AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 022/2021

Expediente: Nº 4122-RCN-2021

Proceso : Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación de Terreno

Demandante : Felicidad Cuellar Molina de Vidal

Demandados : Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez

Asiento Judicial : Yacuiba

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 13 de Abril de 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 189 a 195 de obrados, interpuesto por Juan Rojas Álvarez, impugnando la Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020 cursante de fojas 176 a 185 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I

DEMANDA - RELACIÓN PROCESAL:

Acompañando prueba preconstituida en fojas 28, Felicidad Cuellar Molina de Vidal interpone Demanda de Nulidad de los siguientes documentos: 1. Documento Privado de Venta de fecha 7 de junio de 2002; y, 2. Documento Aclarativo de Venta de la misma fecha, mes y año, con reconocimiento de firmas y rúbricas No. 335/2002 por ante el Notario de Fe Pública, suscrito entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez. Dirige la acción contra los nombrados Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez y solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda en todas sus partes con la imposición de costas y costos.

Mediante auto de 21 de julio de 2020, se admite la demanda y se corre en traslado a Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez para que contesten dentro el plazo de 15 días computables desde la citación con la demanda.

Asumiendo defensa, el demandado Juan Rojas Álvarez, acompañando prueba de fojas 49 a 64, contesta a la demanda con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 65 a 68 de obrados.

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Ley 1715, el señor Juez Agroambiental de Santa Cruz dicta Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020 cursante de fojas 176 a 185 de obrados, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la Demanda sobre Nulidad de Documentos de fojas 29 a 33 interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia: a. Nulos los Documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez; b. Se dispone la notificación con la sentencia a la Notaria de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba, a los fines de cancelación de los documentos en su registro; c. Se ordena que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado Juan Rojas Álvarez desocupe el terreno de 2.8663 ha., bajo advertencia de emitirse el Mandamiento de Desapoderamiento. Asimismo se dispone, que Juan Rojas Álvarez haga valer sus derechos en la vía que corresponde, en relación al precio que se hubiere cancelado por el terreno.

Notificado con la Sentencia el co - demandado Juan Rojas Álvarez, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cuyos fundamentos se encuentra en el memorial de fojas 189 a 195.

Mediante decreto de 11 de enero de 2021, se corre en traslado el Recurso de Casación planteado por Juan Rojas Álvarez, mereciendo el responde de la demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal mediante memorial de fojas 205 a 210 vta.

AUTO QUE CONCE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tramitado el Recurso de Casación, se concede el mismo mediante auto de 29 de enero de 2021, ordenando se remitan antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.

CONSIDERANDO II

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

Notificado el demandado Juan Rojas Álvarez con la Sentencia; interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 189 a 195, siendo los siguientes:

II.1.1. En cuanto a los antecedentes del recurso

A los puntos 1, 2, 3; el recurrente, antes de entrar a fundamentar el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, hace una relación procesal de todo cuanto ha ocurrido durante la tramitación del proceso de Nulidad de Documentos, estableciendo que conforme a la disposición contenida en los artículos 180. II de la Constitución Política del Estado y 87 de la Ley INRA concordante con el artículo 270 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, tiene la facultad de recurrir de casación contra la sentencia emitida en el proceso.

4.- Fundamentos del Recurso de Casación.

4.1.- Casación en el Fondo

El recurrente amparado en la disposición contenida en el art. 271 del Código Procesal Civil, hace saber que las causas que habilitan el Recurso de Casación, son: Violación de la Ley, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, así como el error de hecho y/o de derecho en la apreciación de la prueba. En el presente caso, concurren dos de estos fenómenos procesales, como son: A.- LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY SUSANTIVA; B.- ERROR MANIFIESTO DE HECHO SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

A.- SOBRE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSANTIVA.

El demandado - recurrente, sostiene que la demanda "reposa" en el régimen legal de la nulidad de actos jurídicos o contratos, establecido en el artículo 546 y subsiguientes del Código Civil, concretamente en la demanda se cita el artículo 549 - 2 y 5 del Código Civil, y los preceptos del artículo 48 y 49 de la Ley 1715 con la antedicha plataforma jurídica la demanda introducen DOS PRETENSIONES: LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS CONSTRATOS; Y, LA DESOCUPACIÓN O DESAPODERAMENTO DEL PREDIO A FAVOR DE LA ACTORA.

En el presente caso, según el recurrente, es manifiesto el Error In Iudicando del Juez al darle a las normas invocadas en la demanda, un efecto que la Ley no le reconocer ni le asigna, así se aprecia cuando se remiten al artículo 547 del Código Civil, vemos que el único efecto legal e inmediato de la nulidad es: EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS Y LA RESTITUCIÓN MÚTUA DE LAS PRESTACIONES YA CUMPLIDAS, en el caso serían el precio pagado y la cosa vendida INTER PARTES DEL CONTRATO; es decir entre su persona (recurrente) y Santiago Rivera Lamas, efecto legal que ni los fundamentos y menos la parte resolutiva de la Sentencia se toma en cuenta, pues al haberse dado lugar a la "desocupación" con la fórmula: "consiguientemente" dejando entender que ésta es consecuencia de aquella, surge clara la materialización de la indebida aplicación de la norma señalada, que corresponde al régimen legal de nulidad de actos jurídicos y/o contratos. El recurrente a manera de simplificación, hace mención a la disposición contenida en el artículo 546 y subsiguientes del Código Civil, al hecho de que en la aplicación de las mismas a la solución de la problemática, de forma indebida y errónea, se asigna a la nulidad declarada un efecto jurídico que no le corresponde, como resultado es el hecho de disponer un desalojo y entrega del bien a favor de la actora, cuando la norma enseña que las prestaciones cumplidas deber se restituidas entre las partes contratantes.

Siguiendo con la fundamentación el recurrente indica, que la actora no actúa pretendiendo un derecho propio, siendo catalogada solo como "tercero con interés legítimo" de acuerdo a la previsión del artículo 551 del Código Civil, concluyendo luego que el antedicho argumento ha sido esgrimido sólo, para excusar a la demandante de la obligación de restitución de las prestaciones recibidas por su vendedor y garante de evicción y saneamiento, aspecto que deja claro que el fallo contiene tintes de marcado privilegio y favoritismo ilegal a una de las partes en detrimento de la otra.

El recurrente; siguiendo la línea de análisis con el objeto de acreditar el vicio denunciado de "indebida aplicación de la ley sustantiva que corresponde al régimen legal de nulidad de actos jurídicos o contratos", se debe considerar que la "actora" sin haber invocado y exigido el respeto a su pretendido derecho propietario mediante el uso de algún mecanismo legal idóneo como por ejemplo: LA ACCIÓN DE REINVIDACIÓN, ACCIÓN POSESORIA, MEJOR DERECHO PROPIETARIO o ACCIÓN NEGATORIA, CONFESORIA, CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA etc., o cualquier otra que le otorgue calidad y condición de sujeto activo de la pretensión de "desocupación" intentada como consecuencia de la nulidad, ha sido beneficiada con la decisión judicial, a pesar de que el presunto título (documento de compraventa) NO ES OPONIBLE ERGA OMNES por no estar cumplido el requisito de PUBLICIDAD conforme establece el artículo 1538 del Código Civil, en dicho contexto la decisión de entregar su posesión, es absoluta y abiertamente ilegal constituyendo un típico hecho de despojo.

Que los principios propios de la jurisdicción agroambiental, como el de la Función Social y el de Función Económica Social de la propiedad y la Posesión Agraria, elementos que han sido proscritos de la labor jurisdiccional propiciando un resultado indolentes y frío, que lejos de sentar un precedente de justicia y equidad social, genera un aprobioso acto de injusticia que no puede ni debe consolidarse en un Estado Social Democrático de Derecho.

B. RESPECTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

El defecto al que se refiere el recurrente, consiste en un error de hecho en la compulsa probatoria sobre los documentos presentados a fojas 136 - 146, cuyo trámite de ofrecimiento de reciente obtención, admisión y producción se encuentra en el acta de audiencia, concretamente a fojas 148 de obrados, consistente en la Sentencia No. 007/2020, Expediente N. 59/2019 emitida en fecha 29 de septiembre de 2020 por el señor Juez Agroambiental de Yacuiba dentro del proceso por incumplimiento de contrato seguido por Juan Rojas Álvarez en contra de Santiago Rivera Lamas, más memorial y resolución de complementación de datos, dichos instrumentos son compulsados en el punto 5 del acápite "PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO".

La decisión de sancionarle (al recurrente) expoliándole del predio "POR NO GOZAR DE UN TÍTULO QUE JUSTIFIQUE MI POSESIÓN", es equivocada ilógica e irracional, que proviene de un error de hecho en la valoración de la prueba al otorgar al documento compulsado, un sentido contrario al que su contenido puede demostrar a los efectos de la causa.

Siendo que el error de hecho en la valoración probatoria acontece cuando el juez supone, omite o altera el contenido de la prueba y que ésta infracción influye en la forma en que se sustanció el debate, de tal manera que de no haber acontecido otro hubiera sido el resultado de la decisión, situación que debe aparecer notoriamente o demostrado con contundencia, tal como ha sabido acreditar en el presente punto.

4.2.- CASACIÓN EN LA FORMA

A. OMISIÓN EN EL CONTROL JURISDICCIONAL DE DEMANDA SOBRE LA PROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 113.II DE LA LEY 439.

En cuanto a la Casación en la Forma, el recurrente sostiene, que la ley adjetiva aplicable a la materia por supletoriedad, específicamente el artículo 113 - II que establece: "SI FUERE MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE SE LA RECHAZARÁ DE PLANO DE MANERA FUNDAMENTADA", a partir de dicha norma, queda claro que la autoridad jurisdiccional, no solo está obligado a revisar los presupuestos de entrada de la demanda en el aspecto formal, sino que este deber se extiende al análisis de fondo de la pretensión planteada, constituyendo un acto esencial del proceso mediante el cual el juez está obligado a realizar un control material o de fondo para verificar las consideraciones de procebilidad y fundabilidad de la pretensión.

En el caso concreto, sostiene el recurrente, que la demanda propugna y pretende la desocupación de un predio poseído por su persona (recurrente), para la entrega a la actora, bajo el argumento de que su posesión no se encuentra justificada en derecho, siendo ella (recurrente), quién ostenta un título jurídico por el cual dicha posesión le corresponde y debe ser restituida incluso mediante desapoderamiento. Sin embargo los hechos sobre los que fundamenta la demanda de "desocupación" la demandante Felicidad Cuellar Molina, cuya terminología técnica ni siquiera tiene registro en nuestro derecho positivo, resultan ostensiblemente no idóneos para obtener un fallo que acoja favorablemente dicha postulación, ya que en su causa petendi, solo exhibe un documento privado de compraventa del predio "Ojo del Agua" mismo que no cuenta con el requisito de PUBLICIDAD para ser oponible erga omnes.

Que la improcedencia de la pretensión de "desocupación" proviene de la no idoneidad de los hechos en los que la actora funda su demanda, pues en principio la acción de nulidad intentada conlleva el efecto previsto en el artículo 547 del Código Civil y supone la extinción de prestaciones no cumplidas o la restitución de las ya cumplidas entre los contratantes, más de ninguna manera la consecuencia de dicha pretensión podría ser "la desocupación y entrega del predio a su favor" por cuanto el derecho sobre el cuál acciona, no se encuentra provisto del requisito de publicidad para ser oponible a terceros.

B. SENTENCIA SIN FUNDAMENTO.

De la revisión íntegra de la sentencia realizada por el recurrente en lo que respecta a la acción de "desocupación", llega a la conclusión que la misma carece de fundamentación jurídica, por la cual queda claro los motivos y razonamientos jurídicos que convencieron al juzgador de determinar su lanzamiento del predio que posee en el cual cumplió la FES junto a su familia.

5. PETITORIO

El recurrente solicita se tenga por formulado el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia 009/2020 de fecha 15 de diciembre saliente a fojas 176 - 185, asimismo, pide se resuelva el recurso mediante auto fundamentado que disponga:

1.- Respecto al Recurso de Casación en el Fondo: Se case en parte la Sentencia y se declare improbada la demanda en relación a la demanda de desocupación.

2.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma.- Con relación a la violación del artículo 113 - II de la ley 439: se anule obrados hasta el auto de fojas 34, disponiendo la repulsa de plano de la demanda de "desocupación" por no estar fundada en hechos idóneos para acoger la misma en forma favorable. Con relación a la violación del artículo 213 inc. 3) de la Ley 439 anular la sentencia impugnada, disponiendo el cumplimiento de dicha previsión adjetiva debiendo el juez de instancia expresar los fundamentos jurídicos y fácticos que respalden la decisión de "desocupación" bajo advertencia de desapoderamiento.

3.- Se decrete la imposición de costas y costos.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante mediante memorial de fojas 205 a 210 vta., contesta al Recurso de Casación, con los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el Recurso de Casación en el Fondo.

Iniciando con la fundamentación al responde del recurso; la demandante sostiene, que el recurrente hace referencia a los principios de Servicio a la Sociedad y de Función Social y Económico Social establecidos en el artículo 76 de la Ley 1715, indica que ambos principios resaltan el carácter enteramente social del Derecho Agroambiental, en relación al objeto y los sujetos del mismo.

La demandante Felicidad Cuellar Molina a manera de respuesta indica, que de ninguna manera se desconoce el carácter especial de la materia agroambiental, ello es por su propia naturaleza y no porque se exponga en un simple recurso de casación y menos por reiterar transcribiendo en el recurso los fundamentos expuestos por el Juez en la sentencia.

Con referencia al principio de Servicio a la Sociedad, indica que este principio se aplica a todas las jurisdicciones por ser un principio de la justicia plural, como lo establece el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, o es que la jurisdicción ordinaria no constituye un servicio a la sociedad. Como al parecer el recurrente pretende demostrar en un simple recurso.

Respecto al principio de Función Social y Económico Social, ciertamente es un principio que determina la especialidad de la administración de justicia agroambiental; sin embargo no debe perderse de vista que en el presente caso, nos encontramos frente a una demanda de nulidad, que por su naturaleza es de puro derecho, donde el Juez, lo único que debe hacer es valorar y ponderar si los documentos demandados de nulos evidentemente contienen o no la causa de nulidad invocada, es decir se aplica la tasa legal, no siendo aplicable el Principio de Función Social o Función Económico Social y lo que hizo el Juez Agroambiental de Yacuiba en la Sentencia hoy recurrida, aplicó e interpretó correctamente las normas sustantivas del artículo 549 - 2 en relación al artículo 485 del Código Civil, y los artículos 48 y 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y artículo 394 - II) de la Constitución Política del Estado y por ello declaró probada la demanda de nulidad.

A decir de la demandante, en el presente caso se ha demandado la nulidad de los documentos y consiguiente desocupación de terrenos y jamás se ha demandado la extinción de las obligaciones incumplidas ni restitución mutua de las cumplidas, por lo que este argumento expuesto en el recurso de casación carece de sustento legal, pero es más el recurrente no expone en su recurso con claridad cuál sería la norma indebidamente aplicada, en qué consistiría la aplicación indebida y menos se expone cual sería la norma a aplicar correctamente.

La demandante pone en alerta, que el recurrente introduce el argumento de error in iudicando que al final no se sabe si la causal alegada es la aplicación indebida de la ley o el error in iudicando, lo cual hace que el recurso de casación sea contradictorio, incongruente y oscuro, careciendo de sustento legal, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 274.I.3 del Código Procesal Civil.

La demandante en vía de justificación de su demanda, sostiene que la desocupación de terreno se ha planteado como consecuencia de la declaración de nulidad, pero no para extinguir las obligaciones incumplidas o restituir las cumplidas, como argumenta el recurrente, sino porque el declararse la nulidad de los documentos que tiene objeto ilícito de fraccionar la pequeña propiedad, el demandado Juan Rojas Álvarez no tiene ningún título que lo ampare para seguir poseyendo el terreno, así el Juez lo ha interpretado correctamente como se tiene en la sentencia y si el juez invoca el artículo 547 del Código Civil, lo hace para los efectos retroactivos de la nulidad.

Con relación a supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba.

De ninguna manera implica desconocer la cosa juzgada o los efectos de la sentencia 007/2020, dictada en el proceso de cumplimiento de contrato entre Juan Rojas Álvarez y Santiago Rivera, sino que al demandar la nulidad de los documentos base de la acción de cumplimiento de contrato y al declararse probada la nulidad, dicha sentencia queda sin efecto y menos puede ser ejecutada y ello no es incurrir en la ilógica ni irracionalidad como argumenta el recurrente.

2.- Sobre el Recurso de Casación en la Forma.

A. Sobre la supuesta omisión en el control jurisdiccional de demanda sobre la improponibilidad objetiva de la demanda violación del artículo 113.II de la Ley 439.

Sobre el caso, la demandante responde al recurrente indicando que los argumentos expuestos por el demandado, en sentido de que la posesión de la demandante no se encuentra justificada en derecho y que la terminología técnica no tiene registro en derecho positivo y que para la causa patendi solo exhibe un documento de compra venta del predio "Ojo de Agua" que no cuenta con el requisito de publicidad para ser oponible erga omnes.

La demandante sobre este punto, hace saber que el artículo 551 del Código Civil, establece que se debe demostrar el interés legal.

Que respecto a la improponibilidad de la demanda alegada por el recurrente como causal de nulidad, a criterio de la demandante, debió hacerlo en el momento oportuno que es al momento de la contestación a la demanda, que no lo hizo, aún incluso podía plantear en la etapa de la subsanación procesal; operándose de esta manera el Principio de Preclusión, es decir, la preclusión se opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

Al margen de la formalidad establecida en las leyes citadas, el recurrente no demuestra la razón por la que la demanda sería improponible, al respecto, la demandante sostiene que la demanda es improponible cuando tiene objeto ilícito o cuando no existe un interés tutelable, que en el presente caso, el objeto de la demanda es la declaración de nulidad de documentos y desocupación del terreno, demanda encuadrada perfectamente en lo que establece el artículo 551 y 549 2) y 485 del Código Civil y artículos 48 y 49 de la Ley 1715 y la acción innominada establecida en el artículo 39.I, 8 de la Ley 1715. Por lo que jamás puede ser catalogada como demanda improponible.

Que si bien toda persona tiene derecho a la impugnación de las resoluciones; sin embargo el recurso de casación debe ser claro y no contradictorio como es el presente caso, no teniendo las autoridades facultades para hacer aclaraciones del recurso, siendo tarea exclusiva del recurrente, por lo que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 274.I del Código Procesal Civil.

Petitorio:

Con los fundamentos expuestos, la demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal, solicita que luego del trámite de rigor procesal se dicte Auto Nacional Agroambiental, declarando improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III

ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El Recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, emite la Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, NULOS los documentos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez. Asimismo, se dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Juan Rojas Álvarez desocupe el terreno de 2.8663 hs. a favor de la demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desapoderamiento. Salvando a la vía que corresponda para Juan Rojas Álvarez para hacer valer su derecho, con relación al precio que se hubiere cancelado por el terreno.

Sentencia que tiene su base legal en la disposición contenida en los artículos 169 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, ratificada por el artículo 41.I.2, 48 y 49 de la Ley 1715 y artículo 394.II de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, por haberse demostrado la existencia del objeto ilícito, cuya consecuencia es la Nulidad de los Documentos .

Sin embargo de ello, se dispone que en el plazo de 15 días el demandado Juan Rojas Álvarez desocupe el terreno de 2.8663 ha. y entregue a favor de la demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento; sin previa fundamentación menos motivación de la orden de desocupación, toda vez que el derecho de la demandante que se encuentra plasmada en el documento de compra venta de fojas 3 a 4 vta., no se encuentra registrado por lo que no tuviere efectos contra terceros al tenor de la disposición contenida en el artículo 1538 - I del Código Civil, que claramente establece: "Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por el este Código".

El Juez Agroambiental tampoco se pronuncia de manera fundamentada y motivada sobre la Sentencia de Cumplimiento de Contrato cuyas copias corren de fojas 136 a 144 de obrados, resolución que declara PROBADA la demanda y dispone que el demandado Francisco Rivera Lamas firme la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez.

Siendo esto así, la Sentencia adolece de fundamentación, motivación y congruencia que hacen al debido proceso.

Con referencia a la falta de motivación y fundamentados el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Aspectos que demuestran que la Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020 cursante de fojas 176 a 185 emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil, que claramente establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso" ; La sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga". "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 176 de obrados; es decir, hasta la Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, emitir nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a ley; observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso. Sea sin espera de turno.

2. Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución, a los fines previstos por el artículo 17 - IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Regístrese y notifique funcionario público.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N° 009/2020

Expediente: Nº 21/2020

Proceso: Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación de Terreno.

Demandante: Felicidad Cuellar Molina de Vidal

Demandados: Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, Martes 15 de diciembre de 2020

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda, contestación, pruebas propuestas, admitidas y producidas, y todo cuanto se tuvo presente y,

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Que, mediante memorial cursante de fs. 29 a 33 se presenta Felicidad Cuellar Molina de Vidal y demanda la nulidad de documentos y Desocupación de Terreno en contra de Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, bajo los siguientes argumentos:

a.- Que, el señor Santiago Rivera Lamas fue propietario de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", ubicada en la comunidad de Itavicua, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, adquirido mediante escritura Pública N° 280/83, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 369 del libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984 y que el derecho del vendedor tuvo por antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161, emitido en base a la Resolución Suprema N° 156128, que ello se encuentra demostrado en la Escritura Pública 280 de fecha 06 de diciembre de 1983 en su cláusula primera.

b.- Que el señor Santiago Rivera Lamas, su vendedor a sometido a proceso de saneamiento la propiedad vendida a Juan Rojas Alvarez y a su finalización se ha emitido la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 como el Título Ejecutorial N° SPP-NAL N° 135489 con una superficie de 29.0254 ha.

Refiere que la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva dispone:

1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 156128 de fecha 26 de febrero de 1971 del expediente agrario de dotación N° 1916, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorga nuevos títulos ejecutoriales en copropiedad e individuales respectivamente a favor de su titulares iniciales y derivados sobre las parcelas ubicadas en Cantón Caiza, primera Sección, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme a las siguientes especificaciones: expone el siguiente cuadro:

TITULAR INICIAL Nº DE TITULO EJECUTORIAL DENOMINA

CION DEL PREDIO TITULAR DERIVADO SUB ADQUIRENTE

VIA CONV ADJ. TOTAL A TITULAR CLASIFCACION

ALBERTO DIAZ SALDAÑA

452161 EL OJO DE AGUA SANTIAGO RIVERA LAMAS

10.0000

19.0254

29.0254 PEUQUEÑA PROPIEDAD GANADERA

"2°.- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad e hipotecas que recaigan sobre las superficie de los títulos anulados en la parte resolutiva 1ra de la presente resolución".

Indica, que como se demuestra el Título Ejecutorial N° 452161, emitido a nombre de Alberto Díaz Saldaña ha sido anulado y siendo que la nulidad de acuerdo al Art. 547 del Código Civil surte sus efectos retroactivamente alcanza también a la Escritura Pública 280/83 y su registro en Derechos Reales, de consiguiente no pude existir válidamente ningún documento o acto realizado sobre la superficie del Título Ejecutorial 452161 anulado.

c.- Expone que en fecha 7 de junio de 2002, entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez habían suscrito documentos de compra venta y un aclaratorio de forma de pago de una fracción del terreno, ubicado en Itavicua en el cual se demuestra que el señor Santiago Rivera Lamas tenia registro de su derecho en la partida N° 369 de libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, con antecedente en el Título Ejecutorial 452161 ya anulado y que la propiedad después de saneada ha sido transferida a su persona.

d.- C on el título "Documentos demandados de nulos y causales de nulidad invocadas", expone:

1°.- Los documentos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez el primero de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Itavicua consistente en 3 hectáreas con 5379 mts cuadrados y el segundo aclaratorio de la forma de pago que tiene un frente de 146 Mts. un contra frente Oeste de 147 mts un fondo Norte de 228 mts y un fondo Sud de 255 Mts, colindando al Norte con el vendedor, al Este con la quebrada Itavicua, al Oeste con el vendedor, y al Sud con Sabino Ovando, que es parte de la propiedad "El Ojo de Agua" constituida en pequeña propiedad, por lo que dichos documentos de fecha 7 de junio de 2002 son ilegales, no reúnen los requisitos de formación del contrato en lo referido al objeto lícito, siendo su objeto ilícito, contrario a la norma y el orden público y con esos documentos el señor Juan Rojas Álvarez, demanda a Santiago Rivera cumplimiento de contrato, siendo que se trata de fraccionamiento de la pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715, y el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, sancionado con la nulidad de puro derecho como lo establece el Art. 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.

2°.- Expone que el Art. 452 del Código Civil entre otros requisitos de formación del contrato establece al objeto que de acuerdo a al Art. 489 del mismo Código para que el contrato tenga validez establece que todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable, que en el presente caso, la ilicitud de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 se determina por el objeto que persiguen que en vendedor entregue una fracción de 3 hectáreas con 5379,75 mts cuadrados de las 29.0254 ha de la propiedad denominada "Ojo de Agua", que constituye una pequeña propiedad ganadera, que hecho el levantamiento técnico alcanza a una superficie de 2.8663 ha lo que estaría prohibido por el Art. 48 de la Ley1 715 y 393.II de la Constitución Política del Estado.

Como fundamento de derecho expone el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545, que en su Art. 48 establece que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.

También refiere al Art. 49 de la Ley1 715 que en su parágrafo I establece que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho y que en la misma línea el Art. 549 del Código Civil establece que el contrato será nulo ... 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y ... 5) En los demás casos determinados por Ley, cita también el Art. 489 del Código Civil que dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

Refiere que se encuentra demostrado que el objeto de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, por un lado se encuentran sancionados con la nulidad de puro derecho establecido en el Art. 49 de la Ley 1715 y por otro lado por contener objeto ilícito que es el fraccionamiento de pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y Art. 549, 2) y 5) del Código Civil.

De la desocupación como demanda accesoria indica que el señor Juan Rojas Alvarez se encuentra ocupando el terreno con documentos ilícitos que al declararse su nulidad no le ampara derecho alguno para continuar ocupando y explotando el terreno de propiedad ajena y por ser resultado de un fraccionamiento ilícito de la pequeña propiedad de consiguiente debe disponerse la desocupación de la superficie de 2.8663 ha, ofrece prueba documental detallada a fs. 32 Vta.

En definitiva pide se declare probada la demanda en todas sus partes declarando nulos los contratos del 7 de junio de 2002 con imposición de costas y costos y se notifique con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4, actualmente a cargo de la Abogada Nelby Sheila Sánchez Cardozo actual tenedora de los documentos de 7 de junio de 2002 para su cancelación.

Que, mediante auto de fs. 34, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados, cuyas diligencias de citación cursan a fs. 42 Vta y 47 vta.

Que, dentro del plazo legal, mediante memorial de fs. 65 a 68 vta el co-demandado Juan Rojas Alvarez, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.- El documento privado fs. 3 a 5 de obrados es ficticio debido a que el documento de fecha 12 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020, el Abogado Arlin Jose Terrazas Montero elabora la minuta o documento de compra venta en esta gestión 2020 y lo hace firmar con el Abogado Víctor Alberto Iturricha Ibañez y al cual lo ofrezce como testigo de descargo, siendo el Abogado de la demandante autor intelectual del delito de estelionato conjuntamente con la demandante y el demandado Santiago Rivera Lamas.

2.- Que lo dicho en el punto anterior lo demuestra con prueba que ofrece la demandante de fs. 22 a 23 que es la demanda que inicia su persona en contra de Santiago Rivera Lamas, es decir que actuaron dolosamente intentando confundir a la autoridad elaborando un documento ficticio, cuando la demandante es apoderada legal del demandado, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y reconoce que el terreno del cual ahora demanda la nulidad es de propiedad de su conferente ahora demandado, reconociendo en aquella demanda que el predio le correspondía a Santiago Rivera Lamas y no así a su persona, oportunidad en la cual debió hacer conocer tal situación.

3.- En el proceso de cumplimiento de obligación, era obligación del demandado Santiago Rivera o su representante legal ahora demandante dar a conocer tal situación a efecto de establecer la legitimación pasiva y el derecho de las partes en el referido proceso, acto consentido por ambos lo cual lo hace increíble su demanda de nulidad, y mucho peor su documento ficticio que ahora se ofrece como prueba, cuando no contesta la demanda en este proceso, cuando es su deber de actuar con lealtad procesal, se pregunta al final de quien es el terreno situación que da lugar a complicidad que existe entre estos sujetos con el único afán de entorpecer y perjudicar el cumplimiento de obligación del demandado, quien es el actual propietario del terreno con registro en Derechos Reales.

4.- La demanda señala que el documento de compra venta es nulo, pero lo reconoce en el proceso de cumplimiento de obligación y en el presente proceso que su persona compro el terreno y pese a ello demanda nulidad y no señala ninguna causal de nulidad que esta sancionada por ley en un articulado especifico de la ley sustantiva.

5.- Pide orden a Notaria de Fe pública la nulidad del documento cuando la nulidad es declarada judicialmente.

6.- La demandante pide la nulidad de su documento sin darse cuenta que el documento ficticio que hizo labrar y firmar con el demandado que ofrece como prueba es anulable, debido a que el demandado Santiago Rivera Lamas tiene como estado civil casado, quien debió tener anuencia de la esposa para vender, así se tiene de la prueba Folio Real y tendría a su esposa Alejandra Margarita Ayarde Rios Rivera, dice los herederos o esposa si estuviese viva deberían demandar a la ahora demandante para rescatar la mitad del terreno que vendió su padre sin anuencia de los mismos, acción que se enmarca en la ley como anulable.

7.- Asimismo dice que la demandante no adquirió del terreno objeto de este proceso del demandado Santiago Rivera Lamas si no de un tercero Wilfredo Iporre Linares, conforme lo demuestro con las actas de reuniones de la comunidad que es de fecha 8 de julio de 2015 y el escrito que hace el mismo demandado a favor de Wilfredo Iporre Linares para que se respete su derecho que es de fecha 25 de junio de 2015, quien era el dueño en esa fecha y la demandante señala que lo adquirido con un documento ficticio de Santiago Rivera Lamas el 12 de noviembre de 2012 cuando el demandado ya no era propietario situación que es de conocimiento de toda la comunidad la demandante y demandado.

8.- La presente demanda en los mismos términos ya fue presentada y resuelto como incidente dentro del proceso que inicio en contra de Santiago Rivera Lamas de cumplimiento de obligación.

9.- Que el Abogado de la demandante utilizo para obtener toda la documentación que ofrece con la demanda el documento ficticio.

Indica que estos son hecho ciertos que demuestra y demostrara con prueba ofrecida a la preste contestación que deben ser puesto a conocimiento de Ministerio Público.

Ofrece prueba documental, testifical y confesión provocada, y solicita que corrido los trámites de rigor se declare improbada la demanda de nulidad y desocupación de terreno y sea con costos y costas.

Solicita se requiera prueba documental a la Notaria de Fe pública No. 3 de la ciudad de Yacuiba, al Sub Registrador de Derechos Reales de Yacuiba, al Director Departamental del INRA Tarija a las Notarías N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para que remitan documentación.

Con relación al codemandado Santiago Rivera Lamas, pese de haber sido legalmente citado con la demanda y auto de admisión, no ha contestado la demanda ni ofrecido pruebas en el presente proceso, habiéndose solo apersonado y solicitado fotocopias por memorial cursante a fs. 103.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

Que, una vez integrada la relación jurídica procesal, conforme se tiene del auto de fs. 80 vta, se señala fecha de audiencia principal y pública, para el 21 de octubre de 2020, plasmada en acta de fs. 145 a 148, en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la ley 1715, modificada por la ley 3545 y luego de la producción de los medios probatorios admitidos para cada una de las partes, se tiene los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS, POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, aclarado también médiate documento de fecha 7 de junio de 2002, Santiago Rivera Lamas, transfirió una fracción de terreno a favor de Juan Rojas Álvarez, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161 a nombre de Alberto Diaz

Hecho demostrado mediante el documento cursante a fs. 12 y documento de fs. 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, con el segundo testimonio de la Escritura pública N° 280/83, cursante de fs. 7 a 9, con la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 07 de diciembre de 22009 cursante de fs. 89 a 92.

2.- Los documentos privados de venta y aclaratorio de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera lamas y Juan Rojas Alvarez, se encuentran afectados de nulidad por ilicitud del objeto por fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Hecho demostrado con el documento cursante a fs. 12 y documento de fs. 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, con la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 07 de diciembre de 22009 cursante de fs. 89 a 92 la copia legalizada de la Escritura pública N° 280/83, cursante de fs.123 a 125.

3.- El Demandado Juan Rojas Alvarez, debe desocupar el terreno.

Demostrado mediante con el documento cursante a fs. 12 y documento de fs. 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, como el documento privado cursante de fs. 4, suscrito por Santiago Rivera Lamas y Felicidad Cuellar Molina de Vidal con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Los demandados no han desvirtuado los puntos señalados para la parte demandante.

La parte demandada debía desvirtuar los puntos señalados como prueba para la demandante, sin que la misma haya aportado prueba o argumentos que demuestren que los documentos cursantes de fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario cursante a fs. 10, tengan objeto lícito.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, de acuerdo a la teoría general del prueba, esta comprende cuatro etapas o fases en el proceso: la parte propositiva, la admisión, la producción y la valoración, siendo requisitos sin ne quanun que para que se admita la prueba esta debe estar propuesta y para que se produzca, debe estar admitida y para su valoración debe estar producida y como consecuencia lógica de ello no puede admitirse prueba que no esté propuesta, ni producirse prueba que no se encuentre admitida y tampoco valorarse prueba que no se encuentre ni admitida ni producida, regulado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo ello al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:

"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

Durante la audiencia principal se ha admitido los siguientes medios probatorios:

Para la parte demandante

1.- Documental:

Se ha admitido la prueba documental cursante de fs. 3 a 28 y la documentación cursante de fs. 89 a 92.

Como prueba de reciente obtención se ha admitido la documental de fs. 136 a 142.

Para la parte demandada

1.- Documental.

Conforme se tiene a fs. 147 vta,se ha admitido la prueba documental cursantes de fs. 51, 56, 58 a 64 como la cursante de fs. 107 a 109 de fs. 111 y de fs. 116 a 131.

Prueba que por la parte demandante ha sido objetada por inconducente, mediante memorial de fs. 86 a 87 y 93, correspondiendo valorar en esta etapa procesal.

Asimismo se ha admitido para la parte demandada la prueba testifical ofrecida a fs. 67 y la prueba de confesión judicial ofrecida a fs. 67.

Prueba de oficio.

Conforme se tiene también en acta de audiencia principal, a fs. 148, se ha designado prueba de oficio en la persona del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cuyo informe pericial, cursa de fs. 165 a 167.

Resolución de admisión de la prueba que quedo firme en audiencia como se tiene a fs. 148 correspondiendo en consecuencia de acuerdo a la teoría general de la prueba valorar la prueba admitida y producida por las partes.

VALORACION PROBATORIA

Prueba documental de cargo.

1.- La literal cursante a fs. 12, debidamente legalizado, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere una fracción de 5379,75 metros cuadrados al señor Juan Rojas Alvares, derecho de propiedad del vendedor, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 369 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito al folio N° 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, adquirido de su anterior propietario señor Alberto Díaz Saldaña.

2.- El documento de fs. 11 de fecha 7 de junio de 2002, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, entre los señores Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, modifican la forma de pago establecido en el documento valorado precedentemente de fs. 12, estableciendo como forma de pago que se entrega un vehículo y $us. 540 como precio total de la fracción de 5379,75 metros cuadrados vendidos.

3.- Las Escritura Pública No. 280/83 cursante de fs. 7 a 9, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en fecha 15 de julio de 1983, el señor Alberto Diaz Saldaña como titular de la propiedad Itvicua, con título Ejecutorial N° 452161 emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 10.0000 ha (Diez hectáreas), transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Santiago Rivera Lamas.

De la valoración probatoria hasta aquí realizada, se tiene objetivamente que el titular inicial Alberto Díaz Saldaña, en fecha 15 de julio de 1983, transfiere su propiedad de 10.0000 ha, sin dividir y en su totalidad a favor de Santiago Rivera Lamas y este a su vez mediante los documentos de fs. 12 y 11 demandados de nulos en el presente proceso, transfiere una fracción de 5378,75 metros cuadrados a favor de Juan Rojas Alvarez, es decir una fracción de las 10.0000 hectáreas que constituían inicialmente la propiedad.

4.- La documental de fs. 14 a 21 como de fs. 89 a 92, consistente en Resolución Suprema N° 02161, Folio Real, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, Plano catastral, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento públicos, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas, de cuyo resultado se emitió la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y consiguiente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de fecha 2 de agosto de 2010 con Plano catastral, debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000510.

5.- La documental de fs. 22 a 28 como la de fs. 136 a 144, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos públicos, cumplen las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Juan Rojas Alvarez, ha iniciado proceso en contra de Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,75 metros cuadrados en base a los documentos, cuya nulidad se ha demandado y es valorada en el presente proceso.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

La parte demandada ha presentado prueba documental, cursante a fs. 56 consistente en una carta firmada por Santiago Rivera Lamas hacia Wilfredo Iporre Linares, para que respete la propiedad que hubiera transferido a Juan Rojas Álvarez que valorada con los alcances del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil , primero que se trata de una fotocopia simple que no reúne los requisitos del Art. 1311 del Código Civil y segundo, el contenido de dicha carta no desvirtúa en absoluto las causas de nulidad invocadas, ni los puntos de hechos a probar señalados para la parte demandante.

De fs. 58 a 64, cursan documentación emitida por la autoridad comunal de Itavicua, emitido conforme a sus procedimientos propios al interior de las comunidades, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del procedimiento, acreditan que el conflicto entre Juan Rivera Alvarez y Wilfredo Iporre se ha puesto en consideración de la comunidad, quienes han decidido hacer una citación a las partes, como han dado el respaldo a Juan Rojas Alvarez, han certificado la residencia de Juan Rojas Alvarez y certifican la afiliación a la organización; sin embargo, ello no es una prueba que desvirtué las causales de nulidad invocadas en la demanda, debido a que bajo el principio de legalidad, la nulidad se rige por las causas establecidas por ley, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.I del Código Procesal civil, esta documentación no ayuda a formar convicción respecto a la existencia o inexistencia de las causas de nulidad invocadas en la demanda.

Que, conforme se tiene en la contestación a la demanda, el demandado Juan Rojas Álvarez, ha cuestionado el documento cursante de fs. 3 a 4, con el cual la demandante demostró su legitimación para demandar, argumentó que dicho documento seria ficticio, más no ha argumentado en la contestación a la demanda si los documentos de fs. 11 y 12, no sean nulos o que no exista la causa de nulidad por objeto ilícito, como se alega en la demanda, en lugar de argumentar que los documentos sean válidos ha cuestionado el documento de fs. 3 y 4 como ficticio, que en todo caso, si considera que dicho documento no le acredita la legitimación a la demandante, debió interponer una excepción de falta de legitimación; sin embargo y como el mismo demandado refiere a fs. 68, con la finalidad de demostrar lo ficticio del documento de fs. 3 y 4 y en caso que así lo fuera el juzgador poder tomar alguna acción sobre la ficción, a solicitud de parte, se ha requerido a los notarios de Fe Pública de Yacuiba, para que informen y remitan copias de documentos de compraventa suscrito entre la demandante y Santiago Rivera lamas, a derechos Reales de Yacuiba, como también al INRA, para que informe la fecha de entrega del Título Ejecutorial.

De la documentación remitida por la Notaria de Fe pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, de fs. 116 a 131, cursan certificación No. 03/2020 y adjunto a ello la notario envía la copias legalizadas de la escritura Pública N° 280/1983, de segundo testimonio y la primera escritura pública, que ya fue analizada y valorada en el punto de prueba documental de cargo, no siendo necesario ingresar de nuevo a la misma valoración.

Asimismo adjunta en copia legalizada del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020 en el formulario N° 0789876, cursantes de fs. 127 a 128, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos públicos, cumplen las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el documento alegado de ficticio, no es ficticio, si no por el contrario tiene existencia real, por que cursa su registro en la Notaria de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, a cargo de la Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, por lo que no amerita tomar acción alguna menos remitir antecedentes al Ministerio Público como solicita el demandado Juan Rojas Álvarez en su memorial de contestación y otros memoriales ya resueltos.

La documentación de fs. 107 a 108 y 111, remitida por Silvia Hilarion Calderon y Nelby Sheila Sanchez Cardozo, Notarios de Fe Pública No. 3 y 4 de Yacuiba al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción para resolver la demanda de nulidad de documentos por que acredita que no existen registros en dichas Notarias, que pudieran desvirtuar las causas de nulidad invocadas en la demanda.

A fs. 84 num 2 se ha dispuesto requerir a Derechos Reales para que remita a este despacho judicial, documentación referida a la solicitud de Folio Real por parte de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, que lamentablemente la parte no ha observado una conducta diligente razón por la que no se ha materializado dicho requerimiento, mas sin embargo, como se tiene a fs. 83, la documentación requerida se trata de la documentación adjuntada a la solicitud de felicidad Cuellar Molina de Vidal para obtener el Folio Real 6.04.1.08.0000510 de la pequeña, propiedad "El Ojo de Agua", que en realidad no está destinada a demostrar o desvirtuar los puntos de hecho señalados como objeto de prueba por lo que no ayuda en nada para poder formar convicción respecto a la existencia o no de las causas de nulidad invocadas en el presente proceso.

La literal de fs. 149 a 154, consisten en decantación remitida por el INRA, valorada conforme a los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, constituyen documentación pública, y acredita solo que el señor Santiago Rivera Lamas ha recogido el Título Ejecutorial de la propiedad actualmente denominada "El Ojo de Agua", pero esta situación no ayuda para formar criterio sobre la existencia o inexistencia de la nulidad invocada.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.

No negando el derecho a la defensa establecido en el Art. 115.II y 119.II de la norma

constitucional, se ha admitido prueba testifical de descargo en las personas de los ciudadanos Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina, cuyas deposiciones cursan de fs. 159 a 162 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1330 del Código Civil y la sana critica, dichas declaraciones son coincidentes en cuanto al conocimiento que tuvieron en reuniones comunales que la propiedad en su inicio era del señor Alberto Diaz Saldaña de quien compro el señor Santiago Rivera Lamas y que una fracción de esa propiedad transfirió a favor de Juan Rojas Álvarez, lo que tiene el mismo sentido que la causa de nulidad alegada, que los contratos del 7 de junio de 2002, tiene causa de nulidad por ilicitud del objeto, por la venta de una fracción de la pequeña propiedad.

PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.

Asimismo el demandado ha ofrecido y se admitido como medio de prueba la confesión judicial provocada, cuya cuestionario y respuestas cursan a fs. 158 y 162 vta a 163 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 156 y 162 del Código Procesal Civil, y la sana crítica, que al tengo del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción para demostrarla existencia de la causa de nulidad invocada en el presente proceso, o a desvirtuar la misma.

PRUEBA PERICIAL DE OFICIO.

Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través

del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de identificar si el área consignada en los documentos demandados de nulidad se encuentra o no dentro del área titulada mediante el proceso de saneamiento a favor de Santiago rivera lamas, considerando el informe de fs. 24 a 28 con relación al plano de titulación emitido por el INRA, cursante a fs. 20, cuyo trabajo técnico cursa de fs. 165 a 167, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Códice Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra que la fracción de terreno transferido a Juan Rojas Alvarez, tiene una superficie de 2.8663 ha, colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de agua", al Este con la propiedad "El cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua" y que se encuentra al interior de la propiedad denominada "Ojo de Agua", con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, que constituye una pequeña propiedad, de acuerdo a lo establecido en el mismo Título Ejecutorial cursante a fs. 19.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad , la causa es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito y al contrario en la anulabilidad , la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori

por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace

sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable, (como lo establece el Art. 553 del Código Civil, establece que el contrato nulo no puede ser confirmado).

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho. Art. 546 del Código Civil.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez .

1°.- Referente a los requisitos del contrato el Art. 452 del Código civil, establece: (Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ahora bien, con relación al objeto del contrato, que es lo alegado en el presente proceso como causal de nulidad, el Art.485 del Código Civil, establece:

"(Requisitos). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".

Si se considera como objeto del contrato, a la contraprestación u obligación que tiene que cumplir cada una de las partes, no cabe duda que la contraprestación o obligación de cumplir por parte de Santiago Rivera Lamas fue entregar la fracción de terreno de 5. 379.75 metros cuadrados, es decir una fracción del total de 10.0000 hectáreas, que Santiago Rivera Lamas adquirió del señor Alberto Diaz Saldaña, mediante Escritura Pública No. 280/83, cursante a fs. 7 a 9 y de fs. 122 a 125, que por ser una pequeña propiedad constitucionalmente indivisible, jurídicamente no es posible ni lícito fraccionarlo, por lo tanto el objeto del contrato, no reúne los requisitos de posible ni de licitud, como exige el Art. 485 del Código Civil.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del D.L. 3464, la pequeña propiedad en la zona subtropical, sub zona Chaco, alcanza hasta 80.0000 ha. la agrícola y 500.0000 ha la propiedad ganadera, por lo que si de acuerdo al Título Ejecutorial 452161, emitido a favor de Alberto Diaz Saldaña, alcanza a 10.0000 hectáreas, no cabe duda, que constituye una pequeña propiedad.

El Art. 169, de la Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de febrero de 1967, vigente a momento de la suscripción de los documentos demandados de nulos respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, establece:

Artículo 169º. El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley" , por lo tanto no se podía vender fraccionando o dividiendo la pequeña propiedad en contra de la prohibición constitucional, de donde se demuestra que los actos de división, con contrarios a la constitución Política del Estado, por tanto nulos de pleno derecho, por ser en contra la ley imperativa constitucional.

La normativa agraria Ley 1715 del 18 de octubre de 1996, en su Art. 41.I,2 establece: "2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", garantía de indivisibilidad que ha sido ratificada por el Art. 394. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, aprobada el 2009.

Por su parte el Art. 48 de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley 3545, establece:

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa"...

Por su parte en esta misma línea el Art. 49.I de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, establece: (Sanciones).

"I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".

Por su parte el Art. 454.II del Código Civil, al regular la autonomía de la voluntad, establece: "II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".

En ese sentido si la pequeña propiedad se encuentra garantizada legal y constitucionalmente su indivisibilidad, queda demostrado que los documentos de compra venta de una fracción de la pequeña propiedad, cursantes a fs. 12 y 11 de fecha 7 de junio de 2002, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, suscritos por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, demandados de nulos, se encuentran afectados por la causal de nulidad ilicitud de objeto.

El Art. 549 del Código Civil con relación a la nulidad del contrato establece: (Casos de nulidad del contrato). El contrato será nulo:

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

Debido a la prohibición constitucional imperativa establecida en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado del 2 de febrero de 1967, ratificada por el Art. 41,I.2 art. 48 y 49 de la Ley 1715 y Art. 394, II de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, se tiene demostrado la existencia del objeto ilícito, para declarar la nulidad de los documentos.

Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el Tribunal Agroambiental como máxima instancia especializada en la administración de justicia agraria ahora agroambiental, ha sentado la siguiente jurisprudencia:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016.

"Al margen de lo expuesto, de la revisión de los documentos de transferencia realizados, se evidencia que los mismos son realizados en las gestiones del 2010 y 2011, es decir, en vigencia plena de la actual Constitución Política del Estado, la cual en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho, consiguientemente, por aplicación directa de la CPE y la Ley especializada agraria, y en observancia a lo establecido por el art. 410 de la carta magna, la Constitución Política del Estado y la Ley debe ser de aplicación preferente, los documentos de transferencia objetos de la litis, sin mayores fundamentos de carácter civil, son nulos de pleno derecho.

Por lo expuesto, la Sentencia que se impugna cuenta con el fundamento y valoración correcta para declarar probada la demanda en aplicación del art. 549-2) del Cód.Civ.

POR TANTO: ... declara INFUNDADO el recurso de casación"...

Habiéndose demandado también la consiguiente desocupación del terreno, por efecto de la nulidad, cabe exponer que el derecho a poseer debe ser justificado con título valido, o tener un sustento en un acto que acredite ese derecho a poseer, que al encontrarse los documentos de fecha 7 de junio de 2002 afectados de nulidad y al ser declarada judicialmente, surte sus efectos retroactivos, conforme lo establece el Art. 547 del Código Civil, por lo que no existe ningún documento o título que sustente la posesión del demandado Juan Rojas Alvarez.

Que, conforme lo establece el Art. 213.I del Código Procesal Civil, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

Que en el presente proceso se ha demandado la nulidad de los documentos de fecha 7 de junio de 2002, y que en la contestación a la demanda, no se ha argumentado o alegado nada con relación si los documentos son válidos o que no exista la causal de nulidad invocada, habiendo dirigido su argumentación para cuestionar el documento de fs. 4 de compra venta suscrito entre Santiago Rivera Lamas y Felicidad Cuellar, que no es objeto de la demanda, como tampoco se ha argumentado y menos demandado por el pago efectuado por Juan Rojas Álvarez a favor de Santiago Rivera Lamas, por lo que la sentencia debe recaer únicamente sobre las cosas litigadas; sin embargo corresponde salvar ese derecho.

Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria, impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO: El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de nulidad de documentos, de fs. 29 a 33 interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, cursantes a fs. 12 y de 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10.

2.- Se dispone la notificación con la presente sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación de los documentos en su registro.

3.- Disponer que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado Juan Rojas Alvarez desocupe el terreno de 2.8663 ha, que colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de agua", al Este con la propiedad "El Cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua de acuerdo al plano de fs. 152, y 165 a favor de la demandante, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desapoderamiento.

4.- Se salva la vía que corresponda para Juan Rojas Alvarez, para hacer valer su derecho con relación al precio que se hubiere cancelado por el terreno.

POSIBILIDAD DE RECURSO

La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes.- ANOTESE