AAP-S2-0013-2021

Fecha de resolución: 24-03-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Resolución N° 010/2020 de 12 de octubre de 2020, misma que declaró Probada la Excepción de Cosa Juzgada pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez de la causa realizó una equivocada y errónea aplicación de la ley, toda vez que en el caso de autos la excepción planteada por el demandado, de ninguna manera demuestra la cosa juzgada, ya que no cumple los requisitos de la cosa juzgada, toda vez que la demanda fue incoada contra otros sujetos, la pretensión agraria es de desalojo por avasallamiento y el objeto de litis es la parcela 140 (demostrado documentalmente, caso que el demandado jamás lo hizo);

2.- Que, ocurre lo mismo con la Resolución No. 011/2020 de 19 de octubre de 2020 por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber mantenido firme y subsistente el primer fallo con resolución transcrita No. 010/2020 de 12 de octubre de 2020 y;

3.- Que existe una percepción errónea del hecho, habiendo aplicado el art. 81 de la Ley N° 1715 toda vez que, la excepción planteada no debió ser acogida, menos declarada probada, habiendo el Juez vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se Case la Resolución recurrida.

"(...)se tiene que: Sujetos, no constituyen las mismas partes, toda vez que en la Resolución N° 002/2019 emitido por la Autoridades Mallkus de la Comunidad Originaria de "Chuquiñuma Irpa Grande", es por parte de toda la comunidad en contra de propietarios de la parcela N° 140, es decir en contra de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona; mientras que el proceso de desalojo por avasallamiento desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Viacha, es a denuncia de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona, en contra de Joaquin Condori Canaviri y Matilde Arcani Choque.

Por otra parte, respecto al segundo elemento consistente en la identidad de la cosa pedida, existe diferencias de la pretensión principal de una demanda de desalojo por avasallamiento misma que está referida a precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones conforme lo establece la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; por otro lado el Objeto, la pretensión, en la Resolución emitida por las Autoridades Indígenas, toda vez que manifiestan que por la inasistencia a las reuniones o su excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo cual determinan que la comunidad se hará cargo de la parcela N° 140, constituyen pretensiones distintas entre ambos procesos; por último la Causa, los hechos jurídicos, son de distinta naturaleza y no guardan relación entre ambos, toda vez que para la procedencia del desalojo por avasallamiento se deben cumplir ciertos requisitos exigidos por la Ley N° 477 y por su parte la Ley de Deslinde Jurisdiccional es la que establece cuales son las competencias en razón a la materia que tiene la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, dado que varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente determina el Juez Agroambiental de Viacha a momento de declarar probada la excepción disponiendo el archivo de obrados; toda vez que por esencia la resolución presentada por la parte demandante, no puede constituir o no tiene ninguna similitud con lo demandado en el proceso de desalojo por avasallamiento, en esa relación en la presente causa no concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

Por otra parte, con relación a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló lo siguiente: "Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial..." Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

Respecto al ámbito de competencia material, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas".

Por lo expuesto precedentemente al evidenciar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no tiene competencia para conocer ni resolver los procesos respecto de la propiedad agraria y mucho menos los procesos de Desalojo por Avasallamiento, la resolución emanada por sus autoridades no puede ser considerada como cosa juzgada en el presente proceso."

El Tribunal Agroambiental dispuso CASAR la Resolución N° 10/2020 de 12 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, y deliberando en el fondo, con otros argumentos, declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Viacha, continúe con la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:

1 , 2 y 3.- Que revisada la Resolución recurrida en casación, el Tribunal, advirtió que no existe cosa juzgada en razón de que  no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, dado que varía un proceso del otro (uno ante la Jurisdicción Agroambiental y otro ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina) y al no contar con el mismo objeto, no procede la cosa juzgada como erradamente determinó el Juez Agroambiental de Viacha a momento de declarar probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados, asimismo la resolución presentada por la parte demandante, no puede constituir o no tiene ninguna similitud con lo demandado en el proceso de desalojo por avasallamiento, en esa relación en la presente causa no concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/ PROCEDE/ POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN/ POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia

Una demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada ante la Jurisdicción Agroambiental tiene diferente objeto y pretensión a la resolución emitida por autoridades indígenas que determinan hacerse cargo de una parcela como sanción por inasistencia a reuniones o excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo que no aplica la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

se tiene que: Sujetos, no constituyen las mismas partes, toda vez que en la Resolución N° 002/2019 emitido por la Autoridades Mallkus de la Comunidad Originaria de "Chuquiñuma Irpa Grande", es por parte de toda la comunidad en contra de propietarios de la parcela N° 140, es decir en contra de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona; mientras que el proceso de desalojo por avasallamiento desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Viacha, es a denuncia de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona, en contra de Joaquin Condori Canaviri y Matilde Arcani Choque.

Por otra parte, respecto al segundo elemento consistente en la identidad de la cosa pedida, existe diferencias de la pretensión principal de una demanda de desalojo por avasallamiento misma que está referida a precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones conforme lo establece la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; por otro lado el Objeto, la pretensión, en la Resolución emitida por las Autoridades Indígenas, toda vez que manifiestan que por la inasistencia a las reuniones o su excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo cual determinan que la comunidad se hará cargo de la parcela N° 140, constituyen pretensiones distintas entre ambos procesos; por último la Causa, los hechos jurídicos, son de distinta naturaleza y no guardan relación entre ambos, toda vez que para la procedencia del desalojo por avasallamiento se deben cumplir ciertos requisitos exigidos por la Ley N° 477 y por su parte la Ley de Deslinde Jurisdiccional es la que establece cuales son las competencias en razón a la materia que tiene la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, dado que varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente determina el Juez Agroambiental de Viacha a momento de declarar probada la excepción disponiendo el archivo de obrados; toda vez que por esencia la resolución presentada por la parte demandante, no puede constituir o no tiene ninguna similitud con lo demandado en el proceso de desalojo por avasallamiento, en esa relación en la presente causa no concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

Por otra parte, con relación a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló lo siguiente: "Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial..." Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

Respecto al ámbito de competencia material, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas".

Por lo expuesto precedentemente al evidenciar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no tiene competencia para conocer ni resolver los procesos respecto de la propiedad agraria y mucho menos los procesos de Desalojo por Avasallamiento, la resolución emanada por sus autoridades no puede ser considerada como cosa juzgada en el presente proceso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia

Una demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada ante la Jurisdicción Agroambiental tiene diferente objeto y pretensión a la resolución emitida por autoridades indígenas que determinan hacerse cargo de una parcela como sanción por inasistencia a reuniones o excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo que no aplica la procedencia de la excepción de cosa juzgada.