AAP-S2-0014-2021

Fecha de resolución: 24-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia 01/2020 de 12 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chullumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y la sentencia contendrá varios requisitos que no fueron cumplidos, porque solamente hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnera flagrantemente el numeral 3 del art. 213 de la norma adjetiva civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no hizo estudio de los hechos, no efectuó la valoración individual de las pruebas de cargo o descargo y el valor que le asigna a cada una de ellas;

2.- que  la audiencia de inspección judicial; concluyo el 2 de marzo de 2020, sin la dictación de la sentencia que dispone la ley, menos existe acta de lectura de sentencia, como refiere la norma indicada, más al contrario, la sentencia recurrida en casación está fechada con 12 de noviembre de 2020; es decir, después de varios meses de la audiencia celebrada, vulnerándose los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, responsabilidad, celeridad y especialmente el orden constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones instituidos en el art. 115.II de la C.P.E.;

3.- acusa que la Juez de instancia en el considerando 5) no ha valorado debidamente las pruebas, tanto de cargo como descargo, menos como de reciente obtención al tenor del art. 112 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad está produciendo prueba de oficio, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, menos se corre en traslado la prueba.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia 01/2020 vulnera los arts. 1453, 1286, 1287 y 1289 del C.C., incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se ha identificado por parte de la Juez a los despojantes, se demostró la posesión ejercida y la eyección que ha sufrido, toda vez, que su autoridad considero erradamente, mucho más cuando los demandados han recibido de parte del estado dotación de parcelas en la Colonia Santo Domingo, municipio de Alto Beni, donde fueron notificados y;

2.- que los demandados en ningún momento ofrecieron prueba alguna de descargo y que en la audiencia de inspección judicial, la autoridad, verificó el platanal realizado por la recurrente, la pilastra destrozada, construcción de reciente data para demostrar posesión de los demandados y el cercado con alambre de púas para prohibir el ingreso; empero, la sentencia no menciona en absoluto estos hechos facticos, más al contrario da verisimilitud a los hechos que habrían informado los presuntos dirigentes de la Colonia.

No se ingresó al análisis de  los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no emitió la sentencia al momento de terminada la audiencia.

"(...) De acuerdo al capítulo II del Título VI (del proceso oral agrario), en su art. 83 y 84 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la esencia del proceso agrario es: oral, continua, contradictoria, basada en los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración, dirección, especialidad, de defensa, lo cual la Juez de instancia no ha cumplido especialmente en el acto más importante, el de la emisión de la sentencia, toda vez que concluyo la inspección judicial realizada en fecha 02 de marzo de 2020 e inmediatamente debería haber emitido la sentencia o señalado un cuarto intermedio, lo cual no lo hizo, vulnerando de esta forma los artículos indicados de la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E., más aún cuando la sentencia es de fecha 12 de noviembre y recién se notifica el 19 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 447 y 448 de obrados, lo cual debe ser subsanado"

"(...) se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la sentencia de referencia debiendo fallar en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULO OBRADOS, debiendo la Juez de instancia subsanar y señalar cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia y notificar a las partes en la misma audiencia, no como fue realizado en el caso presente, conforme al argumento siguiente;

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial no ha cumplido con la esencia del proceso agrario es oral, continua, contradictoria, basada en los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración, dirección, especialidad, de defensa, pues al ser la sentencia el acto más importante la autoridad judicial después de haberse llevado a cabo la inspección judicial debió haber emitido sentencia o en su caso declarar un cuarto intermedio, que al no hacerlo la autoridad judicial ha vulnerado los artículos indicados de la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por no dictar sentencia en audiencia

Concluída la audiencia de inspección judicial, el juzgador debe señalar un cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia, no hacerlo así implica vulneración e la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E.

"(...) De acuerdo al capítulo II del Título VI (del proceso oral agrario), en su art. 83 y 84 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la esencia del proceso agrario es: oral, continua, contradictoria, basada en los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración, dirección, especialidad, de defensa, lo cual la Juez de instancia no ha cumplido especialmente en el acto más importante, el de la emisión de la sentencia, toda vez que concluyo la inspección judicial realizada en fecha 02 de marzo de 2020 e inmediatamente debería haber emitido la sentencia o señalado un cuarto intermedio, lo cual no lo hizo, vulnerando de esta forma los artículos indicados de la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E., más aún cuando la sentencia es de fecha 12 de noviembre y recién se notifica el 19 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 447 y 448 de obrados, lo cual debe ser subsanado"

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS, hasta fs. 367 inclusive; debiendo la Juez de instancia subsanar y señalar cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia y notificar a las partes en la misma audiencia, no como fue realizado en el caso presente"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por no dictar sentencia en audiencia

Concluída la audiencia de inspección judicial, el juzgador debe señalar un cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia, no hacerlo así implica vulneración e la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E.