AAP-S1-0027-2019

Fecha de resolución: 25-04-2019
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Dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, se ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, Sentencia que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se denuncia violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 213-II-3) del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia no guardaría relación con los hechos probados y con los hechos fijados a demostrar, y no se encontraría debidamente fundamentada, ni recaería sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas;

a.2) denuncia violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia;

a.3) el recurrente denuncia violación de las formas esenciales del proceso haciendo referencia a la admisión de prueba extraordinaria de la parte demandada, quien habría asistido a la audiencia preliminar sin abogado defensor y el Juez admitió prueba extraordinaria que ya se encontraba rechaza y sin cumplir con la obligación de prestar el juramento, actuando como abogado de la parte demandada;

a.4) denuncia el recurrente, de haberse rechazado su memorial de impugnación al informe pericial de oficio;

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) el recurrente acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia a las literales cursantes de fs. 13 a 17, 22 a 30, 33 a 35 de obrados, además del muestrario fotográfico de fs. 37 a 40;

b.2) el recurrente acusa errónea apreciación de la prueba testifical absuelta por los testigos Gregorio Martínez Narvaez y Emelda Martínez Jerez;

b.3)  el recurrente acusa errónea apreciación y valoración de la prueba de inspección judicial;

b.4) bajo el epígrafe de "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY", el recurrente acusa al Juez de instancia de haber incurrido en fallo extra petita.

"Por otra parte, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia; revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con la fundamentación correspondiente desarrollada en cuatro considerandos, el primero contiene un resumen de los hechos facticos y jurídicos y la pretensión de la demanda; el segundo, un detalle de los hechos probados y no probados por las partes; el tercero, la valoración probatoria con descripción y análisis detallado y su consiguiente asignación probatoria de cada uno de los medios de prueba, explicando las razones de por qué asigna valor probatorio a las pruebas y por qué desestima otras, siendo este considerando el que se encuentra desarrollado de manera amplia, y el último se trata de la fundamentación jurídica respecto a los alcances que comprende el resarcimiento del daño y lo realiza con apoyo de doctrina ampliamente reconocida en el campo del derecho y sobre la base de los medios de prueba producidos e incorporados legalmente al proceso; de donde se infiere que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 213-I-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la l. Nº 1715."

"(...) Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional conforme se tiene descrito en la presente resolución, resultando el recurso de casación en la forma y en el fondo, infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido."

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada, con los argumentos sguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se advierte que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que los puntos de probanza fijados en el Auto cursante de fs. 107 de obrados, son aspectos que responden precisamente a los hechos que fueron expuestos en el memorial de demanda; asimismo se deja establecido que los puntos de hecho a ser probados en la Audiencia preliminar, fueron puestos en conocimiento de ambas partes, quienes expresaron su plena conformidad; además en cuanto a los fundamentos de la Sentencia, cumple la misma con todos los presupuestos legales exigidos por el art. 213 de la L. N° 439, no advirtiéndose la incongruencia denunciada por el recurrente;

a.2) revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con la fundamentación correspondiente desarrollada en cuatro considerandos; además la fundamentación jurídica respecto a los alcances que comprende el resarcimiento del daño y lo realiza con apoyo de doctrina ampliamente reconocida en el campo del derecho y sobre la base de los medios de prueba producidos e incorporados legalmente al proceso; de donde se infiere que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 213-I-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la l. Nº 1715;

a.3) la prueba señalada por la parte recurrente en sí no fue rechazada como refiere, lo que se rechazó fue el memorial de ofrecimiento al no encontrarse el mismo de acuerdo a las reglas que rige la tramitación del proceso oral; además todas estas documentales tienen fecha posterior a la contestación a la demanda, consiguientemente de acuerdo al art. 112 del Código Procesal Civil, no es necesario el juramento que refiere el recurrente, ya que documentos que hayan podido generarse en forma posterior a los momentos procesales que se indican, los cuales pueden ser incorporados al proceso sin necesidad del juramento;

a.4) no se advierte la existencia de rechazo indebido a la impugnación deducida contra el Informe Pericial; al contrario, la equivocación se expresa en la actuación del demandante, en la forma de presentar por escrito la impugnación; tampoco se advierte violación a las formas esenciales en la tramitación del proceso, y menos se le habría causado indefensión, como refiere el recurrente, resultado los argumentos del recurso de casación en la forma, infundados.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) las literales a las cuales hace referencia, simplemente tienen carácter de antecedente informativo para dar cuenta de la actividad a la cual estuvo dedicado el demandante en las gestiones del 2014 y parte del 2016, toda vez que este aspecto no es el tema de conflicto a ser dilucidado en la presente causa, por esas gestiones; consiguientemente, la literales de referencia no tienen mayor trascendencia para efectos de determinar la existencia de los daños y perjuicios pretendidos por el actor; en cuanto al muestreo fotográfico se debe indicar, que sin bien las placas fotografías dan cuenta de la existencia de quema del cañaveral; empero no acreditan si ese hecho fue realmente cometido por la demandada, quien al momento de contestar la demanda negó esa situación, aunque lo hizo de manera extemporánea;

b.2) respecto a la valoración de la prueba testifical y contrastada con las declaraciones que cursa en el acta de fs. 164 a 165 vta. de obrados, se puede advertir que el Juez de instancia otorgó valor probatorio correspondiente;

b.3) con relación a la denuncia de la valoración de la inspección judicial, debe tenerse en cuenta que el presente caso se encuentra inmerso el tema de derecho sucesorio de ambas partes litigantes; el demandante no puede atribuirse derecho exclusivo sobre el cañaveral dejado por su causante, cuando de por medio existen otros coherederos que tienen igual derecho de explotación y aprovechamiento sobre esa actividad en el predio en cuestión, y lo ejercieron de manera antelada en la parte que indican les corresponde, y por esa actividad realizada, el actor no puede atribuir daños y perjuicios como los que pretende en su demanda;

b.4) con relación a la denuncia de fallo extra petita, los argumentos descritos constituyen aspectos de forma que no corresponden ser reclamados y menos considerados en el recurso de casación en el fondo; en todo caso, al encontrarse también expuestos en el recurso de casación en la forma, ya fueron absueltos tales reclamos al momento de realizar la consideración del dicho recuso, debiendo el recurrente tener presente éste aspecto.

PRECEDENTE 1

Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no haabiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439, máxime cuando en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos, como se pudo sustentar precedentemente

AAP-S1-0067-2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, se ha planteado recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, Sentencia que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se denuncia violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 213-II-3) del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia no guardaría relación con los hechos probados y con los hechos fijados a demostrar, y no se encontraría debidamente fundamentada, ni recaería sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas;

a.2) denuncia violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia;

a.3) el recurrente denuncia violación de las formas esenciales del proceso haciendo referencia a la admisión de prueba extraordinaria de la parte demandada, quien habría asistido a la audiencia preliminar sin abogado defensor y el Juez admitió prueba extraordinaria que ya se encontraba rechaza y sin cumplir con la obligación de prestar el juramento, actuando como abogado de la parte demandada;

a.4) denuncia el recurrente, de haberse rechazado su memorial de impugnación al informe pericial de oficio;

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) el recurrente acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia a las literales cursantes de fs. 13 a 17, 22 a 30, 33 a 35 de obrados, además del muestrario fotográfico de fs. 37 a 40;

b.2) el recurrente acusa errónea apreciación de la prueba testifical absuelta por los testigos Gregorio Martínez Narvaez y Emelda Martínez Jerez;

b.3)  el recurrente acusa errónea apreciación y valoración de la prueba de inspección judicial;

b.4) bajo el epígrafe de "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY", el recurrente acusa al Juez de instancia de haber incurrido en fallo extra petita.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, ha sido declarado INFUNDADO, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada, con los argumentos sguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:

a.1) se advierte que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que los puntos de probanza fijados en el Auto cursante de fs. 107 de obrados, son aspectos que responden precisamente a los hechos que fueron expuestos en el memorial de demanda; asimismo se deja establecido que los puntos de hecho a ser probados en la Audiencia preliminar, fueron puestos en conocimiento de ambas partes, quienes expresaron su plena conformidad; además en cuanto a los fundamentos de la Sentencia, cumple la misma con todos los presupuestos legales exigidos por el art. 213 de la L. N° 439, no advirtiéndose la incongruencia denunciada por el recurrente;

a.2) revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con la fundamentación correspondiente desarrollada en cuatro considerandos; además la fundamentación jurídica respecto a los alcances que comprende el resarcimiento del daño y lo realiza con apoyo de doctrina ampliamente reconocida en el campo del derecho y sobre la base de los medios de prueba producidos e incorporados legalmente al proceso; de donde se infiere que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 213-I-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la l. Nº 1715;

a.3) la prueba señalada por la parte recurrente en sí no fue rechazada como refiere, lo que se rechazó fue el memorial de ofrecimiento al no encontrarse el mismo de acuerdo a las reglas que rige la tramitación del proceso oral; además todas estas documentales tienen fecha posterior a la contestación a la demanda, consiguientemente de acuerdo al art. 112 del Código Procesal Civil, no es necesario el juramento que refiere el recurrente, ya que documentos que hayan podido generarse en forma posterior a los momentos procesales que se indican, los cuales pueden ser incorporados al proceso sin necesidad del juramento;

a.4) no se advierte la existencia de rechazo indebido a la impugnación deducida contra el Informe Pericial; al contrario, la equivocación se expresa en la actuación del demandante, en la forma de presentar por escrito la impugnación; tampoco se advierte violación a las formas esenciales en la tramitación del proceso, y menos se le habría causado indefensión, como refiere el recurrente, resultado los argumentos del recurso de casación en la forma, infundados.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

b.1) las literales a las cuales hace referencia, simplemente tienen carácter de antecedente informativo para dar cuenta de la actividad a la cual estuvo dedicado el demandante en las gestiones del 2014 y parte del 2016, toda vez que este aspecto no es el tema de conflicto a ser dilucidado en la presente causa, por esas gestiones; consiguientemente, la literales de referencia no tienen mayor trascendencia para efectos de determinar la existencia de los daños y perjuicios pretendidos por el actor; en cuanto al muestreo fotográfico se debe indicar, que sin bien las placas fotografías dan cuenta de la existencia de quema del cañaveral; empero no acreditan si ese hecho fue realmente cometido por la demandada, quien al momento de contestar la demanda negó esa situación, aunque lo hizo de manera extemporánea;

b.2) respecto a la valoración de la prueba testifical y contrastada con las declaraciones que cursa en el acta de fs. 164 a 165 vta. de obrados, se puede advertir que el Juez de instancia otorgó valor probatorio correspondiente;

b.3) con relación a la denuncia de la valoración de la inspección judicial, debe tenerse en cuenta que el presente caso se encuentra inmerso el tema de derecho sucesorio de ambas partes litigantes; el demandante no puede atribuirse derecho exclusivo sobre el cañaveral dejado por su causante, cuando de por medio existen otros coherederos que tienen igual derecho de explotación y aprovechamiento sobre esa actividad en el predio en cuestión, y lo ejercieron de manera antelada en la parte que indican les corresponde, y por esa actividad realizada, el actor no puede atribuir daños y perjuicios como los que pretende en su demanda;

b.4) con relación a la denuncia de fallo extra petita, los argumentos descritos constituyen aspectos de forma que no corresponden ser reclamados y menos considerados en el recurso de casación en el fondo; en todo caso, al encontrarse también expuestos en el recurso de casación en la forma, ya fueron absueltos tales reclamos al momento de realizar la consideración del dicho recuso, debiendo el recurrente tener presente éste aspecto.

PRECEDENTE 2

Cuando una Sentencia agroambiental, cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional, no se vulnera la garantía al debido proceso, en sus elementos de motivación-fundamentación y congruencia.

"Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la Jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado; es así que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sobre la base de las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras; ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos, cuyo entendimiento se puede sintetizar señalando que es obligación de los juzgadores el respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable por todos los operadores de justicia bajo un único modelo infalible, bastando que la sentencia guarde los parámetros generales que permitan diferenciar los distintos componentes que emergen del proceso, ya que la misma se constituye en la síntesis del proceso. Respecto al fondo, no implica que se tenga necesariamente que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales; la motivación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas."

motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 60/2018

SCP 0903/2012 de 22 de agosto

0012/2006-R de 4 de enero

1365/2005-R de 31 de octubre

0752/2002-R de 25 de junio


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley/

POR NO EXISTIR ERRONEA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LA LEY 

Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/6. Prueba/7. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando en la tramitación de un proceso de daños y perjuicios, el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia, no incurre en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, el recurso de casación (en la forma y/o en el fondo) debe ser declarado infundado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Adecuadamente motivada/

ADECUADAMENTE MOTIVADA 

Cuando una Sentencia agroambiental, cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional, no se vulnera la garantía al debido proceso, en sus elementos de motivación-fundamentación y congruencia.