Interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala erronea interpretacion de la ley sobre alcances del derecho propietario ya que la sentencia condiciona la "función social" que debe cumplir la propiedad privada al considerar que al utilizar un ambiente como depósito, no se cumpliría esa función social, que a decir de la sentencia sólo sería relativa a tener ganado o cultivos, fundamento que es erróneamente aplicado por el Juez de instancia, porque este limita la función social a actividades "restringidas" de pastoreo o de siembra, sin considerar que el trabajo en el agro no se limita simple y llanamente a sembrar o pastar ganado, sino que existen actividades "intermedias" que facilitan las actividades principales.
2. Señala que el Juez en sentencia erroneamente establece que el demandante no logro probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su derecho hubieran realizado los demandados, sin señalar fundadamente, por qué razón se llega a esa conclusión, aplicando indebidamente el art. 3 de la Ley N° 477, porque no se pronuncia fundadamente sobre la ejecución de trabajos, específicamente el desatado del muro divisorio de su propiedad por parte de los demandados, bastando cumplir ya sea con la invasión, ejecución de trabajos, o mejoras, y no todas a la misma vez.
3. Indica que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo ya que las declaraciones de Manuela Averanga de Ticona y Lucia Ticona Averanga, señalan una pelea y agresiones físicas, empero ambas también señalan que la pelea se origina por el desatado del muro del predio en litis por el demandado Tomás Ticona, manifestando que en aplicación del Art. 3 de la Ley N° 477 que se pretende es que basta acreditar la ejecución de trabajos, como el desatado de adobes del muro de su propiedad, para que el hecho se constituya en avasallamiento, pues el desatado en sí mismo constituye un acto de violencia sobre las cosas más cuando el propietario muestra disconformidad con este hecho inclusive al existir agresiones físicas.
4. Manifiesta que el juez en sentencia establece un escenario de agresiones mutuas, hecho que en sí mismo implica un uso de la violencia, lo que guarda relación con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, empero el Juez entiende que el uso de la violencia a que se refiere dicho artículo debe ser "unilateral", es decir, del avasallador al propietario, para que recién pueda considerarse violencia en sí, siendo este un error de derecho en la valoración probatoria.
5. Señala que el medio probatorio de inspección judicial y reconstrucción respecto a la reconstrucción de los hechos, es un medio probatorio al que la autoridad judicial de instancia no le otorga ningún valor, este se limita a señalar su finalidad de manera vaga. La reconstrucción prácticamente no es valorada, y las declaraciones de los testigos no son correlacionadas y valoradas con la reconstrucción, así como la inspección misma.
6. Indica que el juez no valora los la prueba documental ofrecida en razón a ser fotocopias simples y que no entrarían en los alcances del Art. 1311 del Cod. Civ., por un lado, y por otro lado, se ampara en el Art. 5 parágrafo III de la ley N° 477 ya que se trata de una querella criminal y pues el mencionado artículo no limita otras acciones jurisdiccionales, que se tramitaran por separado. Señala que estas aseveraciones respecto de las normas por las cuales no se valoran dichos documentos, constituyen error por parte del Juez, ya que viola el principio de verdad material que impone que sobre un ritualismo formal está la averiguación de la verdad material de los hechos siempre que no lesione derechos fundamentales.
"(...) se evidencia que el Juez Agroambiental de Pucarani del distrito judicial de La Paz, al momento de emitir la Sentencia Recurrida, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por la parte demandante para poder determinar la existencia del Avasallamiento, como ser la Audiencia de Inspección Ocular, que resulta ser como dice la doctrina una tarea de verificación externa, unilateral y formal, con la que el Juez incorpora la realidad al expediente, es decir por lo que debe llegar a la verdad material; en el presente caso del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 76 a 79 vta. de obrados, se observa que el Juez de la causa, no cumplió a cabalidad el objetivo de la misma, vale decir que no se realizó la verificación del lugar del hecho, así como de la referida acta se puede establecer una incertidumbre respecto a la ubicación del lugar del hecho, toda vez que de manera verbal el personal Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani le hace conocer al juez que "de la verificación de las coordenadas UTM, con el Navegador GPS marca Garmin Montana 680, se verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los límites 8 y 9" (fs. 76), mereciendo simplemente un "Se tiene presente" por parte del Juez Agroambiental, debiendo el juzgador haber observado esta situación y disponer se emita un Informe Técnico Pericial respecto de la ubicación correcta del lugar objeto del avasallamiento, para que después en sentencia se tenga un correcto entendimiento de lo denunciado; así conocer con datos técnicos precisos si es que existió o no un avasallamiento más aún cuando en la sentencia en el apartado II.3.1.E. Prueba por Informe, establece: "Que la parte demandante solicita que las dependencias públicas el Instituto Geográfico Militar e Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que rindan al juzgado agroambiental información determinada relativa a los hechos en debate dentro del proceso de autos, sin embargo hasta la fecha de la emisión de la presente resolución no se han emitido los informes requeridos" (fs. 83 vta.), prueba relevante para que el juzgador pueda determinar el avasallamiento demandado y de esta forma poder llegar a la verdad material de los hechos, que conforme a la Constitución Política del Estado es el fin teleológico que persigue la administración de justicia".
"(...) respecto a la prueba documental presentada como prueba de reciente obtención por la parte demandante, en Audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 76 vta. de obrados, consistentes en copias simples de denuncia efectuada ante la Jefatura Policial Fronterizo de Ancoraimes, Certificado Médico emitido por la Dra. Nancy Clareth Fernández, dándole el diagnóstico de Poli contusión y Agresión Física en estudio, fotografías de la destrucción del techo de su vivienda, prueba documental que guarda relación directa con las declaraciones realizadas por los testigos que dan cuenta que existió violencia en el hecho denunciado; sin embargo en la Sentencia el Juez Agroambiental se limita a señalar que "Con respecto a la prueba documental adjuntada en la audiencia que consiste en fotocopias simples fs. 52 a 70 y la legalizada de fs. 71 las mismas no son consideradas ya que se trata de una querella criminal y tal cual establece el parágrafo III del art. 5 que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado", al respecto si bien las copias presentadas corresponden a otro proceso judicial, las mismas se constituyen evidencia de que el hecho de avasallamiento existió y debió ser verificado por el Juez en la audiencia de Inspección Judicial y debidamente valorada en Sentencia; situación que fue omitida y que es necesaria para determinar y fundamentar lo que corresponda en derecho".
"Respecto de la Confesión Judicial Provocada, presentada como prueba por la parte demandante el art. 162 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, establece en su parágrafo II "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles"; por su parte el art. 165 del mismo cuerpo normativo establece en su numeral V " Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada"; normativa que fue inobservada por el Juez a momento de dictar sentencia, manifestando que en materia agroambiental la confesión provocada debe complementarse con otras pruebas para su valoración final, sin efectuar mayor fundamentación al respecto".
"Las actuaciones de los Jueces y Tribunales del Órgano Judicial se sustenta bajo principios establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley N° 025 como la seguridad jurídica, que "es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia"; así como la verdad material la cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales establecidas en la CPE y las Leyes vigentes".
"(...) de la revisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, se puede observar una escueta fundamentación jurídica de la resolución del presente proceso, toda vez que, el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, se limita a describir y mencionar artículos tanto del Código Civil y otros cuerpos normativos, mas no efectúa una fundamentación ni motivación del por qué se toma la decisión de declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin llegar a valorar la prueba producida, como la inspección ocular, la confesión judicial provocada, las declaraciones testificales, aspectos que denotan que la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no existen expresiones claras que justifiquen la decisión del juez, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una fundamentación, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, integral y fundamentada, siendo que el Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental, en particular tratándose de demandas de desalojo por avasallamiento han merecido pronunciamiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agroambiental, destacando entre estos el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2021 de 19 de febrero de 2021 que ha sistematizado en su "FJ.II.5 la valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento", que en lo sustancial ha establecido que su omisión amerita la nulidad de la sentencia que contenga tales vicios procesales de conformidad a lo previsto en el art. 213.II numeral 3 de la Ley N° 439".
"(...) este Tribunal encuentra que en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene vicios que implican su nulidad por todas las observaciones, contradicciones y ambigüedades expuestas precedentemente, toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental de Pucarani ha incurrido en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia y al caso por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al no haber motivado la Sentencia, debiendo haber realizado una evaluación de la prueba con la cita de las leyes en que se funda respecto a la valoración de las mismas".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia 012/2020, cursante de fs. 80 a 87 vta. de obrados inclusive; con base en los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que el Juez Agroambiental, al momento de emitir la Sentencia Recurrida, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por la parte demandante para poder determinar la existencia del Avasallamiento.
2. Se evidencia que respecto a la prueba documental presentada como prueba de reciente obtención por la parte demandante en Audiencia de Inspección Judicial, el Juez Agroambiental se limita a señalar que las mismas no son consideradas ya que se trata de una querella criminal y tal cual establece el parágrafo III del art. 5 que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado, al respecto, si bien las copias presentadas corresponden a otro proceso judicial, las mismas se constituyen evidencia de que el hecho de avasallamiento existió y debió ser verificado por el Juez en la audiencia de Inspección Judicial y debidamente valorada en Sentencia; situación que fue omitida y que es necesaria para determinar y fundamentar lo que corresponda en derecho.
3. Se puede observar una escueta fundamentación jurídica de la resolución del presente proceso, toda vez que, el Juez se limita a describir y mencionar artículos tanto del Código Civil y otros cuerpos normativos, mas no efectúa una fundamentación ni motivación del por qué se toma la decisión de declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin llegar a valorar la prueba producida, como la inspección ocular, la confesión judicial provocada, las declaraciones testificales, aspectos que denotan que la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no existen expresiones claras que justifiquen la decisión del juez.
4. Este Tribunal encuentra que en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene vicios que implican su nulidad por todas las observaciones, contradicciones y ambigüedades expuestas precedentemente, toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental de Pucarani ha incurrido en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia y al caso por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al no haber motivado la Sentencia, debiendo haber realizado una evaluación de la prueba con la cita de las leyes en que se funda respecto a la valoración de las mismas.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
El Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental.
"(...) de la revisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, se puede observar una escueta fundamentación jurídica de la resolución del presente proceso, toda vez que, el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, se limita a describir y mencionar artículos tanto del Código Civil y otros cuerpos normativos, mas no efectúa una fundamentación ni motivación del por qué se toma la decisión de declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin llegar a valorar la prueba producida, como la inspección ocular, la confesión judicial provocada, las declaraciones testificales, aspectos que denotan que la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no existen expresiones claras que justifiquen la decisión del juez, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una fundamentación, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, integral y fundamentada, siendo que el Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental, en particular tratándose de demandas de desalojo por avasallamiento han merecido pronunciamiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agroambiental, destacando entre estos el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2021 de 19 de febrero de 2021 que ha sistematizado en su "FJ.II.5 la valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento", que en lo sustancial ha establecido que su omisión amerita la nulidad de la sentencia que contenga tales vicios procesales de conformidad a lo previsto en el art. 213.II numeral 3 de la Ley N° 439".
QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
El Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental.