AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 028/2021

Expediente: 4136-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Aurora Siles Cáceres Santiago Ckolo Rocha

Recurrente: Santiago Ckolo Rocha

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 510 a 513 de obrados, contra la Sentencia No. 01/2021 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 493 a 508 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, seguido por Aurora Siles Cáceres de Torrico contra Santiago Ckolo Rocha, los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia de N° 01/2021 de fecha 14 de enero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz , cursante de fs. 491 a 508 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo de la parcela de terreno rústico por Avasallamiento y Tráfico de Tierras interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) el demandando Santiago Ckolo Rocha, pese a haber asumido defensa en el presente proceso, no asistió a la audiencia de conciliación señalada para el día 28 de enero de 2020, por causas desconocidas no imputables al Juzgador; así como a la audiencia de Inspección Ocular In Situ y de Visu; 2) establece que la demandante Aurora Siles Cáceres demostró ser la propietaria del predio en litigio, adquirido mediante Compra Venta de su legítimo propietario Adolfo Ckolo Escalera mediante documento de Transferencia de fecha 20 de enero de 2018 cursante de fs. 2 a 3 de obrados y demás documental anexado al presente proceso ha acreditado su derecho propietario; 3) por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados, que la demandante prueba la titularidad del predio denominado Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela N° 051 con una superficie de 35.5142 hectáreas, ubicado en el Municipio General Saavedra Provincia, Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, conforme Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-563467 de 08 de marzo de 2018; 4) Establece que la demandante demostró y probo de forma fehaciente e indubitable el avasallamiento y/o la invasión u ocupación de hecho sin causa jurídica, así también de la ejecución de algunos trabajo agrícolas con incursión violenta, temporal y continua del predio en litigio por parte del demandado y otras personas desconocidas, corroborado por las pruebas de cargo y fotografías aportadas al proceso, mismas que no fueron refutadas por la parte demandada y fueron verificadas en audiencia de Inspección Ocular mediante acta de fs. 45 a 53 de obrados y una segunda audiencia de Inspección Ocular, conforme acta de fs. 343 a 346 de obrados, misma que en materia agroambiental se constituye en la reina de las pruebas, por otra parte establece que el demandado incumplió con la carga de la prueba y 5) establece que habiendo subsanado las observaciones efectuadas por el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 040/2020 de 13 de noviembre de 2020, habiendo sido notificadas las partes con el informe pericial, conforme consta por las diligencias efectuadas, habiendo sido rechazada la misma por el demandando mediante memorial "Rechaza y pide anule actuados de obrados de Informe Técnico Pericial", mismo que fue declarado no ha lugar, toda vez que el Informe Técnico fue notificado a todos los sujetos procesales, siendo impertinente hacer conocer la acción a los vecinos colindantes.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 510 a 513, Santiago Ckolo Rocha como demandado y ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia 001/2021 de 14 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, del distrito judicial de Santa Cruz, misma que declaró probada la demanda, solicitando se dicte Auto Supremo casando el presente recurso y anulando la Sentencia N° 001/2021, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

1) Primer Agravio. - Con relación al Art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil, manifiestan que el Juez Agroambiental dentro del proceso tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.

2) Segundo Agravio. - Violación de los arts. 72, 75, 76, 77, 78 y 80 del Código Procesal Civil, manifestando que la Resolución cursante a fs. 485 de obrados, no fue ordenado por el Juez para que se efectué la notificación, violando la normativa descrita.

3) Tercer Agravio. - Señala violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que manifiesta que no se le hizo conocer la Resolución de fs. 485, en consecuencia, fue privado de un mecanismo efectivo de un recurso, acto que vulnera el debido proceso.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 516 a 526, Aurora Siles Cáceres de Torrico, responde al recurso de casación, solicitando se declare inadmisible e infundado el recurso de casación confirmando la Sentencia 01/2021 de 14 de enero de 2021 en todas sus partes con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la doctrina legal sobre la importancia sustancial de fundamentar el Agravio, mismo que se constituye en el motor del Recurso de impugnación, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como es el de casación, señala además que los tres agravios presentados en el Recurso de Casación se evidencia ausencia de fundamentación.

Respecto al primer agravio. - El recurrente manifiesta haber sufrido violación a sus derechos y garantías constitucionales, limitándose simplemente a enunciar los artículos del 1 al 13 del Código Procesal Civil, sin efectuar la debida fundamentación del hecho y los derechos que fueron vulnerados, sin cumplir los requisitos fundamentales que exige Ley N° 439 en su articulo 274, toda vez que no identifica de manera clara ni precisa cual es la norma infringida o mal aplicada.

Respecto al segundo agravio. - Señala que al igual que en el primer agravio el recurrente simplemente se limita a transcribir íntegramente los arts. 72, 75, 79 y 80 del Código Procesal Civil, respecto a la que el Juez no ordenó la notificación con la Resolución cursante a fs. 485 de obrados, careciendo nuevamente de fundamentación, toda vez que no se establece claramente que acto procesal fue mal efectuado, así también no refiere que norma procesal fue violada o que acto fue realizado fuera de la norma, por lo que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley.

Respecto al tercer agravio. - Manifiesta que, de igual manera, el recurrente en el tercer agravio se limita a transcribir el art. 115 de la Constitución Política del Estado, fundamentando en una sola línea, resultando la misma insuficiente, motivo por el que no cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal, incumpliendo a su vez los principios de Buena Fe y Lealtad Procesal que sustenta el proceso civil.

Por último, manifiesta que el demandante la única intención que tiene es violentar el derecho a la propiedad privada, toda vez que en ningún apartado del recurso ataca a la Sentencia objeto de impugnación, la cual cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la Ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4136/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo autos para resolución mediante providencia de fecha 04 de marzo de 2021 cursante a fs. 532 de obrados.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por providencia de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 534 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 06 de abril de 2021, conforme consta a fs. 536 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 493 a 508 cursa Sentencia N° 01/2021 de 14 de enero de 2021.

I.5.2. De fs. 510 a 513 cursa Recurso Extraordinario de Casación de 01 de febrero de 2021.

I.5.3. De fs. 203 a 223 cursa fotocopias legalizada de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 84/2019 de 10 de julio de 2019, mediante la cual se declara improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial y por consiguiente se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010.

I.5.4. De fs. 516 a 526 cursa Memorial de Contesta Recurso de Casación, de 18 de febrero de 2021.

I.5.5. A fs. 527, cursa Auto de concesión del Recurso de Casación de 22 de febrero de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. Problemas Jurídicos del Presente Caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el presente proceso y acorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439, tiene el deber de examinar la causa respecto de la procedencia del recurso de casación, por lo que resolverá de oficio la procedencia o no del recurso de casación interpuesto por el demandado contra Sentencia recurrida en casación.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.2.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Siendo que para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y siguientes del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, el accionar del Tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

FJ.II.3. Análisis del caso en concreto

Planteados los problemas jurídicos conforme a lo consignado en el punto II.1 se establece lo siguiente:

III.1. Improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandado.

El Recurso de Casación planteado en el presente caso, la parte demandada efectúa una transcripción de las normas vulneradas sin precisar ni especificar como el Juez A Quo hubiera infringido las normas citadas; omitiendo también precisar las causales de casación conforme lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil. A simple lectura se advierte que el recurrente no adecuó su recurso de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho (...)".

En ese contexto, para un mejor entendimiento, es oportuno describir cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho que consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, de lo referido precedentemente no fueron en lo más mínimo fundamentados por el recurrente, limitándose simplemente a realizar un enunciado ambiguo, pidiendo que este Tribunal case el recurso y anule la Sentencia N° 01/2021.

En esta línea reiterar que por la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 2 y 3 del Adjetivo Civil, Ley N° 439, conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que no fue cumplido siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439; en suma el recurso adolece de técnica recursiva.

Siguiendo esta línea, se puede observar que, el recurrente a momento de presentar los agravios sufridos, no efectúa una fundamentación de los mismos y como estos agravios lesionan sus derechos en la Sentencia pronunciada por el Juez de instancia; mas aun en el tercer agravio manifiesta que: "al no hacer conocer una resolución de fjs. 485, he sido privado de un mecanismo efectivo de un recurso, acto que vulnera derecho al debido proceso"; sin embargo, de la revisión de obrados se puede evidenciar que el Auto cursante a fs. 485 y vta. de obrados, por el cual rechaza la suspensión del proceso, disponiéndose su prosecución hasta dictarse la respectiva sentencia, fue notificado de manera personal en fecha 12 de enero de 2021, diligencia de notificación cursante a fs. 488 de obrados; evidenciándose que no es cierto lo manifestado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto, ante la falta de acusación y fundamentación de vulneraciones sufridas y técnica recursiva, conforme determina la Ley; y con la finalidad de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de abrir su competencia para analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-1) de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 510 a 513 de obrados, interpuesto por Santiago Ckolo Rocha.

2.Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V. núm. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº: 01/2021

EXPEDIENTE Nº: 69/2018 - MONTERO

JUEZ AGROAMBIENTAL: DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA

SECRETARIO: ABOG. JOSIMAR FREDDY SALVATIERRA FERRUFINO

PROCESO: "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO"

DEMANDANTE: AURORA SILES CÁCERES DE TÓRRICO

DEMANDADO: SANTIAGO CKOLO ROCHA

Que se pronuncia dentro del Proceso Sumarísimo de "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" seguido por la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico contra Santiago Ckolo Rocha.

VISTOS: El Exp.de la materia de fs. 1 a 490; y,

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico planteó a fs. 13 a 16 y acompañando la prueba documental de fs. 1 a 12 demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Santiago Ckolo Rocha, habiéndose admitido y sustanciado la causa hasta dictarse la sentencia correspondiente en fecha 29/07/2019 cuyo acta cursa de fs. 212 a 229, la misma que recurrida en Casación fue Anulada hasta fs. 48 inclusive según A.N.A. Nº 074/2019 de fs. 269 a 273, vale decir; hasta que se cumpla el acto procesal de conciliación solicitado por las partes y deferido por el juzgador para el día Jueves 29/11/2018, según consta del Acta de Inspección Judicial Ocular de fecha 20/11/2018 de fs. 45 a 55 y a la cual no concurrieron las partes por razones desconocidas no imputables a este Operador de Justicia Agroambiental.

Que, dando fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional Sala 2 Nº 074/2019 de fecha 23/10/2019 de fs. 269 a 273 inclusive, mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 20/01/2020 de fs. 298 y Vlta., SE SEÑALO AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR a la pequeña parcela en litigio para el día Martes 28/01/2020 a Hrs. 08:00 Am. en adelante y sea previa citación al demandado Santiago Ckolo Rocha, contemplando la ampliación del plazo por la distancia, conforme a las previsiones del Art. 5) y Sgtes. correlativos de la Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento.

Que, realizada la Audiencia y cuyo Acta cursa de fs. 341 a 346, se constató la inconcurrencia deliberada del reacio demandado Santiago Ckolo Rocha y su Abog. Defensor T. Ivar Castro Durán; y, después de más de media hora de espera, se reinstaló la Audiencia, cediéndose el uso de la palabra a la Abogada Susana Rodríguez Rodas, quien se ratificó en la demanda de Desalojo Judicial por Avasallamiento de la actora Aurora Siles Cáceres de Tórrico de fecha 24/10/2018 de fs. 13 a 16, y todas las pruebas documentales acompañadas de fs. 1 a 12 consistente en el Documento Público Nº 184/2018 de fecha 20/01/2018 sobre transferencia del terreno objeto de Litis de fs. 2 a 3, formulario de pago de impuesto a la propiedad agraria de fs. 4, Certificado Catastral de cambio de nombre del Registro del INRA a nombre de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico de fs. 5, Certificado Alodial de D.D.R.R. a nombre del vendedor Adolfo Ckolo Escalera de fs. 6, Titulo Ejecutorial a nombre del vendedor Adolfo Ckolo Escalera de fs. 7, Plano Catastral del INRA a nombre del vendedor Adolfo Ckolo Escalera de fs. 8, Certificado de D.D.R.R. sobre Transferencia Masiva del INRA a nombre del vendedor Adolfo Ckolo Escalera de fs. 9, Acta Notarial Nº 14/2018 sobre verificación de entrega y recepción de la pequeña parcela agrícola objeto de litigio de fecha 03/09/2018 suscrita entre el vendedor Adolfo Ckolo Escalera y la compradora Aurora Siles Cáceres de Tórrico de fs. 10 y del Carnet de Identidad personal de ambos contratantes de fs. 11 a 12, todo en fotocopias debidamente legalizadas, de fs. 23 a 26 consistente en el DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO COMPROMISO DE ENTREGA DEL TERRENO AGRARIO OBJETO DE LITIGIO suscrito entre el vendedor Adolfo Ckolo Escalera y la compradora Aurora Siles Cáceres de Tórrico y ofrecida con memorial de fs. 27, prueba documental de fs. 36 a 40 consistente en Certificación de un crédito del Banco FASSIL para la compra del predio objeto de esta demanda y el cual establece el monto de (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) 180.000 $us. pagado por el predio objeto de Litis y ofrecida con memorial de fs. 41, Acta de Inspección Judicial (anterior) de fs. 45 a 55, Informe Técnico Pericial del Ing. Wilber Estrada Socaño de fs. 56 a 68 y que incluye fotografías y un CD., como prueba de los hechos de avasallamiento del demandado Santiago Ckolo Rocha, prueba documental de fs. 69 a 85 inclusive y presentada con memorial de fs. 86 a 87, del Caso Nº 113/2018 referente a denuncias penales sentadas en la FELCC de Minero de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico y del vendedor Adolfo Ckolo Escalera contra Santiago Ckolo Rocha POR LOS DELITOS DE AVASALLAMIENTO Y AMENAZAS, en la que se cumplieron las Actividades Procesales establecidas en el Art. 5) Núm. 4) Inc. A), B) y C) de la Ley 477; sin embargo no se pudo cumplir con la promoción del Desalojo Voluntario, debido a la inconcurrencia deliberada del demandado Santiago Ckolo Rocha y su nuevo Abog. T. Ivar Castro Durán y tampoco se pudo instar y exhortar a la vía conciliatoria por la misma razón de la inconcurrencia del demandado y su abogado, habiéndose ratificado las medidas precautorias y multas y sanciones pecuniarias adoptadas contra el demandado Santiago Ckolo Rocha en la anterior audiencia por petición expresa y reiterada de la parte demandante, quien a través de su Abogada Susana Rodríguez Rodas ratificó su demanda y sus pruebas documentales propuestas y recepcionadas ya reseñadas supra y en las medidas precautorias y en las multas y costas impuestas al demandado, pidiendo la calificación de daños y perjuicios ocasionados en Ejecución de Sentencia, y asimismo, renunciando expresamente a todo tipo de Conciliación con el demandado petición que fue deferida; pasándose luego, en aplicación del Art. 5 Inc. 6) de la Ley 477, a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes para dictar la respectiva Sentencia, la que una vez dictada no puede ser modificada, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho y de derecho en esta causa no han sido modificadas ni desvirtuadas en absoluto.

Que, a fs. 347 y Vlta., el demandado rechaza la Inspección Ocular realizada seis (6) días antes al predio objeto de Litis; y, la actora con memorial de fs. 348 nuevamente renuncia expresamente a la conciliación con el demandado, mereciendo ambos la Providencia de 18/02/2020 de fs. 349, que dispone estarse a lo ya resuelto.

Que a fs. 94 y Vlta., cursa memorial del demandado y su nuevo Abog. T. Ivar Castro Durán sobre pase profesional, apersonamiento y recusación por enemistad, misma que fue aceptada, ordenándose la remisión de esta causa ante la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz de la Sierra mediante Providencia de 31/01/2019 de fs. 110 y Vlta., quien mediante Auto de 06/03/2019 de fs. 114 a 116, OBSERVÓ tal Recusación ante el Tribunal Agroambiental, mereciendo el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SALA 2da Nº 21/2019 de fecha 30/04/2019 de fs. 195 a 197 inclusive y por el cual se declara ilegal el Allanamiento a la Recusación, ordenándose la devolución de obrados a esta Autoridad Judicial para que reasuma su Competencia y prosiga el conocimiento y Resolución de esta causa.

Que, a fs. 314 y Vlta., cursa memorial de la demandante Aurora Siles Cáceres de Torríco, quien acompañando muestras fotográficas y un Acta de Inspección Notarial de fs. 305 a 313 y Vlta., solicita la paralización de actos de hechos perpetrados por el demandado Santiago Ckolo Rocha en la parcela en conflicto, mereciendo la Providencia de fecha 04/09/2019 de fs. 315 por la que se le impone una Sanción Pecuniaria de 10.000Bs. que deberá pagar a favor de la propietaria y demandante Aurora Siles Cáceres de Torríco, y una multa pecuniaria de 500 Bs. a favor del Tesoro Judicial y sea dentro de tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de Ley; sin perjuicio de remitirse antecedentes ante el M. Público a los fines legales pertinentes, al haber hecho caso omiso a la Orden Judicial de Medidas Precautorias - Cautelares de Prohibición de Innovar y de Contratar dictadas en la Audiencia de Inspección Ocular cuyo Acta cursa de fs. 45 a 48 y Vlta., en aplicación de lo dispuesto por los Arts. 24 Inc. 7), 314 -II), 315 -I), 324 y 399 -I) y II) del C.P.C. (Ley 439);

Que, a fs. 316 y Vlta., cursa memorial de la demandante Aurora Siles Cáceres de Torríco solicitando nuevamente la paralización de actos perpetrados por el demandado Santiago Ckolo Rocha en la parcela objeto de Litis y oficio judicial para Certificación del Ingenio Azucarero "Guabirá", e informe a partir del 01 de Septiembre de 2019 hasta la fecha (05/09/2019), cuántas toneladas de caña de azúcar ha ingresado a ese Ingenio Azucarero el Sr. Santiago Ckolo Rocha, mereciendo la Providencia de 06/09/2019 de fs. 317, por la que se le ordena al demandado paralizar cualquier tipo de trabajo agrícola en la parcela objeto de litigio- de propiedad de la demandante Aurora Siles Cáceres de Torríco-, y de seguir cortando, cosechando, cargando y comercializando la caña de azúcar de su propiedad, bajo apercibimiento de Ley; oficiándose al Ingenio Azucarero Guabirá para que certifique lo solicitado, constando tal certificación a fs. 328 y 329 con memorial de fs. 330;

Que, el demandado Santiago Ckolo Rocha con memorial de fs. 325 y Vlta., plantea Recurso de Reposición con alternativa de Casación contra las Providencias de fecha 04/09/2019 de fs. 269 y de 06/09/2019 de fs. 271, que al ser contestado por la demandante Aurora Siles Cáceres de Torríco con memorial de fs. 288 y Vlta., mereció el Auto Interlocutorio Simple de fecha 10/10/2019 de fs. 336 a 338, por el que se RESUELVE: Rechazar y declarar improbado el Recurso de Reposición bajo alternativa de Casación planteado por el demandado Santiago Ckolo Rocha de fs. 279 y Vlta., manteniéndose incólumes las reseñadas Providencias impugnadas, con Costas; y llamándose severamente la atención del Abogado patrocinante T. Ivar Castro Durán para que observe y guarde el respeto y consideración debidos a esta Autoridad Judicial, bajo prevenciones de Ley, teniendo en cuenta que el C.P.C. en su Art. 3 -II) establece (Buena fe y lealtad procesal) "Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la Autoridad Judicial y los derechos del adversario".

Que, de fs. 341 a 346, consta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial "IN-SITU" con intervención pericial a la parcela objeto de litigio que incluye muestras fotográficas, acto procesal al que no concurrió el demandado Santiago Ckolo Rocha ni su nuevo abogado defensor no obstante estar legalmente notificado según diligencia de fs. 303 é informe del Oficial de Diligencias de fs. 353 a 354, en la que se dio cumplimiento también a los actos procesales establecidos en el Art. 5) - IV de la Ley 477 Ley de Desalojo por Avasallamiento y al haberse designado perito de oficio al Ing. Agrónomo Oscar Vaca Yuma, a quien previo Juramento de Ley se le encomendó absolver los Sgtes. puntos de pericia: 1) Informar, a este tribunal si la parcela donde nos encontramos corresponde verdaderamente o realmente al Plano Catastral del INRA de fs. 8 de obrados con relación al Titulo Ejecutorial Nº 563467 de fs. 7. 2) Establecer e informar quienes están en posesión actual de esta pequeña parcela y si cumple o no con la Función Social que manda la C.P.E. y la Ley Especial Nº 1715 en su Art. 2) y que incorpora el Principio de Función Social conforme al Art. 41 de la Ley 3545 al paragua del Principio Rector de Materia Agraria y Agroambiental previsto en el Art. 76 de la Ley Especial Nº 1715, quien evacuó su respectivo Informe Pericial de fs. 351 a 352 y Vlta.

Que de fs. 353 a 354, cursa el Informe del Oficial de Diligencias Cristhian Ronald Morato Rocha sobre la legal citación al demandado Santiago Ckolo Rocha tal como indica el Formulario de Notificación y Diligencias de fs. 318 a 321, en cumplimiento de Normas Procesales Vigentes; habiendo la Abogada de la parte demandante Dra. Susana Rodríguez Rodas ratificado inextenso su demanda y la prueba arrimada en el cuaderno de investigación y asimismo en todas las medidas precautorias y multas y costas que se le han impuesto al demandado Santiago Ckolo Rocha, pidiendo que se declare probada su demanda y se le ministre posesión a la Sra. Aurora Siles Cáceres de Torrico y el correspondiente desalojo del denunciado; y si este no llegara a cumplir se use la fuerza para el cumplimiento a lo que establezca la Autoridad Judicial, renunciando asimismo a todo tipo de conciliación con el demandado, petición que fue deferida y en cumplimiento al Art. 5) Num. 4 Inc. a) de la Ley 477 de Desalojo por Avasallamiento y teniendo en cuenta la inconcurrencia del demandado Santiago Ckolo Rocha no obstante estar legalmente citado según diligencia de fs. 303 de obrados el Tribunal no ha podido cumplir con esta promoción del Desalojo Voluntario y pasando a la Actividad procesal de buscar y promover la vía conciliatoria, lo cual no implica renunciamiento de los otros derechos que le pueden asistirle, tampoco pueden cumplir con este acto procesal debido a la inconcurrencia deliberada del demandado, no se puede instar ni exhortar al demandado, Santiago Ckolo Rocha al cumplimiento de este acto conciliatorio que se había peticionado por ambas partes litigantes en la anterior audiencia y que fuera parte de observación por el Tribunal Agroambiental y por cuya razón se dá por concluida esta actividad procesal al no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio como se habían comprometido ambas partes litigantes en aras de vivir en armonía, vivir bien como buenos vecinos respetando los Principios y Valores Constitucionales establecidos en la Carta Magna; acto seguido y dando cumplimiento al Art. 5) Num. 4 Inc. b) relativos a la determinación de las medidas precautorias que corresponda y teniendo en cuenta la petición expresa que hace la abogada patrocinante la Dra. Susana Rodríguez en representación de la demandante la Sra. Aurora Siles Cáceres de Torrico, se mantienen firmes e incólumes todas las Medidas Cautelares y/o Precautorias dispuestas en la anterior audiencia y que no han sido objeto de observación por el Tribunal Superior; vale decir que, se Dispone las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y de contratar, como así también se mantiene las multas impuestas al Sr. Santiago Ckolo Rocha por desobedecimiento deliberado y doloso de las medidas cautelares ordenadas. Asimismo la abogada de la actora en la vía complementaria solicitó que se proporcione dos (2) policías para custodiar el lugar por un tiempo prudente para que el demandado no entre arbitrariamente a atacar a los trabajadores de la demandante y seguir abusando de su fuerza ya que la Sra. Aurora es una mujer trabajadora, merece respeto y aparte ya son 2 años que el demandado viene cosechando la propiedad, ella tiene deudas en el banco al haber comprado la parcela y tiene que cancelar la deuda a un interés del 3%, también tiene que pagar a prestamistas particulares y se le debe respetar su condición de mujer que está enmarcado en la C.P.E. y en la Ley 348, habiéndose deferido a esta solicitud, aclarándose que no ha sido posible el desalojo voluntario conforme establece el Art. 5) num. 5 de la Ley 477; peticionando también la abogada patrocinante que en ejecución de sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados a su cliente la demandante y otros gastos costas y costos de este juicio, lo cual se tuvo presente y acto seguido en cumplimiento del Art. 5) Inc. 6) de la referida Ley se procederá a la valoración de los antecedentes y de las pruebas aportadas por las partes en el plazo perentorio de tres (3) días, ordenándose a la propietaria Aurora Siles Cáceres de Torrico que proceda a realizar sus trabajos agrícolas habituales en la parcela de su propiedad y que la adquirió de su legitimo propietario el Sr. Adolfo Ckolo Escalera con Titulo Ejecutorial cursante en obrados; habiendo aclarado el Perito Ing. Oscar Vaca Yuma que esta parcela en litigio fue comprada por la actora ya con la caña cultivada o sembrada y la siembra de este producto dura de 5 a 8 años y yo creo que por eso es que el demandado dice que es su caña de él, porque supuestamente cuando la compro la Sra. Aurora ya estaba sembrada la caña, pero al momento que la compro esa caña automáticamente tiene que pasar a la Sra. Aurora porque la compro con toda la producción, teniéndose en cuenta tales afirmaciones y las medidas cautelares ordenadas especialmente el ingreso a trabajar su parcela agrícola de la Sra. Aurora Siles Cáceres de Torrico y que está amparada en el documento de compra-venta realizado entre la demandante y el vendedor Adolfo Ckolo Escalera de fecha 03/10/2017 de fs. 2 a 3 de obrados.

Que con memorial de fs. 347 y Vlta., el demandado Santiago Ckolo Rocha rechaza la Inspección Ocular de fecha 22/01/2020 y pide se fije nueva fecha y hora para tal efecto; y, la actora Aurora Siles Cáceres de Torrico con memorial de fs. 348 renuncia a la Audiencia de Conciliación, mereciendo ambos la Providencia de 18/02/2020 cursante a fs. 349 por la que se dispone estarse a lo ordenado en el Auto de fecha 20/01/2020 de fs. 298 y Vlta., y tenerse presente la renuncia a la Conciliación por parte de la demandante; correspondiendo en consecuencia dictarse la Sentencia legal correspondiente.

I; Parte Narrativa y Relación de Hechos y Derechos.-

Considerando: El memorial de demandas de Desalojo Judicial por Avasallamiento de pequeña Parcela Agraria de fs. 13 a 16, prueba documental acompañada en fotocopias debidamente legalizadas de fs. 1 a 12, Auto de Admisión de Demanda de 31 de Octubre del 2018 de fs. 17 por el que se fija Audiencia de Inspección Ocular a la propiedad denominada COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCIÓN GUALBERTO VILLARROEL LTDA. PARCELA Nº 051, de 35.5142 Has., habida a Titulo de Adjudicación por el beneficiario Adolfo Ckolo Escalera, con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-563467 de fecha 8 de Marzo de 2016, Resolución Suprema Nº 16639 de fecha 23/10/2015 Inscrito en el Registro de DD.RR. bajo la Partida Computarizada Nº 7100200000308, A-1 de fecha 12/09/2016 de la Ciudad de Montero, Plano Catastral del INRA. Nº 071002100051 SAN- SIM., de fs. 08, Certificado Alodial Vigente de DD.RR. a nombre de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico, Certificado Catastral y Cambio de Nombre del INRA., de fs. 05 a nombre de la demandante, Impuesto Municipal Gestión 2017, para el día Miércoles 07 de Noviembre de 2018 a hrs. 9:00 Am., en adelante, y sea previa citación al demandado SANTIAGO CKOLO ROCHA, contemplando la ampliación de plazos por la distancia, conforme a las previsiones del Art. 5º y Sgtes., correlativos de la Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento, habiéndose designado como Perito Técnico de Oficio al Ing. Wilber Estrada Socaño, audiencia que fue suspendida a petición del demandado Santiago Ckolo Rocha con memorial de fs. 34 por motivo de tratamiento de su salud adjuntando y justificando su petición con el Certificado Médico del Dr. Marcelo Calle Pacheco Director General Clínica Laser Argerich-Cirujano Urólogo de fs. 32, habiéndose señalado nueva Audiencia de Inspección Ocular para el día Martes 20 de Noviembre del 2018 a hrs. 10:00 Am., en adelante previa citación al demandado Santiago Ckolo Rocha mediante Providencia de 13 de Noviembre de 2018 de fs. 35, memorial de Complementación de Prueba Documental de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico de fs. 27 y tenida como tal para su consideración oportuna en audiencia mediante Providencia de 12 de Noviembre de 2018 de fs. 29, memorial de Complementa Prueba Documental de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico de fs. 41 y Vlta. para ser ratificada en la Audiencia de Inspección Ocular señalada, Aportación y Recepción de Pruebas tanto de Cargo como Descargo, los Antecedentes, Alegación de las Partes Esenciales y sus respectivos Abogados, y todo lo que correspondió ver y analizar a los fines de la decisión; y,

I) Resultando: Que Aurora Siles Cáceres de Tórrico de generales señaladas en su memorial de demanda de fs. 13 a 16, plantea demanda de Desalojo Judicial por Avasallamiento de pequeña Parcela Agraria contra el demandado Santiago Ckolo Rocha, en Amparo de la Ley Nº 1715 y 3545 y los Arts. 4 y 5- I) Inc. 1) de la Ley 477 del 30 de Diciembre del 2013, Art. 3ro de la Ley 477, Arts. 13 -I), 22,56 Y 115, de la C.P.E., solicitando Admitir la misma conforme a Derecho y Promover el Desalojo Voluntario o en su defecto dictar Sentencia declarando Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento disponiendo se le ministre Posesión y el correspondiente Desalojo del denunciado de su Propiedad en un plazo Perentorio para su Ejecución con Alternativa y con Auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario y el Pago de Daños y Perjuicios con Costas; acompañando la prueba documental de fs. 1 a 12 y de fs. 23 a 26 y de fs. 36 a 40 consistente en fotocopias legalizadas del Instrumento Público Nº184/2018 de fs. 1 a 3 sobre Transferencia de Terreno Agrario que efectúa Adolfo Ckolo Escalera en calidad de vendedor a favor de Aurora Siles Cáceres de Tórrico en calidad de Adquiriente de fecha 20 de Enero del 2018, suscrito ante Notario David Vilte Chuca a cargo de la Notaria Publica Nº 6 de Primera Clase de la Ciudad de Montero; vale decir, de la Parcela 051 denominada COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCIÓN GUALBERTO VILLARROEL ubicada en el Municipio de General Saavedra, Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, de 35.5142Has., que lo hubo mediante Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-563467 de fecha 8 de Marzo de 2016, expedido por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada Nº 7.10.0.20.0000308, Impuesto a la Propiedad Agraria (IPA) de fs. 4, a nombre de Aurora Siles Cáceres de Tórrico, Certificado Catastral del INRA registrado a nombre de Aurora Siles Cáceres de Tórrico, de fs. 5 Registro de Propiedad Inmueble en Derechos Reales a nombre de Adolfo Ckolo Escalera con Matricula Nº 7.10.0.20.0000308 Vigente, A-1 de fecha 12/09/2016 de fs. 6, Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-563467 de fecha 8 de Marzo de 2016 a nombre del beneficiario Adolfo Ckolo Escalera sobre la propiedad denominada Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela Nro. 051 de 35.5142 Has., de fs. 7 y Vlta., Plano Catastral del INRA de fs. 8 a nombre del beneficiario Adolfo Ckolo Escalera de la parcela objeto de litigio, Certificado de la Transferencia Masiva del INRA a nombre de Adolfo Ckolo Escalera de fs. 9, Acta Notarial Nº 14/2018 de Verificación de Entrega y Recepción de parcela establecida en el documento de transferencia de fecha 03 de Octubre del 2017 debidamente reconocido y suscrito por el Sr. Adolfo Ckolo Escalera como vendedor y la Sra. Aurora Siles Cáceres de Tórrico como compradora y por el cual se evidencia que dicha parcela está completamente desmontada y con un reciente Corte de Caña de Azúcar y una parte también romplaneada de fs. 10 a 12, Escritura Pública de Transferencia y Compromiso de Entrega de Terreno Agrario suscrito entre el vendedor Adolfo Ckolo Escalera y la compradora Aurora Siles Cáceres de Tórrico conforme al documento de fecha 3 de Octubre del 2017 y por el cual se evidencia en la Cláusula 2da (Fecha de Entrega de Terreno) "Que de común acuerdo de partes, toda vez que el terreno motivo de la presente transferencia tiene Sembrada Caña el mismo que se cosechará en Septiembre o Agosto del 2018, el propietario vendedor entregará el terreno al año sgte. Septiembre 2018 de fs. 23 a 26 "CON LA CAÑA CORTADA AL ADQUIRIENTE Y CONSIGUIENTE POSESIÓN DE LA TIERRA", prueba documental legalizada que fue Admitida por Providencia de 12 de Noviembre de 2018 de fs. 29 para su consideración oportuna en audiencia, Certificación del Banco Fassil de la Localidad de Minero de fecha 18 de Octubre del 2018 por la que se informa que la Sra. Aurora Siles Cáceres de Tórrico con CI. 2970341 SC., en fecha 09/09/2017 se le financió un Crédito Nº 4861521 monto Bs. 1.254.898 (Bolivianos Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho 00/100) para la compra de una parcela de 35 Has., ubicado en el Municipio Saavedra Localidad Caimanes, el cual cuenta con Título de Propiedad registrado en DD.RR., suscrito por Berno Abad Abrego Jefe de Agencia Banco Fassil S.A. de fs. 36 y Plan de Amortización de Pagos de fs. 37, documento de transferencia de la pequeña parcela objeto de Litis debidamente reconocido, suscrito por el vendedor Adolfo Ckolo Escalera a favor de la compradora Aurora Siles Cáceres de Tórrico por el precio REAJUSTADO de $US. 159.795 a Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos ($US. 180.000), monto de dinero ($US. 180.000), que declara recibir el propietario-vendedor en moneda de curso legal y a su entera satisfacción al momento de suscribir el presente documento, Prueba Literal de Cargo Admitida mediante Providencia de 15 de Noviembre del 2018 de fs. 41 Vlta., para ser ratificada en la Audiencia de Inspección Ocular señalada, Argumentando que conforme a las Leyes Nº 1715, 3545 y Art. 4 y 5 de la Ley 477 de fecha 30 de Diciembre del 2013 que otorga competencia a los Juzgados Agroambientales para resolver acciones destinadas a precautelar la propiedad privada mediante demanda de Desalojo por Avasallamiento en la Vía Jurisdiccional Agroambiental, motivo por el cual acude ante esta autoridad a efectos de solicitar la Restitución de su Derecho a la Propiedad Privada Agraria pretendiendo el desalojo de todos quienes detentan su propiedad, acompañando toda la prueba documental de cargo reseñada Supra referente a la pequeña parcela Nº 051, de 35.5142Has., Inscrito en las Oficinas de DD.RR. con la Matricula Computarizada Nº 7.10.0.20.0000308 que la obtuvo mediante Compra-Venta de su anterior propietario Sr. Adolfo Ckolo Escalera, mediante transferencia de fecha 03 de Octubre del 2017 procediendo a realizar los Trámites Administrativos para la Regularización de su Legal y Legitimo Derecho Propietario como se demuestra por el Alodial Actualizado en el que se puede observar que la Titular del Derecho Propietario es su persona Aurora Siles Cáceres de Tórrico, siendo su persona la única y legitima propietaria de esta pequeña Propiedad Agrícola; que la propiedad agraria que adquirió en Compra-Venta contaba con la totalidad de la propiedad con sembrado de Caña de Azúcar, contando con amojonamiento de todo el perímetro, situación por la cual su vendedor procedió a otorgarle la Posesión Real y Corporal en presencia de Notario Pública Nº 9 a cargo del Dr. Víctor Hugo Rojas Sánchez en fecha 03 de Septiembre del 2018 como lo demuestra por la documental que adjunta consistente en Acta de Posesión para posteriormente en ejercicio de su Derecho de Posesión procedió a realizar trabajos de Agricultura haciendo ingresar maquinaria consistente en Tractor con Rampla logrando realizar trabajo (Preparación de Terreno) de romplaneado y preparación del terreno para siembra de arroz en total de 12Has.; refiere que el ciudadano Santiago Ckolo Rocha conjuntamente con otras personas ingresa en una camioneta y mediante acciones de hecho consistente en amenazas de forma directa con objetos contundentes como ser palos y piedras logra desalojarla de su Propiedad Agraria obligándola a retirarse juntamente con su maquinaria (Tractor y Rampla) logrando desalojarla de forma violenta atentando contra su integridad física y su vida, que suscitados estos hechos se comunicó con su vendedor para pedirle explicaciones sobre los hechos realizados por Santiago Ckolo Rocha y sus acompañantes y grande fue su sorpresa cuando le informa que la persona que la desalojaba de su propiedad resulta ser el padre de su vendedor y gente contratada por su denunciado, quien ilegalmente no estaba de acuerdo con la venta de la propiedad realizada por su vendedor y pretendiendo hacer justicia por mano propia procede ilegalmente a desalojarla con violencia contratando a personas para agredirla y obligarla a retirar la maquinaria que ingresó para realizar trabajos de preparación de la tierra para sembrar, situación que le ocasiona gran perjuicio; que después de lograr el desalojo su denunciado ingresa maquinarias consistente en camioneta de su propiedad, tractor, ramplas, procediendo a realizar trabajos de romplaneado de toda su propiedad que se encontraba sembrada con Caña de Azúcar, cultivo que debería producir año tras años, ocasionándole daños económicos que deben ser reparados y adecuado su conducta al tipo penal de daño calificado; que ejerciendo la Pluralidad de Acciones procesales que le franquea la C.P.E. y las Leyes interpuso denuncia en Sede Policial por delito de Avasallamiento en contra de Santiago Ckolo Rocha habiéndose realizado la Diligencias Preliminares, por lo que éste ciudadano no niega los hechos referente a sus actos criminales de desalojarla de su propiedad conjuntamente con la gente contratada por él como lo demuestra por los actuados del Cuaderno de Investigación que se encuentra en la Fiscalía Corporativa de la Ciudad de Montero que presentará en su momento si esto fuera necesario; pero lo más grave es que su denunciado no permite que ingrese a su propiedad habiendo logrado desalojarla sin posibilidades de Retomar la Posesión de su Propiedad y Ejercer su Derecho Propietario libremente, privándola del ejercicio de su Derecho a la Propiedad Privada Agraria lo que le ocasiona Daños y Perjuicios ya que no puede ingresar a su propiedad para ejercer la Función Económica y Social consistente en trabajos de siembra de arroz y caña de azúcar; que con estos fundamentos y elementos de prueba se evidencia que el ciudadano Santiago Ckolo Rocha ha realizado Actos de Avasallamiento toda vez que los hechos se encuadran en el alcance del concepto establecido en el art. 3º de la Ley 477; que estos actos de invadir y permanecer en su propiedad logrando el desalojo constituye afectación a su Propiedad Privada como Bien Jurídico Protegido por la Ley Sustantiva Penal como lo establece el art. 351bis del Código Penal; que conforme a la protección que le otorga la C.P.E. y Leyes Especiales se permite identificar los Fundamentos Jurídicos de su demanda a efectos de su consideración.

Constitución Política del Estado

Articulo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Articulo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Articulo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS LEY 477

Articulo 3. (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Articulo 351bis (Avasallamiento). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio de Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años; Peticionando que toda esta normativa nacional se considere al momento de dictar Sentencia por la cual se le restituya el derecho a la propiedad privada y a la luz del principio de progresividad, como así también Admitir la Demanda conforme a Derecho y Promover el Desalojo Voluntario y en su defecto dictar Sentencia declarando Probada la Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO disponiendo se le Ministre Posesión y el correspondiente DESALOJO del denunciado de su propiedad en un plazo Perentorio para su Ejecución con Alternativa y con Auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario y el pago de Daños y Perjuicios, con Costas, pidiendo asimismo las Medidas Precautorias de 1) Paralización y suspensión de todo tipo de trabajo. 2) El decomiso de los medios de perpetración de los hechos ilegales de desalojo como ser el Vehículo motorizado Clase camioneta Marca Hilux color Guindo, con Placa de Circulación Nº 1039 XGP, el tractor y ramplas y maquinarias que se encuentren en el lugar. 3) Y otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias; pidiendo también Audiencia de Inspección Ocular y ofreciendo pruebas a efectos de demostrar su derecho propietario que sustenta su solicitud y demanda.

II). Que, admitida la Demanda de Desalojo Judicial por Avasallamiento mediante Auto de 31/10/2018 de fs. 17, se señaló Audiencia de Inspección Ocular a la propiedad denominada COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCIÓN GUALBERTO VILLARROEL LTDA. PARCELA Nº 051, de 35.5142 Has., habida a titulo de adjudicación por el beneficiario Adolfo Ckolo Escalera, con Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-563467 de fecha 8 de Marzo de 2016, Resolución Suprema Nº 16639 de fecha 23/10/2015 Inscrito en el Registro de DD.RR. bajo la Partida Computarizada Nº 7100200000308, A-1 de fecha 13/09/2016 de la Ciudad de Montero, Plano Catastral del INRA. Nº 071002100051 SAM-SIM., de fs. 08, Certificado Alodial vigente de DD.RR. a nombre de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico, Certificado Catastral y Cambio de Nombre del INRA., de fs. 05 a nombre de la demandante, Impuesto Municipal Gestión 2017, para el día Miércoles 07 de Noviembre de 2018 a hrs. 9:00 AM., en adelante, y sea previa citación al demandado SANTIAGO CKOLO ROCHA, contemplando la ampliación de plazos por la distancia, conforme a las previsiones del Art. 5º y Sgtes., correlativos de la Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento, designándose como Perito de Apoyo Técnico de Oficio al Ing. Wilber Estrada Socaño en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 187-I), 188.III), 193-I), 194-I), 195 y Sgtes., correlativos del Código Procesal Civil (Ley 439), y oficiándose al Sr. Comandante de la Policía Boliviana del General Saavedra-Minero para que proporcione cuatro (4) Guardias de Seguridad y Protección de este Tribunal Agroambiental, cursando las notificaciones y citación de las partes esenciales y sujetos procesales a fs. 18, 22, 30, 31, 42 y 43 de obrados. Que, llevada a efecto la Audiencia de Inspección Ocular señalada con Intervención Pericial y cuyo Acta cursa de fs. 45 a 59 inclusive incluyendo memorias fotográficas de la parcela en litigio y Anexo Imágenes Satelitales, se evidenció la presencia de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico, acompañada de su Abog. El Dr. Renato Mendoza LL., y así también del demandado Santiago Ckolo Rocha acompañado de su Abog. Jesús Delgadillo Rodríguez y del Perito Técnico designado de Oficio Ing. Wilber Estrada Socaño; y reinstalada la Audiencia Pública de Inspección Judicial Ocular (IN SITU) con Intervención Pericial en la pequeña parcela en conflicto se dió fiel y estricto cumplimiento a lo que manda la Ley 477 en su art. 5to-IV Inc. a). Se cedió el uso de la palabra a los abogados de ambas partes litigantes para promover el Desalojo Voluntario con un acuerdo conciliatorio entre ambas partes para el Desalojo Voluntario en la Vía Conciliatoria, la cual no implica la renuncia de derechos, sino mas bien en el sentido de los principios establecidos en el art. 3ro Inc. 11, 12, 13 de la Ley 025 de Nuevo Órgano Judicial concordante con los Principios y Valores del art. 8vo de la C.P.E., que nos manda a Vivir en Armonía, el Respeto de los Derechos ajenos y a observar estrictamente la Cultura de la Paz Social; el Abog. Renato Mendoza LL. en representación de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico a tiempo de ratificarse inextenso en la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento de la Propiedad Agraria con todas las pruebas adjuntas, afirmó haberse acreditado el derecho propietario de su clienta, y toda vez que la Ley establece la Conciliación, ellos como parte demandante con el único objeto que es la paz social y la cultura en armonía, estaban de acuerdo en hacer una conciliación y que el demandado pueda desocupar el terreno avasallado ocupado ilegalmente e injustamente, que se pueda retirar de forma voluntaria, caso contrario o caso que no lo hiciera se ordene el desalojo y se ministre la Posesión a la Sra. Aurora Siles Cáceres de Tórrico. Por su parte el Abog. Jesús Delgadillo Rodríguez en representación del demandado Santiago Ckolo Rocha argumentó que allí no hubo ningún desalojo ni avasallamiento a la tierra, lo que si dice la Sra., pudiera estar confundiendo son el derecho propietario con el otro derecho propietario que tiene el Sr. Santiago Ckolo Rocha que lo tiene a través de una Sucesión Hereditaria al fallecimiento de su esposa la Sra. Natividad, que aquí está con todos sus hijos, están los testigos, vecinos y dirigentes que saben la historia real y antigua de unos 40 años atrás, y que en aras de la paz concuerda con el abogado contrario para sentarse a conversar y ver las diferencias para lograr la conciliación y solucionar esta situación, señalando además que para ellos la documentación que cursa en este proceso es de dudosa procedencia y que en su momento al Juzgado le pasarán la Documentación de Declaratoria de Herederos correctamente inscrita en DD.RR., puesto de que esta propiedad es de 100 Has., y está a nombre del Sr. Santiago Ckolo y su Sra. esposa Natividad (fallecida), y que ellos tienen el espíritu de sentarse para dialogar pero que les gustaría promover una conciliación con la presencia del Sr. Adolfo para que aclaren muchas cosas que la familia de Santiago Ckolo no lo sabe; por cuya razón y existiendo argumentaciones contradictorias entre ambas partes, este Operador de Justicia Agroambiental les Aclaró que según los datos del proceso, consta en el expediente, a fs. 2 a 3 tenemos el Instrumento Nº 184/2018 de fecha 20 de Enero del 2018, en el que consta la transferencia de este terreno por parte del legitimo propietario Adolfo Ckolo Escalera, de esta parcela denominada "Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda.- Parcela Nº 051 ubicada en el Municipio de Saavedra, Provincia Obispo Santisteban de 35.5142 Has., dada en venta real, a favor de la Sra. Aurora Siles Cáceres de Tórrico, esta parcela ha sido legalmente transferida, a fs. 4 cursa el pago a Impuesto del Gobierno Municipal, a fs. 5 el Certificado Catastral con el Cambio de Nombre de Aurora Siles Cáceres de Tórrico, Certificado del INRA, Registro de la Propiedad de Inmueble 7.10.0.20.0000308 vigente a nombre del Sr. Adolfo Ckolo Escalera, a fs. 7 el Titulo Ejecutorial reseñado PPDD-NAL-563467 a nombre de Adolfo Ckolo Escalera, referente a esta propiedad objeto de Litis, debidamente registrada en Derechos Reales, como así también a fs. 8 cursa el Plano Catastral Predial del INRA de esta pequeña parcela a nombre de Adolfo Ckolo Escalera, a fs. 9 Transferencia Masiva del INRA quien consta a nombre del vendedor de Adolfo Ckolo Escalera, a fs. 10 consta de Acta Notarial sobre Verificación y Entrega de Recepción de esta parcela que fue entregada completamente desmontada, con un reciente corte de caña de azúcar y una parte también romplaneada, que no se divisaron o vieron personas ajenas a dicha propiedad excepto el abogado de la propietaria acompañado de un joven aparentemente su hijo, en fecha Lunes 3 de Septiembre del 2018, cursante a fs. 10 y está suscrito por el Notario de Fe Pública el Dr. Víctor Hugo Rojas Sánchez con los carnet de ambas partes contratantes cursantes a fs. 11 y 12, con lo que SE ACLARA QUE ESTA PEQUEÑA PARCELA SE ENCUENTRA TRANSFERIDA Y DADA EN COMPRA-VENTA LEGALMENTE POR EL SR. ADOLFO CKOLO ESCALERA A FAVOR DE LA SRA. AURORA SILES CÁCERES DE TÓRRICO, mismo que el nombre fue cambiado en el INRA, en ese entendido se les insta y exhorta a ambas partes litigantes para que puedan dialogar en un plano de armonía y de respeto mútuo, recíproco, SE PROMUEVE EL DESALOJO VOLUNTARIO, bajo condiciones a transar o conciliar; sin embargo, no obstante las fervientes exhortaciones de este Operador de Justicia Agroambiental no fue posible lograr el Desalojo Voluntario del demandado Santiago Ckolo Rocha, disponiéndose que en el término de tres (3) días la parte demandada presente sus pruebas para luego Dictarse el Respectivo fallo Judicial, pasando luego a tomarse el Juramento de Ley al Perito Designado de Oficio Ing. Wilber Estrada Socaño fijándosele los sgtes., puntos de pericia: 1) Si la parcela en la que nos encontramos en este momento corresponde exactamente a la pequeña parcela detallada en el Plano Catastral de fs. 8 evacuado por el INRA y que en el Titulo Ejecutorial de fs. 7 está a nombre del vendedor Adolfo Ckolo Escalera. 2) Si esta parcela cumple o no con la función social que manda la C.P.E. y la Ley (no relevante); y 3) Emitir en su informe técnico pericial en forma específica y gráficamente la extensión superficial que haya sido supuestamente avasallada por parte del demandado Santiago Ckolo Rocha y otras personas no identificadas, debiendo evacuar su Informe Técnico en un plazo de quince (15) días hábiles bajo Responsabilidad Funcionaria y Prevenciones de Ley; luego, a petición del abogado de la demandante se determinaron las Medidas Precautorias de Prohibición de Innovar y de Contratar de acuerdo a los Arts. 310 y 311 del C.P.C Ley 439, ordenándole al demandado Santiago Ckolo Rocha paralizar cualquier tipo de trabajo agrícola en la parcela a objeto de litigio y que es de propiedad de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico bajo prevenciones de Ley en caso de desobediencia y aplicárseles multas progresivas de acuerdo a las circunstancias, denegándose el decomiso de los medios de perpetración de los hechos ilegales de desalojo como ser el vehiculó utilizado de la Clase vagoneta Hilux que se encuentra en el terreno con placa 1039-XGP, el tractor y rampla de maquinaria por tratarse de otro tipo de medidas y materia; y en aplicación del art. 5 Inc. c) de la Ley 477 se procederá al análisis y valoración correspondiente de todas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y se esperará tres días a la parte demandada para que produzca su prueba de descargo para ser analizadas y consideradas antes de dictarse la correspondiente Sentencia; ACLARÁNDOSE la valiosa presencia del representante F.S.U.T.C., de las Cuatro Provincias del Norte Integrado Sr. Horacio Rivero Arias, quien como CONTROL SOCIAL informó que como Representante de los Pequeños y Medianos Productores Campesinos han tratado en dos oportunidades de llegar a un acuerdo y por lo tanto la Federación estaría de acuerdo en un diálogo amigable para solucionar este problema; resultando relevante también la información del Sr. Mejía Tesorero de la Cooperativa Gualberto Villarroel, quien manifestó que asumió 4 años como Tesorero de esta Institución y que cuando vinieron a hacer el Saneamiento acordaron repartirse la herencia, muy adelante yo no sabría decir pero antes el legitimo propietario era don Agustín Cuellar, el titulo anterior era Santiago Ckolo, y yo también lo tengo pero los legítimos títulos deberían tenerlos y respetarse, pero cuando nos repartieron los Títulos en la Federación esos títulos tenían que venir a la Cooperativa Gualberto Villarroel y no sabría si salieron a nombre de Adolfo o Santiago....(textual); resultando también importante la Declaración Testifical del Sr. Reyes Mercado Vargas Ex.-Presidente de la Cooperativa Gualberto Villarroel quien manifestó: "como Ex-Presidente de la Cooperativa la cual en mi gestión fue el 2012 y 2013 y fue cuando el INRA saneó estas tierras y hemos respaldado toda esta documentación, y en ese momento se encontraban en un Proceso de Repartición de Herencia y fue oportuno para él (Santiago Ckolo) hacer un documento aparte para repartir a todos sus hijos desde ahí si ustedes ven el año fue respaldado por la Cooperativa en el año 2012, aparte había un documento donde no tenían que darle el título se iba a recoger de la Cooperativa y de un tiempo determinado se los iban a dar, pero de ahí desconozco como fue que obtuvo los títulos."; y así mismo, la Sra. Rosalía Ckolo Escalera (hija del demandado Santiago Ckolo Rocha) expreso: "Tengo un dolor grande, somos hermanos toditos, pero siempre hay una oveja negra de la cual no nos esperábamos, sinceramente todos estábamos de acuerdo en ese tiempo y que nos dén ese título, nuestro padre dijo: " He prometido a tu madre en vida que van a pasar a nombre de ustedes" y hemos hecho ese documento donde no se puede vender ni hipotecar, él lo ha trabajado este monte, le ha costado trabajar a un padre y que venga una señora y diga te lo compro sin consultar, hasta el perrito tiene dueño Señor Juez, si me lo puedo llevar ese perrito, pero la señora no nos ha consultado somos 5 hermanos y así evitarnos estos problemas, está bien que no le consulte a mi hermano pero si a los otros hermanos, mucha gente ha querido comprar pero él ha rechazado esa compra, esta señora se puede decir señora ella tiene hijos y Dios quiera no le gustará le hagan esos sus hijos, pero como dice ojalá lo comprara a buen precio, a gallina muerta se lo ha regalado en Veinte Mil Bolivianos, ni un poste cuesta eso, ni un palo, ni una caña ha venido a sembrar como le puedo mostrar Señor Juez, queremos que mi hermano venga y nos aclare esta situación de frente quiero venderlo o déjenme venderlo, yo no sé si es estafa, solo eso queremos para que mi padre este tranquilo y sus tierra este desvalorizada...."; habiéndose exhortado nuevamente a las partes para que acudan a un acuerdo de conciliación, porque se les aclara que consta en transparencia todos los documentos y/o pruebas pertinentes, toda la documentación legal que está a nombre de Adolfo Ckolo Escalera y él vendió a la Sra. Aurora Siles Cáceres de Tórrico, hay Documentos Notariales, son Documentos Públicos, y los abogados explicarán a las partes sobre la calidad de documentos que se emitieron, exhortándose nuevamente a las partes acudir al Despacho del Juzgador Público el día Jueves 29 de Noviembre del 2018 a hrs. 10:00 AM., pero quedando citados legalmente a este Acto Procesal no acudieron desconociéndose las razones de esta inconcurrencia.

Que, de fs. 56 a 59, cursa el Informe Técnico-Pericial del Apoyo Técnico Ing. Wilber Estrada Socaño, acompañando el Plano de ubicación georeferenciado del predio "Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda. Parcela Nº 051", Memorias Fotográficas y Anexo Imágenes Satelitales, mereciendo la Providencia de fs. 59 y Vlta., ordenándose su acumulación a los antecedentes con noticia contraria con Providencia de 30 de Enero del 2019 con fs. 59 y Vlta.

Que, de fs. 86 a 87, cursa memorial de "Complementación de prueba documental y solicitud de Desalojo por Avasallamiento de la demandante con alternativa del auxilio de la fuerza pública de ser necesario y el pago de Daños y Perjuicios con Costas, acompañando la grabación de un video en CD. Y fotografías donde se puede evidenciar claramente el momento en el que ingresa el demandado Santiago Ckolo Rocha a su terreno agrario de forma violenta con palo y otros objetos contundentes (piedra) y a viva voz amenazando hasta de muerte y agrediendo físicamente a su trabajador y a su hijo menor que en ese momento se encontraban con ella, refiriendo que este ciudadano aprovechando su fragilidad de mujer y el número de personas que trajo consigo le obligaron a desalojar y retirarse de su propiedad agraria, y no conforme con ello como si esto fuera poco, después de lograr este su desalojo por la fuerza de su propiedad, ESTE INGRESA MAQUINARIA CONSISTENTE EN RAMPLA PROCEDIENDO A REALIZAR TRABAJOS DE ROMPLANEADO A GRAN PARTE DE SU PROPIEDAD QUE SE ENCONTRABA SEMBRADA DE CAÑA DE AZÚCAR TAL CUAL LO ADQUIRIÓ DE SU ANTERIOR PROPIETARIO MEDIANTE COMPRA, CULTIVO QUE DEBÍA PRODUCIR AÑOS TRAS AÑO, ESTE HECHO ME HA OCASIONADO DAÑO ECONÓMICO CUANTITATIVO" (SIC); y refiriendo que el demandado Santiago Ckolo Rocha ha realizado Actos de AVASALLAMIENTO sin respetar el derecho propietario que tiene sobre el predio objeto de Litis, tal como lo demuestra por la documentación legal en original adjunta consistente en Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL- 563467 y otros documentos que acreditan su legitimo derecho propietario, tal como lo establece el art. 393 de la Ley del Reglamento 1715 que dice: "EL TITULO EJECUTORIAL ES UN DOCUMENTO PÚBLICO A TRAVÉS DEL CUAL EL ESTADO RECONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA A FAVOR DE SU TITULARES"; Que asimismo la C.P.E., en su Art. 396 establece que "EL ESTADO RECONOCE, PROTEGE Y GARANTIZA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COMUNITARIA O COLECTIVA DE LA TIERRA, EN TANTO CUMPLA UNA FUNCIÓN SOCIAL O UNA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, SEGÚN CORRESPONDA ; solicitando que se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, y que se tome en cuenta todas las pruebas aportadas y en definitiva se dicte Resolución promoviendo el Desalojo Voluntario o en su defecto Dictar Sentencia Declarando Probada la Demanda de Desalojo por Avasallamiento disponiendo se le Ministre Posesión en un plazo Perentorio para su Ejecución con Alternativa del auxilio de la fuerza pública de ser necesario y el pago de Daños y Perjuicios con Costas, renunciando a cualquier Audiencia de Conciliación y pidiendo que se haga justicia conforme a Ley, petición que mereció la provisión de 30 de Enero del 2019 de fs. 89.

Que, con memorial de fs. 94 y Vlta., Santiago Ckolo Rocha presenta pase profesional se apersona y plantea recusación por enemistad contra este Operador de Justicia Agroambiental, la misma que mereció la providencia del 31 de Enero del 2019 de fs. 110 y Vlta., por la que el Juzgador se Allana y Acepta la Recusación planteada por el demandado Santiago Ckolo Rocha y su abogado T. Ivar Castro Durán, ordenándose la remisión de la presente causa ante la Sra. Juez Agroambiental (II) de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante Oficio Nº 31/2019 de fs. 113, autoridad judicial que dictó el AUTO INTERLOCUTORIO de 06 de Marzo del 2019 de fs. 114 a 116 por el que en su parte resolutiva Resuelve: 1) Radicar el Proceso de Desalojo por Avasallamiento, 2) Observar la recusación a la que se allana el Juez Agroambiental de Montero; 3) Remitir la causa ante la Superioridad del Tribunal Agroambiental y suspender el Trámite del Proceso por estar en Estado de Pronunciar Sentencia; observación de recusación que mereció el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sala II Nº 21/2019 de fecha 30 de Abril del 2019 de fs. 195 a 197 inclusive, el que en su parte resolutiva Declara Ilegal el Allanamiento a la Recusación formulada por el Juez Agroambiental de Montero, disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a esta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia en el conocimiento y resolución de esta causa conforme a la Providencia de 11 de Junio del 2019 de fs. 199.

III MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.- De los antecedentes procesales y haciendo un análisis exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas tanto de cargo y descargo y recepcionadas a los efectos de su valoración y apreciación legal correspondiente conforme a las exigencias de los Arts. 1283 y 1286 del C.C y los Art. 145 y 213 del C.P.C. (Ley 439)- aplicables Supletoriamente por Imperio del Art. 78 de la Ley Especial 1715, con relación a la Acción- Pretensión de la demanda y su contestación, se colige que el demandado Santiago Ckolo Rocha no obstante haber asumido defensa y concurrido a la primera Audiencia de Inspección Ocular señalada mediante Providencia de fecha 13/11/2018 de fs. 35 y cuyo acta cursa de fs. 45 a 55 de obrados no asistió a la Audiencia de Conciliación señalada para el día 28/01/2020 por causas desconocidas no imputables a este Tribunal ; y, tampoco concurrió a la segunda Audiencia de Inspección Ocular "IN SITU" y "de VISU" ordenada en el A.N.A. Nº 074/2019 de fecha 23/10/2019 de fs. 269 a 272 y Vlta., y Auto Interlocutorio de 20/01/2020 de fs. 298 y Vlta., no obstante estar legalmente notificado según diligencia de fs. 303 y Vlta., observando permanentemente una conducta obstinada y reacia a desalojar voluntariamente la pequeña parcela objeto de Litis de propiedad de la actora Aurora Siles Cáceres de Tórrico, quién la adquirió en compra-venta de su legítimo propietario Adolfo Ckolo Escalera mediante el Documento de Transferencia de fecha 20/01/2018 de fs. 2 a 3 y que no ha sido cuestionado por el demandado causándole graves daños y perjuicios económicos conforme se evidencia ciertamente por la Certificación del Banco Fassil de fs. 36 a 37 que en fecha 09/09/2017 se le financió un crédito Nº 4861521 por el monto Bolivianos 1.254.898 (Un millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho 00/100) para la compra de una parcela de 35 Has., ubicado en el Municipio de Saavedra Localidad Caimanes, el cual cuenta con Titulo de propiedad registrado en D.D.R.R., Documento de compra-venta y pago real por la compra de dicha parcela por la suma de 185.000$us. cancelado por la compradora Aurora Siles Cáceres de Torrico a favor de su vendedor Adolfo Ckolo Escalera mediante Documento Privado de 03/10/2017 de fs. 38 a 40 Certificaciones del Ingenio Guabirá de fs. 328 a 329 por las que se acredita e informa que el demandado Santiago Ckolo Rocha con Código 2037 es afiliado de la Institución Cooperativa Gualberto Villarroel a partir del 01/09/2019 hasta el 13/09/2019 ingresó 738,75 TM. de caña a esta industria y que en la presente zafra de 01/09/2019 a 13/09/2019, se han realizado los siguientes ingreso de caña: 738,75 TM., así como también el acta de Inspección Notarial Nº 01/2019 de fs. 313 y Vlta., y que evidencia la realización de corte de caña en el predio de propiedad de la actora Aurora Siles Cáceres de Torrico parcela Nº 051 de 35.5142Has. por parte del demandado Santiago Ckolo Rocha dentro de este proceso de desalojo por avasallamiento e incumplimiento de una Resolución Judicial de realizar cualquier trabajo agrícola de la propiedad descrita mientras se sustancia el proceso, prueba documental de cargo que tienen la fe probatoria de los Arts. 1296 y 1523 del C.C. con relación al Art. 144-III) y 147-I) del C.P.C. (Ley 439), incumpliendo así la carga de la prueba que le incumbe y que le exige el Art. 1283-II) del C.C. con relación al Art. 136.II) del C.P.C. (Ley 439) al no haber enervado ni desvirtuado en ningún momento los hechos demandados sin causa justificada, corresponde al Juzgador pronunciarse sobre fondo del litigio conforme establece el Art. 5º Inc. 6º) de la Ley 477, buscando siempre la verdad histórica y material de los hechos y derechos con objetividad, se establece lo Sgte.:

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS NI DESVIRTUADOS

1)La actora Aurora Siles Cáceres de Tórrico con la documentación legal acompañada en fotocopias debidamente legalizadas de fs. 1 a 11, de fs. 24 a 26 y de fs. 36 a 40, consistente en Instrumentos Públicos 184/2018 sobre Transferencia de un Terreno Agrario suscrita entre Adolfo Ckolo Escalera en calidad de vendedor a favor de Aurora Siles Cáceres de Tórrico en calidad de adquiriente de fecha 3 de Octubre del 2017 y protocolizado debidamente el 20 de Enero del 2018 de fs. 1 a 3, formulario de pago de Impuesto a la Propiedad Agraria (IPA) de fs. 4 Certificado Catastral del INRA de fs. 5 registrado a su nombre, Certificado Alodial de Registro de Propiedad Inmueble de DD.RR. de fs. 6, Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 563467 de fecha 8 de Marzo del 2016 a nombre de su vendedor Adolfo Ckolo Escalera (hijo del demandado Santiago Ckolo Rocha) de fs. 7 y Vlta., Plano Catastral del INRA de fs. 8, Certificado de Transferencia Masiva del INRA de fs. 9 y Acta Notarial Nº 14/2018 de Verificación de Entrega y Recepción de la pequeña parcela denominada (Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda.), Parcela 051 de 35.5142 Has., ubicada en el Municipio del General Saavedra Provincia Obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz, Acta Notarial de fs. 10 a 12, Ha acreditado fehacientemente su derecho propietario agrario con relación a la denominada pequeña parcela agraria reseñada supra y que es objeto de litigio inscrita en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada Nº 7.10.0.20.0000308, que la obtuvo mediante Compra-Venta de su anterior propietario Sr. Adolfo Ckolo Escalera mediante transferencia de Compra-Venta de fecha 03 de Octubre del 2017 y protocolizada en fecha 20 de Enero del 2018 por ante el Notario Abog. David Vilte Chuca Notario de Fe Pública Nº 6 de la Ciudad de Montero y con Certificado Alodial Actualizado a nombre de la compradora y actual propietaria Aurora Siles Cáceres de Tórrico; documentos públicos que tienen la fuerza y eficacia probatoria y plena fe que le asignan los Arts. 1287, 1289 y 1311 del Código Civil con relación a los Arts. 147- I) y II) 148 Inc. I) y 150 Inc. I) y II) del Código Procesal Civil (Ley 439), la cual es indivisible en su valor probatorio, cumpliendo así la actora con la carga de la prueba que le incumbe por la exigencia de los Arts. 1283-I) del Código Civil y 136-I) del C.P.C. (Ley 439) con relación al primer punto del objeto de la prueba en lo referente a la acreditación del derecho propietario agrario; Contrariamente el demandado Santiago Ckolo Rocha ni su abogado defensor no han acreditado ni demostrado absolutamente nada con relación al objeto de la prueba en lo referente a demostrar y probar algún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña parcela en conflicto de acuerdo a las previsiones del Art. 3) de la Ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, incumpliendo consecuentemente con la carga de la prueba que le incumbe por exigencia de los Arts. 1283-II) del C.C. y 136-II) del C.P.C (Ley 439). Teniendo en cuenta además que conforme establece el Art. 393 del Reglamento 29215 de 02/08/2007: "El Titulo Ejecutorial es un Documento Público a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad Agraria a favor de sus Titulares"; derecho de propiedad privada individual que está reconocida y garantizada por la C.P.E. que en su Art. 13. I). Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Art. 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Art. 56. I). Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II). Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III). Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. Art. 115. I). Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II). El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS LEY 477 Art. 3. (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Art. 351. Bis. (Avasallamiento). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años; pidiendo que toda esta normativa nacional se la considere al momento de dictar Sentencia por la cual se le restituya el derecho a la propiedad privada y a la luz del principio de progresividad.

2)La actora Aurora Siles Cáceres de Tórrico ha demostrado y probado en forma fehaciente e indubitablemente el avasallamiento y/o la invasión u ocupación de hecho sin causa jurídica, así como la ejecución de algunos trabajos agrícolas, con incursión VIOLENTA, temporal y continua de la pequeña parcela objeto de litigio, por parte del demandado Santiago Ckolo Rocha y otras personas no identificadas que lo acompañaban en fecha 03 de Septiembre del 2018 en horas de la tarde cuando llegaron en una camioneta roja Toyota Hilux armados con palos y procedieron a agredir verbal y físicamente a la actora, su hijo menor Ismael y a los trabajadores vociferando que él era el único propietario de esas tierras y obligando a la actora y nueva propietaria Aurora Siles Cáceres de Tórrico a salir de la parcela bajo amenazas de que correría sangre y que a él lo sacarían muerto de la propiedad, ocupándola desde ese momento de forma ilegal y realizando trabajos agrícolas sin permitir el ingreso de su nueva propietaria; situación de avasallamiento con incursión violenta que está plenamente corroborada por las pruebas de cargo y fotografías de fs. 60 a 85 inclusive consistente en Diligencias de Policía Judicial Caso Nº 113/2018 aportadas por la demandante elaborada por la FELCC de Minero y la Fiscalía de la Ciudad de Montero, el Informe Policial del Investigador FELCC Sgto. 1ro. René Vargas Apasa de fs. 84 a 85 y muy especialmente por la grabación del video en CD., y fotografías de fs. 60 a 68 de obrados, prueba documental que tiene la fe y eficacia probatoria que le asignan los Arts.: 1311 y 1312 con relación al Art. 144- I) y III) del C.P.C y que a su vez ha sido corroborada y ampliada por el Informe Técnico Pericial de fs. 49 a 59 del Ing. Wilber Estrada Socaño Perito Técnico designado de Oficio, y también por el Informe Técnico Pericial Complementario del Ing. Oscar Vaca Yuma de fs. 350 a 352 de obrados y que tienen la fuerza probatoria asignada por los Arts. 193 y 202 de C.P.C. (Ley 439), aplicables supletoriamente por imperio del Art. 78 de la Ley Especial 1715; situación fáctica o de hecho que no ha sido enervada ni desvirtuada en absoluto por el demandado Santiago Ckolo Rocha, y que contrariamente ha sido debidamente verificada "IN-SITU" y "VISU" por este Tribunal de Justicia Agroambiental en la Audiencia de Inspección Ocular cuyo Acta cursa de fs. 45 a 53 y Vlta., como así también en la segunda Audiencia de Inspección Judicial Ocular a la parcela en litigio del día Martes 28/02/2020 y cuyo acta cursa de fs. 343 a 346, conforme a las Previsiones del Art. 5 Inc. III) de la Ley 477 con relación a los Arts. 187- I) y II) y 188 del C.P.C. y que en materia Agroambiental constituye "la Reina de las Pruebas", incumpliendo así el demandado con la carga de la prueba que le incumbe por exigencia del Art. 1283- II) del C.C. con relación al Art. 136- II) del C.P.C. (Ley 439) en cuanto al avasallamiento u ocupación de hecho de la pequeña parcela agrícola en conflicto y de acuerdo a la Acción-Pretensión de la demanda; correspondiendo en consecuencia dictar Resolución conforme a los parámetros, razonamiento y línea de entendimiento Jurisprudencial Constitucional establecido en la S.C.P. 0881/2016- Sala 3ra de 19 de Agosto del 2016 por constituir Jurisprudencia y tener carácter vinculante y obligatorio para los Órganos del Poder Público, Legisladores, Autoridades, Tribunales y Particulares.

CONSIDERANDO: Que en este caso concreto, ya se había dictado la Sentencia correspondiente en fecha 11 de Marzo de 2020 de fs. 355 a 369 y Vlta., cuya resolución final fue objeto de nulidad de obrados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da Nº 040/2020 de fecha 13/11/2020 de fs. 468 a 473, por no haberse notificado oportunamente con el Informe Técnico- Pericial de fs. 351 a 354 y Vlta;

Que, habiéndose subsanado las observaciones formuladas por la Superioridad del T.A. mediante Providencia de fecha 11/12/2020 de fs. 476 se notificó a las partes esenciales en forma personal en Secretaria del Juzgado Agroambiental según consta por las diligencias de fs. 477 a 478, habiendo el demandado Santiago Ckolo Rocha presentado el memorial de "Rechaza y Pide anule actuados de obrados de Informe Técnico Pericial", el mismo que mereció la Providencia de fecha 17/12/2020 de fs. 480, por la que se determina que: "NO HÁ LUGAR a la petición de nulidad de actuados procesales del demandado Santiago Ckolo Rocha teniendo en cuenta que el Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Oscar Vaca Yuma presentado el 18/02/2020 de fs. 351 a 352 y Vlta., ya fue legalmente notificado a todos los sujetos procesales incluyendo al demandado Santiago Ckolo Rocha según consta de las diligencias de fs. 374 y Vlta., y notificaciones de fs. 477 a 478 inclusive; vale decir, que todos los sujetos procesales ya han sido legalmente notificados con estas diligencias en dos oportunidades diferentes, resultando falsa la afirmación en sentido contrario; teniendo en cuenta además, que el demandado Santiago Ckolo Rocha y su abogado T. Ivar Castro Durán también fueron notificados al Acto de Audiencia de Inspección Judicial Ocular al predio objeto de lítis según consta de las diligencias de notificación de fs. 300 a 303 y Vlta., resultando falsa tal afirmación de haber sufrido indefensión é impertinente hacer conocer de esta inspección a los propietarios y vecinos colindantes de la parcela 51 y otros Sindicatos aledaños porque no se trata de una Acción de "Sobreposición de Derechos" ni de "Mensura y Deslinde"; y finalmente porque el Informe Técnico Pericial solo se debe hacer conocer a los sujetos procesales o partes esenciales conforme al Art. 201- I) del C.P.C. (Ley 439), y no así al Control Social, cuya labor es de coadyuvar y cooperar a la Jurisdicción Agroambiental y no obstruirla ni obstaculizarla conforme a la previsión del Art. 11 Inc. 3) de la Ley 341 de Participación y Control Social"; llamándose severamente la atención del causídico T. Ivar Castro Duran para que en lo sucesivo actúe sin chicanerias, con ética profesional, con buena fe y lealtad procesal conforme establece el Art. 3) parágrafos I) y II) del C.P.C. (Ley 439), con respeto a la Autoridad Judicial y no obstaculizar maliciosamente el desarrollo del proceso, ni observar conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia, bajo prevenciones de Ley.

Que, al haberse dado fiel y estricto cumplimiento tanto a lo ordenado por el T.A. como por el Art. 5) de la Ley 477 de Avasallamiento, en aplicación de lo dispuesto por el Inc. 6), 7) y 8) de la misma norma legal, se pasa a dictar Sentencia, la cual no varía en cuanto a las circunstancias de hecho, efectos y alcances jurídicos analizados y ponderados.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias O. Santisteban y Sara del Departamento de Santa Cruz con Asiento Judicial en la Ciudad de Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en uso de sus Legitimas Atribuciones y Competencia Jurisdiccional que por Ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Desalojo de la parcela de terreno rústico por Avasallamiento y Tráfico de Tierras planteada por la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico, de fs. 13 a 16 y memoriales de Complementación de Pruebas Documentales de fs. 27 y fs. 41, ordenándose el Desalojo de la pequeña parcela denominada (Cooperativa Agrícola de Producción Gualberto Villarroel Ltda.) parcela Nº 051, de 35.5142 Has., y reseñada en el Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 563467 de fecha 08/03/2018 y Plano Catastral 071002100051 SAN-SIM de fs. 7 y Vlta., de legitima propiedad de la demandante Aurora Siles Cáceres de Tórrico, conforme a lo establecido en el Art. 5 nums. 6) y 7) de la Ley 477, fijándose un plazo de 96 horas para que el demandante Santiago Ckolo Rocha y terceras personas ocupantes, de manera voluntaria, efectúen el desalojo de dicha parcela objeto de Litis, debiendo retirar a su costa las mejoras introducidas; de no ejecutarse el Desalojo Voluntario, la Autoridad Jurisdiccional dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de la fuerza pública de ser necesario; sea con pago de Costas y Pago de Daños y Perjuicios y Costos del Proceso a calificarse en Ejecución de Sentencia; asimismo la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 477, con comunicación al INRA.

Esta sentencia que se apoya y fundamenta en las Disposiciones legales precitadas y cuya copia se archiva, es pronunciada y firmada en este Tribunal de Justicia Agroambiental de la Ciudad de Montero a Hrs. 10:00 Am. del día Jueves 14 de Enero del 2021.