AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 030/2021
Expediente: Nº 4035-RCN-2020
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Remigio Yucra Flores, Freddy Yucra Mamani, José Grover Yucra Mamani y Celestino Yucra Flores representado por Samuel Isaías Yucra Mamani
Demandados : Raúl Ramos Inclan, Octavio Ramos Inclan y Franz Ramos Inclan
Asiendo Judicial : Concepción
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "El Encanto"
Fecha : Sucre, 28 de abril de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por René Flores Alvarado y Juan Pablo Candia Suárez en representación legal de la Comunidad Agropecuaria "Monte Verde" de fojas 381 a 385 (cuyos originales cursan de fojas 419 a 431); dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra Mamani, Celestino Yucra Flores todos ellos representados por Samuel Isaías Yucra Mamani; y,
I.ANTECEDENTES
ACTUADOS DE IMPORTANCIA DEL PROCESO
Acompañando prueba preconstituida de fojas 1 a fojas 118, los señores Samuel Isaías Yucra Mamani, Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra Mamani, Freddy Mario Yucra Mamani y Celestino Yucra Flores, inician Demanda de Desalojo por Avasallamiento dirigiendo la acción contra Raúl Ramos Ibarra, Franz Ramos Ibarra y Octavio Ramos Ibarra y Otros.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2020 (fojas 119), el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, admite la demanda en mérito a la previsión contenida por el artículo 5° numerales 2, 3 y 4 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; artículos 110, 111, 94 del Código Procesal Civil; artículos 30, 39 - I- 8 y 9, 76, 78 y 79 de la Ley No. 1715, con relación a los artículos 7 y 23 de la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715; asimismo, señala audiencia de inspección y dispone se cite con la demanda a los demandados.
Mediante memorial de fojas 217 los demandados Raúl Ramos Inclan, Octavio Ramos Inclan y Franz Ramos Inclan formulan recusación contra la autoridad agroambiental, resuelto mediante auto de 11 de septiembre de 2020 rechazando la misma y confirmado el rechazo mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 18/2020 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolución que cursa de fojas 352 a 355 de obrados.
SENTENCIA - MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
Llegado el estado de la causa, el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, emite la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de Octubre de 2020 declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo voluntario de los ciudadanos Raúl Ramos Inclan, Franz Ramos Inclan y Octavio Ramos Inclan y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada del predio "El Encanto" en el plazo máximo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación
Los demandados Raúl Ramos Inclan, Octavio Ramos Inclan y Franz Ramos Inclan, fueron notificados con la Sentencia No. JAC-003/2020 de 27 de octubre de 2020 conforme a la diligencia de fojas 366 vta.
RECURSO DE CASACIÓN y NULIDAD
Los demandados Raúl Ramos Inclan, Isaías Calderon Santos, Basilio Rojas Azurduy, Julio Ramos Álvarez, Wilder Flores Alvarado, Octavio Ramos Inclan, Franz Ramos Inclan, en calidad de miembros del Directorio de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Monte Verde", otorgan Poder Especial, Amplio Bastante y Suficiente a favor de René Flores Alvarado y Juan Pablo Candia Suárez.
Los mencionados apoderados con la facultada establecida en el Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente, interponen Recurso de Casación y Nulidad conforme a los fundamentos expuesto en el memorial de fojas 381, con los siguientes fundamentos:
I.- APERSONAMIENTO
Los apoderados de los recurrentes, acreditan su personería con el Poder Amplio y Suficiente N°. 84/2020 de 31 de julio de 2020, y ejerciendo el poder se apersonan en la presente causa y solicitan se les haga conocer todas las diligencias dentro de la demanda de Desalojo por supuesto avasallamiento.
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los recurrentes, hacen saber que en fecha 14 de julio de 2020 el señor Isaías Yucra Mamani presenta una demanda de Desalojo por supuesto Avasallamiento y admitida la misma se llega a dictar la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de fecha 27 de octubre de 2020 y con todo el derecho que dicen tener, interponen contra la mencionada sentencia el Recurso de Casación y Nulidad. Que imprimiendo el trámite que corresponde en el proceso, se emite el Auto Interlocutorio simple de fecha 21 de julio de 2020 en el cual se señala audiencia de inspección ocular para de esa manera demostrar que el Juez Agroambiental de Concepción en su actitud de juzgador ha demostrado que no existe las garantías al debido proceso en la tramitación de la demanda y se evidencia parcialización con la parte demandante y también demuestra favoritismo y amistad con la parte denunciante, siendo que su persona ha presentado impedimento para no asistir a la audiencia, pese a todo ello se señala nueva audiencia.
Siguiendo con la fundamentación, los recurrentes sostienen que la familia Herman Ernesto Eguez Duran, Ana Vanessa Eguez Salame, Elisa Eguez Salame, María Teresa Eguez Salame, Rosario del Carmen Eguez Salame, Manuel Jesús Eguez Ruiz, Luis Alberto Ruiz Pinto, supuestamente han adquirido el predio a título colectivo como empresa ganadera, familia que nunca han estado en posesión de dichos predios.
Se indica, que los títulos Ejecutoriales emitidos por Carlos Mesa del año 2004 han sido anulados por el Gobierno del Presidente Evo Morales por no cumplir con los requisitos de saneamiento establecido en la Ley 1715 INRA y en la misma CPE.
Que la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción se basa en un Título Ejecutorial del INRA del año 2004, siendo que los Títulos bajo la presidencia de Carlos Mesa fueron anulados por el Presidente Evo Morales por no cumplir con el proceso de saneamiento de dotación de tierra emitido por la Ley 1715 INRA.
Que revisado el cuadernillo procesal, se evidencia que no existe el principio de imparcialidad en la etapa del proceso siendo que se ha vulnerado el principio de igualdad, y al debido proceso conforme al art. 115 parágrafo II) de al CPE y artículo 4° del Código Procesal.
III. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Los recurrente hacen mención a las normas en las cuales sostienen su Recurso de Casación y Nulidad, tales como los artículos 24, 180 parágrafo I), 115 parágrafo II, 410, 395 parágrafo I), 397 parágrafos I, II y III, 401 parágrafo I), de la Constitución Política del Estado; 134, 1 núm. 13, 16 del Código Procesal Civil; artículo 5 núm. 9 de la Ley 477 y artículo 144 núm. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial.
Luego de nombrar las normas legales, los recurrentes transcriben in extenso el tenor de las mismas; asimismo, a manera de jurisprudencia, se nombra la SCP 1112/2013 de 17 de julio, sobre el derecho a la igualdad, SCP 0049/2013 de 11 de enero de 2013 de 11 de enero, con referencia al principio de congruencia.
Para que finalmente en vía de petitorio los recurrentes, solicitan se declare FUNDADO SU RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD y se deje sin efecto legal la sentencia No. JAC-003/2020 de fecha 27 de octubre de 2020.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fojas 390 a 390 vta., Samuel Isaías Yucra Mamani responde al Recurso de Casación, con los fundamentos que a continuación se hace saber:
a.- RESPECTO A LA SENTENCIA JAC No. 03/2020 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2020
En la respuesta al recurso, los demandantes, hacen saber que la Sentencia ha sido dictada en estricto apego a las exigencias del artículo 213 del Código Procesal Civil; asimismo indican, que de la revisión del memorial de Recurso de Casación se extrae la falta de los argumentos jurídicos más elementales que ineludiblemente debían exponerse y que sustente el recurso sobre la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo o que exista en la apreciación de las pruebas error de derecho o error de hecho, que atente al debido proceso, en el presente recurso no existe una exposición clara de lo que se pretende con el recurso, de manera que el Tribunal de Alzada al momento de conocer y tramitar el recurso consideren lo solicitado.
b.- SOBRE EL MEMORIAL DE RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD
Siguiendo con el responde al Recurso de Casación y Nulidad, presentado por el recurrente, la parte demandante considera que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 274 - I 3) de la Ley No. 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas e indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el Recurso de Casación con una queja como si se tratara de un proceso de saneamiento de tierras; es decir, que el Recurso de Casación o Nulidad en el razonamiento del memorial presentado, está planteado erróneamente al entendimiento jurídico de un recurso de esta naturaleza.
Que el demandado recurrente dentro del proceso, no aportó prueba alguna que enerve o demuestre que dicho Título Ejecutorial si ya ha sido anulado como indica su memorial, más al contrario se encuentran en posesión del bien y cumpliendo la Función Social con actividad agrícola y ganadera.
Por lo expuesto, el Juez al emitir la Sentencia cumplió conforme a derecho con lo previsto por los artículos 3 y 5 de la Ley 477 al haber verificado el derecho propietario, con base en el Título Ejecutorial MPA-NAL 000429 de fecha 22 de diciembre de 2004.
Con los fundamentos expuestos, el demandante solicitado se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
II.CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el presente caso, los recurrentes señores René Flores Alvarado y Juan Pablo Candia Suárez no hacen una discriminación sobre el Recurso de Casación si es en la forma o en el fondo; sin embargo de ello, bajo el principio "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.
III.FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN
COMPETENCIA
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
FINALIDAD DE LA LEY 247 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS
La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. JAN - 003/2020 de 27 de octubre de 2020 y remitida en grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre Avasallamiento, que tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Con los argumentos expuestos no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue.
ANALIZANDO EL RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD MOTIVO DE CASACIÓN:
El Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por René Flores Alvarado y Juan Pablo Candia Suárez cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 432 a 436 de obrados; de los cuales se llega a las siguientes conclusiones que hacen a la resolución:
1.- RESPECTO A LA RELACIÓN DE HECHOS EXPESTO EN EL PUNTO II DEL RECURSO.
Los recurrentes, hacen una relación procesal de todo cuanto ha sucedido en la tramitación de la causa, arguyendo que el Juez de la causa se ha parcializado y que ante las sucesivas peticiones de suspensión de audiencia no ha sabido valorar la prueba acompañada.
Se debe tener presente que la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es de carácter sumarísimo que tiene por finalidad el de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, así establece el artículo 2° de la mencionada ley. Que revisado el expediente se tiene que la parte demandada ha hecho uso exagerado de constantes solicitudes de suspensión de audiencia, que la autoridad agraria ha aplicado correctamente la mencionada Ley, señalando nuevas audiencias y en otras rechazando las mismas.
Respecto a que no estuvieran en posesión del bien en litigio y que no estuvieren cumpliendo la FS, para desvirtuar este punto, se tiene el Informe Pericial corriente a fojas 166 a 177 de obrados haciendo constar que son 82,3128 has, afectadas por el avasallamiento, prueba que tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1331 del Código Civil.
2.- RESPECTO LA FUNDAMENCIÓN DE DERECHO EXPUESTO EN EL PUNTO III
Se hace una transcripción de la normas en los que los recurrentes basan su Recurso de Casación y Nulidad y además se nombra jurisprudencia relativo al derecho a la igualdad y a la congruencia como garantías del debido proceso; que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juez Agroambiental no se ha violentado tales derechos cumpliendo fielmente con lo establecido en el artículo 25 numeral 3) de la Ley N° 439, que expresamente señala: "Son deberes de las autoridades judiciales, el de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes". Que al haber declarado PROBADA la demanda el Juez Agroambiental ha obrado en base a los lineamientos establecidos por el artículo 213 del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715.
Siguiendo con la fundamentación que hace a la resolución; la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores, cotejando las pruebas documentales aportadas, como ser: Testimonio N° 372/2007 de 06 de septiembre, sobre Compra Venta de un Inmueble Rústico, con una superficie de 2525.5149 ha y Testimonio N°. 123/2008 de 30 de enero, de Transferencia de un Fundo Rústico, con una superficie de 2000.0000 ha, encontrándose ambas inscritas en el Catastro Rural del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en Derechos Reales; transferencias de la propiedad que fueron realizadas en base del Título Ejecutorial N°. MPA-NAL-000429 a nombre de ANA VANESSA EGUEZ SALAME Y OTROS, emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud del artículo 64 de la Ley 1715; encontrándose registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada N°. 7.15.1.01.0000980; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor legal de dicho documento, en apego al artículo 393 del Decreto Supremo N°. 29215, que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades.
Se debe tener presente, que los demandantes Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra mamani, Freddy Mario Yucra Mamani y Celestino Yucra Flores han cumplido con la carga de la prueba para acreditar la titularidad de los predios motivo de proceso; y también, ha demostrado que han sufrido avasallamiento por parte de los demandados; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, ha enmarcado su actuar a las disposiciones contenidas en la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
IV.PARTE RESOLUTIVA
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.Infundado el Recurso de Casación cursante de fojas 432 a 436 de obrados, interpuesto por los señores René Flores Alvarado y Juan Pablo Candia Suárez.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N°. JAC - 003/2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del distrito judicial de Santa Cruz.
3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA Nº JAC - 003/2020 (causa 010/2020)
PROCESO ORAL AGRARIO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE: REMIGIO YUCRA FLORES, JOSE GROVER YUCRA
MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI, y
CELESTINO YUCRA FLORES.
APODERADO: SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI
DEMANDADOS: RAUL RAMOS INCLAN, OCTAVIO RAMOS INCLAN y
FRANZ RAMOS INCLAN.
JUEZ: Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO
SECRETARIO: Dr. JOSE ERNESTO SUAREZ CASTEDO
PREDIO EL ENCANTO - 1ª Secc. Municipal Prov. Guarayos
LUGAR: CONCEPCIÓN - Prov. Ñuflo de Chávez
FECHA: 27 de Octubre de 2020
VISTOS: Los datos y actuados de fs. 1 a 359, en el proceso de Demanda de Desalojo por Avasallamiento planteado por los ciudadanos REMIGIO YUCRA FLORES, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y CELESTINO YUCRA FLORES, Representados por el ciudadano copropietario SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, contra los ciudadanos RAUL RAMOS IBARRA, FRANS RAMOS IBARRA y OCTAVIO RAMOS IBARRA y OTROS, sobre aproximadamente 15,0000 has , de terreno que forman parte del predio denominado "EL ENCANTO ", ubicadas en el Cantón Santa María o Nueva Esperanza, del Municipio de Ascensión de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, en fecha 14 de julio de 2020, a fs. 118 y vlta., los ciudadanos REMIGIO YUCRA FLORES, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y CELESTINO YUCRA FLORES, Representados legalmente mediante Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente, por el ciudadano copropietario SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, según Instrumento N° 089/2020, de fecha 10 de julio de 2020, otorgado por ante la Notaria de Fe Publica N° 3, de la Localidad de San Julián, conforme a lo preceptuado por la Ley Nº 477, presenta una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO al predio denominado EL ENCANTO , contra los ciudadanos RAUL RAMOS IBARRA, FRANS RAMOS IBARRA y OCTAVIO RAMOS IBARRA y OTRAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS , pidiendo que se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas conforme a Ley ; adjuntando como pruebas documentos arrimados de fs. 1 a 117.
CONSIDERANDO: Que, en fecha 15 de julio de 2020, a fs. 119 y vlta., conforme a los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil; artículos 30, 39, 76, 78 y 79 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, y los artículos 1 al 5, de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ, para el 22 de julio de 2020, a hrs. 10:30, y se ordena la Citación a los demandados RAUL RAMOS IBARRA, FRANS RAMOS IBARRA y OCTAVIO RAMOS IBARRA ; y se resuelven los otrosíes de la demanda.-
Que, se elabora Comisión para Citar a los demandados, la misma que se cumple.-
CONSIDERANDO: Que, en fecha 21 de julio de 2020, de fs. 126 a 133 y vlta., se apersonan los demandados, se dan por Citados y corrigen su apellido materno indicando que son RAUL RAMOS INCLAN, OCTAVIO RAMOS INCLAN y FRANZ RAMOS INCLAN , y con la finalidad de evitar quedar en indefensión, solicitan suspensión de audiencia por motivos de que su Abogado tiene señalada otra audiencia el mismo día y en el mismo horario, que demuestra mediante Requerimiento Fiscal que adjunta.
Que , de fs. 134 a fs. 145 en fecha 21 de julio de 2020, devuelve Comisión con Cumplimiento de Diligencias.-
Que, a fs. 145 vlta., en fecha 21 de julio de 2020, se reciben las Citaciones devueltas y mediante Decreto se tienen por cumplidas las Diligencias, ordenando su acumulación a los antecedentes.-
CONSIDERANDO: Que, en fecha 21 de julio de 2020, a fs. 146, con la finalidad de evitar que exista indefensión para la parte demandada, con conocimiento y aceptación verbal de la parte actora, se Resuelve suspender la audiencia señalada para el miércoles 22 de julio de 2020, a hrs. 10:30 , y se señala Audiencia de Inspección Ocular In Situ, para el miércoles 22 de julio de 2020, habilitando el horario para las 14:30 hrs., del mismo día, en el predio denominado EL ENCANTO , lugar donde se tiene el asentamiento de los demandados y otros de la Comunidad Monte Verde; Resolviendo los Otrosíes, y teniendo por señalado el domicilio real y procesal de los demandados, conforme al art. 72 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad art. 78 de la Ley N° 1715.- ordenando su Notificación.-
Que , a 21 de julio a fs. 147 y vlta., conforme a Ley se Notifica a las partes en la fecha.-
Que , en fecha 22 de julio de 2020, vía WhatsApp (a fs. 148 y vlta.), la parte demandada remite al juzgado un escrito donde Reitera Suspensión de Audiencia de Inspección Ocular señalada para el miércoles 22 de julio de 2020 a hrs. 14:30, por motivos del Decreto Municipal 14/2020, donde a partir de hrs. 15:00, en el Municipio de Ascensión, no se puede circular por motivos de bioseguridad a consecuencia del COVID 19, y pide señalar nueva audiencia para el día miércoles 29 de julio de 2020 en horas de la mañana, señalando domicilio y referencia al Cel. 74664254.-
CONSIDERANDO: Que , a fs. 149, mediante Decreto de fecha 22 de julio de 2020, conforme a lo solicitado se señala audiencia de Inspección In Situ, para el miércoles 29 de julio de 2020 a horas 10:30, y no podrá suspenderse nuevamente.-
Que , se Notifica a las partes conforme a Ley, en fecha 23 de julio de 2020 (fs. 150).
Que , el 24 de julio de 2020, con su documentación a fs. 151 y 152, se apersona al Juzgado el Perito propuesto y designado, declara verbalmente que acepta el cargo, a quien juramentado y posesionado según Acta, se ordena realizar las Pericias (fs. 153).
Que , en fecha 29 de julio de 2020, a hrs. 08:00, llega al WhatsApp del juzgado, un escrito remitido por la parte demandada, acompañado de ordenes de Citación para hrs. 10:30, por parte del Ministerio Público, para otras personas que no tienen nada que ver con el presente proceso, y nuevamente Solicita Suspensión de Audiencia (fs. 154 a fs. 157).-
CONSIDERANDO: Que , inmediatamente a fs. 158, se resuelve lo impetrado declarando NO HA LUGAR lo solicitado, por haber sido señalada la audiencia conforme a lo solicitado y por ser el proceso de carácter sumarísimo; Notificándose conforme a Ley.-
Que , a hrs. 10:50, del miércoles 29 de julio de 2020, en el lugar afectado del predio EL ENCANTO, se instala la audiencia de Inspección In situ , y el perito efectúa su trabajo, lamentando que en su desarrollo, la audiencia es interrumpida por los demandados y otras personas armadas que no quisieron identificarse, expulsándonos del lugar con vejámenes, pero que al momento de salir se señaló audiencia para el martes 04 de agosto de 2020, a hrs. 10:30, a realizarse en el juzgado, concluyendo de manera obligada la audiencia, la misma que se tiene por realizada, quedando las partes Noficadas en la audiencia, como consta en el Acta de Audiencia cursante a fs. 160 y vlta.
Que , a fs. 161 a 164, a hrs. 11:30, del 03 de agosto de 2020, la parte demandada envía nuevamente un escrito mediante WhatsApp, adjuntando tres Certificados Médicos otorgados por un Medico particular, y Solicita suspensión de la audiencia señalada para el martes 04 de agosto de 2020, indicando que sus personas fueron declarados como sospechosos de ser Portadores del COVID - 19, debiendo cumplir un aislamiento de 21 días, por resguardo de sus vidas y evitar contagios a otras personas.
Que , a fs. 164 vlta., en fecha 03 de agosto de 2020, se corre en traslado.-
Que , a fs. 165 y vlta. En fecha 04 de agosto de 2020, se Notifica a las partes.-
Que , en fecha 04 de agosto de 2020, cursante de fs. 166 a fs. 177, el Perito designado presenta su Dictamen e informe pericial, el que conforme al trabajo pericial realizado informa que son 82,3128 Has, afectadas por el avasallamiento; cuyo informe se tiene por presentado y se ordena poner a conocimiento de las partes (fs. 177 vlta.).-
Que , en fecha 04 de agosto de 2020, a fs. 178 y 179, la parte Demandante anuncia el Copatrocinio del Dr. Luis Alberto Cabrera Rivera; a quien a fs. 179 vlta, en fecha 04 de agosto de 2020, se lo tiene como co-patrocinante de la parte demandante.-
Que , a fs. 180, en fecha 04 de agosto de 2020, la parte demandante contesta la solicitud aceptando la suspensión de la audiencia señalada para la fecha, pidiendo se señale nueva fecha y hora para la realización de la audiencia por última vez.-
Que , Mediante Decreto de fecha 04 de agosto de 2020, cursante a fs. 181, por motivos de solidaridad a la salud de los demandados y por única vez, SE SUSPENDE LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA EL 04 DE AGOSTO DE 2020 A HRS. 10:30, y se señala audiencia para el martes 25 de agosto de 2020, a hrs. 10:30, en el juzgado , y se ordena como Medida Precautoria la PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN DE TODO TIPO DE TRABAJOS para ambas partes en el lugar de conflicto.-
Que , a fs. 182, el 04 de agosto de 2020, se Notifica a las partes conforme a Ley.-
Que , el 24 de agosto de 2020, a fs. 183 a 186 y vlta, la parte demandada nuevamente mediante el WhatsApp del juzgado, remite fotografías de tres Certificados Médicos extendidos por un Médico cirujano particular, acompañando al escrito de solicitud de Suspensión de la Audiencia señalada para el martes 25 de agosto de 2020, por encontrarse en aislamiento, hasta que estén bien y fuera de peligro, amenazando con iniciar el proceso penal que corresponda.-
Que , a fs. 187, en fecha 24 de agosto de 2020, se corre en traslado indicando que con la contestación se resolverá en audiencia.- y se Notifica a las partes conforme a Ley, en fecha 24 de agosto de 2020, tal consta a fs. 188.-
Que , a fs. 189 a 191 y vlta, la parte demandante contesta el memorial de contrario, denunciando que los demandados No han cumplido con lo ordenado (Paralización de trabajos en el lugar) en fecha 04 de agosto de 2020.-
Que , en atención a la solicitud de fecha 24 de agosto de 2020 de Suspensión de audiencia y con la contestación a la misma en fecha 25 de agosto de 2020, a fs. 192, mediante Decreto de fecha 25 de agosto de 2020, el suscrito Juez, SUSPENDE POR ULTIMA VEZ la audiencia señalada , y se modifica y se señala la fecha de la audiencia para el viernes 11 de septiembre de 2020, a hrs. 10:30, a realizarse en el Despacho del Juzgado Agroambiental de Concepción, y se conmina a los demandados para que presenten en original el CERTIFICADO NEGATIVO O POSITIVO DE COVID - 19, emitido por el SEDES, CENETROP, o el laboratorio legal autorizado, donde sus personas se hayan realizado el HIZOPADO O LA PRUEBA DE SANGRE por el COVID - 19, advirtiendo a las partes que si no pudieran asistir a la audiencia por algún motivo, deberán nombrar un Apoderado para que los represente, lo mismo si el Abogado no pudiese estar presente en la audiencia, deberán nombrar y presentar otro Defensor, caso contrario se nombrará un Defensor de oficio para que los asista en la audiencia, la misma que no podrá suspenderse por ningún motivo, ni dejará de recepcionarse la prueba, excepto que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.-
Que , a fs. 193, en fecha 31 de agosto de 2020, se Notifica a las partes conforme a Ley, con el Decreto de fecha 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 192 de obrados.-
Que , en fecha 11 de septiembre de 2020, se realiza la audiencia en el Despacho judicial, donde solamente comparece la parte demandante, y no así la parte demandada pese a haber sido notificada mediante Cedula colocada en el Tablero judicial y por WhatsApp; en la misma, la parte actora se ratifica en el contenido de la demanda y lo verificado en la audiencia In Situ, las Pericias y pruebas aportadas, indicando que los avasalladores siguen en el predio y que han realizado varios trabajos con maquinaria en el lugar.-
CONSIDERANDO: Que , en la audiencia señalada de fecha 11 de septiembre de 2020, en el Despacho Judicial, se presenta solamente la parte demandante con su Abogado, y pese a haber sido Notificados legalmente los demandados, no se presentan a la audiencia la parte demandada ni su Abogado, por lo que el suscrito juzgador con la finalidad de evitar indefensión, en cumplimiento a lo Decretado en fecha 25 de agosto de 2020, nombra como Defensor de Oficio de los demandados al Abogado Jaime Álvarez Vargas, y conforme a Ley, se promueve la Conciliación, y se cede la palabra al Demandante, quien al hacer uso de ella manifiesta que no hubo y no quiere conciliar nada con los demandados, porque han evadido responsabilidades y no han hecho caso a las citaciones y notificaciones efectuadas en varias oportunidades, más bien se han burlado y hemos sido agredidos físicamente al igual que a su autoridad en la audiencia In Situ, por lo que no queremos conciliar aunque se presenten, y pido dicte Sentencia, declarando Probada la Demanda, ordenando el Desalojo del predio con la fuerza pública si es necesario.-
CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78, y 86, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, tanto Documentales, Periciales, Testificales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se tiene que valorar las pruebas:
PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES :
Documentales : a fs. 118 y vlta, Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, sobre aproximadamente 15 Has, que forman parte del predio denominado EL ENCANTO, presentada por SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, en fecha 14 de julio de 2020, en representación de Remigio Yucra Flores, José Grover Yucra Mamani, Freddy Mario Yucra Mamani, y Celestino Yucra Flores, contra RAUL RAMOS IBARRA, FRANS RAMOS IBARRA y OCTAVIO RAMOS IBARRA; El Poder de Representación N° 089/2020, con las fotocopias de las C.I. de los mandantes y el apoderado; Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-0429, en Copropiedad clasificado como Empresa, en una superficie total de 4525,5149 Has., otorgado y firmado en fecha 22 de diciembre de 2004, a nombre de ANA VANESSA EGUEZ SALAME y OTROS, Registrado en Derechos Reales con la Matricula N° 7151010000755, bajo el Asiento N° A-1, en fecha 01 de marzo de 2005; acompañado del Plano Catastral; Nomina de beneficiarios; Certificado Catastral N° 20-R-4517458280767; Resolución Administrativa RA-ST N°275/04, de fecha 11 de octubre de 2004; Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial y sus anexos; Escritura Pública bajo el Testimonio N° 372/2007, Notaría de Fe Publica N° 9, en fecha 06 de septiembre de 2007, sobre Compra venta de un inmueble rústico que suscribe JORGE ANTONIO JULIO RODRIGUEZ, a favor de REMIGIO YUCRA FLORES, SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, MOISES YUCRA MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y CELESTINO YUCRA FLORES; Escritura Pública bajo el Testimonio N° 387/2007, Notaría de Fe Publica N° 9, en fecha 12 de septiembre de 2007, sobre Aclarativa de Matricula y Conocimiento, Aceptación de Gravamen, que suscriben JORGE ANTONIO JULIO RODRIGUEZ, en calidad de vendedor, y REMIGIO YUCRA FLORES, SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, MOISES YUCRA MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y CELESTINO YUCRA FLORES, en calidad de compradores; Escritura Pública N° 140/2016, sobre Pago con Prestación Diversa a la Debida, que realiza SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, como acreedor, a favor de MOISES YUCRA MAMANI, deudor por la suma de $US. 20.000.--, en fecha 25 de enero de 2016, por ante la Notaría de Fe Publica N° 93, de Santa Cruz de la Sierra; Escritura Pública N° 2.128/2016, sobre Aclaración de escritura Pública, que realizan SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, REMIGIO YUCRA FLORES, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, CELESTINO YUCRA FLORES, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y MOISES YUCRA MAMANI, en fecha 26 de julio de 2016, por ante la Notaría de Fe Publica N° 93, de Santa Cruz de la Sierra; Escritura Pública bajo el Testimonio N° 1630/2016, por ante la Notaría de Fe Publica N° 109, de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 21 de noviembre de 2016, sobre Aclarativa de límites y colindancias, que suscriben JORGE ANTONIO JULIO RODRIGUEZ, en calidad de vendedor, y REMIGIO YUCRA FLORES, SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, MOISES YUCRA MAMANI, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y CELESTINO YUCRA FLORES, en calidad de compradores; Certificado de Tradición expedido por Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, en fecha 5 de julio de 2016; Folio Real del Registro de la Propiedad Inmueble, con la Matricula N° 7.15.1.01.0000980, sobre el Predio Rústico denominado EL ENCANTO, Prov. Guarayos, en fecha 03/07/2020; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00960/2017, a nombre de Jorge Antonio Julio Rodríguez; Plano de Registro N° 20-R-4520218283202 de DIVISION DE PREDIO, a nombre de Remigio Yucra Flores y Otros; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00962/2017, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y otros; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01646/2017, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y otros; Plano de Registro N° 20-R-4520218283202 de Ubicación del predio EL ENCANTO, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y Otros; Testimonio N° 123/2008, de Escritura sobre Transferencia de un Fundo Rústico que celebra la empresa ADM SAO S.A. a favor de los señores MOISES YUCRA MAMANI, REMIGIO YUCRA FLORES Y SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI. Por ante la Notaría de Fe Pública N° 19, de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 30 de enero de 2008; Testimonio N° 1.621/2016, de Escritura sobre Minuta Aclarativa que efectúa la Empresa ADM SAO S.A. a favor de los señores REMIGIO YUCRA FLORES, SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, CELESTINO YUCRA FLORES y FREDDY MARIO YUCRA MAMANI. Por ante la Notaría de Fe Pública N° 109, de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 18 de noviembre de 2016; Escritura Pública sobre Reconocimiento de deuda y Cesión de Derecho copropietario de un fundo rustico, Instrumento N° 23/16 de fecha 29 de enero de 2016, ante la Notaría de Fe Pública N° 52, del Distrito de Santa Cruz, entre MOISES YUCRA MAMANI y SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI; Escritura Pública N° 2.129/2016, sobre Aclaración de escritura Pública, que realizan SAMUEL ISAIAS YUCRA MAMANI, REMIGIO YUCRA FLORES, JOSE GROVER YUCRA MAMANI, CELESTINO YUCRA FLORES, FREDDY MARIO YUCRA MAMANI y MOISES YUCRA MAMANI, en fecha 26 de julio de 2016, por ante la Notaría de Fe Publica N° 93, de Santa Cruz de la Sierra; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00959/2017, a nombre de ADM SAO S.A.; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00961/2017, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y otros; Plano de Registro N° 20-R-4528858278867, de DIVISION DE PREDIO, a nombre de Remigio Yucra Flores y Otros; Plano de Registro Catastral N° 20-R-4528858278867 de Ubicación del predio EL ENCANTO, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y Otros; Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01645/2017, a nombre de Freddy Mario Yucra Mamani y otros; Certificado de Tradición de la Matricula 71510100001158, y Matricula 71510100000755, expedido por Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, en fecha 5 de julio de 2016; Folio Real del Registro de la Propiedad Inmueble, con la Matricula N° 7.15.1.01.0001158, sobre el Predio Rústico denominado EL ENCANTO, Prov. Guarayos, en fecha 03/07/2020; Resolución Administrativa RU-ABT-GRYPGMF-1098-2017, de Aprobación de reformulación del Plan General de Manejo Forestal presentado por el predio ELENCANTO, el 24 de octubre de 2017; Aprobación de POAF mediante R.A. ru-abt-gry-poaf-914-2016; RESOLUCIÓN ADMINSTRATIVA NRU-ABT-GRY-IAPOAF-841-2018; RESOLUCIÓN ADMINSTRATIVA RU-ABT-GRY-POAF-965-2018; RESOLUCIÓN ADMINSTRATIVA RU-ABT-GRY-IAPOAF-223-2019; Poder de Representación N° 917/2016, con las fotocopias de las C.I. de los mandantes y el apoderado; Contrato Privado de Prestación de Servicios Profesionales Forestales, de fecha 8 de julio de 2016, con firmas Reconocidas por ante la Notaría de Fe Publica N° 1, de Guarayos, en fecha 8 de julio de 2016., y Especificación de arboles maderables objeto del manejo: Contrato Privado de Prestación de Servicios Profesionales entre Samuel Isaías Yucra Mamani y el Ing. For. Grover Socompi Laura, en fecha 02 de agosto de 2017; Contrato de Venta de Árbol Parado, entre Samuel Isaías Yucra Mamani y el Ing. For. Grover Socompi Laura, en fecha 13 de agosto de 2018; Contrato Privado de Prestación de Servicios Profesionales entre Samuel Isaías Yucra Mamani y el Ing. For. Grover Socompi Laura, en fecha 13 de agosto de 2018.- Iguala Profesional entre el apoderado y el Abogado Patrocinante, en fecha 09 de julio de 2020; (documentos arrimados de fs. 1 a 117).- Fotocopia del Título en Provisión Nacional y Titulo a Nivel de Licenciatura del Perito propuesto Ing. Luder Jiménez V.; Dictamen e Informe Técnico Pericial, presentado por el Perito, a fs. 166 a 177; memorial y fotografías del área avasallada, donde se encuentran trabajando con maquinaria, los demandados y otros (fs.189 a 191 y vlta.); Lo expresado y ratificado en la audiencia señalada del 11 de septiembre de 2020, donde Resuelve y NO SE ALLANA al Recurso de Recusación planteado por la parte demandada, y ordena elevar en consulta al Tribunal Agroambiental (fs. 223 a 225).-
Pruebas de cargo inadmisible e impertinente
No existe.-
HECHOS PROBADOS por el demandante:
1, a 118, referente a Titulo Ejecutorial, Plano de ubicación, Documento Público de Transferencia y Registros de Propiedad en Derechos Reales, Resolución final de saneamiento, otorgación de Poder a representante, otros documentos, y la Demanda de Desalojo por Avasallamiento; encontrándose en posesión desde enero de 2008.- a fs. 178 a 179 presenta Copatrocinio del Abogado Luis Alberto Cabrera Rivera,.
Posesión de los demandados y otros, en el predio sobre las aproximadamente 15 Has, demandadas, verificadas en audiencia de Inspección Ocular, y declaración de los mismos demandados en la audiencia, quienes indican que se encuentran en el lugar desde hace cinco años atrás en forma continua (fs. 160 y vlta.).-
Extremos no probados por la parte demandante:
No existen.-
PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES:
A fs 126 a 133, se apersonan los demandados y devuelven Comisión Instruida, solicitan fotocopias, y aclaran que su apellido materno es INCLAN, no Ibarra, presentan Requerimiento Fiscal y piden suspensión de audiencia de Inspección Ocular por motivos de que su Abogado tiene otra audiencia a la misma hora en el Ministerio Publico de Guarayos; a fs. 142 y vlta, Reitera suspensión de la nueva audiencia por el horario de acuerdo al Decreto Municipal; A fs. 154 a 157, vía WhatsApp, presentan otras Citaciones del Min. Publico, de su Abogado con otras personas, pidiendo nuevamente suspensión de la audiencia de Inspección Ocular, la cual a fs. 158, se Decreta No ha lugar lo solicitado; A fs. 161 a 164, presentan vía WhatsApp, Fotocopia de los Certificados Médicos de los demandados por estar con COVID 19, y escrito de solicitud de suspensión de audiencia señalada a desarrollarse en el Despacho judicial;
A fs. 183 a 186 y vlta, envían vía WhatsApp, escrito que solicita suspensión de audiencia señalada para el martes 25 de agosto de 2020, a desarrollarse en el Despacho judicial, y Fotografías de los Certificados Médicos de los demandados por estar con COVID 19.-
De fs. 194 a 216, consistentes en fotos, certificados médicos y escritos (sin cargo de recepción) que acompañan al escrito de fs. 217 a 219 y vlta, que FORMULA RECUSACION en contra del Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO, Juez Agroambiental de Concepción, de la Provincia Ñuflo de Chávez, amparado en el art 27 num. 3) de la Ley 025 Órgano Judicial "TENER AMISTAD INTIMA, ENEMISTAD U ODIO CON ALGUNAS DE LAS PARTES, QUE SE MANIFESTAREN POR HECHOS NOTORIOS Y RECIENTES".
HECHOS PROBADOS por la parte demandada:
No existe.-
Hechos no probados de parte del demandado
La parte demandada no prueba el derecho ni la legalidad de su posesión en el lugar del conflicto del predio objeto de la litis.-
PRUEBAS VERIFICADAS DE OFICIO .-
La documentación original arrimada al proceso.-
A fs. 119 y vlta, el Auto de Admisión de la Demanda; las Citaciones y Notificaciones durante el proceso.-
A fs. 160 y vlta. La audiencia de Inspección Ocular In Situ, donde se verifica el asentamiento y su estadía por y con violencia en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas viviendas rusticas, camino hecho con maquinaria, y un galpón abierto, con techo de calamina, utilizado como sede de los ocupantes, se verificó la existencia de algunas cabezas de ganado vacuno.-
De fs. 166 a 177, La revisión y estimación del Informe Técnico, es considerado conforme a los principios científicos y técnicos, que ayudan a establecer que el área del conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 82,3128 has., que forman parte de las 4.525,5149 has., del predio EL ENCANTO, de propiedad de los demandantes, de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715.-
La ratificación de lo demandado en las distintas audiencias realizadas y que la parte demandada no objeta porque no se presento nunca a ninguna audiencia en el Juzgado Agroambiental en Concepción.-
La admisión y Resolución del Recurso de RECUSACIÓN contra el suscrito juzgador, que se resuelve en Audiencia de fecha 11 de septiembre de 2020 (fs. 223 a 225), quien mediante Auto Definitivo Nº 04/2020, NO SE ALLANA A LA RECUSACIÓN planteada por los demandados, y que es elevada en consulta ante el Tribunal Agroambiental acompañada de las copias de las partes principales del proceso.-
De fs. 352 a 355, La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 18/2020, de fecha 01 de octubre de 2020, según el expediente Nº 3962/2020, RECHAZA la recusación interpuesta por Raúl, Octavio y Franz, todos de apellidos Ramos Inclan , debiendo el Juez Agroambiental de Concepción continuar con la tramitación de la causa.- Notificadas las partes con el referido Auto Interlocutorio Definitivo, en Sucre, en fecha 09 de octubre de 2020, cursante a fs. 356; y a fs. 357, Devuelve el expediente, remitiéndolo con Oficio TA SS1ª Nº 300/2020, de fecha 13 de octubre de 2020, a este juzgado para continuar con la tramitación de la causa.-
A fs. 358, de oficio se señala Audiencia para la lectura de Sentencia, el martes 27 de octubre de 2020, a hrs. 10:30, advirtiendo a las partes que la misma no podrá suspenderse por ningún motivo, debiendo tomar los recaudos correspondientes.- Notificándose a las partes conforme a Ley, en fecha 22 de octubre de 2020, (fs. 359)
CONSIDERANDO: Que, en merito a lo expuesto, y sin entrar en mayores consideraciones, corresponde resolver:
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación a los artículos 76, 78, y 86, de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, y habiendo cumplido conforme a lo establecido en el procedimiento de desalojo que señalan los artículos del 1 al 7, y art. 9, de la Ley Nº 477,
FALLA:
Declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 118 y vlta., y conforme a lo prescrito por el parágrafo I, numerales 6., 7., 8, y 9., y el parágrafo II, del artículo 5, y artículo 6, de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, se dispone el DESALOJO VOLUNTARIO por parte de los ciudadanos RAUL RAMOS INCLAN, FRANS RAMOS INCLAN y OCTAVIO RAMOS INCLAN, y DE TODA OTRA PERSONA que se encuentre dentro del área avasallada del predio "EL ENCANTO", en el plazo máximo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación. De no ejecutarse el desalojo voluntario, se dispone el plazo perentorio de diez (10) días calendario para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario ; así como de retirar del predio en cuestión, cualesquier otra cosa o pertenencia que se encuentre en el área de litigio, que se hará en presencia y con la ayuda de los demandantes, y se dispone la restitución a la parte demandante de las 82,3128 Has. (según Peritaje) a desalojar, afectadas por el avasallamiento, que forman parte de las 4.525,5149 hectáreas que conforman el predio "EL ENCANTO", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley , así mismo se ordena a los demandados y a cualesquier otras personas ajenas al predio EL ENCANTO, a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con los propietarios , debiendo cuidar de no traspasar los límites establecidos en los títulos; imponiéndose a los demandados el pago de de daños y perjuicios y Costas, según corresponda, estableciéndose la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de la acción de avasallamiento material o intelectualmente.-
La presente Sentencia desde el momento de ser Declarada como Autoridad de Cosa Juzgada, deberá cumplirse conforme a lo establecido en el numeral 7., del parágrafo I, y el parágrafo II, del artículo 5, y conforme al artículo 7, y artículo 9 - II., y la Disposición Adicional PRIMERA de la Ley Nº 477; y se levantará la medida precautoria, advirtiendo a las partes que tienen el plazo de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, a partir de su legal notificación.-
Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-