AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2021

Expediente: Nº 4090-RCN-2021

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Eulalia Choque Michel

Demandado: Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa

Mamani

Resolución Recurrida: Sentencia 01/2020 de 12 de noviembre de

2020

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Predio: "Colonia Central Rosario Parcela 443"

Fecha: Sucre, 24 de Marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo (cursante de fs. 449 a 452 vta.) interpuesto por Eulalia Choque Michel, en calidad de demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia 01/2020 de 12 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chullumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, interpuesto por la indicada recurrente en contra de: Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida

La Jueza Agroambiental de Chullumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi emite Sentencia 01/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 444 a 447 de obrados, dentro el proceso de reivindicación declarando Improbada la demanda, bajo el argumento de que la parte demandante no demostró haber estado en posesión del predio, más aún, si fue adquirido el predio en la gestión 2017, identificándose a la parte demandada en posesión, mucho antes de operada la transferencia de compra, por parte de la demandantes.

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de la parte demandante

Mediante memorial que cursa en obrados de fs. 449 a 452 vta., señala:

En la Forma.

1. Conculcación del art. 5 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sentencia 01/2020, ha conculcado la naturaleza y carácter de la norma procesal adjetiva y sustantiva, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, aplicable de forma supletoria conforme lo establece el art. 87 de la Ley N° 1715.

2. Violación del art. 213 del la Ley N° 439, toda vez que indica, que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y la sentencia contendrá varios requisitos que no fueron cumplidos, porque solamente hace un mero listado de las pruebas de cargo, vulnera flagrantemente el numeral 3 del art. 213 de la norma adjetiva civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no hizo estudio de los hechos, no efectuó la valoración individual de las pruebas de cargo o descargo y el valor que le asigna a cada una de ellas, menos refiere porque excluye algunas pruebas, habida cuenta que la parte demandante no ha ofrecido y presentado prueba alguna.

3. Violación del art. 86 de la Ley N° 1715, en el cual indica que, la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta; la audiencia de inspección judicial; concluyo el 2 de marzo de 2020, sin la dictación de la sentencia que dispone la ley, menos existe acta de lectura de sentencia, como refiere la norma indicada, mas al contrario, la sentencia recurrida en casación está fechada con 12 de noviembre de 2020; es decir, después de varios meses de la audiencia celebrada, vulnerándose los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, responsabilidad, celeridad y especialmente el orden constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones instituidos en el art. 115.II de la C.P.E.

4. Defectuosa Valoración de las Pruebas; La Juez de instancia en el considerando 5) no ha valorado debidamente las pruebas, tanto de cargo como descargo, menos como de reciente obtención al tenor del art. 112 de la Ley N° 439, toda vez que según acta de fs. 361 a 366, la autoridad está produciendo prueba de oficio, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, menos se corre en traslado la prueba, refiriéndose al legajo que resolvió la jurisdicción indígena, vulnerando el art. 79 de las Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439; al valorar como prueba, las fotocopias simples que habrían entregado los dirigentes, produciendo prueba de oficio, al margen de la ley, lo cual es una tergiversación de la realidad, la aseveración de la sentencia, viola el numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439, vulnerándose principios ya indicados.

En el Fondo, signado correlativamente como:

5. La Sentencia 01/2020 vulnera los arts. 1453, 1286, 1287 y 1289 del C.C., incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se sufrió eyección por parte de los demandados como acción real en aplicación al art. 1453.I del Código Civil, en ese contexto, se ha identificado por parte de la Juez a los despojantes, se demostró la posesión ejercida y la eyección que ha sufrido, toda vez, que su autoridad considero erradamente, mucho más cuando los demandados han recibido de parte del estado dotación de parcelas en la Colonia Santo Domingo, municipio de Alto Beni, donde fueron notificados;

explica, sobre el derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E., art. 17 de la Declaración Universal de derechos Humanos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 21, consagra el derecho a la propiedad privada; asimismo, el art. 3 de la Ley N° 1715, reconoce como garantía constitucional, la propiedad agraria; sin embargo con la emisión de la sentencia 01/2020, se ha vulnerado el art. 1453 del Código Civil, habida cuenta que los demandados causaron despojo y son poseedores ilegítimos.

6. Se ha vulnerado los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil; reitera indicando se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia al art. 213 del Código Procesal Civil y la finalidad de la sentencia, reiterando también sobre la apreciación de la prueba de acuerdo a la ley o a su prudente criterio, así como el documento público extendido por solemnidades para darle fe pública y sobre todo fuerza probatoria, toda vez que los demandados en ningún momento ofrecieron prueba alguna de descargo y que en la audiencia de inspección judicial, la autoridad, verificó el platanal realizado por la recurrente, la pilastra destrozada, construcción de reciente data para demostrar posesión de los demandados y el cercado con alambre de púas para prohibir el ingreso; empero, la sentencia no menciona en absoluto estos hechos facticos, más al contrario da verisimilitud a los hechos que habrían informado los presuntos dirigentes de la Colonia, sobredimensionándose el sembrado de pasto gramalote por parte de mi vendedor, para luego referir que sería realizado por los demandados; asimismo, recibiendo el legajo de documentos de los dirigentes produciendo prueba que no cumple con los dispuesto por el art. 1311 del Código Civil y que en sentencia en su considerando refiere a una nota de fecha 06 de septiembre de 2001, que habrían cursado al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, sobre caducación de lote agrícola, empero revisada la nota que cursa a fs. 105 de obrados, ni siquiera tiene cargo de recepción, menos existe pronunciamiento por parte de la Institución con relación a dicha nota.

Para que opere la caducidad o reversión, se debe notificar al propietario, en este caso a mi vendedor, para que efectivamente sea considerada convalidada tal pretensión, extremos omitidos por la Juez de instancia al valorar como prueba; asimismo, valoro como prueba el acta de 11 de enero de 2006 cursante a fs. 308 , la misma que es copia simple, no está firmada por los afiliados de la Colonia, menos se puede verificar su autenticidad, al no haber sido ofrecido en legal forma, al contrario los demandados mienten al referir que viven en el predio, más al contrario, en la notificación realizada por el Oficial de Diligencias, siempre fueron habidos en la Colonia Santo Domingo del municipio de Alto Beni provincia Caranavi del departamento de La Paz; es decir, en otra Colonia, dichas pruebas no fueron incorporadas de manera legal menos como reciente obtención al tenor del art. 112 de la Ley Nº 439, toda vez que según acta de fs. 361 a 366, el Juez de instancia ha producido prueba de oficio, vulnerando los principio de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, menos se les corrió en traslado como prueba para por valorarse en sentencia, al contrario se acompaño el legajo para impugnar la competencia del Juzgado, porque la litis ya se habría resuelto en la jurisdicción indígena; en síntesis, se valoro como prueba, simples fotocopias de manera ultrapetita al producir prueba de oficio, violando el numeral 3) del art. 213 de la Ley Nº 439, por lo que pide a este Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar la sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda, sea con costas y costos.

No cursa en antecedentes, responde de la parte demandada.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Sorteo

Mediante providencia de 05 de marzo de 2021, cursante a fs. 468 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal.

II.2. Actos Procesales Relevantes

II.2.1. A fs. 2 a 7 de obrados cursa el Título Ejecutorial SPP-NAL-000735, expediente I-168, predio denominado Colonia Central Rosario, con una superficie de 11.1221 ha, a nombre de Félix Parijahua Palli, clasificado como pequeña propiedad, emitido el 30 de enero de 2001, folio real, plano catastral, Informe emitido por la Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz, en el que indica que el predio se encuentra titulado y el INRA ya no tendría competencia.

II.2.2. A fs. 9 de obrados se identifica informe de la Dirección General de Distribución de Tierras, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Unidad de Catastro, en el cual reconoce como propietario del predio en cuestión a: Eulalia Choque Michel por compra realizada al propietario inicial y titulado por el INRA, Félix Parijahua Palli.

II.2.3. Escritura Pública de Transferencia, de una pequeña propiedad agrícola signada como la parcela 443, ubicada en la Colonia Central Rosario, otorgada por Félix Parijahua Palli a favor de Eulalia Choque Michel, una superficie de 11.1221 ha., la misma que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales.

II.2.4. Auto de Admisión que cursa a fs. 45 de obrados, disponiendo la notificación a los demandados; Justo Carlo Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, quienes no respondieron dentro el plazo establecido por ley; sin embargo, se apersonaron al proceso ya en la etapa oral y contradictoria.

II.2.5. De fs. 63 a fs. 199 de obrados se identifica actuados de una demanda de conciliación presentada por la demandante ante el Juez Agroambiental de Caranavi, el mismo que no prospero por varias razones, concluyéndose sin solucionar el conflicto.

II.2.6. De fs. 205 a 209 y a fs. 256 de obrados, cursa la excepción de incompetencia planteada por los demandados en el cual también suscriben las autoridades de la Comunidad Colonia Central Rosario y Federación FAECAB Alto Beni, sin la firma de abogado y la resolución a la excepción planteada, en el cual la Juez de Instancia rechaza dicha excepción planteada.

II.2.7. Copias legalizadas del libro de actas de la Colonia Agroecológica "El Rosario" en el cual dispone caducación y adjudicación del predio actualmente en litis, que dispone a fs. 350 de obrados, la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción y competencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi, notificación al Tribunal Agroambiental, Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y el Tribunal Internacional de las Naciones Unidas.

II.2.8. De fs. 361 a 366 de obrados el acta de inspección ocular realizado al predio actualmente en conflicto.

II.2.9. De fs. 44 a 447 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental emitida por la Juez Agroambiental de Chullumani en suplencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi declarando improbada la demanda.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.

La disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorio, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II.3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

En ese contexto, después de realizado un análisis del recurso planteado y la Sentencia N° 001/2020 de 12 de noviembre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Chullumani en suplencia del Juzgado Agroambiental de Caranavi, dentro el proceso de Reivindicación, concluimos que no se ha realizado una valoración integral de la norma aplicable al caso y de todos los elementos probatorios, principalmente de los siguientes elementos:

1.- De acuerdo al capítulo II del Título VI (del proceso oral agrario), en su art. 83 y 84 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la esencia del proceso agrario es: oral, continua, contradictoria, basada en los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración, dirección, especialidad, de defensa, lo cual la Juez de instancia no ha cumplido especialmente en el acto más importante, el de la emisión de la sentencia, toda vez que concluyo la inspección judicial realizada en fecha 02 de marzo de 2020 e inmediatamente debería haber emitido la sentencia o señalado un cuarto intermedio, lo cual no lo hizo, vulnerando de esta forma los artículos indicados de la Ley Nº 1715, art. 4, 5 del Código Procesal Civil, art. 115.II de la C.P.E., más aún cuando la sentencia es de fecha 12 de noviembre y recién se notifica el 19 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 447 y 448 de obrados, lo cual debe ser subsanado.

2.- En aplicación a la SCP 0940/2019-S4 de 22 de octubre, que anuncia e invoca la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, la Juez de instancia debe fundamentar y motivar su resolución de acuerdo a lo demandado, haciendo referencia al principio de verdad material y sobre todo con relación a la transmisión de la posesión, la caducación, la adjudicación de las organizaciones sociales, debe fundamentar y motivar con relación al Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los procedimientos agrarios de la expropiación, reversión, etc. que sirvan de antecedente para solucionar el litigio, viendo el enfoque sociocultural entre otros.

3.- Se debe considerar el test de proporcionalidad de derechos, entre los asentados respaldados por la Comunidad, frente al derecho propietario del que goza el demandante, toda vez que al interior de la Comunidad, los afiliados gozan de derechos y obligaciones, de usos y costumbres frente a los que no son afiliados a dichas organizaciones, lo cual no fue considerado por la Juez de instancia en el proceso de litis, al margen de que el informe técnico emitido por el servidor judicial del Juzgado Agroambiental de Caranavi, refleja que el principal trabajo es la producción de coca en una superficie establecida en dichas Organizaciones, que también se encontraba en abandono, elementos que permitirán a la Juez de instancia, dictar una sentencia basada en el principio de verdad material.

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, que conlleva a que dichos fallos contengan fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la sentencia de referencia debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2, 17 de la Ley Nº 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, el art. 220-III de la Ley Nº 439 en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa falla:

1.- ANULA OBRADOS, hasta fs. 367 inclusive; debiendo la Juez de instancia subsanar y señalar cuarto intermedio para emitir la correspondiente sentencia en audiencia y notificar a las partes en la misma audiencia, no como fue realizado en el caso presente.

2.- Emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones expuestas en la presente Resolución a fin de garantizar el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.

3.- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura, la presente resolución en aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 01/2020

JUZGADO AGROAMBIENTAL

CARANAVI

Expediente: No. 110/2018

Proceso: REIVINDICACIÓN

Demandante: EULALIA CHOQUE MICHEL

Demandado: JUSTO CARLO ALAVI Y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Juez: Tania Gutiérrez Condori - Juez

Agroambiental de Chulumani - en Suplencia Legal

Fecha: 12 de noviembre de 2020.

VISTOS: Los antecedentes de la presente acción, las pruebas aportadas por las partes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, al haberse presentado la situación en la que el cargo de Juez de este Despacho Judicial quedó en acefalía, ante lo cual la suscrita Juez Agroambiental de Chulumani es notificada en fecha 28 de enero de 2019 para asumir la suplencia legal en este Despacho Judicial del asiento de Caranavi.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 29 a 31 vía., subsanada a fs. 34 y 36 de obrados, la demandante EULALIA CHOQUE MICHEL interpone demanda de REIVINDICACIÓN contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI, manifestando que, según la escritura pública No. 207/2017 de fecha 25 de agosto, se establece que en fecha 6 de julio de 2017, ha adquirido en calidad de compraventa la parcela agrícola denominada Colonia Central Rosario, con una superficie de 11.1221 has., ubicada en la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con antecedente en Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL- 000735 de fecha 30 de enero de 2001, expedido a nombre del anterior propietario Félix Parijahua Palli, registrado en la Oficina de Derechos Reales de Caranavi bajo la matrícula No. 2.20.1.01.0000626, y que una vez transferida la propiedad a su favor, el vendedor le hizo entrega física del lote de terreno en presencia del Sr. Freddy Torrez Cusi - Secretario de Actas de la Colonia Central Rosario.

Asimismo, refiere que en fecha 25 de mayo de 2018, a horas 17:00 aproximadamente, aparecen en su propiedad los señores Justo Cario Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, aduciendo que ellos serían "propietarios" de la parcela agrícola, y que durante la noche del mismo día construyeron una choza rustica en la finca, para aparentar ser "propietarios^; manifiesta también que, en fecha 30 de julio de 2018, los mismos habrían destrozado una pilastra de ladrillo construida para la conexión de energía eléctrica, y que habrían sustraído los implementos que conformaban la pilastra pertenecientes a la demandante; posteriormente habrían cercado con alambre púas el lugar de su trabajo en la propiedad, prohibiéndole de esta forma el ingreso al mismo.

Continúa manifestando que, los Sres. Justo Cario Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, aduciendo ser "dueños" están detentando ilegal y arbitrariamente su lote de terreno agrícola, manteniéndose de hecho en el mismo y cosechando para su provecho la producción agrícola que genera la propiedad, además de cortar árboles maderables, cercar con alambre de púas el lugar de su trabajo, además de destrozar sus enanales en número de 20 plantados en la propiedad, destrozar la pilastra, impidiéndole de esta forma ejercer su derecho propietario a plenitud, por lo que, no puede usar, gozar y disponer libremente de su propiedad.

Por lo manifestado, amparada en los arts. 56 y 57 de la CPE; 105, 106, 210, 211, 212 y 1282 del Código Civil; 39 núm. 5) y 8), 78 y 79 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, interpone la demanda de acción reivindicatoría contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI, y que admitida la demanda, luego de los trámites de ley, se emita sentencia declarando probada la demanda, disponiendo en ejecución de sentencia la restitución de la parcela agrícola materia de la demanda, sea con costos y costas del proceso.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 37 de obrados, complementada por auto de fs. 45, se corre en traslado y se dispuso la citación de los demandados JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI para que respondan a la misma dentro del plazo establecido por ley, diligencia que fue cumplida en fecha 29 de noviembre de 2018, conforme cursa a fs. 47 a 60 de obrados; quienes pese a su legal citación, no respondieron a la demanda en el plazo establecido por ley.

Que, conforme a lo establecido por el art 82 de la Ley 1715, mediante decreto de fs. 214 , se señaló audiencia a llevarse a cabo en fecha 21 de junio de 2019, siendo que la fecha señalada se recordaba el año Nuevo Aymara en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante decreto de fs. 217, se señala nuevo día y hora de audiencia a llevarse a cabo en fecha 12 de julio de 2019, audiencia que fue suspendida conforme se tiene del acta de fs. 225 y vta., debido a que los demandados Justo Cario Alavi y Francisca Aruquipa Mamani no fueron notificados para dicho acto, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 21 de agosto de 2019, audiencia que fue suspendida conforme se tiene del acta de fs. 231, debido a que los demandados Justo Cario Alavi y Francisca Aruquipa Mamani no asistieron a la misma pese a su legal notificación, por lo que se señaló nuevo día y hora de audiencia para fecha 12 de septiembre de 2019, audiencia que fue suspendida debido a que la suscrita juez en dicha fecha se encontraba con baja médica, habiéndose señalado audiencia a llevarse a cabo en fecha 16 de enero del año en curso, audiencia que fue suspendida conforme se tiene del acta de fs. 242 y vta., debido que los demandados no asistieron pese a su legal notificación; por última vez se señaló nuevo día y hora de audiencia a llevarse a cabo en fecha 18 de febrero del año en curso.

Que, conforme se tuvo señalado nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, en la misma estuvieron presentes la demandante asistida de su abogado patrocinante y, pese a estar legalmente notificados los demandados, no se hicieron presentes al inicio de la audiencia, y siendo que su inconcurrencia no es causal de suspensión de la audiencia, la misma prosiguió en ausencia de los mismos, al culminar la Tercera Actividad se hace presente uno de los codemandados el Sr. Justo Cario Alavi en la que se desarrollaron las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley 1715, conforme se tiene del acta cursante a fs. 250 a 257 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el num. 5) del art. 83 de la Ley 1715, en dicha audiencia fue fijado el objeto de la prueba y fueron admitidas las pruebas ofrecidas únicamente por la parte demandante, puesto que la parte demandada no ofreció ninguna prueba, conforme a la siguiente relación:

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE. - Se admitió como prueba literal de cargo las siguientes:

Fs. 2 - Titulo Ejecutorial

Fs. 3 - Folio Real 2.20.1.01.0000626

Fs. 4 - Plano Catastral Individual

Fs. 9 a 10 - Informe Legal

Fs. 17 a 18 - Formulario de Pago de Impuestos

Fs. 19 - Formulario de Impuesto a la Transferencia de bienes inmuebles

Fs. 20 a 21 - Folio Real 2.20.1.01.0000626

Fs. 22 - Certificado Catastral (en fotocopia simple)

Fs. 23 - Plano Catastral (en fotocopia simple)

Fs. 24 - Registro de Transferencia cambio de nombre (en fotocopia simple)

Fs. 25 a 26 - Testimonio No. 207/2017 de compra venta de propiedad

Fs. 27 a 28 - Testimonio Nro.105/2018, sobre minuta Aclaratoria y complementaron de impuesto en escritura pública Nro. 207/2017.

Fs. 248 a 249 - Folio Real 2.20.1.01.0000626

Fs. 369 - Registro de Transferencia Cambio de Nombre, (en fotocopia legalizada)

Fs. 370 - Certificado Catastral Nro. CC-T-LPZ00362/2018. (en fotocopia legalizada)

Fs. 371 - Plano Catastral, (en fotocopia legalizada)

PARA LA PARTE DEMANDADA. - Los demandados Justo Cario Alavi y Francisca Aruquipa Mamani, no ofrecieron prueba documental alguna.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los Arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330, 1334 del Código Civil y 145 y 186 de la Ley 439, aplicable a la materia en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 y, del análisis de la prueba admitida en la sustanciación del presente proceso y los elementos objeto de probanza, valoradas conforme lo dispuesto por ley, la sana crítica y el prudente criterio, se llegan a establecer los siguientes extremos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a)Ha demostrado a través de las literales de fs. 2 - Título Ejecutorial No. SPP-NAL-000735; 3 -Folio Real con Matrícula No. 2.20.1.01.0000626 que se encuentran registrados a nombre del Sr. Félix Parijahua Palli, que el mismo mediante Testimonio No. 207/2017 de fecha 25 de agosto, de protocolización de la minuta de fs. 25 a 26 vta. de compraventa de un lote de terreno agrícola le ha transferido a la Sra. Eulalia Choque Michel el terreno agrícola Parcela 443 con una superficie de 11.1221 has.

b)Ha demostrado con los planos catastrales de fs. 4 y 371, que la Parcela 443 con una superficie de 11.1221 Has., colindante: al Norte con la Carretera Caranavi - Quiquibey, al Sur 446 con Manuel Villca Condori, al Este 275 con la propiedad de Daniel Condori Copa y al Oeste 440 con la propiedad de Juana Parijahua Palli ; se encuentra ubicada en la Colonia Central Rosario, del Municipio de Alto Beni, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, extremos que han sido corroborados en la inspección judicial realizada en el predio.

c)Ha probado el Punto 1 del Objeto de la Prueba, toda vez que, de la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO cursantes a: fs. 25 a 26 - Testimonio No. 207/2017 de fecha 25 de agosto, con antecedente en Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-000735, de fecha 30 de enero de 2001, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real No. 2.20.1.01.0000626, conforme se tiene a fs. 20 y vta., 21 y 248 y vta ,249 de obrados; fs. 4 - Plano Catastral; fs. 371 - Plano Catastral y fs. 370 - Certificado Catastral No. CC-T-LPZ00362/2018, se tiene que ha demostrado su calidad de propietaria del terreno agrícola la Parcela 443 (pequeña propiedad agrícola), teniendo toda esta documentación el valor probatorio al tenor del Art. 1296 del Código Civil en el caso de la Parcela 443, sobre la propiedad agraria que se pretende reivindicar.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

a)Conforme se tiene de la revisión de obrados, la parte demandada no ha ofrecido ninguna prueba de descargo. Sin embargo de ello, conforme lo manifestado por el codemandado Sr. Justo Cario Alavi en la INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo en el predio objeto de la demanda cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, los demandados habrían ingresado en el referido terreno en las gestiones 2006 a 2007 previa autorización de las autoridades de la Colonia Central Rosario, extremo que ha sido corroborado por las mismas autoridades de dicha Colonia Sres. Eulogio Parijahua - Secretario General, Jorge William Rodríguez Villca - Secretario de Actas y Freddy Santos Condori Flores - Juez de la Justicia Indígena Originaria Campesina, quienes a través del Secretario de Actas han manifestado que, el título de propiedad es del Sr. Félix Parijahua Palle, asimismo dijo que: ...el año 2006 igual solicitamos que se caduque el título de ese terreno y ceda a otra persona que cumpla la función económica social, el 2006 hemos realizado una reunión general en la comunidad, donde el señor Justo Cario Alavi ha solicitado el ingreso a la comunidad y al terreno en conflicto, en tal reunión se ha determinado entregar el terreno al señor Justo Cario Alavi, no en calidad de propietario sino en calidad de poseedor, quien debía tramitar ante el INRA el saneamiento legal, también eso hemos consultado al INRA y nos han dicho que si podemos entregar en calidad de poseedor", de lo cual la parte demandada ha demostrado que se encuentra en posesión del terreno desde la gestión 2006 previa autorización de las autoridades de la Comunidad en una reunión general, es decir mucho antes de que la demandante hubiera adquirido el predio en calidad de compraventa.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE;

a)No ha probado el Punto 2 del Objeto de la Prueba, puesto que conforme se tiene de la audiencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, actuado judicial en la que el Sr. Félix Parijahua Palle el cual es quien transfirió el predio objeto del proceso a la demandante, en sus intervenciones en la vía informativa, respecto a la posesión que ejerció en el predio manifestó que: '' me compré el terreno en 1992, yo he sembrado este pasto, todo esto era cafetal y en alguna parte no había nada, he sembrado el año 1992, 1993, 1994, 1995, yo tenía mi ganado aquí, yo he sembrado este pasto gramalote ", asimismo, respecto al pasto gramalote cuya existencia se ha podido evidenciar en la parte baja del terreno dijo que: " . esta parte yo no he plantado, ha debido plantar el Sr. Justo Cario Alavi", por otro lado, respecto a la plantación de cocal existente en el predio, manifestó que: "...este cocal se ha plantado el 2007, cuando yo he venido a ver un lote ya estaba plantado, recién estaba hecho. Yo no he realizado la plantación. ", por último manifestó que: "...yo trabajé hasta 2006 y luego me fui a Yucumo a conseguir terrenos para mi ganado, dejé encargado a mi padre, y él dejaba cuotas a mi primo que ahora es Secretario General 2001 me dieron título, 2007 ya vine y me dijeron que yo había abandonado mi lote y ya habían entregado a los demandados, yo no he abandonado, mi padre estaba ha ido a trabajar.", declaraciones que se toman en cuenta como antecedentes de la posesión del predio objeto de la demanda.

Por su parte, en la misma audiencia de inspección judicial, respecto al galpón existente en el predio, el codemandado Sr. Justo Cario Alavi dijo que: "...este galpón es mi casa, he construido hace 3 años, aquí vivo yo con mi señora esposa. ", construcción 4x5 metros (galpón) en la que se pudo evidenciar las condiciones de habitabilidad en su interior, asimismo, se ha podido evidenciar en el lugar próximo a la construcción, la existencia de calaminas y maderas deterioradas por el paso del tiempo, al respecto el demandado refirió que: "...la primera construcción que hemos hecho es cuando ingresamos al terreno, cuando la Comunidad me ha recibido, esa construcción se ha caído, pero aún queda algo de madera y las calaminas que se han quedado en ese lugar, teníamos otras construcciones, en el lado derecho una habitación que usamos también de dormitorio y al lado izquierdo era nuestra cocina, eso ha sido los años de 2008 y 2009'", asimismo, se ha podido evidenciar la existencia de una construcción nueva respecto a la cual dio: "esta ampliación he hecho hace una semana más o menos, teníamos aquí otras construcciones. ", esto último refiriéndose a sus primeras construcciones, ello respecto a las construcciones que habrían realizado los demandados. Por otro lado, con relación a la posesión del terreno a través de trabajos agrícolas, el demandado Sr. Justo Cario Alavi, manifestó que: u...aquí estaba monte, hemos chuqueado y luego he complementado este sembradío de pasto gramalote, había lugares que estaba vacío y hemos llenado con pasto, pero ya estaba plantado, pero yo he mantenido el pasto, eso desde el año 2006", asimismo, en la parte baja del terreno cerca del río, se ha podido evidenciar la existencia trabajo agrícola, al respecto manifestó que: "...en esta parte no había nada, yo he plantado cocal y luego este pasto gramalote el año 2007.'% respecto a lo cual el Sr. Félix Parijahua (anterior propietario) dijo que: "estaparte yo no he plantado, ha debido plantar el Sr. Justo Cario Alavi,", al respecto se le consultó también a la demandante Sra. Eulalia Choque Michel si sabía quién había plantado ese cocal, quien manifestó que: "...el que ha plantado la coca es Don Justo, yo no he realizado la plantación.", aseveraciones de la parte demandada que han sido respaldadas por las autoridades de la Colonia Central Rosario Sres. Eulogio Parijahua - Secretario General, Jorge William Rodríguez Villca - Secretario de Actas y Freddy Santos Condori Flores - Juez de la Justicia Indígena Originaria Campesina, quienes han presentado en audiencia documentación cursante a fs. 262 a fs. 351 de obrados, que es tomada en cuenta en virtud al principio de verdad material, entre las que se tiene el Acta de Asamblea General de fecha 11 de enero de 2006 en la que se autoriza al Sr. Justo Cario Alavi el predio del Sr. Félix Parijahua Palli ante el abandono que habría hecho del terreno, en consecuencia autorizándosele al demandado tomar posesión del terreno a fin de que cumpla la función social correspondiente; todos estos extremos no han sido refutados en ningún momento ni por el anterior propietario del predio, quien transfirió dicho inmueble a la demandante y mucho menos por esta última como parte actora de la presente acción, de lo que se tiene, que los demandados se encuentran en posesión del predio objeto de la demanda conforme lo han señalado los mismos desde los años 2006 a 2007, con mucha anterioridad a la fecha de la adquisición efectuada por la demandante Sra. Eulalia Choque Michel la cual se realizó en el año 2017.

Asimismo, de la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO efectuada por Freddy Torrez Cussi cuya acta cursa a fs. 251 y vta. de obrados, se tiene que a la primera pregunta efectuada por la suscrita juez, "Diga el testigo hasta fecha 30 de julio de 2018 quien estaba en posesión del predio agrícola objeto de la litis, a lo que respondió: "Estaba don Justo, estaba trabajando asimismo, a la tercera pregunta, respondió que: "Desde que ha hecho una minuta de transferencia ella tenía la intención, pero no la dejaron ingresar. No le permitieron", declaración testifical de cargo que respalda lo expresado en la Inspección Judicial llevada a cabo en el predio objeto de la demanda, extremos que generan en la juzgadora la suficiente convicción de que la parte demandante no ha probado el segundo punto del objeto de la prueba, por cuanto se puede evidenciar con plena certeza de que la actora no se encontraba en posesión real y efectiva del predio con anterioridad a la fecha del despojo, más por el contrario, tanto de lo manifestado por el anterior propietario del predio Sr. Félix Parijahua, fue éste quien perdió la posesión del predio entre años 2006 a 2007, y no así la demandante en al año 2018 conforme señala en su demanda, quien habría adquirido el terreno el año 2017 cuando los demandados ya se encontraban al interior del predio desde al año 2006 a 2007, en ese entendido, tampoco se puede alegar que existió continuidad o sucesión en la en la posesión real y efectiva en el predio entre el vendedor y la compradora.

a)No ha probado los Puntos 3 y 4 del Objeto de la Prueba, puesto que conforme se tiene de la audiencia de INSPECCIÓN JUDICIAL , cuya acta cursa a fs. 361 a 366 de obrados, actuado judicial llevado a cabo en el predio objeto de la demanda, quien habría sufrido el despojo es el Sr. Félix Parijahua Palli anterior propietario y vendedor del predio, hecho ocurrido conforme a lo manifestado por el mismo en los años 2006 a 2007 i de lo que se tiene, que el despojo no ha sido sufrido por la demandante Sra. Eulalia Choque Michel.

No se toma en cuenta la declaración testifical de cargo del ciudadano Francisco Gabriel Pérez por ser la misma basada en supuestos y contradictorio.

CONSIDERANDO: Que, conforme se tiene de lo establecido por el Art. 1453 del Código Civil "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. ", debiendo tenerse presente que para la procedencia de la Reivindicación en materia agraria necesariamente debe cumplirse con los siguientes presupuestos: 1) Demostrar la calidad de propietario mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, 2) Demostrar haber estado en posesión real y efectiva del inmueble antes de la eyección, 3) Demostrar el despojo cometido por el demandado y, 4) Demostrar que el demandado se encuentra en posesión ilegítima del predio. Al respecto, de la SCP No. 1514/2012, se tiene que, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: "I) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales..., 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria..., 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno. ". entendimiento que es recogido por el Auto Nacional Agroambiental S2 No. 0066/2016, que además de ello, establece que: "En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales." ( ) "En ese contexto, la diferencia sustancial entre la reivindicación civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal, etc., no siendo suficiente la título o su documento equivalente y la desposesión. \ presupuestos con las que, en la presente causa la parte demandante no cumplió plenamente, siendo que llegó a demostrar únicamente su derecho propietario respecto a la parcela de terreno agrícola; más no ha llegado a demostrar el haber estado en posesión real y efectiva del predio objeto del proceso, es decir el cumplimiento de la posesión real y efectiva en el predio o la función social, al respecto el Art. 397 Parág. í de la Constitución Política del Estado, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad. ", precepto constitucional con la que la demandante no ha cumplido; asimismo, no ha probado haber sido desposeída del predio en la fecha señalada en su demanda, puesto que por el contrario, la parte demandada ha demostrado estar en posesión del predio desde la gestión 2006, es decir 11 años antes de que la actora hubiera adquirido en predio en conflicto, por lo que al haber sido desposeído en el señalado año, es el propietario de ese entonces quien debió interponer la acción reivindicatoria de manera inmediata posible, y no dejar permanecer a terceros en posesión de su propiedad, puesto que la tierra agrícola es de quien la trabaja.

Que, el Art. 87 del Código Civil establece que, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria se encuentra traducida en el cumplimiento de la función social, que en el presente caso no ha sido probada por la parte demandante.

Que, el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, estable que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. ", asimismo, en el Art. 393 señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; disposiciones legales de las que se tiene que, toda persona tiene la obligación de cumplir la función social o económica social para ser tutelada oportunamente.

Que, en materia agraria, conforme el Art. 39 Parág. í num. 5) de la Ley 1715, los juzgados agrarios ahora agroambientales tienen entre sus competencias "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", asimismo en el num. 8) establece: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", acciones entre las que se encuentra la acción reivindicatoria. Asimismo, el Art. 16 de la citada ley, determina que la administración de justicia agraria ahora agroambiental, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, refiriéndose a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental para administrar justicia en materia agraria.

Que, el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.

Que, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de Reivindicación, se tiene que la demandante no ha demostrado todos los extremos de su demanda, en base a lo fijado en el objeto de la prueba conforme a los presupuestos para la procedencia de esta acción.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Chulumani - en suplencia legal, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia agroambiental en primera instancia, con la competencia prevista por el Art. 39 num. 8) de la Ley 1715, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por EULALIA CHOQUE MICHEL, mediante memorial cursante a fs. 29 a 31 vta., subsanada a fs. 34 y 36 de obrados, contra JUSTO CARLO ALAVI y FRANCISCA ARUQUIPA MAMANI sea con las formalidades de ley.

Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 8), 79, 83 y 86 de la Ley 1715, 110 del Código Procesal Civil, 1453 del Código Civil y demás disposiciones conexas.

Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la ciudad de Caranavi, de la Provincia Caranavi, del Departamento de La Paz, en fecha 12 de noviembre del año 2020, a horas 17:30p.m.

TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y CUMPLACE.