AAP-S2-0029-2021

Fecha de resolución: 20-04-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2021 de 15 de enero de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que si bien existe plano georreferenciado que acompaña la parte demandante; empero el mismo no coincidiría con su plano de lote debidamente aprobado, también acotan que el predio en litis, se encontraría en proceso de saneamiento ante el INRA Cochabamba, este hecho no habría sido considerado por la Jueza de la causa, por lo que dicha autoridad ya sería competente para conocer el proceso;

2.- acusa que la autoridad judicial no habría hecho mención al Informe Técnico de 24 de agosto de 2016 elaborado por el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, en el que concluiría que su persona no habría cometido ningún acto de avasallamiento al predio de la G.A.M.P., este debido a que su posesión seria antes del derecho de propiedad de la Alcaldía y;

3.- que Antonia Quinteros, Jorge Cabrera y Alcira Méndez, atestarían que su persona siembra desde hace mas de 25 años y esta situación, para la autoridad jurisdiccional no tuvo ningún valor.

Solicito se case la sentencia o se anule obrados.

La parte demandante respondio al recurso manifestando: que  los demandados, no acreditaron haber ingresado con autorización alguna, tampoco demostraron contar con derechos de propiedad, tampoco probaron haber estado en posesión legal, responde señalando que el Informe Técnico del profesional de apoyo técnico del Juzgado, sirvió de base para emitir una Sentencia objetiva enmarcado en la norma y leyes aplicables al caso, que el recurso de casación planteado, no cumple objetivamente con las causales establecidas en el art. 257-I-II, 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil ya que el recurso planteado, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tampoco puntualiza la infracción, violación, falsedad y error en que incurrió la autoridad agroambiental, por lo que pide se rechace el recurso planteado.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental, admitió y tramito un proceso de Desalojo por Avasallamiento sin tener el conocimiento si el predio objeto de la litis se encuentra o no en proceso de saneamiento.

"(...) por todos estas disposiciones aplicables al caso de autos, se llega a establecer que la Jueza de instancia, llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por Avasallamiento, se encontraba o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Punata para asumir conocimiento del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 cuando dispone "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medias precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", en ese orden de cosas, las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo, por ese motivo, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento."

"(...) sobre el segundo requisito, se debe dejar claramente establecido que la eyección o desposesión, debe ser después de la consolidación del derecho de propiedad, en el caso de análisis existe dos versiones, por un lado los testigos de cargo refieren que el avasallamiento o despojo se habría producido en el año 2016; por su parte, los testigos de descargo, de manera uniforme atestan que la posesión de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, es desde hace mas de 15 años, por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Punata dar cumplimiento al art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la Ley N° 439 que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", siendo este aspecto de vital importancia, toda vez que el demandante debe demostrar que si estuvo en posesión y que el despojo se produjo después de haberse consolidado su derecho de propiedad."

"(...) Por lo analizado precedentemente, la Jueza de la causa, al no haber observado sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, ha vulnerado el debido proceso y a los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental  ANULO OBRADOS, debiendo la Jueza Agroambiental de Punata, solicitar al INRA informe o certificación sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad en litis y con su resultado resolver lo que corresponda en derecho, conforme los argumentos siguientes:

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial admitió y tramito un proceso de Desalojo por Avasallamiento sin tener el conocimiento si el predio objeto de la litis se encuentra o no en proceso de saneamiento, pues de así la competencia del Juez agroambiental se encontraría limitada, pues el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento, asimismo para que se configure el segundo requisito del avasallamiento debe existir consolidación en el derecho propietario, y al existir dos versiones sobre el avasallamiento correspondía a la autoridad judicial resolver el mismo en base al principio de verdad material y;

2.- que al haberse manifestado que el predio objeto de la litis se encontraba en proceso de saneamiento el Juez Agroambiental de oficio debió solicitar al INRA Nacional certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda y al no hacerlo el Juez Agroambiental ha vulnerado el debido proceso y a los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

Previa a la admisión de una demanda, corresponde al juzgador disponer de oficio que el INRA certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia; su incumplimiento importa  desconocer el principio de dirección, anulándose obrados

"(...) por todos estas disposiciones aplicables al caso de autos, se llega a establecer que la Jueza de instancia, llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por Avasallamiento, se encontraba o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Punata para asumir conocimiento del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 cuando dispone "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medias precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", en ese orden de cosas, las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo, por ese motivo, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento."

"  (...) 2.- En ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, la Jueza de la causa, previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda, dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario. Sobre el caso análogo, este Tribunal Agroambiental ya sentó jurisprudencia entre ella a través del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 02/2015 de 19 de enero del 2015"

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta fs. 507 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Punata, solicitar al INRA informe o certificación sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad en litis y con su resultado resolver lo que corresponda en derecho."

"Sobre el caso análogo, este Tribunal Agroambiental ya sentó jurisprudencia entre ella a través del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 02/2015 de 19 de enero del 2015; de igual manera este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que durante el desarrollo de la presente causa se ha viciado de nulidad el procedimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)