El recurso de casación contra la Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, se interpone en base a los siguientes argumentos:
1. El Juez A Quo no cumplió con su obligación de ajustar la Sentencia a lo demandado,puesto que la misma ordena la entrega de la resolución administrativa de saneamiento debidamente legalizada por el INRA, haciendo de imposible su cumplimiento por disponer actuaciones que por competencia no le corresponderían al INRA.
2. El Juez A Quo habría incorporado una obligación inexistente y futura, siendo que no formaba parte de los compromisos acordados con los compradores, para el cumplimiento del segundo pago, y que además este aspecto ni siquiera hubiera sido demandado por los accionantes.
3. El juez habría utilizado el Informe Pericial para indicar que se demuestra la posesión del demandante, pese a que el mismo indicaría que los trabajos ejecutados datan de julio del 2018, por lo tanto no podrían ser valoradas por ser anteriores a la suscripción del contrato.
4. Los recurrentes argumentan que la sentencia ordena la cancelación de la obligación y no así el pago del dinero comprometido.
5. El juez realizó una interpretación errónea, debiendo interpretar el contrato conforme a las normas previstas en los art. 510 y siguientes del Código Civil.
"(...) examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato reconvenida por Resolución de Contrato, se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación: El art. 115.II de la CPE señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez la jurisprudencia ha señalado que uno de los elementos que compone el debido proceso es la debida fundamentación; así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: "...
"(...) la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, o una motivación arbitraria; o como en el presente caso una motivación insuficiente , cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no sustenta su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se advierte como una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. En ese contexto se advierte que la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; que si bien la parte demandada, no realizó un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado (...)"
"(...) la administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el debido proceso en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, existiendo contravención a normativa, pues vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las resoluciones, consagrado en el arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105.II y 213 I del Código Procesal Civil, aplicables en sujeción del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, con las atribuciones conferidas por el art. 189.1) de la CPE y el art. 87.IV de la Ley N° 1715, resolver en ese sentido".
"(...) el Juez de Instancia, al momento de emitir Sentencia, no verificó y tampoco se pronunció sobre los siguientes elementos:
1.- Que en la Cláusula Tercera, del Contrato de Compra - Venta de Fundo Rustico con Arras Confirmatorias, suscrito por las partes, ahora demandante y recurrente; se determina un plazo de 30 días para realizar el segundo pago conforme la obligación pactada, computándose el mismo a partir de la entrega de la Resolución Final de Saneamiento, hecho ocurrido el 02 de diciembre de 2019, mediante carta dirigida al señor Javier Mauricio Gil Antelo, adjuntada por el demandante, cursante a fs. 6 de obrados y que durante el término de estos 30 días de entregada la Resolución por los vendedores, (conforme a los datos del proceso), el comprador no habría realizado ningún cuestionamiento en el tiempo oportuno.
2.- Sobre la Posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir con la Función Económica Social, hasta la finalización del Proceso de Saneamiento, referente a la posesión del predio Racho California, siendo que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria" (art. 397 CPE).
3.- Asimismo el Juez Agroambiental, ordena la entrega de la Resolución Final legalizada, sin observar o mencionar que a fs. 215 a 221 de obrados, cursa la Resolución Final de Saneamiento en copia legalizada."
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin ingresar a fondo, decidió ANULAR OBRADOS hasta la sentencia emitida, por vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en la resolución emitida por falta de pronunciamiento respecto de:
1. No se verificó y tampoco se pronunció sobre la Cláusula Tercera, del Contrato de Compra - Venta de Fundo Rustico con Arras Confirmatorias, en el que se determinó un plazo de 30 días para realizar el segundo pago conforme la obligación pactada a ser computado a partir de la entrega de la Resolución Final de Saneamiento, sucedido el 2 de diciembre de 2019, mediante carta dirigida a la parte demandante, tiempo durante el cual el comprador no realizó cuestionamiento alguno en tiempo oportuno.
2. No verificó y tampoco se pronunció sobre la posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir con la Función Económica Social, hasta la finalización del Proceso de Saneamiento.
3. Ordenó la entrega de la Resolución Final legalizada, sin observar ni mencionar que en obrados, cursa la Resolución Final de Saneamiento en copia legalizada.
PRECEDENTE 1
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES/ DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Si la parte demandada, no realiza un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado.
"(...) se advierte que la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; que si bien la parte demandada, no realizó un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado (...)"
"(...) la administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el debido proceso en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, existiendo contravención a normativa, pues vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia en las resoluciones, consagrado en el arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105.II y 213 I del Código Procesal Civil, aplicables en sujeción del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, con las atribuciones conferidas por el art. 189.1) de la CPE y el art. 87.IV de la Ley N° 1715, resolver en ese sentido".
"(...) el Juez de Instancia, al momento de emitir Sentencia, no verificó y tampoco se pronunció sobre los siguientes elementos:
1.- Que en la Cláusula Tercera, del Contrato de Compra - Venta de Fundo Rustico con Arras Confirmatorias, suscrito por las partes, ahora demandante y recurrente; se determina un plazo de 30 días para realizar el segundo pago conforme la obligación pactada, computándose el mismo a partir de la entrega de la Resolución Final de Saneamiento, hecho ocurrido el 02 de diciembre de 2019, mediante carta dirigida al señor Javier Mauricio Gil Antelo, adjuntada por el demandante, cursante a fs. 6 de obrados y que durante el término de estos 30 días de entregada la Resolución por los vendedores, (conforme a los datos del proceso), el comprador no habría realizado ningún cuestionamiento en el tiempo oportuno.
2.- Sobre la Posesión del predio por parte de los vendedores y su obligación de cumplir con la Función Económica Social, hasta la finalización del Proceso de Saneamiento, referente a la posesión del predio Racho California, siendo que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria" (art. 397 CPE).
3.- Asimismo el Juez Agroambiental, ordena la entrega de la Resolución Final legalizada, sin observar o mencionar que a fs. 215 a 221 de obrados, cursa la Resolución Final de Saneamiento en copia legalizada."
PRECEDENTE 2
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES/ DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, o una motivación arbitraria; o una motivación insuficiente , cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no sustenta su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se advierte como una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar.
"(...) la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, o una motivación arbitraria; o como en el presente caso una motivación insuficiente , cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no sustenta su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se advierte como una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. En ese contexto se advierte que la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; que si bien la parte demandada, no realizó un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado (...)"
Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente...".
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al mencionado elemento señaló que: "...Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de Estado Constitucional de Derecho, cuya base ideológica es un gobierno de leyes y no de hombre, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado Estado bajo el régimen de la fuerza.
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Si la parte demandada, no realiza un cuestionamiento de fondo, al momento de contestar la demanda ni durante la sustanciación del proceso, es obligación del Juez revisar todas las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente valorar todas las cláusulas del contrato en forma integral y fundamentar sobre cada uno de los elementos al momento de resolver el problema jurídico planteado. (AAP-S2-0019-2021)
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, o una motivación arbitraria; o una motivación insuficiente , cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no sustenta su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, se advierte como una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. (AAP-S2-0019-2021)