AAP-S2-0023-2021

Fecha de resolución: 13-04-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte codemandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 024/2020 de 1 de diciembre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que durante el desarrollo de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2020, hizo notar que la notificación para dicha audiencia fue practicada un dia antes sin que se le haya dado tiempo para presentar pruebas de descargo;

2.- que  en la audiencia habría presentado prueba documental con la que acreditaría su derecho de propiedad misma que estaría inscrito en DD.RR. ya que seria adquirida de su anterior propietario, padre de los ahora demandantes y que su posesión data del el año 2003;

3.- que junto a su esposo, han adquirido una propiedad de 10.000 mts2 mediante Testimonio N° 812/2003 con matrícula 2.08.1.01.0024838 y como efecto de cambio de jurisdicción según Testimonio N° 507/2011 registrado bajo la Matricula 2.12.1.01.0000953 viene poseyendo la propiedad ahora en litis;

4.- acusa que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se habrían opuesto a los limites pretendidos por los demandantes, por lo que al existir conflicto se aplicó lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215, identificando el área como "área en blanco", resultando extraño que ahora el área donde siempre ha trabajado, resulte estar sobrepuesto al área de la parcela 149 y;

5.- que según el Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, el sembradío de papa se encuentra dentro de los 10.000 mts2 por lo tanto seria falso que el 23 de octubre su persona habría avasallado la referida parcela.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando, La demandada habría manifestado que es propietaria de una superficie de 10.0000 mts2, misma que estaría registrado bajo la matrícula 2.12.1.01.0000953; sin embargo, en la misma se señalaría provincia Ingavi, localidad Viacha, documento que no corresponde al lugar de donde son propietarios, ya que la parcela 149 se encontraría completamente georreferenciado, saneada y titulada por el INRA en el año 2013 a nombre de Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas, con una superficie de 0.7065 ha., que la propiedad perteneció a Pablo Hidalgo, es decir a su padre, por lo que a decir de los actores, no existe ninguna transmisión de derecho propietario en favor de los demandados, puesto que conforme se establece del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 parcela 149, los verdaderos propietarios son ellos por sucesión hereditaria, solicito se declare infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesal de orden público, identificando de oficio el Tribunal que no se configuran los elementos del proceso de avasallamiento y que la sentencia carece de fundamentación y motivación.

"(...) los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente."

"(...) la sentencia recurrida no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 24/2020 de 01 de diciembre de 2020, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E."

El Tribunal Agroambiental de oficio ANULO OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Pucarani, del departamento de La Paz, emitir nuevo fallo considerando los argumentos esgrimidos en el presente auto;

1.- El Tribunal observo que al haber manifestado ambas partes tener derecho propietario sobre el predio objeto de la litis pues la parte demandante presento Titulo Ejecutorial debidamente registrado en DD.RR y la parte demandante presento Documento de Transferencia suscrito entre el padre de los demandantes y la parte demandada el cual se encuentra registrado en DD.RR, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, por lo que no se tiene acreditado la invasión pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal y;

2.- asimismo se observó que la sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación, pues la misma debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por reconducción al existir derechos contrapuestos

Cuando demandantes y demandados aducen ser propietarios de la misma fracción en litis, jurídicamente hay  dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados; correspondiendo al juzgador emitir nueva sentencia y ante esa contraposición, reconducir la demanda 

"(...) los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente."

" (...) Todos estos aspectos, debieron ser considerados por el Juez a quo a momento de resolver la causa, en especial si la demanda de despojo por avasallamiento cumple con lo establecido por el art. 3 de la Ley 477, para emitir un fallo acorde a las pruebas ofrecidas por las partes, o en su caso reconducir la demanda ante la existencia de dos derechos contrapuestos."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por reconducción al existir derechos contrapuestos

Cuando demandantes y demandados aducen ser propietarios de la misma fracción en litis, jurídicamente hay  dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados; correspondiendo al juzgador emitir nueva sentencia y ante esa contraposición, reconducir la demanda.