AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 021/2021

Expediente: N° 4046/RCN/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Gregorio Ticona Averanga

Demandado: Tomas Ticona Averanga y

Lidia Callisaya Titirico

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2021

Magistrado 2do Relator: Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 105 a 115 de obrados, interpuesto por Gregorio Ticona Averanga, contra la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz cursante de fs. 80 a 87 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto en contra de Tomas Ticona Averanga y Lidia Callisaya Titirico.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DE CASACIÓN O NULIDAD.

A través de la Sentencia N° 012/2020 de fecha 06 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del distrito judicial de La Paz, cursante de fs. 80 a 87 de obrados, se declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído establece como convicción para el Juez que por la prueba documental presentada por el demandante se probó que tiene su propiedad denominada: Comunidad "Camata Sud Parcela 11065", parcela que hace una superficie total individual de: 0 Hectáreas con 3885 metros cuadrados; ubicada en el Municipio Ancoraimes de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz; así también por la actualización de Folio Real, se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste con respecto a la parcela 11065 ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-511457, en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.02.0.20.0010420 con una superficie individual de 0.3885 Has., misma que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: GREGORIO TICONA AVERANGA. 2) Establece que bajo los presupuestos señalado en la Ley N° 477, se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en previsión de que el proceso es inmediato, misma que fue realizada el 01 de octubre de 2020, en el predio objeto de la litis, es así que partiendo de este elemento se tiene como hecho fáctico evidenciado y acontecido el 25 de agosto de 2020, que los demandados se agredieron mutuamente con el demandante; 3) Señala que por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados; que a) El demandante no logro probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su derecho hubieran realizado los demandados, como que hayan ingresado con violencia al predio objeto de la litis, la existencia de los hechos señalados en su demanda los días 27 y 28 de agosto de 2020; respecto al destechado de la habitación y el vaciado de cimiento del 18 de septiembre se hubieran destruido totalmente el cuarto y que "volando el candado, y cerrándolo con otro candado" (Sic)., que se hubieran apropiado de una superficie de 300 m2; b) El demandante no logró demostrar ni acreditar fehacientemente que la perturbación corresponda a la superficie ubicada "ENTRE LOS PUNTOS LÍMITES 8 Y 9 DE LA PARCELA 403" que pertenece a la parcela objeto de litigio. Ya que del informe verbal del Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani señala textualmente: "de la verificación de las coordenadas UTM con el Navegador GPS marca GARMIN MONTAÑA 680, se verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los puntos límites 8 y 9" (Sic.); c) El demandante no logró demostrar ni acreditar con respecto a que tenga una actividad agrícola o ganadera en la parcela objeto de litigio.; y, 4) Por último el fallo del Juez Agroambiental manifiesta que, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el demandante tiene la carga de la prueba, quien no llega a probar y demostrar de manera inobjetable que los días 27 y 28 de agosto y el 18 de septiembre del año 2020 los demandados ingresaron o continuaron en la parcela de propiedad.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 105 a 115 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 012/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani, pidiendo se case la Sentencia Resolución N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020 y pronunciándose en el fondo declaren probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

I.2.1.1.- ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY SOBRE ALCANCES DEL DERECHO PROPIETARIO SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCION SOCIAL.

Manifiesta el recurrente, que la Sentencia N° 012/2020, el Juez de la causa establece como fundamentos jurídicos el derecho a la propiedad que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, señalando en la misma que se habría acreditado el derecho propietario; empero, manifiesta que la sentencia condiciona la "función social" que debe cumplir la propiedad privada al considerar que al utilizar un ambiente como depósito, no se cumpliría esa función social, que a decir de la sentencia sólo sería relativa a tener ganado o cultivos, fundamento que es erróneamente aplicado por el Juez de instancia, porque este limita la función social a actividades "restringidas" de pastoreo o de siembra, sin considerar que el trabajo en el agro no se limita simple y llanamente a sembrar o pastar ganado, sino que existen actividades "intermedias" que facilitan las actividades principales. Así, puede ser considerada actividad agraria el trasladar agua, el construir una habitación para habitar, y por supuesto tener un depósito, que si propenden o facilitan las actividades principales. Si uno construye una habitación para dormir o para tener su sala, ello no está reñido con la actividad agraria, la cual no implica condiciones de precariedad. Señala además que en sentencia se tiene que la habitación que ha sido destruida por los demandados se la utilizaba como depósito, lo cual no es reñido con la actividad agraria y específicamente con la función social a que hacen referencia los Arts. 56 y 397 de la CPE ya que se condice en parte con lo señalado en la demanda en la cual indica que en esa habitación se encontraban sus cosas relativas a la actividad agraria de pastoreo y siembra a la cual se dedica.

I.2.1.2.- ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY 477 Y DE HECHO EN LA CONSIDERACION DE AGRESIONES MUTUAS EN LAS DECLARACIONES TESTIFICALES .

Señala que el Juez en sentencia establece que el demandante no logro probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su derecho hubieran realizado los demandados que hayan ingresado con violencia al predio objeto de la litis, sin señalar fundadamente, por qué razón se llega a esa conclusión, aplicando indebidamente el art. 3 de la Ley N° 477, porque no se pronuncia fundadamente sobre la ejecución de trabajos, específicamente el desatado del muro divisorio de su propiedad por parte de los demandados, hecho ocurrido el 25 de agosto de 2020, consiguientemente manifiesta que la incursión en su propiedad para supuestos de hecho que señala el art. 3 de la Ley N° 477, bastando cumplir ya sea con la invasión, ejecución de trabajos, o mejoras, y no todas a la misma vez; por otra parte señala que en la sentencia se establece que el 25 de agosto de 2020, los demandados se agredieron mutuamente con el demandante, aseveración que solamente se encuentra en la declaración de Lucia Ticona Averanga, a quien el Juez tomó declaración en base a su poder direccionador y en base al principio de verdad material; como se tiene del Acta de la Audiencia de Inspección, por otra parte, existe error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo ya que las declaraciones de Manuela Averanga de Ticona y Lucia Ticona Averanga, señalan una pelea y agresiones físicas el 25 de Agosto de 2020, empero ambas también señalan que la pelea se origina por el desatado del muro del predio en litis por el demandado Tomás Ticona, manifestando que en aplicación del Art. 3 de la Ley N° 477 que se pretende es que basta acreditar la ejecución de trabajos, como el desatado de adobes del muro de su propiedad, para que el hecho se constituya en avasallamiento, pues el desatado en sí mismo constituye un acto de violencia sobre las cosas más cuando el propietario muestra disconformidad con este hecho inclusive al existir agresiones físicas.

I.2.1.3.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION PROBATORIA SOBRE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN EL AVASALLAMIENTO, CONFORME AL ART. 3 DE LA LEY N° 477.

Manifiesta que, la Resolución ahora impugnada, establece que no se logró probar las molestias y perturbaciones y que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de litis, por otra parte que los demandados se agredieron mutuamente con el demandante, estableciendo el Juez un escenario de agresiones mutuas, hecho que en sí mismo implica un uso de la violencia, lo que guarda relación con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, empero el Juez entiende que el uso de la violencia a que se refiere dicho artículo debe ser "unilateral", es decir, del avasallador al propietario, para que recién pueda considerarse violencia en sí, siendo este un error de derecho en la valoración probatoria, por otra parte refiere que con relación a la prueba de Declaración Testifical, la sentencia no realiza una descripción de las declaraciones de los testigos de cargo sino que pasa directamente a valorar dichas declaraciones descalificándolas por no haber "uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Más adelante en el mismo punto califica las declaraciones testificales señalándolas que "no son uniformes ni concluyentes"; sobre los hechos acaecidos los días 27 y 28 de agosto y del 18 de septiembre de 2020, sin que en la Sentencia se fundamente porque razones, habiendo dicho que las declaraciones no son uniformes en tiempo modo y lugar, si las considera para lo sucedido el 25 de agosto de 2020, ya que reiteró que solo se refiere a estas declaraciones sobre los hechos del 27, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2020, existiendo además de una omisión de fundamentación, una contradicción en la valoración probatoria de esas declaraciones.

I.2.1.4.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN VALORACION PROBATORIA SOBRE LA AUTORIA DEL AVASALLAMIENTO Y LA PREEXISTENCIA DE POSESION DE SU PERSONA.

Señala que en la Sentencia ahora recurrida, en el apartado de los hechos no probados por el demandante refiere que no se probó las perturbaciones o molestias que hubieran realizado los demandados, infiere "la existencia de los hechos señalados en su demanda en las fechas 27 y 28 de agosto de 2020, respecto al destechado de la habitación y el vaciado de cimiento; del 18 de septiembre de 2020 que hubieran destruido totalmente el cuarto" (Sic.), además en otra parte de la misma Resolución manifiesta que "no llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 27 y 28 de agosto y el 18 de septiembre del año 2020 los demandados ingresaron o continuaron en la parcela"; además señala que la declaración testifical de Lucia Ticona Averanga a la pregunta: ¿Quién ha destechado la casa?, Responde: "Mi hermano Tomas que va hacer su casa". Manuela Averanga también señala "en la tarde he mirado y ya no había la casa, ahí había estado su hermana su esposa y Tomas esos no más habían estado caminando". La testigo Elena Titirico Vallejos a la pregunta de si sabía quién había hecho los destrozos en la propiedad dijo: "Testigo por la parte demandante - Elena Titirico Vallejos Eso es su hermano menor Tomas Ticona"; declaraciones de los testigos que señalan todos al demandado Tomas Ticona, quedando identificado como quien agredió físicamente el 25 de agosto de 2020 al demandante y quien desató la muralla de adobe de su propiedad ese mismo día, para luego en fechas posteriores terminar de destruir su habitación, empero el Juez de la causa consideró que no se probó el avasallamiento y destrozos y mejoras los días 27, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2020, existiendo errores de hecho en la valoración de la prueba de cargo sobre la autoría o responsabilidad directa de Tomas Ticona en los hechos de avasallamiento.

Ahora bien, el medio probatorio de inspección judicial y reconstrucción respecto a la reconstrucción de los hechos, es un medio probatorio al que la autoridad judicial de instancia no le otorga ningún valor, este se limita a señalar su finalidad de manera vaga, y que no es un medio autónomo sino un complemento para valorar las pruebas aportadas por las partes.

Por otra parte, de las declaraciones de cargo en relación a la reconstrucción de los hechos y a la inspección efectuada, no realiza una valoración integral y correlacionada de todos los elementos de prueba. La reconstrucción prácticamente no es valorada, y las declaraciones de los testigos no son correlacionadas y valoradas con la reconstrucción, así como la inspección misma. Señalando que, en las fotografías se puede evidenciar en el fondo una habitación totalmente destruida y destechada como se dijo en la demanda.

Manifiesta con relación al último agravio, que la sentencia en el apartado de hechos no probados; el Juez establece que no lograron probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su derecho hubieran realizado los demandados y que estos hayan ingresado con violencia al predio objeto de litis, situación que fue evidenciada en la inspección ocular efectuada.

Por último, se sostiene en el recurso que el juzgador comete error de hecho en la valoración probatoria testifical al no pronunciarse sobre los hechos de agresión física y desatado del muro de propiedad, vulnerándose así el principio de verdad material, lo que implica no conformarse con que los testigos no sean precisos en las fechas de los hechos, sino que se corroboren sus atestaciones con otros medios de prueba, cosa que no se hizo.

I.2.1.5.- ERROR DE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO A FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS, EN APLICACIÓN DEL ART.1311 DEL Cod. Civ. Y DESCONOCIENDO EL ART. 125 DE LA LEY N° 439 Y ART. 5 DE LA LEY N° 477.

En relación a la prueba documental arrimada en obrados, glosa que se trata de un Certificado Médico de 25 de Agosto de 2020 en fotocopia simple, y factura de receta médica luego de ser agredido el 25 de agosto de 2020; lista de cosas que se encontraban en la habitación del demandante muchas de ellas típicas de la actividad agraria, lista efectuada por el Secretario General de la Comunidad donde se menciona: lanas de cordero, galoneras, cueros de oveja, mangueras baldes, fumigadores, etc., además de copia legalizada de la denuncia presentada por el demandante ante la Policía donde consta fotografías del inmueble donde aparecen los materiales de construcción de arena y piedra recién depositados, fotos del inmueble objeto del proceso cuando estaba destechado, además se puede observar el interior de la habitación luego de haber sido destruida y que ahora está ocupada por las cosas del recurrente, factura de luz eléctrica del inmueble objeto del proceso, documentos adjuntos en fotocopias simples.

En la sentencia el Juez de instancia, no valora los prenombrados documentos en razón a ser fotocopias simples y que no entrarían en los alcances del Art. 1311 del Cod. Civ., por un lado, y por otro lado, se ampara en el Art. 5 parágrafo III de la ley N° 477 ya que se trata de una querella criminal y pues el mencionado artículo no limita otras acciones jurisdiccionales, que se tramitaran por separado. Señala que estas aseveraciones respecto de las normas por las cuales no se valoran dichos documentos, constituyen error por parte del Juez, ya que viola el principio de verdad material que impone que sobre un ritualismo formal está la averiguación de la verdad material de los hechos siempre que no lesione derechos fundamentales; además manifiesta que la documentación debió ser objetada u observada por la contraparte; los demandados no han contestado a la demanda ni han acudido a la audiencia de inspección, dando por bien hecho lo actuado en esta y las documentales que se han arrimado a obrados para su compulsa.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 167 a fs. 175 de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación y se confirme en todas sus partes la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020 en todas sus partes con costas, bajo el siguiente argumento:

I.3.1.- SOBRE LA CASACION EN EL FONDO- ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY SOBRE AVANCES DEL DERECHO PROPIETARIO SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCION SOCIAL

Al respecto el demandante señala tener Derecho Propietario sobre la pequeña propiedad objeto de la litis mediante la presentación de Certificación de Titulo Ejecutorial y Folio Real Duplicado sin firmas en la Comunidad Camata Sud, además de la certificación de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-511457 y el Folio Real duplicado, haciendo conocer que los documentos originales Titulo Ejecutorial, Folio Real y Plano de Ubicación se encuentra en poder del demandado, entregado como compromiso para la firma del Documento de Transferencia, producto de la división y partición de los terrenos de sus padres, aclara además que el demandante no reconoce el abuso de confianza que cometió ya que en el momento de regularización de los terrenos ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ignoro las fotocopias de cédula de identidad de los hermanos logrando así, que todo el trámite de legalización de derecho propietario salga a nombre de Gregorio Ticona Averanga. Siendo de propiedad de su padre Basilio Ticona y su madre Jacinta Averanga, habiéndose efectuado partición y división realizada de mutuo acuerdo por todos los hermanos, además que no pudo demostrar en la tramitación del proceso el cumplimiento de la Función Social, es decir que más allá de tener un documento que acredite propiedad, no ha demostrado por prueba incontrastable el use, goce y disfrute de la propiedad, aspecto que fue valorado en apego estricto a la ley en la sentencia ahora recurrida en casación.

I.3.2.- SOBRE LA CASACION EN EL FONDO, ERROR DE DERECHO EN LA APLICACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY N° 477 Y DE HECHO EN LA CONSIDERACION DE AGRESIONES MUTUAS PREVISTAS EN LAS DECLARACIONES TESTIFICALES.

Al respecto, manifiesta que la Sentencia determina que el demandante no pudo demostrar las molestias o perturbaciones que habría realizado la parte demandada, es decir que no se han determinado los actos y aspectos individuales, en la inspección ocular llevada a cabo el 1 de octubre de 2020, se evidencia que al informe verbal del Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani Ingeniero Félix Choque Mamani, para que informe en audiencia si se encontraban conforme lo señalado en la demanda, entre los puntos límites 8 y 9 de la parcela 403 que: "de la verificación de las coordenadas UTM con el navegador GPS marca Garmin Montaña 680, se verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los puntos limites 8 y 9" (Sic.); manifiesta además que, sobre el desatado del muro, este lo realizo como propietario del predio en cuestión, en pleno use goce y disfrute de la propiedad agraria, siendo totalmente falso y carente de sustento factico y jurídico lo manifestado por el demandante.

I.3.3.- CASACION EN EL FONDO ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION PROBATORIA SOBRE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN EL AVASALLAMIENTO CONFORME EL ART. 3 DE LA LEY N° 477.

Refiere que la Sentencia objeto del Recurso, en el apartado Hechos no Probados, se puede evidenciar que no se ha demostrado por parte del demandante las molestias y perturbaciones que hubieren efectuado los demandados para demostrar el avasallamiento, debido a que las agresiones no fueron unilaterales, más al contrario fueron mutuas entre ambas partes del proceso.

De la revisión de obrados y conforme el análisis efectuado por el Juez de instancia, se puede establecer que las declaraciones de los testigos de cargo respecto al hecho demandado no son uniformes en cuanto a lo que expresan en tiempo, modo y lugar, siendo prueba de ello, que, del relato de los citados testigos, existió agresiones mutuas y no agresiones unilaterales. Reiterando que se debe tener presente que el demandante no es persona de la tercera edad y más al contrario fue la esposa del demandado la victima directa de las agresiones físicas.

I.3.4.- CASACION EN EL FONDO ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION PROBATORIA SOBRE LA AUTORIA DEL AVASALLAMIENTO Y LA PREEXISTENCIA DE POSESION.

Sobre este punto manifiesta que el demandante refiere nuevamente sin fundamento lógico y jurídico sobre supuestas contradicciones de la sentencia emitida dentro del presente proceso agroambiental misma que respecto de los hechos acaecidos los días 27 y 28 de agosto de 2020 y el día 18 de septiembre de 2020, tomando las declaraciones testificales de Lucia Ticona Averanga, Elena Titirico Vallejos, mediante los cuales se habrían evidenciado agresiones y el avasallamiento, pero de la lectura de sus declaraciones no se determina de forma precisa las fecha de las supuestas agresiones, manifestando que el objeto del proceso es poder probar la demanda, situación que no es evidente y más al contrario intenta hacer incurrir en error al Juez, toda vez que lastimosamente estos testigos no han podido coincidir en sus aseveraciones y siendo que no se ha podido demostrar la verdad material del supuesto avasallamiento, la sentencia fue emitida correctamente en el marco de la ley y de la sana critica

I.3.5.- CASACION EN EL FONDO-ERROR DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO A FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 1311 DEL CODIGO CIVIL Y DESCONOCIENDO AL ARTICULO 125 DE LA LEY N° 439 Y ART 5 DE LA LEY N° 477

Manifiesta al respecto que, el recurrente con relación a la prueba presentada en fotocopias simples y a la falta de valoración por parte del Juez, mezclando tecnicismos utilizados en materia penal con otros en materia agroambiental, buscando justificar la falta de fuerza probatoria de la prueba presentada, con la cual no pudo demostrar la demanda, presentando fotocopias simples las cuales pretendía se tome en cuenta como si fueran pruebas de reciente obtención para la audiencia de inspección poniendo énfasis en que no activo la vía penal por recurrir al vía agroambiental, decisión únicamente atribuible a la parte demandante.

Por último, manifiesta que la primera notificación con la demanda se efectuó en su domicilio de la cuidad de el Alto, dejándose pegado en su puerta el cedulón, pero por la lluvia provoco que la cedula de notificación quede ilegible por lo cual no pudo apersonarse en su debido momento a sumir defensa en el presente proceso.

I.4. TRÁMITE PROCESAL. -

I.4.1. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO. - Presentado el recurso de casación y la contestación al mismo, el Juez Agroambiental de Pucarani, mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 176 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. DECRETO DE AUTOS PARA RESOLUCIÓN. - Se emite decreto de Autos para Resolución el 07 de diciembre de 2020, cursante a fs. 183 de obrados.

I.4.3. SORTEO. - Mediante providencia de 12 de febrero de 2021, se señala sorteo para resolver el Recurso de Casación el día 18 de febrero de 2021, ingresando al despacho del Magistrado relator en la misma fecha.

I.4.4. CONVOCATORIA . Ante la disidencia formulada por el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, se convocó mediante nota CITE-RNVM-S2°-EXP N° 003/2021 de 05 de marzo de 2021 a la Magistrada de Sala Primera, Dra. Angela Sánchez Panozo para la resolución de la causa.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

I.5.1. A fs. 2 de obrados, consta Folio Real con Matrícula N° 2.02.0.20.0010420.

I.5.2. A fs. 3 de obrados, consta Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-511457 de 11 de septiembre de 2020.

I.5.3. A fs. 5, consta Fotocopia Simple de Certificado Médico emitido por la Dra. Nancy Clareth Fernández, de fecha 25 de agosto (Sin especificar año).

I.5.4. De fs. 76 a 79 vta. de obrados, consta Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 01 de octubre de 2020.

I.5.5. De fs. 80 a 87 de obrados, consta Sentencia Resolución N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, dictado por el Juez Agroambiental de Pucarani.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

II.1.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; asimismo, el art. 274-I numeral 3) de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

II.2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, el art. 271-II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En ese orden, el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada a través de la Ley N° 3545, señala que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ...".

Ahora bien, en relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuesto en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia que el Juez Agroambiental de Pucarani del distrito judicial de La Paz, al momento de emitir la Sentencia Recurrida, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por la parte demandante para poder determinar la existencia del Avasallamiento, como ser la Audiencia de Inspección Ocular, que resulta ser como dice la doctrina una tarea de verificación externa, unilateral y formal, con la que el Juez incorpora la realidad al expediente, es decir por lo que debe llegar a la verdad material; en el presente caso del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 76 a 79 vta. de obrados, se observa que el Juez de la causa, no cumplió a cabalidad el objetivo de la misma, vale decir que no se realizó la verificación del lugar del hecho, así como de la referida acta se puede establecer una incertidumbre respecto a la ubicación del lugar del hecho, toda vez que de manera verbal el personal Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani le hace conocer al juez que "de la verificación de las coordenadas UTM, con el Navegador GPS marca Garmin Montana 680, se verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los límites 8 y 9" (fs. 76), mereciendo simplemente un "Se tiene presente" por parte del Juez Agroambiental, debiendo el juzgador haber observado esta situación y disponer se emita un Informe Técnico Pericial respecto de la ubicación correcta del lugar objeto del avasallamiento, para que después en sentencia se tenga un correcto entendimiento de lo denunciado; así conocer con datos técnicos precisos si es que existió o no un avasallamiento más aún cuando en la sentencia en el apartado II.3.1.E. Prueba por Informe, establece: "Que la parte demandante solicita que las dependencias públicas el Instituto Geográfico Militar e Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que rindan al juzgado agroambiental información determinada relativa a los hechos en debate dentro del proceso de autos, sin embargo hasta la fecha de la emisión de la presente resolución no se han emitido los informes requeridos" (fs. 83 vta.), prueba relevante para que el juzgador pueda determinar el avasallamiento demandado y de esta forma poder llegar a la verdad material de los hechos, que conforme a la Constitución Política del Estado es el fin teleológico que persigue la administración de justicia.

Por otra parte, respecto a la prueba documental presentada como prueba de reciente obtención por la parte demandante, en Audiencia de Inspección Judicial cursante a fs. 76 vta. de obrados, consistentes en copias simples de denuncia efectuada ante la Jefatura Policial Fronterizo de Ancoraimes, Certificado Médico emitido por la Dra. Nancy Clareth Fernández, dándole el diagnóstico de Poli contusión y Agresión Física en estudio, fotografías de la destrucción del techo de su vivienda, prueba documental que guarda relación directa con las declaraciones realizadas por los testigos que dan cuenta que existió violencia en el hecho denunciado; sin embargo en la Sentencia el Juez Agroambiental se limita a señalar que "Con respecto a la prueba documental adjuntada en la audiencia que consiste en fotocopias simples fs. 52 a 70 y la legalizada de fs. 71 las mismas no son consideradas ya que se trata de una querella criminal y tal cual establece el parágrafo III del art. 5 que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado", al respecto si bien las copias presentadas corresponden a otro proceso judicial, las mismas se constituyen evidencia de que el hecho de avasallamiento existió y debió ser verificado por el Juez en la audiencia de Inspección Judicial y debidamente valorada en Sentencia; situación que fue omitida y que es necesaria para determinar y fundamentar lo que corresponda en derecho.

Respecto de la Confesión Judicial Provocada, presentada como prueba por la parte demandante el art. 162 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, establece en su parágrafo II "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles"; por su parte el art. 165 del mismo cuerpo normativo establece en su numeral V " Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada"; normativa que fue inobservada por el Juez a momento de dictar sentencia, manifestando que en materia agroambiental la confesión provocada debe complementarse con otras pruebas para su valoración final, sin efectuar mayor fundamentación al respecto.

Las actuaciones de los Jueces y Tribunales del Órgano Judicial se sustenta bajo principios establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley N° 025 como la seguridad jurídica, que "es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia"; así como la verdad material la cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales establecidas en la CPE y las Leyes vigentes.

Por último, de la revisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, se puede observar una escueta fundamentación jurídica de la resolución del presente proceso, toda vez que, el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, se limita a describir y mencionar artículos tanto del Código Civil y otros cuerpos normativos, mas no efectúa una fundamentación ni motivación del por qué se toma la decisión de declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin llegar a valorar la prueba producida, como la inspección ocular, la confesión judicial provocada, las declaraciones testificales, aspectos que denotan que la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no existen expresiones claras que justifiquen la decisión del juez, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una fundamentación, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, integral y fundamentada, siendo que el Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por que los actos procesales encausados conduzcan a la averiguación de la verdad de los hechos demandados, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con nulidad, al efecto corresponde señalar que la valoración integral de la prueba como elemento esencial para otorgar validez y eficacia jurídica a una decisión judicial en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental, en particular tratándose de demandas de desalojo por avasallamiento han merecido pronunciamiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agroambiental, destacando entre estos el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2021 de 19 de febrero de 2021 que ha sistematizado en su "FJ.II.5 la valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento", que en lo sustancial ha establecido que su omisión amerita la nulidad de la sentencia que contenga tales vicios procesales de conformidad a lo previsto en el art. 213.II numeral 3 de la Ley N° 439.

Consiguientemente, este Tribunal encuentra que en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene vicios que implican su nulidad por todas las observaciones, contradicciones y ambigüedades expuestas precedentemente, toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental de Pucarani ha incurrido en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia y al caso por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al no haber motivado la Sentencia, debiendo haber realizado una evaluación de la prueba con la cita de las leyes en que se funda respecto a la valoración de las mismas.

III.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve:

1. ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia 012/2020, cursante de fs. 80 a 87 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Pucarani, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer la elaboración del Informe Técnico Pericial, y posteriormente emita una nueva Sentencia observando los entendimientos del presente fallo.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

No firma el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL

RESOLUCIÓN No 012/2020

DICTADA EN FECHA, 06 DE OCTUBRE DE 2020

DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE GREGORIO TICONA AVERANGA POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA 25, 27 Y 28 DEL MES DE AGOSTO Y EL 18 DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, CONTRA TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO.

EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2020 CON LA PARTICIPACIÓN DE:

Nombre del Juez : Escobar Fuentes, Valentín

Nombre de la Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani

DATOS DE LOS DEMANDANTE

Nombre del demandante (1) : Gregorio Ticona Averanga

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 28 de noviembre de 1961

Cédula de Identidad : 6941790 La Paz

Edad : 59 años

Estado Civil : Casado

Ocupación : Agricultor

Nombre Abogado Patrocinante : José Roberto Cusi Rodríguez

ICALP : 9212

DATOS DE LOS DEMANDADOS

Nombre del co demandado (1) : Tomas Ticona Averanga

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 29 de Diciembre de 1967

Cedula de Identidad : 4268627 La Paz

Edad : 53 años

Estado Civil : Soltero

Ocupación : Empleado

Nombre de la co demandada (2) : Lidia Callisaya Titirico

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 02 de Noviembre de 1967

Cedula de Identidad : 2593865 La Paz

Edad : 53 años

Estado Civil : Soltera

Ocupación : Labores de casa

EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:

VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 9 a 11, aclaración de fs. 17 a 20 y 22 de obrados el demandante GREGORIO TICONA AVERANGA interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO, manifestando que conforme las colindancias que se describen en el plano del INRA, la ocupación violenta se dio en el límite del predio "403" entre los puntos 8 y 9, que han invadido en unos 300 Mts2., aproximadamente; predio que se encuentra ubicado en la Comunidad Camata Sud Parcela 11065 del Municipio Ancoraimes, Provincia Omasuyos del departamento de La Paz. De la misma forma indica que el día martes en fecha 25 de agosto de 2020 a horas 11:00 A.M., los demandados habrían ingresado al interior de su domicilio desatando la muralla de adobe de lindero. Y en fecha 27 de agosto a horas 8:00 A.M., los demandados continuaban desatando la muralla y el techo fue destechado; igualmente descargan piedra y arena; seguidamente en fecha 28 de agosto realizan trabajos de vaciado de cimiento, cavando surcos de al menos de 300 Mts2.; en fecha viernes 18 de septiembre en horas de la noche fue totalmente destruida quedando escombros.

Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 29 de septiembre de 2020 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia agroambiental.

I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostiene:

Que, en fecha martes 25 de agosto del año 2020 al promediar las 11:00 A.M., aproximadamente, los demandados se encontraban en el interior de su domicilio y al ingresar el demandante, se encontraban desatando la muralla de adobe de lindero de la propiedad, ante el reclamo por los destrozos, fue insultado por parte de los demandados; que en fecha 27 de agosto de 2020, a horas 8:00 AM. cuando se acerca a su casa nuevamente los demandados continuaban desatando la muralla de su casa, asimismo se percató que el techo de la habitación estaba destechado, en esa misma fecha apareció en el patio la piedra y arena descargado por Tomas Ticona; que en fecha 28 de agosto los demandados realizan trabajos de vaciado de cimiento utilizando la arena y piedra, cavando surcos con la intención de apropiarse de al menos 300 Mts2., surcos para plantar muros de tres cuartos cuyos cimientos ya estaban vaciando, además que hicieron caer el poste de secado de ropa lo han sacado y botado; es así que el viernes 18 de septiembre en horas de la noche los demandados han trasladado las cosas que estaban en la habitación destechada días antes a una cocina que estaba al lado, y en esa fecha en la noche fue totalmente destruida quedando escombros.

Que, han realizado una ocupación de hecho al desatar la muralla del inmueble y vaciar material de construcción y proceder a realizar construcciones mejoras, en la propiedad, al desatar las calaminas de la habitación y sacar el poste de secado de ropa, voladura de candados, cerrar con otro candado, voltear paredes y dejar en escombros. Conforme a las colindancias que se describen en el plano del INRA, la ocupación violenta se dio en el límite del Predio "403" entre los puntos 8 y 9, donde los demandados TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO han invadido la propiedad en unos 300 Mts2. documentales que presenta por documentación idónea sobre la propiedad del bien que ha sido avasallado y los demandados no cuentan con título que avale sus arremetidas. Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).

Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 23 de obrados; asimismo, se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO, quienes fueron notificados, citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 51 de obrados; que, en el mismo auto se les insta a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegidos oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que les asiste.

Que, habiéndose señalado audiencia de inspección ocular para el día jueves 01 de octubre de 2020 a horas 08:30 a.m., en el predio objeto de la Litis, en el día y hora señalado se prosiguió con la audiencia señalada.

Que, los demandados pese a estar legalmente citados, notificados y emplazados, no presentaron respuesta a la demanda escrita; tampoco estuvieron presentes en la audiencia señalada para asumir su defensa los co demandados: TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO, al no ser causal de suspensión la inasistencia de los demandados se prosiguió con la misma y tratándose de un proceso sumario cuya finalidad es el desalojo voluntario del predio objeto de litis en la audiencia llevada a cabo en fecha 01 de octubre de 2020 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 01 de octubre de 2020, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.

Durante esta etapa procesal en la que, no se logró la promoción del desalojo voluntario debido a que los demandados al estar ausentes, al desconocerse la situación en la que se hallan los demandados, asimismo, cuyo paradero y existencia se desconoce en la audiencia programada; se encontraban ausentes al no encontrarse en el predio objeto del litigio en el día y hora señalados, para poder promoverse el desalojo voluntario mediante la vía conciliatoria lo que no implica la renuncia de sus derechos; sin embargo de ello, no se llego a ningún acuerdo, debido a que los co demandados TOMAS TICONA AVERANGA Y LIDIA CALLISAYA TITIRICO, abandonaron y dejaron espontáneamente el predio objeto de litis sin necesidad de ninguna exhortación o intimación.

II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.

VISTOS: De conformidad a lo solicitado por el demandante, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 01 de octubre de 2020, se dispuso que en aplicación del Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, se dispuso como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que se vaya a desarrollar por los demandados hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo, es decir, hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.

II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, CONFESIÓN PROVOCADA, DECLARACIÓN DE TESTIGOS, RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Y PRUEBA POR INFORME, las mismas que fueron admitidas en Audiencia de Inspección Ocular y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.

Sin embargo, los codemandados, NO presentaron ningún medio de prueba, al estar ausentes del predio objeto de litis.

II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor que pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. 2) a los demandados, que contradigan la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADA POR EL DEMANDANTE

II.3.1.A. PRUEBA DOCUMENTAL.

En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:

FS. 2 FOLIO REAL ACTUALIZADO Nº 2.02.0.20.0010420

FS. 3 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL A FAVOR DE GREGORIO TICONA AVERANGA

Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 1, 4, 5, 6 y 7 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil; asimismo, debido a que no son legibles los mismos.

Con respecto a la prueba documental adjuntada en la audiencia que consiste en fotocopias simples fs. 52 a 70 y la legalizada de fs. 71 las mismas no son consideradas ya que se trata de una querella criminal y tal cual establece el parágrafo III del Artículo 5 que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado.

II.3.1.B. PRUEBA DE CONFESIÓN.

Que ante la incomparecencia de los deferidos a confesión cuyo cuestionario cursa a fs. 72 de obrados, en mérito al parágrafo IV última parte del art. 165 del Código Procesal Civil que son valorados en sentencia.

En ese mismo orden de ideas, la confesión judicial al tenor del artículo 1321 del Código Civil, constituye plena fe, pero en materia agroambiental debe complementarse con otras pruebas para su valoración final.

II.3.1.C. PRUEBA DECLARACIÓN TESTIFICAL.

Que de la prueba testifical no se aprecia la credibilidad personal de los testigos, ya que no hay uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por ende, carece de la eficacia probatoria suficiente de sus declaraciones sobre los hechos constitutivos de la demanda.

En ese entendido, las atestaciones de los testigos de cargo por las declaraciones testificales no son uniformes ni concluyentes; sobre los hechos acaecidos en fecha 27 y 28 de agosto y del 18 de septiembre, controvertidos en la presente acción al tenor del artículo 1330 del Código Civil, tienen eficacia probatoria y así se lo valora, pero por la naturaleza del proceso oral agroambiental esta prueba debe complementarse con otros medios de prueba como la inspección judicial, prueba documental para su valoración final.

II.3.1.D. PRUEBA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

Que este medio de prueba cuya finalidad es reproducir o reconstruir de manera artificial el avasallamiento o parte de este, por ello, es que se realizó en forma dinámica en base a las versiones que han aportado el demandante y el testigo.

Este acto procedimental no es un medio de prueba autónomo, sino un complemento necesario para valorar las declaraciones; por ende, aquellas y estos, son presupuestos indispensables para su realización, e igualmente, la diligencia de inspección.

II.3.1.E. PRUEBA POR INFORME.

Que la parte demandante solicita que las dependencias públicas el Instituto Geográfico Militar e Instituto Nacional de Reforma Agraria para que rindan al juzgado agroambiental información determinada relativa a los hechos en debate dentro del proceso de autos; sin embargo, hasta la fecha de la emisión de la presente resolución no se han emitido los informes requeridos.

II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS

Que los demandados no presentaron prueba alguna, ya que la carga de la prueba incumbe "a los demandados en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.

Los demandados no presentaron prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 1 de octubre de 2020, por lo que no se produjeron en juicio.

II.3.2.A. INSPECCIÓN OCULAR.

En la inspección ocular realizada en fecha 1 de octubre de 2020, en el lugar del predio en conflicto, cuya acta cursa a Fs. 76 a 79 de obrados, en el que con la potestad que otorga la ley al director del proceso, se dispuso de oficio la recepción de la declaración informativa de la colindante y vecinos del predio en conflicto. En consecuencia, en caso de autos se hallan cumplidos los trámites procedimentales establecidos por ley.

De los medios probatorios producidos corroborados en la audiencia de inspección realizada en el lugar del terreno en conflicto, misma que son uniformes, contestes, fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza que les asigna los Art. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y que señalan que el predio pertenecería a Gregorio Ticona Averanga, los mismos fueron apreciados por el juzgador con la facultad contendida en el Art. 1286 del Código Civil, concordantes con el Art. 187 y 145 del Código Procesal aplicado a la materia en lo pertinente, en tal entendido y por los antecedentes mencionados.

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA.

El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE

PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 2 y 3 presentada por el demandante probo que tiene su propiedad denominada: Comunidad = Camata = Sud Parcela 11065, parcela que hacen una superficie total individual de: 0 Hectáreas con 3885 Metros cuadrados; asimismo, que se encuentra ubicado en el Municipio Ancoraimes de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, actualización de folio real de fs. 2 de obrados, se ha acreditado el Derecho Propietario que les asiste con respecto a la parcela 11065 ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-511457 de fs. 3, en Derechos Reales su título bajo la partida de matrícula Nº 2.02.0.20.0010420 con una superficie individual de 0.3885 Has. (CERO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: GREGORIO TICONA AVERANGA.

TERCERO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 01 de octubre de 2020, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 25 de agosto de 2020 los demandados se agredieron mutuamente con el demandante.

Muestrario fotográfico que cursan a fs. 74 a 75, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 01 de octubre de 2020.

III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE

PRIMERO.- El demandante no lograron probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su derecho hubieran realizado los demandados que hayan ingresado con violencia al predio objeto de la Litis, la existencia de los hechos señalados en su demanda en las fechas 27 y 28 de agosto de 2020 respecto al destechado de la habitación y el vaciado de cimiento; del 18 de septiembre que hubieran destruido totalmente el cuarto y que "volando el candado, y cerrándolo con otro candado" Sic., que se hubieran apropiado de una superficie de 300 Mts2.

SEGUNDO.- El demandante no logró demostrar ni acreditar fehacientemente que la perturbación corresponda "ENTRE LOS PUNTOS LÍMITES 8 Y 9 DE LA PARCELA ´403`" a la que corresponde la parcela objeto de litigio. Ya que del informe verbal del Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani "de la verificación de las coordenadas UTM con el Navegador GPS marca GARMIN MONTAÑA 680, se verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los puntos límites 8 y 9" Sic.

TERCERO.- El demandante no logró demostrar ni acreditar con respecto a que tenga una actividad agrícola o ganadera en la parcela objeto de litigio.

III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

En mérito a que los co demandados no presentaron prueba alguna, no lograron probar nada.

En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el Demandante quienes tienen la carga de la prueba, no llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 27 y 28 de agosto y el 18 de septiembre del año 2020 los demandados ingresaron o continuaron en la parcela de propiedad del demandante.

Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El avasallamiento es la actuación que sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014-AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos el demandante demostró que tienen una titularidad individual respecto al bien objeto del litigio.

Asimismo, debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título ejecutorial de Adjudicación de Gregorio Ticona Averanga se hace oponible a terceros, respecto a la parcela 11065 y posteriormente registraron el derecho propietario, sobre un terreno de una superficie individual de 0.3885 Ha., ubicado en el Municipio Ancoraimes, de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

Que, el art 393 del D.S 29215 señala: "...El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares...", en esta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "...Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria...". Que por la certificación de emisión de título ejecutorial Nº PPD-NAL-511457 presentado en la demanda se trata de suplir el Titulo Ejecutorial pese a que se solicita que adjunte el mismo o en su caso se aplique el art. 405 del DS. Nº 29215 "I. La extensión de fotocopia legalizada de Títulos Ejecutoriales otorgados con posterioridad al 18 de octubre de 1996, sólo procederá a solicitud de parte, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial".

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester señalar que el predio objeto de litis se lo utilizaba como deposito ya que en la audiencia no se pudo ver que el demandante tenga ganado vacuno alguno, ni se está cultivando producto alguno en la parcela.

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso no se logró evidenciar que los demandantes esten trabajando la tierra con el cultivo de la haba, papa y cebada; o demostrar el ganado vacuno, en el predio objeto del litigio.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, no se ha comprobado por toda la prueba aportada, el momento exacto en que los demandados hubieren avasallado en la propiedad pequeña ganadera del demandante, por lo que no se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que el demandante no han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento con la competencia prevista por el Art. 39 Núm. 8) y 9) de la Ley Nº 1715 y Art. 4 de la Ley Nº 477 bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por GREGORIO TICONA AVERANGA cursante a fs. 9 a 11 vta., aclaración de fs. 17 a 20 y 22 de obrados con costas.

Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras Ley Nº 477; Arts. 39 núm. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley Nº 1715; Arts. 1283, 1538 y 1540 del Código Civil; Arts. 213 y 136 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.

Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en la provincia Los Andes en su capital Pucarani, a los 06 días del mes de octubre de 2020.

TOMESE RAZON, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.-

D I S I D E N C I A

Expediente: Nº 4046-RCN-2020

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Gregorio Ticona Averanga

Demandados : Tomás Ticona Averanga y Lidia Callizaya Titirico

Asiendo Judicial : Pucarani

Distrito : La Paz

Propiedad : Sin Datos

Fecha : Sucre, ...de febrero de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de Casación de fojas 105 a 115, interpuesto por Gregorio Ticona Averanga, impugnando la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani - La Paz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.ANTECEDENTES

I.I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

I.I.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Recurso de Casación de fojas 105 115, interpuesto por Gregorio Ticona Averanga, impugnando la Sentencia N° 012/2020 de 06 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani - La Paz.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Emitida la sentencia y notificado el demandante Grogorio Ticona Averanga conforme a la diligencia de fojas 89, amparado en la previsión contenida en los artículos 85 y 87 de la Ley 1715, artículo 270 y siguientes de la Ley 439, artículo 5° parágrafo I num. 9 de la Ley 477, interpone Recurso de Casación contra la sentencia No. 012/2020 de 06 de octubre de 2020.

Corrido en traslado el recurso, el demandado Tomás Ticona Averanga responde con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 167 a 175 del expediente.

I.I.2. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Tramitado el Recurso de Casación en el Fondo, el Juez Agroambiental mediante auto de 13 de noviembre de 2020 (foja 176), concede el recurso, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

II.TRAMITE PROCESAL

II.I. SINTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante señor Gregorio Ticona Averanga, agraviado por la sentencia, interpone Recurso de Casación que cursa en obrados de fojas 105 a 115, con el siguiente fundamento:

1.- CASACIÓN EN EL FONDO

1.1. Errónea interpretación de la Ley - alcances del derecho propietario supeditado al cumplimiento de una Función Social.

A decir del recurrente, el A Quo interpreta erróneamente la ley al considerar que con utilizar un ambiente como depósito, no cumpliría esa Función Social, que a decir en la sentencia solo sería relativo a tener ganado o cultivos

1.2. Alegaciones sobre las disposiciones legales erróneamente aplicadas

El recurrente sostiene que toda persona tiene derecho a la propiedad privada y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, todo ello en mérito a la disposición contenida en los artículos 56 parágrafo I y 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

1.3. Alegaciones sobre la aplicación que se pretende

El demandante - recurrente indica que no está de acuerdo con lo señalado por el A quo, que la habitación que ha sido destruida por los demandados se la utilizaba como depósito, lo cual no es reñido con la actividad agraria y específicamente con la Función Social a que hacen referencia los artículos 56 y 397 de la Constitución Política del Estado.

2. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA Ley 477 Y EN LA CONSIDERACIÓN DE AGRESIONES MUTUAS EN LAS DECLARACIONES TESTIFICALES.

2.1. Alegaciones sobre el agravio

Que el A quo no se pronuncia sobre el artículo 3° de la Ley 477 y solo se limita a señalar que "no lograron probar las molestias y perturbaciones que en abuso de su propiedad..."

2.2.Disposiciones legales violadas

De acuerdo con el recurrente, se ha inobservado el artículo 3° de la Ley 477, al considerar por parte del A quo, de que las circunstancias deben ser cumplidas todas, basta que se realice una de ellas en concatenación de las demás, en el sub lite, el desatado de muros se considera como realizar trabajos y teniendo como hecho probado las agresiones mutuas en el desatado del muro en sí y las agresiones constituyen violencia, hechos que pueden ser temporales o continuos, y no así como considera el A quo que debe existir una invasión permanente. Según el recurrente, también se ha vulnerado el parágrafo II del artículo 145 de la Ley 439, ya que las declaraciones testificales de cargo no fueron valoradas en conjunto y de forma individual, ya que el A quo considera como hecho probado las agresiones mutuas.

2.3.Alegaciones sobre la aplicación que se pretende

El recurrente - demandante, considera que lo que se pretende es que basta acreditar la ejecución de trabajos, en el sub lite, el desatado de adobes del muro de su propiedad, para que el hecho se constituya en avasallamiento, pues el desatado en sí mismo constituye un acto de violencia sobre las cosas, más cuando el propietario muestra disconformidad con este hecho, inclusive al existir agresiones físicas.

3. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓNM PROBATORIA SOBRE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN EL AVASALLAMIENMTO, CONFORME AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 477.

3.1. Alegaciones sobre el agravio.

Continuando con la expresión de agravios, según el recurrente en la sentencia no se fundamenta porqué las declaraciones testificales de cargo no se considera una por una y en su conjunto, no son uniformes en circunstancias de tiempo, modo y lugar. También la sentencia no fundamenta porqué razones, no son uniformes en tiempo, modo y lugar, si las considera para lo sucedido el 25 de agosto de 2020 ya que solo se refiere a estas declaraciones sobre los hechos del 27 y 28 de agosto y 18 de septiembre de 2020, existiendo aparte de una omisión de fundamentación, una contradicción en la valoración probatoria de esas declaraciones.

3.2. Alegaciones sobre las Reglas de la Sana Crítica vulneradas .

Asimismo, indica por el agraviado, que se ha inobservado la disposición contenida en el artículo 145 del C.PC.; toda vez que el A quo da por hecho probado unas agresiones mutuas, sin fundamentar de que medio probatorio llegó a dicha conclusión, mucho más cuando desdeña expresamente las declaraciones de cargo tachándolas de imprecisas.

3.3. Alegaciones sobre la aplicación que se pretende.

Que las agresiones mutuas constituyen un hecho de violencia en sí mismo, y no una forma de descartar la violencia como señala la sentencia, ya que implica el uso de fuerza física ilegal contra su persona, esta es la aplicación correcta que el A quo debió realizar respecto al artículo 3° de la Ley 477 sobre el requisito de la existencia de violencia en el avasallamiento.

4. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LA AUTORIA DEL AVASALLAMIENTO Y LA PREEXISTENCIA DE POSESIÓN DE SU PERSONA.

4.1. Alegaciones sobre el agravio.

Sigue el recurrente; que la sentencia no considera las declaraciones uniformes de los testigos de cargo en cuanto a la autoría e intencionalidad del demandado Tomas Ticona, es decir, la sentencia se ciñe a una valoración negativa de las declaraciones testificales basado en imprecisiones en las fecha 27, 28 de agosto y 18 de septiembre de 2020, no obstante los testigos no confunden una fecha con otra, ni señalan otras fechas, simplemente no recuerdan la fecha exacta cuando sucedieron los hechos que relatan.

4.2. Alegaciones sobre las normas inobservadas en relación a la producción probatoria.

Que existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo; porque primero, no se valora las tomas fotográficas de fojas 74 y 75, por tanto la misma inspección judicial y reconstrucción a mas de mencionarlas en la sentencia no se les asigna valor alguno; segundo, no se valora las declaraciones de los testigos de cargo en relación a las tomas fotográficas, la inspección misma y la reconstrucción de los hechos.

4.3. Alegaciones sobre la aplicación que se pretende

Que la valoración de las pruebas testificales de cargo se haga, considerando que los testigos son de la tercera edad y de una realidad cultural especial, ya que son parte de los pueblos y naciones originarias, de ahí que solo se expresaron en aymara, ello en relación a valorar sus testimonios sin precisar las fechas de los hechos. Que las pruebas deben ser valoradas una por una y en su conjunto de forma correlacionada, así las declaraciones de los testigos con la inspección y la reconstrucción de los hechos, para así arribar a la verdad material.

5.- CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBARORIO A FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESCONOCIENDO EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 4539 Y 5 DE LA LEY 477

5.1. Alegaciones sobre el agravio

Que la sentencia del A quo, se escuda en no valorar las documentales señaladas porque son fotocopias simples y no entrarían en los alcances del artículo 1311 del Código Civil, por un lado y por otro, se ampara en el artículo 5° parágrafo III de la Ley 477 ya que se trata de una querella criminal y pues el mencionado artículo no limita otras acciones jurisdiccionales que se tramitan por separado. Estas aseveraciones respecto de la norma o normas por las cuales no se valoran importantes documentos, constituyen error del A quo en el derecho, ya que violan el principio de verdad material que impone que sobre un ritualismo formal está la averiguación de la verdad material de los hechos siempre que no se lesionen derechos fundamentales.

5.2. Alegaciones sobre las normas vulneradas

El A quo no ha observado el artículo 125 de la Ley 439 numeral 2, toda vez que no le otorga valor probatorio a los documentos aparejados con la demanda pese a que son fotocopias simples, ha desconocido el mencionado articulado cometiendo así error de hecho.

5.3. Alegaciones sobre la aplicación que se pretende

El recurrente pretende que se valore todas las documentales que arrimó a la demanda y en audiencia de inspección, ya que no hubo oposición de la contraparte para su admisión y valoración, además que son legibles y relativas a aspectos y elementos del avasallamiento.

PETITORIO

Con los fundamentos expuestos y en mérito a la disposición contenida en los artículos 85 y 87 de la Ley 1715, artículo 270 y siguientes de la Ley 439, artículo 5° parágrafo I num. 9 de la Ley 477, el recurrente interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental No. 012/2020 de 06 de octubre de 2020, solicitando se dicte Auto Nacional Agroambiental Casando la Sentencia y pronunciándose en el fondo, declaren probada al demanda de desalojo por avasallamiento en todas sus partes.

II.II. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

El demandado Tomás Ticona Averanga, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 167 a 175, extractándose lo siguiente:

1.- Sobre a la casación en el fondo - errónea interpretación de la ley

1.1. sobre las alegaciones sobre el agravio referidos por el demandante en su recurso

El demandando sostiene, que los terrenos son de propiedad de su difuntos padres Basilio Ticona y Jacinta Averanga, ya que el demandante sabe perfectamente que el predio objeto de litis son producto de una Partición y División realizada de mutuo acuerdo por todos los hermanos.

Acusa al demandante, de que no ha podido demostrar el cumplimiento a la Función Social de la propiedad agraria tal como determina el artículo 393 de la Constitución Política del Estado.

1.2. Sobre las alegaciones sobre las disposiciones legales erróneamente aplicadas

Que conforme a los antecedentes, el demandante arguye que la vivienda en la propiedad objeto de litis se utilizaba como vivienda donde pernoctaba, luego hace referencia a que era un depósito, contradicción que se hace evidente, ya que el A Quo, no comprobó que hubiera actividad agrícola concreta y el demandante, desea hacer entrar en la categoría el traslado de agua o el simple hecho de guardar las cosas agrarias, pero no hace mención a que objetos relaciones con el agro se encontraban.

1.3. Sobre los alegatos sobre la aplicación que se pretende.

Nuevamente el demandante pretende hacer ingresar en error al querer justificar el cumplimiento del artículo 56 y 397 de la Constitución Política del Estado a su libre interpretación de actividades intermediarias agrarias, es decir no demostró la Función Social soslayando mas su contradicción respecto a que se la propiedad agraria era vivienda o era deposito.

2.- Sobre la Casación en el Fondo - error de derecho en la aplicación del artículo 3° de la Ley 477.

Que el Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani luego de la verificación de las coordenadas UTM con el navegador GPS marca GARMIN MONTAÑA 680, verifica que nos encontramos en los puntos 1 y 2 y no así en los puntos límites 8 y 9 como consta en obrados.

2.2. Sobre las disposiciones legales violadas.

Que dentro del recurso planteado sobre los hechos acaecidos en fecha 25 de agosto de 2020, el apelante solo a manera hipótesis, sin pruebas que demuestren su comprobación sobre los móviles que determinaron y quiere forzadamente hacer ver como incorrecta la sana crítica del juzgador a tiempo de fundamentar la sentencia.

2.3.- Sobre las alegaciones sobre la aplicación que se pretende.

El demandante hace referencia que las declaraciones de sus testigos de cargo, evidencian que habría existido agresiones mutuas por el desatado del referido muro y que la razón de dichas agresiones habría sido el citado desatado de adobes del muro lo que a su criterio configuraría el supuesto avasallamiento, pero es este extremo es falso ya que como demandante tenía la obligación de demostrar además de su derecho propietario, la Función Social y los actos de avasallamiento, extremos que reitero nunca fueron demostrados en forma precisa durante la sustancias del proceso judicial.

3.- CASACION EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE AL EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN AVASALLAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 477

3.1. Sobre las alegaciones sobre el agravio

Del análisis que realiza el juez, se establece que las declaraciones de los testigos de cargo respecto a los hechos suscitados no son uniformes en cuanto a lo que expresan en tiempo modo y lugar y prueba de ello es que se puede evidenciar del relato de los citados testigos que existieron agresiones mutuas.

Que, las declaraciones de Lucía Ticona Averanga, donde claramente señala que el demandante agredió a su persona y a su esposa Lidia Callizaya.

3.2. Sobre las alegaciones de las reglas de la sana crítica vulneradas

A decir del demandante; no es viable esta figura ya que se demostró que existió contradicción entre los testigos y no pudo demostrar la función social de su supuesta propiedad, mucho menos poder considerarse persona de la tercera edad y tampoco respecto a acuerdos suscritos con miembros de la comunidad con referencia a la propiedad del fundo agrario objeto de litis.

3.3. Sobre las alegaciones de la aplicación, que se pretende.

Al demostrarse que existió agresión mutua, el demandante lo único que atina a determinar es que hubo legítima defensa por parte suya, es decir seguimos ante una serie de contradicciones, reiterando se tenga presente que el demandante no es persona de la tercera edad y que su esposa fue víctima directa de sus agresiones físicas.

4. SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE AL AUTORIA DEL AVASALLAMIENTO Y LA PREEXISTENCIA DE POSESIÓN DE SU PERSONA.

4.1. SOBRE LAS ALEGACIONES DEL AGRAVIO

Nuevamente el apelante aduce una mala apreciación de la prueba por parte del juez, en razón de no tomar a su favor la prueba de los testigos de cargo, la inspección judicial y el muestrario fotográfico, y siendo que los testigos se contradicen.

No es cierto y evidente, que no se haya cumplido con los alcances del artículo 186 de la Ley 439 ya que se respetó el idioma original de aymara de los testigos y su edad, siendo que lastimosamente estos testigos no han podido demostrar la verdad material del supuesto avasallamiento; la sentencia fue emitida correctamente en el marco de la ley y de la sana crítica.

4.2. Sobre las alegaciones de las normas inobservadas en relación a la producción probatoria.

El apelante entre en contradicciones en cuanto a las pruebas fotografías presentadas de su parte y respecto a las declaraciones testificales, en razón de la edad y el idioma original, aspectos no demostrados en el proceso de avasallamiento.

4.3. Sobre las alegaciones de la aplicación que se pretende.

Sobre el punto el demandado a momento de contestar al recurso, sostiene que el recurrente hace apreciaciones subjetivas que no condicen con la verdad material.

5. SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DEE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO A FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS EN APLICACI´'ON DEL ARTÍCULO 1311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESCONOCIENDO AL ARTÍCULO 125 DE LA Ley 439 y ARTÍCULO 5° DE LA LEY 477.

5.1. Sobre las alegaciones del agravio

Nuevamente el recurrente, refiere a su prueba presentada y falta de valoración por parte del juez y quiere mezclar tecnicismo de orden penal con otros de orden agroambiental, buscando únicamente justificar la falta de fuerza probatoria de su misma prueba, es mas por ejemplo la arena y piedra ya había sido descargada en el lugar hace un año atrás, existiendo para tal fin un acuerdo para construir su casa.

5.2. Sobre las alegaciones de las normas vulneradas.

Sobre ese punto, el apelante quiere hacer valer fotocopias simples las cuales prendían se tomen en cuenta como si fueran pruebas de reciente obtención para la audiencia de inspección y vuelve a poner énfasis en que no activo la vía penal por recurrir a la vía agroambiental, decisión únicamente atribuible a la parte demandante.

Con los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado Tomás Ticona Averanga¸ solicita se confirme en todas sus partes, la Sentencia Agroambiental Resolución No. 12/2020 de fecha de 06 de octubre de 2020.

III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

IV.FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

1.- SOBRE LA CASACIÓN EN EL FONDO - ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY.

La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. 012/2020 de 06 de octubre de 2020 de fojas 80 a 87 vta. y remitida en Grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre Avasallamiento, que tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Con los argumentos expuestos no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue. En el presente procedimiento no se discute sobre el derecho propietario, pero sí, se debe probar el avasallamiento que hubiere sufrido el demandante ahora recurrente conforme dispone el artículo 3° de la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; por lo que en el presente procedimiento no se ha vulnerado las disposición contenida en los artículos 56 parágrafos I, II y 393 de la Constitución Política del Estado.

2. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA Ley 477.

Si bien es cierto que la Función Social no es condicionante para establecer y probar el avasallamiento conforme indica el artículo 3° de la Ley 477, no es menos cierto, que la carga de la prueba la tiene la parte demandante, en cuanto debe probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme indica la disposición contenida en el artículo 136 del Código Procesal Civil. En el presente caso, el demandante no ha cumplido con la exigencia dispuesta por la norma legal nombrada, toda vez que no se ha ofrecido prueba idónea.

3. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE AL EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN EL AVASALLAMIENTO, CONFORME AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 477.

La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así dispone el artículo 134 del Código Procesal Civil; en ese entendimiento, de la valoración de la prueba testifical, documental e inspección; el Juez Agroambiental ha llegado a la legal conclusión, de que no se ha probado el avasallamiento por parte del demandante señor Gregorio Ticona Averanga.

4. CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LA AUTORIA DEL AVASALLAMIENTO Y LA PREEXISTENCIA DE POSESIÓN DEL DEMANDANTE.

Entre los fundamentos de la demanda, el demandante Gregorio Ticona Averanga, sostiene de manera textual: "conforme a las colindancias que se describen ele plano del INRA, la OCUPACIÓN VIOLENTA SE DIO EN EL LÍMITE DEL PRODIO "403" entre los puntos 8 y 9, que es donde los demandados TOMAS TICONA AVERANGA y LIDIA CALIZAYA han invavdido mi propiedad en UNOS 300 MTRS...." Sic. Sin embargo de ello, el A quo a tiempo de emitir la sentencia, en los hchos no probados - segundo, indica conforme al Informe Verbal del Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, previo a verificar las coordenadas UTM con el Navegador GPS, se establece que se encuentran en los puntos 1 y 2 y no así en los límites 8 y 9" . Por lo que no son ciertos los agravios que expone el demandante - recurrente, en sentido de que hubiere error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.-

5.- CASACIÓN EN EL FONDO - ERROR DE DERECHO AL NO OTORGAR VALOR PROBATORIO A FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZDAS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1311 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESCONOCIIENDO EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 439 Y ARTÍCULO 5° DE LA LEY 477.

La disposición contenida en el artículo 1311 - I) del Código Civil, en forma clara establece: "Las copias fotográficas y otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente...". De donde se tiene que el A Quo ha aplicado correctamente la norma legal transcrita en el rechazo de la documentación que se acompañó al proceso en simples fotocopias; es más, ha rechazado correctamente la prueba aportada en un procesal que a todas luces es impertinente en el presente caso de avasallamiento.

En consecuencia, el Juez Agroambiental de Pucarani - La Paz al haber declarado improbada la demanda mediante sentencia No. 012/2020 de 06 de octubre de 2020, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

V.PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 105 a 115 de obrados, interpuesto por el señor Gregorio Ticona Averanga.

2.Se mantiene firme y subsistente la sentencia No. 012/2020 de 06 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani - La Paz.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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