AAP-S2-0012-2021

Fecha de resolución: 24-03-2021
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Interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 003/2020 de 28 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento, más Pago de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

1. Consideran que el Juez A Quo al momento de emitir la Sentencia, no valoró correctamente la prueba de una manera integral, señalando únicamente como fundamento la confesión judicial espontanea realizada al responder la demanda, y en la carta notarial, sin considerar los Informes emitidos por el INRA donde se acredita que el predio denominado "La Matara" se encuentra con Pericias de Campo a favor de la "Comunidad El Portillo" y no así a nombre de los vendedores, y que al momento de suscribir el documento ellos no tenían las facultades para poder venderlo, aduciendo que inclusive el objeto del contrato presentaría un vicio oculto.

2. Alega que el Juez de la causa realizó una interpretación errónea y aplicó indebidamente la ley en relación al art. 568 del Código Civil, invocado como fundamento de derecho en la demanda, indicando que dicho artículo es claro cuando señala: "... en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución..."; en consecuencia el juez interpretó erróneamente el art. 568 del Código Civil, ya que como requisito esencial, la parte que demanda debe cumplir con su obligación, no aplicando lo dispuesto en el art. 614-3 del Código Civil y las responsabilidades señaladas en los arts. 624 y 625 del mismo cuerpo legal, toda vez que la principal obligación del vendedor es la entrega perfeccionada de la cosa vendida, que no puede equipararse a la entrega de la posesión, por lo que no podría activar la acción de Resolución de Contrato.

"En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

"(...) conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados".

"(...) al haber el juez de instancia identificado a un tercero interesado (SARHA NIEVES DAZA FLORES) quien no se encontraría en igualdad de condiciones y con el mismo derecho (heredera) respeto del bien inmueble objeto del presente proceso, resultando de ello, necesario e imprescindible su participación; extremo que paso inadvertido por el Juez Agroambiental de Tarija, originando indefensión, cuando correspondía ser citada de manera previa para que pueda asumir defensa en el proceso, vulnerando lo consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que amerita reponer en aras del debido proceso".

"Esta actuación, sobre la no citación para la intervención de Sarha Nieves Daza de Caballero en el proceso judicial, del caso de autos, no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad y Defensa, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 sobre el orden público de las leyes que aplican los funcionarios judiciales, poniendo en entredicho a la administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso, a la defensa y transparencia consagrados por los arts. 115- II y 119-II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el decreto de señalamiento de audiencia, cursante a fs. 196 vta. de obrados inclusive; con base en los siguientes argumentos:

1. El juez de instancia vulneró lo consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no haber citado a un tercero interesado, quien no se encontraría en igualdad de condiciones y con el mismo derecho (heredera) respeto del bien inmueble objeto del presente proceso, originando indefensión, cuando correspondía ser citada de manera previa para que pueda asumir defensa en el proceso.

2. La  actuación sobre la no citación para la intervención de Sarha Nieves Daza de Caballero en el proceso judicial, del caso de autos, no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad y Defensa, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

En observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

"En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".  "(...) conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados".

"El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

Por sentencia sin fundamentación

Toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse.