AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 013/2021

Expediente: 4056-RCN-2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Gregorio Quispe Ticona.

Demandados: Joaquín Condori Canaviri y Matilde Arcani Choque.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Predio: "Irpa Grande"

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación de fs. 51 a 54 vta. de obrados, contra la Resolución N° 010/2020 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 vta. a 44 de obrados, misma que declara Probada la Excepción de Cosa Juzgada pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, seguido por Gregorio Quispe Ticona contra Joaquín Condori Canaviri y Matilde Arcani Choque, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad

A través de la Resolución 010/2020 de 12 de octubre de 2020, el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, declaró probada la Excepción de Cosa Juzgada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Gregorio Quispe Ticona disponiendo el archivo de obrados con los recaudos de ley.

El Auto recurrido en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

Que, la Constitución Política del Estado establece en el art. 30, referente a los saberes y conocimientos ancestrales por lo cuales rige la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el cual es concordante con el art 91 del mismo cuerpo normativo, sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina como lo son Personal, Material y Territorial las cuales se encuentran reguladas por la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional; refiriéndose además que, tanto la Jurisdicción Agroambiental, así como la Jurisdicción Indígena Originario Campesina son iguales en jerarquía y las resoluciones que emitan en determinado momento no puede ser objeto de revisión y menos anulación; debido a que el Tribunal Constitucional puede definir sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones emitidas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en este sentido, señala que de la revisión de obrados se evidencia que ambas partes del proceso cuentan con sus Títulos Ejecutoriales emitidos luego de un proceso de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; empero, manifiesta que la Autoridad Originaria en uso de sus atribuciones a dispuesto resolver el conflicto, no pudiendo la Jurisdicción Agroambiental proceder a su revisión y mucho menos a su anulación.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 51 a 54, Gregorio Quispe Ticona en nombre propio y en representación de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quispe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona, en su calidad de demandantes ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Resolución N° 010/2020 de 12 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, mediante el cual se declaró probada la Excepción de Cosa Juzgada, solicitando se case la Resolución recurrida bajo los siguientes argumentos.

RECURSO DE CASACION POR ERROR IN JUDICANDO (EN EL FONDO) DE LOS AUTOS DEFINITIVOS NO. 010/2020 DE 12 DE OCTUBRE DE 2020 Y No. 011/2020 DE 19 DE OCTUBRE DE 2020. POR INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. - Arguye que la Resolución N° 010/2020 de 12 de octubre de 2020 en la parte resolutiva establece: "POR TANTO... Se dispone declarar PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA... se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS...", en ese sentido, manifiesta que el Juez de la causa realiza una equivocada y errónea aplicación de la ley, toda vez que en el caso de autos la excepción planteada por el demandado, de ninguna manera demuestra la cosa juzgada; toda vez que, para que proceda esta excepción tiene que haber la triple identidad: los mismos sujetos; la misma causa pretendida; el mismo petitium que no puede ser diferente al objeto de la causa; señala que la excepción planteada por el demandado no cumple estos requisitos, toda vez que la demanda fue incoada contra otros sujetos, la pretensión agraria es de desalojo por avasallamiento y el objeto de litis es la parcela 140 (demostrado documentalmente, caso que el demandado jamás lo hizo); situación que no ocurre en la excepción de cosa juzgada planteada, porque, la resolución de las autoridades Indígena Originaria Campesina con N° 002/2019 de 7 de septiembre de 2019, no condice con los requisitos de esta excepción. De la lectura de dicha resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se tiene que sus sujetos son otros; es decir, son las autoridades originarias, más toda la comunidad, así como la Resolución tiene carácter declarativo, por que declara un estado de incertidumbre y solamente haría referencia, de que en esa parcela se decide abrir un pequeño camino para transitar.

Por otra parte, señala que la doctrina la ha catalogado por dos cualidades: su permanencia en el tiempo indefinido y su inmutabilidad, que dignifica que si no hubiera la excepción de cosa juzgada los conflictos se renovarían continua y constantemente, lo que impiden que pueda renovarse al extremo de convertirse en uno de los fines del derecho, cosa que en el caso de autos no ocurre, porque no se tiene una comprobación certera de esta excepción relacionado con el objeto de la pretensión; a su vez manifiestan que, no puede haber cosa juzgada cuando se trata de cosa juzgada simplemente formal, que por el contrario tiene que tratarse de cosa juzgada material y debe haber una sentencia que sea definitiva, ósea, que ya no exista la posibilidad de su modificación, de su cambio, de su alteración (inmutabilidad); la inmutabilidad de la sentencia podría frustrar la tutela de la jurisdicción, a aquellos derechos subjetivos que han sido plenamente reconocidos ya sean que se traten derechos subjetivos declarativos, constitutivos o de condena; resolución Comunitaria que no tiene calidad de cosa juzgada material, toda vez que contra esa resolución de las autoridades originarias se ha presentado un escrito de desacuerdo o apelación; es más, en dicha resolución originaria, no ha sido firmado por todos los estantes de la comunidad "Chuquiñuma Irpa grande".

Indica que, ocurre lo mismo con la Resolución No. 011/2020 de 19 de octubre de 2020 por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber mantenido firme y subsistente el primer fallo con resolución transcrita No. 010/2020 de 12 de octubre de 2020.

Por otro lado, menciona que existe una percepción errónea del hecho, habiendo aplicado el art. 81 de la Ley N° 1715 toda vez que, la excepción planteada no debió ser acogida, menos declarada probada, habiendo el Juez vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado; así como la alocución latina. "IURA NOVIT CURIA" que significa: EL JUEZ CONOCE O SABE EL DERECHO, situación que en el presente caso no ocurre; además de aplicar erróneamente la ley al probar la excepción, el Juez no valora adecuadamente la prueba adjunta, toda vez que su derecho de propiedad es oponible a terceros conforme lo establece el Código Procesal Civil.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 57 y vta. de obrados, Joaquín Condori Canaviri responde al recurso de casación, solicitando que se dicte Auto Supremo declarando infundado el Auto de Vista todo en cuanto ha sido materia del presente recurso y por consiguiente se confirme la Resolución N° 011/2020 de 19 de octubre de 2020 con el siguiente argumento, manifiestan que la demanda de desalojo por avasallamiento se tramita en la vía sumaria y es de carácter oral; que la fundamentación efectuada por el recurrente no coincide con la realidad y que no hubiese demostrado en ningún momento que la Res. N° 011/2020 este equivocada; señala además que el demandante tenía la obligación de probar en la audiencia a las autoridades originarias de la comunidad, más al contrario se demostró que incumple la función social y los deberes de la comunidad, ni existió perturbación, ya que el mismo no vive en la parcela sino en la ciudad de La Paz.

I.4. Trámite procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Se dispone Autos para Resolución de fecha 10 de diciembre cursante a fs. 93 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 05 de marzo de 2021, cursante a fs. 95 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 09 de marzo de 2021; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 97 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado relator.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 1 a 2 cursa copia legalizada de Testimonio N° 75/2020 de 28 de septiembre de 2020, de poder especial y suficiente otorgado por Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quispe Choque, Bertha Quispe Choque, Yovana Quispe Choque en favor de Gregorio Quispe Ticona.

I.5.2. De fs. 3 a 4 cursa copia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-364752 de fecha 22 de agosto de 2014 respecto a la Comunidad Originaria Chuquiñuma Irpa Grande parcela 140, como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.4774 hectáreas, teniendo como beneficiarios a Catalina Choque de Quispe, Bertha Quispe Choque, Jenny Olivia Quispe Choque, Yovana Quispe Choque y Gregorio Quispe Ticona.

I.5.3. A fs. 6 cursa copia legalizada de Folio Real con partida N° 2.08.0.10.0024416 respecto del predio Comunidad Originaria Chuquiñuma Irpa Grande Parcela 140.

I.5.4. De fs. 32 a 39 cursa, copia legalizada de Resolución N° 002/2019 de la Comunidad Originaria Chuquiñuma Irpa Grande.

I.5.5. De fs. 41 a 44 cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 09 de octubre de 2020.

I.5.6. A fs. 62 cursa Informe 02/2020JMOV de enero de 2020 emitido por el Cuerpo Ejecutivo de Jacha Marka Originario Viacha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación mencionada.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Análisis del Caso en Concreto

FJ.II.2.1. Casación en el Fondo. RECURSO DE CASACION POR ERROR IN JUDICANDO (EN EL FONDO) DE LOS AUTOS DEFINITIVOS NO. 010/2020 DE 12 DE OCTUBRE DE 2020 Y No. 011/2020 DE 19 DE OCTUBRE DE 2020. POR INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. - De la revisión de la Resolución, se puede establecer que el Juez Agroambiental de Viacha declara Probada la Excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia dispone el archivo de obrados, sin tomar en cuenta lo establecido por la Ley y la doctrina, debiendo entenderse como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse; identidad legal de personas, que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta; identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama"; y por último la Identidad de causa de pedir. La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo; en consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Rafael Martínez Sarmiento especifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem causa petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum; indicando que por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, o entre las partes del proceso en cuestión.

De similar manera Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada los cuales son: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente".

Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, señaló: "Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio", no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo".

En esa línea, el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, agregó lo siguiente: "...De lo anteriormente señalado, se debe comprender por "cosa juzgada", conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, "(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"; es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial...

Tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene que: Sujetos, no constituyen las mismas partes, toda vez que en la Resolución N° 002/2019 emitido por la Autoridades Mallkus de la Comunidad Originaria de "Chuquiñuma Irpa Grande", es por parte de toda la comunidad en contra de propietarios de la parcela N° 140, es decir en contra de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona; mientras que el proceso de desalojo por avasallamiento desarrollado en el Juzgado Agroambiental de Viacha, es a denuncia de Gregorio Quispe Ticona en representación de sí mismo y de Catalina Choque Pérez, Jenny Olivia Quipe Choque, Bertha Quispe Choque y Yovana Quispe Ticona, en contra de Joaquin Condori Canaviri y Matilde Arcani Choque.

Por otra parte, respecto al segundo elemento consistente en la identidad de la cosa pedida, existe diferencias de la pretensión principal de una demanda de desalojo por avasallamiento misma que está referida a precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones conforme lo establece la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; por otro lado el Objeto, la pretensión, en la Resolución emitida por las Autoridades Indígenas, toda vez que manifiestan que por la inasistencia a las reuniones o su excusa permanente para no efectuar ningún cargo dentro de la comunidad, por lo cual determinan que la comunidad se hará cargo de la parcela N° 140, constituyen pretensiones distintas entre ambos procesos; por último la Causa, los hechos jurídicos, son de distinta naturaleza y no guardan relación entre ambos, toda vez que para la procedencia del desalojo por avasallamiento se deben cumplir ciertos requisitos exigidos por la Ley N° 477 y por su parte la Ley de Deslinde Jurisdiccional es la que establece cuales son las competencias en razón a la materia que tiene la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, dado que varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente determina el Juez Agroambiental de Viacha a momento de declarar probada la excepción disponiendo el archivo de obrados; toda vez que por esencia la resolución presentada por la parte demandante, no puede constituir o no tiene ninguna similitud con lo demandado en el proceso de desalojo por avasallamiento, en esa relación en la presente causa no concurren los presupuestos que hacen a la cosa juzgada.

Por otra parte, con relación a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló lo siguiente: "Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial..." Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

Respecto al ámbito de competencia material, el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas".

Por lo expuesto precedentemente al evidenciar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no tiene competencia para conocer ni resolver los procesos respecto de la propiedad agraria y mucho menos los procesos de Desalojo por Avasallamiento, la resolución emanada por sus autoridades no puede ser considerada como cosa juzgada en el presente proceso.

Por consiguiente, el Juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación a los arts. 1319 del Código Civil, al no haberle dado el valor legal, ni efectuar una valoración normativa integral respecto de la Cosa Juzgada así como al art. 10 I. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se evidencia el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez Agroambiental de Viacha al emitir la Resolución ahora recurrida en casación, correspondiendo dar aplicación del art. 220-IV del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., arts. 4-1-2), 11, 12 y 144-I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-IV de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, Dispone:

1.- CASA la Resolución N° 10/2020 de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 43 vta. a 44 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, y deliberando en el fondo, con otros argumentos, declara IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, a dicho efecto, corresponde que el Juez Agroambiental de Viacha, continúe con la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; con costas y costos conforme dispone el art. 223-V num.3) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, la multa de Bs. 500.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

RESOLUCIÓN Nº 010/2020 Exp. Desalojo por Avasallamiento

Gregorio Quispe Ticona c/

Joaquin Condori Canaviri y otros

Viacha a, 12 de octubre de 2020

VISTOS. - Los antecedentes cursantes en obrados y los antecedentes expuesto en la audiencia de inspección ocular y;

CONSIDERANDO I: Que, Joaquin Condori Canaviri, en la audiencia de inspección ocular plantea incidente de Cosa Juzgada, adjuntando la Resolución Nº 02/2019 de 07 de septiembre de 2019, indicando que las Autoridades de la Comunidad Originaria Chuquiñuma - Irpa Grande, Marka Originarios de Viacha, han dilucidado este problema ya hace mucho tiempo atrás, el señor demandante no cumple la Función Social, teniendo un montón de antecedentes que está escrito en esta resolución y las autoridades decidieron dar solución a este conflicto, esta pequeña propiedad será un pequeño paso, un caminito para que puedan transitar las personas, siendo ya propiedad de los comunarios, es así que determinaron las autoridades de la comunidad, constando en el documento las firmas correspondientes para que su autoridad tenga conocimiento, este documento está legalizado por las autoridades de la misma comunidad. y de acuerdo a la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional en art. 3, tienen la misma jerarquía que su autoridad y está respaldada por la C.P.E.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado la parte demandante la misma señala que: En el Art. 3 de la Ley 477, señala que cualquiera que sufriere avasallamiento contra otra persona, que demuestre derecho propietario, ya se considera un avasallamiento, más aun, de que la propiedad se demuestre con un título oponible a terceros, en el presente caso mis patrocinados demuestran su derecho de propiedad y ejercen ese derecho máximo en base a un Titulo Ejecutorial el cual está inscrito en la oficina de Derechos Reales en el municipio de Viacha, como consta en el expediente al tenor de los art. 105 del Código Civil, art. 56 de la C.P.E.

CONSIDERANDO III: Lo establecido por la misma Constitución Política del Estado, respecto a los saberes y conocimiento ancestrales establecidos, en su art. 30, cual rige a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, concordante a lo dispuesto al Art. 91 de la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere que la Jurisdicción Indígena Campesina, se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia Personal, Material y Territorial y estas a su vez reguladas a través de la Ley 073 del Deslinde Jurisdiccional y conforme lo establece la referida ley, al respecto la jerarquía de la Jurisdicción Agroambiental, así la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por mandato constitucional son iguales en Jerarquía y las resoluciones que emitan en determinado momento no pueden ser objeto de revisión y menos anulación una por la otra, toda vez que únicamente el Tribunal Constitucional puede definir sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones emitidas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Que, los antecedentes del proceso, sobre la existencia de títulos ejecutoriales, en ambos casos, de la parte demandante, así como de la parte demandada toda vez que estos han sido emitidos en virtud a un proceso de saneamiento realizado, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), competente para la regularización del derecho de propiedad agraria. Sin embargo, la autoridad originaria en uso de sus atribuciones a dispuesto resolver el conflicto de una determinada manera no siendo la Jurisdicción Agroambiental la instancia correspondiente para proceder a su REVICION y menos a su ANULACION, conforme lo establece la misma Constitución Política del Estado y la Ley del Deslinde Jurisdiccional a cuyo efecto por los antecedentes suscitados en la presente acción se establece.

POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se dispone declarar PROBADA LA EXCEPCCION COSA JUZGADA, traducida en la Resolución Nº 02/2019 de 07 de septiembre de 2019, emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Originaria Chuquiñuma - Irpa Grande. Suspendiendo la presente audiencia y por ende el proceso, en virtud de las pruebas presentada por la parte demandada, a cuyo efecto se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS, teniendo las partes la facultad y potestad de plantear los recursos correspondientes y/o iniciar las acciones que sean pertinentes al presente caso. Sea con los recaudos de ley.