En la tramitación de un proceso de Extinción de Obligación por Prescripción, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, dictada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz que declaró improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la indicada Sentencia incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación al art. 145 del Código Procesal Civil, norma desconocida porque la Jueza no habría hecho una valoración completa de todas las pruebas;
2.- La Sentencia no realizó un análisis integral como manda el art. 134 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta la confesión que el demandado realizó en la contestación, confesiones que harían plena prueba a tenor del art. 162-II del Código Procesal Civil y que conforme a su art. 137-1 no requieren de prueba los hechos admitidos por la parte adversa, implicando inclusive un allanamiento a la demanda conforme al art. 127 del mismo instrumento adjetivo civil y;
3.- Que la demanda es de extinción de obligación por prescripción, no habiéndose cuestionado la validez del documento siendo erróneo que la Sentencia haya aplicado normas que no corresponden a dicha naturaleza, como los arts. 510, 511, 512 y 514 del Código Civil que llevan a una interpretación y aplicación errónea de la ley.
Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal la vulneración o desconocimiento del art. 213 del mencionado Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia y congruencia de la Sentencia.
"(...) En consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, al emitir la Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, vulneró la norma procesal establecida en el art. 213 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I obliga al juzgador a resolver sobre las cosas litigadas conforme fueron planteadas en la demanda, al desarrollar, analizar y valorar cuestiones diferentes a la extinción de la obligación por prescripción objeto del memorial formulado por la demandante; así la Sentencia en el considerando IV hace una fundamentación sobre el contrato, citando el art. 450 del Código Civil, realizando una descripción de los contratos preliminar, condicional y de venta de cosa futura citando los arts. 463, 494 y 508 de la antedicha disposición sustantiva civil, e igualmente hace un desarrollo de la resolución del contrato por incumplimiento regulado en el art. 568 y de la interpretación de los contratos prevista en los arts. 510, 511, 512 y 514 del mismo instrumento normativo."
"(...) Resulta entonces que al analizar hechos y normas que no tenían relación con la extinción de la obligación por prescripción planteada por la demandante y establecer puntos que debía demostrar igualmente inatinentes a los que había reclamado en la demanda, incurrió en una evidente y manifiesta afectación del debido proceso reconocido no solamente en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, sino además consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la misma norma adjetiva, de modo que igualmente el requisito formal indispensable de la Sentencia determinado por el artículo 213-I de la Ley N° 439 de centrase en la cosa litigada, no fue cumplido, lo que torna a ese acto procesal -sentencia- en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, no otra cosa significa que la Jueza A Quo haya hecho un análisis del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato que tiene la finalidad de establecer una resolución del contrato que no fue demandada, o del incumplimiento de una supuesta condición suspensiva que habría impedido que la prescripción corra en contra de los demandados y a favor de la demandante, o finalmente al establecer que no correspondía el pago del saldo del precio al no haberse suscrito en favor de los demandados la Minuta de Transferencia."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, dispuso ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia recurrida, debiendo la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, emitir nueva sentencia, pronunciándose sobre los puntos demandados en observancia del debido proceso en su componente de congruencia, conforme el fundamento siguiente:
1.- Revisada la sentencia recurrida en casación, el Tribunal, observó que la Juez Agroambiental al emitirla, vulneró la norma procesal establecida en el art. 213 de la Ley N° 439, al no centrarse en la cosa litigada, pues realizó una fundamentación de normas que no tenían relación con la extinción de la obligación por prescripción planteada por la demandante, estableciendo puntos a probar igualmente inatinentes a los que se habían reclamado en la demanda (realizó análisis sobre el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato para establecer la resolución del mismo, cuando ello no fue lo demandado, para finalmente establecer que no correspondía el pago del saldo del precio al no haberse suscrito en favor de los demandados la Minuta de Transferencia), incurriendo en una evidente y manifiesta afectación del debido proceso reconocido no solamente en el art. 4 de la Ley N° 439, sino además consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES/ DEBIDO PROCESO
Existe evidente y manifiesta afectación del debido proceso cuando la autoridad judicial emite resolución en base al análisis de hechos y normas que no tienen relación con las cosas litigadas conforme éstas fueron planteadas, en cuyo caso corresponde la nulidad de obrados.
"Resulta entonces que al analizar hechos y normas que no tenían relación con la extinción de la obligación por prescripción planteada por la demandante y establecer puntos que debía demostrar igualmente inatinentes a los que había reclamado en la demanda, incurrió en una evidente y manifiesta afectación del debido proceso reconocido no solamente en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, sino además consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la misma norma adjetiva, de modo que igualmente el requisito formal indispensable de la Sentencia determinado por el artículo 213-I de la Ley N° 439 de centrase en la cosa litigada, no fue cumplido, lo que torna a ese acto procesal -sentencia- en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, no otra cosa significa que la Jueza A Quo haya hecho un análisis del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato que tiene la finalidad de establecer una resolución del contrato que no fue demandada, o del incumplimiento de una supuesta condición suspensiva que habría impedido que la prescripción corra en contra de los demandados y a favor de la demandante, o finalmente al establecer que no correspondía el pago del saldo del precio al no haberse suscrito en favor de los demandados la Minuta de Transferencia."
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES/ DEBIDO PROCESO
Existe evidente y manifiesta afectación del debido proceso cuando la autoridad judicial emite resolución en base al análisis de hechos y normas que no tienen relación con las cosas litigadas conforme éstas fueron planteadas, en cuyo caso corresponde la nulidad de obrados. (AAP-S2-0016-2021)