AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2021

Expediente: Nº 4084-RCN-2021

Proceso: Extinción de Obligación por Prescripción

Demandante: Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez

Demandados: Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz

Recurrente: Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: Santa Cruz

Propiedad: "Rincón del Remate"

Lugar y fecha: Sucre 24 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 140 a 142 de obrados, interpuesto por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez, representada por Roger Suarez Chávez, contra la Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 127 vta. a 132 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesto por la ahora recurrente contra Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.- La Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 127 vta. a 132 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de referencia, declaró improbada la demanda de Extinción de Obligación por Prescripción, contraída mediante documento privado de 19 de mayo de 2009, acción cursante de fs. 4 a 6 vta. y del memorial de subsanación de fs. 12 a 13 de obrados, interpuesta por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez, representada por Roger Suárez Chávez, contra Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz; cuyos fundamentos fueron desarrollados a partir del Considerando III de la indicada Sentencia en la que concluye que, la demandante pretende beneficiarse con su propio incumplimiento contraviniendo los principios ético morales y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); no habiendo demostrado que: 1) haya cumplido su obligación inserta en el documento privado; 2) la obligación a cumplir por los promitentes compradores no dependía del cumplimiento por la promitente vendedora; 3) las obligaciones no estén sujetas a condición o que esta se haya cumplido; 4) transcurrió el plazo de ley para ejercitar el derecho sin ser reclamado; por lo que se establece que la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez, representada por Roger Suárez Chávez por memorial cursante de fs. 140 a 142 de obrados, interpone recurso de casación pidiendo se case la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, y deliberando en el fondo declare probada la demanda con imposición de costas, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Violación de la ley (art. 145 del Código Procesal Civil).- Alega que la indicada Sentencia incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación al art. 145 del Código Procesal Civil, norma desconocida porque la Jueza no habría hecho una valoración completa de todas las pruebas, considerando parcialmente la confesión provocada de Martha Yenny Álvarez Mercado solo en lo que favorece a los demandados, no habiendo tomado en cuenta cuando mencionó: "ella me dijo Y ME MANDO A COBRAR" sic., lo que implicaría que al mandar a su hija a cobrar a Alfredo Viruez Melgar fue porque quería cumplir con la firma de la transferencia y la entrega de la documentación, a diferencia del comprador que siempre eludió con el pago total del precio, no correspondiendo a la verdad que el pago del saldo estaba sujeto a la firma de la venta definitiva.

1.2.2. Violación del art. 156 y 162-II del Código Procesal Civil en relación a la confesión que hace el demandado en la contestación de fs. 37 a 38.- La Sentencia no realizó un análisis integral como manda el art. 134 del Código Procesal Civil, no tomando en cuenta la confesión que el demandado realizó en la contestación, quien dijo: "TAMBIEN ES CIERTO QUE NO CONCLUIMOS CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO PUESTO DE MI CONYUGUE SILVIA MORENO SOLIZ LE DIO UN DESTINO DIFERENTE AL DINERO COMPROMETIDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN" sic.; lo que se traduciría en una negativa a cumplir el contrato, porque como la vendedora podría firmar la transferencia, si el comprador elude pagar el saldo del precio; confesiones que harían plena prueba a tenor del art. 162-II del Código Procesal Civil y que conforme a su art. 137-1 no requieren de prueba los hechos admitidos por la parte adversa, implicando inclusive un allanamiento a la demanda conforme al art. 127 del mismo instrumento adjetivo civil.

1.2.3. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.- Alega la recurrente que la demanda es de extinción de obligación por prescripción, no habiéndose cuestionado la validez del documento siendo erróneo que la Sentencia haya aplicado normas que no corresponden a dicha naturaleza, como los arts. 510, 511, 512 y 514 del Código Civil que llevan a una interpretación y aplicación errónea de la ley. Tampoco sería aplicable el art. 1502-2) de la precitada disposición sustantiva sobre prescripción de obligaciones, plazos y excepciones porque de la confesión del demandado a tiempo de contestar y la absuelta por Martha Yenny Álvarez Mercado, se probaría que la condición del contrato de firmar la transferencia, no se dio por culpa del comprador que perdió interés en consolidar la compraventa, logrando a mucha insistencia que pague dos cuotas, para perderse sin que pueda la vendedora firmarle la venta definitiva; no pudiendo ser las obligaciones perpetuas y estar reatada a una condición que la otra parte impide que se cumpla; habiendo inclusive de manera abusiva sin tener la propiedad y la posesión, en fecha 9 de noviembre de 2013, vendido la posesión y mejoras del terreno a Herlan Aguilera Chávez por la suma de $us. 25.000 (VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

1.3.1. Contestación del defensor de oficio de Silvia Moreno Soliz.- Mediante memorial presentado por Aldo Eliazar Carvallo, abogado defensor de oficio de la demandada Silvia Moreno Soliz el 01 de diciembre de 2020 (fs. 144 a 145), responde al recurso solicitando se declare infundado con costas en todas las instancias, manifestando que la recurrente hace una interpretación fuera de la realidad al decir que se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, porque toma en cuenta solamente lo que favorece a la parte demandada, y que se ofreció y produjo la confesión provocada debido a que la mencionada recurrente quiso desconocer la prueba y a la señora Jenny Álvarez Mercado, audiencia a la que además no asistió. Expresa que si bien la Sentencia tiene fundamentación jurídica doctrinal y jurisprudencial respecto a los tipos y formas de contratos, la recurrente hace una interpretación incompleta acorde a sus intereses refiriendo que, el proceso es de extinción de obligación por prescripción; señala que desconoce e interpreta erróneamente la ley al no considerar que el contrato es un documento privado de compromiso de compra a futuro, sujeto a una condición, consistente en que la promitente vendedora, se compromete en noventa días a perfeccionar el derecho propietario, a la separación del lote adquirido de la superficie mayor y a conseguir la anuencia de los demás herederos, la que hasta la fecha de la demanda no se cumplió, y refiere que de acuerdo al art. 1502-2) del Código Civil el plazo de la prescripción no corre contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la misma se cumpla o el día llegue.

I.3.2. Contestación de Alfredo Viruez Melgar.- Escuetamente en su memorial de respuesta presentado el 08 de diciembre de 2020, cursante a fs. 147 y vta., el demandado Alfredo Viruez Melgar, solicita se declare inadmisible e improcedente por no corresponder en derecho, y sea con costos y costas, argumentando que el 19 de mayo de 2009, suscribió junto a Silvia Moreno Soliz un documento de promesa de compra a futuro de un inmueble de titularidad de Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez, no habiendo pagado el precio total porque la vendedora se comprometió a sanear y titular esa tierra a la brevedad posible: "...lo que a la fecha no ha logrado realizar..." sic.; no corriendo la prescripción porque la demandante no cumplió con la suscripción de la escritura definitiva, para que pueda cubrir el saldo del dinero precisamente contra entrega de la Minuta.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y las contestaciones respectivas, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra mediante Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 148 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 08 de enero de 2020, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 152).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 05 de marzo de 2021, se señala sorteo para el 9 del mismo mes año, actuado que se produce en la indicada fecha.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES. -

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados cursa el documento privado de Compromiso de Compra a Futuro de 19 de mayo de 2009, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, que suscribe Adriana Mercado Ortíz Vda. de Álvarez en favor de Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz, por el que vende a futuro un terreno de 4.0000 Has. aproximadamente, ubicado en la provincia Warnes, cantón Chuchío del departamento de Santa Cruz.

I.5.2. A fs. 34 de obrados, cursan los recibos N° 0029561 de mayo de 2015, por la suma de $us. 100 (CIEN 00/100 DOLARES AMERICANOS) que entrega Alfredo Viruez por la compra de una propiedad a "M. Jenny A. M.", y N° 0029560 de 12 de marzo de 2015, por la suma de Bs. 1000 (MIL 00/100 BOLIVIANOS), que entrega Alfredo Viruez por la compra de una propiedad a "M. Jenny A. M.", describiéndose en los subtítulos: A cuenta la suma de 1.000, Saldo 8.744 y Total 9.744 Bs.

I.5.3. Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 127 vta. a 132 que declara improbada la demanda de Extinción de Obligación por Prescripción interpuesta por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez contra Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz.

I.5.4. De fs. 136 a 137, se tiene la Minuta de Venta de Posesión y Mejoras de 5.0920 Has. suscrita en fecha 09 de noviembre de 2013, por Alfredo Viruez Melgar en favor de Herlan Aguilera Chávez por la suma de $us. 25.000 (VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien tomando en cuenta los argumentos del recurso de casación y de las contestaciones, los problemas jurídicos tienen que ver con la: a) violación de la ley en relación art. 145 del Código Procesal Civil; b) violación del art. 156 y 162-II del Código Procesal Civil en relación a la confesión que hace el demandado en la contestación de fs. 37 a 38; y c) interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 510, 511, 512, 514 y 1502-2) del Código Civil; no obstante, el problema jurídico que se abordará es el relativo a la vulneración o desconocimiento del art. 213 del mencionado Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia y congruencia de la Sentencia, relacionada con otras referidas a la anulación de obrados.

II.3. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por expresa disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.

De acuerdo al art. 213-I de la antedicha ley, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo atendiendo al art. 105-II, del instrumento normativo citado, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso, la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

II.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Considerando los agravios formulados en el recurso de casación y las consecuentes respuestas, los antecedentes del proceso y sobre todo la normativa procesal aplicable, y realizando la respectiva valoración, corresponde señalar que efectivamente la recurrente Adriana Mercado Ortiz Vda. de Álvarez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 127 vta. a 132 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, alegando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley porque siendo la demanda de Extinción de Obligación por Prescripción, la Jueza A Quo analizó y aplicó al resolver, normas relacionadas con la validez de los contratos, la condición que sujeta a los mismos y otras relacionadas con resolución por incumplimiento y el cumplimiento de los negocios jurídicos.

Así la recurrente alegó la violación del art. 145 del Código Procesal Civil porque la Jueza no valoró todas las pruebas, consideró la confesión de Martha Jenny Álvarez Mercado solo en lo que favorece a los demandados, violó los arts. 156 y 162-II del Código Procesal Civil en relación a la confesión del demandado en la contestación, desconociendo el art. 137-1 por el que los hechos admitidos por la parte adversa no requieren prueba, y no tomó en cuenta el allanamiento a la demanda conforme al art. 127 del mismo instrumento legal; además de analizar los arts. 510, 511, 512 y 514 del Código Civil que no tienen relación alguna con la prescripción, no siendo aplicable tampoco el art. 1502-2) sobre prescripción porque las confesiones mencionadas probaron que la condición del contrato de firmar la transferencia no se dio por culpa del comprador.

Por su parte, la demandada Silvia Moreno Soliz, respondiendo al recurso a través de su defensor de oficio (fs. 144 a 145), además de señalar que la recurrente interpreta erróneamente la realidad al decir que se violó el art. 145 del Código Procesal Civil, cuando la Sentencia tiene fundamentación jurídica doctrinal y jurisprudencial respecto a los tipos y formas de contratos, incurriendo en una interpretación incompleta mencionando que el proceso es de extinción de obligación por prescripción y desconociendo que el contrato es un documento privado de compromiso de compra a futuro, sujeto a una condición por la que la promitente vendedora en noventa días debía perfeccionar el derecho propietario, separar el lote adquirido de la superficie mayor y conseguir la anuencia de los demás herederos, y que a tenor del art. 1502-2) el plazo de la prescripción no corre contra el acreedor (o sea, en su contra) de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que los mismos se hagan efectivos. Asimismo, Alfredo Viruez Melgar en su respuesta se limitó a indicar a fs. 147 y vta., que suscribió el 19 de mayo de 2009, la antedicha promesa de compra a futuro, no habiendo pagado el precio total porque la vendedora no cumplió con sanear y titular el terreno y que por ese incumplimiento la prescripción no correría.

De la relación anterior de agravios y argumentos de las partes, se advierte que la recurrente cuestiona que la Sentencia no haya realizado un análisis de los puntos alegados en la demanda de extinción de la obligación por prescripción; en efecto, tomando en cuenta el contenido de la demanda de fs. 4 a 6 vta. de obrados manifestó que en la cláusula tercera del documento de 19 de mayo de 2009, que suscribió con los demandados (Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz), se comprometió a la venta futura de 4.0000 Has. de terreno aproximadamente, recibiendo el pago de $us. 3.000 (TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) con la obligación de los compradores de pagar el saldo de $us. 3.400 (TRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) a la firma del contrato definitivo y entrega de documentación; obligándose la demandante en la cláusula quinta a cumplir con la precitada obligación en el plazo de noventa días hábiles que vencieron en septiembre de 2009.

Indicó en la demanda que no obstante el tiempo transcurrido desde el 19 de mayo de 2009, hasta el 17 de julio de 2018, (fecha de la demanda) no recibió: "...ninguna conminatoria ni demanda judicial reclamando el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula Quinta del documento base de la presente acción" sic -suscripción de la transferencia definitiva y entrega de documentos-; que habría sido evidente la pasividad de los demandados que no le pagaron el precio, ni le pidieron el otorgamiento de la escritura, permitiéndole la ley liberarse de la obligación que asumió, la que no fue reclamada por aquellos en el término de cinco años como lo establece el art. 1507 del Código Civil, tiempo en el que no se ha producido o al menos los demandados no han provocado en defensa de sus derechos la interrupción de la prescripción.

En consecuencia, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, al emitir la Sentencia N° 03/2020 de 03 de noviembre, vulneró la norma procesal establecida en el art. 213 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I obliga al juzgador a resolver sobre las cosas litigadas conforme fueron planteadas en la demanda, al desarrollar, analizar y valorar cuestiones diferentes a la extinción de la obligación por prescripción objeto del memorial formulado por la demandante; así la Sentencia en el considerando IV hace una fundamentación sobre el contrato, citando el art. 450 del Código Civil, realizando una descripción de los contratos preliminar, condicional y de venta de cosa futura citando los arts. 463, 494 y 508 de la antedicha disposición sustantiva civil, e igualmente hace un desarrollo de la resolución del contrato por incumplimiento regulado en el art. 568 y de la interpretación de los contratos prevista en los arts. 510, 511, 512 y 514 del mismo instrumento normativo.

Por otra parte, hace una relación de las normas referidas a la prescripción, entre ellas, los arts. 351, 1492, 1502 y 1507 del Código Civil estableciendo erróneamente que la demandante debe probar haber cumplido la obligación contraída en el documento privado, que la obligación de los promitentes compradores no dependía de que ella cumpla, que las obligaciones no están sujetas a condición y el transcurso del plazo que la ley establece para el ejercicio del derecho sin que haya sido reclamado; sobre la base de esos parámetros que no tienen relación con lo demandado llegó a establecer que la demandante no los había probado.

Resulta entonces que al analizar hechos y normas que no tenían relación con la extinción de la obligación por prescripción planteada por la demandante y establecer puntos que debía demostrar igualmente inatinentes a los que había reclamado en la demanda, incurrió en una evidente y manifiesta afectación del debido proceso reconocido no solamente en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, sino además consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la misma norma adjetiva, de modo que igualmente el requisito formal indispensable de la Sentencia determinado por el artículo 213-I de la Ley N° 439 de centrase en la cosa litigada, no fue cumplido, lo que torna a ese acto procesal -sentencia- en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, no otra cosa significa que la Jueza A Quo haya hecho un análisis del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato que tiene la finalidad de establecer una resolución del contrato que no fue demandada, o del incumplimiento de una supuesta condición suspensiva que habría impedido que la prescripción corra en contra de los demandados y a favor de la demandante, o finalmente al establecer que no correspondía el pago del saldo del precio al no haberse suscrito en favor de los demandados la Minuta de Transferencia.

Por consiguiente y en conclusión, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz no se pronunció respecto a lo específicamente demandado; es decir, la Extinción de la Obligación de la demandante por Prescripción, de firmar la Minuta de Transferencia definitiva y de la devolución de lo recibido al momento de la suscripción del compromiso de venta a futuro suscrita el 19 de mayo de 2009, ameritando fallar anulando obrados.

Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia N° 03/2020 de 3 de noviembre de fs. 127 vta. 132 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, emitir nueva sentencia conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, debiendo pronunciarse sobre los puntos demandados en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura y devuélvase.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 03/2020

Expediente: S.C./A.I. 62/2018

Proceso: Extinción de obligación por prescripción.

Demandante: Adriana Mercado Ortiz Vda. de Alvarez.

Demandados: Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos

VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. De la demanda.

Refiere que el 19 de mayo de 2009 suscribió el compromiso de venta a futuro de una superficie de cuatro has. correspondiente al inmueble de su propiedad ubicado en el Rincón El Remate, provincia Warnes que tiene una superficie total de 300,0450 hectáreas; derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria de su extinto esposo Carlos Alvarez Flores. Reconoce que en la cláusula tercera se comprometió a vender el inmueble de cuatro has., pero dicho contrato no es una venta definitiva, ésta nunca existió, sólo se prometió a vender si se cumplían ciertas condiciones. El precio total pactado era de $us 6.400, a pagar de la siguiente manera: a) Un pago de U$ 3.000 que los recibió; b) El saldo a la firma del contrato de venta definitiva y a la entrega de la documentación , pese al tiempo transcurrido la parte promitente compradora no reclamó la devolución del monto recibido. Admite que debía suscribir la escritura definitiva de transferencia en el plazo de 90 días hábiles a contar a partir de la suscripción del documento y que dicho plazo venció en septiembre de 2009 y desde esta fecha hasta el 17 de julio de 2018 no recibió ninguna conminatoria ni demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación establecida en el cláusula quinta consistente en la firma de la minuta de transferencia definitiva, por lo que es evidente la inacción de los demandados, quienes no pagaron el saldo del precio, dejando traslucir un manifiesto desinterés; ello, no puede reportarles beneficio de ninguna naturaleza, sino que permitió se extingan las obligaciones por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva), ya que la ley le permite librarse de las obligaciones asumidas cuando el acreedor no las reclama en el tiempo que establece la ley, cinco años según el art. 1507 del Código Civil, éste no tolera ni admite las obligaciones perpetuas, toda obligación tiene un término de vigencia que en el presente caso es cinco años, por lo que configura el supuesto previsto en dicho artículo: transcurso del tiempo e inexistencia de interrupción, ya que no ha sido requerida, conminada ni demandada para el cumplimiento de la obligación de donde se deduce la falta de interés del acreedor, ya que en este tipo de demandas la norma sólo le exige afirmar la existencia de un hecho negativo: transcurso del tiempo e inexistencia de conminatoria al cumplimiento de la obligación, la carga de la prueba la tienen los demandados de demostrar que han realizado hechos positivos concernientes al cumplimiento de la obligación.

Reitera que su obligación era extender la escritura definitiva de venta en el plazo de noventa días desde la suscripción del documento que fue el 19 de mayo de 2009 (cláusula quinta); en cambio, los demandados a pagar el saldo del precio que se encontraba condicionada al cumplimiento de la obligación de extender la minuta, (cláusula cuarta, punto 4.2.). Al no haberse cumplido con la extensión de la minuta ni la entrega de la documentación, no resulta exigible la obligación del pago del saldo del precio puesto que se trata de una obligación subordinada al cumplimiento de la primera.

Fundamenta su demanda en los arts. 351, 1503 y 1507 del Código Civil.

I.2. De la contestación.

Alfredo Viruez Melgar, reconoce que junto a su esposa Silvia Moreno Soliz de Viruez el 19 de mayo de 2009 suscribieron un documento privado de compromiso de compra a futuro de un fundo rústico de propiedad de Adriana Mercado Ortiz Vda, de Alvarez y que no concluyeron con el pago total del precio y que a la fecha queda un saldo de Bs. 8.744 equivalente a $us. 1.256, porque junto con su ex esposa entregaron a la hija de la demandante la señora Yenny A. Mercado de lo que adjunta los recibos y lo que dieron a la demandante, quién admite y confiesa haber recibido la suma de $us. 3.000,00., a la fecha habrían cancelado la suma de $us. 5.144. Refiere que la demandante quiere sorprenderla y demanda la prescripción de la obligación de devolver la suma de dinero de $us. 5.144 dólares americanos recibidos sin que ella firme ninguna transferencia definitiva, esta situación le causa daños y perjuicios ya que retiene dinero sin causa legal alguna que los justifique. Indica que su persona no envió ninguna carta o conminatoria para el cumplimiento en razón a las graves desavenencias con su cónyuge Silvia Moreno Soliz; además, el contrato suscrito con la demandante está sujeto a la condición suspensiva sobre una promesa de venta tal como lo confiesa, sino no se cumplió con la condición, tampoco se puede pedir que dicho documento prescriba porque el art. 344 de Código Civil prevé el resarcimiento del daño por el tiempo perdido y la garantía o lucro cesante del dinero entregado a la demandante, por lo que pide declara improbada la demanda de extinción de obligación por prescripción y ordene la devolución del dinero más los intereses a la fecha y se condene en costas y costos a la parte demandante.

La demandada Silvia Moreno Soliz fue citada por edicto y al no haberse apersonado al proceso, se designó defensor de oficio.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 13 de septiembre de 2018 se admite la demanda y se corre traslado (fs. 20) a los demandados. Por memorial de fs. 36 Alfredo Viruez Melgar contesta. No habiendo podido establecer el domicilio de la demanda Silvia Moreno Soliz, se dispone la citación por edicto (fs. 56) y ante su incomparecencia en el plazo de 30 computables desde la primera publicación del edicto se designa defensor de oficio de la demandada Silvia Moreno Soliz (71).

En cumplimiento del art. 82.I. de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 se señala audiencia con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma especial citada, la misma es diferida para otra fecha por inasistencia del demandado (74 a 76) donde se desarrolla las actividades previstas en el art. 83 numerales 1, 2, 3. Estando en la fase de conciliación, a solicitud de ambas partes, se declara un cuarto intermedio (fs. 89 a 92). No habiendo arribado a un acuerdo que ponga fin al proceso, se continua con el desarrollo del proceso y en la fase de producción de prueba de oficio se convoca a la señora Martha Yenny Alvarez Mercado (94 a 97), cuya declaración en confesión se recibe en audiencia (fs. 117 a 120).

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

III.1. De la prueba de cargo.

III.1.1. De la documental.

Cursa documento privado con reconocimiento de firmas en fotocopias legalizadas, sobre compromiso de compra a futuro suscrito: por un lado, por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Alvares como promitente vendedora; por otro lado, por Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz como promitentes compradores el 19 de mayo de 2009 (fs. 17 a 18) sobre un inmueble rústico que tiene una superficie de 4.0000 has. aproximadamente, ubicado en el lugar denominado el Rincón El Remate, cantón Chuchio, provincia Warnes que se desprende de una superficie mayor y registrada en Derechos Reales con la matrícula 7.02.1.06.0000194 (fs. 11).

III.2. Prueba de Descargo.

A fs. 34 cursa recibos de entrega de dinero por parte del señor Alfredo Viruez por concepto de deuda por la compra de una propiedad en el año 2015 a M. Jenny A. M.

III.3. Prueba de oficio.

Confesión de Martha Yenny Alvarez Mercado (fs. 117 a 120)

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

El presente el proceso la pretensión versa sobre extinción de obligación por prescripción contraída en contrato privado de compromiso de compra a futuro, por lo que es menester hacer previamente un análisis jurídico, doctrinal y jurisprudencial sobre esta temática:

IV.1. Del contrato.

Al respecto el artículo 450 del Código Civil establece:

"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica".

Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: "Derecho Civil Contratos" indica:

"No cabe duda que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar y extinguir entre sí una relación jurídica que produzca efectos y consecuencia jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para tercero".

IV.2. De los contratos: preliminar, condicional y venta de cosa futura o derecho futuro.

Por un lado, el art. 463 del Código Civil respecto al contrato preliminar, prescribe:

"I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro , debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez. III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento de daño , salvo pacto o disposición diversa de la Ley".

Por otro lado, sobre el contrato condicional el art. 494 del Código Civil establece:

"I. La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto . Il. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla".

En este tipo de contratos de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho; el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada (art. 508 CC).

Asimismo, con relación a la venta de cosa futura o de derecho futuro el art. 594 del Código Civil prescribe:

"I. Si el objeto de una venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o del derecho tiene lugar cuando uno u otro llega a tener existencia ".

Finalmente, respecto a la resolución del contrato por incumplimiento voluntario el art. 568 del dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño ; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo que fijare el juez y no haciéndose efectiva dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

IV.3. De la interpretación de los contratos.-

Por un lado, el art. 510 del Código Civil, sobre el tema establece:

"I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las parte s y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato ".

Por su parte, Carlos Morales Guillen al respecto refiere:

"La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato es ambiguo o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse en el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato (art. 511 y 512).

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzadamente la interpretación ha de ser integral y sistemática , resolviéndose la oscuridad, ambigüedad o anfibología de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas (art. 514)".

IV. 4. De la prescripción de las obligaciones, plazo y excepciones.

Por un lado, el art. 351 del Código Civil, describe los modos de extinción de las obligaciones , entre ellos, la establecida en el numeral 7 referida a la prescripción . Esta de acuerdo al art. 1492 del CC tiene efecto extintivo: "I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señale en los casos particulares".

Por otro lado, el art. 1507 del Código Civil, de manera general, dispone que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años , a menos que la ley disponga otra cosa. Plazo que empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (art. 1493 CC).

Finalmente, el art. 1502 del Código Civil, modificado por el art. 39 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, establece los casos en los que no corre la prescripción , entre los cuales, está el previsto en el numeral 2) : "Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue".

CONSIDERANDO V: PRESUPUESTOS O REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

En el presente caso, la pretensión versa sobre extinción de obligación por prescripción contraída en el contrato privado de compromiso de compra a futuro de inmueble rústico suscrito el 19 de mayo de 2009: por un lado, por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Alvares (promitente vendedora); por otro lado, por Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz (promitentes compradores). El documento aludido es un contrato de compra venta de inmueble a futuro preliminar y sujeto a condición, con los alcances previstos en los arts. 594, 463 y 494 del Código Civil, respectivamente.

En este marco, para la procedencia de la presente acción la demandante (promitente vendedora) debe acreditar los siguientes presupuestos: 1) haber cumplido con la obligación contraída en el documento privado; 2) la obligación a cumplir por los promitentes compradores no dependía del cumplimiento de la obligación de la promitente vendedora; 3) las obligaciones no estén sujetas a condición; o, ésta se haya cumplido en los términos y condiciones estipulados en el contrato; 4) El transcurrido el plazo que la ley establece para el ejercicio del derecho sin que haya sido reclamado.

En ese contexto, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, en relación a los presupuestos para la procedencia, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

Ninguno.

V.2. HECHOS NO PROBADOS:

Básicamente por el documento privado con reconocimiento de firmas suscrito el 19 de mayo de 2009 (fs. 17 a 18), evidentemente la demandante (promitente vendedora) se obliga a vender en el futuro el bien inmueble rústico de una superficie de 4,0000 has., misma se desprende de una superficie mayor de 300.0450 has., ubicado en la provincia Warnes, cantón Chuchio e inscrita en DDRR bajo la matrícula n° 7.02.1.06.0000194 (Asiento A-2) a los demandados (promitentes compradores).

Del contenido del contrato referido, así como de los memoriales de demanda y de contestación y de la prueba producida, respecto al incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la presente acción por parte de la demandante, se tiene:

V.2.1. Del cumplimiento de la obligación contraída en el documento privado.

En la Cláusula Cuarta del contrato objeto de análisis, las partes se obligan: "4.2. El saldo restante de 3.400,00. - (TRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) que será pagado por los PROMITENTES COMPRADORES, a la firma de la Minuta Definitiva y a la entrega de la documentación legal correspondiente de la separación del lote adquirido de la superficie mayor y la anuencia de todos los demás herederos "; es decir, la demandante (promitente vendedora) debió firmar la Minuta Definitiva de compra venta y entregar la documentación legal de la división de bien inmueble vendido con la aceptación de los demás herederos para que los demandados paguen el saldo adeudado, hecho que no aconteció o no se cumplió, aspecto reconocido por la demandante: "Al no haberse cumplido con la extensión de la minuta ni la entrega de la documentación, no resulta exigible la obligación del pago del saldo del precio (...) ", declaración que constituye en confesión judicial espontánea conforme los alcances del art. 157 parágrafo III del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

V.2.2. La obligación a cumplir por los promitentes compradores no dependía del cumplimiento de la obligación por parte de la promitente vendedora.

Por analizado en el apartado V.2.1., se establece clara e inobjetablemente que el cumplimiento de la obligación de los demandados (promitentes compradores) consistente en el pago del saldo del precio de $us. 3.400,00 estaba supeditada al cumplimiento de la obligación por parte de la demandante (promitente vendedora): "(...) será pagado por los PROMITENTES COMPRADORES, a la firma de la Minuta Definitiva y a la entrega de la documentación legal correspondiente de la separación del lote adquirido de la superficie mayor y la anuencia de todos los demás herederos ". Aspecto, corroborado por la demandante: "(...) puesto que se trata de una obligación subordinada al cumplimiento de la primera " (fs. 12), refiriéndose a que a la firma de la minuta de compra venta definitiva y entrega de la documentación correspondiente recién se debía realizar el pago del saldo del precio $us. 3.400, 00.

Pese a ello, cursa recibos de pago (fs. 34) realizados en el año 2015 por Alfredo Viruez Melgar por concepto de deuda por la compra de una propiedad a M. Jenny A. M., hija de la demandante; quién través de su representante desconoce dichos pagos y que la misma tenga o no hijos (fs. 97); sin embargo, Martha Jenny Alvarez Mercado, hija de la demandante, en su declaración confirma que por encargo de su madre recibió dinero de don Alfredo, demandado, por concepto de pago sobre la venta de una propiedad que su madre vendió.

En consecuencia, este presupuesto tampoco ha sido acredito la demandante; por el contrario, queda acreditado que el cumplimiento de la obligación de los demandados estaba supeditado al cumplimiento de la obligación de la promitente vendedora, más aún cuando en la fecha que se suscribió el compromiso de compra venta el 19 de mayo de 2009, el inmueble objeto de contrato no estaba registrado en Derechos Reales sólo a nombre de la demandante, sino a nombre de otros coherederos, así consta en el folio real de la matrícula N° 7.02.1.06.0000194, Asiento N° A-2 (fs. 11).

V.2.3. El cumplimiento de la obligación no estén sujetas a condición; o, ésta haya sido cumplida.

Además de lo indicado en los apartados V.2.1. y V.2.2., es necesario indicar que el cumplimiento de la obligación de los demandados (promitentes compradores) consistente en el pago del saldo de $us. 3.400,00 está condicionada a la firma de la minuta definitiva de compra venta y a la entrega de la documentación legal correspondiente a la separación del lote de la superficie mayor y la anuencia de los demás herederos por parte de la promitente vendedora, la misma no ha sido cumplida en el plazo de 90 días hábiles estipulado en la cláusula quinta; sin embargo, la demandante (promitente vendedora) pretende beneficiarse de su propio incumplimiento con el argumento de que los demandados (promitentes compradores) no han pagado el saldo del precio y ella no ha recibido ninguna conminatoria ni demanda reclamando el cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula cuanta y quinta del indicado contrato, desconociendo su obligación y responsabilidad como promitente vendedora, además de lo previsto en el art. 568 del Código Civil que establece que los contratos con prestaciones recíprocas, como el presente, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño .

V.2.4. El transcurrido el plazo que la ley establece para el ejercicio del derecho sin haya sido reclamado.

No habiéndose cumplido la condición; es decir, la firma de la minuta definitiva, además de la entrega de la documentación de desprendimiento del inmueble y la anuencia de los demás herederos por parte de la demandante (promitente vendedora), no correspondía el pago del saldo adeudado por parte de los demandados (promitentes compradores), porque el cumplimiento de su obligación está sujeta a condición y no corre la prescripción: "Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue" (art. 1502.2) CC); pero, pese a ello han estado cancelando sumas de dinero, así consta en los recibos que cursa a fs. 34 y confirmados por la hija de la demandante (fs. 119 vta). Además, de acuerdo a lo previsto en el art. 568 CC la parte que cumple su obligación puede pedir judicialmente a la parte que incumple el cumplimiento y/o solución del contrato, más el resarcimiento del daño; y, en dicha norma no establece plazo de prescripción.

VI. CONCLUSIÓN.

Por lo que demandante con la presente acción la pretensión beneficiarse con su propio incumplimiento; lo cual no es racional y contraviene de los principios ético morales y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

De lo analizado precedentemente, se concluye que la demandante no ha demostrado: 1) que ya haya cumplido con su obligación inserta en el documento privado; 2) que la obligación a cumplir por los promitentes compradores no dependía de la obligación a cumplir por parte de la promitente vendedora; 3) que las obligaciones contraídas no estén sujetas a condición, en su caso, ésta se haya cumplido en las condiciones; 4) que haya transcurrido el plazo que la ley establece para el ejercicio del derecho sin haya sido reclamado.

De donde se llega a la convicción de que la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y la competencia específica prevista en el art. 39.8. de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545, RESUELVE:

1.Declarar IMPROBADA en todas sus partes la demanda de extinción de obligación por prescripción contraída en contrato privado suscribo el 19 de mayo de 2009 (fs. 18) interpuesta por Adriana Mercado Ortiz Vda. de Alvarez contra Alfredo Viruez Melgar y Silvia Moreno Soliz por memorial de fs. 4 a 6, subsanada a fs. 12 y 19.

2.Condenar a costas y costos a la demandante en virtud al art. 223.I. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.

La presente resolución es susceptible de ser recurrida en casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de ocho días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, de conformidad al art. 87.I. de la Ley Nº 1715.

Se funda en las normas citadas y es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:00 (dos de la tarde) del día martes tres de noviembre de dos mil veinte años.

Regístrese, archívese una copia y notifíquese.

Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL...........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS

Ante Mi. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL ............DRA. IVETH ALVAREZ SANDOVAL

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