AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 29/2021

Expediente: N° 4126/RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado por José Antonio Gonzales Alvarado

Demandados: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torríco

Distrito: Cochabamba

Asiento judicial: Punata

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 625 a 634 de obrados, interpuesto por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, contra la Sentencia N° 01/2021 de 15 de enero de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 507 a 515 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurada por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado por José Antonio Gonzales Alvarado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Los recurrentes aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es dueño y propietario de un terreno ubicado en la zona de Chaqui Mayo, Av. Costanera con una superficie de 23.507.12 m2; que se encontraría con registro en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010092; que además estaría aprobada por el consejo Municipal de Punata; sin embargo, el demandante les acusaría que desde el año 2016 habrían ingresado de manera arbitraria, ocupando una superficie de 3.932.50 ha. en las que se encontraría plantaciones de alfa alfa y durazno, sin considerar que sus personas también son colindantes con el predio y se encuentran en posesión; además de tener una demanda de Interdicto de Retener la Posesión a su favor, que fue instaurada en contra de Wilder Castro, en la habrían demostrado que sus personas se encontraban en posesión por mas de 25 años cumpliendo con la Función Social, sembrando maíz, trigo, avena, papa y otros; empero, el 4 de octubre de 2019, el G.A.M.P. interpuso demanda de acción reivindicatoria en contra de sus personas, ante el Juzgado Publico Mixto de Sentencia y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N° 1, en la que interpusieron incidente de incompetencia habiéndose declarado procedente, remitiéndose ante el Juzgado Agroambiental de Punata, y al no poder subsanar las observaciones efectuadas por el juez de la causa, la misma fue desestimada, para luego recién interponer demanda Desalojo por Avasallamiento, siendo que en la audiencia se habría determinado los límites y ubicación, estableciéndose que el predio en litis se encuentra entre la Av. Santa Cruz y la Calle Jorge Rojas Tardío, de la zona Chaqui Mayu; entre tanto, su predio se encontraría en la zona de Huasa Mayu al lado este de la Av. Santa Cruz, y este fundamento fue obviado por el Juez de la causa .

2.- Defectuosa valoración de la prueba .- Los recurrentes aducen que si bien existe plano georreferenciado que acompaña la parte demandante; empero el mismo no coincidiría con su plano de lote debidamente aprobado, por las siguientes razones:

2.1.- El plano es mas horizontal, en cambio el plano georreferenciado es mas vertical, llegado incluso la franja de seguridad que debe existir a orillas del río.

2.1.- El plano debidamente aprobado la parte superior limita con la Av. Costanera, en cambio según el plano geo-referenciado y la propia inspección, la Av. Costanera parte en dos planos.

2.3.- Según el plano de lote aprobado por la G.A.M.P., el lote de terreno se encuentra al lado Oeste de la Av. Santa Cruz, entre la calle Santa Cruz y Calle Jorge Rojas Tardío; y según el plano georreferenciado, este se encuentra al lado Este de la Av. Santa Cruz, lo que el demandante pretende despojarlos.

También acotan que el predio en litis, se encontraría en proceso de saneamiento ante el INRA Cochabamba, este hecho no habría sido considerado por la Jueza de la causa, por lo que dicha autoridad ya sería competente para conocer el proceso.

3.- Respecto a la errónea y nada objetiva valoración de la prueba acompañada por el demandado .

3.1.- Por la certificación emitida por el Presidente de Huasa Mayu, Jorge Cabrera Calucho, da fe de la posesión en se encuentran sobre el lote motivo de la litis, prueba que no fue valorada por el Juez a quo.

3.2.- También aduce que de la copia legalizada del acta de reunión y elección, se evidencia que Jorge Cabrera, es elegido Presidente de Huasa Mayu, pero el Juez solo haría mención a su persona como Vicepresidente.

3.3.- En cuanto a las certificaciones emitidas por el G.A.M.P. de 2 y 22 de junio y de 25 de octubre de 2016, la autoridad edil habría hecho una errónea valoración ya que dichas pruebas habrían servido de base para el proceso de perturbación de posesión.

3.4.- La jueza a quo, no habría hecho mención al Informe Técnico de 24 de agosto de 2016 elaborado por el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, en el que concluiría que su persona no habría cometido ningún acto de avasallamiento al predio de la G.A.M.P., este debido a que su posesión seria antes del derecho de propiedad de la Alcaldía.

3.5.- En cuanto al Informe Técnico de 4 de octubre de 2019, refiere que en las gestiones de julio 2013 y julio 2002 no existía actividad agrícola; sin embrago, en esas fechas se retira la cosecha, por lo que estas certificaciones debieron ser obtenidas de los meses noviembre a marzo, que son meses de actividad agrícola, incluso el juez debió ordenar obtener imágenes de la gestión 1993 y no de los últimos años.

4.- En relación a las pruebas testificales.- Refiere que Antonia Quinteros, Jorge Cabrera y Alcira Méndez, atestarían que su persona siembra desde hace mas de 25 años y esta situación, para la autoridad jurisdiccional no tuvo ningún valor.

5.- Vulneración de derechos y principios procesales .- Aduce que la Jueza desconoce la posesión que ejerce su persona en el predio que motivo de la Litis.

Por los argumentos esgrimidos pide se case y/o alternativamente se anule obrados y sea con costas.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 638 a 642 de obrados, José Antonio Gonzales Alvarado, sobe el caso Alcalde Municipal de Punata, responde al recurso de casación, bajo el siguiente argumento:

El derecho de propiedad ahora en litis, se ha consolidado en el año 2012 quedando como propiedad municipal destinada al área de equipamiento; sin embargo, entre los primeros meses del año 2016 fueron sorprendidos por la irrupción y avasallamiento de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico sobre una fracción de 3932.50 m2.

En cuanto a la prueba documental.- Manifiesta que, el G.A.M.P. cuenta con Escritura Publica Nº 747/2012 sobre una propiedad de 23507.12 m2. ubicados en la Zona Chaqui Mayu, Av. Costanera al borde del Rio Chaqui, registrado legalmente en DD.RR. bajo la matricula computarizada, 3.14.1.01.0010092 de 29 de mayo de 2012, misma que fue aprobada mediante Ordenanza Municipal Nº 01/2010 de Punata, con plano geo-referenciado emitido por el G.A.M.P.

Inspección Judicial .- Señala que, durante la inspección judicial, La Jueza de la causa pudo evidenciar que la propiedad municipal en litis cuenta con una superficie de 23507.12 m2 misma que coincide con los documentos acreditados.

De la prueba testifical de descargo e informe del profesional técnico de su despacho .- Según el demandante, los testigos de descargo habrían manifestado que los que trabajan dicha propiedad, serían los ahora demandados desde hace 25 años; sin embargo, los testigos de cargo habrían referido que los demandados habrían ingresado en el año 2016.

Por su parte, el Informe Técnico señalaría que en la gestión 2002 no se evidencia actividad alguna, así como tampoco en la gestión 2013, sino recién en la gestión 2016 existe dicha actividad, afirmación que coincidiría con las declaraciones testificales de cargo.

De los hechos alegados por los demandados que no fueron probados .- Los demandados, no acreditaron haber ingresado con autorización alguna, tampoco demostraron contar con derechos de propiedad, tampoco probaron haber estado en posesión legal.

De la improcedencia e infundado recurso de casación plateada por los demandados .- En lo que respecta a que no se habría valorado adecuadamente la certificación emitida por el Presidente del lugar, responde señalando que dicha prueba es maliciosa, ya que un miembro de la misma Directiva que conforma el demandado, certifica faltando a la verdad.

En cuando a la prueba de los certificados de 2 y 22 de junio y 25 de octubre de 2016, emitida por el Municipio, la misma habría sido criterios erróneos que esta fuera del contexto normativo.

También responde señalando que el Informe Técnico del profesional de apoyo técnico del Juzgado, sirvió de base para emitir una Sentencia objetiva enmarcado en la norma y leyes aplicables al caso.

Finalmente, manifiesta que la actividad agrícola, no se mide únicamente por la existencia o no de cosecha, sino por las características del terreno que debe reflejar materialmente una pluralidad de indicios de actividad agrícola, y los demandados solo tratan de forzar un hecho que no existió.

También acota que el recurso de casación planteado, no cumple objetivamente con las causales establecidas en el art. 257-I-II, 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil ya que el recurso planteado, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tampoco puntualiza la infracción, violación, falsedad y error en que incurrió la autoridad agroambiental, por lo que pide se rechace el recurso planteado.

Audiencia de aclaración oral .- En fecha 16 de marzo de 2021, se lleva adelante la audiencia de aclaración oral solicitada por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico; audiencia en la que los recurrentes a través de su abogado, reiteraron exactamente los mismos argumentos vertidos en el memorial de recurso de casación que cursa de fs. 625 a 634, por lo que se hace innecesario reiterarlas.

III. TRÁMITE PROCESAL.

III.1.- Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4126/RCN/2021, referente al proceso de Despojo por Avasallamiento y por decreto de 19 de febrero de 2021 cursante a fs, 648 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

III. 2.- Sorteo , mediante decreto de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 661 de obrados, se señala sorteo para el día martes 06 de abril del año en curso, habiéndose efectivizado el mismo conforme consta a fs. 663 de obrados.

III. 3.- Actos procesales relevantes.

III. 4.- De fs. 19 a 21 vta. de obrados, cursa demanda de reivindicación, instaurada por José Antonio Gonzales Alvarado contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico.

III. 5.- Pruebas de cargo y de derecho de propiedad presentada por la G.A.M.P. que cursan de fs. 1 a 18.

III. 6.- De fs. 187 a 189, cursa acta de audiencia de inspección judicial.

IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:

1.- La parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21, interpone acción de Desalojo por Avasallamiento manifestando que del Registro en Derechos Reales a través del Folio Real N° 3.14.1.01.0010092, demuestra que es propietario de una fracción de terreno de 23.507.12 m2; en ese sentido, acusan que entre febrero y marzo del año 2016, Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, habrían irrumpido en dicha propiedad municipal, sin tener ningún derecho de propiedad.

Ahora bien, sobre el punto, corresponde referir que si bien la Ley N° 477 de LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en su art. 2 (Finalidad) establece: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario..."; de igual manera en el art. 3 (Avasallamiento) de la misma Ley, también estatuye que: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", (Las negrillas y subrayado son nuestras); empero, para la procedencia de la misma se debe acreditar fundamentalmente dos requisitos: 1) Derecho de propiedad; 2) que haya sufrido una desposesión, siempre y cuando la misma sea posterior al haber sido consolidado el derecho de propiedad; en el caso de análisis, si bien el G.A.M.P. presenta folio real, de la lectura del Testimonio N° 747/2012 que dio origen a la inscripción en DD.RR., se menciona que la Alcaldía es poseedor legal y de hecho, lo que significa que no cuenta con ningún antecedentes o tradición; por su parte, los demandados de manera clara y categórica manifestaron que la propiedad en litis se encuentra en pleno proceso de saneamiento, al respecto el art. 64 del D.S. N° 29215 expresamente establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedio de parte", por su parte, la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y del propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental"; de igual forma, la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley N° 3545 señala que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de porte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública."; por todos estas disposiciones aplicables al caso de autos, se llega a establecer que la Jueza de instancia, llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por Avasallamiento, se encontraba o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Punata para asumir conocimiento del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 cuando dispone "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medias precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", en ese orden de cosas, las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo, por ese motivo, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento.

Por otro lado, sobre el segundo requisito, se debe dejar claramente establecido que la eyección o desposesión, debe ser después de la consolidación del derecho de propiedad, en el caso de análisis existe dos versiones, por un lado los testigos de cargo refieren que el avasallamiento o despojo se habría producido en el año 2016; por su parte, los testigos de descargo, de manera uniforme atestan que la posesión de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, es desde hace mas de 15 años, por lo que corresponde a la Jueza Agroambiental de Punata dar cumplimiento al art. 134 (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL) de la Ley N° 439 que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", siendo este aspecto de vital importancia, toda vez que el demandante debe demostrar que si estuvo en posesión y que el despojo se produjo después de haberse consolidado su derecho de propiedad.

2.- En ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, la Jueza de la causa, previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda, dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario. Sobre el caso análogo, este Tribunal Agroambiental ya sentó jurisprudencia entre ella a través del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 02/2015 de 19 de enero del 2015; de igual manera este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez debe tener a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente entendimiento: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que durante el desarrollo de la presente causa se ha viciado de nulidad el procedimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Por lo analizado precedentemente, la Jueza de la causa, al no haber observado sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, ha vulnerado el debido proceso y a los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 507 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Punata, solicitar al INRA informe o certificación sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad en litis y con su resultado resolver lo que corresponda en derecho.

En cumplimiento al art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día jueves15 de enero de 2021, a Hrs.08:30, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO POR EL DR. JOSÉ ANTONIO GONZALES ALVARADO contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante su abogado Dr. Jaldín y, presente la parte demandada con su abogado Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 01/2021

Expediente: No. 155/2019

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes : Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado por el Dr.

José Antonio Gonzales Alvarado

Demandados: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata:

Fecha: 15 de enero de 2021

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO POR EL DR. JOSÉ ANTONIO GONZALES ALVARADO contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO,

VISTOS .- En cumplimiento del Auto Agroambiental plurinacional S1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019, Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA REPRESENTADO POR EL DR. JOSÉ ANTONIO GONZALES ALVARADO, acompañando las literales de fs. 1 a 18 y, por memorial de 26 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 19 a 21 vta., manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es propietario de un lote de terreno con una superficie de 23.507,12 m2, ubicado en la Zona Chaqui Mayu, Avenida Costanera, comprensión del Municipio de Punata, con las siguientes colindancias: Norte Avenida Costanera, Sud: Acequia servidumbral, Este: Acequia servidumbral y al Oeste vecino N.; propiedad que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010092, Asiento A-1, de fecha 29 de mayo de 2012; misma que cuenta con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata mediante Resolución Técnica Administrativa N° 142/2012 de fecha 26 de marzo de 2012. Que mediante Testimonio de Escritura Pública N° 747/2012 de fecha 11 de mayo de 2012 de una minuta de regularización y/o consolidación de derecho propietario de bienes de dominio público que fue suscrito por la Dra. Leticia Natividad Camacho Vallejos en su condición de Honorable Alcaldesa Municipal, en su clausula Cuarta núm. 11.- indica los datos técnicos del inmueble, como ser: ubicado en la zona Chaqui Mayu Av. Costanera, con una extensión superficial de 23.507,12 M2, cuyos límites son al Norte con la Av. Costanera, Sud: Acequia servidumbral, Este: Acequia servidumbral y al Oeste vecino N. Asimismo, refiere que según Ordenanza Municipal N° 01/2010, en su artículo primero establece lo siguiente: "Se aprueba la consolidación del derecho propietario a favor del Gobierno Municipal de Punata Primera Sección de la Provincia Punata, todos los bienes inmuebles comprendidos como bienes Municipales "Bienes de dominio público y Patrimonio Institucional....", enmarcados en el Art. 13 de la Ley de Participación Popular, para lo cual la Alcaldesa Municipal de aquel entonces promovió ante el Concejo Municipal se sancionara la norma que correspondiera de regularización y/o consolidación de derecho propietario de 12 bienes inmuebles en razón del cual el Órgano Legislativo de ese entonces sancionó la Ordenanza Municipal N° 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, promulgado en fecha 18 de marzo de 2010, a través del cual se llegan a consolidar bienes de dominio público, entre los cuales se encuentra en el N° 12 del art. 1 el inmueble objeto de Litis. Mas sucede que dicho inmueble objeto de litis "lote de terreno", a partir de que se adquirió el derecho propietario por finales del año 2012 se mantenía como propiedad municipal destinada a equipamiento; sin embargo, entre los primeros meses del año 2016, es decir entre los meses de febrero y marzo, fueron sorprendidos por la irrupción en la propiedad municipal por parte de personas que se dieron la tarea de invadir y ocupar la propiedad Municipal sin tener derecho alguno, habiendo sido avasallados en su derecho por personas malintencionadas a sabiendas que dicha propiedad tenía como propietario el G.A.M. de Punata, personas que responden a los nombres de Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, quienes incursionan en propiedad Municipal sin autorización alguna y sin acreditar derecho propietario sobre la fracción del terreno objeto de litis de la extensión superficial de 3.932,50 M2, es decir, procedieron a la ocupación y toma arbitraria e ilegal; estas personas desde inicios del año 2016, toman de manera ilegal y arbitraria la propiedad Municipal en una extensión superficial de 3932.50M2, de un total de 23.507.12, debidamente registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en fecha 29 de mayo de 2012, Asiento A-1, es así que los pre nombrados avasalladores, procedieron a la supuesta siembra de algunos productos agrícolas en dicho terreno, por lo que desde aquel momento no permiten que se ingrese a la propiedad Municipal, aludiendo que ellos serian propietarios, extremos que hasta la fecha no pudieron demostrar. Por lo expuesto, amparado en el Art. 3 y 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 27 de septiembre del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 25 vta; quienes acompañando las literales de fs. 31 a 174 respondieron a la demanda en audiencia, manifestando que tienen a bien responder negando todos los extremos de la demanda, señalando que el Gobierno Municipal de Punata, refiere tener un terreno de la extensión superficial de 23.507,12M2, y en su demanda solo pide el desalojo de la extensión superficial 3.932.50M2; correspondiendo dicha fracción, al terreno que se encuentra con plantaciones de alfa alfa y duraznos, hasta colindar al lado Oeste con el alambrado, sin tomar en cuenta el lado Norte, y que sobre el terreno que pretende desalojar el Gobierno Municipal, anteriormente ya existía un proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Emigdio Sánchez Rojas contra Wilder Castro, proceso en el que demostraron que se encontraban en posesión por más de 25 años sobre el predio en litis, así como del lote de terreno restante, y que la perturbación realizada por Wilder Castro se debió a que el Gobierno Municipal pretendía aprobar el plano del terreno para él, y el Gobierno Municipal nunca manifestó que sería dueño, procediendo solo a extender certificaciones y a aprobar el plano a favor de Wilder Castro; posteriormente, Wilder Castro interpone otra demanda de reivindicación misma que no procedido, ya que no había demostrado que tenía derecho propietario del terreno. Sin embargo, extrañamente el Gobierno Municipal para fines del año 2018, aparece manifestando ser propietario del terreno y que los demandados le habrían despojado de la extensión superficial de 3.932.50 m2., acompañado a su demanda su derecho propietario, así como la copia legalizada del plano aprobado del lote de terreno misma que cursa en antecedentes a fs. 10, de donde se puede evidenciar que las colindancias no coinciden con el plano referencial, ya que la Av. Santa Cruz se encuentra al lado Oeste, y la c/ Jorge Rojas Tardío se encontraría dos cuadras hacia el lado Oeste, evidenciándose que el terreno que pretende apropiarse el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra al Oeste de la Av. Santa Cruz, y no así el terreno motivo de demanda de desalojo; manifestando además, que los demandados demostraran que se encuentran en posesión desde hace mas de 25 años, es decir desde el año 1994, cumpliendo con la función social que establece el Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Por lo que solita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 27 de septiembre del año 2019, corriente a fs. 24, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 187 y siguientes de obrados. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

1.- De la prueba documental de cargo.

1.- A fs. 4 a 8, Fotocopia legalizada de testimonio de Escritura Pública No. 747/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, referido a una minuta de regularización y consolidación de derecho propietario a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, de varias parcelas de terreno por utilidad pública entre las cuales se encuentra la propiedad ubicada en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera, con una extensión superficial de 23.507.12 m2.,. Cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

2.- A fs. 9, Fotocopia legalizada del folio real, emitido por la oficina de Derechos Reales de la localidad de Punata, en la cual se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092, Asiento A- 1 de fecha 29 de mayo de 2012, por la cual se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de Chaqui Mayu Avenida Costanera del municipio de Punata, de la extensión superficial de 23.507.12 m2., cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

3.- A fs. 10, Fotocopia legalizada de Plano de regularización de lote de un predio de la extensión superficial de 23507.12 m2., el mismo que se halla aprobada por el Gobierno Municipal de Punata a través de la RTA., 142/2012, de fecha 26 de marzo de 2012, figurando como propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Punata.

4.- De fs. 11 a 14, fotocopias legalizadas de la ordenanza Municipal Mo. 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, por la cual el Honorable Consejo Municipal de Punata, aprueba la consolidación del derecho propietario a favor del Gobierno Autónomo Municipal de varios lotes de terreno, entre los cuales se halla detallado en el No. 12, inmueble ubicado en la zona de Chaqui Mayu avenida costanera con una extensión superficial de 23507.12 m2., cuyos límites son al Norte con Avenida costanera, Al Sud, con Acequia servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos.

5.- De fs. 15 a 16, planos georeferenciados de lote emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata evidenciando una propiedad de la extensión superficial de 23507.12 m2., dentro del cual se establece el porcentaje del aparente despojo sufrido por parte de los demandados, el cual llega a una extensión superficial de 3932.50 m2.

6.- A fs. 17, fotocopia simple de plano de lote a nombre de Benigno Sánchez y otra, sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3897.26 m2., ubicado en la zona denominado Barrio Nuevo del municipio de Punata.

Prueba documental de cargo, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; que por determinación de la Ordenanza Municipal 01/2010 de fecha 07 de enero de 2010, el consejo municipal de Punata determina consolidar a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, entre otros un lote de terreno ubicado en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera de una extensión superficial de 23507.12 m2., cuyos límites son: Al Norte con Avenida Costanera, Al Sud, con Acequia Servidumbral, Al Este con Acequia Servidumbral y Al Oeste con Vecinos. Predio este que fue formalmente protocolizada a través de testimonio de escritura pública No. 747/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, emitida por Notaria de Gobierno, la cual se halla al presente debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092 bajo el Asiento A-1 de fecha 29 de mayo de 2012.

Predio que cuenta con plano de lote debidamente aprobado por el Gobierno Municipal de Punata, por la RTA No. 142/2012 de fecha 26 de marzo de 2012, teniendo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Punata, ratificado por los planos georeferenciados. A mas de precisar donde se hallaría la fracción demandada.

Por otro lado, se tiene la existencia de un plano de lote de anexión por parte de los señores Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani de Sánchez en la zona de Barrio Nuevo.

2.- De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 27 a 30, fotocopias legalizadas de minutas de contrato de venta de lote de terreno, ubicado en la zona Nor Este Huasa Mayu Chico, del municipio de Punata, el cual cuenta con la extensión superficial de 4.310 m2., suscrito entre Primitivo Vásquez Montaño y Néstor Quinteros Huaranga como vendedores y Abelino Villarroel Jaimes y Alcira Méndez de Villarroel como compradores de fecha 10 de junio de 2010, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública No. 1 de Punata en la misma fecha. Así como un plano de regularización de lote con la extensión superficial de 4989.87 m2., a nombre de Alcira Méndez de Villarroel.

2.- De fs. 31 a 173, fotocopias legalizadas de la prueba como memoriales acompañados dentro del proceso de reivindicación que se halla iniciando por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, representado por el Dr. José Antonio Gonzales en contra de los señores Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, sobre un lote de terreno perteneciente al municipio de Punata ubicado en la zona de Chaqui Mayu, avenida costanera, con una extensión superficial de 23507.12 m2., en la que se halla adjuntando documentación pertinente al derecho propietario, demanda esta que fue presentada ante el juzgado público en materia civil y que fue admitida y corrida en traslado a los demandados, quienes contestaron interponiendo la excepción de incompetencia, así como que adjuntaron prueba documental, consistente en certificación emitida por el presidente de pozo de riego de Huasa Mayu, indicando que los demandados vivirían en la comunidad y que se encuentra en posesión de dos lotes de terreno, uno de la extensión superficial de 3.622.00 m2., y el otro de la extensión de 4.856.48 m2., ambos en la comunidad de Huasa Mayu, a mas de indicar que en el mismo desarrollan actividad agrícola permanente, copia legalizada de acta de reunión y elección del pozo de riego de Huasa Mayu en el que figura el señor Emigdio Sánchez Rojas como vicepresidente, placas fotográficas, formulario de pago de impuestos, de un lote de la extensión superficial de 3622 m2., plano georeferenciado de cuatro lotes de terreno, uno de la extensión superficial de 4856.48 m2., otro de 3.622 m2., otro de 3932.50 m2., y otro de 8706.74 m2., todos a nombre de Emigdio Sánchez y Martha Mamani Torrico, certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Punata que establece que determinados predios se hallarían en el área urbana de dicho municipio, certificaciones del año 2016, certificación emitida por el INRA- departamental manifestado que el predio de la extensión superficial de 3.932 m2., no se encuentra con tramite de saneamiento, acta de audiencia e inspección judicial realizado por el Juzgado Agroambiental de Punata dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico contra Wilder Castro Zeballos, sobre un predio que se halla ubicado en la zona de Huasa Mayu perteneciente al municipio de Punata de la extensión superficial de 3.622 m2., informe del profesional técnico de despacho que establece la actividad sobre el terreno y delimitación a partir del año 2016, así como sentencia emitida dentro del referido proceso que determina declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, y por ultimo copia de la sentencia constitucional No. 0378/2006 - R, que resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental refiriendo que debe tomarse en cuenta el destino de la propiedad para determinar la competencia. A mas de verificarse otros actuados judiciales teniendo como estado final la programación de audiencia para resolver la excepción de incompetencia planteada.

Prueba documental de descargo ; de la que se puede extraer para el proceso que los demandados fueron demandados por la misma institución municipal con otra demanda en el ámbito civil de Acción de Reivindicación la cual se halla en curso y para resolver una excepción de incompetencia opuesta por los ahora demandados, asimismo se tiene una certificación emitida por el presidente de Pozo de Riego Huasa Mayu que establece que los demandados son poseedores de dos propiedades en la zona de Huasa Mayu en la que desarrollan actividad agrícola, contando con cuatro planos de lote a su nombre y pago de impuesto de una propiedad, así como que dentro de un proceso instaurado en el juzgado agroambiental de Punata sobre una propiedad agrícola por los ahora demandados contra el señor Wilder Castro Torrico, los mismos fueron tutelados mereciendo una sentencia favorable, en la gestión 2016, a mas de establecer que dicha fracción de terreno no se hallaría en proceso de saneamiento. Y por las fotocopias de fotografías se evidencia desarrollo de actividad agrícola.

3.- De la inspección judicial . (acta de audiencia).

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, donde se pudo evidenciar que el predio objeto de demanda cuenta con aproximadamente una extensión superficial de 23507,12 m2., limitando al Norte con Avenida Costanera, al Sud con acequia Servidumbral, Al Este con Acequia servidumbral y al Oeste con vecinos, el cual se hallaría en su extensión total delimitado por mojones, propiedad esta que se halla dividida en cinco fracciones dentro de las cuales en tres fracciones se hallarían los demandados realizando actividad agrícola con el sembrado de productos y la plantación de frutales, así como el arado del terreno, a mas de observarse los cuales cuentan con extensiones aproximadas de 3932 m2., 1485 m2., y 3914 m2., así como verificarse una fracción bastante amplia de unos 9.850 m2, destinada a un botadero temporal.

4.- De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)

Teniéndose en consideración lo manifestado se tiene de las declaraciones tanto de cargo como de descargo señores Antonia Quinteros de Jaldin, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, José Rembert Guamán Camacho, Hilarión García Torrico y Primitiva Montaño Claros, que cada uno de ellos conoce la propiedad pero en diferentes fechas, saben que dentro del terreno y en partes de la misma, son los señores Emigdio y Martha quienes vienen trabajando; los testigos de descargo Antonia Quinteros de Jaldin, Alcira Méndez de Villarroel, Jorge Cabrera Calucho, manifiestan que los demandados trabajan la propiedad desde hace 25 años atrás, y en contraposición los testigos de cargo José Rembert Guamán Camacho, Hilarión García Torrico y Primitiva Montaño Claros, refieren que el ingreso de los demandados a la propiedad fue a partir del año 2016, siendo que antes dicha propiedad era catalogada como área verde. Indicando además que el año 2016 hubo un conflicto de tierras en la que desapareció las acequias.

5.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Del citado informe se tiene que existe que el predio inspeccionado corresponde al predio cual es objeto de demanda, determinándose dicho predio se halla dividido en cinco fracciones existiendo en cuatro de ellos actividad agrícola, que conforme a las imágenes multitemporales se evidencia que en la gestión 2002, únicamente existió actividad sobre el terreno catalogado como p1, correspondiente a la ocupación de otra persona, y los predios catalogados como p2, p3 y p4, los cuales son ocupados por los demandados, en esa gestión (2002), no había actividad alguna, asimismo refiere que en la gestión 2013, se sigue denotando actividad agrícola únicamente en la fracción P1, sin embargo en el resto de la propiedad no existe, actividad agrícola en las fracciones en conflicto que aparecen recién en la gestión 2016, continuando la misma hasta la gestión 2019.; asimismo, se identifica que la propiedad resulta ser la demandada.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, previo al análisis de fondo de la causa, cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), entre otros, esto con la finalidad de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Principios y valores estos que se hallan establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.

Teniéndose presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración de la prueba si la pretensión se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados.

Que, conforme se tiene establecido por la Constitución Política del Estado., en sus arts. 56, 393, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". sic...", por su parte el art. 393.- establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Definiciones estas que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios ya sea individuales, colectivos o bienes de dominio público o propiedades fiscales, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes del territorio boliviano, siendo que el Estado se sustenta y promueve conforme se tiene manifestado bajo los principios ético - morales del Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.

Por lo que, entendiéndose así, corresponde en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, manifestar que, a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarios bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se establece que el mismo tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Las negrillas y cursivas son mías.

Definición esta, de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado , ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad de dominio público por los dos demandados que conforme refieren los actores no tuvieren ningún derecho sobre la misma, por lo que corresponde desarrollar el análisis sobre este hecho a efectos de evidenciar si tales hechos conforme lo narrado son o no evidentes.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación, trayendo al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, tienen como finalidad el de poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, contra la supuesta invasión u ocupación ilegal de los demandados, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, por quien o quienes no respeten el derecho de propiedad sobre el bien de dominio público, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente acreditarse el derecho propietario sobre el predio en litigio, con Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, cual es el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial. Así como de identificarse de forma precisa si las personas demandadas invadieron o no dicha propiedad, que actos fueron los realizados, así como que si los mismos cuentan o no con algún o ningún derecho sobre la propiedad para su ingreso.

Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes, verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de Desalojo por avasallamiento de una propiedad de dominio público.

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.

Previo a establecer este presupuesto es menester indicar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, el derecho de propiedad se halla definida como "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultada de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a mas de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad.

Sin embargo, para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir determinado requisito, cual conforme determina el art. 1538 del Código Civil, será desde el momento en que se hace público, publicidad esta que se adquiere a través del registro del derecho en el registro de Derechos Reales.

Con referencia a este presupuesto de derecho propietario, cabe describir que por las pruebas aportadas por la institución demandante, prueba literal, consistente en un Testimonio de Escritura Pública de una minuta de Regularización y/o Consolidación de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público, Folio Real, Plano de Regularización de Derecho de Predio Municipal y Ordenanza Municipal No. 01/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, ratificados por la prueba adjunta por los demandados cursantes de fs. 34 a 44 y de 60 a 68, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en uso de sus atribuciones determina consolidar su derecho propietario sobre bienes inmueble de dominio público tenidos por el municipio entre los que se encuentran el inmueble ubicado en la zona de chaqui Mayu avenida costanera de la extensión superficial de 23.507.12 m2., cuyos límites son Al norte con la Avenida Costanera, Al Sud, con acequia servidumbral, Al este con acequia servidumbral y Al Oeste con vecinos. Determinación esta que se plasma a través de la Escritura Púbica de minuta de regularización y/o consolidación de derecho propietario de bien de dominio púbico efectuada por y a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, al haberse declarado dichas propiedades de necesidad y utilidad pública, derecho propietario el cual al presente se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales del Municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092 Asiendo A-1, de fecha 29 de mayo de 2012, que establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, es titular de un lote de terreno de la extensión superficial de 23.507.12 m2., por consolidación del mismo Gobierno Municipal, ubicado en la zona Chaqui Mayu Avenida costanera del municipio de Punata, cuya ubicación se halla plasmada en el plano de regularización de lote aprobado por el mismo municipio en fecha 26 de marzo de 2012. Ratificado este por el informe emitido por el profesional técnico de despacho. Documentación descrita que acredita de forma fehaciente la existencia del derecho de propiedad tenido por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata. Derecho propietario este que, al estar registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, resulta tener la calidad de predio de domino público.

Aspectos que hacen que no exista duda alguna que los demandantes con el aporte de los demandados al ratificar la misma prueba del derecho de propiedad hayan demostrado de forma clara y positiva la titularidad sobre el predio objeto de demanda del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, y en consecuencia el primer presupuesto que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.

1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda.

Al respecto se tiene por la prueba literal adjunta, Testimonio de escritura Pública de una Minuta de Regularización y/o Consolidación de Derecho Propietario de Bienes de Dominio Público, Folio Real, plano de Regularización de Derecho de Predio Municipal y Ordenanza Municipal, corroborados por las mismas literales adjuntas por los demandados, que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad o bien de dominio público, entendiéndose como bienes de dominio público a aquellas propiedades o bienes que pertenecen a una entidad estatal, sea este nacional, departamental o municipal, las cuales se hallan destinadas al uso público ya sea de forma directa o indirecta, teniendo entre sus características la inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Que teniéndose presente estos hechos, y considerando que los demandados manifestaron estar en posesión pacifica y continua del lote de terreno cual es objeto de demanda por más de 25 años, así que como sobre el mismo habrían sido tutelados por una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, posesión esta que fue acreditada a través de la inspección judicial, prueba documental, consistente en las fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Retener la posesión como el informe del profesional técnico, así como con las declaraciones testificales; sin embargo de ello conforme se tiene analizado precedentemente, la pretensión deducida por el actor establece que la misma va dirigida a resguardar el derecho de propiedad de su titular, contra las ocupaciones ya sea pacifica o violentas de personas que no cuenten con ningún derecho o autorización de su propietario, derecho este o autorización que pese a la prueba producida no se logro demostrar, siendo que para acreditar la posesión legal esta necesariamente debiera haber sido desde antes del año 1996, sin embargo de ello, conforme se tiene de la prueba testifical de descargo los demandados estarían en posesión hace mas de 25 años, sin embargo de ello, estas declaraciones fueron refutadas con las declaraciones de cargo quienes manifestaron que la posesión de los demandantes recién seria desde la gestión 2016, después de un conflicto en la propiedad, declaración ultima que se halla respaldada en cuanto al periodo de ocupación por el informe del profesional técnico de despacho que refiere que sobre la propiedad objeto de demanda, entre el periodo 2002 a 2013 no existía actividad dentro de la misma, apareciendo la actividad recién el año 2016, cuando el derecho de propiedad a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Punata ya se hallaba perfeccionado y era oponible ante terceros al haber adquirido la publicidad.

Cabe resaltar con referencia al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, tramitado por los demandados, que dentro de la misma no se dilucido ni estuvo en discusión derecho propietario alguno, siendo este únicamente un proceso de defensa de la posesión a quien la mantenía en ese momento, y no así un respaldo para contrarrestar el derecho de propiedad tenido en este caso por la entidad demandante, mas aun si dicha resolución por su característica no causa estado.

Asimismo, verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que los demandados hayan contado con autorización para poder ingresar a la propiedad así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien los testigos de descargo refirieron que los demandados adquirieron dicha propiedad de su anterior propietario y se adjuntó minutas de venta de lote de terreno, cursantes a fs. 27 a 30, dentro de estas no se hallan ni como vendedores ni compradores los demandados, en consecuencia este aspecto no se halla respaldado documentalmente a mas que las atestaciones de los testigos de cargo, se hallan en duda al haberse evidenciado que la posesión tenida por los demandados en la fracción demandada no resulta ser desde hace 25 años como refirieron sino desde la gestión 2016. Con referencia a los formularios de impuestos, estos por si mismos no acreditan un derecho para con la propiedad, así como tampoco puede determinarse si se trata sobre el predio objeto de litis.

Hechos estos así analizados que hacen establecer que los demandados carecen de de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.

2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas, en este caso de los demandados sobre el predio objeto de demanda.

Conforme a la prueba producida por los demandantes y demandados, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical parte de cargo y la de descargo, el informe pericial, la certificación del comité de pozo, se ha podido evidenciar que son los demandados quienes en la actualidad se hallan ocupando la fracción objeto de demanda, desarrollando dentro de la misma actividad agrícola.

Que, si bien dicha ocupación por parte de los demandados resulta ser pacifica, estando inclusive afiliado al pozo de riego, posesión que en su oportunidad a merecido una sentencia que tutela ese hecho, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su posesión, ni que su posesión sea anterior a la gestión 1996, siendo que conforme se tiene del informe del profesional técnico de despacho concordante con las atestaciones de los testigos de cargo, cuales refirieron que en el año 2016 hubo un conflicto de avasallamiento en la propiedad en la que borraron las acequias, que demuestran que los demandados recién ingresaron a la propiedad en la gestión 2016, en detrimento del derecho de propiedad ya tenido por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata, que inclusive por las fotocopias legalizadas que adjuntaron los demandados intentaron su recuperación por la vía de la acción de reivindicación, en consecuencia ese su ingreso y permanencia resulta ser una invasión al derecho de propiedad que merece tutela judicial efectiva.

Un otro aspecto que considerar resulta ser que al constituirse la propiedad objeto de demanda en un bien de dominio público, este goza de la inalienabilidad e imprescriptibilidad, no pudiendo ser de dominio de un particular, sino de la colectividad a través de la institución estatal en este caso del Municipio de Punata y la permanencia u ocupación de un particular no puede afectar el derecho real obtenido por su titular.

Que habiéndose evidenciado que los demandados son los que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda desarrollando actividad agrícola, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta.

Teniéndose en consecuencia como demostrados por los actores los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, se tiene que el actor ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta el Gobierno Autónomo Municipal de Punata sobre la propiedad cual es objeto de demanda, la misma que lo tienen adquirido por Consolidación de Derecho de Propiedad de Bienes de Dominio Público, predio que cuenta en su totalidad con una extensión superficial de 23.507.12 m2, ubicada en la zona de Chaqui Mayu Avenida costanera, jurisdicción del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0010092, asiento A - 1 de fecha 29 de mayo de 2012, derecho propietario que fue respaldada por la documental adjunta consistente Testimonio de Escritura Pública de Minuta de Regularización y Consolidad de Derecho Propietario No. 747/2012, Folio Real, Plano de Regularización de lote, y Ordenanza Municipal No. 01/2010 adjunta al proceso, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a los planos adjuntos por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado en especial sobre la fracción señalada, sin tener derecho alguno, posesión legal ni autorización de los propietarios, siendo que no se acreditó este extremo por prueba alguna, se tiene que los demandados, al encontrarse la propiedad sin ninguna actividad siendo que en la misma se dedicaban al pastoreo de los vecinos - declaración testifical de cargo -, en el año 2016, los demandados se ingresan y proceden a partir de la misma fecha a realizar actividad agrícola, aspecto este respaldado por el informe del profesional técnico de despacho que refiere que la fracción demandada anterior a la gestión 2016 no existía actividad dentro de la fracción demandada, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que los demandantes cuentan con derecho de propiedad sobre el predio de dominio público, así como que los demandados sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron en la gestión 2016 a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata representado actualmente por el Dr. José Antonio Gonzales Alvarado; consiguientemente, se dispone que los demandados Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.932.50 m2, debidamente individualizada y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.932.50 m2 de un total de terreno de la extensión superficial de 23.507,12 m2, ubicado en la Zona Chaqui Mayu, Avenida Costanera, comprensión del Municipio de Punata del Departamento de Cochabamba debiendo en lo sucesivo los demandados, no ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los quince días del mes de enero del año 2021. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.