AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 012/2021
Expediente : N° 4065-RCN-2020
Proceso : Resolución de Contrato
Demandantes : Julia Daza Flores y Marcial Daza Flores
Demandados : Héctor Omar Carvajal Moya e
Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal
Terceros
Interesados: Víctor Flores Ruiz, María Eugenia Flores Daza, Víctor Hugo Flores Daza, Henry Gualberto Flores Daza y Giovana Maribel Flores Daza
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 24 de marzo de 2021
Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 237 de obrados, interpuesto por los demandados Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal, contra la Sentencia N° 003/2020 de 28 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental del departamento de Tarija cursante 209 a 224 vta. de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento, más Pago de Daños y Perjuicios, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 003/2020 de 28 de octubre cursante de fs. 209 a 224 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro del proceso de referencia declaró probada la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Julia Daza Flores y Marcial Daza Flores contra Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz, e Improbada la Reconvención de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal contra Julia Daza Flores y Marcial Daza Flores; con los siguientes argumentos:
Conforme se desprende de lo desarrollado a partir del Considerando X de la nombrada resolución que dice a la letra; "Que de manera inequívoca y sin dejar ningún espacio a la duda, los señores: Julia Daza Flores, Ana Daza Flores y Marcial Daza Flores, efectivamente transfirieren la TOTALIDAD de la propiedad "LA MATARA" con una superficie de 214 hectáreas, a favor de los ahora accionados...", habiéndose demostrado el incumplimiento, en mérito de su propia Confesión Judicial Espontanea, realizada al momento de contestar la demanda y en la Carta Notarial de fs.93 vta., quedando de esta manera acreditado que los accionados incumplieron por voluntad propia la obligación, llegando a la conclusión que la parte demandante demostró el incumplimiento de la misma sobre la cancelación de la totalidad del precio de la cosa a los vendedores, como requisito habilitante inclusive para instaurar el proceso reconvencional sobre cumplimiento de contrato, mientras que los demandados, al reconvenir no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136-I y II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.
I.2. argumentos del recurso de casación.- Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal, por memorial cursante de fs. 234 a 237 de obrados interponen recurso de casación, solicitando se case la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Tarija y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda principal en todos sus extremos y probada la reconvención; asimismo se pronuncie sobre la indemnización de daños y perjuicios a su favor, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en base a los fundamentos expuestos y sea con costas y costos, fundamentando los siguientes agravios:
I.2.1. Por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas. Consideran que el Juez A Quo al momento de emitir la Sentencia, no valoró correctamente la prueba de una manera integral, señalando únicamente como fundamento la confesión judicial espontanea realizada al responder la demanda, y en la carta notarial, sin considerar los Informes emitidos por el INRA donde se acredita que el predio denominado "La Matara" se encuentra con Pericias de Campo a favor de la "Comunidad El Portillo" y no así a nombre de los vendedores, y que al momento de suscribir el documento ellos no tenían las facultades para poder venderlo, aduciendo que inclusive el objeto del contrato presentaría un vicio oculto.
1.2.2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.- Alega que el Juez de la causa realizó una interpretación errónea y aplicó indebidamente la ley en relación al art. 568 del Código Civil, invocado como fundamento de derecho en la demanda, indicando que dicho artículo es claro cuando señala: "... en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución..."; en consecuencia el juez interpretó erróneamente el art. 568 del Código Civil, ya que como requisito esencial, la parte que demanda debe cumplir con su obligación, no aplicando lo dispuesto en el art. 614-3 del Código Civil y las responsabilidades señaladas en los arts. 624 y 625 del mismo cuerpo legal, toda vez que la principal obligación del vendedor es la entrega perfeccionada de la cosa vendida, que no puede equipararse a la entrega de la posesión, por lo que no podría activar la acción de Resolución de Contrato.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Julia Daza Flores y Marcial Daza Flores, el 26 de noviembre de 2020 (fs. 242 a 244 vta.), responden al Recurso de Casación, solicitando se declare IMPROCEDENTE, y en caso de resolver el recurso se declare INFUNDADO, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
Que los recurrentes debieron especificar de manera clara, concreta el medio probatorio aportado y que el juzgador no hubiere otorgado el valor legal que confiere la ley, o en su caso debieron demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, situación no acontecida en el presente recurso por lo que no cumple con los requisitos para ser admitido; ahora bien, con relación a la supuesta aplicación indebida de los arts. 568, 614 y 636 del Código Civil, manifiesta que en la sentencia se puede advertir una correcta interpretación de las normas, concretamente en el considerando XII el Juez A Quo realizó un análisis minucioso e indudablemente una correcta y amplia interpretación del contrato, siendo esencial en situaciones como las que se discute en el caso de autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivo el incumplimiento, ese aspecto esta precisamente en el contrato en cuestión y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva.
I.4. Trámite procesal.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y las contestaciones respectivas, el Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 245 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 05 de enero de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 251 de obrados.
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 05 de marzo de 2021, se señala sorteo para el 09 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 253 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.-
I.5.1. Cursa de fs. 9 a 12 de obrados, Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 3210/2018 de 26 de diciembre de 2018.
I.5.2. Cursa de fs. 13 a 17 vta., de obrados, Escritura Pública Sobre Tramite Sucesorio Sin Testamento, correspondiente a la Aceptación de Herencia al fallecimiento de Ana Daza Flores, aceptando la Herencia los señores; Víctor Flores Ruiz (Esposo) María Eugenia Flores Daza, Giovana Maribel Flores Daza, Henrri Gualberto Flores Daza y Víctor Hugo Flores Daza (hijos).
I.5.3. Cursa de fs. 53 a 54 vta., de obrados, Testimonio N° 10/2015 sobre tramite de Declaratoria de Herederos, mediante el cual se declara herederos forzosos AB- Intestato a Marcial Daza Flores, Ana Daza Flores de Flores y Julia Daza Flores, de las acciones y derechos que le fueron dejados por su madre Angélica Flores Varas, salvando la vía para terceros que tengan igual o mejor derecho, en especial para Sarha Nieves Daza Flores.
I.5.4. Cursa de fs. 94 a 97 de obrados, Contrato Privado con Reconocimiento de Firmas, de Compra - Venta de un Terreno Rural, ubicado en la "Comunidad del Portillo", provincia cercado con una superficie de 214 has, en copia legalizada por la Notaria de Fe Publica N° 8.
I.5.5. Cursa a fs. 121 de obrados, Certificado de Tradición de 15 de diciembre de 2004, en fotocopia simple.
I.5.6. Cursa a fs. 169 de obrados, Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC.LG N° 1581/2019, de 21 de noviembre de 2019, donde se solicita al Juzgado Agroambiental de Tarija, proporcionar plano georeferenciado de las 214 has., considerando que la "Comunidad El Portillo" es extensa y la información requerida es sobre un área específica.
I.5.7. Cursa de fs. 209 a 224 vta., de obrados, Sentencia N° 003/2020 de 28 de octubre de 2020, que declara probada la demanda en todas sus partes la demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios incoada por los señores Julia Daza Flores, Marcial Daza Flores y terceros interesados, contra Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal, con relación al Contrato de Compra - Venta, con data de 19 de agosto de 2014, cursante en obrados de fs. 18 a 21 y paralelamente Declara en calidad de Improbada la Demanda Reconvencional sobre Cumplimiento de Contrato incoada por Héctor Omar Carvajal Moya e Inés Verónica Ibáñez Soliz de Carvajal instaurada en contra de los señores Julia Daza Flores y Marcial Daza Flores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "... el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358).
Los requisitos que deben cumplirse a momento de utilizar el recurso de casación están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de las formas denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II del Código Procesal Civil, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.
Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.
En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que implica que en el caso de las sentencias, estas deben recaer sobre los puntos demandados atendiendo al principio de congruencia, siendo válido un acto procesal emitido con los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.
II.3. Análisis del caso en concreto.- Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuesto en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de norma la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato de la Ley N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato reconvenida por Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración al derecho a la defensa, que interesa al orden público:
En ese contexto conforme se advierte de la fotocopia legalizada del Auto Definitivo emitido por el Juez Instructor de Turno en lo Civil, dentro del proceso de Declaratoria de Herederos cursante a fs. 54 y vta., de obrados, que declara herederos forzosos a Marcial Daza Flores, Ana Daza Flores de Flores y Julia Daza Flores de su señora madre Angélica Flores Vargas y se salva la vía para terceros que tengan igual o mejor derecho, en especial para SARHA NIEVES DAZA FLORES, quien vendría ser dueña del 80% del predio en litigio, según el razonamiento realizado por el propio Juez al momento de fundamentar en el Considerando VIII de la Sentencia recurrida, que indica textualmente: "Situación Jurídica del aludido predio LA MATARA, hasta el 15 de diciembre de 2004 , fecha en la que se emite el Certificado de Tradición de cita. De lo que se desprende nítidamente que la señora SARHA NIEVES DAZA DE CABALLERO, se constituye en titular del 80% del inmueble rural precitado, las señoras Ana Daza Flores y Julia Daza Flores, SIN DERECHO ALGUNO y por último el Co- Accionante señor Marcial Daza Flores con un porcentaje de titularidad de 20% sobre la totalidad del predio"; consiguientemente, al haber el juez de instancia identificado a un tercero interesado (SARHA NIEVES DAZA FLORES) quien no se encontraría en igualdad de condiciones y con el mismo derecho (heredera) respeto del bien inmueble objeto del presente proceso, resultando de ello, necesario e imprescindible su participación; extremo que paso inadvertido por el Juez Agroambiental de Tarija, originando indefensión, cuando correspondía ser citada de manera previa para que pueda asumir defensa en el proceso, vulnerando lo consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que amerita reponer en aras del debido proceso.
Esta actuación, sobre la no citación para la intervención de Sarha Nieves Daza de Caballero en el proceso judicial, del caso de autos, no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad y Defensa, estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el incumplimiento del art. 5 de la Ley N° 439 sobre el orden público de las leyes que aplican los funcionarios judiciales, poniendo en entredicho a la administración de justicia agraria, que debe garantizar a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes, vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso, a la defensa y transparencia consagrados por los arts. 115- II y 119-II de la CPE; omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
En ese sentido corresponde a este tribunal correspondiendo a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve:
1. ANULAR OBRADOS hasta el decreto de señalamiento de audiencia, cursante a fs. 196 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, disponer la integración a la litis en calidad de tercera interesada a Sarha Nieves Daza Flores, debiendo al efecto conminar a la parte actora a identificar su domicilio, a objeto de proceder a su citación con la demanda, respuesta y demás actos procesales, sin retrotraer procedimiento, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo.
2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No. 003/2020
DISTRITO JUDICIAL de TARIJA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIA
CERCADO,DEPARTAMENTO de TARIJA
EXPE0IENTE : Nº 2384/2019
PROCESO : "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS"
DEMANDANTES : JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES.
DEMANDADOS :HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 28 de Octubre del 2020
JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso Social Agrario sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS", instaurado por los señores: JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES además de VICTOR FLORES RUIZ, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA, HENRY GUALBERTO FLORES DAZA y GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA CRUZ, estos últimos en su condición de Litis Consorte Activo en contra de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL.
I).-(IDENTIFICADION del PROBLEMA JURIDICO):
V I S T O S: Los antecedentes del Proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
I-1-a).-(FUNDAMENTOS de la DEMANDA):
Que, por memorial cursante de fojas 74 a 78, con data 22 de Abril del 2019, los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de los señores: HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL.
Que, empiezan refiriendo los ACCIONANTES que mediante DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas de 19 de Agosto del 2014 , transfieren a título oneroso el predio rural intitulado "LA MATARA " parte integrante de la comunidad de "PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 214 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL N°154455 con R.S.N° 114221 de 11 de Mayo de 1962 en proceso de "Saneamiento " ante el INRA, a favor de los señores HECTOR OMAR CARVBAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, situación conocida por ellos antes de la firma del CONTRATO, quienes habrían asumido la obligación de REGULARIZAR y GESTIONAR los trámites correspondientes, razón por lo que les habrían ENTREGADO los DOCUMENTOS requeridos para el "Saneamiento ", situación por la que los COMPRADORES se APERSONARON al INRA gestionando los tramites mediante su abogado. En estas circunstancias, señalan que habrían convenido como PRECIO de la VENTA la suma de 300.000 MIL DOLARES AMERICANOS , sujeto a CUOTAS . Consecuentemente, a la firma del documento se les cancelo la suma de 20.000 MIL DOLARES AMERICANOS que fue distribuido equitativamente a sus personas en un monto de 6.666.66 DOLARES AMERICANOS y con posteridad en diferentes oportunidades el TOTAL de PAGOS efectuado por los ACCIONADOS asciende a la suma de 26.977 DOLARES AMERICANOS y que el 50% del total del precio en el monto de 150.000 DOLARES AMERICANOS debieron cancelar hasta el 19 de Febrero del 2017 y el saldo restante en un monto similar de 150.000 DOLARES AMERICANOS se debio efectuar en el transcurso del año vale decir hasta fecha 19 de Agosto del 2017 y finalmente tenían, que haber hecho ENTREGA a favor de CADA UNO de los VENDEDORES, LOTES de TERRENO en superficies de 300 Mts.2 en el lugar denominado "Lomas de Tomatitas ", COMPROMISOS INCUMPLIDOS por parte de los COMPRADORES. Ante esta situación por el tiempo transcurrido muy preocupados y afligidos habrían exigido el PAGO COMPROMETIDO sin obtener ninguna respuesta o interés de solucionar el conflicto, razón por la que proceden a hacerles llegar una CARTA NOTARIADA en fecha 17 de septiembre del 2018, concediéndoles el plazo de QUINCE DIAS para que CUMPLAN con la OBLIGACION ASUMIDA bajo advertencia de que a su INCUMPLIMIENTO quedaría AUTOMATICAMENTE RESUELTO de pleno derecho el CONTRATO. Agregan señalando, no obstante, transcurrido el PLAZO otorgado, sensiblemente INCUMPLIERON con la OBLIGACION de PAGAR el PRECIO y a la fecha no tienen la mínima intención seria de arreglar la situación y que los tienen de promesa en promesa verbal. Comportamiento que ha alterado las relaciones entre las partes, operativizandose un INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la OBLIGACION de PAGAR el saldo del precio en el término y modo acordado en el documento que constituye el NEGOCIO JURIDICO que obliga a las partes a CUMPLIR lo convenido, puesto que el CONTRATO tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
I-1-b).- Que, en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES demandan en Proceso Oral Contencioso y Contradictorio sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de los supra referidos señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, argumentando conforme se tiene mencionado que en fecha 14 de Agosto del 2014, suscriben un CONTRATO de VENTA a PLAZOS con los ACCIONADOS del predio rural intitulado "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad "PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 214 Hectáreas en proceso de "Saneamiento ", a favor de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, quienes habrían asumido la obligación de REGULARIZAR y GESTIONAR por su parte su derecho propietario, razón por la que les habrían ENTREGADO los DOCUMENTOS requeridos para el "Saneamiento ", habiendo convenido como PRECIO de la VENTA la suma de 300.000 MIL DOLARES AMERICANOS , sujeto a CUOTAS . Siendo así que a la firma del documento les cancelaron la suma de 20.000 MIL DOLARES AMERICANOS que fue distribuido equitativamente a sus personas en un monto de 6.666.66 DOLARES AMERICANOS y con posteridad en diferentes oportunidades el TOTAL de PAGOS efectuado por los ACCIONADOS asciende a la suma de 26.977 DOLARES AMERICANOS y con relación al 50% del total del precio, es decir en el monto de 150.000 DOLARES AMERICANOS debieron cancelar hasta el 19 de Febrero del 2017 y el saldo final restante en un monto similar de 150.000 DOLARES AMERICANOS se debió efectuar en el transcurso del año vale decir hasta fecha 19 de Agosto del 2017 y por último, debieron haber hecho ENTREGA a favor de CADA UNO de los VENDEDORES, LOTES de TERRENO en superficies de 300 Mts.2 en el lugar denominado "Lomas de Tomatitas ", COMPROMISOS que NO HABRIAN SIDO CUMPLIDOS por parte de los COMPRADORES , razón por lo que corresponde RESOLVER el CONTRATO imponiendo a los ACCIONADOS el pago de DAÑOS y PERJUICIOS. A tales efectos invocan como fundamentos legales de la demanda interpuesta los siguientes preceptos legales: Arts. 639, 568-I), y 571 del Cód. Civ. Art. 110 del Cód. Proc. Civ. con relación a los Arts.78,79 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996, en definitiva solicitan se ADMITA la demanda interpuesta, se la sustancie conforme a derecho, se compulse la prueba aportada, declarando en resolución en calidad de PROBADA la misma, disponiendo la RESOLUCION CONTRACTUAL del CONTRATO de 19 de Agosto del 2014, condenando al pago de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados por el INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION CONTRACTUAL calificables en EJECUCION de SENTENCIA, con imposición de COSTAS y COSTOS.
I-1-c).- Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de 06 de Mayo del 2019 cursante a fs. 79 de Obrados, se ADMITE la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS", integrando a la Litis a los señores VICTOR FLORES RUIZ, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA, HENRY GUALBERTO FLORES DAZA, y GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA, hijos de la extinta ANA DAZA FLORES (Q.E.P.D.) en su condición de TERCEROS INTERESADOS, contra los que erróneamente la parte ACCIONANTE había AMPLIADO la DEMANDA interpuesta como DEMANDADOS , corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA, asuma defensa amplia e irrestricta conforme a ley. En estas circunstancias, los demandados señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes de fs. 81 a 82 efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de este Despacho Jurisdiccional. De la misma manera los TERCEROS INTERESADOS señores VICTOR FLORES RUIZ, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA, HENRY GUALBERTO FLORES DAZA, y GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA, hijos de la extinta ANA DAZA FLORES (Q.E.P.D.) son NOTIFICADOS PERSONALMENTE conforme a las diligencias cursantes de fs. 83 a 87 de obrados.
I-2).-C O N S I D E R A N D O: (RESPUESTA y DEMANDA RECONVENCIONAL ):Que, dentro de los plazos hábiles y
Oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los señores: HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, a través del memorial cursante de fs. 110 a 113 con data 06 de Junio del 2019, inicialmente ABSUELVEN la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO" , instaurado en su contra por los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES. En ese marco de consideraciones, nos hemos de Permitir referir uno a uno a las argumentaciones fácticas y fundamentaciones de jure esgrimidas por la parte ACCIONADA:
1).- Inicialmente, empiezan refiriendo, que los ACCIONANTES CONFIESAN en su demanda que no tienen documentación idónea que acrediten su DERECHO PROPIETARIO con relación a la COSA VENDIDA, pretendiendo soslayar su responsabilidad, diciendo que los COMPRADORES se habrían comprometido a REGULARIZAR su DERECHO PROPIETARIO, extremo falso por mandato de la ley (Arts.614 y siguientes del Cód.Civ.). Agregan refiriendo, que la MALA FE de los VENDEDORES expresado en el CONTRATO de VENTA declarando que se constituyen en únicos y legítimos propietarios, no obstante en ningún momento manifestaron que ABANDONARON el terreno con las consecuencias que denota el NO CUMPLIMIENTO de la FUNCION SOCIAL del PREDIO AGRARIO al extremo de no conocer de donde a donde son los límites del mismo, puesto que cuando se pretendió se efectué la ENTREGA del terreno para ingresar en POSESION se delataron que no conocían las colindancias. En estas circunstancias, señalan que habrían transcurrido CINCO AÑOS desde la firma del CONTRATO y los VENDEDORES no hicieron el mínimo esfuerzo para regularizar su derecho propietario y CUMPLIR con sus OBLIGACIONES de VENDEDORES que señala la ley. Al extremo de no haber tramitado su DECLARATORIA de HEREDEROS y lo único que hicieron es pedir dinero y más dinero, inclusive antes de CONCRETAR la VENTA ya les habrían sacado dineros y cuando se les dijo que ya no se les daría más hasta que se preocupen por regularizar su derecho propietario, empezaron a buscar la vía judicial y que si bien inicialmente se les hizo notificar con una CARTA NOTARIADA, se les RESPONDE con una similar fechado en 20 de Septiembre del 2018, en la que de manera nítida se les dice que ACREDITEN su DERECHO PROPIETARIO y/o un DERECHO ESPECTATICIO y de su parte inmediatamente empezarían a CUMPLIR con el PAGO. Nunca lo hicieron, y saben que en el INRA no se tiene consignado en "Saneamiento " a nombre de ellos y que dicha área ha sido mensurada en favor de la comunidad PORTILLO, razón por la que señalan que no podrían seguir alimentando la MALA FE de los VENDEDORES y que inclusive se adecuaría a la comisión del delito de ESTAFA.
2).- Que, complementan señalando que, sin contar con gastos en los trámites de DECLARATORIA de HEREDEROS y Otros, hicieron ENTREGA a los VENDEDORES la suma de 23.000 DOLARES AMERICANOS y 33.400 BOLIVIANOS, todo debidamente respaldado mediante RECIBOS, mismos que acreditarían dicen la MALA FE de los ACTORES, puesto que después de presentar la demanda, seguían COBRANDOLES y RECIBIENDO DINEROS de ellos probablemente para el PAGO de HONORARIOS de la acción legal interpuesta en su contra. De otro lado señalan que El CONTRATO de COMPRA VENTA es un CONTRATO BILATERAL que genera OBLIGACIONES a ambas partes. En esa secuencia dicen que el Art.638 del Cód. Civ. Dispone que:
"El comprador puede suspender el pago del precio cuando tema fundadamente
Que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada por un tercero, a
Menos que el vendedor preste garantía idónea".
Agregan diciendo que, en el caso en análisis, el TERRENO VENDIDO es RECLAMADO como PROPIEDAD COMUNAL , desconociendo cualesquier derecho a los VENDEDORES y lo peor ellos, no hacen nada para desvirtuar tal situación para que conforme al Art.66-I-1) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 pudieran tener un derecho subjetivo que pudiera concretarse, razones y fundamentos dicen por la que existen sólidos argumentos para SUSPENDER la secuencia de pagos a mérito de que los VENDEDORES no tienen el mínimo interés de cumplir con la OBLIGACION que tienen como VENDEDORES, razón por la que solicitan se de por CONTESTADA la DEMANDA en forma NEGATIVA , pidiendo a la autoridad jurisdiccional que en la estación procesal correspondiente se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta con imposición de COSTAS y COSTOS .
3).- Que, a través del mismo memorial cursante como se dijo de fs.110 a 113 de 06 de Junio del 2019, los ACCIONADOS señores HECTOR OMAR CARVAJAL e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, instauran DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO ", acción legal dirigida en contra de los señores: MARCIAL DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES, conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
3-1).- Que, empiezan refiriendo que los VENDEDORES ahora ACCIONANTES nunca hicieron el intento de cumplir con la ENTREGA de la COSA VENDIDA , más allá de firmar el CONTRATO y EXIGIR el PAGO, no realizaron ningún intento de ACREDITAR su DERECHO PROPIETARIO sobre la propiedad rural debidamente saneado conforme a ley, puesto que no hubo una sola actividad para cumplir con las OBLIGACIONES señaladas en el Art.614 del Cód.Civ.,vale decir:1)Entregar la cosa vendida, 2)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y lo que establece el Art.617 del mismo cuerpo legal: "El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa vendida ". De lo que se desprende que quien NO CUMPLE con el CONTRATO son los VENDEDORES , puesto que en la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO objeto de la demanda dice expresamente: "Como contraparte los vendedores dentro del año, se comprometen a regularizar y entregar los documentos perfeccionados a favor de los compradores ". Razones y fundamentos por el que consideran que en aplicación del Art.638 del Cód.Civ., no es posible seguir con el pago sino existe un derecho de propiedad visible que permita confiar en la ENTREGA de la COSA VENDIDA. Por otro lado, señalan que conforme el Art.568-I) del Cód.Civ.:"En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del CONTRATO, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez ". En cuya razón, ante el INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES de los VENDEDORES y siendo su voluntad el de CUMPLIR con su COMPROMISO en cuanto se vea la voluntad de CUMPLIMIENTO de la contraparte y tener certeza que regularizaran el derecho de propiedad a su favor, es menester accionar judicialmente estos hechos.
3-2).- Que, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en el apartado precedente, los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL , instauran DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO ", acción legal instaurada en contra de los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES , invocando al efecto en los Arts.568-I),614, 617 y 638 del Cód.Civ., con relación al Art.80 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En definitiva, solicitan se ADMITA la CONTRADEMANDA interpuesta, se sustancie conforme a derecho y en resolución declarar en calidad de PROBADA la misma, disponiendo que los RECONVENIDOS, CUMPLAN con sus OBLIGACIONES como VENDEDORES con imposición de COSTAS y COSTOS.
Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de 10 de Junio del 2019 cursante a fs. 114 de Obrados, se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL , Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO", Instaurado por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL en contra de los señores MARCIAL DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte accionada asuma defensa amplia e irrestricta conforme a ley. En estas circunstancias, los CONTRADEMANDADOS los nombrados señores MARCIAL DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES son CITADOS con la misma mediante CEDULA , así se advierte de las diligencias cursantes de fs. 116 a 119 efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de este Despacho Jurisdiccional.
I-3).- C O N S I D E R A N D O: (RESPUESTA a la DEMANDA RECONVENCIONAL ):Que, dentro de los plazos hábiles y
Oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los señores: JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, a través del memorial cursante de fs. 141 a 145 con data 27 de Junio del 2019, ABSUELVEN la Demanda Reconvencional Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO " instaurada en su contra por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL. En ese marco de consideraciones, nos hemos de permitir referir uno a uno a las pretensiones de la parte RECONVENIDA conforme a los argumentos facticos y de jure desarrollados infra:
1).- Inicialmente, empiezan refiriendo, que la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta resulta siendo IMPROPONIBLE tanto objetivamente como subjetivamente, puesto que son los RECONVENTORES , quienes han INCUMPLIDO su OBLIGACION PRIMIGENIA contractual de CANCELAR conforme a la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO que indica:
"El precio libremente convenido de 300.000 DOLARES AMERICANOS suma de
Dinero que será cancelado de la siguiente forma: A la firma del documento
Sera cancelado VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS en el curso de los seis meses
Se completará el 50% del precio y en el curso del año se cancelará el saldo
Restante, es decir el precio total a cordado. Asimismo, se acordó que además del
Precio de 300.000 DOLARES AMERICANOS se entregará a cada uno de los vendedores
Un lote de terreno de 300 Mts.2, en el lugar denominado Loma de Tomatitas".
En ese escenario complementan señalando que, conforme a lo dispuesto por el Art.568 del Cód.Civ., en los CONTRATOS con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su OBLIGACION es la que está legitimada para demandar el "CUMPLIMIENTO de CONTRATO " a la otra parte que ha INCUMPLIDO su OBLIGACION por su voluntad. En el caso que nos ocupa, señalan que los RECONVENTORES ante el evidente INCUMPLIMIENTO del CONTRATO no tienen la suficiente LEGITIMACION para demandar el "CUMPLIMIENTO del CONTRATO" y con relación a la ENTREGA de TITULOS se ha acordado y pactado con los COMPRADORES quienes harían todos los tramites de "Saneamiento " a su nombre con su abogado, razón por la que a la fecha ya han realizado algunos trámites ante el INRA, coadyuvándoles con la entrega de DOCUMENTOS requeridos, cumpliendo de su parte rigurosamente conforme a lo pactado en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO objeto de nuestro análisis, misma que expresa la verdadera intención de los CONTRATANTES, vale decir en modo alguno se habría convenido "Sanear " el predio a su nombre y recién firmarles documentos, sino "Coadyuvar " en este proceso administrativo para que los COMPRADORES perfeccionen su derecho propietario sobre el predio.
2).- Que, a mérito de los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en el apartado precedente, los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, ABSUELVEN la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO" instaurado en su contra por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL , solicitando a la autoridad jurisdiccional que en RESOLUCION se declare en calidad de IMPROBADA la misma invocando al efecto los Arts.568, 638 del Cód.Civ., y los Autos Supremos N°609/2014 de 27 de Octubre, N°05/2014 de 08 de Septiembre del 2014 y N°113/2018 de 07 de Marzo del 20128. Puesto que los COMPRADORES conocen y conocieron desde un principio inclusive antes de la firma del CONTRATO la situación jurídica del predio, vieron sus colindancias, conversaron con los colindantes, verificaron en el INRA la Situación de los documentos y luego recién se suscribió la VENTA y por ende resulta altamente CONTRADICTORIO que ahora indiquen que no tendrían ningún derecho sobre el terreno, y si esto fuera así, ¿Cuál es el motivo para no Resolver el contrato ? Y paralelamente ¿Cuál es el interés para mantener el contrato ?, razón por la que los RECLAMOS formulados en la DEMANDA RECONVENCIONAL dicen son INFUNDADOS, solicitando a la autoridad jurisdiccional que en la estación procesal correspondiente se declare en calidad de IMPROBADA la misma conforme a ley.
II).-C O N S I D E R A N D O :(ACTIVIDADES PROCESALES ):Que, estando así cumplidas las exigencias y formalidades
Legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 149 Vta. De fecha 30 de Agosto del 2019.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, acompañados de su abogado patrocinante Lic. ERNESTO BALDERRAMA MARTINEZ, de la misma manera y a mérito del TESTIMONIO de PODER presentado en la AUDIENCIA , se ADMITE el legal APERSONAMIENTO de los Licenciados HUGO BEJARANO TORREJON y SANDRA AGUILAR ACOSTA a nombre y en representación legal de los ACCIONADOS los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ , disponiendo se les haga conocer ulteriores PROVIDENCIAS a dictar y se les franquee el cuaderno procesal cuando sea menester. De la misma manera se advierte la PRESENCIA de los TERCEROS INTERESADOS en su condición de Litis Consortes Activos los señores MARIA EUGENIA FLORES DAZA, GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA, HENRRY GUALBERTO FLORES DAZA y VICTOR FLORES RUIZ, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 161 y Vta. De Obrados.
2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida Ley N°1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES , conforme se evidencia del texto de la referida ACTA de fojas 161 y Vta., sucesivamente del ACTA cursante de fs. 162 a 164 del cuaderno procesal. A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO y DESCARGO a la ves a mérito de la RECONVENCION, nos estamos refiriendo a las Literales, Prueba Testifical y Confesión Judicial propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 74 a 78 Vta. Con data 22 de Abril del 2019, además de las Documentales cursantes de fs.121 a 140 y prueba Testifical propuestos mediante memorial de fs. 141 a 145 de 27 de Junio del 2019. Por otro lado, en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de armas", se ADMITIO en calidad de PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la ves por las razones señaladas supra, las mismas Literales propuestas por los DEMANDANTES consistente en los documentos cursantes de fs. 09 a 72 y las ofrecidas mediante memorial de fs.110 a 113 de 06 de Junio del 2019, además de la Confesión Judicial provocada. Todo a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda, además de acreditar y solventar los fundamentos facticos y de jure de la Defensa Técnica interpuesta y la Demanda Reconvencional , en resguardo de sus legítimos intereses, pues el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral y Contencioso de índole Agraria se efectiviza dentro de los cánones del "Debido Proceso " que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of Law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al Derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. "Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión", así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,
Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el Deber de promoverlos,
Protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita, nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los: "Derechos a la Defensa, Contradicción e Igualdad", máxime si en un Modelo de Estado de DERECHO PLURINACIONAL conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y particularmente en Materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la C.P.E., y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.
Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA en "Igualdad de Armas ", teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en Litis expusieron sucesivamente en sus "Pretensiones, " configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso", señalizando en forma anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso SOCIAL de índole Agraria, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos procesales inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.
III). -C O N S I D E R A N D O:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de
Conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o
Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el
Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
Colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA . Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Cód. Civ. Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:
"I. La propiedad es un poder jurídico que permite
Usar, gozar y disponer de una cosa y debe
Ejercerse en forma compatible con el interés
Colectivo, dentro de los límites y con las
Obligaciones que establece el ordenamiento
Jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de
Manos de un tercero y ejercer otras Acciones
En defensa de su propiedad con arreglo a lo
Dispuesto en el libro V) del Código presente".
Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA, específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la referida Ley N°1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas
De la propiedad, posesión y actividad agraria".
Articulado legal que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715, tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.
Que, el Derecho Agrario Sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. En efecto, sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación del Art. 1282, y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:
"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los
Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar
Justicia".
Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "RESOLUCION de CONTRATO" , y la respuesta a la misma por parte de los ACCIONADOS además de la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta, nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación por ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.
Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód. Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO y la CAUSA , los artículos 485,489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:
-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y
Determinado o determinable".
-"Art.489.(CAUSA ILICITA).La causa es ilícita cuando es
Contraria al Orden público o a las buenas costumbres, o
Cuando el Contrato es un medio para eludir la aplicación
De una norma imperativa".
"(MOTIVO ILICITO).El contrato es ilícito cuando el motivo que
Determina la voluntad de ambos contratantes es contrario
Al orden Público o a las buenas costumbres".
Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 568 del Cód. Civ. Configura el escenario jurídico en el cual pudiera RESOVERSE un CONTRATO conforme a continuación nos permitimos transcribir:
"RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO"
I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple
Por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
Cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también
Puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el Juez, y no
Haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato,
Sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño.
II.Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el Cumplimiento
Del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de
Su notificación con la demanda".
Al respecto el profesor Lorenzeti en cita del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro "Derecho Civil Contratos ", impreso en Corporografika, Tarija-Bolivia 2017, nos señala:
"La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad
De las prestaciones. En estos casos concurre un hecho sobreviniente que impacta
En el equilibrio del negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. El
Hecho que tiene tal efecto desequilibrante puede ser imputable a una de las partes
Como ocurre con el INCUMPLIMIENTO de la obligación pactado o bien puede ser ajeno
A su conducta, como el acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto sujeto a
Condición resolutoria".
En efecto, de la norma en estudio se colige que la parte que ha CUMPLIDO lo establecido en el CONTRATO y la contraparte ha INCUMPLIDO tiene todo el derecho de demandar la RESOLUCION del NEGOCIO JURIDICO ; por lo tanto, en las convenciones con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad su compromiso, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el CUMPLIMIENTO del CONTRATO, más el RESARCIMIENTO de DAÑOS y PERJUICIOS. Ciertamente la RESOLUCION es la facultad que tiene la parte que ha CUMPLIDO con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el CONTRATO, Porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. En otras palabras, ya no le interesa el cumplimiento del CONTRATO, más al contrario pretende desvincularse de éste. En la misma línea de nuestro análisis, el profesor Capitán refiere que: "La resolución del contrato, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos ". Por su parte para Ennecceserus :"Es la declaración legal o convenciónal de que el contrato concluido con eficacia plena debe ser considerado como no concluido, lo que obliga a las partes a restituir las prestaciones anteriormente recibidas o su valor integro ".
A mayor abundamiento, la RESOLUCION por INCUMPLIMIENTO opera solamente cuando una de las partes ha CUMPLIDO con su OBLIGACION enmarcada dentro del CONTRATO mientras que la otra parte, de manera VOLUNTARIA ha INCUMPLIDO y se la debe demandar acorde a lo establecido en el Art.568 del Cód.Civ., es decir invocar por la Via judicial el CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION de la parte que ha INCUMPLIDO o bien solicitar la RESOLUCION del CONTRATO más la imposición de DAÑOS y PERJUICIOS, todo esto para prevenir, en las relaciones bilaterales, que la parte que ha cumplido se vea perjudicada y así buscar una reparación al DAÑO CAUSADO. De acuerdo a la doctrina generalizada, para que proceda la RESOLUCION del CONTRATO , entre otros, debe demostrarse los siguientes requisitos:
-La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concretaron.
-La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad
(No este sujeto a término, condición, carga etc.).
-Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
-Voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
-Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían;
Salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro,
Pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de RESOLUCION de su adversario
Y le libera de su compromiso.
Queda claro, que para que la parte afectada pueda demandar la RESOLUCION del CONTRATO previsto en la norma en análisis, no es necesario que dicha situación haya sido expresamente pactada en el CONTRATO, pues la misma nace por el INCUMPLIMIENTO del acuerdo; por lo tanto, la RESOLUCION no tiene porque ser pactada.
En esa línea de nuestro análisis, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resuelta siendo claro y elocuente:
-"En las obligaciones sinalagmáticas se sobreentiende siempre la cláusula resolutoria
Para el caso de faltar una de las partes a su obligación" (G.J.N°320,p.3049)
-"Según el Art.568 del C.c.,la cláusula resolutoria implícita en todo contrato bilateral
No lo anula de pleno derecho, sino mediante declaratoria judicial" (G.J.N°580,p.2).
-"La falta de pago en el término estipulado, no produce, de pleno derecho la resolución
Del contrato ni da lugar a la rescisión, sino mediante el requerimiento del acreedor,
Hecha en la forma prevista por el 568 del C.c."(G.J.N°622,p.7).
-"Según el Art.568 del C.C.,la resolución de un contrato bilateral por falta de cumplimiento
De las obligaciones es contraídas no se opera en todo rigor de derecho, debiendo ser
Declarada en juicio" (G.J.N°848,p.50).
La ACCION RESOLUTORIA , por la Noción que encierra su propia denominación, requiere el respectivo proceso y la correspondiente declaración judicial. Requiere también que el acreedor no ejercite la otra acción que tiene a su favor: La de CUMPLIMIENTO . No puede demandarse alternativamente las dos cosas: O CUMPLIMIENTO o RESOLUCION. Si demanda el CUMPLIMIENTO , tiene que estar a sus consecuencias. Si demanda la RESOLUCION igualmente y ya no puede pedir el CUMPLIMIENTO.
IV).-C O N S I D E R A N D O : (VALORACION PROBATORIA ):Que, en este escenario de acontecimientos, y conforme
A ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas pruebas de CARGO y de DESCARGO a la vez propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e Integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO , cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real ", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:
1.- En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA . En ese contexto, nos remitimos de inicio al TESTIMONIO NOTARIADO cursante de fs. 13 a 17 Vta. Con data 04 de Septiembre del 2018 en copias fotostáticas simples, no obstante al no haber sido OBJETADOS por la parte adversa conforme a ley habilita nuestro análisis, consistente en un TRAMITE NOTARIAL de ACEPTACION de HERENCIA efectuado por los señores VICTOR FLORES RUIZ, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, GIOVANA EUGENIA FLORES DAZA, HENRRY GUALBERTO FLORES DAZA, y VICTOR HUGO FLORES DAZA con relación a la universalidad de bienes acciones y derechos relictos al deceso de su común progenitora y esposa a la ves la señora ANA DAZA FLORES (Q.E.P.D) conforme a lo dispuesto en el Art.92-e) de la "Ley del Notariado Plurinacional " (Ley 843 ) y Arts. 93,94 y 109 de su D.S. Reglamentario.
2.- Que, en la misma línea de nuestro análisis, de fs. 18 a 21 del cuaderno procesal, se evidencia una MINUTA con data 19 de Agosto del 2014 con reconocimiento de firmas y rubricas en copias fotostáticas autenticadas, con el valor probatorio asignado por el Art. 1311 del Cód.Civ. Con relación al Art. 1297 del mismo cuerpo de leyes, de cuyo texto se Evidencia un CONTRATO de VENTA , acuerdo de voluntades mediante el cual los señores JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, transfieren a título oneroso la totalidad del predio rural intitulado "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad de "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 214 Hectáreas, mismo que habría sido adquirido a título de sucesión hereditaria al deceso de sus señores padres FELIX DAZA y ANGELICA FLORES de DAZA (Q.D.D.G.), quienes a su vez lo adquieren por COMPRA de su primigenia propietaria la señora MARIA DE LA VEGA de LOPEZ portadora del TITULO EJECUTORIAL N°.154455 con Resolución Suprema N°. 114221 de 11 de Mayo de 1962, a favor de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL . En esa secuencia, el PRECIO libremente establecido por las partes contratantes es de 300.000 Dólares Americanos sujeto a PAGOS DIFERIDOS, vale decir al momento de suscribir el convenio efectivizan la cancelación de 20.000 Dólares Americanos, en el curso de SEIS MESES vale decir hasta fecha 19 de Febrero del 2015 , se debiera haber COMPLETADO el 50% del PRECIO CONVENIDO es decir 150.000 Dólares Americanos y el SALDO FINAL en similar suma de Otros 150.000 Dólares Americanos tendrían que haber sido cancelados en el transcurso del año, significa esto decir hasta el 31 de Diciembre del 2015, resultando erróneos en este apartado los datos cronológicos desarrollados en el memorial de demanda de fs. 74 a 78 de 22 de Abril del 2019. Por lo demás, los COMPRADORES se OBLIGABAN igualmente hacer la ENTREGA a favor de CADA UNO de los VENDEDORES de un LOTE de TERRENO de 300 Mts.2 en el lugar denominado "LOMA de TOMATITAS ", vale decir TRES en TOTAL considerando que son TRES los VENDEDORES conforme a la CLAUSULA PRIMERA del contrato objeto de nuestro análisis.
Que, a mayor abundamiento, del texto del Acuerdo de Voluntades supra referido, los COMPRADORES los referidos HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, conforme al texto de la CLAUSULA TERCERA quedan ABSUTAMENTE AUTORIZADOS para ingresar en POSESION JUDICIAL o POSESION EXTRAJUDICIAL sin reserva, exclusión o limitación alguna con relación a la COSA VENDIDA vale decir el predio rural denominado "LA MATARA " con todos sus usos, y costumbres. Ahora bien, en lo concerniente a un presunto equivoco o presunta contradicción que pudiera configurar el CONTRATO en las aseveraciones:
"Como contraparte los VENDEDORES dentro del año se comprometen a regularizar
Y entregar los documentos perfeccionados a favor de los compradores". (Cláusula
Tercera).
Con relación a:
"...Asimismo se deja en constancia que los vendedores se comprometen a coadyuvar
En el Proceso de saneamiento ante el INRA y la consolidación del derecho propietario
A favor de los compradores".
Debe merecer un análisis en un apartado por separado, considerando lo trascedente a efectos de resolver con equidad y fundado en derecho la CONTROVERSIA que hoy por hoy ocupa su juzgamiento. Por lo demás las literales de fs. 22 a 26 en fotocopias simples de un PLANO TOPOGRAFICO del predio "LA MATARA " parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO " objeto de la Litis, carece de trascendencia y eficacia por no encontrarse validado por una entidad Estatal autorizada por ley.
3.- Con relación a las literales cursantes de fs. 35 a 51, Idem. Comentario a sus predecesoras al constituirse en copias fotostáticas simples, no obstante, de enorme importancia en su análisis, al constituirse inicialmente en una solicitud de los representantes de la JUSTICIA INDIGENO ORIGINARIO CAMPESINO de un INFORME DETALLADO dirigido al Director Nacional del INRA con relación al predio rural intitulado "LA MATARA ", cantón Santa Ana provincia Cercado del Departamento de Tarija, adquirida por el señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA. En ese contexto el INRA-TARIJA mediante INFORME LEGAL de 13 de Febrero del 2017, nos refiere sobre el predio denominado "COMUNIDAD EL PORTILLO " mensurada en el proceso de "Saneamiento " a nombre de la COMUNIDAD CAMPESINA EL PORTILLO Polígono N°109, con RELEVAMIENTO de INFORMACION de CAMPO, con solicitud de OPOSICION formulado por el señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA actualmente arrimado a la carpeta en forma conjunta con los documentos adjuntos entre Otros TITULO EJECUTORIAL a nombre de la señora MARIA DE LA VEGA de LOPEZ, TITULO adjunto a fs.30. en la misma calidad de fs. 31 a 34 se tiene el CONTRATO de VENTA del predio rustico "LA MATARA " efectuado por los señores JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES en favor de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ de CARVAJAL mediante Minuta de 19 de Agosto del 2014, al que ya hicimos mención en apartados precedentes.
4.- A fs.43 de obrados se advierte, una nota dirigido al señor Director Departamental del INRA-TARIJA por parte de la dirigencia Sindical de la comunidad de "EL PORTILLO ", solicitando se les INFORME sobre la emisión del TITULO EJECUTORIAL del predio rural "EL CERRO " saneado para la comunidad "EL PORTILLO" en fecha 05 de Noviembre del 2004. En ese contexto, el INRA-TARIJA mediante INFORME LEGAL de 27 de Septiembre del 2016, CERTIFICA que dentro del proceso de "Saneamiento Simple " de Oficio se identifica el predio denominado AREA COMUNAL a favor de la COMUNIDAD PORTILLO parte integrante del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija. Entre otro orden de cosas a fs.47 y Vta. con data 26 de Octubre del 2016, se tiene un memorial dirigido al señor DIRECTOR DEPARTAMENTAL del INRA TARIJA por parte del señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA, solicitando a la autoridad administrativa se PRONUNCIE con relación a su OPOSICION F0RMAL al Proceso de "Saneamiento " del predio signado como "AREA COMUNAL " de la comunidad "EL PORTILLO " dentro del Polígono N°109 , provincia Cercado del Departamento de Tarija, presentada en fecha 17 de Junio del 2016, CON TODA LA DOCUMENTACION IDONEA PARA SU PROCEDENCIA. Y ante una eventual RESPUESTA NEGATIVA le AMENAZA con JUICIO PENAL . En esa línea el INRA-TARIJA mediante INFORME LEGAL de 11 de Noviembre del 2016, cursante de fs. 49 a 51, refiere que dentro del Proceso de "Saneamiento Simple " de Oficio del predio denominado AREA COMUNAL a favor de la comunidad "EL PORTILLO " ubicada en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, Polígono N° 109, el señor que responde al nombre de HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA, habría planteado OPOSICION, la misma será considerada y ARRIMADA a la CARPETA cuando se realice algún actuado de acuerdo a lo establecido por el Art. 266 del D.S. N° 29215 .
5.- Que, en lo referido a la literal de fs.52 y Vta., en originales y por ende con el valor probatorio asignado por el Art.1296 del Cód.Civ., consistente en su texto a una CARTA NOTARIADA , con data 17 de Septiembre del 2018, Instrumento público a través del cual, los señores JULIA DAZA FLORES, MARCIAL DAZA FLORES, GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA y HENRRY GUALBERTO FLORES DAZA, REQUIEREN a los ACCIONADOS señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL que en CUMPLIMIENTO del CONTRATO de VENTA del predio rural "LA MATARA ", parte integrante de la Comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Tarija, pactado en fecha 19 de Agosto del 2014, les CONCEDEN el TERMINO FATAL de QUINCE DIAS para la CANCELACION del SALDO DEUDOR en el monto de 280.000 Dólares Americanos y la ENTREGA de los LOTES de TERRENO de 300 Mts.2 comprometidos, vencido el PLAZO y en caso de INCUMPLIMIENTO el CONTRATO quedaría automáticamente RESUELTO quedando bajo su exclusivo cargo el RESARCIMIENTO de DAÑOS y PÉRJUICIOS conforme a lo expresamente establecido en los Arts. 570 y 571 del Cód.Civ. En lo referido al TESTIMONIO cursante de fs.53ª 56, con el valor probatorio otorgado por el Art.1309 del Cód.Civ., refiere en su contenido a un trámite judicial voluntario sobre DECLARATORIA de HEREDEROS
Efectuado por los señores MARCIAL DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES, y JULIA DAZA FLORES por ante el Juzgado de Instrucción 2do en lo Civil de Tarija con relación al deceso de su común madre la señora ANGELICA FLORES VARGAS , en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional mediante AUTO INTERLOCUTORIO fechado en 23 de Enero del 2015, los declara judicialmente herederos forzosos Ab-Intestato con relación a la universalidad de acciones bienes y derechos relictos al deceso de la causante. Finalmente, los RECIBOS de fs.57 a 72, da cuenta de la RECEPCION de 3.500 Dólares Americanos y 24.200 Bolivianos por parte de los hermanos DAZA FLORES , de manos del señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA por la VENTA del predio rural intitulado "LA MATARA " de 214 Hectáreas .
2).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en este despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones aisladas de: JANNET MARITZA ESTRADA ALBA de GUTIERREZ y SANDRA RUEDA ROMERO, conforme al texto del ACTA cursante a fs. 194 y Vta., de obrados, declaraciones que en definitiva poco o nada coadyuvan a su proponente al señalar que conocen que la señora JULIA DAZA habría suscrito un CONTRATO sin especificar a qué tipo de contrato se refiere, cuya suscripción le habría ocasionado muchos problemas al extremo de enfermarla, acuerdo de voluntades que se habría firmado con un tal OMAR quien conocía que el terreno no se encontraba "Saneado ". O la aseveración de que en el CONTRATO de VENTA del predio sin especificar a qué predio se refiere les habría ido mal a los ACTORES puesto que los COMPRADORES no cumplieron con el PRECIO . Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, las características del proceso en modo alguno pudiera estar enmarcados en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural " nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar, los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para ratificar la poca trascendencia a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, por el propio contenido de sus atestaciones.
3).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, actuado jurisdiccional dispuesto por la autoridad jurisdiccional con facultad propia en la búsqueda de la "Verdad Material " de los hechos controversiales en aplicación del Art. 1-16) de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 , realizado En inmediaciones de la Comunidad de "EL PORTILLO" , cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia Judicial, denominada "LA MATARA " ubicado a 9 Kms., en dirección Este del Juzgado Agroambiental de Tarija, queda plenamente acreditado que el terreno en cuestión no es apto para actividades agrícolas, ni ganaderas por las propias caracteristicas topográficas del mismo a mérito de la abundante existencia de áridos, mismos que son extraídos. Se advierte igualmente una pequeña choza Hecha con base de piedra, inhabitada y que seguramente se lo utiliza en determinadas circunstancias, verificándose igualmente la existencia de material de construcción consistente en ladrillo de cerámica de seis huecos además de algunos pozos de agua. Este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS . Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "LA MATARA" con una superficie total de 214 Hectáreas que constituye ser parte integrante de la Comunidad de "EL PORTILLO ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.
4).- Que, en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL provocada a la parte ACCIONADA conforme al texto del ACTA
Cursante a fs.195 de obrados, el deferido señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA, refiere que efectivamente NO CUMPLIO con el PAGO pactado en el CONTRATO del 2014, en virtud a que los ACCIONANTES tampoco cumplieron con los papeles en el INRA y NO LE DEJARON tomar POSESION en los terrenos y que, además, pudo constatar en el INRA-TARIJA que estos terrenos están siendo tramitados a nombre de la comunidad "PORTILLO II " y que por ahora estos trámites están paralizados. En la misma línea de nuestro análisis, la Lic. SANDRA AGUILAR ACOSTA a nombre y en representación legal de su poderconferente la señora INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL presta su CONFESION JUDICIAL de acuerdo al ACTA de fs. 195 Vta., RATIFICANDO que no se habría CANCELADO el PRECIO del CONTRATO de VENTA del predio rural "LA MATARA " en virtud a que los ACCIONANTES no cumplieron lo acordado de regularizar el "Saneamiento " a su nombre y que no resulta siendo evidente que ellos estarían realizando los trámites, siendo así que solo se APERSONARON. Declaraciones confesorias que en efecto tiene que ser valorados dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art.162 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
V).-C O N S I D E R A N D O:(PRUEBA de DESCARGO): Que, en lo concerniente a la prueba de DESCARGO propuesta,
Admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:
1).- Que, inicialmente nos hemos de referir a la CARTA NOTARIAL de fs.93 y Vta.,de 20 de Septiembre del 2018, si bien en fotocopia simple, no obstante, al no haber sido OBJETADO por la parte adversa habilita nuestro análisis. En efecto, en su texto constituye ser una RESPUESTA a la CARTA NOTARIAL de fecha 17 de Septiembre del 2018, cursada por la parte ACCIONANTE, refiriendo que no se habría dado una lectura cabal del Art.570 del Cód.Civ., que en su parte inicial refiere: "LA PARTE QUE HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION PUEDE REQUERIR... ". Al respecto señalan que la parte DEMANDANTE, NO HA CUMPLIDO con su OBLIGACION señalizado de manera precisa por el Art.614 del mismo Ordenamiento legal de cita, amén de lo dispuesto por el Art.617 en lo concerniente a la entrega de los documentos, y títulos traslativos de dominio. Y que en los hechos, en el proceso de "Saneamiento " el predio litigioso se encuentra registrado como AREA COMUNAL de la comunidad sin especificar a qué comunidad se refiere, cuyos Dirigentes impidieron su ingreso y que no obstante lo más preocupante es que hasta la fecha sin embargo de haber recibido parte del PAGO del PRECIO que lo hicieron de buena fe y en la creencia que eran los verdaderos propietarios, los VENDEDORES no hicieron nada por recuperar ese derecho propietario dentro del proceso de "Saneamiento ", siendo así que su persona tuvo que asumir la defensa del predio que ahora se encuentra en la ciudad de LaPaz en la Oficina Nacional del INRA esperando su RESOLUCION. En consecuencia, en cuanto cumplan con la ENTREGA del bien COMPRADO con documentos regularizados e inscritos en Derechos Reales, inmediatamente CUMPLIRAN con su OBLIGACION asumida en el CONTRATO de COMPRA VENTA, no obstante, habrían dado a los transfirientes un total de 27.000 Bolivianos y 3.500 Dólares Americanos. En definitiva, solicitan a sus VENDEDORES que acrediten un CERTIFICADO del INRA que diga que ellos tienen registrado el predio "LA MATARA" objeto del contrato y así poder EMPEZAR a CUMPLIR con las OBLIGACIONES, caso contrario consideran que se encontrarían frente a la comisión del delito de ESTAFA, dando de esta manera por CONTESTADA la CARTA NOTARIADA formulada por de contrario. En lo concerniente a las literales cursantes de fs.94 a 97, en copias fotostáticas legalizadas y por ende con el valor probatorio asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., consistente en el CONTRATO de VENTA del predio rural intitulado "LA MATARA " con data 19 de Agosto del 2014, entre ACCIONANTES y ACCIONADOS , el mismo ya ha merecido su análisis y valoración correspondiente en apartados precedentes, razón por la que ya no se considera trascendente un nuevo estudio a precio de pecar de reiterativos.
2.- Que, de fs. 98 a 107, se tienen en originales los RECIBOS de la RECEPCION de 3.900 Dólares Americanos y 33.400 Bolivianos por parte de los hermanos DAZA FLORES , de manos del señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA por la VENTA del predio rural intitulado "LA MATARA " de 214 Hectáreas .
3.- Que, en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL provocada a la parte ACCIONANTE conforme al texto del ACTA
Cursante a fs.196 y Vta., de obrados, los deferidos señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, refieren de manera coincidente que efectivamente habrían hecho ENTREGA los TERRENOS a los ACCIONADOS en una fecha que no recuerdan y que además tienen documentos que demuestran que son propietarios del predio y que anteriormente perteneció a su padre. Declaraciones confesorias que en nada favorecen a los deferentes y en consecuencia no pudieran ser valorados dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art.162 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
VI).-C O N S I D E R A N D O:(FACULTAD DISCRECIONAL): Que, la autoridad jurisdiccional con facultad propia y con
El único propósito de establecer la "Verdad Material" de los hechos controversiales que debieran motivar una decisión equitativa en cumplimiento de lo expresamente determinado por el numeral 16) del Art.1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 con relación al Art.134 del mismo Ordenamiento legal, de oficio dispone la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, específicamente en inmediaciones de la Comunidad de "EL PORTILLO" , cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, en la propiedad rural objeto de la discordia judicial, denominada "LA MATARA " ubicado a 9 Kms., en dirección Este del Juzgado Agroambiental de Tarija, quedando plenamente acreditado que el terreno en cuestión no es apto para actividades agrícolas, ni ganaderas por las propias características topográficas del mismo a mérito de la abundante existencia de áridos, mismos que son extraídos. Se advierte igualmente una pequeña choza hecha con base de piedra, inhabitada y que seguramente se lo utiliza en determinadas circunstancias, verificándose por otro lado la existencia de material de construcción consistente en ladrillo de cerámica de seis huecos además de algunos pozos de agua. Este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS . Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "LA MATARA" con una superficie total de 214 Hectáreas que constituye ser parte integrante de la Comunidad de "EL PORTILLO ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del Juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.
Que, el INFORME TECNICO cursante en obrados de fs. 181 a 185, con data 29 de Noviembre del 2019, proveniente del ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS , en su condición de PERSONAL de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, no hace otra cosa que ratificar plenamente los argumentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en apartados precedentes, introduciendo trascendentales elementos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 214 Hectáreas , distante a 09 Kms., con dirección Este desde el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Tarija, en proceso de "Saneamiento " caracterizada por la existencia de yacimientos de piedra caliza sin existencia de actividad agrícola. Por lo demás el INFORME TECNICO LEGAL de fs.169 a 171 de 21 de Noviembre del 2019, proveniente del INRA-TARIJA , resulta siendo intrascendente al no INFORMAR absolutamente NADA arguyendo que no se adjunta PLANO GEOREFERENCIADO del predio rural objeto del proceso.
VII).-C O N S I D E R A N D O:(CONSIDERACIONES de ORDEN LEGAL): Que, los hechos anteriormente detallados y
Ocurridos en el desarrollo del Proceso Oral de índole Agrario que hoy por hoy ocupa nuestra atención, ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión ecuánime sobre el litigio.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas
De la Propiedad, Posesión y actividad agraria".
Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en el caso de AUTOS admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para ambos sujetos Procesales incluido para la DEMANDADA , desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715 . En efecto, el aludido Art.23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe de ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALDIAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA . Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO , sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados conforme se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 , tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.
Que, se torna importante reconocer que en materia de "RESOLUCION de CONTRATO", existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que Encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo del Todo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a ACTOS y CONTRATOS , donde se tiene como objeto una PROPIEDAD inicialmente caracterizada como RURAL , donde sin embargo no se practica ACTIVIDAD AGRICOLA ni PECUARIA, empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico Legales señalados en el Art. 6 del Cód. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de la aun Novel C.P.E. (07 de Febrero del 2007) que compele imperativamente al Juzgador público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad.
Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, resulta imperante, centralizar nuestra atención en los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "RESOLUCION de CONTRATO" . Sobre éste particular, en efecto es ineludible inicialmente referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido Ordenamiento jurídico que en términos generales nos franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general, señalando:
"Art.450.- (NOCION).
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
Constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
(Art. 452 C.Civil).
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:
Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).
Son requisitos para la formación del contrato.
1).-El Consentimiento de las partes.
2).-El Objeto.
3).-La causa.
4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.
Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:
"Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito
Y determinado o determinable (Art. 491, 492 C. Civil).
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto
Aanómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele Inexistente" (Lab.
Jud. 1985 p.170).
"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C. Cuando falta en él el objeto
O la forma prevista por la ley como requisito de Validez" (G.J.No. 1732. P.164).
"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e inconfirmable, no es
Rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas
Que autoriza la ley" (Lab.Jud. 1987, p.314).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "RESOLUCION de CONTRATO de VENTA MAS DAÑOS y PERJUICIOS" de la propiedad rural intitulada "LA MATARA" parte integrante de la Comunidad de "PORTILLO " del cantón SANTA ANA , provincia CERCADO del Departamento de Tarija, pactado en fecha 19 de Agosto del 2014 entre los señores: JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES en su condición de VENDEDORES y los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ de CARVAJAL como COMPRADORES , , utilizando como argumentos facticos señalando que los ACCIONADOS , los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, al momento de pactar el CONTRATO de VENTA del terreno habrían Cancelado la suma de 20.000 Dólares Americanos , de los 300.000 Dólares convenidos consensualmente y el saldo deudor SUJETO a CUOTAS . En esa secuencia el 50% del total del precio vale decir hasta el monto de 150.000 DOLARES AMERICANOS debieron cancelar hasta el 19 de Febrero del 2017 y el saldo restante en un monto similar de 150.000 DOLARES AMERICANOS se debió efectuar en el transcurso del año vale decir hasta fecha 19 de Agosto del 2017 y finalmente debieron ENTREGAR a favor de CADA UNO de los VENDEDORES, LOTES de TERRENO en superficies de 300 Mts.2 en el lugar denominado "Lomas de Tomatitas ", COMPROMISOS que NO HABRIAN SIDO CUMPLIDOS por parte de los COMPRADORES. los ahora ACCIONADOS.
Que, en base a los argumentos facticos sintetizados supra, los ACCIONANTES , demandan en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS" con relación al CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " pactado con los ACCIONADOS señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL de 19 de Agosto del 2014, a tales efectos invocan como fundamentos legales de la demanda interpuesta los siguientes preceptos legales: Arts. 639, 568-I, y 571 del Cód. Civ. Art. 110 del Cód. Proc. Civ. con relación a los Arts.78,79 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996, en definitiva solicitan se ADMITA la demanda interpuesta, se la sustancie conforme a derecho, se compulse la prueba aportada, declarando en resolución en calidad de PROBADA la misma, disponiendo la RESOLUCION CONTRACTUAL del CONTRATO de 19 de Agosto del 2014, condenando al pago de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados por el INCUMPLIMIENTO de la OBLIGACION CONTRACTUAL calificables en EJECUCION de SENTENCIA, con imposición de COSTAS y COSTOS.
VIII).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS del CONTRATO de VENTA del PREDIO LA MATARA de 19 de AGOSTO del
2014) : Que, a esta altura y conforme habíamos referido en apartados precedentes, consideramos de cardinal importancia, dedicar un análisis y estudio especial al CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " con data 19 de Agosto del 2014 pactado entre ACCIONANTES en su condición de VENDEDORES y los ACCIONADOS en su condición de COMPRADORES. Ciertamente el CONTRATO como acuerdo entre dos o más personas, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama "Requisitos", esto es, fundamentos coeficientes o intrínsecos indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: Invalidez (Nulidad o Anulabilidad) e ineficacia (Messineo). En ese contexto, el ACUERDO de VOLUNTADES objeto de nuestro análisis, acredita y configura en efecto, todos los REQUISITOS y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS de un CONTRATO consignados en el Art.452 del Cód.Civ., vale decir el CONSENTIMIENTO de ambos SUJETOS PROCESALES expresamente plasmado en la convención de cita, el OBJETO , consistente precisamente en el predio rural intitulado "LA MATARA " parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado con una superficie de 214 Hectáreas , ciertamente se considera como verdad eterna la de que todo CONTRATO ha de tener por OBJETO una COSA que uno de los estipulantes se obliga a DAR, a HACER o NO HACER (Favar citado por Scaevola). Por eso se dice que el OBJETO es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua. Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin OBJETO. No existiría el contrato ni la obligación. El Art.549, caso 1). Declara NULO el contrato que carezca de objeto, que por otro lado tiene que ser posible, lícito y determinado. La CAUSA considerado jurídicamente "Como el interés recíproco de las partes", el mismo que debe ser lícito, en el caso que nos ocupa los VENDEDORES al momento de vender el fundo "LA MATARA ", les asiste el interés de recibir el PRECIO y para los COMPRADORES el de adquirir la COSA VENDIDA. En efecto, la CAUSA como uno otro de los requisitos para la formación de los CONTRATOS , es el Dr. Manuel Ossorio en su obra: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial HELIASTRA S.R.L. Argentina 1991, pag.117 quien nos refiere con absoluta clarides señalando:
"En materia de obligaciones y de contratos, se conoce como causa: Para
Unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que produce
La obligación; para otros, posiblemente con mejor propiedad, el
Propósito o razón que motivo a cada una de las partes a celebrar el
Contrato. La causa constituye un elemento esencial hasta el punto de
Que, faltando la misma el contrato no produce ningún efecto. La Causa
De las obligaciones y contratos tiene que ser Verdadera, lícita y no
Opuesta a la moral y a las buenas Costumbres".
En ese escenario de acontecimientos, corresponde desentrañar lo que se debe de entender por un CONTRATO de VENTA , en ese contexto el Art.584 del Cód.Civ., configura un concepto absolutamente claro e inteligible:
"(NOCION). La VENTA es un contrato por el cual el vendedor transfiere
La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por
Un precio en dinero".
A renglón seguido, el Art.614 del mismo ordenamiento legal de cita, establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR, mismos que en el caso que nos ocupa, deben ser analizados conforme al CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " de 19 de Agosto del 2014: 1) ENTREGARLE LA COSA VENDIDA : Al respecto, la CLAUSULA TERCERA (Párrafo final) del contrato objeto de nuestra analisis de manera precisa señala:
"El COMPRADOR, a partir de la fecha podrá entrar en POSESION JUDICIAL o
EXTRAJUDICIAL, como mejor convenga a sus intereses, sin reserva, exclusión
O limitación alguna. Transferencia que comprende los usos y costumbres
Adheridos a la propiedad".
En efecto, el texto de la cláusula en cuestión, resulta inequívocamente claro, correspondiendo al COMPRADOR ingresar en POSESION del bien inmueble rural intitulado "LA MATARA "en la mejor forma que convenga a sus intereses, puesto que una actuación en contrario recae bajo SU ABSOLUTA RESPONSABILIDAD . 2) HACERLE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE LA COSA O EL DERECHO SI LA ADQUISICION NO HA SIDO EFECTO INMEDIATO DEL CONTERATO : Al momento mismo de suscribir el CONTRATO de VENTA de 19 de Agosto del 2014, los VENDEDORES los nombrados JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, se constituían en LEGITIMOS PROPIETARIOS del predio" LA MATARA " por SUCESION HEREDITARIA al deceso de sus común progenitores FELIX DAZA y ANGELICA FLORES de DAZA (Q.E.P.D. ), quienes a su vez lo adquirieron a título oneroso de su primigenia propietaria la señora MARIA DE LA VEGA de LOPEZ portadora del TITULO EJECUTORIAL N°154455 con R.S.N°114221 de 11 de Mayo de 1962, extremos plenamente acreditados por la literal cursante a fs.30 y Vta., y los cursantes de fs. 53 a 56, nos estamos refiriendo al merituado TITULO EJECUTORIAL y la DECLARATORIA de HEREDEROS efectuado por los ACCIONANTES con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de su progenitora la extinta señora ANGELICA FLORES VARGAS (Q.D.D.G.) , EXTRAÑAMENTE CORROBORADO por la propia PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante a fs. 121, consistente en un CERTIFICADO de TRADICION del predio rural "LA MATARA " que CERTIFICA efectivamente como a sus titulares a los nombrados JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES a través de DECLARATORIA de HEREDEROS de FELIX DAZA a ANGELICA FLORES Vda. De DAZA y sus hijos JULIA DAZA FLORES, SARA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, registrado en la Partida N°347 del Libro Primero de Propiedades de la capital e inscrito en el Folio 81 del Primer Anotador de fecha 29 de Septiembre de 1972 y con posteridad, ANGELICA FLORES de DAZA, ANA DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES de MORALES transfieren sus ACCIONES y DERECHOS a la señora SARA NIEVES de CABALLERO, registrado en la Partida N°98 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el Folio 84 del Segundo Anotador de fecha 23 de marzo de 1985 años. Siendo ésta la SITUACION JURIDICA del aludido predio "LA MATARA" hasta el 15 de Diciembre del 2004 , Fecha en la que se emite el CERTIFICADO de TRADICION de cita. De lo que se desprende nítidamente que la señora SARA NIEVES DAZA de CABALLERO , se constituye en titular del 80 % del inmueble rural precitado, las señoras ANA DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES , sin DERECHO ALGUNO y por último el Co-ACCIONANTE señor MARCIAL DAZA FLORES con un porcentaje de titularía de 20% sobre la totalidad del predio, y en estas circunstancias se suscribió el CONTRATO de VENTA de la propiedad rural "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 214 Hectáreas, hechos estos extrañamente inadvertido por la parte ACCIONADA y RECONVENTORA a la vez, quienes en modo alguno utilizaron como argumentos y fundamentos de su defensa técnica organizada, que bien hubiera haber conllevado a activar Otro tipo de Acciones legales y no precisamente pedir un "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", a quienes no están legitimados menos posibilitados a hacerlo. No obstante, en el caso que nos ocupa, se ha demandado una "RESOLUCION de CONTRATO " y como respuesta una DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO ", en cuyo mérito la SENTENCIA por un elemental CUMPLIMIENTO del PRINCIPIO de CONGRUENCIA dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art.213 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, aplicable a materia agraria por la permisión establecida en el Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, deberá recaer sobre LAS COSAS LITIGADAS EN LA MANERA EN QUE HUBIESEN SIDO DEMANDADAS , Independientemente de los GRAVES HECHOS advertidos conforme nos hemos permitido desarrollar en líneas precedentes, empero estos elementos corresponden a otro tipo de acciones jurisdiccionales que no nos corresponde analizar.
Que, a los los efectos del análisis del merituado CONTRATO de VENTA del PREDIO denominado "LA MATARA", cuya RESOLUCION se acciona, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos, la legislación comparada, amén de la doctrina Constitucional de nuestro Estado Plurinacional de aplicación vinculante, que así nos permita y posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama transcribimos la doctrina que a continuación se menciona:
-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado,
Efectivo que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad
O ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de
Contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se
Llama voluntad contractual".(Messineo).
-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los
Contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).
-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del Cód.Civ.
No está sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No.450. P.779).
-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de grado sin
Que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en Casación". (G.J.No.987.p.91).
-"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado
Observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta
Con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No. 530, pag.27).
-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la común
Intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance".
(G.J.No.755, p.40).
Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:
"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las Partes".
"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse" .
Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de VENTA" del predio "LA MATARA" cuyo CONTRATO en copia fotostática legalizada con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Còd.Civ. Cursante de fs. 18 a 21 fechado en 19 de Agosto del 2014, cuya RESOLUCION ha sido accionada por la pare ACTORA , contrastados con la totalidad de la prueba existente y valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en una Verdadera contienda judicial, en forma VOLUNTARIA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el CONTRATO traslativo de dominio de la TOTALIDAD de la referida propiedad intitulada "LA MATARA" parte integrante de la Comunidad "PORTILLO ",cantón Santa Ana, Provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 214 Hectáreas con Código Departamental Nº. 601119591 , inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 5 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado e inscrito en el Folio Nº 246 del Anotador en fecha 29 de Marzo de 1947 a favor de los ahora ACCIONADOS señores: HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL .
Que, si bien es cierto que en la DEMANDA interpuesta por los ACTORES, no se consigna de manera clara y elocuente la vulneración y/o adecuación de alguna de las causales establecidas en nuestra normativa Civil a efectos de una eventual procedencia y declaratoria judicial "Con Lugar" de la RESOLUCION del CONTRATO de VENTA del predio
la propiedad rural intitulada "LA MATARA" con una superficie total de 214 Hectáreas que constituye ser parte integrante de la Comunidad de "EL PORTILLO ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, remitiéndose únicamente a un eventual INCUMPLIMIENTO PARCIAL de la CANCELACION del PRECIO convenido, extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia Civil, sin embargo esto varia en el ámbito agrario al constituirse en una materia eminentemente Social, donde la: "Administración de Justicia es un medio de Servicio a la Sociedad y no un fin en sí mismo" , conforme a los principios pregonados por el Art.76 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura Novit Curia" mediante el cual "Las partes ponen los Hechos" y el "Tribunal aplica el Derecho" , conformando de esta manera el clásico binomio "Hechos/Derecho" en el que se desenvuelve todo silogismo judicial. Amén de que: "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la CULTURA de la PAZ", conforme pregona en sus partes trascedentes la primera parte del parágrafo I) del Art.10 de nuestra suprema norma, puesto que constituiría un nefasto precedente para la administración de justicia Boliviana dejar sin respuestas positivas lo suficientemente motivadas y fundadas los HECHOS CONTROVERSIALES sometidos a juzgamiento Agrario.
IX).-C ON S I D E R A N D O: Que, en absoluta sintonía con el análisis jurídico legal desarrollado en apartados
Precedentes, resulta altamente trascendente referir que los ACTORES señores: JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, a través del memorial de demanda de fs.74 a 78 con data 22 de Abril del 2019, al demandar la "RESOLUCION del CONTRATO de VENTA" del predio "LA MATARA" pactado con los ACCIONADOS en fecha 19 de Agosto del 2014, bajo el argumento de que NO SE LES HUBIESE CANCELADO la TOTALIDAD del PRECIO convenido entre partes contratantes, debe merecer respuestas razonadas y motivadas en derecho, otorgando TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a los justiciables en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos conforme a los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.115 de la C.P.E. Puesto que, al haberse accionado la "RESOLUCION del CONTRATO de VENTA" de 19 de Agosto del 2014, lo que se pretende a decir verdad es una declaración judicial de INEXISTENCIA de los ACUERDOS de VOLUNTADES de cita, ante la eventualidad del incumplimiento de alguno de las los requisitos exigidos por la ley para su valida formación y la adecuación a alguna o algunas de las causales establecidas de manera expresa por la norma para RESOLVER el CONTRATO . Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil resulta siendo demasiado elocuente al referir:
"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es írrito e Inconfirmable. No es rescindible.
En cambio el contrato valido es rescindible o anulable por las causas que señala la ley"
(G.J.No.1745, p.112).
Al respecto, Enneccerus conforme al Art.346 y siguientes del Cód.Civ. Alemán, refiere que la RESOLUCION del CONTRATO:
"Es la declaración legal o convencional de que el contrato concluido con
Eficacia plena debe ser considerado como no concluido, lo que obliga a
Las partes a restituir las prestaciones anteriormente recibidas o su valor
Integro".
En la misma línea de nuestro análisis Messineo en cita de Carlos Morales Guillén en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" TOMO I CUARTA EDICION , impreso en Printed In Bolivia, La Paz-Bolivia 1994, pag. 827 al respecto nos señala:
"La Resolución de un Contrato, presupone un negocio perfecto y, además
Un evento sobrevenido, un hecho nuevo o un comportamiento de la
Contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones
Entre las partes o perturba el normal desarrollo del Contrato en su ejecución".
Que, sin embargo de las razones jurídico doctrinales así desarrollados, el Art.639 del Cod.Civ. En efecto, configura la RESOLUCION de un CONTRATO de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO en circunstancias en que con rigorismo sentencia:
"Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la Resolución
De la venta y el resarcimiento del daño".
Paralelamente, la uniforme jurisprudencia en materia Civil sobre el particular determina y complementa algunas exigencias de imperativo cumplimiento al disponer:
-"La falta de pago del precio dentro del plazo convenido es causa legal para
Demandar la rescisión previo requerimiento en mora" (G.J.No.1230,p.31).
-"Según el Art.639 del C.c. La resolución de la venta no debe pronunciarse
Sin que el comprador haya sido constituido en mora" (G.J.no.702, p.38).
-"Si bien conforme el Art.1067 (639) del C.c. La ley autoriza al vendedor para
Pedir la resolución de la venta, esta facultad está condicionada al requerimiento
Previo que constituya en mora al comprador, como preceptúa el Art.1069
(Sin equivalente propio en el nuevo Cdgo. Pero asimilable a lo dispuesto por
El Art. 568 de éste) del mismo Código" (G.J.No.1599, p.60).
Extremos los anteriores (Requerimiento en Mora) cumplido por la parte ACCIONANTE en el caso que nos ocupa conforme a los alcances establecidos en el Art.340 y siguientes del Cod.Civ. Conforme queda acreditado por la CARTA NOTARIAL de fs.10 y Vta. de 17 de Septiembre del 2018, aspecto que debe y tiene que ser analizado a efectos de una eventual procedencia o no en este tipo de procesos, considerando las propias características y peculiaridades de un PROCESO ORAL AGRARIO que en esencia responde a otros principios que lo diferencian de un PROCESO CIVIL.
Que, conforme al análisis jurídico legal referido en apartados precedentes, el DOCUMENTO de VENTA del predio "LA MATARA" de fs.18 a 21, reconocidos en sus firmas y rúbricas en copias fotostáticas legalizadas con el valor probatorio otorgado por los Arts.1311 y 1297 del Cod.Civ Evidencian de manera inequívoca sin dejar ningún espacio a la duda que los ACCIONANTES señores JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, efectivamente en fecha 19 de Agosto del 2014, transfieren a título oneroso la TOTALIDAD del predio "LA MATARA ", parte integrante de la Comunidad de "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia CERCADO del Departamento de Tarija, a favor de los ACCIONADOS los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ ,
en el precio libremente convenido de 300.000 Dólares Americanos, dineros de los cuales los COMPRADORES al momento de suscribir el contrato traslativo de dominio cancelan la suma de 20.000 Dólares Americanos y el saldo deudor debiera haber sido cancelados en cuotas proporcionales, vale decir hasta el 50% del precio o lo que es lo mismo decir 150.000 Dólares Americanos, tendrían que haber sido cancelados en el curso de los seis meses siguientes se entiende de la suscripción del CONTRATO vale decir hasta fecha 19 de Febrero del 2015 , y en el transcurso del año dicho de otro modo hasta el 31 de Diciembre del 2015 , se tendría que hacer oblado el otro 50% en similar monto de 150.000 Dólares Americanos, en forma paralela debieran haber hecho la entrega a favor de CADA UNO de los VENDEDORES, UN LOTE de TERRENO de 300 Mts.2 en el lugar denominado "Loma de Tomatitas" . Extremos no ocurridos y que por esa razón según la aseveración de los demandantes debe RESOLVERSE JUDICIALMENTE el CONTRATO, pretensión que en efecto debe ser ACREDITADO por la parte ACCIONANTE conforme constituye ser su OBLIGACION , a efectos de pretender se declare "Con Lugar" la demanda interpuesta sobre RESOLUCION de CONTRATO por FALTA de PAGO del PRECIO de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el parágrafo II) del Art.136 del Cód.Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
X).- C O N S I D E R A N D O: Que, en base al cuadro factico y de jure desarrollado sinticamente en apartados
Precedentes, corresponde desentrañar los alcances jurídicos legales de lo que debemos de entender por CONTRATO desde un enfoque general, para posteriormente analizar en lo concerniente al CONTRATO de VENTA objeto de nuestro análisis. Al respecto el Art.450 del Cod.Civ. Resulta siendo por demás elocuente al prescribir:
"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo
Para constituir, modificar o extinguir entre sí una Relación jurídica".
Al respecto, en opinión de Bonnecase , considera al CONTRATO la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, y que se funde, a su vez en el de hecho jurídico en el sentido lato del término. Pues bien, en base a éste preámbulo, nuestra normativa legal vigente, particularmente el Art.584 del supra referido Cod.Civ. Nos faculta una NOCION absolutamente clara y amplia en lo concerniente al CONTRATO de VENTA señalando que:
"La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad
De una cosa o transfiere otro derecho al Comprador por un precio en
Dinero".
Ciertamente, la noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter Sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes a asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidos. En estas circunstancias, el Art.614 de la normativa legal objeto de nuestro análisis de manera taxativa establece un listado de las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR:
"1). Entregarle la cosa vendida
2). Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho
Si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
3). Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".
Extremos los anteriores que nos permiten focalizar una vez más nuestra atención al CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA" con data 19 de Agosto del 2014 objeto de la discordia judicial, a efectos de desentrañar ¿Cuál la verdadera intención común de los contratantes? A la hora de suscribir el mismo conforme a las reglas establecidas por el Art.510 y siguientes del Cod.Civ. Efectivamente, interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. En estas circunstancias, del análisis y simple lectura gramatical del aludido CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA" fechado conforme se tiene dicho en 19 de Agosto del 2014, en DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas, cursante en copias fotostáticas legalizadas de fs. 18 a 21, de obrados con el valor legal asignado por los Arts. 1311 y 1297 del Cód.Civ. De manera inequívoca y sin dejar ningún espacio a la duda, Nos permite referir que los señores: JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES , efectivamente transfieren la TOTALIDAD de la propiedad intitulada "LA MATARA" con una superficie de 214 Hectáreas, parte integrante de la Comunidad de "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia CERCADO del departamento de Tarija, VENTA efectuada a favor de los ahora ACCIONADOS señores HECTOR OMAR CARVAJAL e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de. En efecto el análisis de la CLAUSULA TERCERA del acuerdo de voluntades de cita, configura exactamente que los VENDEDORES TRANSFIEREN la TOTALIDAD del INMUEBLE a favor de los ACCIONADOS , quienes presuntamente no habrían CANCELADO la TOTALIDAD del precio pactado, extremo que debe ser acreditado por los Accionantes a efectos de que la demanda interpuesta sea declarada "Con Lugar ".
Que, en sintonía con los antecedentes facticos y jurídicos descritos, el Art.56 de la C.P.E. Resulta siendo por demás elocuente en términos referidos a la PROPIEDAD PRIVADA , en circunstancias en que con rigorismo dispone:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual
O colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
Haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
Mandato Constitucional estrictamente concordado con el Art.393 de la misma norma suprema al señalar que:
"El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada
Individual y Comunitaria o Colectiva de la tierra, en tanto
Cumpla una función social o una función económica social,
Según Corresponda".
Derecho Fundamental efectivamente protegido y garantizado por nuestra normativa legal en estricta concordancia con los Convenios de orden Internacional a los que nuestro Estado Plurinacional se encuentra adscrito a través de leyes expresas, en cuya consecuencia debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA . En Efecto, el Estado como ente rector del cumplimiento de las normas que emite para la buena convivencia entre seres humanos, asume una posición de respeto frente a la propiedad individual, colectiva y comunitaria, de tal manera que éstas no corran el riesgo de ser perdidas por sus propietarios, siempre y cuando cumplan Función Social o Función Económico Social, claramente definidos por el artículo 397 de la C.P.E.
Al respecto, el parágrafo I) del Ar.3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, resulta siendo por demás coincidente al disponer:
"Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas
Naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la
Constitución Política del Estado, en las condiciones eestablecidas por las
Leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".
Ahora bien, los antecedentes jurídico legales antes descritos en términos referidos a la protección y al reconocimiento de la PROPIEDAD PRIVADA en nuestro Estado Plurinacional como derecho fundamental, nos conducen a desentrañar qué precisamente debemos de entender por PROPIEDAD PRIVADA, cuales sus alcances y efectos legales. En esa línea de nuestro análisis el parágrafo I) del Art.105 del Cod.Civ. Nos franquea al respecto enormes luces al referir:
"La propiedad privada es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer
De una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el Interés colectivo,
Dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento
Jurídico".
Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil no deja espacio a la duda:
-"El derecho de propiedad se acredita con títulos auténticos que (Tratándose de
Inmuebles) Estén registrados en la Oficina de Derechos Reales" (G.J.No.1225,
P.70).
-"La preceptuación imperativa contenida en el Art. 105 del Cod.Civ. Reconoce al
Derecho de propiedad la facultad de gozar y disponer de las cosas de modo que
No se haga un uso prohibido por las leyes" (G.J.No.1314, p.8).
-"El derecho de propiedad implica la facultad de disponer de él, que el Art. 105 del
C.c. Atribuye al propietario" (G.J.No.1362, p.65).
Que, el análisis de los preceptos jurídico legales transcritos, de manera elocuente nos permite concluir refiriendo que el CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA" pactado entre los sujetos contendientes en fecha 19 de Agosto del 2014, en circunstancias en que los ACCIONADOS los señores HECTOR OMAR CARVAJAL e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, ha mérito de su propia CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA realizada al momento de RESPONDER la demanda mediante memorial de fs. 110ª 113 de 06 de Junio del 2019, de manera expresa refieren:
"Por lo expuesto anteriormente, considerando fundadas las razones
De suspender la secuencia de pagos en razón que los vendedores no
Tienen el mínimo interés de cumplir con la obligación de vendedores
...Sic.".
Y como si la aseveración efectuada no fuera ya suficiente, en la CARTA NOTARIAL de fs.93 y Vta., con data 20 de Septiembre del 2018, en respuesta a una Otra de fs. 52y Vta., de 17 de Septiembre del 2018, en sus partes trascendentes señalan:
"Que ellos nos acrediten con un CERTIFICADO del INRA, su derecho
Propietario o un derecho espectaticio y que de nuestra parte
Inmediatamente espesamos a cumplir con el pago...Sic...".
Extremos que deben ser considerado dentro de los alcances jurídico legales establecidos en los Arts.156 y 157-III) de la Ley Nº.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), quedando de esta manera palmariamente Acreditado que los ACCIONADOS, INCUMPLIERON POR VOLUNTAD PROPIA, la OBLIGACION que tiene con relación a los COMPRADORES ahora ACCIONADOS los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL de CANCELAR el PRECIO de la COSA VENDIDA es decir del predio "LA MATARA " en CUMPLIMIENTO de lo expresamente dispuesto por el numeral 1) del Art.636 del Còd.Civ. Aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art.78 de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, la enunciación genérica de la regla del Art. 614, es consecuencia del concepto que de la VENTA da el Art.584. El vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe ENTREGAR la COSA y debe responder al COMPRADOR de que su posesión pacifica no será interrumpido por un tercero con mejor título. Al respecto, la jurisprudencia pronunciada por la Justicia Ordinaria resulta siendo elocuente y uniforme al señalar:
-"Siendo una de las primeras obligaciones del vendedor la entrega de la cosa
Vendida y de sus accesorios, la falta de cumplimiento de ella produce la nulidad
Del contrato si así lo solicita la parte que lo cumplió" (G.J.Nº 128, p.436).
-"No habiendo cumplido el vendedor la obligación de entregar la cosa vendida de
Nninguno de los modos que estatuyen los Arts. 614 y 617 del Cód. Civ. Carece de
Derecho para compeler al comprador al pago del precio". (G.J.N°638,P.11).
-"Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar
Al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien".
XI).-C O N S I D E R A N D O: (FUNDAMENTOS LEGALES de la DEMANDA INTERPUESTA) Que a esta altura de nuestro
Análisis, resulta de cardinal importancia, ingresar al estudio riguroso del fundamento legal invocado por los ACCIONANTES a la hora de instaurar la Demanda Oral Agraria Contenciosa y contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS DAÑOS y PERJUICIOS " que hoy por hoy ocupa nuestra atención. En efecto, El Art. 568 del Còd.Civ. Resulta siendo elocuente al respecto señalando que:
"(RESOLUCION por INCUMPLIMIENTO)
I.En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes
Incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede
Pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el
Resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro
De un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación
Dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso,
De resarcir el daño.
II.Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el
Cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su
Obligación desde el día de su notificación con la demanda".
De la norma en estudio, se colige que la PARTE QUE HA CUMPLIDO lo establecido en el contrato tiene derecho a demandar la RESOLUCION del NEGOCIO JURIDICO con relación a la CONTRAPARTE QUE NO HA CUMPLIDO, por lo tanto, en las convenciones con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad su compromiso, la parte que ha cumplido queda habilitado y legitimado judicialmente para pedir judicialmente el CUMPLIMIENTO del CONTRATO y/o la RESOLUCION del mismo más el RESARCIMIENTO de DAÑOS y PÈRJUICIOS. Ciertamente, la RESOLUCION es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir de la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. En otras palabras ya no le interesa el cumplimiento del contrato más al contrario pretende desvincularse de él. Al respecto, el profesor Capitán señala:
"La resolución del contrato, es la forma de disolver un contrato por inejecución
De las condiciones o cargos estipulados en el, con destrucción retroactiva de
Sus efectos".
Sobre lo mismo Ennececcerus refiere que:
"...Es la declaración legal o convencional de que el contrato concluido con
Eficacia plena debe ser considerado como no concluido, lo que obliga a
Las partes a restituir las prestaciones anteriormente recibidas o su
Valor integro".
En efecto, la RESOLUCION por INCUMPLIMIENTO opera solamente cuando una de las partes ha cumplido con su
OBLIGACION enmarcada dentro del contrato, mientras que la otra parte de manera VOLUNTARIA a INCUMPLIDO y se le debe DEMANDAR acorde a lo establecido en el Art. 568 del Cód. Civ. Es decir, invocar por la Vía judicial el CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION de la parte que ha cumplido, o bien solicitar la RESOLUCION del CONTRATO más la imposición de DAÑOS y PERJUICIOS , todo esto para prevenir, en las relaciones bilaterales, que la parte que ha cumplido se vea perjudicada y así buscar una reparación o resarcimiento del daño causado.
Y como si los fundamentos jurídico doctrinales desarrollados, no fueran ya suficientes, el Art. 1279 del Còd.Civ. Resulta siendo una especie de corolario de todo lo expuesto al sentenciar con rigorismo:
"(PRINCIPIO).Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a
Su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones
Del Ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico
Social de esos derechos y deberes".
Precepto de orden legal que no amerita el mayor esfuerzo intelectivo para su real comprensión al configurar que para exigir DERECHOS , previamente debemos CUMPLIR nuestras PROPIAS OBLIGACIONES.
XII).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS de las OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LEY EMERGENTES del
CONTRATO de VENTA de 19 de AGOSTO del 2014): Que, consideramos imperante establecer un análisis de las OBLIGACIONES asumidas por los SUJETOS PROCESALES de la suscripción del CONTRATO de VENTA del predio rural "LA MATARA " pactado en 19 de Agosto del 2014 objeto de la discordia judicial, contrastando con los argumentos y fundamentos esgrimidos a su turno en la DEMANDA interpuesta su respuesta a la misma, la DEMANDA RECONVENCIONAL y la respuesta formulada por los RECONVENIDOS . En ese contexto, el ACUERDO de VOLUNTADES objeto de nuestro análisis, acredita y configura en efecto, todos los REQUISITOS y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS de un CONTRATO consignados en el Art.452 del Cód.Civ., vale decir el CONSENTIMIENTO de ambos SUJETOS PROCESALES expresamente plasmado en la convención de cita, el OBJETO , consistente precisamente en el predio rural intitulado "LA MATARA " parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado con una superficie de 214 Hectáreas , ciertamente se considera como verdad eterna la de que todo CONTRATO ha de tener por OBJETO una COSA que uno de los estipulantes se obliga a DAR, a HACER o NO HACER (Favar citado por Scaevola). Por eso se dice que el OBJETO es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua. Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin OBJETO. No existiría el contrato ni la obligación. El Art.549, caso 1). Declara NULO el contrato que carezca de objeto, que por otro lado tiene que ser posible, lícito y determinado. La CAUSA considerado jurídicamente "Como el interés recíproco de las partes", el mismo que debe ser lícito, en el caso que nos ocupa los VENDEDORES al momento de vender el fundo "LA MATARA ", les asiste el interés de recibir el PRECIO y para los COMPRADORES el de adquirir la COSA VENDIDA. En efecto, la CAUSA como uno otro de los requisitos para la formación de los CONTRATOS , es el Dr. Manuel Ossorio en su obra: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial HELIASTRA S.R.L. Argentina 1991, pag.117 quien nos refiere con absoluta clarides señalando:
"En materia de obligaciones y de contratos, se conoce como causa: Para
Unos autores, el fin mediato que se busca en el contrato o que produce
La obligación; para otros, posiblemente con mejor propiedad, el
Propósito o razón que motivo a cada una de las partes a celebrar el
Contrato. La causa constituye un elemento esencial hasta el punto de
Que, faltando la misma el contrato no produce ningún efecto. La Causa
De las obligaciones y contratos tiene que ser Verdadera, lícita y no
Opuesta a la moral y a las buenas Costumbres".
En ese escenario de acontecimientos, corresponde desentrañar lo que se debe de entender por un CONTRATO de VENTA , en ese contexto el Art.584 del Cód.Civ., configura un concepto absolutamente claro e inteligible:
"(NOCION). La VENTA es un contrato por el cual el vendedor transfiere
La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por
Un precio en dinero".
A renglón seguido, el Art.614 del mismo ordenamiento legal de cita, establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR, mismos que en el caso que nos ocupa, deben ser analizados conforme al CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " de 19 de Agosto del 2014: 1) ENTREGARLE LA COSA VENDIDA : Al respecto, la CLAUSULA TERCERA (Párrafo final) del CONTRATO de manera precisa señala:
"El COMPRADOR, a partir de la fecha podrá entrar en POSESION JUDICIAL o
EXTRAJUDICIAL, como mejor convenga a sus intereses, sin reserva, exclusión
O limitación alguna. Transferencia que comprende los usos y costumbres
Adheridos a la propiedad".
En efecto, el texto de la cláusula en cuestión, resulta inequívocamente claro, correspondiendo al COMPRADOR ingresar en POSESION del bien inmueble rural intitulado "LA MATARA "en la mejor forma que convenga a sus intereses, puesto que una actuación en contrario recae bajo su ABSOLUTA RESPONSABILIDAD . 2) HACERLE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DE LA COSA O EL DERECHO SI LA ADQUISICION NO HA SIDO EFECTO INMEDIATO DEL CONTERATO : Al momento mismo de suscribir el CONTRATO de VENTA de 19 de Agosto del 2014, objeto de nuestro análisis, los VENDEDORES los nombrados JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, se constituían en LEGITIMOS PROPIETARIOS del predio" LA MATARA " por SUCESION HEREDITARIA al deceso de sus común progenitores FELIX DAZA y ANGELICA FLORES de DAZA (Q.E.P.D. ), quienes a su vez lo adquirieron a título oneroso de su primigenia propietaria la señora MARIA DE LA VEGA de LOPEZ portadora del TITULO EJECUTORIAL N°154455 con R.S.N°114221 de 11 de Mayo de 1962, extremos plenamente acreditados por la literal cursante a fs.30 y Vta., y los cursantes de fs. 53 a 56, nos estamos refiriendo al merituado TITULO EJECUTORIAL y la DECLARATORIA de HEREDEROS efectuado por los ACCIONANTES con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de su progenitora la extinta señora ANGELICA FLORES VARGAS (Q.D.D.G.) , extremo corroborado por la propia PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO a la Demanda Reconvencional cursante a fs. 121, consistente en un CERTIFICADO de TRADICION del predio rural "LA MATARA " que CERTIFICA efectivamente como a sus titulares a los nombrados JULIA DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES a través de DECLARATORIA de HEREDEROS de FELIX DAZA a ANGELICA FLORES Vda. De DAZA y sus hijos JULIA DAZA FLORES, SARAH DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, registrado en la Partida N°347 del Libro Primero de Propiedades de la capital e inscrito en el Folio 81 del Primer Anotador de fecha 29 de Septiembre de 1972 y con posteridad, ANGELICA FLORES de DAZA, ANA DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES de MORALES transfieren sus ACCIONES y DERECHOS a la señora SARA NIEVES de CABALLERO, registrado en la Parida N°98 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el Folio 84 del Segundo Anotador de fecha 23 de marzo de 1985 años. Siendo ésta la SITUACION JURIDICA del aludido predio "LA MATARA" hasta el 15 de Diciembre del 2004 , fecha en la que se emite el CERTIFICADO de TRADICION de cita. De lo que se desprende nítidamente que la señora SARA NIEVES DAZA de CABALLERO , se constituye en titular del 80 % del inmueble rural precitado, las señoras ANA DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES , sin DERECHO ALGUNO y por último el Co-ACCIONANTE señor MARCIAL DAZA FLORES con un porcentaje de titularía del 20% sobre la totalidad del predio, y en estas circunstancias se suscribió el CONTRATO de VENTA de la propiedad rural "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 214 Hectáreas, HECHOS estos EXTRAÑAMENTE inadvertido por la parte ACCIONADA y RECONVENTORA a la vez, quienes en modo alguno utilizaron como argumentos y fundamentos de su defensa técnica organizada, que bien pudiera haber conllevado a activar Otro tipo de Acciones legales y no precisamente pedir un "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", a quienes no están legitimados menos posibilitados a hacerlo. No obstante, en el caso que nos ocupa, se ha demandado una "RESOLUCION de CONTRATO " y como respuesta una DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO ", en cuyo mérito la SENTENCIA por un elemental CUMPLIMIENTO del PRINCIPIO de CONGRUENCIA dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el parágrafo I) del Art.213 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013, aplicable a materia agraria por la permisión establecida en el Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, deberá recaer sobre LAS COSAS LITIGADAS EN LA MANERA EN QUE HUBIESEN SIDO DEMANDADAS , Independientemente de los GRAVES HECHOS advertidos conforme nos hemos permitido desarrollar en líneas precedentes, empero estos elementos corresponden a OTRO TIPO de ACCIONES JURISDICCIONALES que en efecto no nos corresponde analizar.
XIII).-(ANALISIS de los ARGUMENTOS y FUNDAMENTOS de la RESPUESTA a la DEMANDA): Que, en secuencia del
Análisis efectuado en apartados precedentes, corresponde en equidad, y en "Igualdad absoluta de Armas ", efectivizar un análisis de la RESPUESTA a la DEMANDA efectuada y la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL . En esa secuencia, corresponde focalizar nuestra atención al memorial cursante de fs. 110 a 113 fechado en 06 de Junio del 2019, que en sus partes trascedentes a efectos de pretender desvirtuar la demanda interpuesta en su contra señalan que:
"En primer lugar, los demandantes confiesan en su demanda que no tienen documentación idónea
Que acredite su derecho propietario y pretenden soslayar su responsabilidad diciendo que nosotros
Los compradores habríamos comprometido a regularizar SU DERECHO propietario...Sic...".
Al respecto, una lectura simplemente gramatical del memorial de demanda de fs. 74 a 78 de 22 de Abril del 2019, en ninguno de sus apartados se puede advertir estas aseveraciones, además de resultar absolutamente ilógico e incongruente que presuntamente los COMPRADORES, debieran regularizar el derecho propietario de los VENDEDORES con relación a la COSA VENDIDA, razones que nos conllevan a desestimar los embates de los ACCIONADOS. Por otro lado, en lo concerniente a que:
"A 5 años de la firma del CONTRATO los VENDEDORES, no hicieron el mínimo esfuerzo para
Regularizar su derecho propietario y cumplir con sus obligaciones de vendedores que
Señala la ley, al extremo que ni siquiera tramitó la DECLARATORIA de HEREDEROS...Sic.."
Argumentos y fundamentos que resultan siendo poco creíbles tendientes únicamente a pretender sorprender a la autoridad jurisdiccional, puesto que de una revisión cronológica del trámite judicial Voluntario sobre DECLARATORIA de HEREDEROS efectuado por MARCIAL DAZA FLORES, ANA DAZA FLORES y JULIA DAZA FLORES por ante el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de Tarija, mereció el AUTO INTERLOCUTORIO de 23 de Enero del 2015 , en circunstancias en que la autoridad jurisdiccional los declara herederos forzosos Ab-Intestato con relación a la universalidad de bienes, acciones y derechos relictos al deceso de su común progenitora ANGELICA FLORES VARGAS (Q.E.P.D.) , vale decir la merituada DECLARATORIA de HEREDEROS , había sido efectuada en la práctica, mucho antes que los COMPRADORES debieran haber CANCELADO la TOTALIDAD del PRECIO convenido, vale decir hasta el 31 de Diciembre del 2015.
Que, no obstante, los hechos descritos fundadamente en apartados anteriores, resulta de cardinal importancia centralizar nuestra atención en el memorial cursante a fs.47 Vta., con data 26 de Octubre del 2016, en circunstancias en que el señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA se dirige al señor Director Departamental del INRA-TARIJA solicitando de manera precisa a la autoridad Administrativa se PRONUNCIE con relación a la OPOSICION formulada en el Proceso de "Saneamiento Interno " del AREA COMUNAL de la comunidad "EL PORTILLO " dentro del POLIGONO N° 109 , anunciando inclusive el INICIO de ACCIONES PENALES. Sin embargo, lo más trascedente de todo es que afirma en el texto de su memorial que su OPOSICION presentado en 17 de Junio del 2016, fue acompañada con TODA LA DOCUMENTACION idónea para la procedencia de la misma. En esa secuencia, el INRA-TARIJA mediante INFORME LEGAL N°2316/2016 de 11 de Noviembre del 2016, cursante en obrados de fs.49 a 51, RATIFICA la OPOSICION formulada por el impetrante, señalando que la misma será CONSIDERADA de acuerdo al cronograma de la Unidad de Saneamiento para realizar el CONTROL de CALIDAD de acuerdo a lo establecido por el Art.266 del D.S.N°.29215. No obstante, el INFORME LEGAL N°280/2017 de 13 de Febrero del 2017 cursarte de fs.35 a 37 proveniente del INRA-TARIJA en respuesta a la solicitud formulada por el señor CYBORG KANASHIRO BRONNKS respecto a un INFORME DETALLADO con relación al predio intitulado "LA MATARA ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, señala dicho INFORME que el predio en cuestión se encontraría mensurada a nombre de la Comunidad campesina "EL PORTILLO " ubicada en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, Polígono N°109, y que dentro del trámite existe una SOLICITUD de OPOSICION formulado por el señor HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA adjuntando TITULO EJECUTORIAL a nombre de MARIA de la VEGA de LOPEZ, emitiéndose al efecto el INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF-LEG.N°2316/2016 de 11 de Noviembre del 2016 que sugiere se arrime a la carpeta la SOLICITUD. Complementariamente, el INFORME LEGAL supra referido contempla copia del aludido TITULO EJECUTORIAL , además del CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " pactado entre los sujetos procesales en 19 de Agosto del 2014, conforme se puede evidenciar de las literales cursantes de fs. 30 a 34, los que nos hace PRESUMIR FUNDADAMENTE que los ACCIONANTES en estricto cumplimiento de lo acordado en la parte final de las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del aludido acuerdo de voluntades, habrían proporcionado la ENTREGA MATERIAL de los documentos perfeccionados a favor de los COMPRADORES, coadyuvando de esta manera la CONSOLIDACION de su derecho propietario conforme a lo convenido de manera expresa, quedando de esta manera plenamente desvirtuado los argumentos y fundamentos esgrimidos por los ACCIONADOS en lo concerniente a la RESPUESTA a la DEMANDA formulado mediante memorial cursante de fs. 110 a 113 de 06 de Junio del 2019.
XIV).-C O N S I D E R A N D O:(DEMANDA RECONVENCIONAL): Que, los ACCIONADOS los nombrados HECTOR OMAR
CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL , a través del aludido memorial de fs. 110 a 113 de 06 de Junio del 2019, con las facultades jurídico legales que les franquea el Art.80 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instauran DEMANDA RECONVENCIONAL en contra de los ACCIONANTES sobre:"CUMPLIMIENTO de CONTRATO ", invocando al efecto el Art.568 del Cód.Civ., refiriendo que los RECONVENIDOS nunca hicieron el intento por lo menos de CUMPLIR con la ENTREGA de la COSA VENDIDA, centralizando su accionar en firmar el CONTRATO y EXIGIR el PAGO sin realizar ningún intento de acreditar un derecho de propiedad debidamente "Saneado" conforme a ley y no hubo un sola actividad para cumplir con las OBLIGACIONES instituidas en el Art.614 del Cod.Civ. En ese contexto, corresponde dar respuestas debidamente fundamentadas y motivadas, a efectos de dejar claramente establecido si son o no de recibo los alegatos de los CONTRADEMANDANTES , razón por la que en lo concerniente a la OBLIGACION de ENTREGAR la COSA VENDIDA configurada en el numeral (1) del articulado legal de cita, corresponde centralizar una vez más nuestra atención en la última parte dela CLAUSULA TERCERA del CONTRATO de VENTA del predio "LA MATARA " de 19 de Agosto del 2014 cuyo párrafo final de manera precisa señala:
"El COMPRADOR, a partir de la fecha podrá entrar en POSESION JUDICIAL o
EXTRAJUDICIAL, como mejor convenga a sus intereses, sin reserva, exclusión
O limitación alguna. Transferencia que comprende los usos y costumbres
Adheridos a la propiedad".
En efecto, el texto de la cláusula en cuestión, resulta inequívocamente claro, correspondiendo a los COMPRADORES ingresar en POSESION del bien inmueble rural intitulado "LA MATARA "en la mejor forma que convenga a sus intereses, puesto que una actuación en contrario recae bajo su ABSOLUTA RESPONSABILIDAD . Por lo demás en lo referido a la OBLIGACION de HACERLE ADQUIRIR la PROPIEDAD de la COSA o el DERECHO estatuido en el numeral (2), queda claro que el acuerdo de voluntades supra referido firmado y rubricado en 19 de Agosto del 2014, pactado entre ACCIONANTES y ACCIONADOS, constituye ser un verdadero CONTRATO de VENTA traslativo de dominio del predio rural "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 214 Hectáreas, de modo que al momento de suscribir el convenio los VENDEDORES pierden la titularía sobre el predio y en contrapartida los COMPRADORES adquieren ese derecho mientras no se demuestre lo contrario. En lo concerniente a la ENTREGA de TITULOS y DOCUMENTOS dispuesto por el Art.617 del Cod.Civ., queda absolutamente e inequívocamente claro que los demandantes hicieron ENTREGA a los Demandados-Reconventores, todos los documentos atinentes al predio rural objeto de la controversia judicial, mismos que fueron PRESENTADOS por ellos mismos, el INRA-TARIJA en la OPOSICION formulada en el proceso de "Saneamiento " conforme se advierte de la propia CONFESION ESPONTANEA expresada en el memorial de fs.47 y Vta., de 26 de Octubre del 2016, extremo plenamente CORROBORADO en el INFORME LEGAL N° 2316/2016 de 11 de Noviembre del 2016 cursante de fs. 49 a 51 de Obrados. Razones y fundamentos que nos conllevan a desestimar los embates de los RECONVENTORES por no adecuarse a la realidad de los hechos.
XIV).- C O N S I D E R A N D O: Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód.Civ., y 145 de su procedimiento
Vigente, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mimos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la oralidad tenga éxito la prueba debe regirse por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. Ciertamente, la libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador, siendo facultad suya evaluar libremente Las pruebas y darle a cada una el valor que considere le Corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón señala:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro
Factico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará
Y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios
De legalidad o equidad Para sus valoraciones, sin sujeción estricta a
Las normas del derecho común sobre valoración de la prueba".
Pautados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental en la "Operación Mental" que realiza el Juez, que tiene como fin reconocer el mérito o valor De convicción de los hechos, que puede deducirse de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la Comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los Hechos". En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de Agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "RESOLUCION de CONTRATO", por FALTA de PAGO del PRECIO conforme se ha accionado en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, hechos que le permitirán dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso.
Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Al respecto ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia Procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocido expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus citado por Carlos Morales Guillen en su Obra: "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282,1461 y siguientes del Cod.Civ. Refiere:
"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos
Jurisdiccionales competentes, instruidos para administrar justicia".
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona protegido por el Art. 13 y siguientes de la Const. Pol. Del Est. Boliviano es estricta concordancia con los Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD garantizado por el Art.56 de la misma norma suprema, debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Su efecto no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a ley, pues este tipo de procedimientos en nuestra economía jurídico Nacional sirven para otorgar protección legal con relación a derechos legítimamente constituidos.
XV).-C O N S I D E R A N D O: (DE LA CARGA de la PRUEBA): Que conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho
De Acceso a la Jurisdicción" cconsagrados por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL, sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA que en forma general significa que DEBEN DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL" , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo que le permita arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico Demostrado" , con el objeto de dictar una Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia, extremo asumido con mucha responsabilidad en el caso que nos ocupa conforme al análisis desarrollado en apartados precedentes.
Que, pautados en las consideraciones desarrolladas supra, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II del Art. 136 del Cód.Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que Constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR(A) y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA(O). En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos Fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO la parte DEMANDANTE al haber acreditado los extremos y fundamentos de su demanda. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que en la suscripción del CONTRATO de VENTA de la propiedad intitulado "LA MATARA" de 19 de Agosto del 2014, pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, los ACCIONADOS los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, INCUMPLIERON con la OBLIGACION de CANCELAR la TOTALIDAD del PRECIO de la COSA a los VENDEDORES , como requisito habilitante inclusive para instaurar el Proceso Reconvencional sobre CUMPLIMIENTO de CONTRATO.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, la demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO de VENTA " por FALTA de PAGO del PRECIO, constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical de pretender burlar las propias OBLIGACIONES que la ley impone a todo VENDEDOR y COMPRADOR a la vez establecidas en el Art.636 del Cod.Civ. Con relación al Art. 584 del mismo cuerpo de leyes. Debiendo en consecuencia el Operador de Justicia, RESOLVER el CONFLICTO conforme a lo expresamente establecido en los Art.568 y 574 del Cód.Civ. Entendiendo que la RESOLUCION de un CONTRATO debe ser declarado judicialmente conforme prescribe con rigorismo el Art.519 del Cod.Civ.:
"Contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes,
No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o
Por las causas autorizadas por la ley".
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional, que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambas pretensiones, en nuestro caso en concreto con relación al RESOLVER o NO el acuerdo de voluntades de 19 de Agosto del 20143, siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE, es decir la sustanciación de uno sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS" por FALTA de PAGO del PRECIO" incoado por los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES , acción legal dirigida en contra de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, y uno otro en Demanda Reconvencional sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO " incoado por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL en contra de JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES , extremos éstos y por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material e Histórica" de los acontecimientos demandados Por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas de cargo y de descargo propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídico vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" , sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 del Cód. Proc. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art.1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija y con Jurisdicción en la
Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, Administrando Justicia Agraria en Única Instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes falla declarando PROBADA en todas sus partes la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre "RESOLUCION de CONTRATO MAS PAGO de DAÑOS y PERJUICIOS" incoada por los señores: JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES además de los TERCEROS INTERESADOS en su condición de Litis Consortes Activo los señores: VICTOR FLORES RUIZ, MARIA EUGENIA FLORES DAZA, VICTOR HUGO FLORES DAZA, HENRY GUALBERTO FLORES DAZA y GIOVANA MARIBEL FLORES DAZA , dirigida en contra de los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL, con relación al CONTRATO de VENTA con data 19 de Agosto del 2014, cursante en obrados de fs.18 a 21. Y paralelamente declara en calidad de IMPROBADA la Demanda Reconvencional sobre "CUMPLIMIENTO de CONTRATO " instaurada por los señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL en contra de los señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES, sin imposición de "Costas" y "Costos" en aplicación del mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en el parágrafo III) del Art. 223 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En cuyo mérito DISPONE:
-La RESOLUCION JUDICIAL del CONTRATO de VENTA del predio rural intitulado "LA MATARA " parte integrante de la Comunidad PORTILLO , cantón Santa Ana, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 214 Hectáreas , suscrito entre ACCIONANTES y ACCIONADOS en fecha 19 de Agosto del 2014, conforme al Acuerdo de Voluntades cursante de fs.18 a 21 útiles.
-De cuyas emergencias, dentro del PLAZO JUDICIAL de DIEZ DIAS de que la presente RESOLUCION JUDICIAL goce del carácter de COSA JUZGADA los ACCIONANTES señores JULIA DAZA FLORES y MARCIAL DAZA FLORES , deberán DEVOLVER a los ACCIONADOS señores HECTOR OMAR CARVAJAL MOYA e INES VERONICA IBAÑEZ SOLIZ de CARVAJAL la suma de 23.900 Dólares Americanos y 33.400 Bolivianos, éstos a su vez la totalidad del predio rural intitulado "LA MATARA ", parte integrante de la comunidad de "EL PORTILLO ", cantón Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 214 Hectáreas todo bajo prevenciones de ley.
-En ejecución de fallos en la Vía Incidental, deberá procederse a cuantificar lo concerniente a la INDEMINIZACION de DAÑOS y PERJUICIOS que se hubiese ocasionado a la parte ACCIONANTE con cargo a los ACCIONADOS .
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No. 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de Noviembre del 2006, el D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código de Procesal Civil) vigente en su integridad desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil Promulgado el 06 de agosto de 1975 y vigente desde el 02 de abril de 1976, y fundamentalmente la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras leyes conexas.
Es dictada en la ciudad de Tarija a los Veintiocho Días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinte.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
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