AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2021
Expediente: Nº 4098-RCN-2021
Proceso : Anulabilidad de Escritura de Venta
Demandante : Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez
Medina
Demandados : Roberto Carlos Árabe Baldivieso y Silvia Fabiola
Quevedo Silvetti
Asiendo Judicial : Prov. Velasco - Ángel Sandoval
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : " Santa Rosita"
Fecha : Sucre, 24 de Marzo de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
Los Recursos de Casación interpuesto por SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI de fojas 697 a 704; GLORIA PATRICIA NARVÁEZ MEDINA de fojas 706 a 713 vta.; ROBERTO MOISES ARABE DAVID de fojas 715 a 722; impugnando la Sentencia de fojas 658 a 683 de obrados; respuesta a los recursos, los actuados que ilustran el proceso; y,
ANTECEDENTES
I.1. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO:
De fojas 658 a 683 cursa en antecedentes la Sentencia sobre Anulabilidad de Escritura de Venta y Revocación de Poder emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, autoridad que declara: 1. IMPROBADA la demanda principal; 2. IMPROBADA en cuanto a la Revocatoria de Poder, e . IMPROBADA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
I.2. SOBRE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Emitida la sentencia y notificadas las partes que intervienen en el proceso, interponen los siguientes Recursos de Casación:
a.- Recurso de Casación SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI cursa en antecedentes de fojas 697 a 704; b.- Recurso de Casación de GLORIA PATRICIA NARVAEZ MEDINA cursa de fojas 706 a 713 vta.; y, c.- Recurso de Casación interpuesto por ROBERTO MOISES ARABE DAVID de fojas 715 a 722; impugnando la Sentencia de fojas 658 a 683 de obrados.
I.3.- CONCESIÓN DE LOS RECURSOS
Tramitados los Recursos de Casación, el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz mediante decretos de 15 de diciembre de 2020 y 07 de enero de 2021 de fojas 739 y 763, concede los recursos, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.
TRAMITE PROCESAL
II.A. SINTESIS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.A.1. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo que cursa en obrados 697 a 704 de obrados; con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
La recurrente - demandante, manifiesta que se ha vulnerado la disposición contenida en el artículo 365 - II y III del Código Procesal Civil, toda vez que la disposición mencionada, respecto a la suspensión de audiencia y otorgamiento de plazo de 3 días, para justificar una reiterativa ausencia de los demandantes emitida por el Juez Aquo, transgrede lo dispuesto por la norma legal nombrada, disposición que permite que la autoridad judicial postergue la audiencia por una sola vez y que ante una nueva incomparecencia de la parte actora, debe tener la demanda principal como desistida, aspecto que ha sido oportunamente reclamado y la misma ha sido rechazado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La recurrente sostiene, que es propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis predio denominado "SANTA ROSITA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 500.0000 has. registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada No. 7.03.0.0000163, conforme a la prueba documental acompañada por su persona y que cursa en obrados.
Que, ella se encontraba en posesión legal del predio de su propiedad y que fue violentamente desposeída por los demandantes, quienes actualmente se encuentran en posesión del inmueble en franco ejercicio de la justicia por mano propia.
Que se tiene como hecho probado dentro de la redacción de la Sentencia 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, que su persona se encontraba en posesión del predio "Santa Rosita", realizando trabajos y que fue violentamente desposeída por los demandantes y que estos últimos se encuentran en posesión del inmueble, así como también se reconoce que su persona, es legítima propietaria del inmueble en su calidad de compradora de buena fe.
Que de la revisión de la Sentencia No. 05/2020, se evidencia que los demandantes no lograron probar la mala fe, extremo al que están obligados puesto que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe demostrarla (Art. 93 - II del Código Civil,). Buena fe que resulta de vital importancia a los fines de a la aplicación de lo establecido por los artículos 559, 1279 y 520 del Código Civil, puesto que los efectos de la anulabilidad pretendida por los demandantes, no pueden alcanzar de ninguna manera a su persona como tercera compradora de buena fe.
Que los requisitos: 1. El derecho de propiedad de quién se pretende dueño; 2. La determinación de al cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado. Elementos que fueron demostrados a cabalidad y de manera contundente en el desarrollo del presente proceso judicial y que fueron admitidos como hechos probados en la redacción de la sentencia No. 05/2020 objeto del presente recurso de casación. Conforme a los artículos 105 y 1453 del Código Civil y la Jurisprudencia establecida en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 06/2015 de 03 de febrero de 2015 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012.
Que, su persona ha cumplido con todos los requisitos señalados: a) Calidad de Propietario; b. Haber estado en m posesión real del predio; y c. Haber perdido la posesión.
Por lo que es evidente, la violación del Juez A quo de los preceptos establecidos en los artículos 105 y 1453 del Código Civil, así como violación de sus garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones y la violación de su derecho propietario, establecidos en el artículos 56, 393 y 115 de la Constitución Política del Estado.
PETITORIO:
Con la facultad conferida por los artículos 87 de la Ley 1715, 270 y siguientes del Código Procesal Civil; artículos 115, 119, 56, 393 y 180 de la Constitución Política del Estado; artículos 105 y 1453 del Código Civil y, artículo 83 de la Ley 1715, interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, solicitando se CASE EN LA FORMA Y EN EL FONDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en consecuencia se DECLARE probada la DEMANA RECONVENCIONAL de Acción Reivindicatoria, ordenando a los demandados se le restituya de manera inmediata la posesión del Predio "Santa Rosita" a favor de su persona, bajo apercibimiento de desapoderamiento, sea con costas y costos procesales.
II.A.2. GLORIA PATRICIA NARVÁEZ MEDINA, interpone Recurso de Casación en la Forma, con los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO DEMANDADO POR SU PERSONA DEMANDANDO LA ANULABILIDAD POR LESIÓN
a.- La Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020 OMITE PRONUNCIARSE SOBRE SU PEDIDO DE NULIDAD POR LESIÓN DEL INSTRUMENTO No. 160/2018 de 11 de abril de 2018 extendido por ante el Notario de Fe Pública No. 22, donde se hizo el Reconocimiento de Firma a la Minuta de Transferencia de fecha 04 de septiembre de 2015 y la protocolización en fecha 18 de abril de 2018.
b.- La Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, OMITE PRONUNCIARSE SU PEDIDO DE NULIDAD POR LESIÓN de la MINUTA de TRANSFERENCIA de fecha 29 de enero de 2018, suscrita por el señor Roberto Moisés Árabe David en calidad de Vendedor, representado por el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso por una parte, y, por la otra parte en su calidad de comprador el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso.
c.- La recurrente indica que DEMANDAN LA ACCIÓN DE DOBLE ANULABILIDAD, al existir vicios del consentimiento y que también en dicho contrato, "CONSTA UN PRECIO IRRISORIO DE Bs. 50.000.- CUANDO ESTE PREDIO TIENE UN VALOR DE US. 100.000 ESTO TAMBIEN DA LUGAR A LA RESCISIÓN DE DICHO CONTRATO POR LESIÓN, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 561 DEL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO", lo cual se acredita a fojas 30 de obrados.
d.- Que, sus personas mediante memorial de fojas 47 de obrados, indican lo siguiente: "A LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES NOS RATIFICAMOS EN TODO SU TENOR EN LO EXPUESTO EN NUESTRA DEMANDA.
e.- Que en la Sentencia No. 05/2020 de 23 de noviembre de 2020, carece de fundamentación y motivo, no hay pertinencia ni congruencia.
f.- Que en la sentencia se indica: "DEMOSTRANDOSE QUE NO EXISTE LESIÓN ALGUNA ESTRABLECIENDOSE EL PRECIO DEL PREDIO SEGÚN CASTASTRO DE LA H. ALCALDÍA NUNICIPAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO".
g.- Que, en la Cláusula SEGUNDA del Testimonio No. 3761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, se acredita que la transferencia de la pequeña propiedad ganadera denominada "Santa Rosita", se la realiza en la suma de Bs. 60.000.
h.- Que, en fecha 07 de diciembre de 2018, con el nombre de "ACLARATIVA" en cuya Cláusula Segunda de dicho Instrumento privado dice: "Aclarando que el precio libremente convenido y pactado entre partes es de USD 80.000.- a través del cheque de gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz".
i.- A fojas 292 de obrados, se acredita la solicitud del cheque de Gerencia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. que hace la señora Silvetti Gutiérrez Vda. de Quevedo Raquel por el monto de $us. 80.000.
j.- En la demanda que interpuso su persona, solicita la Anulabilidad del Contrato de Venta, ya que su persona no interviene en el acto y que fue realizado mediante Minuta de fecha 29 de enero de 2018.
k.- Se solicitó la aplicación del artículo 561 del Código Civil, como el mismo juez, lo menciona en la Sentencia y sin embargo lo niega, basándose en el precio del Castro de la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Velasco; error del Juez, porque existen numerosa jurisprudencia sobre el caso, que dice lo siguiente: "Para la determinación de la lesión, no es admisible, tomar en cuenta la apreciación catastral, que se lleva a cabo con fines impositivos o de distintos los que motivan la demanda propuesta, tal como tiene establecida la jurisprudencia en múltiples casos que registra la Gaceta Judicial.
2.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO DEMANDADO LA ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO O ANUENCIA DE LA ESPOSA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD "SANTA ROSITA".
a.- Que, en la Sentencia No. 05/2020, el señor juez insulta a los demandantes.
b.- Que, en la Sentencia No. 05/2020, claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de septiembre de 2015, documento con reconocimiento de firmas, ante la Notaria de Fe Pública No. 22.
c.- Que, en la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, se omite pronunciarse sobre su pedido de nulidad de instrumento No. 160/2018.
d.- Que, no se consideró su situación de cónyuge del demandante Roberto Moisés Árabe David como se acredita por el Certificado de Matrimonio No. 11425, extendido en fecha 13 de abril de 2018 por la Oficial de Registro Cívico No. 4084.
e.- El señor Juez para declarar IMPROBADA la demanda principal, indica que la cédula de identidad Roberto Moisés Árabe David justifica que dice: "SOLTERO" , pasando por alto, la prueba material del Certificado de Matrimonio No. 11425 extendido en fecha 13 de abril de 2018.
f.- Que, los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge.
g. h.-- El señor Juez dice que su esposo (Roberto Moisés Árabe David) oculta y trata de desconocer que la transferencia cumplió con todos los requisitos para su perfeccionamiento, y que no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento.
i.- Es correcto y legal que en el Instrumento No. 160/2018 de fecha 11 de abril de 2018, se protocolice una Minuta de Transferencia de fecha 04 de septiembre de 2015, cuyo reconocimiento de firmas se realizó el día miércoles 05 de febrero de 2015 y se hizo la protocolización en fecha 18 de abril de 2018, es decir sin redactar la Minuta de Transferencia en septiembre de 2015, ya se había hecho el Reconocimiento de Firma el día miércoles 05 de febrero de 2015, alguien le puede explicar? indica la recurrente, entiende si eso es legal y si es correcto hacerlo.
PETITORIO
Con los antecedentes expuestos la recurrente Gloria Patricia Narváez Medina, solicita se resuelva el recurso anulando obrados hasta el vicio más antiguo y ordene se dicte una nueva sentencia de acuerdo a ley y en base a los lineamientos expuestos en el auto agroambiental Plurinacional a dictarse por la Sala de Turno.
II.A.3. ROBERTO MOISES ARABE DAVID, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020. Con similares fundamentos al Recurso de Casación presentado por la señora Gloria Patricia Narváez Medina.
III.B. RESPUESTA DE LAS PARTES A LOS RECURSOS PLANTEADOS
III.B.1. RESPUESTA DE FABIOLA QUEVEDO SILVETTI EN UN SOLO ACTO BAJO EL "PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN" A LOS RECURSOS DE CASACIÓN DE ROBERTO MOISES ARABE y GLORIA PATRICIA NARVAEZ MEDINA, se tiene los siguientes fundamentos:
1.- DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, considera que los recursos de los demandantes ahora recurrentes, denotan una clara confusión de ideas y falta de fundamento a tal punto de aludir y analizar incluso la sentencia y proceso que no corresponde al presente caso, de acuerdo a lo confusamente redactado a fs. 706 vta. y fs. 715 vta. referente a una sentencia dictada en la localidad de Camiri en el año 2015 que no guarda relación alguna con la presente causa.
Que, el señor Roberto Moisés Árabe David actuó de mala fe enajenando el bien con su cédula de identidad con estado civil SOLTERO, se tiene que de acuerdo a lo establecido por el Código Civil en cuanto a los efectos que pueden llegar a producir las acciones de anulabilidad de documento, es de conocimiento amplio de sus autoridades que los mismos no pueden afectar a terceros compradores de buena fe, tal como lo establece nuestra normativa civil, artículos 559, 1279, 520, 93 del Código Civil. El mismo razonamiento aplica el Tribunal Supremo de Justicia, que establece en el Auto Supremo No. 160/2014 de fecha 17 de abril de 2014.
Que, jamás conoció a los demandantes o el estado de la relación familiar que llevan con sus vendedores, siendo que su persona compró un inmueble de buena fe llegando incluso a obtener la posesión pacífica del mismo y contando con todos los documentos originales entregados a su persona al momento de la compra del predio.
Que, los efectos de la anulabilidad no pueden perjudicar a su persona en su calidad de tercera compradora de buena fe a título oneroso; en consecuencia, debe declararse expresamente la prevalencia de su derecho propietario sobre el predio "Santa Rosita", en estricta observancia del artículo 559 del Código Civil.
En cuanto al segundo punto de reclamo q en los recursos de casación en el fondo, la parte demandante acusa la falta de aplicación de lo establecido por el artículo 561 del Código Civil, respecto a la rescisión del contrato por efecto de la lesión; al respecto y previa fundamentación legal correspondiente, se debe exponer que la pretensión demandada por los demandantes, se trata de "Anulación de Escritura pública, revocación de mandato y cancelación de inscripción en Derechos Reales", pretensión que fue rectificada en muchas oportunidades como se podrá evidencias en los actuales de fs. 15 a 17, 29 a 31, 33 a 35, 72 a 74, 80 hasta llegar a la definitiva ampliación y modificación de la demanda de fs. 139 a 142; actuados por el que se puede constatar que no existe pretensión alguna de Acción Rescisoria por efectos del artículo 561 del Código Civil.
Que, jamás se solicitó ni se interpuso una demanda de Acción Rescisoria de Contrato, por tanto resulta incongruente e irracional que la parte demandante intente cambiar y alterar su pretensión a través de su Recurso de Casación, vulnerando flagrantemente lo establecido por los artículos 110 num. 9 y 116 num. 3) del Código Procesal Civil, que expresamente prohíbe alterar la pretensión expuesta en la demanda, misma que se basa en una acción de "Anulación de Escritura Pública, Revocación de Mandato y Cancelación de Inscripción en Derechos Reales". Se debe poner en conocimiento lo previsto por la norma sustantiva civil respecto al plazo para la interposición de la acción rescisoria señalada por el artículo 564 del Código Civil, que establece que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.
2.- Con referencia a la acción reivindicatoria observada por los demandantes ahora recurrentes, se tiene y cursa en el expediente que la actual propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis predio denominado "Santa Rosita", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco - departamento de Santa Cruz, con una superficie de 500.0000 has, con registro en Derechos Reales bajo al matrícula No. 7.03.0.10.0000163 es de su persona SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, ASÍ SE HA ESTABLECIDO POR LA DOCUMENTAL ADJUNTA POR SU PERSONA A FOJAS 275 A FS. 290 DEL EXPEDIENTE .
Que, realizó de manera diligente todos los trámites correspondientes a los fines del perfeccionamiento del registro de derecho propietario; sin embargo de ello, se vio paralizada y afectada por expresa disposición del Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco en virtud de una anotación preventiva, impidiendo que su persona finalice con el trámite de registro de su derecho propietario.
3. QUE ANTE LA TOTAL FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL JUEZ A QUO QUIEN SE LIMITA A SEÑALAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN SIN DEJAR EN CLARO, A CUAL DE LOS REQUISTOS SE REFIERE . Que, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria son 3 los presupuestos esenciales: 1. El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2. La posesión de la cosa por el demandado; y 3. La identificación singularización de la cosa reivindicada; ELEMENTOS QUE FUERON DEMOSTRADOS A CABALIDAD Y DE MANERA CONTUNDENTE EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y QUE FUERON ADMITIDOS COMO HECHOS PROBADOS EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA N° 05/2020, conforme a los artículos 105 y 1453 del Código Civil.
PETITORIO
Con los antecedentes anotados, solicita se RECHACEN Y/O DECLAREN IMPROCEDENTES los Recursos de Casación interpuestos por los señores Gloria Patricia Narváez y Roberto Moisés Árabe David y en consecuencia, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco dicte nueva sentencia de manera inmediata, en función a los argumentos legales expuestos, el recurso de casación interpuesto por su persona, los mandatos de ley y la amplia jurisprudencia respectiva al presente caso.
II.B.2. VLADIMIR LUCIO FERNANDEZ ZENTENO por ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, responde a los Recursos de Casación de los dos demandantes GLORIA PATRICIA NARVAEZ MEDINA Y ROBERTO MOISES ARABE DAVID.
El representante de Roberto Carlos Árabe Baldivieso, hace saber que, el ahora demandante otorgó Poder Irrevocable en base a Instrumento Público No. 1024/2015, furnando el protocolo Notarial con el objeto que el comprador perfeccione su derecho propietario para realizar los trámites necesarios para protocolizar y registrar en Derechos Reales a su nombre el predio motivo de litis, en cuya transferencia el vendedor voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento, transfiere la propiedad "Santa Rosita" a favor del señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso, por lo que el demandante Roberto Moisés Árabe David sabía concretamente lo que estaba firmando era un Contrato de Transferencia Definitiva, y en la CLAUSULA QUINTA de conformidad tanto el vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior. Contrato que al tenor del artículo 519 y 520 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
Niega categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial era solo para realizar el saneamiento de tierras, y entonces porque firmo el mismo día la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que él sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sino de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que se transfirió definitivamente la propiedad "Santa Rosita"; asimismo se estableció mediante peritaje que las firmas estampadas en el reconocimiento de firmas de fecha 4 de septiembre de 2015 y la transferencia definitiva de 4 de septiembre de 2015 sobre venta de la propiedad Santa Rosita suscrita entre Roberto Moisés Árabe David como vendedor y Roberto Carlos Árabe Baldivieso son firmas auténticas.
Dando respuesta al Recurso de Casación en la Forma
Que, ninguna de las acusaciones del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por los demandantes, constituyen causa legal de la nulidad de la Sentencia No. 05/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020.
PETITORIO
Con los fundamentos expuestos, resolviendo los recursos se declaren Infundado los Recursos de Casación interpuesto por los señores Gloria Patricia Narváez Medina y Silvia Fabiola Quevedo Silvelti
III.B.3. GLORIA PATRICIA NARVÁEZ DE ARABE, dándose por notificada responde al Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI.
Con los siguientes fundamentos:
1.- Que, su persona en su calidad de copropietaria del bien ganancial, del predio denominado "SANTA ROSITA " no ha firmado ninguna Minuta de Transferencia, que no ha firmado ningún reconocimiento de firmas transfiriendo su parte ganancial de dicho predio, tampoco ha otorgado algún poder notarial para transferir el predio denominado "Santa Rosita".
2.- La Escritura Pública sobre Transferencia Definitiva de una pequeña propiedad ganadera denominada "Santa Rosita", solicitada por la señora Silvia Fabiola Quevedo Silveti, suscrita por una parte por la señora Carmen Doly Baldivieso Smither, como VENDEDORA y "REPRESENTANTE LEGAL" de su hijo, el señor Roberto Carlos Árabe Baldivieso , y por otra parte, por la señora Silvia Fabiola Quevedo Silvetti en calidad de "COMPRADORA", tampoco su esposo ROBERTO MOISES ÁRABE DAVID, tampoco ha otorgado la facultad de transferir el predio denominado "SANTA ROSITA " ubicado en el Municipio de San Javier.
3.- Que el Testimonio No. 1024/2015 de fecha 04 de 2015, extendido por ante la Notaria de Fe Pública No. 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es un poder que otorga su esposo ROBERTO MOISES ARABE DAVID a favor de su hijo ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y que la lectura de dicho Poder Notarial en ninguna parte, se menciona la facultad de vender la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA denominada "Santa Rosita".
4. Que la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI , tenía en su poder el Testimonio No. 2761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, y tranquilamente pudo haber registrado su derecho propietario desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, en que fue registrado dicha anotación preventiva en Derechos Reales, como se acredita a fojas 276 de obrados. Además no ha demostrado con documentación idónea, emitida por la oficina de Derechos Reales, en la cual se acredite lo aseverado por ella, como causal para no inscribir su derechos propiedad, ya que cuando existe alguna observación a los trámites que se presentan en ventanilla de Derechos Reales, en forma escrita, le dan los requisitos que tiene que cumplir para que ingresen el trámite observado.
Que, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, indica en su recurso, que en la fecha de la suscripción del documento, se le entregó la posesión del predio rural adquirido por parte del señor Marco Antonio Roca Jiménez quién físicamente los había conducido al lugar en coordinación y autorización de los vendedores y propietarios ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y al señora CARMEN DOLLY BALDIVIESO SMITHER a los efectos del ingreso de posesión al predio, el cual se encontraba vacío y sin ocupantes al momento en que se entregó en posesión y de inmediato empezó con los trabajos de mejoras del predio rural, a los fines de realizar la actividad ganadera que tenía planificada con la compra del predio; y para demostrar la mentira lo aseverado por la recurrente Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, pide remitirse a la declaración del señor Marco Antonio Roca Jiménez, quién manifiesta: "De favor el sr. ROBERTO CARLOS ÁRABE BALDIVIESO, me dijo que le vaya a mostrar la propiedad que le había regalado su padre al sr. Aguilera".
A decir de la señora Gloria Patricia Narváez, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, miente cuando dice que estaba en posesión de la propiedad "SANTA ROSITA", que se entró sin tener ningún documento de propiedad y faltando a la verdad, indican que ellos estaban en posesión y realizando trabajos, y que supuestamente fueron desalojados en fecha 12 de enero de 2019, lo cual es totalmente mentira.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
A.- INDICA SER LA PROPIETARIA DEL PREDIO SANTA ROSITA
Que, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI indica ser la propietaria del predio objeto de litigio; sin embargo, de ello no se cumple con la previsión del artículo 1538 sobre la publicad de los derechos reales; ningún derechos real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sin o desde el monto en que se hace público según la forma prevista por este Código; la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales.
De donde establece que la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI, NO PUEDE OPONER DICHOS DOCUMENTOS ANTE TECEROS, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUSITOS ESENCIALES PARA HACER VALER EN JUICIO, POR LO CUAL CORRESPON DECLARAR INFUNDADO SU RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, INTERPUESTO POR LA HOY DEMANDADA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI.
B.- INDICA QUE, ACTUO DE MANERA DILIGENTE PARA INSCRIBIR SU DERECHO PROPIETARIO.
La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI, tenía en su poder el Testimonio No. 3761/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, y tranquilamente pudo haber registrado dicha anotación preventiva en Derechos Reales, como se acredita a fojas 276 de obrados.
C.- ACUSA AL SEÑOR JUEZ, DE NO PODER REGISTRAR SU DERECHO PROPIETARIO.
Para los abogados que hacen tramite en la Oficina de Derechos Reales, saben que cualquier observación a la documentación que se presenta en ventanilla para registrar un derecho propietario, en la ventanilla le dan en forma escrita, los documentos o el procedimiento que tiene que seguir para inscribir su derecho propietario o para subsanar alguna observación en obrados, no se ha demostrado tal situación, por lo tanto no puede achacar al señor Juez, una negligencia suya o de su abogado. Ha tenido más de dos meses para registrar su derechos propietario, con ello se demuestra que no fue diligente en el trámite para inscribir el derecho propietario, con lo anterior se desvirtúa cualquier pretexto para acusar al señor Juez, de impedir la inscripción de su derechos propietario.
D.- La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI , manifiesta en su recurso de casación, que los demandantes fueron citados con la demanda y reconvención; a ello, la señora Gloria Patricia Narváez indica que mediante memorial presentado en fecha 08 de julio de 2019, contestó al memorial de contestación a la demanda, reconvención y excepciones interpuestas, en decir dentro de término, como se acredita de fojas 329 a 332 de obrados.
E.- SUPUESTOS HECHOS DECLARADOS POR EL SEÑOR JUEZ.
La demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETI indica en su recurso; que en la Sentencia recurrida, su persona logró demostrar que es propietaria del inmueble denominado "SANTA ROSITA", hecho que fue declarado como PROBADO en la sentencia N° 05/2020 objeto del presente recurso de casación. Es falso que la demandada, tenga inscrito su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales como indica el señor Juez a fojas 517 y que la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI no toma en cuenta que la señora reconoce a fojas 539 de obrados, que no tiene registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales y por lo tanto dichos documentos no pueden oponerse a terceros dentro de un juicio.
B.- Indica la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI que su persona demostró indiscutiblemente que se encontraba en posesión legal del predio y que fue violentamente desposeída por los demandantes quienes se encuentran actualmente en posesión del inmueble. Para demostrar la mentira de lo aseverado hace mención a que se deben remitir a la declaración del señor Marco Antonio Roca Jiménez quién ante el señor Juez, manifestó dentro de la audiencia de Juicio Oral, cuando a fojas 467 de obrados, que: "De favor el SR. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO me dijo que le vaya a mostrar la propiedad que le había regalado su padre al DR. AGUILERA" y a fojas 467 vta. el señor MARCO ANTONIO ROCA JIMENEZ a pregunta del ABOGADO DE PARTE RECONVENCIONISTA quién le pregunta: "Recuerda usted, si cuando entraron al predio y midieron los límites ellos los habían comprado", respondiendo "Cuando entramos a mirar todavía no habíamos comprado".
C.- INDICA LA DEMANDA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI QUE LOS EFECTOS DE LA ANULABILIDAD PRETENDIDA POR LOS DEMANDANTES NO PUEDEN ALCANZAR DE NINGUNA MANERA A SU PERSONA COMO TERCERA COMPRADORA DE BUENA FE.
La señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI tiene todo el derecho de ser escuchada en el presente proceso, antes de que se tome alguna decisión a sus intereses económicos, si así fuera; pero de ninguna manera, se puede pretender que, tengan validez sus documentos de compra, que provienen de un hecho ilícito. Si pago algún dinero quién lo recibió está en la obligación de devolverle el dinero que ella pagó, pero de ninguna manera su persona, por eso, el señor Juez en su resolución anterior, autoriza que ella en la vía correspondiendo solicitar la devolución de su dinero.
A decir de la demandante GLORIA PATRICIA NARVÁES, la señora SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETI sabe que me corresponde como BIEN GANANCIAL el 50% del Fundo Rústico, denominado "SANTA ROSITA.
Asimismo la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SALVIETTI , no explica los nexos de causalidad y tampoco explica los agravios que le causa la sentencia No. 052020 de fecha 23 de noviembre de 2020 que cursa de fojas 658 a fojas 683.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN
LA SENTENCIA N° 05/2020 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2020, OBJETO DE RECURSOS DE CASACIÓN.
De la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, se tiene:
1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso.
2.- Se tiene también de la Sentencia, que la Autoridad agraria, se "abstiene" de emitir criterio sobre las demás peticiones de anulabilidad de documentos públicos; en ese sentido, toda petición debe ser absuelta positiva o negativamente, constituye la labor y deber del Juez Agroambiental para resolver los petitorios.
3.- No existe una argumentación fundada y motivada respecto de la reconvención de la "Acción Reivindicatoria"; que al ser una demanda reconvencional, debe analizarse con los fundamentos que corresponde y en un considerando aparte concluir si se probo o no la misma. Siguiendo con el análisis de la Sentencia; el Juez Agroambiental, se limita a indicar en la parte resolutiva que se declara improbada la reconvención por no "ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y acción", sin que exista análisis alguno en la parte considerativa.
4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia.
La sentencia motivo de análisis, no resuelve los aspectos mencionados. Se tiene que verificar si en la demanda y en la ampliación de demanda, se consignó como punto o extremo demandados lo argüido por la recurrente. Si se demandó dichos aspectos, el Juez de la causa incumplió el deber de resolver lo peticionado.
Con referencia a la falta de motivación y fundamentados el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).
Aspectos que demuestran que la Sentencia de fojas 658 a 683 de 23 de noviembre de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 del Código Procesal Civil, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material de las pruebas del proceso".
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 658 de obrados inclusive; es decir, hasta la Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de la Prov. Velasco - Santa Cruz, emitir nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada conforme a ley; observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso. Sea sin espera de turno.
2. Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución, a los fines previstos por el artículo 17 - IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Regístrese y notifique funcionario público.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA
PROCESO: ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER
DEMANDANTES: ROBERTO MOISÉS ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA
DEMANDADOS: ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO Y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI
JUEZ: JOHNNYTEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
EL PROCESO DE ANULABILIDAD DE ESCRITURA DE VENTA Y REVOCACIÓN DE PODER; LA RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN; EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE NORMAS Y PLAZOS PROCESALES; Y,
CONSIDERANDO:
QUE , los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina a Fs. 15 a 17 ante el Juez Conciliador de Turno de la Capital demanda Conciliación Previa a proceso ordinario, mismo que fue fallido por Acta de Fs. 23 y Vlta. , proceso que fue derivado ante el Juez Publico Civil y Comercial 4º de la Capital, formalizando a Fs. 29 a Fs.31 por demanda ordinaria Anulación de Escritura de venta y Revocación de Poder o Mandato, más la Cancelación de Inscripción en Derechos Reales, bajo los argumentos de que su persona como demandante mediante escritura pública de 4 de septiembre de 2015 , Instrumento No.- 1024/2015 otorgo poder especial amplio bastante como irrevocable en favor de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO para que el nombrado realice trámites ante las instituciones agrarias del fundo rustico denominado Santa Rosita ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, pudiendo suscribir contratos, documentos, venta asi como otras atribuciones que se detallan y que por otro lado el demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID como vendedor y el apoderado hoy demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador suscriben una minuta de fecha 29 de Enero de 2018 con reconocimiento de firmas ante la Notaria No .22 de la ciudad de Santa Cruz relativa al contrato de venta del fundo rustico denominada Santa Rosita con una extensión superficial de 500 has inscritos en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000163 por el precio convenido de Bs. 50. 000 , exponiendo la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en calidad de esposa del codemandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID no intervino en el otorgamiento del poder de fecha 04 de Septiembre de 2015 con instrumento No.- 1024/2015 realizado, No.- 22 de la Ciudad de Santa Cruz como también no tiene ni tuvo participación alguna en el contrato de venta realizado por Roberto Carlos Arabe Baldivieso como vendedor apoderado de ROBERTO MOISES ARABE DAVID y la otra parte ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como comprador del fundo Santa Rosita de fecha 29 de Septiembre de 2016 y que se vulnero su derecho ganancial que tiene como conyugue sobre este fundo rustico por lo que amparada en el Art.105, 1279 del Código Civil con relación al Art.362del Código Procesal Civil demandan la ACCION DOBLE DE NULIDAD en lo concerniente al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que si bien es cierto que otorgo poder a ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO este no tenía facultades para vender el fundo rustico santa rosita en favor de si, que no puede actuar como vendedor apoderado y comprador a la vez porque el poder no le confiere esas atribuciones como lo establece el Art. 471 del Cod. Civil Boliviano y que por esto al existir vicios del consentimiento la anulabilidad de este contrato amparándose en el Art. 554 y sgtes del Cod. Civil además por el precio irrisorio de Bs. 50, 000 cuando el predio tiene un valor aproximado de U$$ 100. 000 dando lugar a la rescisión del contrato por lesión amparado en el Art.561 del Cod. Civil Boliviano, como también demanda LA REVOCACION DE PODER O MANDATO otorgado mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.- 1025/2016 por lo que no se cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas DEMANDANDO LA REVOCACION DEL MANDATO OTORGADO COMO IRREVOCABLE amparando su accionar en el Art. 829 del Código Civil Boliviano , planteando demanda por la anulabilidad del contrato, revocación de poder o mandato como también se deje sin efecto la inscripción que ha realizado el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a su nombre en los registros públicos de DD.RR. sobre el inmueble santa Rosita bajo la Matricula 7030100000163 Asientos 2- 3 derechos que ejercen supuestamente los demandantes conforme a los Arts. 105 , 1279 del Cod, Civil Boliviano con relación al Art. 262 del Cod. Procesal Civil dirigiendo la acción contra ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, señalando las generales del demandado , aportando pruebas literales, solicitando medidas precautorias y otras concernientes en ley , RATIFICANDO LA DEMANDA ANTE EL JUEZ PUBLICO CIVIL 4º.- DE LA CAPITAL a Fs 33 a 35, dando lugar a dictarse el Auto de 16 de Agosto de 2018 cursante a Fs.38 declarándose incompetente para conocer la causa y disponiéndose la remisión de expediente ante el Juez Agroambiental de Turno de la Capital , recayendo en el Juzgado Agroambiental II a cargo de la Sra. Juez Agroambiental Dra Rosa Barriga Vallejos, quien por Auto de 05 de Septiembre de 2018 cursante a Fs. 42 declara la incompetencia de su juzgado en virtud de la jurisdicción territorial y remite obrados al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco , dándose por radicada la Causa en fecha 16 de Septiembre de 2018 por Providencia de Fs. 45, siendo ratificada por los demandantes a Fs.47 admitiéndose en por Auto de 24 de Octubre de 2018 a Fs. 48 , siendo citado y notificado el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso según diligencias de Fs. 89 en fecha 22 de noviembre de 2018 a Hrs. 10:54 am, dándose lugar al apersonamiento de la Apoderada Carmen Dolly Baldivieso Smith era Fs. 65 a Fs. 67 quien responde negativamente a la demanda, presentando pruebas literales , proponiendo testificales y citando citas de derechos relativas al cumplimiento de los contratos , dictándose la Providencia de Fs. 03 de enero de 2019 cursante a Fs. 68 observándose la representación legal concediéndosele el plazo de 3 días hábiles para la subsanación de este defecto procesal, apersonándose a Fs. 120 la Abog. María del Rosario Gutiérrez Eguez en virtud del Poder Notarial mediante Testimonio 2366/2018 y en lo principal señala que el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso vive y tiene residencia permanente en EEUU en el Estado de Naples Florida en la dirección No 1241 CARPAZI CT APT 4 Naples FL 34105 devolviendo citaciones para evitar vicios de nulidad ya que fue citado en un domicilio que no le corresponde ya que el domicilio donde dejaron la citación es domicilio de la madre del demandado, dictándose la providencia de Fs. 121 de 16 de enero de 2019 corriéndose en traslado a los demandados realizándose diligencias de citación a Fs. 192 y 193 a lo que los demandantes Roberto Moisés Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina mediante memorial de fs.139 a Fs.142, AMPLIA DEMANDA DE ANULACION DE VENTA, REVOCATORIA DE PODER O MANDATO Y CANCELACION DE INSCRIPCION EN DERECHOS REALES contra los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI, bajo los argumentos de que hasta la fecha la demanda principal no ha sido contestada por el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO amparado en los Arts.114 y 115 del Cod. Procesal Civil y que más concretamente en fecha 13 de Enero de 2019 los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA tomaron conocimiento que un grupo de personas desconocidas habrían ingresado a la propiedad Santa Rosita sin autorización alguna de sus persona por lo se constituyó a fin de verificar que estaba sucediendo en el lugar al promediar las 07:00 am se sorprendió cuando se encuentra con aproximadamente 15 personas que pernoctaban en la propiedad y habían violentado el candado cuando el casero no se encontraba exponiendo que se habían sustraído herramientas , enseres domésticos y dos motosierras , dirigiéndome a estas personas conminándolas a que se retiren del predio quienes le manifestaron que habían sido contratados por una Sra. De nombre Silvia para que realicen trabajos de corte de poste para alambrada en el predio, procediendo a retirarse voluntariamente entendiendo la situación ya que algunos son sus vecinos colindantes de algunas comunidades aledañas que los conocen y reconocen como propietarios , quedándose un trabajador suyo como casero a fin de cuidar posteriores avasallamientos o allanamientos a la propiedad, señalando que esta desventura fue provocada por el propio hijo de demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID que responde al nombre de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y no es hijo de la demandante GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA y que en fecha 15 de enero de 2018 recibieron una llamada de un Policía de la FELCC de la ciudad de San Ignacio manifestándole que había acabado de recepcionar una denuncia por los presuntos delitos de allanamiento de propiedad, robo, amenazas de muerte, siendo denunciado como un vulgar delincuente, constituyéndose inmediatamente a la FELCC con su abogado donde finalmente conoció a la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien lo increpo y le hizo conocer que recién habría comprado a mi propio hijo ROBERTO CARLO ARABE BALDIVIESO la propiedad Santa Rosita y que tenía sus papeles en orden, manifestándole que los únicos propietarios y poseedores éramos nosotros los demandantes y que a mi propio hijo lo estábamos demandando por la vía judicial por anulación de escrituras públicas referentes a esa propiedad y que seguramente la había estafado, advirtiendo que las transferencia de venta nunca fueron firmadas por su persona y menos aún el presunto reconocimiento de firmas y/o la protocolización por lo que pueden asegurar sin lugar a equivocarse que para esta transferencia se le ha falsificado su firma y suplantado a su persona que nunca ha pisado la Notaria No.-84, que no conoce a la Abogada que suscribe la transferencia y que de existir voluntad en su persona la hubiera firmado conjuntamente con su esposa GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a fin de no estar viciada por falta de consentimiento, demandando en contra de ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO la anulabilidad de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 donde presuntamente su persona ROBERTO MOISES ARABE DAVID aparece como vendedor y el Sr ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO aparece como comprador de la Propiedad Santa Rosita con el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 05 de febrero de 2015, como asimismo demanda la Anulabilidad del Testimonio Notarial No.- 160 /2018 otorgado por ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , demandando asimismo con los mismos antecedentes expuestos la anulabilidad de la minuta aclarativa de rectificación de transferencia de propiedad SANTA ROSITA que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 expedido ante el Notario de Fe Publica No.- 84 a cargo del Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca en fecha 11 de Abril de 2018 , señalando que ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO en virtud a esa transferencia fraudulenta de 04 de Septiembre de 2015 ha realizado transferencia de la propiedad Santa Rosita a la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a travez de Poder Notarial otorgado a la Sra Dolly Baldivieso Smither , demandando la nulidad de dicha transferencia de 07 de diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha transferencia el Testimonio No.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido ante la Notaria No.- 33 de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, ampliando demanda en contra de SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI solicitando dejar sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor ROBERRTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida , se disponga la anulabilidad de todos los documentos referidos y la cancelación de los registros efectuados arbitrariamente pidiendo se condene a los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI al pago de costas procesales y daños y perjuicios ocasionados pidiendo su tasación en ejecución de sentencia ; admitiéndose por Auto de Fs.143 a 144 y objetivamente por Auto de Fs. 147 previo a emitirse Exhorto Suplicatorio y/o Edicto de Prensa al demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso se ordenó acreditar FLUJO MIGRATORIO del demandado concediéndose el plazo de 10 diez.
QUE , por Auto Interlocutorio Simple cursante a Fs. 160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 el suscrito juez como director del proceso previa sustanciación y desarrollo procesal ante posibles vicios procesales y con la finalidad de sanear el proceso en virtud conferida al juzgador por los arts. 16 y 17 de la ley No.- 025 del Órgano Judicial y Arts.1, 4, 96 y 227 de la Ley No.- 439 aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley No.-1715, SE RESOLVIO RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS. 47, ES DECIR HASTA LA ADMISION DE LA DEMANDA PRINCIPAL, dejando sin efecto medidas cautelares dictadas y debiendo ajustarse los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA a lo establecido por el Art.79 de la Ley 1715y Art.110 num, 2,4 y 6 de la LeyNo.- 439, bajo prevenciones de aplicarse el Art. 113 del mismo cuerpo adjetivo civil, mismo que la parte demandante a Fs.192 a fs.194 plantea recurso de reposición con fundamentos intrínsecos en derecho relativo al caso de Autos emitiéndose en fondo y forma el Auto de 13 de Marzo de 2019 cursante a Fs.195 a 196 dejando sin efecto el Auto recurrido de Fs.160 a 161 de 07 de Marzo de 2019 en el que se resolvió RETROTRAER EL TRAMITE DEL PROCESO HASTA FS.47, y se convalido actuaciones y ordeno se continúe con la tramitación procesal
QUE , a fojas 162 se tiene por apersonado al proceso el Señor ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, asi mismo en tiempo hábil a fojas 200 a 202 Vlta. , la Abogada MARIA DEL ROSARIO EGUEZ , munida del Poder Notarial bajo elInstrumento No.-722/2019 en representación del demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso aportando literales de Fs.197 a Fs.199 contesta negativamente la demanda aclarando que su poderdante ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO adquirió la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firma la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorga el Poder Irrevocable Instrumento No.- 1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, reiterando que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman el mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 asi mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y así la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018 , negando categóricamente lo que afirman los demandantes que el Poder Notarial era solo para realizar el saneamiento de tierras y porque el firmo el mismo dia la Transferencia Definitiva, por lo que se indica y justifica que el sabía lo que estaba firmando contradiciéndose en su demanda cuando el refiere que nunca existió la voluntad de transferir el predio sin o de proseguir supuestamente el saneamiento ante el INRA, ocultando que transfirió definitivamente la propiedad Santa Rosita y por ello no puede el demandante tratar de desconocer ya que la transferencia se realizo con todos los requisitos esenciales para su realización del contrato y por tanto no puede ser tachado de ineficaz en su perfeccionamiento en cuanto refiere el demandante y que en su demanda principal realiza argumentos jurídicos que no van con la verdad de lo ocurrido , observando y haciendo conocer al juzgador que el mismo demandante en su cedula de identidad personal figura como soltero y asi también en las declaraciones juradas en el INRA que llena a los beneficiario de los predios declaro que es soltero y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente y solicita no dictar medidas cautelares, propone pruebas testificales y otras de presunción, de igual manera la demandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI a Fs. 271 a FS. 272 se apersona y presenta incidente de nulidad de obrados con la aportación de las literales de Fs. 250 a 270, con fundamentos sintéticos expuestos y con invocación de citas de derecho, corriéndose en traslado según Providencia de Fs. 273 06 de Junio de 2019, respondiendo a la demanda principal y su ampliación mediante memorial de Fs.295 a 302 de forma negativa, con interposición de excepciones y acción reconvencional de reivindicación en contra de los demandantes Roberto Moises Arabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina, ofreciendo pruebas testificales de presunción e inspección judicial corriendose en traslado a los demandantes por Auto de 06 de Junio de 2019 cursante a Fs.304, otorgando poder notarial de representación la demandada reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti bajo el Testimonio No.- 573/2019 al ciudadano HUMBERTO JIMENEZ MIRANDA, pasando los demandantes reconvenidos a contestar la reconvención mediante memorial de Fs.329 a 332 en fecha 08 de Julio de 2019, ordenando el suscrito juez a la Stria del Juzgado por Providencia de 09 de Julio de 2019 cursante a Fs.333 sobre el termino para la contestación de la reconvención, cuyo informe corre a Fs.334 en lo principal se informa que el plazo se cumplió en fecha 04 de julio de 2019 habiendo contestado de forma extemporánea, prosiguiendo la tramitación de la causa la presentación y existencia de memoriales no incidentes en el fondo de la tramitación del proceso, pasando a dictarse el Auto de 15 de Julio de 2019 cursante a Fs. 347, señalándose para audiencia el Miércoles 31 de Julio de 2019 a Hrs. 10:00 am y a posteriori mediante Auto interlocutorio de 17 de Julio de 2019 SE RESUELVE RETROTRAER EL PROCESO A Fs.325 a 346, dejando sin efecto las consiguientes actuaciones procesales presentadas por Humberto Jiménez Miranda y se convalida y se mantiene inalterable de Fs. 329 a 334 ordenándose que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se ajusten a derecho, y por Providencia de Fs.359 de 30 de Julio de 2019 por razones de fuerzas mayor atribuibles a la salud del demandante se muto y dejo sin efecto el anterior señalamiento y se fijo para Audiencia Central el día Jueves 15 de Agosto de 2019 a Hrs. 10:00 am impostergable .
QUE , realizada la AudienciaCentral cuyo acta cursa de Fs.378 a 381 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso siendo infructífero pasándose a suspenderse la audiencia para el 05 de Septiembre de 2019 a Hrs.10:00 am, actuado procesal que por acta de suspensión de audiencia al carecer de Stria del Juzgado no se pudo instalar el acto por lo que el suscrito juez dispuso la suspensión de la audiencia hasta que se designe a los funcionarios judiciales en acefalia o en su caso se nombre suplente, exhortando a las partes a advenirse a una conciliación dejando en STATU QUO la prosecución del proceso .
QUE, por Providencia de 02 de Diciembre de 2019 cursante a Fs.410 se señalá para audiencia el día viernes 03 de Enero de 2019 a hrs. 10:00 A.M advirtiéndose a las partes que de conformidad al principio de celeridad y dirección del proceso conforme al Art.76 de la Ley No.-1715 la audiencia se realizara con concurrencia de cualquiera de las partes o sin ellas de conformidad al Art.365 de la Ley No.- 439, cuyo acta de Audiencia cursa de Fs.421 a 425 y vlta. realizando las actividades procesales 1,2 ,3 y 4, no llegando a conciliación, resolviendo el incidente de inclusión planteado por la codemandada SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI en cuanto a la solicitud de que la ciudadana Carmen Dolly Baldivieso Smither para responder a las garantías de evicción y saneamiento de ley por la venta del predio Santa Rosita, mismo que fue rechazado por Auto de la fecha cursante a Fs-424 vlta a Fs. 425 vlta, prorrogándose la audiencia pasando a señalándose para continuación el día miércoles 15 de enero de 2020 a Hrs. 10:00 am. a cumplir lo concerniente en ley.
CONSIDERANDO:
QUE , realizada la audiencia de miércoles 15 de Enero de 2020 a hrs 10:00 cuyo acta cursa de Fs.456 a Fs. 462 de obrados labrándose los puntos de hechos a probar previstos en el art. 83 Núm. 5 de la ley N.- 1715 consistente en PARA LA PARTE DEMANDANTE :1 ) Justificar la invalides del Poder Notarial No.-1024/2015.- 2) Debe demostrar, justificar, y comprobar la invalides del contrato de compraventa de 04 de septiembre de 2015 .- 3 ) Demostrar y justificar si se cumplió o no el mandato otorgado por el poder notarial.-4) Justificar las pretensiones demandadas.- 5) Demostrar, comprobar y justificar los vicios absolutos y relativos para la procedencia de la anulabilidad. 6) Demostrar, comprobar la valides e invalides y/o expiración del poder Notarial 1024/2015 .- PARA EL DEMANDADO .- 1) Debe demostrar el Cumplimiento y valides del contrato .- 2 ) Demostrar la valides e invalides de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 .- 3) Demostrar, justificar y comprobar la buena o mala fe del poderdante y transfiriente , al momento de suscribir el contrato del 04 de Septiembre de 2015 .- 4.- ) Demostrar y comprobar en proceso la existencia y eficacia jurídica que convalide el poder notarial y la transferencia definitiva .- 5.-) Demostrar y comprobar el cumplimiento o incumplimiento y vigencia del Poder Notarial .- 6 .- ) Demostrar si desde la extensión del Poder Notarial hasta la emisión del título ejecutorial , hubo interrupciones en el desempeño del mandato por poder notarial a favor del demandado .-7 ) Demostrar la eficacia o Ineficacia jurídica de los hechos demandados de anulabilidad de contrato y revocatoria judicial .- 8 ) Demostrar y comprobar la inexistencia de vicios para la improcedenciade la demanda de anulabilidad .- 9 .- Demostrar la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de los actores.Y PARA LA PARTE RECONVENCIONISTA.- 1) Demostrar algún óbice jurídico que contrarreste y enerve en el supuesto derecho de los demandantes .- 2) Demostrar derechos adquiridos sobre el fundo que se litiga - 3) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal .- 4 ) Desvirtuar posibles daños y perjuicios ; puntos que traban la relación procesal y sobre lo que se litigara y que demostraran las partes en proceso , fundamentando en la misma audiencia hechos jurídicos base de la demanda, como de la defensa a consideración oportuna por el Sr. Juez Agroambiental conforme al Art. 86 de la ley No.- 1715
QUE ,a Fs. 413 a 414 se posesiona al Perito de la IITCUP Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP acreditado por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos referido en el Acta de Posesión 1) REALIZAR TRABAJO PERICIAL GRAFOLOGICO Y DACTILOSCOPICO ESTABLECIENDO SI LA FIRMA Y LA HUELLA DACTILAR CORRESPONDE AL SR. ROBERTO MOISES ARABE DAVID ESTAMPADA SOBRE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA Y EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A FS.212 Y 213 VLTA DEL EXPEDIENTE, concediéndose el plazo de 10 días para presentar el Informe Pericial al caso de Autos, resultando que se dicto el Auto de 03 de Enero de 2020 cursante a Fs.418 aceptando y habilitando al Capitán Cristian Sánchez Rodríguez con la solicitud presentada sobre Orden Judicial PARA TENER ACCESO DE VISTA EN ORIGINAL AL PERSONAL DEL IITCUP A LOS SGTES. DOCUMENTOS : 1.-) RECONOCIMIENTO DE FIRMAS No.- 4380560 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 .- 2) MINUTA DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SUSCRITA ENTRE ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO , ordenándose por Secretaria OFICIARSE a la Notaria de referencia y atención a las partes a fines de que remitan al Perito designado ya posesionado la documentación de comparación idónea necesaria para los fines periciales encomendados.
QUE a Fs. 431 a Fs.443 el Capitán Cristian Sánchez Rodríguez de la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre, Instituto de Investigaciones Técnicos Científicas PRESENTA DICTAMEN PERICIAL cuyo objeto fue DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LAS FIRMAS DIAGRAMADAS A MOMBRE DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID , perito quien en FUNDAMENTO CIENTIFICO indica sobre las firmas, que cada persona es un gesto individualizado al de cualquier otra, porque responde a una serie de movimientos realizados de forma automática provenientes de un habito, este gesto se hace sin que sea necesario un estado de atención para la construcción de cada uno de los trazos que se componen y que asi la firma de cada persona deben guardar entre si una serie de características similares, cuando no coincidentes como son : LA FORMA , COMPOSICION, PROPORCION DE TRAZOS, POSICION DETERMINADA , ECT., y que si bien existen otros factores que en mayor o menor grado influyen sobre la persona en el momento de la estampación de la firma que uno es de naturaleza endógena, como pueden ser la edad, el estado físico y psíquico, etc. y otros de naturaleza exógena, tales como el útil, la postura el soporte, la temperatura ambiental, etc. y que en general toda firma, salvo excepciones, presenta dos partes perfectamente definidas: La firma propiamente dicha en la que figura el nombre y los dos apellidos y la rúbrica , que es el trazo que la adorna o envuelve , que la persona que por razón de la profesión ha de firmar gran número de documentos , suele ejercitarla en varias formas desde las completas a otras muy abreviadas atendiendo a la importancia del documento en si, grado jerárquico al que se dirige , etc. reservando para los de tramite interno muy reducida , que en general es conocida bajo la denominación de VISE , pidiendo estar representada por solo la rúbrica, que de la experiencia extraída de los análisis de firmas falsas -- ENTENDIENDO COMO TALES LAS IMITADAS O CALCADAS -- obteniéndose las características que les suelen afectar y que son: a ) Las firmas falsas tienden a reproducir fielmente las formas de algún modo autentico b ) Suelen aparecer temblores, trazos indecisos, defectos de presión, interruptores enganchados y cualquier otro signo de falta de seguridad en el trazado ; que la argumentación que se emplea en el análisis pericial de grafismos manuscritos es naturalmente de carácter inductivo, se parte de la premisa de una cantidad importante de rasgos y características grafonomicas, objetivamente discernibles en la muestra dubitada sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismos debe resultar clara y radicalmente homologables con respecto a las muestras dubitadas sumado a la singularidad y diferenciación idiosincrasia de los mismo debe resultar clara y radicalmente homologadas con respecto a las muestras indubitadas, dicha homologabilidad hace improbable que la firma sea falsa especialmente si dicha homologabilidad le da en rasgos y elementos esenciales y nucleares de la identidad grafica del sujeto escribiente, que dichos rasgos nucleares no descansan en modo alguno como ingenuamente a veces se piensa, en aspectos formales sino principalmente en procesos dinámicos del grafismo como el ritmo, las variables psicofisiológicas relativas a la presión y al manejo inconsciente de los espacios y esencial entre los rasgos grafonomicos característicos entre las muestras dubitadas y muestras indubitadas permite realizar inferencias inductivamente fuertes que hacen improbable errar en la conclusión A PROCEDIMIENTO sometido conlas métodos y técnicas empleadas METODO SCOPOMETRICO .- GRAFOTECNIA.- Que consiste en efectuar un minucioso análisis físico del material sometido a estudio, por medio de instrumental óptico adecuado a la investigación a realizar y de acuerdo con principios, métodos y procedimientos técnicos y científicos en razón de que comprenden normas ineludibles que deben observarse, para luego efectuar las comparaciones entre el material dubitado sometido a análisis y de este modo establecer correspondencia o descartar un común origen o procedimiento de identificación REALIZANDOSE el análisis de la idea de construcción y trazado de las firmas cuestionadas estampadas presuntamente por ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO signados 3.1.1 y 3.1.2 SE EVIDENCIAN QUE PRESENTAN CONCORDANCIAS GRAFOESCRITURALES CON RELACION A LAS FIRMAS DE COMPARACION DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID EN LA MORFOLOGICA CAJA DE LA ESCRITURA, DIMENSIONES, ORIENTACION, DIAGRAMACION, IRRADIACION, PROPORCIONALIDAD Y CULTURA GRAFICA y del análisis de pequeños detalles de construcción de cada rasgo que son conocidos como ´´ gesto tipos de la escritura ´´verificándose la constancia de las características escriturales y variables psicodinamica del grafismo de los materiales dubitados e indubitados tanto como la espontaneidad intrínseca , la velocidad de la escritura la presión del elemento escritural , el desarrollo poligonal, la formación personalísima de los trazos y el manejo inconsciente de los espacios POR LO QUE SE OBTIENE QUE SON LOS MISMOS EN LAS FIRMAS CUESTIONADAS Y ATRIBUIDAS A ROBERTO MOISES ARABE DAVID CON LAS FIRMAS DE COMPARACION DE LA MISMA PERSONA,CONCLUYENDOSE Y DICTANDOSE PERICIALMENTE A FS, 443 QUE LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SOBRE VENTA DE LA PROPIEDAD SANTA ROSITA SUSCRITA ENTRE ROBERTO MOISES ARABE DAVID COMO VENDEDOR Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SON FIRMAS AUTENTICAS
QUE, fojas 475 a 480 del dictamen pericial , de la división HUELLOGRAFIA , servicio pericial DACTILOSCOPIA, la parte conclusiva del mismo señala " LAS IMPRESISIONES DACTILOSCOPICAS A NOMBRE DE ROBERTO MOISES ARABE DAVID, inserta en los documentos sub pericia 3.1.1 y 3.1.2, si corresponde al pulgar derecho de ROBERTO MOISES ARABE DAVID"
En el documento sub pericia. 3.1.3 NO obra impresión dactiloscópica a nombre de ROBERTO MOISES ARABE DAVID.
QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro de División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Mayor Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP con fecha de recepción 15 de enero de 2020 y fecha de emisión 14 de Enero de 2020 y su valoración conforme a ley , DEVIENE LA PRESENTACION DEL MEMORIAL PRESENTADO POR EL DEMANDANTE ROBERTO MOISES ARABE DAVID mismo que impugna el Dictamen Pericial bajo los argumentos de que su presentación fue fuera de termino concedido al día 11 que no cumplió con el Auto de 26 de Agosto de 2019 y además curiosamente fundamenta su impugnación, no se puede apreciar que el perito no haya tomado en cuenta en su Informe de comparación de la firma dudosa o dubitada que el Informe debió ser presentado en audiencia y defendido en la misma, impugnando el Informe Pericial sobre la huella dactilar porque supuestamente el perito no haya tomado en cuenta en su informe de las huellas dactilares pidiendo en definitiva se disponga la realización de un nuevo peritaje a fin de establecer la individualización y huella dactilar del demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID y se determine tal firma y huella dactilar corresponde o no a su persona en la minuta de transferencia de propiedad rustica Santa Rosita, se practique pericias GRAFOLOGIA y DACTILOSCOPIA correspondientemente a la firma y huella dactilar de ROBERTO MOISES ARABE DAVID pidiendo se practiquen las pericias solicitadas a través de las formalidades legales a instancia del Ministerio Publico y en su defecto se practique por la fuerza Especial de Lucha contra el Crimen pidiendo aclaración de peritaje impugnándolo de fondo y forma y solicitando nuevo peritaje por manifiesta manipulación del mismo emitiendo rechazo de Peritaje, por lo que se tiene en proceso que la proposición del Perito a efecto de este cometido fue a proposición y solicitud del mismo demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID aspecto que debe tomarse en cuenta a tiempo de emitir criterio judicial.
CONSIDERANDO :
QUE , sobre la Sentencia de Fs. 505 a 521 de Obrados emitida en fecha 11 de Febrero de 2020, se recurrió de casación y nulidad por la demandada y reconvencionista Silvia Faviola Quevedo Silvetti a Fs. 536 a Fs. 543 , a Fs. 545 a 549 interposición de recurso por Gloria Patricia Narvaez de Arabe , a fs. 552 a 560 por el demandante Roberto Moises Arabe David, la interposición del recurso, recursos mismo que respondió en calidad de demandada por la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a fs. 563 a 573 y por la parte del demandado en la persona de su Apoderada Legal a Fs.575 a 581, siendo contestado por ambos demandados Gloria Patricia Narvaez de Arabe y Roberto MoisesArabe David el recurso de casación interpuesto por la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvety a Fs, 583 a 588 y Vlta y 590 a 595 y vlta. , siendo remitido en grado de casación al Tribunal Agroambiental dando lugar a la emisión del Auto Nacional Agroambiental No.- 34/2020 de 16 de Octubre de 2020 cursante a Fs.615 a Fs.622 que ANULA obrados hasta Fs. 421 y ordenándose al A quo se pronuncie sobre la excepción de impersonería opuesta en contra del demandante Roberto Moises Arabe David, por el cual se retrotrae el proceso en la vía procedimental a la etapa prevista por el Art. 83 numeral 3 de la Ley No.- 1715 , señalándose para audiencia el día 11 de Noviembre de 2020 misma audiencia que no se llevo a cabo porque la demandantes y demandado, atravez de sus Abogados, solicitaron la suspensión de audiencia justificando incomparecencia posteriormente, señalándose para su instalación en fecha 19 de Noviembre de 2020 cuyo acta cursa a Fs. 647 a 650 dando lugar a dictarse el Auto de 19 de Noviembre de 2020 sobre lo esgrimido en el memorial de Fs. 295 a fs.302 y vlta. sobre incidente de inclusión y citación de la Sra. Carmen Dolly Baldivieso Smitter en calidad de demandada y en virtud de la garantía de evicción que debe responder junto su hijo Roberto Carlos Arabe Baldivieso e Interposición de Impersoneria del demandante Roberto MoisesArabe David y se lo integre a la Litis en calidad de codemandado, puesto que se cuestiona solo el 50 % del inmueble transferido al observar la falta de la firma de su conyugue; acto procesal que fue observado por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental No.- 34/2020 de 16 de Octubre de 2020 cursante a Fs.615 a Fs.622 que ANULO obrados hasta Fs. 421 y ordeno que se pronuncie sobre la excepción de impersonería opuesta en contra del demandante Roberto Moises Arabe David, por el cual se retrotrae el proceso en la vía procedimental a la etapa prevista por el Art. 83 numeral 3 de la Ley No.- 1715 con relación a lo peticionado por la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti a Fs. 295 a Fs.302 en incidente de inclusión de la Sra Carmen Dolly Baldivieso Smitter para que responda sobre la evicción de la venta del predio Santa Rosita, fue resuelto, según auto que consta a fojas 424 Vlta y 425 Vlta. de las exposiciones de los Sres. Abogados se sustrae de lo fundamentado que se debe proseguir con los mismos sujetos procesales es decir sin inclusión o exclusión alguna y en cuanto a la interposición de Impersoneria del demandante Roberto MoisesArabe David y se lo integre a la Litis en calidad de codemandado, puesto que se cuestiona solo el 50 % del inmueble transferido al observar la falta de la firma de su conyugue; no es clara en cuanto a su petición y forma de planteamiento por parte de la excepcionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, ya que el demandante y excepcionado está en el derecho constitucional previsto para demandar cuanto acto proponible jurídicamente este en derecho y estén consagrados en la Constitución política del Estado y demás leyes y tratados internacionales resolviéndose rechazarse y declararse improbada la excepción de impersoneria adscrita al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID por memorial de Fs. 295 a 302 y por consiguiente; ratificarse en lo referente al incidente de inclusión de CARMEN DOLLY BALDIVIESO SMITHER, según el Auto de 03 de Enero de 2020 cursante a Fs. 424 Vlta A 425 Vlta. , ordenándose proseguir con las etapas correspondientes previos alegatos y observaciones referentes a la personería de representación por mandato expreso del demandante Roberto Carlos Arabe Baldivieso en la persona del Abog. Bladimir Fernadez Zenteno , encontrándose presentes en sala de audiencia por la parte demandante los Sres. Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narvaes Medina acompañado de su abogado Cristóbal Medina, por la parte demandada no se encuentra presente el Sr. Roberto Carlos Árabe, sin embargo se encuentra apersonado el abogado Vladimir Fernández Zenteno y por la parte re-convencionista se encuentran presentes en sala la Sra. Silvia Fabiola Quevedo Silvetti acompañado con su abogado Diego Salces Duran, LLAMANDOSE A CONCILIACION A LAS PARTES PROCESALES acto que no prospero .
QUE , al no haberse predisposición de conciliar, se paso a la quinta etapa, con relación a la fijación del objeto de la prueba, que refiere a los hechos a probar, producción de la prueba; en audiencia realizada el 15 de enero de 2020, a fojas 456 al 462, cursa un auto que fija el objeto de la prueba las mismas que ya están asentadas en actas, la inspección y la declaración de los testigos RATIFICANDOSE DE FONDO Y FORMA todas las pruebas aportadas de los demandantes, del demandado y de la reconvén-cionista, informe técnico pericial de fs. 432 al 454, el acta de audiencia de fs. 456 al 470 con las declaraciones testificales inmersas, se ratifico el acta de audiencia de fs. 471 al 474, se ratifica informe pericial de fs. 475 al 489, en síntesis se ratifican en cuanto acto y proposición documental, testifical, prueba de cargo y descargo se ha arrimado en proceso, costando que se ha tramitado anteriormente en su integridad y ya fue valorada , compulsada y judicializada , lo que conlleva solo formalidades de ley para su conclusión, cediéndose la palabra a los abogados de todos las partes procesales, quienes de acuerdo a lo expuesto, convalidaron todas las actuaciones procesales y validaron la ratificación amplia para dar la conclusión al presente proceso y por la complejidad del caso y estando en el plazo, se fijo la lectura de sentencia para el día de hoy Lunes 23 de noviembre de 2020, a horas 15:00 p.m,. PASANDOSE A CONSIDERAR ASPECTOS DE FONDO Y FORMA Y LA RESPECTIVA VALORACION CONSERNIENTE EN LEY .
HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE :
CONSIDERANDO
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.
1º.- QUE, los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA en su demanda principal de Fs.15 a 17, ratificación y formalización de demanda de Fs.29 a 31 y de 33 a 35 como en su demanda ampliatoria y modificatoria de Fs. 139 a Fs.146 han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal y subsanación con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 objeto que motivo la Litis que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 , 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante haber suscrito el documento referido de forma unilateral, al haberse comprobado que las huellas digitales y dactilares y la rúbrica cuestionada insertas en eL contrato el documento de transferencia de 04 de septiembre de 2015 sobre la propiedad Santa Rosita de 500. 0000 ha ubicada en la Prov. Velasco Sección Primera del Dpto. de Santa Cruz suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 de referencia son originales y pertenecen al demandante ROBERTO MOISES ARABE DAVID hecho probado que imparte beneficiencia jurídica a las partes demandadas, debiendo abstenerse el suscrito juez agroambiental a emitir criterio sobre las demás peticiones realizadas sobre anulabilidades documentos públicos realizados a posteriori de este documento cuestionado .
QUE consistiendo el dictamen pericial de Fs. 430 a fs 443 y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que el documento de 04 de Septiembre de 2015 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador con el reconocimiento de firmas No.- 4380560 de fecha 4 de Septiembre de 2015 sobre transferencia del predio Santa Rosita de 500.0000 Has ubicado en la compresión del cantón de san Ignacio provincia Velasco de este Dpto. de Santa Cruz fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides , declarándolo eficaz y valedero en derecho ;así como también han demostrado los demandantes la intromisión a la posesión de la propiedad que venía siendo ocupada por la adquirente de buena fe la demandada y reconvencionista SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI quien ocupaba de reciente data el predio señalado supuestamente con realización de corte de postes para alambrada y poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO y SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI .
QUE , con relación a los puntos demandados en ampliación de demanda de Fs. 139 a 142 sobre los puntos : 1 ) demanda de anulabilidad de Testimonio Notarial No.- 160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital ,1 ) Demanda de anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propiedad Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital . 3) demanda de Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños , y, 4 .- ) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble matriculado con el No,. 7.03.010. 0000163 de los Asientos A - 2 y A - 3 Y Otra cualquier inscripción que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita 5 ) Ampliación de demanda contra SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI pidiendo se deje sin efecto cualquier transferencia que haya hecho en su favor el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO como también cualquier otro instrumento por el cual se le haya transferido en forma indebida como cualquier inscripción que trate de realizar la prenombrada en los registros públicos de la propiedad Santa Rosita, CONTRA ESTOS HECHOS DEMANDADOS no han cumplido los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la carga de la prueba que le incumbe como actores por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.- 1715., mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 456 a 462 .de 15 de enero de 2020 , mismo que no fue observado en sus puntos de hechos a probar .
QUE , ante la presentación del dictamen pericial emitido por la Policía Boliviana Instituto de Investigaciones Técnica Científicas Universidad Policial MCAL Antonio José de Sucre -Centro o División- Documentologia Servicio Pericial sobre análisis de documentos sobre el caso de autos elaborado por el Perito Capitán Cristian Sánchez Rodríguez control de calidad ITTCUP de Fs. 430 a 443 con conclusión en el documento objeto de la presente pericia ; Al constituirse una (PRUEBA DE EXPERTOS) conforme el ART. 1331 del C.C al tratarse de apreciar hechos que exijan preparación y experiencias especializadas se recurrió a la información de expertos en la persona del Perito designado valorándose con prudente arbitrio sana crítica y exhaustividad jurídica conforme a los derechos conforme a los principio establecidos en el 76 de la Ley No.- 1715 , ART. 1 de la ley N. 439 Peritaje en el que se sustenta cimientos sólidos para el fallo correspondientes en cumplimientos de los deberes previstos en el ART. 25 de la citada ley y ha sido validado consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs. 456 a 462 de obrados de 15 de Enero de 2020 .
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO
QUE .- I.- El demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso a mas de demostrar la evidentemente otorgación del Poder Notarial mediante escritura pública de 04 de Septiembre de 2015 ante la Notaria No.-22 de la ciudad de Santa Cruz bajo el instrumento No.- 1025/2016 por lo que cumplió el mandato conforme a las facultades conferidas como irrevocable , también demostró fehacientemente que adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, donde le firmo la transferencia definitiva ,el ahora demandante y le otorgo el Poder Irrevocable Instrumento No.- 1024/2015 se firmó el Protocolo Notarial con el fin de que el comprador perfeccione su derecho propietario para que pueda hacer todos los trámites necesarios para protocolizar y registrar en DD.RR. a su nombre el predio antes descrito, en cuya transferencia el vendedor hoy demandante voluntariamente expresa sin que haya ningún vicio en el consentimiento transfiere la propiedad Santa Rosita a favor del Sr. ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO, por lo que el demandante Roberto Moisés Arabe David sabia concretamente lo que estaba firmando era UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE PROPIEDAD RUSTICA DENOMINADA SANTA ROSITA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO DE VELASCO PROV. VELASCO DEL DPTO. DE SANTA CRUZ, demostrándose que no existe lesión alguna estableciéndose el precio del predio según Catastro de la H. Alcaldía de San Ignacio de Velasco y que en la Clausula Quinta de conformidad tanto vendedor como comprador firman en mutuo acuerdo sin reclamo posterior alguno, señalándose que el mismo vendedor Roberto Moisés Arabe David hoy demandante reconoció su firma y rubrica ante el Notario de Fe Publica No.- 22 así mismo el vendedor hoy demandante en señal de estar absolutamente de acuerdo de transferir el predio le otorga el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades y una de ella era para firmar protocolos notariales y que por ello el comprador hoy demandado realizo a su favor la Protocolización de la Transferencia Definitiva según Testimonio No.- 160/2018 de fecha 11 de Abril de 2018 y asi la rectificación del transferencia bajo el Instrumento No.- 162/2018, mismo acto que es validado por el informe Pericial que avala y confirma como verdaderas y legitimas las firmas cuestionadas mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, mismo que al perfeccionar su derecho de propiedad y que tras la titulación del predio fue ratificada la transferencia según el testimonio No.- 162/2018 en fecha 11 de abril de 2018 realizando el comprador hoy demandado a realizar el trámite de registro de transferencia ante el INRA y después en DD.RR. situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos con las certificaciones notariales al respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no se ha enervado y menoscabado nulidad o anulabilidad referente , pese a que en el Auto de 15 de Enero de 2020 cursante en acta de Fs. 456 a 462 en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la valides e invalides de estos documentos cuestionados a mas de confirmarse indirectamente por el Peritaje de firmas y rubricas de Fs. 430 a 443 la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y el demandado Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador y el animus que dio la realización del contrato que se adquirió legalmente mediante Transferencia de venta la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, otorgándose el Poder Especial Amplio Bastante e Irrevocable No.-1024/2015 de 04 de Septiembre de 2015 con todas las facultades , resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que ya fueron cumplidas en tiempo oportuno , y que cualquier reclamo debería hacerse antes del cumplimiento del Contrato y de la emisión del Poder Notarial , configurándose el Poder Notarial cuestionado cuya revocación se solicita ya cumplido en su mandato otorgado a favor del comprador y apoderado Roberto Carlos Arabe Baldivieso .
HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDADA SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI
CONSIDERANDO :
QUE, si bien se demanda a Silvia Fabiola Quevedo Silvetti se tiene su coparticipación judicial en calidad de demandada reconvencionista y a mas de ser una tercera interesada en proceso demostró su adquisición legal indiscutible de la propiedad Santa Rosita de 500.0000 Ha ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz con Titulo Ejecutorial PPDNAL 476288 de fecha 04 de Agosto de 2015 inscrito en DD.RR. bajo la Matricula No.7.03.0.10.0000163 mediante documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas suscrita con el Propietario Adquerente ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO a través de Apoderada Legal al efecto Sra. Camen Dolly Baldivieso Smither , demostró tener actual posesión y que fue perturbada en la posesión recién adquirida por el supuesto anterior propietario ROBERTO MOISES ARABE DAVID y con respecto a la reconvención por REINVINDICCION DE PROPIEDAD que si bien no se cumplió con los requisitos para esta acción ,animus y corpus, posesión, en la tramitación de la causa por confesión del mismo demandante Roberto Moises Arabe David reconoció en confesión Judicial provocada como en confesión espontanea base de la demanda, que la demandada y reconvencionista Silvia Fabiola Quevedo Silvetti estaba realizando trabajos de corte de postes `para alambrada en la Propiedad Santa Rosita y como actual adquirente de buena fe solicita no dictar medidas cautelares, en pero de hechos verificados se ha constatado que esta desposeída del bien adquirido y de fondo y forma la acción real planteada no procede por falta de requisitos, em pero, no se desvirtúa ni se desconoce el derecho sobre la propiedad en cuestión .
HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDADOS ROBERTO DAVID ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA
CONSIDERANDO :
QUE, los documentos base en el que se apoya la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia , debidamente, motivada y fundamentada por la uniforme jurisprudencia auto supremo N.- 275/2014 expedido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyo precedente contradictorio encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio que no se puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documento ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; em pero que claramente evidencia la licitud de la transferencia de 04 de Septiembre de 2015 documento de Transferencia Definitiva con Reconocimiento de - Firmas 4380560 ante la Notaria de Fe Publica No.-22 a cargo de la Dra. Gaby Caballero Roman, tratando de configurar en la causal de nulidad o anulabilidad cuya consecuencia busca la posibilidad de confirmar el ilícito que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor o beneficiario de esta falsedad resulta inaceptable que esta característica del acto sea anulable respecto a un acto ilícito de falsedad como en el presente caso que se evidencio QUE LA TRANSFERENCIA ENTRE EL VENDEDOR ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO SUSCRITA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ES VALIDA , VERDADERA , NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO INVALIDAR O DEMOSTRAR SU INVALIDEZconfigurándose manifiesta licitud., jurisprudencia concordante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 cuyo vocal relator fue: TATA GUALBERTO CUSI MAMANI al fundamentar que donde se muestre la manifiesta ilicitud debido a la falsedad de documentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad también considerando una interpretación teleológica la nulidad de contrato prevista en el caso se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva y su accionamiento es imprescriptible teniendo la necesidad de garantizar a las partes el cumplimiento de las normas legales con efecto de invalidación de actos manifiestamente ilícitos por lo tanto más allá de las formas y formalidades no puede efectuarse la subsunción respecto de un hecho de manifiesto por ilicitud como la falsificación ASPECTO QUE NO EXISTE NI EXISTIO EN EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA CUESTIONADO POR LOS DEMANDANTES, no habiendo cabida jurídica en el presente caso sobre las peticiones invocadas en la demanda principal y demanda ampliatoria de Fs. 139 a 142 por los demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID Y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes ROBERTO MOISES ARABE DAVID y GLORIA PATRICIA NARVAES DE ARABE en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la demandada encuadra en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.
QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda se ha comprobado que la posesión la tenía la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silvetti y estaba en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado los demandados Roberto Carlos Arabe Baldivieso y Silvia Fabiola Quevedo Silvetti conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.
QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD ., caso que no emerge en la Transferencia de 04 de Septiembre de 2015 por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio técnico científico emitido por el Perito de esta causa
CONSIDERANDO : Que el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso .
QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO .
QUE , en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes ROBERTO MOISES ARABE MOISES y GLORIA PATRICIA NARVAES MEDINA no han probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda y demanda ampliatoria de Fs. 139 a 142 de obrados; y, las respectivas reintegración procesal conllevada en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2020, cursante a fojas 647 a 650 se emerge jurídicamente que las partes por el modus aquo del acta integro en cuanto a su resolución del auto de la fecha de fojas 648 a 649 y las ratificaciones de fondo y forma de todo lo obrado en proceso; en sana critica el suscrito Juez, sienta base para dictación del fallo correspondiente.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando: 1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS.29 A Fs.31, rectificación de demanda de fs. 33 a 35, ratificación de fs. 47 y vlta . y ampliación de fs. 139 a fs. 142 en cuanto a la anulabilidad del contrato de transferencia de 04 de septiembre de 2015 con reconocimiento de firmas No.- 4380560 suscrito por el demandante Roberto Moises Arabe David como vendedor y Roberto Carlos Arabe Baldivieso como comprador disponiéndose la cancelación de la anotación preventiva que informa el asiento ¨b¨ de la matricula computarizada No. 7.03.1.01.0000163, mas la cancelación total de la medida cautelar de prohibición de contratar e innovar ordenada al INRA Santa Cruz , una vez ejecutoriado el fallo .
2.-) IMPROBADA en cuanto a la revocatoria de poder notarial bajo el instrumento 1024/2015 otorgado ante La Notaria No.- 22 a cargo de la Sra. Notaria Dra. Gaby Caballero Roman que otorga el demandante Roberto Moises Arabe David a favor del demandado y en consecuencia IMPROBADAS TODAS LAS PRETENSIONES DEMANDADAS SOBRE , A) Testimonio Notarial No.- 160 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital, B) Anulabilidad de la Minuta de Aclarativa y Rectificación de Transferencia de Propieda Santa Rosita que hace el demandado ROBERTO CARLOS ARABE BALDIVIESO inserta en el Instrumento Notarial No.- 162 /2018 expedido por el Notario de fe Publica No.- 84 de 11 de Abril de 2018 a cargo del Notario Dr. Carlos Hebert Gutierrez Vaca de la capital C) Anulabilidad de la Transferencia de 07 de Diciembre de 2018 y del instrumento legal donde se encuentra insertada dicha minuta el Testimonio N.- 3761/2018 de 18 de diciembre de 2018 expedido por ante la notaria No.- 33 de la Capital a cargo de la Dra. Jenny Erika Reyes Leaños, y, D) Demanda la cancelación de los Registros respecto al Inmueble Matriculado con el No. 7.03.010. 0000163 de los Asientos A - 2 y A - 3 que pudiere realizar la Sra. SILVIA FABIOLA QUEVEDO SILVETTI como presunta compradora de la propiedad Santa Rosita
EN CUANTO A LA RECONVENCION POR ACCION REIVINDICATORIA DE FS. 295 A 302 se la declara IMPROBADA por no ajustarse a procedimiento en cuanto a su procedencia y accionar, sin haber lugar al RESARCIMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER PROCESO DOBLE. -
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 23 días del mes de Noviembre de 2020
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.