AAP-S2-0017-2021

Fecha de resolución: 13-04-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación , la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 028/2020 de 14 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani-La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que hubiera incoherencia y hechos falsos, porque los demandantes creen ser propietarios de la parcela 367, con Título Ejecutorial Nº PDD-NAL-113034 de una superficie de 2.4119 ha, donde su persona aprovechando la ausencia de estos, se habría entrado a la propiedad, lo cual es falso y alejado a la verdad, toda vez que trabaja año tras año la superficie de 0.1044 ha., porque pertenecían a sus abuelos, y que posterior a su muerte, dichos terrenos pasaron a poseer su madre y sus tíos quienes acordaron dividirse en partes iguales el mencionado terreno;

2.- que el Título Ejecutorial obtenido por los demandantes seria fraudulento, debido a que jamás estuvieron en posesión, sino, eran los padres de los demandantes, los que estaban en posesión de la parte que les había tocado y menos cumplieron los usos y costumbres y;

3.- que, la autoridad judicial actuó a raja tabla la Ley Nº 477, en contravención al art. 397 de la C.P.E. y los numerales III y IV) de la Disposición Adicional Segunda de la indicada Ley N° 477, toda vez que la resolución impugnada, claramente viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que la Sentencia fue dictada en presencia de la demandada, quien deberá presentar su documentación; sin embargo, indica haber adjuntado certificados de la Comunidad, la cual no es válido, para un proceso de avasallamiento, al contrario, son quienes cumplen con usos y costumbres ante la Comunidad, que, fueron avasallados por Victoria Tinta Mendoza que en forma arbitraria, quien realizó la siembra de papa en una superficie de 0.1044 ha., actos que sucedieron desde 2017 hasta la fecha; denunciando como último suceso que el 09 de noviembre de 2020, la avasalladora causo daños y perjuicios, destrozando pastizales del cual alimentaban a su ganado y no acudió al llamado de las autoridades Comunales.

"(...)  el recurso no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de realizar nuevamente un resumen de los hechos acontecidos y que la misma sería propietaria de acuerdo a una sucesión de sus abuelos, y cumpliendo la función social, tanto con su trabajo como ante la Comunidad, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "VIOLACION DEL ART. 397 DE LA C.P.E. y Numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de Avasallamiento que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad agraria que viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la referida C.P.E."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; acompañando además de forma extemporánea y junto al recurso de casación planteado, documentos conforme constan de fs. 49 a 62 de obrados, siendo la presente causa por su característica, un proceso de puro derecho en el cual la prueba se traduce en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani; sin embargo, en merito al principio de acceso a la justicia y sobre todo debido proceso, se tiene que la recurrente adjunta documentación referida a un Informe y Certificación emitido por la Comunidad Ascensión de Chipamaya que refiere al cumplimiento de la función social, tanto en el predio de referencia como ante la Comunidad, que no demuestra el derecho de propiedad adquirido, sea por compra o por sucesión hereditaria como menciona la recurrente; asimismo, a manera de aclarar por las pruebas adjuntas, se refieren a la función social, la misma que de acuerdo al art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215, nos ilustra claramente sobre el sentido de esa función social, que puede ser considerada como legal o ilegal, pero que no es motivo de análisis en esta acción; con relación a los otros documentos, los mismos hacen referencias a reuniones sostenidas con las partes y terceros que no son pertinentes en el presente proceso de avasallamiento y que lo único que se busca de acuerdo a la Ley Nº 477, es demostrar el derecho propietario frente a ocupaciones de hecho sean violentas o pacificas que no tengan o no demuestren con documentación algún derecho propietario; por consiguiente, en la presente causa, la recurrente no presento documentación en su momento y la prueba que acompaño al recurso de casación no es determinante, menos pertinente para esta clase de procesos catalogados como sumarísimos."

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, interpuesto contra la Sentencia N° 028/2020 14 de diciembre de 2020 en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 028/2020 de 14 de diciembre de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, puesto que la parte recurrente en el recurso se limita a redactar nuevamente hechos sin dar mayores explicaciones sobre las normas vulneradas acompañando además de forma extemporánea, documentos, siendo que el proceso por su característica, es un proceso de puro derecho en el cual la prueba se traduce en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani, por lo que el recurso no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3, de la Ley 439.

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

El planteamiento de un recurso de casación realizando nuevamente un resumen de los hechos acontecidos, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas,  denota una carencia de técnica recursiva

"(...)  el recurso no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de realizar nuevamente un resumen de los hechos acontecidos y que la misma sería propietaria de acuerdo a una sucesión de sus abuelos, y cumpliendo la función social, tanto con su trabajo como ante la Comunidad, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "VIOLACION DEL ART. 397 DE LA C.P.E. y Numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de Avasallamiento que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad agraria que viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la referida C.P.E."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; acompañando además de forma extemporánea y junto al recurso de casación planteado, documentos conforme constan de fs. 49 a 62 de obrados, siendo la presente causa por su característica, un proceso de puro derecho en el cual la prueba se traduce en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani; sin embargo, en merito al principio de acceso a la justicia y sobre todo debido proceso, se tiene que la recurrente adjunta documentación referida a un Informe y Certificación emitido por la Comunidad Ascensión de Chipamaya que refiere al cumplimiento de la función social, tanto en el predio de referencia como ante la Comunidad, que no demuestra el derecho de propiedad adquirido, sea por compra o por sucesión hereditaria como menciona la recurrente; asimismo, a manera de aclarar por las pruebas adjuntas, se refieren a la función social, la misma que de acuerdo al art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215, nos ilustra claramente sobre el sentido de esa función social, que puede ser considerada como legal o ilegal, pero que no es motivo de análisis en esta acción; con relación a los otros documentos, los mismos hacen referencias a reuniones sostenidas con las partes y terceros que no son pertinentes en el presente proceso de avasallamiento y que lo único que se busca de acuerdo a la Ley Nº 477, es demostrar el derecho propietario frente a ocupaciones de hecho sean violentas o pacificas que no tengan o no demuestren con documentación algún derecho propietario; por consiguiente, en la presente causa, la recurrente no presento documentación en su momento y la prueba que acompaño al recurso de casación no es determinante, menos pertinente para esta clase de procesos catalogados como sumarísimos."

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Desalojo por Avasallamiento

Cuando la parte recurrente no desarrolla su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, esto es, sin citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error; el Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para el conocimiento del mismo.