AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2021
Expediente: Nº 4112-RCN-2021
Proceso: Proceso de Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Margarita Mendoza Quispe y otros.
Demandado: Victoria Tinta Mendoza
Resolución Recurrida Sentencia N° 028/2020 de 14 de diciembre de 2020 pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: Pucarani
Predio: "Com. Chipamaya parc. 367"
Fecha: Sucre, 13 de Abril de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación, cursante de fs. 63 a 64 vta. de obrados, interpuesto por Victoria Tinta Mendoza, contra la Sentencia N° 028/2020 de 14 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani-La Paz cursante de fs. 36 a 44, de obrados, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Margarita, Sofía, Lucas y Raimunda Juana Mendoza Quispe, en contra de Victoria Tinta Mendoza.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad
A través de la sentencia Nº 028/2021 de 14 de diciembre de 2020, el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, declaro probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro le proceso iniciado por Margarita Mendoza Quispe y Otros en contra de Victoria Tinta Mendoza. Sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.
Menciona que hubiera incoherencia y hechos falsos, porque los demandantes creen ser propietarios de la parcela 367, con Título Ejecutorial Nº PDD-NAL-113034 de una superficie de 2.4119 ha., inscrito en Derechos Reales, donde su persona aprovechando la ausencia de estos, se habría entrado a la propiedad, lo cual es falso y alejado a la verdad; toda vez que trabaja año tras año la superficie de 0.1044 ha., porque pertenecían a sus abuelos, Leandro Mendoza y Ascencia Ticonipa Colque, y que posterior a su muerte, dichos terrenos pasaron a poseer su madre Martina Mendoza y sus tíos quienes acordaron dividirse en partes iguales el mencionado terreno, habiendo quedado de forma separada para su madre y sus tíos a una superficie de 4.022 mts2.
Sobre la parte que le correspondía a su madre, trabaja continuamente de acuerdo a los usos y costumbres del lugar; hace alusión, a que el Título Ejecutorial obtenido por los demandantes seria fraudulento, debido a que jamás estuvieron en posesión, sino, eran los padres de los demandantes, los que estaban en posesión de la parte que les había tocado y menos cumplieron los usos y costumbres.
Con relación a los derechos Vulnerados ; indica que, la autoridad judicial actuó a raja tabla la Ley Nº 477, en contravención al art. 397 de la C.P.E. y los numerales III y IV) de la Disposición Adicional Segunda de la indicada Ley N° 477, toda vez que la resolución impugnada, claramente viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., por omisión y defectuosa valoración de todo lo mencionado, lo que afecta el derecho de propiedad, por lo que interpone el recurso de casación y pide se anule la sentencia; asimismo, ofrece prueba conforme al cargo de recepción de fs. 64 vta., de obrados.
I.2. Argumentos de la contestación del recurso de casación.
De acuerdo a fs. 66 y 67 de obrados, Margarita Mendoza Quispe, responde al recurso planteado mencionando que la Sentencia fue dictada en presencia de la demandada, quien deberá presentar su documentación; sin embargo, indica haber adjuntado certificados de la Comunidad, la cual no es válido, para un proceso de avasallamiento, al contrario, son quienes cumplen con usos y costumbres ante la Comunidad.
Reitera indicando que, fueron avasallados por Victoria Tinta Mendoza que en forma arbitraria, quien realizó la siembra de papa en una superficie de 0.1044 ha., actos que sucedieron desde 2017 hasta la fecha; denunciando como último suceso que el 09 de noviembre de 2020, la avasalladora causo daños y perjuicios, destrozando pastizales del cual alimentaban a su ganado y no acudió al llamado de las autoridades Comunales; por lo que pide se rechace el mismo, toda vez que la demandada está cometiendo delito de avasallamiento.
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Decreto de autos para resolución
Tramitado el recurso de casación ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani, el mismo se concedió conforme a fs. 67 vta., de obrados, y es remitido ante el Tribunal Agroambiental conforme a procedimiento, radicado el mismo en este Tribunal de cierre, se emite el decreto de autos para resolución en fecha 04 de febrero de 2021 cursante a fs. 81 de obrados.
II.2. Sorteo
De acuerdo a fs. 83 y 85 de obrados, se realiza el sorteo de la causa de manera presencial, asignándose dicho proceso al Magistrado Relator para lo que corresponda en derecho.
II.3. Actos Procesales Relevantes
II.3.1. Se identifica de fs. 1 a 3 de obrados Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales; certificación de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-349803 a nombre Margarita Mendoza Quispe y otros; plano catastral del predio titulado emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; a fs. 12 de obrados el original del Título Ejecutorial PPD-NAL-349803 a nombre de Lucas, Margarita, Raimunda Juana y Sofía Mendoza Quispe, predio Comunidad Chipamaya parcela 367, pequeña propiedad, con actividad ganadera.
II.3.2. Asimismo cursa en obrados de fs. 16 a 17 vta., subsanación de fs. 21 a 22 demanda de desalojo por avasallamiento, a fs. 23 auto de admisión.
II.3.3. Se tiene de fs. 28 a 34 de obrados acta de audiencia de inspección e informe técnico CITE N° 008/2020, emitido por el Ing. Félix Choque Mamani en su condición de apoyo técnico especializado el Juzgado Agroambiental de Pucarani quien grafica entre otros el área ocupada por la demandada.
II.3.4. De fs. 36 a 44 de obrados, cursa la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Pucarani, en el cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y dispone que Victoria Tinta Mendoza desaloje el predio ocupado en el plazo de 96 horas de emitido el auto de ejecutoria de la sentencia, debiendo proceder al retiro de la cosecha de papa, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
III.1. Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma; se considera también al recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".
Asimismo, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente, el principio de informalidad, principio pro-actione, tomamos en cuenta que el presente recurso de casación es planteado en forma general por Victoria Tinta Mendoza.
IV.EXAMEN DEL CASO CONCRETO
Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.
En el caso de autos, de acuerdo a lo referido líneas arriba, el recurso no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de realizar nuevamente un resumen de los hechos acontecidos y que la misma sería propietaria de acuerdo a una sucesión de sus abuelos, y cumpliendo la función social, tanto con su trabajo como ante la Comunidad, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "VIOLACION DEL ART. 397 DE LA C.P.E. y Numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de Avasallamiento que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad agraria que viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la referida C.P.E."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; acompañando además de forma extemporánea y junto al recurso de casación planteado, documentos conforme constan de fs. 49 a 62 de obrados, siendo la presente causa por su característica, un proceso de puro derecho en el cual la prueba se traduce en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani; sin embargo, en merito al principio de acceso a la justicia y sobre todo debido proceso, se tiene que la recurrente adjunta documentación referida a un Informe y Certificación emitido por la Comunidad Ascensión de Chipamaya que refiere al cumplimiento de la función social, tanto en el predio de referencia como ante la Comunidad, que no demuestra el derecho de propiedad adquirido, sea por compra o por sucesión hereditaria como menciona la recurrente; asimismo, a manera de aclarar por las pruebas adjuntas, se refieren a la función social, la misma que de acuerdo al art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215, nos ilustra claramente sobre el sentido de esa función social, que puede ser considerada como legal o ilegal, pero que no es motivo de análisis en esta acción; con relación a los otros documentos, los mismos hacen referencias a reuniones sostenidas con las partes y terceros que no son pertinentes en el presente proceso de avasallamiento y que lo único que se busca de acuerdo a la Ley Nº 477, es demostrar el derecho propietario frente a ocupaciones de hecho sean violentas o pacificas que no tengan o no demuestren con documentación algún derecho propietario; por consiguiente, en la presente causa, la recurrente no presento documentación en su momento y la prueba que acompaño al recurso de casación no es determinante, menos pertinente para esta clase de procesos catalogados como sumarísimos.
Es así que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento planteado por los hermanos Mendoza Quispe en contra de Victoria Tinta Mendoza, de conformidad al art. 1 de la Ley N° 477, referido al objeto de este tipo de proceso; es, de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, de los avasallamientos y el tráfico de tierras; debiendo precautelar el derecho propietario y sobre todo, evitar el asentamientos irregulares de poblaciones; por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3, concordante con el art. 220-I-4 del código adjetivo civil, aplicando al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo fallar en ese sentido.
V. PARTE RESOLUTIVA
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la atribución conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4-I-2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.I.4. de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla:
1) Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 63 y 64 de obrados, interpuesto por la demandada Victoria Tinta Mendoza, contra la Sentencia N° 028/2020 14 de diciembre de 2020 cursante de fs. 36 a 44 de obrados.
2) Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 028/2020 de 14 de diciembre de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3).- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V-num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL
RESOLUCIÓN No 028/2020
DICTADA EN FECHA, 14 DE DICIEMBRE DE 2020
DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE MARGARITA MENDOZA QUISPE, SOFIA MENDOZA QUISPE, RAYMUNDA JUANA MENDOZA QUISPE & LUCAS MENDOZA QUISPE POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONTRA VICTORIA TINTA MENDOZA.
EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2020 CON LA PARTICIPACIÓN DE:
Nombre del Juez : Escobar Fuentes, Valentín
Nombre de la Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani
DATOS DE LOS DEMANDANTES
Nombre de la demandante (1) : Margarita Mendoza Quispe
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 17 de octubre de 1979
Cédula de Identidad : 5473190 La Paz
Edad : 41 años
Estado Civil : Soltera
Profesión/Ocupación : Labores de Casa
Nombre de la demandante (2) : Sofía Mendoza Quispe
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 20 de marzo de 1987
Cédula de Identidad : 10033243 La Paz
Edad : 33 años
Estado Civil : Soltera
Profesión/Ocupación : Labores de Casa
Nombre de la demandante (3) : Raimunda Juana Mendoza Quispe
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 23 de enero de 1964
Cédula de Identidad : 10028222 La Paz
Edad : 56 años
Estado Civil : Soltera
Profesión/Ocupación : Labores de Casa
Nombre de la demandante (4) : Lucas Mendoza Quispe
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 18 de octubre de 1977
Cédula de Identidad : 14400439 La Paz
Edad : 43 años
Estado Civil : Soltero
Profesión/Ocupación : Agricultor
Nombre Abogado Patrocinante : Felix Intimayta Condori
RPA : 3344436 FIC
DATOS DEL DEMANDADO
Nombre del demandado (1) : Victoria Tinta Mendoza
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : ---
Cedula de Identidad : ---
Edad : ---
Estado Civil : ---
Ocupación : ---
EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:
VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 16 a 17 vta.- y aclaración de fs. 21 a 22 de obrados los demandantes MARGARITA MENDOZA QUISPE, SOFIA MENDOZA QUISPE, RAYMUNDA JUANA MENDOZA QUISPE & LUCAS MENDOZA QUISPE interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra VICTORIA TINTA MENDOZA, manifestando que son legítimos dueños y propietarios de un lote de terreno rustico privado, signado como parcela según certificación de emisión de título ejecutorial Nº PPDD-NAL-113034, con una superficie total de 2.4119 Has., ubicado en la provincia Los Andes, municipio de Pucarani, comunidad Chipamaya, Parcela 367, , y derecho propietario se halla inscrita en forma definitiva en Derechos Reales bajo Matricula Nº 2.12.0.10.0001963 vigente.
Sin embargo, en fecha 09 de noviembre de 2020, la demandada Victoria Tinta Mendoza sin autorización, ni de las autoridades, aprovechando la ausencia, sin antes suscribir algún documento de contrato de alquiler o arrendamiento de terreno de forma totalmente arbitraria ha sembrado papa en una extensión de una superficie de 0.1044 mts.2 aproximadamente.
Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 04 de diciembre de 2020 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia judicial agroambiental.
I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.
Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostienen:
Que, en fecha 09 de noviembre de 2020, en la cual han sido avasallados por la demandada, causando muchos daños y prejuicios, destrozando pastizales, del cual se alimentaban el ganado haciendo obstrucción del camino de acceso al rio que tenían para el ganado ya que de forma totalmente arbitraria ha sembrado papa en una extensión de una superficie de 01044 mts.2 aproximadamente. Incluso la señora mencionada ha traspasado a otra propiedad de fundos vecinos, sin contemplación, ni miedo ni respeto a las normas de buena vecindad.
Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).
Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 23 de obrados, asimismo se dispuso la citación y emplazamiento a la demandada: VICTORIA TINTA MENDOZA, quien fue citada y emplazada mediante diligencias cursante a fs. 26 de obrados, en el mismo auto se le insta a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que le asiste.
Que, la demandada pese a estar legalmente citada y emplazada, no presenta respuesta a la demanda escrita, basando su defensa la demandada: VICTORIA TINTA MENDOZA con su presencia personal, en la audiencia llevada a cabo en fecha 09 de diciembre de 2020 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:
II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.
En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 09 de diciembre de 2020, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:
II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.
Durante esta etapa procesal en la que, al haberse formulado el desalojo voluntario y explicándoles que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se llego a ningún acuerdo, debido a que la demandada VICTORIA TINTA MENDOZA manifestó que "este terreno es de mi madre por ello no voy a dejar este lugar, área las demandas que sean necesarias para no dejar este lugar,"(Sic.); sin embargo se aclara que los demandantes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.
VISTOS: De conformidad a lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 477, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 09 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente proceso.
La Posibilidad Jurídica, de aplicar una medida precautoria toda vez que se encuentra prevista por la normativa jurídica de nuestro país, específicamente en el Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, ya que en cierta medida podría asegurar la efectividad de la sentencia futura.
Verosimilitud del derecho, de una revisión simple del derecho alegado por los demandados se concluye que existe cierta verosimilitud del derecho en el sentido que presentan conjuntamente con la demanda en calidad de prueba documental los documentos que acreditan su derecho propietario.
Peligro en la demora, con respecto al riesgo inminente que corre la futura sentencia de no aplicarse la medida precautoria se tiene que de la inspección realizada se pudo constatar el cultivo de papas, sin embargo, ya se ha ejecutado el cultivo de tuberculos (papas) dentro del predio objeto de la demanda.
Proporcionalidad, al tratarse de una medida precautoria que va a restringir la capacidad que se traducirá en un no hacer ciertos y determinados actos, hasta mientras dure el presente proceso.
Por lo que se dispone como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que esté desarrollando la demandada hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo en el predio de los demandantes Margarita Mendoza Quispe, Sofia Mendoza Quispe, Raymunda Juana Mendoza Quispe & Lucas Mendoza Quispe; ubicado en la propiedad Comunidad Chipamaya Parcela 0367, del Municipio Pucarani, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, es decir hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.
II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.
La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCIÓN OCULAR, las mismas que fueron admitidas en Audiencia y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.
Al contrario, la demandada, NO presenta ningún medio de prueba pese a que se les insto a presentar sus documentos, o algún medio de prueba que obre en su poder para hacer valer su derecho.
II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al artículo 136 del Código de Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES
II.3.1.A. PRUEBAS DOCUMENTALES.
En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:
FS. 1 FOLIO REAL Nº 2.12.0.10.0001963 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2020
FS. 2 Y 3 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL
FS. 4 PLANO GEOREFERENCIADO DE LA PARCELA 0367 COMUNIDAD CHIPAMAYA
FS. 11 FOLIO REAL Nº 2.12.0.10.0001963 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013
FS. 12 Y 13 TÍTULO EJECUTORIAL Nº PPD-NAL-113034 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
FS. 14 PAGO DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD AGRARIA
Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 5 a 10 Y 15 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil. Asimismo, no son consideradas por no ser conducentes y pertinentes al presente proceso.
En este caso, como en otros, el suscrito Juez admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LA DEMANDADA.
La carga de la prueba incumbe "al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.
La demandada no presenta ninguna prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 09 de diciembre de 2020, por lo que NO se produjeron en juicio en razón a la renuencia efectuada por la demandada, bajo el fundamento de que los originales los presentaran directamente al juzgado mediante su abogado; que hasta la emisión de la presente sentencia, no se adjunta prueba alguna que pueda ser valorada y considerada.
III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA.
El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:
III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.
PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 1,2, 3, 4, 11,12 y 14 presentada, el demandante probo que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en la Comunidad Chipamaya parcela 0367, en el Municipio Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y que la misma se encontraría en el Área Rural.
SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, Folio Real de fs. 1 actualizado y fs. 11 de obrados se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste a los demandantes, respecto a la pequeña propiedad, de actividad ganadera, predio objeto de la presente causa ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-113034, en Derechos Reales bajo la partida de matrícula Nº 2.12.0.10.0001963 con una superficie de 2.4119 Hás. (DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS), que se hace oponible a terceros; siendo los actuales propietarios: MENDOZA QUISPE LUCAS, MENDOZA QUISPE MARGARITA, MENDOZA QUISPE RAIMUNDA JUANA & MENDOZA QUISPE SOFIA.
TERCERO.- Bajo las documentales presentadas como ser la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial, cursante a fs. 2, se ha identificado que se encuentran en la parcela 0367 con una superficie de 2.4119 Has. es la que está siendo avasallada, que coincide con el plano georreferenciado de fs. 4 obrados.
CUARTO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 09 de diciembre de 2020, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 09 de noviembre de 2020 la demandada VICTORIA TINTA MENDOZA, ingreso y siembra papa en el lugar de la propiedad de Margarita Mendoza Quispe, Sofia Mendoza Quispe, Raymunda Juana Mendoza Quispe & Lucas Mendoza Quispe.
Muestrario fotográfico que cursan a fs. 33, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 09 de diciembre del año 2020. De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerado predio ganadero, por el uso que se le esta dando a las tierras para pastar el ganado vacuno.
III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.
PRIMERO.- Los demandantes no logra probar el traspaso a otra propiedad de fundos vecinos que hubiera realizado la demandada.
III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA.
En mérito a que la demandada no presenta prueba alguna, no logra probar los hechos impeditivos o extintivos de la demanda.
III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA VICTORIA TINTA MENDOZA.
1.No se ha probado ni acreditado el Derecho Propietario o Posesión Legal que le asiste sobre el predio objeto de la Litis.
2.No se ha desvirtúado fehacientemente lo que alegaron los demandantes respecto al avasallamiento se produjo en fecha 09 de noviembre de 2020.
En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento los Demandantes quienes tienen la carga de la prueba, llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 09 de noviembre del año 2020 la demandada Victoria Tinta Mendoza ingreso y procedió a sembrar un cultivo de papa en la propiedad de los demandantes.
Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal; derecho propietario que fue acreditado.
Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por los demandantes por los documentos adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 111 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.
La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos los demandantes demostraron su titularidad por la documentación adjunta al presente.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de fecha 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos indica a la letra que "...cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad...". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; [...] entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas..."; que en el presente caso de autos la demandada tenía los mecanismos legales para hacer valer su derecho cuando ingreso el proceso de saneamiento a la comunidad Chipamaya.
Que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019 señala que: "...El avasallamiento. La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: `Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras...´; asimismo, en su art. 2 señala: `La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones´. Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: `...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales´; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: `cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...´. En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva...".
Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que, al haberse inscrito el Título Ejecutorial Individual Adjudicación de Lucas Mendoza Quispe, Margarita Mendoza Quispe, Raimunda Juana Mendoza Quispe & Sofía Mendoza Quispe se hace oponible a terceros, sobre un predio agrícola de una superficie 2.4119 Ha., ubicado en la comunidad "Chipamaya" Parcela 0367, del municipio de Pucarani, de la provincia Los Andes.
De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales...", aspecto que se cumplió al contar con la Matrícula Nº 2.12.0.10.0001963 vigente.
Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución...".
Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo, el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad de los demandantes.
Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso se logró evidenciar que los demandantes juntamente su familia tienen la crianza de ganados.
Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que la demandada VICTORIA TINTA MENDOZA avasallo en una propiedad rural ganadera con el sembradío del cultivo de papas, por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los demandantes han demostrado los extremos de su demanda con respecto a Victoria Tinta Mendoza, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento con la competencia prevista por el Art. 39 Núm. 8) y 9) de la Ley Nº 1715 y Art. 4 de la Ley Nº 477 bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA: declarando:
PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por MARGARITA MENDOZA QUISPE, SOFIA MENDOZA QUISPE, RAIMUNDA JUANA MENDOZA QUISPE & LUCAS MENDOZA QUISPE cursante a fs. 16 a 17 Vta.- y 21 a 22 de obrados, con costas; en consecuencia en mérito al derecho propietario que les asiste, se dispone que la demandada, VICTORIA TINTA MENDOZA y quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de la Litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. La propiedad de los demandantes, que fue objeto de la Litis, de la extensión superficial de 1.026,50 m2. según Informe Técnico, ubicado en la comunidad Chipamaya Parcela 0367, del Municipio de Pucarani, Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georreferenciado, Folio Real No. 2.12.0.10.0001963. Asimismo, se dispone que la demandada proceda al retiro de la cosecha de la papa realizada dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su cosecha con cargo a la demandada. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de los actores, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de la demandada VICTORIA TINTA MENDOZA, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - La Paz, una vez ejecutoriada la sentencia.
Todo de conformidad a lo establecido Art. 5 Parágrafo I Numeral 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y trafico de Tierras Ley Nº 477; Arts. 39 núm. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley Nº 1715; Arts. 1283, 1538 y 1540 del Código Civil; Arts. 213, 136 del Código Procesal Civil y demás disposiciones conexas.
Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada en la provincia Los Andes en su capital Pucarani, a los 14 días del mes de diciembre de 2020.
TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. -