Luis Alberto Ruiz Pinto, supuestamente han adquirido el predio a título colectivo como empresa ganadera, familia que nunca han estado en posesión de dichos predios.

3. Se indica, que los títulos Ejecutoriales emitidos por Carlos Mesa del año 2004 han sido anulados por el Gobierno del Presidente Evo Morales por no cumplir con los requisitos de saneamiento establecido en la Ley 1715 INRA y en la misma CPE.

4. Que la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción se basa en un Título Ejecutorial del INRA del año 2004, siendo que los Títulos bajo la presidencia de Carlos Mesa fueron anulados por el Presidente Evo Morales por no cumplir con el proceso de saneamiento de dotación de tierra emitido por la Ley 1715 INRA.

5. Que revisado el cuadernillo procesal, se evidencia que no existe el principio de imparcialidad en la etapa del proceso siendo que se ha vulnerado el principio de igualdad, y al debido proceso conforme al art. 115 parágrafo II) de al CPE y artículo 4° del Código Procesal.

"La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. JAN - 003/2020 de 27 de octubre de 2020 y remitida en grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre Avasallamiento, que tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Con los argumentos expuestos no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue".

"Los recurrentes, hacen una relación procesal de todo cuanto ha sucedido en la tramitación de la causa, arguyendo que el Juez de la causa se ha parcializado y que ante las sucesivas peticiones de suspensión de audiencia no ha sabido valorar la prueba acompañada".

"Se debe tener presente que la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es de carácter sumarísimo que tiene por finalidad el de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, así establece el artículo 2° de la mencionada ley. Que revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha hecho uso exagerado de constantes solicitudes de suspensión de audiencia, que la autoridad agraria ha aplicado correctamente la mencionada Ley, señalando nuevas audiencias y en otras rechazando las mismas".

"Respecto a que no estuvieran en posesión del bien en litigio y que no estuvieren cumpliendo la FS, para desvirtuar este punto, se tiene el Informe Pericial corriente a fojas 166 a 177 de obrados haciendo constar que son 82,3128 has, afectadas por el avasallamiento, prueba que tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1331 del Código Civil".

"Se hace una transcripción de la normas en los que los recurrentes basan su Recurso de Casación y Nulidad y además se nombra jurisprudencia relativo al derecho a la igualdad y a la congruencia como garantías del debido proceso; que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juez Agroambiental no se ha violentado tales derechos cumpliendo fielmente con lo establecido en el artículo 25 numeral 3) de la Ley N° 439, que expresamente señala: "Son deberes de las autoridades judiciales, el de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes". Que al haber declarado PROBADA la demanda el Juez Agroambiental ha obrado en base a los lineamientos establecidos por el artículo 213 del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715".

"Siguiendo con la fundamentación que hace a la resolución; la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores, cotejando las pruebas documentales aportadas, como ser: Testimonio N° 372/2007 de 06 de septiembre, sobre Compra Venta de un Inmueble Rústico, con una superficie de 2525.5149 ha y Testimonio N°. 123/2008 de 30 de enero, de Transferencia de un Fundo Rústico, con una superficie de 2000.0000 ha, encontrándose ambas inscritas en el Catastro Rural del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en Derechos Reales; transferencias de la propiedad que fueron realizadas en base del Título Ejecutorial N°. MPA-NAL-000429 a nombre de ANA VANESSA EGUEZ SALAME Y OTROS, emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud del artículo 64 de la Ley 1715; encontrándose registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada N°. 7.15.1.01.0000980; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor legal de dicho documento, en apego al artículo 393 del Decreto Supremo N°. 29215, que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades".

"Se debe tener presente, que los demandantes Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra mamani, Freddy Mario Yucra Mamani y Celestino Yucra Flores han cumplido con la carga de la prueba para acreditar la titularidad de los predios motivo de proceso; y también, ha demostrado que han sufrido avasallamiento por parte de los demandados; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, ha enmarcado su actuar a las disposiciones contenidas en la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del distrito judicial de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Se hace una transcripción de la normas en los que los recurrentes basan su Recurso de Casación y Nulidad y además se nombra jurisprudencia relativo al derecho a la igualdad y a la congruencia como garantías del debido proceso; que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juez Agroambiental no se ha violentado tales derechos cumpliendo fielmente con lo establecido en el artículo 25 numeral 3) de la Ley N° 439, que expresamente señala: "Son deberes de las autoridades judiciales, el de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes". Que al haber declarado PROBADA la demanda el Juez Agroambiental ha obrado en base a los lineamientos establecidos por el artículo 213 del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715.

2. Éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades.

3. Se debe tener presente, que los demandantes Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra mamani, Freddy Mario Yucra Mamani y Celestino Yucra Flores han cumplido con la carga de la prueba para acreditar la titularidad de los predios motivo de proceso; y también, ha demostrado que han sufrido avasallamiento por parte de los demandados; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, ha enmarcado su actuar a las disposiciones contenidas en la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

AACIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de Desalojo por Avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal

La demanda de avasallamiento tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue.

"Se debe tener presente que la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es de carácter sumarísimo que tiene por finalidad el de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, así establece el artículo 2° de la mencionada ley. Que revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha hecho uso exagerado de constantes solicitudes de suspensión de audiencia, que la autoridad agraria ha aplicado correctamente la mencionada Ley, señalando nuevas audiencias y en otras rechazando las mismas".  "La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. JAN - 003/2020 de 27 de octubre de 2020 y remitida en grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre Avasallamiento, que tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Con los argumentos expuestos no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

Naturaleza jurídica y objeto procesal

La demanda de avasallamiento tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue.