AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2021
Expediente: Nº 4135-RCN-2021
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandantes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite
Demandado: Bladimiro Costaleite Algarañaz
Recurrentes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite
Resolución recurrida: Sentencia de 12 de enero de 2021
Distrito: Santa Cruz
Asiento judicial: San Ignacio de Velasco
Propiedad: "Retiro de Costaleite"
Lugar y fecha: Sucre 20 de abril de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 141 a 144 de obrados, interpuesto por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ahora recurrentes contra Bladimiro Costaleite Algarañaz, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.- La Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de referencia, declaró improbada la demanda principal (fs. 21 a 24) y probada la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato de fs. 67 a 69 vta., declarando nulo y sin valor legal el contrato de 22 de octubre de 2015, debiendo elevarse antecedentes procesales a las instituciones solicitadas (DDRR, INRA y la Notaria N° 3 de San Ignacio de Velasco). Los fundamentos de la indicada Sentencia dan cuenta que los demandantes con los documentos aparejados a la demanda -entre los que se encuentran la Minuta de Transferencia de una fracción de 362.772 Has. de la mediana propiedad ganadera denominada "Retiro de Costaleite", suscrita por el demandado y reconvencionista Bladimiro Costaleite en favor de los demandantes- no acreditarían lo demandado porque afectan a los principios ético morales, valores y derechos fundamentales de las personas, y que reconocer el incumplimiento reclamado sería contrario a la moral y quebrantaría el ordenamiento jurídico y la armonía social; los demandantes no demostraron haber obrado de buena fe "...en la reproducción del Contrato de Venta de 22 de octubre de 2015, que pretenden hacer cumplir con las garantía de evicción de ley..." (sic), no habiendo desvirtuado lo expuesto por la parte demandada respecto a que no recibieron el pago por la venta del terreno sino por devolución de gastos por los trámites de saneamiento de la propiedad, suma de dinero que fue utilizada para confundir y beneficiarse de la ingenuidad del demandado de avanzada edad.
Asimismo, la Sentencia recurrida menciona que el demandado reconvencionista, demostró estar en posesión del predio objeto del documento de transferencia de 22 de octubre de 2015, y la copropiedad con los demandados sobre una superficie mayor con el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004972 de 2 de enero de 2018, de fs. 13 y 14, documento incuestionable que surte efectos jurídicos.
Continua la Sentencia que habría temeridad y malicia en el accionar de los demandantes que contraviene el art. 3 de la Ley N° 439 sobre la buena fe y lealtad de las partes; conforme al art. 510 del Código Civil en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intención de las partes y no limitarse al contenido literal; cita el art. 519 del Código Sustantivo Civil manifestando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo o mediando causas autorizadas por ley, señalando que de acuerdo al art. 520 el contrato debe ser ejecutado de buena fe, obligando no solo a lo expresado sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza; indica también que de acuerdo al art. 521 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad o derecho real, esta tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo se case la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, y se disponga la consiguiente nulidad de obrados por los vicios denunciados, fundamentando los siguientes agravios:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.- Argumentan que la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas documentales, periciales y testificales; así no tomó en cuenta que la contestación y reconvención se presentó después de treinta y cinco días de conocida la demanda incumpliendo el art 79-II de la Ley N° 1715 por lo que debió haberse tenido como no presentada; las audiencias inicial y complementaria se llevaron a cabo sin su presencia, ni la de su abogado defensor, porque las notificaciones no consideraron que su domicilio se encuentra a 150 Km. de San Ignacio de Velasco, al extremo que se les notificó para la lectura de sentencia "...13 minutos antes de iniciarse este y por medio del WhatsApp..."(sic), afectando su derecho a la defensa al inobservar el art. 94 del Código Procesal Civil; manifiestan que son hermanos pero que ambos tienen domicilios distantes a un Km. dentro de la propiedad "Retiro de Costaleite", practicándose las citaciones y notificaciones como si fueran una sola persona; por su inasistencia a la audiencia conforme al art. 365-III del Código Procesal Civil, consideró implícitamente la desestimación de su pretensión, lo que no implicaba que se declare probada la reconvención declarando nulo el contrato, careciendo la decisión de certeza al no tomarse en cuenta que existen dos documentos por la venta de las 362,772 Has.; refieren que los dos documentos cumplen con los requisitos del Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes conforme al art. 510 del Código Civil, intención que se refleja en tales documentos y en la declaración del testigo Manuel Ardaya Espinoza del demandado reconvencionista, quien señaló que este tenía intenciones de vender su propiedad. Asimismo, se remiten al art. 519 del Código Civil conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre partes, no habiéndose disuelto los contratos firmados objeto del proceso después de cinco años de su firma, no habiendo existido mala fe, o mala intención de aprovechar de las circunstancias o la edad de Bladimiro Costaleite Algarañaz, lo que se descarta con los testigos que participaron con su firma, siendo personas del lugar de conducta respetable; estando el vendedor lúcido a la hora de firmar, como lo acredita el Informe Psicológico de fs. 39 a 40 que acredita que presenta conciencia lúcida orientado en tiempo y espacio a los 76 años, habiéndose realizado el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, dando certeza legal, respecto a los cuales no se hizo una valoración integral. Finalmente, alegan que su inasistencia a la audiencia no es motivo para declarar probada la reconvención anulando un documento contractual sin demostrarse la causa y el motivo ilícito de acuerdo a los arts. 489 y 490 del Código Civil, al no haberse establecido que son contrarios al orden público o las buenas costumbres.
I.2.2. Recurso de casación en la forma.- Cuestionan que el Juez no fijó audiencia de conciliación que procede en las demandas ordinarias conforme a los arts. 362-I y II y 363 del Código Procesal Civil, siendo mecanismos de resolución de conflictos y de acceso a la justicia; no se observó el procedimiento dispuesto en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, al no proceder con el saneamiento del proceso, verificando el plazo de la contestación y reconvención que fue sobrepasado desconociendo el debido proceso y generando nulidad.
Asimismo, indican que siendo el límite del plazo para cumplir con la entrega del recurso de casación, solo fue notificado Leonardo Silva Costaleite y no Mauricio Cardozo Costaleite, poniéndolos en incertidumbre y a quienes se debería notificar en forma personal, por lo que se atentó contra su derecho a la defensa.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Bladimiro Costaleite Algarañaz, por memorial cursante de fs. 147 a 148, contesta al recurso de casación solicitando se lo rechace y declare infundado en tiempo que establece la ley, más aun si el recurso fue planteado fuera de plazo, señalando que conforme a los alcances e implicancia del recurso de casación en el fondo y en el forma, el recurrente debió haber planteado su recurso en una de las formas pero nunca en las dos, resultando incongruente porque el Tribunal superior no puede fallar en el fondo casando la sentencia recurrida y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Refiere que las nulidades dentro de la tramitación procesal se deben observar oportunamente y no hacerlo da lugar a la prosecución y convalidación de las actuaciones para la finalización del proceso, siendo las normas procesales de orden público por disposición del art. 5 de la Ley N° 439 al igual que los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, y en el presente proceso las actuaciones se han sujetado a las normas y plazos procesales, descartándose nulidad procesal alguna, incurriendo los demandantes en irresponsabilidad por abandonar el proceso y no asistir a ninguna de las tres audiencias llevadas a cabo en el proceso.
I.4. TRAMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la respectiva contestación, el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 149 de obrados, concede el recurso disponiendo se eleve el expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 04 de marzo de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 154).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 05 de abril de 2021, se señala sorteo para el 6 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha.
I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES. -
I.5.1. A fs. 13 y 14 de obrados cursa copia simple del Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-004972 del predio "Retiro de Costaleite", otorgado en copropiedad en favor de Mauricio Cardozo Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Bladimiro Costaleite Algarañaz, con una superficie de 1988.3168 Has., ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales de Santa Cruz bajo la matrícula 7030100000430.
I.5.2. Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 75 animales vacunados, describiendo como productor a Bladimiro Costaleite Algarañaz en el predio Rancho Alegre.
I.5.3. Registro de marcas, señales y carimbos del ganado bovino de Bladimiro Costaleite Algarañaz, de 15 de septiembre de 2020, con sello de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco.
I.5.4. Antecedentes de una denuncia penal seguida por Bladimiro Costaleite Algarañaz contra Mauricio Cardozo Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y otros por los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros, con número de caso FELCC-SIV 075/2020.
I.5.5. Copia simple de Documento Privado de Compromiso de Pago de fs. 62 y 63, por el que Mauricio Cardozo Costaleite, y Leonardo Silva Costaleite, reconocen que adeudan a Bladimiro Costaleite Algarañaz la suma de Bs. 15.000 (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por la venta de 362,772 Has. de la propiedad ganadera "Retiro de Costaleite", comprometiéndose a realizar pagos de tres cuotas de Bs. 5.000 en tres fechas diferentes.
I.5.6. De fs. 64 a 66, cursan en copias legalizadas, la Minuta de Transferencia de una superficie de 362.772 Has. del predio mayor "Retiro de Costaleite" que hace Bladimiro Costaleite Algarañaz, en favor de Mauricio Cardozo Costaleite, y Leonardo Silva Costaleite, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000 (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), en presencia de los testigos Hugo Celín Jiménez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza, y el Reconocimiento de Firmas ante el Notario de Fe Pública Maiberth Barrancos Galvis.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Considerando los agravios del recurso de casación y los argumentos de la contestación, se plantearon como problemas jurídicos: a) en relación a la casación en el fondo.- la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas, violación el art. 79-II de la Ley N° 1715 por presentación extemporánea de la contestación y reconvención, instalación de audiencias inicial y complementaria sin su presencia, inobservancia del art. 94 del Código Procesal Civil, la validez del documento de la venta de 362.772 Has.; vulneración de los arts. 510, 519 del Código Civil, falta de demostración de la causa y motivo a que se refieren los arts. 489 y 490 del Código Civil; b) respecto a la casación en la forma.- falta de señalamiento de audiencia de conciliación (arts. 362-I y II y 363 de la Ley Nº 439), desconocimiento del art. 83-3 de la Ley N° 1715 al no sanear procedimiento, la notificación irregular a los demandados.
Sin embargo, el problema jurídico que se abordará es el relativo a la vulneración o desconocimiento de normas procedimentales que hacen a la tramitación del proceso, relacionadas con la emisión de la Sentencia y las comunicaciones procesales, que involucran la anulación de obrados.
II.3. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.
Conforme al art. 213-II-3 de la Ley N° 439 la sentencia debe contener la motivación y fundamentación, lo que involucra también la coherencia interna del fallo; sobre estos elementos del debido proceso la SCP 0826/2020-S4 de 15 de diciembre, entendió que respecto a la arbitrariedad de una Resolución: "...puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo...finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-...".
Por otra parte, el Código Procesal Civil establece el régimen de comunicaciones procesales; vale decir, de las citaciones, notificaciones y emplazamientos; en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0052/2020-S3 de 18 de marzo, entendió que la finalidad o/y fundamento de las comunicaciones procesales: "...es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles".
En este marco, el art. 74 de la norma procesal mencionada establece la citación personal con la demanda y en su parágrafo III, refiere que "La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda". Asimismo, el art. 84 del Código Adjetivo Civil vigente bajo el nomen juris de "carga de asistencia al Tribunal o Juzgado" en su parágrafo I, establece que por principio las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
Carlos Alberto Casapía Barrionuevo, respecto a las excepciones a la regla, menciona: "...la primera, para el caso de la notificación con la resolución que declare la rebeldía del demandado, pues esa determinación deberá ser notificada por cédula en el domicilio real señalado en la demanda (art. 110-4); la segunda, en relación a la sentencia, actuado que de igual forma deberá ser notificada en el mismo domicilio mencionado...; y la tercera, en relación a los emplazamientos, para la realización de un determinado acto en un plazo prudencial (art. 122 y 123) " (las negrillas son nuestras).
Es preciso tener en cuenta que conforme al art. 121 de la Ley N° 439, es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en la indicada norma.
Por su parte, el art. 122 de la precitada ley adjetiva concibe al emplazamiento como la convocatoria a la parte demandada para comparecer ante el Juez para realizar un acto procesal determinado dentro de un determinado plazo, estableciendo el art. 123 las formas y plazos del emplazamiento, señalando en su parágrafo I, que si el domicilio está en la población donde se tramita el proceso, se lo debe practicar observando las formalidades de las notificaciones.
Ahora el desconocimiento de estas normas referidas a las comunicaciones procesales no puede menos que afectar derechos fundamentales, así lo estableció el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 040/2020 de13 de noviembre, al señalar: "El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; en concordancia con dicho precepto legal, el art. 105.II del Código Procesal Civil, expresa que, "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". Derecho fundamental reconocido igualmente por el art. 76 de la Ley N° 1715 como principio, de modo que tiene además un carácter uniformador que debe irradiar a todas las actuaciones en los procesos judiciales en materia agroambiental.
En estos casos, en aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados. En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso, la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), lo que implica igualmente que en el caso de las sentencias, estas deben tener la necesaria coherencia interna de modo que haya una compatibilidad y unidad entre la parte considerativa y resolutiva; asimismo, el debido proceso consagrado como derecho fundamental en el art. 115-II de la CPE, involucra al derecho a la defensa, que implica no solo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a ser escuchado y a ser notificado con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia o desvirtúen las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea.
II.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Del examen del Recurso de Casación que fue planteado por los demandantes en la forma y en el fondo, los agravios formulados en el mismo no tienen la suficiente claridad y especificidad en cuanto a los motivos que fundan ambas formas del recurso, advirtiéndose también confusión debido a que en los argumentos de fondo se alude a cuestiones procedimentales o formalidades procesales que no se habrían cumplido conforme a derecho; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre el particular a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite demandaron (fs. 21 a 24 de obrados) el cumplimiento del Contrato de Venta de una superficie de 362.772 Has. que forma parte del predio mayor denominado "Retiro de Costaleite", suscrito en su favor por Bladimiro Costaleite Algarañaz, por la suma libremente convenida de Bs. 15.000 (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), alegando que el vendedor está avasallando el área y que es su obligación hacerles adquirir la propiedad del terreno objeto de la transferencia, por lo que al solicitar se declare probada la demanda pide igualmente se disponga la inscripción de su derecho propietario en DDRR. Por su parte el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, a tiempo de contestar a la demanda reconviene demandando la nulidad del referido contrato mencionando principalmente que fue confundido y engañado por los demandantes que le hicieron firmar la trasferencia cuando en realidad, los Bs. 15.000 a que se refiere la minuta en cuestión como el precio por la venta, se trataba en verdad de una suma que se estaba entregando por los gastos para el saneamiento de la propiedad "Retiro de Costaleite", en el que tanto vendedor como compradores figuran como beneficiarios y copropietarios.
Ahora realizando la valoración respecto a la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, en observancia del debido proceso consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, tal como se puede constatar de la citada resolución, la parte considerativa del mismo hace una exposición en sentido de que los demandantes no acreditarían lo demandado conforme a los documentos aparejados a la demanda -entre ellos principalmente la minuta de transferencia cuyo cumplimiento fue demandado-, afectarían con su pretensión principios ético morales, valores y derechos fundamentales de las personas y que establecer que hubo incumplimiento de contrato sería agresivo a la moral quebrantando el ordenamiento jurídico; sin embargo la indicada Sentencia no menciona que pruebas y de que naturaleza son las que lo llevaron a formar dicha convicción, además de no haber enervado que no entregaron -el supuesto precio por la venta- sino por devolución de gastos por los trámites de saneamiento de la propiedad. En relación a la reconvención, la Sentencia recurrida señala que el demandado reconvencionista, demostró que hubo temeridad y malicia en los demandantes que contraviniendo el art. 3 de la Ley N° 439 actuaron de mala fe para hacerle firmar la venta negada por él; no obstante, de manera contradictoria cita los siguientes arts. del Código Civil: art. 510 sobre la interpretación de los contratos, art. 519 en cuanto a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley, art. 520 que establece que el contrato debe ser ejecutado de buena fe obligando no solo a lo expresado sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, y art. 521 conforme al cual, en los contratos cuyo objeto es la transferencia de la propiedad, esta tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Como se puede evidenciar de manera indubitable la parte considerativa de manera contradictoria argumenta que los demandantes no acreditaron sus pretensiones, pero sustenta su fundamentación legal en artículos del Código Civil que en todo caso obligan al cumplimiento de los contratos, para concluir que la transferencia es nula sin describir en base a que pruebas y fundamentos llega a esa conclusión, declarando en la parte resolutiva probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
En consecuencia, la Sentencia impugnada traduce una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia conforme al desarrollo descrito en la fundamentación normativa de la presente sentencia. La incongruencia interna mencionada conlleva una inevitable falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados de manera correcta y coherente.
Pero el defecto procesal, no se limita a la Sentencia solamente; en efecto, tal como se ha señalado en el recurso de casación, la reconvención solamente fue citada a Mauricio Cardozo Costaleite conforme sale de la diligencia de fs. 71, aunque hubo la respectiva convalidación al haber firmado la respuesta a la reconvención igualmente por Leonardo Silva Costaleite conforme sale del memorial de fs. 74 y vta.; no obstante, esta discrecionalidad en el modo de practicar las comunicaciones procesales, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes que por las irregulares notificaciones para las audiencias preliminar y siguientes, no concurrieron a las mismas para fundamentar y probar sus pretensiones, y asumir defensa frente a la reconvención planteada.
Como se desarrolló en la fundamentación normativa, si bien conforme al art. 84 de la Ley N° 439, después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales deben notificarse en secretaría del Juzgado o Tribunal, la indicada norma y la doctrina igualmente glosada prevén excepciones, siendo una de ellas la comunicación con los emplazamientos que convocan a la parte a comparecer ante la autoridad judicial para cumplir un determinado acto en un plazo conforme a los arts. 122 y 123 de la Ley N° 439.
En el presente caso se emplazó por tablero tal cual se describe en la diligencia de fs. 76 de obrados, cuando conforme al art. 123-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715, se tenía que comunicar el emplazamiento en el domicilio de los demandantes (demandados por la reconvención), es más la norma se refiere al domicilio real, pero inclusive se podía haber diligenciado la comunicación procesal mencionada en el domicilio procesal que señalaron en el Otrosí 7° la demanda principal de cumplimiento de contrato (fs. 21 a 24 de obrados). Asimismo, intentando subsanar y encaminar el procedimiento se notificó a los demandantes con el Acta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 17 de diciembre de 2020, (fs. 77 a 81) mediante cédula en su domicilio procesal, comunicando para la audiencia complementaria del 12 de enero de 2021 (diligencia de fs. 90). Llevada a cabo la segunda audiencia, vuelven a notificar con el acta de la misma, esta vez mediante tablero (fs. 94).
La irregular comunicación con el emplazamiento para concurrir a las audiencias en la forma precedentemente relacionada y el diligenciamiento indiscriminado por tablero y cédula, no permitió que los demandantes tomaran conocimiento de los mencionados actos procesales para poder concurrir y ejercer su derecho a fundamentar y probar sus pretensiones, además de enervar y argumentar su defensa.
En consecuencia, al haber obrado de ese modo el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, ha desconocido y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna los actos procesales referidos a la sentencia y notificaciones, en inválidos, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, ameritando fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil, de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 76 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, disponer la comunicación procesal para la audiencia preliminar y cumplir los actuados posteriores del proceso en sujeción a la normativa procesal aplicable, en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura y devuélvase.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA
PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: LEONARDO SILVA COSTALEITE
MAURICIO CARDOZO COSTALEITE
DEMANDADO: BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ
JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
El proceso de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de Transferencia; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO:
QUE , los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE Y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE a Fs.21 a 24 y Vlta, se apersonan ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Ángel Sandoval y José Miguel de Velasco y hacen conocer y fundamentan que con el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ suscribieron un contrato de venta de terreno de 362.772 has en fecha 22 de Octubre de 2015 , quien es copropietario de un fundo mayor de 1988, 3168 has. denominado RETIRO DE COSTALEITE conjuntamente con los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite correspondiéndole 662.772 has. y que el mismo terreno adquirido de la venta estuviere siendo avasallada por el mismo vendedor sin tomar en cuenta el contrato de compra venta fundamentando que primeramente al iniciar los tramites de titulación del predio al encontrarse solo y no disponer de recursos económicos le pidió puedan los demandantes realizar las inversiones económicas necesarias para poder consolidar la titulación del predio y posterior a ello entregarle al demandado las 300 ha ya tituladas , aportando documentación idónea consistente en Minuta de Transferencia de una fracción de 22 de Octubre de 2015 con reconocimiento de firmas en la misma fecha Titulo Ejecutorial MPE - NAL - 004972 de fecha 02 de Enero de 2018 , No. de beneficiarios 3 , No.- de Expediente I- 35142 con Resolución Definitiva No.- RA -SS No.- 2136/2015 de 28 de Septiembre de 2015, terreno inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000430 de 10 de Mayo de 2018 , con el debido plano catastral a Fs. 15, invocando citas de derechos y planteando demanda de cumplimiento de contrato y adquirir la propiedad e inscripción en los registros de Derechos Reales a Fs. 21 a 24 de lo sujeto en la transferencia de 22 de Octubre de 2015, demanda en contra BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, admitiéndose por Auto de 14 de Octubre de 2020 cursante a Fs.28 y vlta, citándose al demandado según diligencias de Fs.29 a Fs. 31, quien se apersona a través de Apoderado aportando las literales de Fs. 38 a Fs. 66 y contesta a la demanda principal presentando reconvencional de Nulidad de Contrato y fundamenta y hace conocer que desde su nacimiento ha vivido en el predio denominado Retiro de Costaleite que era de sus antepasados que introdujo mejoras, dando cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts 393 , 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , que jamás ha vendido un solo metro de tierra del Predio RINCON DE COSTALEITE peor la cantidad de 362, 772 Ha. y con la citación de la demanda de cumplimiento de contrato recién conoce que el había transferido parte de la posesión que le pertenecía , supuesta venta realizada a sus sobrinos LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE hoy demandantes, manifestando que engañado con la devolución de Bs. 15.000 remitiéndose al documento de compromisos de pago de 22 de octubre de 2015 LLEVA LA MISMA FECHA DE LA TRANSFERENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015 , DOCUMENTO EN EL QUE SE ESTIPULA EL PAGO DE LA FRACCION DE 362, 0772 HAS, A PRECIO IRRISORIO DE 41 BS. la Ha. que no da credibilidad a la supuesta transferencia de 22 de Octubre de 2015 , firmando un documento de compromiso de pago supuestamente en la misma fecha 22 de Octubre de 2015 por bs 15, 000 , dineros que deberían ser pagados a su persona en 3 cuotas mensuales LA PRIMER CUOTA en fecha 22 de Noviembre de 2015, LA SEGUNDA CUOTA en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2015 Y LA TERCERA CUOTA en fecha 22 de enero de 2016, dinero que su persona recibió, pero firmo este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de gastos y no por venta de fracción de la propiedad RETIRO DE COSTALEITE, peor en la irrisoria suma de Bs. 15.000 y por la cantidad de 362,0772 ha en el que se vendería el precio por hectárea a 41 bs, en esa peor con mejoras introducidas actualmente tiene un valor de QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS promediamente y no un irrisorio precio de CUARENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS, argumentando que fue estafado y que al momento de firmar esos documentos tenia 71 AÑOS de edad , estaba solo y si tenia que vender lo haría con su esposa NAIR DA ROCHA CEBALLO haciendo conocer que tiene 8 hijos y ninguno sabían de la supuesta venta realizada hasta que los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, haciendo conocer que reconoce que los demandantes son copropietarios del Predio RETIRO DE COSTALEITE , que desde Agosto de 2020 es molestado y a recurrido a la FISCALIA en busca de protección e iniciando acciones de ESTAFA, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ASOCIACION DELICTUOSA ,COACCION Y AVASALLAMIENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA VELASCO, acción iniciada en contra de los hoy descaradamente LEONARDO SILVA COSTALEITE, MAURICIO CARDOZO COSTALEITE y otros como YAIR RAMOS COSTALEITE Y YANI RAMOS COSTALEITE CASO NO.- 75/20 Y que ha tenido que someterse al Psicologo a Terapias debido a los problemas por edad de 76 años, apoyándose en la DOCTRINA y base de citas de derechos al respecto al amparo del Art., 39 , 80 de la Ley 1715 , Art. 130 del Código Procesal Civil , Arts 294 , 310, 473, 490, 549 num.3 ) 551 y 552 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil, interpone DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UNA FRACCION DE TERRENO DE MEDIANA PROPIEDAD GANADERA DENOMINADA RETIRO DE COSTALEITE en la cantidad de 362, 772 Ha. que no se realizo con los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE en fecha 22 de Octubre de 2015 años con reconocimiento de firmas ante Notario de fe Publica No.- 3 a cargo del Dr. Maiberth Barrancos Galvis, con Formulario de Reconocimiento de Firmas No.- 4580642 , misma transferencia en la que intervienen testigos presenciales los Sres. HUGO CELIN JIMENEZ JUSTINIANO y MANUEL ARDAYA ESPINOZA , pidiendo se declare nulo y sin valor legal alguno esta transferencia.
QUE , por Auto de 18 de Noviembre de 2020 cursante a Fs. 70 y vlta. se tiene por contestada la demanda y por admitida la reconvención, citándose a los demandantes quienes a Fs. 74 y Vlta la contestan y estan a derecho conforme a ley dando lugar a dictarse el Auto de 07 de Diciembre de 2020 cursante a Fs. 75 en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Jueves 17 de Diciembre de 2020 a hrs.10:00 am. advirtiéndose a las partes procesales que la audiencia se llevara con o sin la presencia de algunas de las partes de conformidad al Art. 365 de la Ley No.- 439 y cuyo acta cursa de Fs. 77 A 81 a Fs. Audiencia en la que solo asistió la parte demandada reconvencionista ratificándose en extenso en sus pruebas y memoriales, señalándose hechos nuevos por parte el demandado reconvencionista, no habiendo excepciones que resolver y no haber detectado vicios procesales alguno por lo que se convalido actuaciones hasta Fs. 76 se prosiguió con la audiencia de conciliación establecida en su art. 83 num. 4) de la ley 1715, la misma también está señalada en su art. 292 de la ley 439 del código procesal civil, que la conciliación puede darse en cualquier estado de la causa hasta antes de la sentencia, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio
QUE , por auto de la fecha en cumplimiento del Art. 83 num.5) de la Ley No.- 1715 se dicta EL AUTO QUE FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA consistente en PARA LOS DEMANDANTES : 1) Los Compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue. 2) Los compradores demandantes deben acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento. 3) Demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los demandados. 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato. 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA 1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del contrato. 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada. 3) Demostrar los aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre partes y el motivo de la reconvención. 4) Demostrar, comprobar y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo objeto del contrato y la libre disponibilidad a la fecha de autos. 5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados.
QUE, la parte demandada reconvencionista procedió a la ratificación de sus fundamentos y la respectiva judicialización de sus pruebas señalando el documento de Fs. 03 a Fs.05 y de Fs. 64 a Fs. 66 señalando que el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ recién se enteró que había vendido parte de su predio mancomunado por la notificación efectuada en fecha 03 de Noviembre de 2020 en diligencias a Fs. 29 a 31, afirmando que la escritura pública de 22 de Octubre de 2015 ante el Notario de Fe Publica No.- 3 a cargo del Dr. Maiberth Barrancos Galvis nunca se efectuó fue de mala fe, distorsionando y envolviendo confundiendo al demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, que fue llevado con engaños con el fin de que se le devuelva 15.000 Bs. por gastos de saneamiento de la Propiedad pero nunca de compra venta alguna proponiendo documental de Fs.62 a 63 de obrados señalando que fue manipulada en la que se transfieren 362 Ha. por 15.000 Bs. equivalente a 41 Bs, manifestando al punto 3 del Objeto de la Prueba
QUE , el Art.80 de la Ley INRA en concordancia del Art.130 del Código Procesal Civil , Arts. 294 , 310, 473, 490 , 549 num.3 ), Arts.551 y 552 y Art.510 del Cód. Civil que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras , y en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato garantizando el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, que se interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato pidiendo dicte sentencia declarando probada la demanda reconvencional de NULIDAD DE CONTRATO y se niegue derechos a los demandantes y se decrete la restitución inmediata del terreno que se le intenta despojar, aportando DEPOSITO DE BS. 15 MIL por devolución dineros supuestamente entregados a su persona por devolución de gastos de saneamiento, pero que el fin era de hacerle firmar transferencia de 362 ha. Señalando a Fs. 38 de obrados.
QUE, referente al punto 4) SEÑALAN que en el Otrosí 4 del memorial de Fs. 67 a Fs. 69 se solicito MEDIDAS PRECAUTORIAS y previa contra cautela de carácter personal se decrete NO INNOVAR, para así evitar se introduzca mejoras por parte de los demandados en la fracción de terreno en cuestión , solicitando se remita antecedentes y conocimiento de la demanda reconvencional al INRA Dptal. Nacional, a la Notaria de Fe Publica No.- 3 de San Ignacio de Velasco, amparándose en el Art. 311 del Código procesal Civil anexando fotografía , fundamentando al Punto 5 la aportación del Informe Psicológico de Fs. 40 a 42 y demostrando la edad del demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ al momento de la suscripción de la transferencia de 22 de Octubre de 2015 que constaba con 72 años de edad y ya no podía ni debía actuar solo , haciendo conocer que está unido en matrimonio por más de 50 años con su esposa la Sra. SRA NAIR DA ROCHA ZEBALLOS, pasando al punto 6, señala que el proceso judicial emana gastos, y después de la ejecutoria de la sentencia presentaran la liquidación que corresponda.
QUE, a Fs. 79 y Vlta. se dicta el Auto de 17 de Diciembre de 2020 y en lo principal SE LIBRA las medidas precautorias solicitadas de no innovar y no contratar sobre el predio Retiro de Costaleite, ordenándose la emisión de Oficios correspondientes prosiguiéndose con la declaración testifical de cargo de Antonio Solís Sorioco a Fs. 80 y de Manuel Ardaya Espinosa a Fs. 80 y Vlta , dictándose la Providencia de la fecha, en el fondo se señala para Audiencia Complementaria para el día Martes 12 de Enero de 2020 a Hrs. 10:00 am. con carácter y fines del cumplimiento del Art. 86 de la Ley No.- 1715 .
QUE , con la espera de 30 minutos se instalo la Audiencia de 12 de Enero de 2021 , fijada para Hrs, 10:00 am, con la presencia solo de la parte demandada, previa solicitud del Abogado defensor de proseguir con lo que establece el art. 84 de la ley 1715, haciendo conocer de su parte todas las pruebas que ya esta judicializada y rememorando la conminatoria que se lo hizo a la parte demandante a audiencia preliminar y complementaria; no habiéndose apersonado los demandantes ni justificado, abandonando el proceso y desconociendo los motivos sin embargo el suscrito Juez a exhortado de llegar a una posible conciliación que pusiera fin al proceso de manera amigable, prorrogándose la audiencia complementaria para horas 15.00 pm. Del mismo día 12 de enero a los fines del art. 86 de la ley 1715
VALORACIÓN MOTIVADA DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES CON RELACIÓN AL CONFLICTO JURÍDICO BASE DE LA CAUSA.-
Del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del contrato de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante a fs.03 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare la nulidad y resuelto el vínculo contractual por contravenir lo esgrimido en el Art. 549 num.3 del Codigo Civil y por el contenido de la cláusula quinta tiene demostrado que los Compradores Demandantes, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda supuestamente ya se encontraba usando y en posesión de la fracción del predio de 362 ha. acto que no encuadra con lo demandado a Fs. 21 a 24 de Obrados en el que señalan que no se les entrega el terreno , a ello merecio el Proveido de 26 de Septiembre de 2020 cursante a Fs. 25 de Obrados, aspecto que fue admitido y aclarado por los Demandantes ; y : es así que debemos expresar que el acuerdo contractual de la referida transferencia cuestionada en la Cláusula Cuarta señala como obligación del Vendedor garantizar la evicción del objeto de la venta, pero como se ve y configura que el mismo demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, correspondiendo resaltar que la obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte del Vendedor y Compradores mientras no haya óbice jurídico, entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal para que los mismos compradores exijan el cumplimiento del contrato y el demandado reconvenconista porte esa conducta de solicitar la nulidad del contrato que los reata .
QUE , el accionar y fundamentación del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz se ha constituido en un motivo justificado para suspender momentáneamente el cumplimiento de las obligaciones de Vendedor referidas a garantizar la evicción, siendo previa en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en el ordenamiento legal dicho de otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la cumplimiento del contrato y/o nulidad de contrato , sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la buena fe en la ejecución del contrato y su modo de adquirirlo
QUE , De la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los Demandantes Reconvenidos por todos los modos y transcurso del proceso no han sostenido ni demostrado hecho fundamental para resolver la controversia
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ
QUE .-I.- El demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz a través de su defensa demostró estar en posesión total del predio supuestamente mismo predio objeto de contrato por el documento de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante de fs. 3 a 5 de mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-03 en la misma fecha a cargo del Sr . Notario Abog. Maiberth Barrancos Galviz, demostrando copropiedad igualitaria con referencia al titulo ejecutorial de Fs. 13 de Obrados mismo acto que es validado que avala y confirma como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tienen la documentación pertinente en copropiedad, actos jurídicos demostrados como valederos respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no ha enervado y menoscabado el cumplimiento de la obligación referente, pese a que en el Auto que Fija el Objeto de Prueba de 17 de Diciembre de 2020 cursante en acta de Fs.78 Vlta a 79, en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la validez e invalidez de estos documentos cuestionados a más de confirmarse la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el animus que dio la realización del resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones por parte del demandado reconvencionista que ya fueron planteadas en reconvención en tiempo oportuno por parte del demandado a través de su Apoderada Legal Melva Costaleite Zeballos.
HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDANTES
CONSIDERANDO:
QUE , los documentos base en el que se apoya su demanda por Cumplimiento de Contrato de Fs. 21 a 24 y memorial de Fs. 27 , cuyo documentos encuadran en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios, valores y derechos reclamados por el demandante, pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del rechazo del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz de cumplir este contrato señalado y controversia de los demandantes tratando de configurar incumplimiento por parte del demandado siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento o forcé produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud por los demandantes .
QUE, los Demandantes no han probado que obraron de buena fe en la reproducción del contrato de venta de 22 de octubre de 2015 , que pretenden hacer cumplir con las garantía de la evicción de ley , no han desvirtuado lo expuesto y fundamentado por la parte demandada que no recibieron el pago por concepto de venta de terreno resultando no creíble precio sostenido en la supuesta venta, resultando de dudosa credibilidad la transferencia del terreno como también la supuesta y manifiesta devolución de gastos realizados por el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ por saneamiento de tierras mal utilizando este ultimo para confundir y adquirir beneficios en grado de ingenuidad por su avanza edad del demandado reconvencionista.
CONSIDERANDO:
QUE , el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545 Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la parte demandada que encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.
QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera -8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de la ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio.
QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la suscripción en fecha 22 de Octubre de 2015 mismo que está reconocido en sus firmas y por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio jurídico y dilucidado en diversas audiencias preliminares y complementarias ha formado criterio
QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso.
QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO:
QUE, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CORDOZO COSTALEITE no han probado y ni justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a 24 y memorial de Fs. 27 de obrados.
POR TANTO:
EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA:
1) DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FS.21 A FS. 24 Y MEMORIAL DE FS. 27
2) SOBRE LA RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE 22 DE OCTUBRE DE 2015 CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA NO.- 3 A CARGO DEL DR. MAIBERTH BARRANCOS GALVIS, CON FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS NO.- 4580642, CURSANTE A FS.67 A 69 Y VLTA. FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR NULIDAD DE CONTRATO DECLARANDO NULO EL CONTRATO Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, DEBIENDO ELEVARSE ANTECEDENTES PROCESALES A LAS INSTITUCIONES SOLICITADAS , DD,RR. , INRA Y LA NOTARIA NO.-3 DE SAN IGNACIO DE VELASCO.
REFERENTES A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI CORRESPONDIERE, SERÁN TRAMITADAS EN LA VIA INCIDENTAL, PREVIA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.
SE ADVIERTE A AMBAS PARTES QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA, QUE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SERÁ LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE EJECUTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE EL CASO ACONSEJE PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y ASUMA EN SU CASO LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN DEFECTO DE LOS MISMOS; QUEDANDO A SUJECION
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDE, SE FUNDAMENTA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PRECITADAS, LA PRONUNCIO, FIRMO Y SELLO EN SAN IGNACIO DE VELASCO A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2021.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.-
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