AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 23/2021

Expediente: N° 4115/RCN/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas

Demandados: Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza

Distrito: La Paz

Asiento judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 92 a 94 vta. de obrados, interpuesto por Felisa Siñani Mendoza, contra la Sentencia N° 024/2020 de 1 de diciembre de 2020, que declara probada la demanda en contra de Felisa Siñani Mendoza, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, cursante de fs. 76 a 86 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas contra Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 024/2020 de 1 de diciembre de 2020, se declara probada la demanda en contra de Felisa Siñani Mendoza, e improbada en contra Eleuterio Hidalgo Condori, al tenor de los siguientes argumentos:

a)Los demandantes acreditaron su derecho de propiedad a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.12.0.10.0003673 con una superficie de 0.7065 ha. y durante la inspección ocular efectuada el 26 de noviembre de 2020, se ha evidenciado que en fecha 23 de octubre del mismo año, Felisa Siñani Mendoza, ingreso al predio objeto de la litis.

b)Los demandantes no lograron probar que Eleuterio Hidalgo Condori haya logrado ingresar al predio en litigio.

c)Los demandados, no probaron que los documentos de propiedad presentados, sean de su propiedad.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Felisa Siñani Mendoza.

Por memorial cursante de fs. 92 a 94 vta. de obrados, Felisa Siñani Mendoza interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, solicitando se anule obrados y en caso de ingresar en el fondo, se case declarando improbada la demanda.

1.- Vulneración al principio de verdad material por falta de dirección procesal . La recurrente refiere que durante el desarrollo de la audiencia realizada el 26 de noviembre de 2020, hizo notar que la notificación para dicha audiencia fue practicada un dia antes sin que se le haya dado tiempo para presentar pruebas de descargo; también refiere que el juez de la causa, no obtuvo suficiente información que busque la verdad material de los hechos, ya que como director del proceso tiene la facultad de hacer uso de una serie de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el desarrollo del proceso conforme establece el art. 84 de la Ley N° 1715 "Si la prueba no hubiese sido totalmente recepcionado en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria..."; sin embargo, el juez a quo no vio pertinente la recepción de mayor prueba; empero, en la audiencia habría presentado prueba documental con la que acreditaría su derecho de propiedad misma que estaría inscrito en DD.RR. ya que seria adquirida de su anterior propietario Pablo Hidalgo Espinoza, padre de los ahora demandantes y que su posesión data del el año 2003; también aduce que el juez de la causa no tuvo la voluntad de indagar sobre los acontecimientos ocurridos en busca de la verdad material, puesto que su persona cumple la Función Social con la siembra de papa. En cuanto al testimonio de propiedad inscrito en DD.RR. el juez a quo simplemente repetiría lo vertido por la testigo de cargo Brígida Hidalgo Aruquipa quien señalaría: "Si correspondía a ellos desde primero debían de atajarse al INRA no debían dejar cuando estaban saneando debían decir, es mi terreno pero no ha dicho", -continua la recurrente- la Sentencia en el punto II-3.2.A señala: "de acuerdo a la documental adjunta debieron ser presentados en el proceso de saneamiento (...) aspecto que no hicieron prevalecer los demandados ante la autoridad administrativa", con dicha afirmación, el juez de la causa prácticamente habría desvirtuado su derecho de propiedad, sin que para ello recabaría informe de la entidad administrativa informe o certificación para respaldar su aseveración.

2.- Vulneración al debido proceso, por una inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de la integralidad .

La recurrente aduce que junto a su esposo Eleuterio Hidalgo Condori, han adquirido una propiedad de 10.000 mts2 mediante Testimonio N° 812/2003 con matrícula 2.08.1.01.0024838 y como efecto de cambio de jurisdicción según Testimonio N° 507/2011 registrado bajo la Matricula 2.12.1.01.0000953 viene poseyendo la propiedad ahora en litis; sin embargo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se habrían opuesto a los limites pretendidos por Alberto Hidalgo Salas y Petrona Hidalgo Salas, por lo que al existir conflicto se aplicó lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215, identificando el área como "área en blanco", resultando extraño que ahora el área donde siempre ha trabajado, resulte estar sobrepuesto al área de la parcela 149, por lo que aduce que su actividad y acto de posesión no constituyen en un acto de avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477.

También aduce que según el Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, el sembradío de papa se encuentra dentro de los 10.000 mts2 por lo tanto seria falso que el 23 de octubre su persona habría avasallado la referida parcela.

Este aspecto no habría sido valorado por el juez de la causa a momento de emitir fallo correspondiente y que los demandantes no habrían demostrado, a) El cumplimiento de la Función Social, b) La colindancia en los vértices 1 y 2 del plano catastral presentados por los demandantes evidencia que colindan con su propiedad y se lee "área en blanco", c) Las declaraciones de Brígida Hidalgo y Elvira Aruquipa testigos de cargo, señalan que la propiedad perteneció a Pablo Hidalgo quien es padre de los demandantes y su primer vendedor, es decir que la propiedad inicial de Pablo Hidalgo se generaron dos parcelas, una de 10.000 mts2 que compraron y otra que les corresponde a los ahora demandantes.

En cuanto al registro de DD.RR. la jurisprudencia habría establecido que surte efectos desde su inscripción siendo oponibles a terceros, según al Auto Nacional Agroambiental S1° N° 030/2012.

Finalmente, refiere que en materia agroambiental, las pruebas deben ser valorados de manera integral, otorgando el valor correspondiente cada una de las pruebas, como ser testificales, literales e inspección ocular, en el presente caso simplemente se habría valorado el Titulo Ejecutorial y no así el sembradío de papa en el área.

Por lo argumentos expuestos, la recurrente impetra se case la sentencia declarando improbada la demanda.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 101 a 102 vta. de obrados, Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas, responden al recurso de casación, bajo el siguiente argumento:

La demandada habría manifestado que es propietaria de una superficie de 10.0000 mts2, misma que estaría registrado bajo la matrícula 2.12.1.01.0000953; sin embargo, en la misma se señalaría provincia Ingavi, localidad Viacha, documento que no corresponde al lugar de donde son propietarios, ya que la parcela 149 se encontraría completamente georreferenciado, saneada y titulada por el INRA en el año 2013 a nombre de Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas, con una superficie de 0.7065 ha. y según el informe de inspección técnica ocular de la Comunidad Machaca Marca de la provincia Los Andes del Municipio de Pucarani, Cite: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 efectuado por el Ing. Félix Choque Mamani, y conforme a la declaración testifical de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, señalan que la propiedad perteneció a Pablo Hidalgo, es decir a su padre, por lo que a decir de los actores, no existe ninguna transmisión de derecho propietario en favor de los demandados, puesto que conforme se establece del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 parcela 149, los verdaderos propietarios son ellos por sucesión hereditaria.

Por los argumentos descritos, los demandantes solicitan se declare infundado el recurso de casación.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

III.1.- Demanda de despojo por avasallamiento, que cursa de fs. 36 a 37 vta. donde adjunta Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806, registrado debidamente en DD.RR. bajo la matricula 2.12.0.10.0003673.

III.2.- Folio Real N° 2.12.1.01.0000953 a nombre de los demandados

III.3.- Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 cursante de fs. 69 a 75.

III.4.- Sentencia N° 24/2020 de 1 de diciembre de 2020 cursante de fs. 76 a 86.

IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

IV.1. Fundamentación normativa.

En observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente"; artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:

IV.2. Examen del caso concreto.

La Ley N° 477 de LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en su art. 2 (Finalidad) establece "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario..."; de igual manera en el art. 3 (Avasallamiento) de la misma Ley, de manera categórica estatuye "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", (Las negrillas y subrayado son nuestras) en ese orden de cosas, los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente.

Finalmente cabe señalar, la sentencia recurrida no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 24/2020 de 01 de diciembre de 2020, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

Todos estos aspectos, debieron ser considerados por el Juez a quo a momento de resolver la causa, en especial si la demanda de despojo por avasallamiento cumple con lo establecido por el art. 3 de la Ley 477, para emitir un fallo acorde a las pruebas ofrecidas por las partes, o en su caso reconducir la demanda ante la existencia de dos derechos contrapuestos.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta fs. 76 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Pucarani, del departamento de La Paz, emitir nuevo fallo considerando los argumentos esgrimidos en el presente auto.

Ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución a los fines del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL

RESOLUCIÓN No 024/2020

DICTADA EN FECHA, 01 DE DICIEMBRE DE 2020

DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE ALBERTO HIDALGO SALAS & PETRONA MARIA HIDALGO SALAS POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONTRA ELEUTERIO HIDALGO CONDORI & FELISA SIÑANI MENDOZA.

EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2020 CON LA PARTICIPACIÓN DE:

Nombre del Juez : Escobar Fuentes, Valentín

Nombre de la Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani

DATOS DE LOS DEMANDANTE

Nombre del demandante (1) : Alberto Hidalgo Salas

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 14 de septiembre de 1981

Cédula de Identidad : 6027394 La Paz

Edad : 39 años

Estado Civil : Soltero

Ocupación : Estudiante

Nombre del demandante (2) : Petrona María Hidalgo Salas

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 11 de diciembre de 1979

Cédula de Identidad : 6051456 La Paz

Edad : 41 años

Estado Civil : Casada

Ocupación : Labores de Casa

Nombre del Abogado Patrocinante : Justiniano Apaza Flores

ICALP : 10745

DATOS DE LOS DEMANDADOS

Nombre del co demandado (1) : Eleuterio Hidalgo Condori

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 20 de febrero de 1961

Cedula de Identidad : 2689535 La Paz

Edad : 59 años

Estado Civil : Soltero

Ocupación : Chofer

Nombre de la co demandada (2) : Felisa Siñani Mendoza

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 16 de Marzo de 1960

Cedula de Identidad : 6172505 La Paz

Edad : 60 años

Estado Civil : Soltera

Ocupación : Comerciante

Nombre Abogado del Demandado : Silver Chávez Choque

ICALP : 6441

EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:

VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 36 a 37 Vta.- de obrados el demandante ALBERTO HIDALGO SALAS y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra ELEUTERIO HIDALGO CONDORI y FELISA SIÑANI MENDOZA, manifestando que por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806, Parcela 149, Matricula o Partida de DDRR. 2.12.0.10.000.3673, que adjuntan se demuestra que son los legítimos propietarios de terrenos de áreas cultivables con una superficie de 0.7065 Hás. Ubicado en el Municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz. De la misma forma indica que en fecha 23 de octubre de 2020 a horas 11:00 A.M., los demandados habrían irrumpido a su propiedad en compañía de 15 sujetos apoyados con el tractor entrando por la fuerza a roturar para la siembra de la Papa, en los terrenos listos a sembrar.

Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 24 de noviembre de 2020 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia agroambiental.

I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

Por la demanda interpuesta por los demandantes en la fundamentación fáctica sostiene:

Que, en fecha viernes 23 de octubre del año 2020, cuando estaba realizando las labores cotidianas de trabajo al promediar las 10:00 A.M., los demandados Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza irrumpen en su propiedad en compañía de 15 sujetos, apoyados con el tractor entrando por la fuerza a roturar para la siembra de la papa, en los terrenos listos a sembrar, debido a que ellos eran varios sujetos entre hombres y mujeres donde la señora FELISA SIÑANI MENDOZA y sus dos hijas de nombre MARIBEL HIDALGO SIÑANI y GRACIELA HIDALGO SIÑANI, "me sujetaron impidiendo toda forma de pedir auxilio, mientras el señor ELEUTERIO HIDALGO CONDORI, arengaba a los otros sujetos que desconozco su identidad, mi persona fue inmovilizado y sometido contra la pared, y solo me quedo ver el atentado, misma transcurrida los 40 minutos aproximadamente y sin dejar el espacio alguno de lo que faltaba por sembrar, que lo hicieron de forma manual con el chuntillo, conjuntamente con los otros agresores, vociferando a todas voces, el señor ELEUTERIO HIDALGO CONDORI, Y SEÑORA FELISA SIÑANI MENDOZA se retiraron en compañía de los otros individuos, amedrentando con amenazas a mi familia, de que esa parte es de su propiedad que a fa fecha el predio se encuentra como testigo mudo de la toma ilegal"(SIC).

Que, por las pruebas los señores: ELEUTERIO HIDALGO CONODRI Y FELISA SIÑANI MENDOZA son los quienes han invadido y ocuparon de hecho y así ejecutaron el sembrado, con la incursión violenta de forma continua con varias personas a los predios y nos vienen hostigando desde hace mucho tiempo indicando que los predios les pertenece.

Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).

Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 38 de obrados; asimismo, se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: ELEUTERIO HIDALGO CONDORI Y FELISA SIÑANI MENDOZA, quienes fueron notificados, citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 41 de obrados; que, en el mismo auto se les insto a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegidos oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que les asiste.

Que, habiéndose señalado audiencia de inspección ocular para el día jueves 26 de noviembre de 2020 a horas 08:30 a.m., en el predio objeto de la Litis, en el día y hora señalado se prosiguió con la audiencia señalada.

Que, los demandados al estar legalmente citados, notificados y emplazados, presentaron respuesta a la demanda escrita; asumieron su defensa los co demandados: ELEUTERIO HIDALGO CONDORI Y FELISA SIÑANI MENDOZA, al proseguirse con la misma y tratándose de un proceso sumario cuya finalidad es el desalojo voluntario del predio objeto de litis en la audiencia llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2020 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 26 de noviembre de 2020, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.

Durante esta etapa procesal en la que, no se logró la promoción del desalojo voluntario y explicándoles que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos; sin embargo, de ello, no se llegó a ningún acuerdo.

II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.

VISTOS: De conformidad a lo solicitado por los demandantes, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 26 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente proceso.

La Posibilidad Jurídica, de aplicar una medida precautoria toda vez que se encuentra prevista por la normativa jurídica de nuestro país, específicamente en el Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, ya que en cierta medida podría asegurar la efectividad de la sentencia futura.

Verosimilitud del derecho, de una revisión simple del derecho alegado por el demandado se concluye que existe cierta verosimilitud del derecho en el sentido que presenta conjuntamente con la demanda en calidad de prueba documental los documentos que acreditan su derecho propietario.

Peligro en la demora, con respecto al riesgo inminente que corre la futura sentencia de no aplicarse la medida precautoria se tiene que de la inspección realizada se pudo constatar el cultivo de papa dentro del predio objeto de la demanda.

Proporcionalidad, al tratarse de una medida precautoria que va a restringir la capacidad que se traducirá en un no hacer ciertos y determinados actos, hasta mientras dure el presente proceso.

Por lo que se dispone como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo en el predio de Alberto Hidalgo Salas y Petrona María Hidalgo Salas ubicado en la Comunidad Machacamarca Parcel 149, del Municipio de Pucarani, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, es decir hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.

II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, DECLARACIÓN DE TESTIGOS e INSPECCIÓN OCULAR, las mismas que fueron admitidas en Audiencia de Inspección Ocular y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

Asimismo, los codemandados, presentaron PRUEBA DOCUMENTAL Y DECLARACIÓN DE TESTIGOS, las mismas que fueron admitidas en Audiencia de Inspección Ocular y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor que pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. 2) a los demandados, que contradigan la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDANTES

II.3.1.A. PRUEBA DOCUMENTAL.

En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:

FS. 10 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-129806 A FAVOR DE PETRONA MARIA HIDALGO SALAS Y ALBERTO HIDALGO SALAS DE FECHA 22 DE JUIO DE 2020

FS. 11 Y 16 PLANO CATASTRAL A FAVOR DE PETRONA MARIA HIDALGO SALAS Y ALBERTO HIDALGO SALAS DE FECHA JULIO DE 2020

FS. 12 CERTIFICADO CATASTRAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2020

FS. 13 Y 15 FOLIO REAL ACTUALIZADO Nº 2.12.0.10.0003673

FS. 14 TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-129806 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2012

FS. 17 A 18 INFORME DEL SINDICATO AGRARIO ORIGINARIO DE LA COMUNIDAD MACHACAMARCA ALTA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020

FS. 19 INFORME DEL SGTO 2DO RAMIRO QUISPE FERNÁNDEZ SERVICIO CANTONAL DE PALCOCO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2020

Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 1 a 7 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil; asimismo, debido a que no son legibles los mismos. Con respecto a la prueba documental adjuntada en la audiencia que consiste en fotocopias legalizadas de fs. 20 a 33 las mismas no son consideradas ya que se trata de una querella criminal y tal cual establece el parágrafo III del Artículo 5 que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado.

II.3.1.B. PRUEBA DECLARACIÓN TESTIFICAL.

Que de la prueba testifical se aprecia la credibilidad personal de los testigos, ya que hay uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por ende, la eficacia probatoria suficiente de sus declaraciones sobre los hechos constitutivos de la demanda.

Que los hechos sucedidos en fecha 23 de octubre de 2020, la testigo Brigida Hidalgo Aruquipa atestiguo que "solo he reconocido a Dña. Felisa y su hija Flora he podido conocer", a la pregunta si Don Eleuterio estaba en el día y hora indico "No estaba"; asimismo, Elvira Francisca Aruquipa Huanca atesto que "Martín y Felisa, después ya no, harta gente había".

En ese entendido, las atestaciones de los testigos de cargo por las declaraciones testificales son uniformes y concluyentes; sobre los hechos acaecidos en fecha 23 de octubre, en la presente acción al tenor del artículo 1330 del Código Civil, tienen eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso oral agroambiental esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial, prueba documental para su valoración final.

II.3.1.C. INSPECCIÓN OCULAR.

En la inspección ocular realizada en fecha 26 de noviembre de 2020, en el lugar del predio en conflicto, cuya acta cursa a Fs. 64 a 68 de obrados, en el que con la potestad que otorga la ley al director del proceso, se dispuso de oficio la recepción de la declaración informativa de la colindante y vecinos del predio en conflicto. En consecuencia, en caso de autos se hallan cumplidos los trámites procedimentales establecidos por ley.

De los medios probatorios producidos corroborados en la audiencia de inspección realizada en el lugar del terreno en conflicto, misma que son uniformes, contestes, fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza que les asigna los Art. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y que señalan que el predio pertenecería a ALBERTO HIDALGO SALAS Y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS, los mismos fueron apreciados por el juzgador con la facultad contendida en el Art. 1286 del Código Civil, concordantes con el Art. 187 y 145 del Código Procesal aplicado a la materia en lo pertinente, en tal entendido y por los antecedentes mencionados.

II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS

Que los demandados presentaron prueba documental ya que la carga de la prueba incumbe "a los demandados en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.

Los demandados presentaron prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 26 de noviembre de 2020.

II.3.2.A. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:

FS. 48 TARJETA DE REGISTRO DE PROPIEDAD PROVINCIA INGAVI CANTÓN VIACHA, UBICACIÓN DEL BIEN "ALTO VILLA INGAVI LADO" REGIÓN DE MACHACAMARCA.

FS. 49 A 52 TESTIMONIO Nº 161 ESCITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE COMPRA - VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO NOMBRADA "ALTO VILLA INGAVI LADO"

FS. 53 FACTURA DE PAGO DE LUZ DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020

FS. 54 PAGO DE IMPUESTO DE INMUEBLE 553101 PROPIEDAD AGRARIA (RURAL) DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020

FS. 55 FOLIO REAL ACTUALIZADO Nº 2.12.1.01.000953 CON UBICACIÓN (LOTE DE TERRENO) CANTÓN HUAYNA POTOSÍ PALCOCO, PRIMERA SECCIÓN PUCARANI, COMUNIDAD MACHACAMARCA, PROVINCIA LOS ANDES

FS. 62 PLANO DE LOTE REFERENCIAL

FS. 63 CERTIFICADO DE LA ALCALDIA DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2011

Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 56 a 61 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil; asimismo, debido a que fueron objetadas por la parte demandante. De acuerdo a la documental adjunta debieron ser presentados en el proceso de saneamiento ya que es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria aspecto que no hicieron prevalecer los demandados ante la autoridad administrativa.

II.3.2.B. PRUEBA DECLARACIÓN TESTIFICAL.

Que de la prueba testifical se aprecia la credibilidad personal de la testigo, ya que hay uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por ende, la eficacia probatoria suficiente de la declaración sobre los hechos constitutivos de la demanda.

Que los hechos sucedidos en fecha 23 de octubre de 2020, la testigo de descargo Lucia Miranda Flores cursante a fs. 47 de obrados atestiguo que ese día "...de halla hemos sacado papa y hemos empezado a sembrar...", asimismo, indico que "...Eleuterio Hidalgo Condori y no estaba ese día"; igualmente, atesto que "La Felisa Siñani, Maribel Hidalgo, Celia Hidalgo después su sobrino Oliver Siñani, después la Flora Siñani que es su hermanita de la Felisa, conmigo más seis aproximadamente".

En ese entendido, la atestación de la testigo de descargo por la declaración testifical es uniforme y concluyente; sobre los hechos acaecidos en fecha 23 de octubre de 2020, en la presente acción al tenor del artículo 1330 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso oral agroambiental esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial, prueba documental para su valoración final.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA.

El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE

PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 10 a 16 presentadas por los demandantes probaron que tienen su propiedad denominada: Comunidad Machacamarca Parcela 149, parcela que hacen una superficie total individual de: 0 Hectáreas con 7065 Metros cuadrados; asimismo, que se encuentra ubicado en el Municipio de Pucarani, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, actualización de folio real de fs. 13 y 15 de obrados, se ha acreditado el Derecho Propietario que les asiste con respecto a la parcela 149 ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-129806 de fs. 14, en Derechos Reales su título bajo la partida de matrícula Nº 2.12.0.10.0003673 con una superficie individual de 0.7065 Has. (CERO HECTÁREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: ALBERTO HIDALGO SALAS Y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS. Y que el mismo fue perfeccionado mediante el proceso de saneamiento.

TERCERO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 26 de noviembre de 2020, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 23 de octubre de 2020 la co demandada Felisa Siñani Mendoza ingreso al predio objeto de litis, acompañada de otras personas tal cual se advierte de la declaración testifical de fs. 45 y 47 vta.- de obrados

Muestrario fotográfico que cursan a fs. 73, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 26 de noviembre de 2020.

III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

PRIMERO.- Los demandantes no lograron probar el ingreso del codemandado Eleuterio Hidalgo Condori en el predio objeto de la Litis, de la existencia de los hechos señalados en su demanda en las fechas 23 de octubre de 2020 respecto al sembradío de la papa.

III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

PRIMERO.- Los co demandados probaron que adquirieron un lote de terreno de Compra y Venta en el Cantón Viacha, de la Provincia Ingavi del Testimonio Nº 161/1975.

SEGUNDO.- Los co demandados probaron que la clase de propiedad agraria es rural tal cual se advierte del comprobante de pago Nº 18488721 cursante a fs. 54 de obrados de fecha 10/11/2020.

III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

PRIMERO.- Los demandados no lograron probar que el cambio de jurisdicción al Cantón Huayna Potosi Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca, Provincia Los Andes, que corresponda al área urbana en el predio objeto de la Litis.

SEGUNDO.- Los demandados no probaron que hayan interpuesta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para hacer valer su pretensión respecto al predio objeto de la litis.

TERCERO.- Los demandados no probaron que los documentos presentados sean de la misma propiedad ya que hay contradicciones en los números de Folio Real de fs. 55 (2.12.1.01.0000953) y 62 (2061010024838) de obrados respecto al predio objeto de la litis.

En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el Demandante quienes tienen la carga de la prueba, llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 23 de agosto del año 2020 la co demandada ingreso conjuntamente con otras personas a sembrar tubérculos en la parcela de propiedad de los demandantes.

Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El avasallamiento es la actuación que sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal.

Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por los demandantes por los documentos adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 111 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014-AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos los demandantes demostraron que tienen una titularidad individual respecto al bien objeto del litigio.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de fecha 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos indica a la letra que "...cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad...". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; [...] entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas..."; que en el presente caso de autos los demandados tenían los mecanismos legales para hacer valer su derecho cuando ingreso el proceso de saneamiento a la comunidad. Aspecto que no realizaron los codemandados.

Que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019 señala que: "...El avasallamiento. La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: `Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras...´; asimismo, en su art. 2 señala: `La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones´. Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: `...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales´; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: `cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...´. En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva...".

Asimismo, debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título ejecutorial de Adjudicación de Petrona María hidalgo Salas y Alberto Hidalgo Salas se hace oponible a terceros, respecto a la parcela 149 y posteriormente registraron el derecho propietario, sobre un terreno de una superficie individual de 0.7065 Ha., ubicado en el Municipio Pucarani, de la provincia Los Andes del departamento de La Paz.

De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales...", aspecto que se cumplió al contar con la Matrícula Nº 2.12.0.10.0003673 vigente.

En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, el art 393 del D.S 29215 señala: "...El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares...", en esta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "...Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria...". Que por la certificación de emisión de título ejecutorial Nº PPD-NAL-511457 presentado en la demanda se trata de suplir el Titulo Ejecutorial pese a que se solicita que adjunte el mismo o en su caso se aplique el art. 405 del DS. Nº 29215 "I. La extensión de fotocopia legalizada de Títulos Ejecutoriales otorgados con posterioridad al 18 de octubre de 1996, sólo procederá a solicitud de parte, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial". Documento que fue otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria PPD-NAL-129806.

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución...".

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester señalar que el predio objeto de litis se lo utilizaba como deposito ya que en la audiencia no se pudo ver que el demandante tenga ganado vacuno alguno, ni se está cultivando producto alguno en la parcela.

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso no se logró evidenciar que los demandantes esten trabajando la tierra con el cultivo de la haba, papa y cebada; o demostrar el ganado vacuno, en el predio objeto del litigio.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, el momento exacto en que la co demandada hubiere avasallado en la propiedad pequeña agrícola de los demandantes, por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los demandantes han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento con la competencia prevista por el Art. 39 Núm. 8) y 9) de la Ley Nº 1715 y Art. 4 de la Ley Nº 477 bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA: declarando:

-IMPROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por ALBERTO HIDALGO SALAS Y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS contra el codemandado ELEUTERIO HIDALGO CONDORI. Y;

-PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por ALBERTO HIDALGO SALAS Y PETRONA MARIA HIDALGO SALAS cursante a fs. 36 a 37 vta.- de obrados, con costas; en consecuencia en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que la co demandada, FELISA SIÑANI MENDOZA y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente desalojen voluntariamente el predio agrícola objeto de la Litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. La propiedad del demandante, que fue objeto de la Litis, de la extensión superficial de 573,21 m2., ubicado en la Comunidad Machacamarca Parcela 149, del Municipio de Pucarani, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georreferenciado, Folio Real No. 2.12.0.10.0003673. Asimismo, se dispone que la co demandada procedan al retiro de los cultivos realizados dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su retiro con cargo a la co demandada. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de los actores, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de la codemandada FELISA SIÑANI MENDOZA, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - La Paz, una vez ejecutoriada la sentencia.

Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras Ley Nº 477; Arts. 39 núm. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley Nº 1715; Arts. 1283, 1538 y 1540 del Código Civil; Arts. 213 y 136 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.

Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en la provincia Los Andes en su capital Pucarani, a los 01 días del mes de diciembre de 2020.

TOMESE RAZON, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.-