Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la excepción planteada por los demandados, no contiene la especificidad necesaria refiriéndose al numeral 2 parágrafo I del art. 82 de la ley N° 1715, a la vista salta que cualquier interposición de esta excepción debe ser extrayendo lo especifico al caso, de ninguna manera se puede argumentar de manera genérica dando lugar a la duda con respecto a la persona contra quien está dirigida la excepción, resulta que entre incapacidad e impersoneria existe diferencia, como existe diferencia entre demandante y demandado;
2.- que los demandados interponen la excepción en vista que fueron demandados como autoridades de la Comunidad de "Chati"; sin embargo, aclara y reitera que los demando no en tal calidad, si bien es cierto sobre los cargos que ostentaban, pero la autoridad al basar su decisión en este fundamento, tomo una determinación errada y no tuvo en cuenta que uno de los demandados, es maestro de la "Escuela de Chati", gestión 2019 y continua siendo;
3.- que la decisión de la autoridad judicial, lo hizo mencionando la Ley de Deslinde Jurisdiccional y tampoco hace referencia a prueba alguna que vaya a evidenciar algún hecho que haya sido documentado, para que dicha Ley pueda tener efectividad, no es suficiente mencionar la Ley y tratar de justificar una decisión y;
4.- en la audiencia en fecha 5 de enero de 2021, todo resultó ser confuso, toda vez que los demandados no presentaron respuesta a la demanda, simplemente interpusieron la excepción correspondiente, al extremo que argumentaron que no se estaban discutiendo el fondo, cuando en realidad nadie discutía el fondo, sino la fundamentación a la excepción, reiteran que se le negó el acceso al debido proceso.
Solicito se case el auto y se declare improbada la excepcion.
La parte demandada responde al recurso manifestando: que se planteó excepción de incapacidad o impersoneria del demandado o de sus apoderados en aplicación al art. 81 de la Ley Nº 1715, toda vez que la demanda fue planteada en contra de las autoridades de la Comunidad, demostrando que carecemos de personería para asumir defensa en representación de la misma y que no corresponden analizar mas prueba para la excepción interpuesta, toda vez que se ataca a la identificación y capacidad de las partes constituidas dentro un proceso en calidad de demandante o demandado; es un mecanismo claro y convincente de defensa, al no poder realizar una contestación, la impersoneria solamente se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actué en la causa, por lo que piden se declare infundado el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió una demanda confusa, asimismo el auto impugnado carece de fundamentación y motivación.
"(...) la demanda presentada por el representante legal de Roger Eudis Serrudo Leaño, no es clara, no cumple con el art. 79 parágrafo I y II de la Ley Nº 1715 y especialmente con el art. 110 de la Ley Nº 439, la misma se torna confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal, conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la admisión de la demanda, sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, de igual forma se identifica en el auto de fs. 53 de obrados, que el Juez de instancia después de admitir la demanda, apercibe al actor a presentar la lista de testigos, lo cual es incoherente con las normas legales, se identifica también, que una vez notificados los demandados, los mismos tienen la facultad de presentar las excepciones que correspondan conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, como ocurrió en el presente caso para posteriormente de acuerdo a norma y el carácter oral de la materia, señalar la audiencia preliminar para los efectos que indica el art. 83 de la misma ley, lo cual en su desarrollo, denotamos vulneración al principio de dirección y concentración, toda vez que de acuerdo a dichos principios había la facultad de sanear y aclarar el proceso para proseguir, sin vicios de nulidad."
"(...) sin embargo, el Juez como director del proceso se dejo llevar por las partes haciendo confuso el desarrollo de la audiencia para posteriormente emitir el Auto Interlocutorio, que dispone declarar probada la excepción, sin la debida fundamentación, motivación y sobre todo congruencia, incurriendo en vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 y 5 de la Ley Nº 439 y 115 de la C.P.E., lo cual debe ser subsanado y sobre todo dirigido por el Juez de instancia, para mayor referencia se anuncia la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0940/2019-S4 de 22 de octubre, que anuncia e invoca la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, que dispone a las autoridades la obligación de fundamentar y motivar su resolución de acuerdo a lo planteado, haciendo referencia al principio de verdad material y sobre todo con relación a los antecedentes que ya cuentan en obrados."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULO OBRADOS, hasta la admisión de la demanda, debiendo la Juez de instancia otorgar un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto por el art. 79 de la Ley Nª 1715, art. 110 de la Ley Nº 439 y en caso de incumplimiento, se tenga como no presentada, conforme el parágrafo I del art. 113 del Código Adjetivo Civil, conforme los fundamentos siguientes:
1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial admitió una demanda que no cumple con el art. 79 parágrafo I y II de la Ley Nº 1715 y especialmente con el art. 110 de la Ley Nº 439, pues no se indica quienes serían los demandados, es decir no determina con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, asimismo de forma errónea la autoridad judicial después de admitir la demanda apercibe al actor a presentar la lista de testigos, lo cual es incoherente con las normas legales, por lo que se evidencia la vulneración del principio de dirección y concentración;
2.- asimismo se observó que el auto impugnado no contiene la debida fundamentación y motivación, pues se dejó llevar por las partes haciendo confuso el desarrollo de la audiencia para posteriormente emitir el Auto Interlocutorio, que dispone declarar probada la excepción, incurriendo en vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 y 5 de la Ley Nº 439 y 115 de la C.P.E.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Cuando en un proceso se admite una demanda, en la que no se indica quienes son los demandados, para determinar si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, corresponde anularse obrados hasta esa admisión, a fin de que el juzgador otorgue un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda
"(...) la demanda presentada por el representante legal de Roger Eudis Serrudo Leaño, no es clara, no cumple con el art. 79 parágrafo I y II de la Ley Nº 1715 y especialmente con el art. 110 de la Ley Nº 439, la misma se torna confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal, conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la admisión de la demanda, sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, de igual forma se identifica en el auto de fs. 53 de obrados, que el Juez de instancia después de admitir la demanda, apercibe al actor a presentar la lista de testigos, lo cual es incoherente con las normas legales, se identifica también, que una vez notificados los demandados, los mismos tienen la facultad de presentar las excepciones que correspondan conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, como ocurrió en el presente caso para posteriormente de acuerdo a norma y el carácter oral de la materia, señalar la audiencia preliminar para los efectos que indica el art. 83 de la misma ley, lo cual en su desarrollo, denotamos vulneración al principio de dirección y concentración, toda vez que de acuerdo a dichos principios había la facultad de sanear y aclarar el proceso para proseguir, sin vicios de nulidad."
" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS, hasta fs. 53 inclusive; (admisión de la demanda), debiendo la Juez de instancia otorgar un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto por el art. 79 de la Ley Nª 1715, art. 110 de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y en caso de incumplimiento, se tenga como no presentada, conforme el parágrafo I del art. 113 del Código Adjetivo Civil."
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Representación legal de comunidad
El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)