AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 024/2021

Expediente : N° 4128-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo

Demandados : Abraham Juan Alejo López

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Viacha

Fecha : Sucre, 20 de abril de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma en el fondo de fs. 85 a 89 de obrados, interpuesto por el demandado Abraham Juan Alejo López, contra la Sentencia N° 002/2020 de 17 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Viacha del departamento de La Paz, cursante 74 a 76 vta., de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 002/2020 de 17 de diciembre cursante de fs. 74 a 76 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, dentro del proceso de referencia declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Antonia Chinahuanca de Choque contra Abraham Alejo López ; con los siguientes argumentos:

Que, al momento de realizar la compulsa de las pruebas, (Informe Técnico, Declaraciones Testificales, Inspección Ocular y la documentación adjunta en obrados) evidenció los derechos y la verdad material de los hechos, como pruebas suficientes para declarar probada la demanda y garantizar el derecho a la propiedad agraria, evidenciando la sobreposición del predio e identificando a la persona que se encuentra en el terreno, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en sus arts., 393, 394 parag. III, 397 parag. I y II y la Ley N° 1715 en sus arts., 2 parag. I, modificada mediante Ley N° 3545; así como la Ley N° 477 en sus arts. 2, 3, 4 y 5; arts. 110, 134 y siguientes del Código Procesal Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Abraham Alejo López, por memorial cursante de fs. 85 a 89 de obrados interponen recurso de casación, en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados o bien deliberando en el fondo case la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Viacha y sea con costas y costos, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Casación en la Forma y en el Fondo.- Consideran que el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia, no valoró correctamente la prueba de una manera integral, no aplicó el principio de dirección, limitándose solamente a valorar la verdad formal, sin averiguar la verdad material, vulnerando el derecho fundamental a un debido proceso que constituye una garantía procesal prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, indicando los siguientes hechos.

I.2.2. En la admisión de los medios probatorios, el Juez concede la palabra al abogado, preguntando si tiene alguna observación a los medios probatorios; este manifiesta, que tiene documentos y que presentará conforme a derecho, pero no fueron presentados ni exigidos por el juez de primera instancia, sin aplicar el principio de dirección.

I.2.3. Las declaraciones testificales se desarrollaron de manera irregular, no acorde a lo previsto por el numeral 2 del art. 176 del Código Procesal Civil, donde establece que el Juez ordenara que el testigo haga una exposición de los hechos que personalmente le conste con relación al objeto de la controversia; sin embargo, el juez solamente realizo preguntas a los testigos, ocasionando que se confundan, realizando una actuación contraria a la norma.

I.2.4. Los hechos de avasallamiento debieron someterse como cualquier otro proceso agroambiental, conforme a los plazos y términos de prueba, garantizado la igualdad de partes y no como se viene tramitando como un proceso rápido y abreviado, vulnerando el derecho a la defensa; al no haberse aplicado el principio de dirección en su real dimensión, no se exigieron, ni se reprodujeron las pruebas ofrecidas por la parte demandada; como ser los documentos cursantes de fs. 32 a 69, como ser documentos privados de compra venta, certificaciones y fotografías.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo, cursante de fs. 94 a 97 vta., responden al Recurso de Casación, solicitando se declare INFUNDADO, en la forma y en el fondo por no existir violación a leyes acusadas en el recurso; bajo los siguientes argumentos:

Indican que el Juez de Instancia, en todos sus actos procesales, refirió para ambas partes la posibilidad de presentar las pruebas documentales, testificales, es así que desde la admisión de la demanda, solicitó que se presenten las pruebas, de igual forma durante la tramitación de la audiencia, se advirtió que este tipo de procesos son rápidos y que se tomaran en cuenta los suficientes elementos de convicción para dictar sentencia y que la parte demandada debería presentar lo manifestado de manera verbal; es así que de fs. 32 a 71, el ahora recurrente presentó documentación solicitando se tengan presentes; sin embargo, estos documentos no demuestran un derecho sobre el área en conflicto, inclusive sobre el documento de división y partición presentada, se evidencia que al señor Abraham Juan Alejo López le corresponde la sayaña con un ancho 40m y largo de 185m, parcela N° 1, ubicación SANKAY TIRA, evidenciando que se encuentra en otra área. Sobre la incapacidad, presentó un certificado médico del año 2019; sin embargo el saneamiento se ejecuto entre el 2011 y 2014, saneamiento realizado en toda la Comunidad, nombrándose a un comité de saneamiento con participación de las autoridades originarias, mismas que dieron fe de la posesión de todos los miembros de la Comunidad, además que el demandado tenía pleno conocimiento del proceso administrativo de saneamiento, porque participó realizando el trámite de otras parcelas dentro de la misma Comunidad, durante el mismo proceso administrativo ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, el Juez Agroambiental de Viacha, mediante Auto de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 98 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 19 de febrero de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 105 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 05 de abril de 2021, se señala sorteo para el 06 de abril de 2021, a horas 11:00 a.m., actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 107 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa a fs. 3 vta., de obrados, Título Ejecutorial de 14 de enero de 2014, a nombre de Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo.

I.5.2. Cursa a fs. 4, de obrados, Certificado Catastral, emitido por el INRA, a nombre de los demandantes.

I.5.3. Cursa a fs. 5, de obrados, Plano Catastral, emitido por el INRA, a nombre de los demandantes.

I.5.4. Cursa de fs. 6 de obrados, Matricula Computarizada, inscrita en derechos reales a favor de los demandantes.

I.5.5. Cursa a fs. 7 de obrados, Pago de Impuestos de la Gestión 2019.

I.5.6. Cursa de fs. 25 a 30, de obrados, Informe Técnico N°5, de 16 de diciembre de 2020, sobre Inspección Técnica.

I.5.7. Cursa de fs. 74 a 76 vta., de obrados, Sentencia N° 002/2020 de 17 de diciembre de 2020, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental; Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en el recurso de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

II.1.2.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.- El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece. "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.- La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son: sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección , que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. Siendo necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. La existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no, tal "causa jurídica".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia de la revisión del CONSIDERANDO II de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 74 a 76 vta., de obrados, que la autoridad de instancia valorando y examinando la prueba admitida y producida, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, en lo que respecta a la prueba de cargo, refiere que los actores mediante la documental saliente de fs.3 a 7 de obrados, probaron su derecho propietario de la pequeña propiedad ganadera denominada "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 6653", con una superficie de 1.7747 ha; que asimismo, quedó probado la ocupación de los demandados al terreno en cuestión, durante la Inspección Ocular y así lo reconoce la parte demandada en la audiencia señalada para el efecto, donde sembraron papa en el área avasallada y por el Informe Técnico del Juzgado, saliente de fs. 25 a 30 de obrados. En lo que respecta a la prueba de descargo, señala que los demandados presentaron prueba documental que no refiere sobre algún derecho propietario o de posesión sobre la parcela en actual conflicto y que en la inspección judicial se evidenció trabajos realizados por el demandado y que éste hecho también fue reconocido por él mismo; hechos que fueron probados y respaldados por el Informe Técnico saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En el CONSIDERANDO III, EN HECHOS PROBADOS, la Sentencia indica que se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad, conforme el Título Ejecutorial SPP-NAL-2717325 de 14 de enero de 2014, otorgado por el ente administrativo a favor de los actores, hecho que es reconocido por los demandados; asimismo se demostró que el demandado se encuentra en posesión ilegal de la parcela; en HECHOS PROBADOS POR EL DEMANANDO, no refiere ningún hecho. En consecuencia se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor legal de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y probó la invasión, ocupación de hecho, en la totalidad de la parcela y por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio.

Finalmente, se tiene que el principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener, como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012. Siguiendo la tendencia moderna, el principio de dirección, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple "convidado de piedra"; recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, en armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...(sic)"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... (sic)". En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5- I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve DECLARAR:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 85 a 89, de obrados, interpuesto por Abraham Juan Alejo López.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 002/2020 de 17 de diciembre de 2020 cursante de fs. 74 a 76 vta., de obrados.

3. Se regulan los honorarios profesionales del abogado, en la suma de 1000 Bs. (Un Mil 00/100 Bolivianos); disponiendo costas y costos que se harán efectivo por el Juez de Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A No. 02/2020

Expediente: Nº 069/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Antonia Chinahuanca de Choque y otro

Demandado: Abrahán Alejo López y otra

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 17 de diciembre de 2020

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO I:

Que, Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo, adjuntando Título Ejecutorial PPD-NAL-271725, certificado catastral, plano catastral, folio real, pago de impuestos, certificado e informe emitidos por las autoridades originarias, todo en originales, cursantes de fs. 3 a fs.10 de obrados y mediante memorial de fs. 15 a 16 de obrados deducen demanda de avasallamiento, al tenor de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes, refieren que son propietarios de la parcela Nº 6653, con una superficie de 1.7747 ha, ubicada en la Comunidad Originaria Achica Arriba, zona Comunidad Originaria Llajma Pampa, con folio real 2080100021444.

Que, no obstante, de cumplir la función social en la comunidad conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el reglamento interno de la comunidad. lamentablemente en fecha 15 de septiembre de 2020, Abrahán Alejo López, empezó a roturar su parcela Nº 6653, con una superficie de 1.7747 ha, ubicada en la comunidad Originaria Llajma Pampa y posteriormente sembro papa en toda la parcela, alegando ser dueño.

Que, el avasallamiento lo vienen sufriendo desde el año pasado y con la finalidad de resolver el conflicto realizaron una denuncia ante la comunidad y el demandado no asistió y como es su hermano primo, dejo que cosechara lo sembrado el año pasado.

Que, por todo lo expuesto y al amparo de lo dispuesto por los arts. 56; 393: 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 num. I, art. 41 de la Ley 1715 y el art. 4 de la Ley 477, que señalan la competencia de los juzgados agroambientales para conocer y resolver la presente acción. En tal razón y previos los tramites de ley, evaluadas las pruebas, así como realizada la inspección judicial en la parcela agraria, solicitan admita la demanda y en sentencia se ordene el desalojo de la superficie afectada de 1.7747 ha. más el pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

Que, mediante auto Nº 059/2020 de 09 de diciembre, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a los demandados y se dispone audiencia pública de inspección judicial para el día lunes 14 de diciembre de 2020.

Que, instalada la audiencia, el demandado Abrahán Alejo López, se apersona a través de su abogado alegando que no van a conciliar un desalojo voluntario, por cuanto se cuenta con documentación que acredita el derecho de propiedad y así se evidencio al haberse instaurado anteriormente un proceso de conciliación, por tal razón van a hacer respetar su derecho propietario en la instancia correspondiente y responde a la acción de desalojo por avasallamiento en forma negativa, por la documentación y demostraran su pretensión y que se encuentran trabajando en la tradición de su derecho propietario, ya que la parcela la vienen trabajando desde sus padres.

Que, al estar mal del pie el demandado, no podía desplazarse rápidamente para ir a delimitar sus parcelas con el INRA y realizar la mensura en campo, ya que cuenta con varias parcelas en la comunidad, lo cual dificulto su traslado a cada una de ellas, siendo la presente parcela la que no pudo ser mensurada y debió quedar en blanco. En tal razón vamos a acudir a las instancias correspondientes para hacer prevalecer su derecho propietario sobre la parcela en conflicto.

Que, la parte demandada presenta memorial adjuntando documentos consistentes en fotocopias simples y un certificado emitido por las autoridades originarias de la gestión 2019 en original, la misma que da cuenta de la calidad de comunario de Abrahán Alejo López de la comunidad Llajma Pampa. Sin embargo, la misma no se refiere al derecho propietario o derecho de posesión sobre la parcela en actual conflicto.

CONSIDERANDO III:

Que, efectuada la inspección judicial conforme se evidencia del acta circunstanciada cursante en obrados, así como el informe técnico elevado por la Ing. Teresa Guarachi Aspi, APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental cursante en obrados, que efectuó la verificación técnica de los vértices existentes en el plano catastral de los demandantes, así como la verificación de la posesión del demandado y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por la parte demandante y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el Art. 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Han probado que, cuentan con derecho propietario, traducido en Titulo Ejecutorial PPD-NAL-271725 de fecha 14 de enero de 2014, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), folio real 2.08.0.10.0021444, certificado catastral, y plano catastral en originales a nombre de los demandantes Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo.

SEGUNDO: Han probado que, el demandado se encuentra en posesión ilegal, toda vez que en meses pasados procedió a sembrar papa en la totalidad de la parcela, hecho que es aseverado por el mismo demandado y ratificado en audiencia de inspección judicial, así como los testigos presenciales.

TERCERO: Han demostrado que, el demandado no acredito un derecho propietario, que en materia agraria es requerida la existencia de un título ejecutorial, y/o un testimonio de transferencia con antecedente en el INRA, así como el correspondiente registro de DD.RR.

CUARTO: Han demostrado que el demandado, al momento de contestar a la demanda y en audiencia de inspección judicial, no acredito ninguna prueba de su posesión, se limitó a manifestar que es propietario y que en la instancia correspondiente lo probara y no presento ningún documento que acredite una autorización de asentamiento posterior a la emisión del título ejecutorial vale decir después de enero de 2014.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

NINGUNO:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

NINGUNO

CONSIDERANDO IV:

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad conforme los preceptos constitucionales establecidos en el Art. 56 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, el suscrito juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.

Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, toda vez que los demandantes cuentan con la documentación idónea otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, contenido en el proceso agrario Nº I-23097, correspondiente a la Comunidad Originaria Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa y mediante Resolución Administrativa Nº RA-SS 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, se adjudicó a Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo la parcela 6653 con una superficie de 1.7747 ha. extendiéndose el respectivo título ejecutorial, el mismo que fue registrado de manera masiva en la oficina de Derechos Reales de Viacha.

Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 477, en su art. 2, (finalidad), "Es precautelar el derecho propietario, el interés público la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares e poblaciones". En cuya razón, debe ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo establecen las normas y en cumplimiento del principio de que "La tierra es de quien la trabaja".

Que, realizada la verificación por el Apoyo Técnico de la posesión del demandado, se evidencio que el mismo se sobrepone de manera total a la superficie del título ejecutorial de los demandantes, conforme a las coordenadas existentes en el plano catastral de fecha 18 de octubre de 2013, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la conclusión del proceso de saneamiento.

Que, las declaraciones testificales de cargo manifiestan que efectivamente los esposos Antonia Chinahuanca y Benecio Choque, son comunarios de la comunidad Originaria Llajma Pampa y cumplen con la función social y que, en el proceso de saneamiento realizado por el INRA, se apersonaron y obtuvieron título ejecutorial, en cuya razón las autoridades originarias emitieron certificación cursante a fs. 8 informe a fs. 9 y en los cuales manifiestan que los demandantes cumplen con los usos y costumbre y la función social en la comunidad, razón por la cual el INRA les otorgo el título ejecutorial.

Que, el conflicto quiso solucionarse en la comunidad librándose una citación para el demandado Abrahan Alejo, el cual no se presentó a la audiencia, haciéndose la burla de las autoridades originarias de la comunidad.

Que, el demandado en la audiencia de inspección judicial, manifestó que la parcela le pertenecía a su abuelo y luego a su padre y que a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento el por la dificultad física no pudo hacer medir esta parcela, situación que el demandante aprovecho y se hizo registrar a su nombre la parcela sin que le corresponda.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria realizado en la comunidad, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue desarrollado conjuntamente la comunidad, así como el comité de saneamiento y la participación de las autoridades originarias, mismas que dieron fe de la posesión de sus comunarios en base al cumplimiento de los usos y costumbre y cumplimiento de la función social, resultados que fueron socializados en la misma comunidad en cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, emitiéndose de manera posterior el título ejecutorial N PPD-NAL- 271725 de 14 de enero de 2014.

Que, de la compulsa realizada a las pruebas aportadas por los demandantes se evidencia a la luz de los derechos y la verdad material de los hechos, lo establecido en las normas pertinentes, como pruebas suficientes para acceder a lo demandado y garantizar el derecho a la propiedad agraria.

Que, corresponde a las instituciones públicas y sus autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la tenencia de la propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en sus Arts. 393, 394 parag. III, 397 parag I y II. Y la Ley Nº 1715 en sus Arts. 2 parag. I, modificada mediante Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Conc. con los arts. 56 parag. I; 393; 394 y 397, de la Constitución Política del Estado, art. 110; 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA, la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , instaurada por Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo contra Abrahán Alejo López. Disponiéndose el DESALOJO voluntario del demandado, respecto de la parcela Nº6653, con título ejecutorial PPD-NAL-271725 y folio real 2080100021444, ubicada en la Comunidad Originaria Achica Arriba, zona Comunidad Originaria Llajma Pampa, dentro de las 96 horas de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 num. 7, de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Con costas y sea con las formalidades de ley.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

No se encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

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