AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 026/2021

Expediente: Nº 4120-RCN-2021

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Roger Eudis Serrudo Leaño, representado por Roger Teófilo Serrudo Leaño

Demandado: Ángel Serrudo Huanca, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola y otros.

Resolución Recurrida : Auto Interlocutorio Definitivo

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Cotagaita

Predio: "Distrito 7 Com.de Chati Parcela 151"

Fecha: Sucre, 20 de Abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación (cursante de fs. 95 a 98 vta.) interpuesto por Roger Teófilo Serrudo Leaño, en representación de Roger Eudis Serrudo Leaño contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por el indicado en contra de Ángel Serrudo Huanca, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Recurrido

El Juez Agroambiental de Cotagaita emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, cursante de fs. 85 a 92 vta. de obrados, dentro el proceso de reivindicación, bajo el argumento de que la parte demandada fue denunciada en calidad de autoridades de la Comunidad y que a la fecha estos personajes ya no ejercen ningún cargo de autoridades, por lo que son incapaces de ser demandados, lo que provoco, que la excepción sea declarada probada y archivo de obrados.

I.2. Recurso de Casación

1) La excepción planteada por los demandados, no contiene la especificidad necesaria refiriéndose al numeral 2 parágrafo I del art. 82 de la ley N° 1715, a la vista salta que cualquier interposición de esta excepción debe ser extrayendo lo especifico al caso, de ninguna manera se puede argumentar de manera genérica dando lugar a la duda con respecto a la persona contra quien está dirigida la excepción, resulta que entre incapacidad e impersoneria existe diferencia, como existe diferencia entre demandante y demandado.

2) Al momento de resolver el fundamento de la excepción interpuesta por los demandados, tampoco hace un análisis sobre la base que corresponde en estos casos; no se refiere a los hechos como tampoco justifica los mismos mediante la prueba aportada por los demandados.

Indica que los demandados interponen la excepción en vista que fueron demandados como autoridades de la Comunidad de "Chati"; sin embargo, aclara y reitera que los demando no en tal calidad, si bien es cierto sobre los cargos que ostentaban, pero la autoridad al basar su decisión en este fundamento, tomo una determinación errada y no tuvo en cuenta que Luis Armando Cárdenas Cruz uno de los demandados, es maestro de la "Escuela de Chati", gestión 2019 y continua siendo ahora, entonces si la autoridad hubiera fundamentado la resolución, simple y llanamente, la excepción no podía ser declarada "probada" a favor del mencionado.

El Juez Agroambiental no hace referencia a ninguna prueba de manera específica, que vaya a corroborar el argumento de la excepción y tampoco, los demandados presentan mayor prueba que la señalada en su memorial de excepción; si ellos procedieron como dicen, obedeciendo a la Comunidad; seguramente debería existir un documento suficiente para ser evidencia material que haga ver a la autoridad que evidentemente, procedieron conforme al mismo, pero dicho documento no existiría coartando de esta forma el debido proceso.

Sigue indicando que la decisión de la autoridad judicial, lo hizo mencionando la Ley de Deslinde Jurisdiccional y tampoco hace referencia a prueba alguna que vaya a evidenciar algún hecho que haya sido documentado, para que dicha Ley pueda tener efectividad, no es suficiente mencionar la Ley y tratar de justificar una decisión, cuartando de esta forma el derecho a acceder al debido proceso.

Instalada la audiencia en fecha 5 de enero de 2021, todo resultó ser confuso, toda vez que los demandados no presentaron respuesta a la demanda, simplemente interpusieron la excepción correspondiente, al extremo que argumentaron que no se estaban discutiendo el fondo, cuando en realidad nadie discutía el fondo, sino la fundamentación a la excepción, reiteran que se le negó el acceso al debido proceso.

Refiere que de acuerdo al art. 78 de la Ley Nº 1715, el Juez para emitir el auto que ahora se recurre en casación, había la necesidad de fundamentarlo y de haberse hecho, el resultado era matemático, toda vez que no hay lógica ni prueba para que la excepción sea declarada probada. El art. 1 núm. 2, 4, 13 y 17 del Código Procesal Civil, otorga ciertos parámetros sobre los cuales debe desenvolverse el juzgador, el mismo que debe hacerlo con arreglo a la ley; en conclusión, debe velar porque se cumpla la ley, así también anuncia el art. 6 del mismo cuerpo normativo, aplicando los principios generales del derecho, no pudiendo el Juez excusarse de resolver argumentando que no existe normativa correspondiente; menciona, que no es solamente poner en movimiento mecánico, la reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc. que no pueden ser ignorados ni obviados, por tal razón los jueces tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de tomar la medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Asimismo, el derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones, se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso por lo cual solicita la casación del referido auto y se declare improbada la excepción o impersoneria del demandante, demandado o de sus apoderados.

I.3. Responde al Recurso de Casación

Por memorial de fs. 102 a 103 vta., Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos y Luis Armando Cárdenas Cruz, responden al recuso de casación presentado, de acuerdo a lo siguiente:

Ante la demanda presentada, se planteó excepción de incapacidad o impersoneria del demandado o de sus apoderados en aplicación al art. 81 de la Ley Nº 1715, toda vez que la demanda fue planteada en contra de las autoridades de la Comunidad, demostrando que carecemos de personería para asumir defensa en representación de la misma y que no corresponden analizar mas prueba para la excepción interpuesta, toda vez que se ataca a la identificación y capacidad de las partes constituidas dentro un proceso en calidad de demandante o demandado; es un mecanismo claro y convincente de defensa, al no poder realizar una contestación, la impersoneria solamente se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actué en la causa, por lo que piden se declare infundado el recurso y se confirme el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, emitido de acuerdo al numeral 2 parágrafo I del art. 81 de la Ley Nº 1715.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Decreto de Autos para Resolución

Radicado como se encuentra el mismo en sala segunda de este Tribunal Agroambiental mediante providencia de 11 de febrero de 2021 cursante a fs. 11 de obrados se emite autos para resolución.

II.2. Sorteo

Mediante providencia de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 117 de obrados, se señala fecha de sorteo, el mismo que se llevo a cabo de manera presencial conforme se tiene a fs. 119 de obrados, para posteriormente ser remitido al Magistrado Relator.

II.3. Actos Procesales Relevantes

II.3.1. A fs. 42 de obrados, cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-757030, expediente I-34690, correspondiente al predio denominado "Distrito 7 Comunidad de Chati parcela 151", con una superficie de 0.6450 ha, a nombre de Roger Eudis Serrudo Leaño, clasificado como pequeña propiedad, agrícola, emitido el 2 de octubre de 2017.

II.3.2. Memorial de fs. 44 a 45 vta. de obrados en la cual demanda Reivindicación, Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de Roger Eudis Serrudo Leaño; memorial de fs. 50 a 52 de obrados en el cual subsana las observaciones dispuestas; y Auto de fs. 53 de obrados, que admite dicha causa en contra de Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos y Luis Armando Cárdenas Cruz.

II.3.3. De fs. 72 a 73 vta., los demandados plantean excepción de incapacidad o impersonerìa del demandado o de sus apoderados, señalando que de acuerdo a la demanda, dirigentes de la Comunidad Chati habrían avasallado su predio y en contradicción plantean la demanda en su contra y que ellos ya no serían autoridades de la Comunidad, careciendo de legitimidad por lo que cualquier representación que hagan a nombre de la Comunidad, sería nula de pleno derecho.

II.3.4. De fs. 85 a 92 vta., Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, que declara probada la excepción de impersonerìa del demandado o de sus apoderados, toda vez que los demandados no tienen capacidad para representar a la Comunidad.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. El recurso de casación en materia agroambiental; El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y art. 87 de la Ley N° 1715.

La disposición contenida en el art. 271.I del Código Adjetivo Civil dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorios, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, debe sujetarse a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con la resolución, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las que en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, debiendo observarse entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por supletoriedad establecido en la Ley Nº 1715, al preceptuar que la sentencia o auto definitivo pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y en cuyo parágrafo II.3) de la referida norma adjetiva, se establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, en ese entendido el auto interlocutorio definitivo emitido por el Juez de instancia al declarar probada la excepción de impersonerìa de los demandados o de su apoderado corta todo procedimiento posterior, en conclusión dispone el archivo de obrados lo cual tiene todo el valor legal de una resolución la misma que debe ser motivada, congruente y sobre todo gozar de la fundamentación legal que corresponda.

En ese contexto, realizado el análisis del recurso planteado y el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Cotagaita, dentro el proceso de Reivindicación, sin ingresar al fondo de la causa, concluimos que no se ha realizado una valoración integral de la norma aplicable al caso y de los principios generales del derecho, principalmente de los siguientes elementos:

1.- De acuerdo al capítulo II del Título VI (del proceso oral agrario), en su art. 83 y 84 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la esencia del proceso agrario es: oral, continua, contradictoria, basada en los principios de celeridad, oralidad, inmediación, especialidad, de defensa, integralidad, sobre todo de concentración y de dirección, lo cual el Juez de instancia no ha cumplido con estos dos principios importantes, de dirección del proceso y de la concentración de los actos para así resolverlos o subsanarlos en el desarrollo de la audiencia conforme se tiene establecido en el art. 83 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, toda vez que la demanda presentada por el representante legal de Roger Eudis Serrudo Leaño, no es clara, no cumple con el art. 79 parágrafo I y II de la Ley Nº 1715 y especialmente con el art. 110 de la Ley Nº 439, la misma se torna confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal, conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la admisión de la demanda, sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, de igual forma se identifica en el auto de fs. 53 de obrados, que el Juez de instancia después de admitir la demanda, apercibe al actor a presentar la lista de testigos, lo cual es incoherente con las normas legales, se identifica también, que una vez notificados los demandados, los mismos tienen la facultad de presentar las excepciones que correspondan conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, como ocurrió en el presente caso para posteriormente de acuerdo a norma y el carácter oral de la materia, señalar la audiencia preliminar para los efectos que indica el art. 83 de la misma ley, lo cual en su desarrollo, denotamos vulneración al principio de dirección y concentración, toda vez que de acuerdo a dichos principios había la facultad de sanear y aclarar el proceso para proseguir, sin vicios de nulidad.

Actos que en merito al principio de servicio a la sociedad y acceso a la justicia, podrían haberse aclarado especialmente, el de la representación o que la demanda estaba dirigida a las personas individuales, conforme el numeral 1) del art. 83 de la Ley Nº 1715, es decir debería haber concentrado los actos para posteriormente pasar al punto de la excepción, su argumentación por parte de los demandados y el responde a dicha excepción para posteriormente emitir la resolución que corresponda debidamente fundamentada y motivada a fin de brindar un justicia pronta y oportuna conforme lo dispone el art. 115.II de la Constitución Política del Estado para concluir fijando el objeto de la prueba con relación a la demanda incoada; sin embargo, el Juez como director del proceso se dejo llevar por las partes haciendo confuso el desarrollo de la audiencia para posteriormente emitir el Auto Interlocutorio, que dispone declarar probada la excepción, sin la debida fundamentación, motivación y sobre todo congruencia, incurriendo en vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 y 5 de la Ley Nº 439 y 115 de la C.P.E., lo cual debe ser subsanado y sobre todo dirigido por el Juez de instancia, para mayor referencia se anuncia la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0940/2019-S4 de 22 de octubre, que anuncia e invoca la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, que dispone a las autoridades la obligación de fundamentar y motivar su resolución de acuerdo a lo planteado, haciendo referencia al principio de verdad material y sobre todo con relación a los antecedentes que ya cuentan en obrados.

2.- El Juez debe considerar especialmente el aspecto social al interior de la Comunidad, toda vez que existe un Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, producto del un proceso administrativo de saneamiento de tierras, frente a los usos y costumbres que existe al interior de las Comunidades a fin de fortalecer la paz social entre sus habitantes y de esta forma logar el Vivir Bien establecido en el art. 8 de la C.P.E.

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en la misma, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos, contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en el auto interlocutorio definitivo de referencia debiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2, 17 de la Ley Nº 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, el art. 220-III de la Ley Nº 439 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa falla:

1.- ANULA OBRADOS, hasta fs. 53 inclusive; (admisión de la demanda), debiendo la Juez de instancia otorgar un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto por el art. 79 de la Ley Nª 1715, art. 110 de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y en caso de incumplimiento, se tenga como no presentada, conforme el parágrafo I del art. 113 del Código Adjetivo Civil.

2.- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

REGISTRO DE TOMAS DE RAZÓN N° 1

PROCESO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: ROGER TEÓFILO SERRUDO LEAÑO POR ROGER EUDIS SERRUDO LEAÑO

DEMANDADO: ANGEL HUANCA SERRUDO y OTROS

NUMERO DE PROCESO: 25/2020

AUTO DE DEFINITIVO: 1

Cotagaita, 05 de enero de 2021.

VISTOS: Siendo evidente y cierto que las excepciones pueden ser opuestas por el demandante y demandado con el objetivo de suspender momentáneamente el proceso o en su caso su conclusión, y habiendo propuesto los demandados como prueba todo el dossier y el memorial por el que plantea el actor la acción de reivindicación de propiedad agraria, que revisada y escuchada la demanda a fs. 44, 45, 48 y 51 vta., que en la parte del petitorio de manera clara el propio demandante reconoce tacita y textualmente que fueron autoridades y dirigentes de la gestión 2019 de la comunidad de Chati, en consecuencia no se puede dejar en indefensión a las actuales autoridades de la comunidad de Chati, además en el presente caso es necesario aplicar al art 12 de la ley del deslinde jurisdiccional (las decisiones de las autoridades de las jurisdicción Indígena Originaria Campesina, son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades), en consecuencia habiéndose cumplido con las formalidades de rigor, se dispone.

POR TANTO: PROBADA la excepción señalada en el numeral 2 del art 81 de la ley 1715 interpuesta por los demandados, siendo que a la fecha están incapacitados de representar a la comunidad, debiendo el demandante iniciar juicio contra las nuevas autoridades, por consiguiente se da por concluida la presente audiencia y archívese obrados.

Tomando en cuenta que las decisiones vertidas que si tácitamente ha reconocido el demandante que son autoridades,

REGÍSTRESE.-

FDO. JUEZ AGROAMBIENTAL DE COTAGAITA DR. PASTOR ARISTA QUISPE-------ANTE MI-----ABG. DIEGO JAMIL MENESES ESPINOZA, SECRETARIO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COTAGAITA.