AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 11/2021

Expediente: N° 4101/RCN-2021

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Humberto Saravia Cáceres

Demandados: Rodolfo Jiménez Quispe, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe.

Distrito: Cochabamba

Asiento judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 de obrados, interpuesto por Rodolfo Jiménez Quispe, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 186 a 191 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, interpuesto por Humberto Saravia Cáceres.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

El recurrente aduce que la sentencia recurrida en casación, contiene error de construcción (error in procedendo) y error de razonamiento (error in iudicando) por lo que no cumpliría con las exigencia para su procedencia conforme establece la S.C.P. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ya en el caso de la sentencia aludida, no cumpliría con la congruencia externa menos con la interna por carentes en su fundamentación por lo que corresponde declarar infundado el recurso.

I.1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

I.1.1.- Los recurrentes aducen que el presente caso fue admitido y tramitado como demanda de reivindicación; sin embargo, el demandante no se encontraría en posesión sino su madre y abuela Flora Jiménez Vda. de Condori, sería la que se encuentra en posesión, ante dicha irregularidad, sus personas habrían planteado excepción de incapacidad o personería del demandante conforme establece el art. 81 de la Ley N° 1715; en consecuencia el presente caso fue tramitado con fraudes procesales por ausencia de legitimación pasiva; además el juez de la causa habría inobservado el art. 87-I del Cód. Civ., sin considerar que Flora Jiménez Vda. de Condori ya había obtenido estar en pacifica posesión a través de un proceso de "recuperación de posesión" y acta de lanzamiento de 3 de agosto de 2012, demanda que fue iniciada contra Abdon Alvis Murillo y no contra Humberto Saravia Cáceres, y el juez de la causa aplicaría indebidamente el art. 105-I del Cód. Civ.

También arguye que la supuesta transferencia que efectúa Abdon Alvis Murillo en favor de Humberto Saravia Cáceres, coincide en el tiempo en que Flora Jiménez Vda. de Condori inicia demanda de "recuperación de posesión", es decir el ahora demandado nunca estuvo en posesión.

I.2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

I.2.1.- La sentencia que declara probada la demanda se base a una sentencia penal de primera instancia sin que la misma haya sido ejecutoriada, contraviniendo lo establecido en el art. 117 de la C.P.E. que nadie puede ser juzgado sin previo debido proceso, tampoco habría observado el art. 136 de la Ley 439 referente al principio de la verdad material.

I.2.2.- Agravio mayor, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley . Los recurrentes, refieren que de la "abundante" prueba aportada de su parte, han demostrado que su posesión es desde hace más de 10 años, la misma que la ostente Flora Jiménez Vda. de Condori, por el contrario el demandante Humberto Saravia Cáceres no a probado haber recuperado la posesión de manos de la actual poseedora, lo que lleva al incumplimiento del tercer requisito que es el haber perdido la posesión -continua los recurrentes- nadie pierde lo que no tiene, puesto que Humberto Saravia Cáceres nunca estuvo en posesión real y efectiva del inmueble puesto que el principio del derecho agrario dice "la tierra es de quien la trabaja", en definitiva, a decir de los recurrentes, en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439 que la sentencia debe ser congruente y motivada.

Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se anule obrados (no especifica hasta que actuado) y/o casando en el "fondo totalmente", condenando con multa a la autoridad infractora.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 204 a 209 de obrados, Humberto Saravia Cáceres, responde al recurso de casación pidiendo se rechace el mismo y se ratifique la sentencia recurrida, bajo el siguiente argumento:

Falta de formalidades contenidas en el art. 274 del Código Procesal Civil . El demandante responde señalando que el recurso planteado carece de formalidades para su procedencia, ya que el art. 274-3) de la Ley N° 439 refiere "...especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos", si bien el principio de pro actione manda que las instancias recursivas deben estar exentas de excesivo rigorismo, no es menos cierto que se deben cumplir con ciertos requisitos que son fundamentales.

También responde que el recurso de casación no especifica cual es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco señala en que consiste la violación falsedad o error, marcando la improcedencia del mismo.

En cuanto al recurso mismo, responde señalando que no se puede reclamar en casación en la forma lo que en el momento procesal no se lo hizo, en este caso no se opusieron excepciones, en cuanto al recurso en la forma, se imputa errores de procedimiento y vicios que sean motivos de nulidad por haber afectado el orden público.

En cuando el recurso de casación en el fondo, responde señalando que los recurrentes manifiestan que el juez de la causa habría tomado en cuenta una prueba consistente en una sentencia por despojo tramitada en un juzgado de sentencia penal, mismas que no podrían ser valoradas en sentencia, debido a que no estaría ejecutoriada, pero dicha prueba en ningún momento fue objetada y la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador.

Finalmente, en cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes insisten en que en el proceso se debió integrar a dos personas ajenas al presente caso, como son Abdon Alvis Murillo y a la difunta Flora Jiménez Vda. De Condori, que procesalmente es imposible.

En ese entendido y conforme a los argumentos esgrimidos por el demandante, el mismo pide se declare improcedente en la forma e infundado en el fondo.

III. TRÁMITE PROCESAL.

III.1.- Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4101/RCN/2021, referente al proceso de Reivindicación, por decreto de 28 de enero de 2021 cursante a fs, 215 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

III. 2.- Sorteo.

Mediante decreto de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 226 de obrados, se señala sorteo para el día jueves 09 de marzo del año en curso, habiéndose efectivisado el mismo conforme consta a fs. 229 de obrados.

III. 3.- Actos procesales relevantes.

III. 4.- De fs. 12 a 14 cursa demanda de reivindicación, instaurada por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez Jiménez, Fredy Jiménez e Isabel Jiménez.

III. 5.- De fs. 61 a 63, cursa contestación a la demanda por los demandados.

III. 6.- De fs. 160 a 162 y 170 a 171, de obrados, cursa Actas de Audiencia Pública.

III. 7.- A fs. 181 y vta. cursa Acta de Inspección de Visu, de 10 de noviembre de 2020.

IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

IV.1.- Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados.

De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."

Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.

IV.2.- Examen del caso concreto.

IV.2.1.- Humberto Saravia Cáceres, mediante memorial que cursa de fs. 12 a 14 de obrados, inicia demanda de reivindicación, señalando que es propietario y poseedor de una superficie de 1811 m2 con registro en DD.RR. bajo la Matricula computarizada 3.09.1.02.0001463 de fecha 13 de julio de 2006, y que en fecha 15 de mayo de 2017 Rodolfo, Freddy e Isabel Jiménez Quispe habrían ingresado a su propiedad con una serie de amenazas destruyendo sus cultivos.

Por su parte, los demandados, por memorial de fs. 61 a 63 de obrados, responde señalando que no es evidente tal afirmación, ya que el demandante jamás estaría en posesión, debido a que en fecha 31 de julio de 2012, la misma autoridad jurisdiccional habría dispuesto mandamiento de lanzamiento dentro un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por su madre y abuela Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdon Alvis Murillo, misma que concluiría con la emisión de la sentencia y ejecutoriada a la fecha, por lo que aducen que el ingreso no sería con violencia tal como afirma el actor.

En ese orden de cosas, el juez de la causa, durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora Agroambiental), a efectos de establecer la real historia de los hechos, conforme consta del Acta de Audiencia que cursa a fs. 170 y vta. de obrados, fija el objeto de la prueba para el demandante, 1) Que el actor pruebe su derecho de propiedad; 2) Probar que el demandante hubiese estado en posesión; 3) Probar que hubiese sido despojado o desposeído y 4) Que en la actualidad los demandantes estén en posesión. Y para los demandados desvirtuar los puntos establecidos; acto seguido el juez a quo, admite como pruebas de cargo las que cursan a fs. 2, 3 a 5, 7, 8, 9, 18 a 27, 74, 75, 78 y de 79 a 80 de obrados; por su parte, como prueba de descargo admite las literales que cursan a fs. 37, 38 a 47, 48 a 52 y fs. 53. Ahora bien, analizada la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020 cursante de fs. 186 a 191, al declarar Probada la demanda de reivindicación, no efectúa un análisis integral de las pruebas admitidas por la misma autoridad, ya que ha momento de desarrollar en relación al SEGUNDO punto del objeto de la prueba, referente a que el demandante debe probar haber estado en posesión antes del despojo, el juez de la causa, simplemente se limita en señalar textual "..por la prueba cursante de fs. 18 a 21 se tiene establecido que el actor interpuso demanda penal por los delitos de despojo y perturbación de posesión por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2017 en contra del ahora demandante...", este argumentos que carece de solidez, toda vez que la misma autoridad mediante Acta de Audiencia de 13 de octubre de 2020 (fs. 170 y vta.) admite las prueba que cursa de 38 a 47, referente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S4 de 20 de marzo de 2018 que resuelve una acción de amparo interpuesto por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez Jiménez y Fredy e Isabel Jiménez Quispe; de igual manera admite la prueba que cursa de fs. 48 a 52 correspondiente al Testimonio de la Sentencia N° 11/2009 de 19 de mayo de 2009 y Auto Nacional Agrario S1° N° 25/2010 de 17 de mayo de 2010, y precisamente estas pruebas fueron omitidas en su valoración y consideración a momento de emitir fallo; si bien el juez de la causa, en un punto aparte, hace mención de manera lacónica, señalando que la demanda de interdicto de recobrar la posesión que culminó con la emisión de la sentencia, en ningún momento señalaría que los ahora demandados estén en posesión, este argumento resulta carente de motivación, toda vez que en la referida sentencia se menciona incluso, desde cuando estaría en posesión Flora Jiménez Vda. de Condori en dicha propiedad, y cuales serían las pruebas que sirvieron de base para dicha argumento; en el caso que nos ocupa, estos aspectos fueron omitidos por el Juez Agroambiental de Quillacollo que deben ser subsanados, y respecto a la fundamentación, cabe hacer cita a la Sentencia Constitucional 0759/2010-R de 2 de agosto, de terminó lo siguiente: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". En ese sentido, si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero como segundo requisito se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada; consecuentemente, la labor del juzgador se constituye en una acto esencial, misma que debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, ya que esta labor por parte del juzgador no fue cumplida y desarrollada a cabalidad en el presente caso, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

IV.2.2.- En relación al punto tres del objeto de la prueba, referido a que actor debe probar que fue despojado o desposeído, el juez de la causa, a fs. 189 de la sentencia, de manera muy breve simplemente se limita en señalar -textual integro- "Con relación al punto 3 del objeto de la prueba, por lo que consta a fs. 18 a 21 consistente en la sentencia penal acreditada que la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal amparada en el art. 351 del Código Penal por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta, resulta evidente la desposesión de predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017", como se podrá evidenciar, este fundamento no puede ser considerado como una motivación de una sentencia, ya que conforme con los diversos fallos del Tribunal Constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando sea insuficiente en su fundamentación, este precepto fue desarrollado en principio a través de la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que establece los requisitos que debe contener toda resolución, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido que debe contener ciertos requisitos como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignando un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas a la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalados. En el presente caso, estos elementos configurativos no fueron cumplidos por el juez de la causa.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta las normas señaladas en el presente considerando.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 186 inclusive, debiendo el juez de la causa emitir nueva sentencia en base a los argumentos esgrimidos en los fundamentos jurídicos del fallo.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Sentencia 03/2020

Expediente: 42/2019

Proceso: Reivindicación

Demandante: Humberto Saravia Cáceres

Demandado: Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispee ....................................Israel Jiménez Quispe

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 24 de noviembre de 2020

Juez: Dr. J. Edwin Pérez Mejía

Dentro el Proceso Oral Agroambiental en la demanda de Reivindicación interpuesto por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de abril de 2019, cursantedeFs. 12 a 14, Humberto Saravia Cáceres adjuntando antecedentes y exponiendo lo siguiente: De la documentación que acompaño se evidencia que soy propietario y poseedor hasta algún tiempo atrás de un terreno ubicado en la zona de Piñami Chico Pandoja, Distrito Nro. 5, comprensión de Quillacollo, con una superficie de 1811 m2, con las siguientes colindancias: Al Norte con Alberto Condori, Al Sud con Calle Innominada, Al Este con Flora Jiménez y al Oeste con Rodolfo Jiménez, Derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 3736, Partida 3736, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 13 de julio de 2006, con Matricula Computarizada 3.09.1.02.0001463 vigente, Asiento A-2, en dicho terreno vengo desarrollando desde algo más de 11 años trabajos de cultivos de maíz, alfa alfa cereales forrajeros y otros de manera ininterrumpida continuada y pacifica; igualmente acompaño Folio Real Computarizado y Plano de Ubicación.

Pero, en fecha 15 de mayo de 2017 a horas 15:00 aproximadamente, Rodolfo JiménezJiménez junto a sus hijos Freddy Jiménez e Israel Jiménez han ingresado a mi propiedad destruyendo mis cultivos de alfa alfa, arando encima de mis cultivos y destruyéndolos , mas ahora se han afincado en mi propiedad y no me dejan llegar a la misma amenazándome con una serie de improperios, situación que se agrava ya que la agricultura es mi medio de vida, estas personas me vienen hostigando mediante actos de perturbación, abusos, amenazas y prohibiciones , todo con el objetivo de apoderarse por la fuerza e ilegalmente de los terrenos que reitero son de mi propiedad.Vale decir que han ingresado a la propiedad con violencia y amenazas, con agresiones físicas verbales sin tomar en cuenta que nadie puede hacer justicia por mano propia, sin tomar en cuenta que tenemos un sistema judicial al cual debemos recurrir los ciudadanos y no actuar por la fuerza y con violencia.

Las personas referidas, arguyendo posesión vienen detentando los terrenos que como precedentemente se ha visto son de mi propiedad, por lo que, con el fin de poner en claro esta ilegal situación a) Al efecto me remito a lo dispuesto por el Art. 2 y supletoriamente por mandato de este articulo pido la aplicación del art. 309 y 310 del reglamento de La Ley 1715, dictada por el DS 29215 de 2 de agosto de 2007. Queda claro que la supuesta posesión invocada por los demandados no es sino una detentación ilegal que no puede ser cohonestada.

La presente demanda señala las disposiciones legales en las que se funda e indica que la reivindicación tiene por objeto recuperar la posesión basado en el derecho propietario, tal como se puede evidenciar de la jurisprudencia extractada de la obra del profesor Carlos Morales Guillen "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado Cuarta Edición,refiriéndose al Artículo 1453 (AcciónReivindicatoria). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

Por lo expuesto, amparado en el art. 39 numeral 8 de la Ley INRA y arts. 1453 y 1454 del Código Civil, interpongo demanda de reivindicación de los terrenos contra Rodolfo JiménezJiménez , Fredy Jiménez e Israel Jiménez , pidiendo que en sentencia previas las formalidades de ley se declare probada la demanda y se ordene a los demandados que en tercero día bajo conminatoria de lanzamiento devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados , así como el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia y sea con costas daños y perjuicios y demás condenaciones de ley y refiriéndose a la doctrina y jurisprudencia para la acción interpuesta.

CONSIDERANDO : Que admitida la demanda mediante Auto de 21 de mayo de 2019 Cursante a Fs. 31 Vlta.se corrió el traslado correspondiente alos demandados Rodolfo Jiménez, Fredy Jiménez e Israel Jiménez que son citados legalmente conforme consta a Fs. 32 Vlta. y dentro el plazo establecido respondena la demanda por memorial de 7 de junio de 2019 de Fs. 61 a 63 adjuntando antecedentes y exponiendo: En tiempo y forma oportuna después de habernos notificado con la demanda de reivindicación nos apersonamos y contestar negativamente a la demanda judicial de reivindicación de un bien inmueble agrario ubicado en el municipio de Quillacollo; la demanda planteada no tiene fundamento y solo contiene aspectos fantasiosos, por lo que contestamos en forma negativa a los 4 hechos concretos que actor plantea en la demanda

1.- Sobre el primer hecho, manifiesta el actor que es propietario y poseedor hasta hace algún tiempo atrás de un terreno ubicado en la zona de Piñami Chico Pandoja, Distrito N-5, comprensión de Quillacollo, con una superficie de 1.811 mts2 y refiere además que hace mas de 11 años viene desarrollando trabajos de cultivos de maíz, alfaalfa, y otros de manera interrumpida, continua y pacifica; empero, estos fundamentos son falsos, toda vez que este ciudadano y conforme la prueba documental que acompaña el demandante recién adquirió el inmueble el 28 de enero de 2009 y si aquello es así tan solo han transcurrido 10 años y lo que no es cierto es que esta persona jamás estuvo en posesión de dichos predios , toda vez que una prueba de aquella vil mentira es que en fecha 31 de julio de 2012 su autoridad expide un mandamiento de lanzamiento dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por mi madre y abuela respectivamente Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdón Alvis Murillo (persona que transfiere dicho lote al ahora demandante).

2.- Nuestras personas nunca hemos ingresado a dichos predios, lo único cierto es que mi padre una anciana de más de 80 años es quien hasta la fecha se encuentra en posesión de dichos predios a consecuencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión ejecutoriado y con mandamiento de lanzamiento a su favor y en contra de AbdónAlvis Murillo, así también lo acredita el Acta de Lanzamiento de 3 de agosto de 2012.

3.- Jamás ingresamos con violencia a dichos predios, peor aún agresiones físicas y lo que si hicimos algún momento es ayudar a mi madre en los trabajos de agricultura todo porque ella ya es una anciana de muy avanzada edad y muy delicada de salud.-

4.- El argumento es totalmente fantasioso, nada verídico e imposible de demostrarlo. Con relación a los otros fundamentos como la competencia y la supuesta posesión legal, el mismo es contradictorio, denotándose de esta manera la improcedencia de la acción incoada , amen de los documentos acompañados a la demanda indica la existencia de un inmueble pero nunca demuestra la posesión que en algún momento tuvo el impetrante, sin embargo por la documentación adjunta se evidencia la existencia de un documento de compra venta debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.09.1.02.0001463, Asiento A-2, en consecuencia, no existe posesión alguna.

Finalmente, de lo expuesto tenemos que de los hechos planteados por el actor no tienen respaldo legal, por consiguiente, el actor no tiene posesión legal alguna sobre el inmueble y menos posesión legitima y finalmente el mismo no ha cumplido con la función económico social , por lo expuesto, negamos el derecho del demandante y peor aún la posesión.

La presente contestación tiene como fundamentos los siguientes hechos:

La eyección de su supuesta posesión es un invento, pues la posesión esta garantizada sobre la propiedad de mi señora madre y tampoco hacia nuestras personas quien cuenta con el acta de lanzamiento y un proceso de Interdicto ejecutoriado y el demandante no cumplió la función económico social de la propiedad por no haber demostrado residencia en el predio y menos actividad agraria.

El accionante debe demostrar para tener éxito en su demanda tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en forma empresarial una actividad agraria productiva y sostenible.b) La legitimación pasiva también debe demostrarse que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o valida para poseer. No habría legitimidad en la posesión, si los demandados han adquirido por usucapión o cuentan con justo titulo o mantienen una posesión precaria por más de un año. C) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien.

Ahora bien, el demandante no demuestra su calidad de propietario mediante un Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, tal cual establece el art. 175 de la CPE, único documento que lo habilitaría para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad, aspecto que su autoridad debe tomar en cuenta a momento de pronunciar resolución sin vulnerar ningún derecho y garantía constitucional.

Por lo ampliamente expuesto, se tiene que el demandante no ha acreditado su derecho propietario mediante un Título Ejecutorial con antecedente agrario, existe contradicción e imprecisión de la cosa demandada, por lo que conforme dispone el art. 1453 el demandante no ha acreditado los requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria planteada solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda sea con costas , daños y resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82-I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de junio de 2019 cursante a Fs. 63 Vlta. se señaló audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el art. 83 de la mencionada Ley, sin embargo, conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y finalmente la audiencia señalada mediante Auto de 2 de julio de 2019 se efectuó en fecha 12 de julio de 2019 realizando actividades procesales como consta en el Acta de Fs. 70 y posteriormente se tiene en obrados acciones o incidentes que fueron resueltos oportunamente mediante Autos y Auto Agroambiental Plurinacional, para finalmente mediante el Auto de 18 de febrero de 2020 se señaló audiencia para cumplir las actividades procesales pertinentes al art. 83 de la Ley 1715 como consta a fs. 122 y en estas circunstancias, también cursa en obrados otros incidentes que también fueron resueltos por el suscrito Juez y por el Tribunal Agroambiental.

Ante lo precedentemente señalado, en cumplimiento del Auto de 24 de agosto de 2020 se realizó la audiencia en fecha 8 de septiembre de la cual cursa el acta a fs. 158; también es necesario referirnos al Acta de Audiencia que cursa a fs. 159 donde en cumplimiento de resoluciones emanadas del Tribunal Agroambiental regularizando el procedimiento se prosiguió con la tramitación del proceso con los actuados que cursan en obrados desde fs. 160 hasta el estado de dictarse la sentencia y en audiencia se efectuaron las actividades procesales como la contestación a las excepciones, resolución de excepciones, saneamiento del proceso, tentativa de conciliación y la fijación del objeto de la prueba y su posterior admisión para los hechos a probar de las partes como consta en el Acta de Audiencia de Fs. 170 tanto para la parte actora como para la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales en base a la fijación del objeto de la prueba para las partes correspondiendo el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los artículos 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los artículos 1283-I, 1286, 1287, 1289, 1296, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil se tiene establecido lo siguiente:

La parte actora presenta la prueba consistente en:

A fs. 2 Folio Real, para acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno sobre la superficie de 1811 m2, con la matricula vigente Nro. 3.09.1.02.0001463, Asiento Nro. 2.

De fs. 3 a 5 el Testimonio de Derechos Reales de fecha 2 de febrero de 2009; a fs. 7 el plano a nombre del propietario Humberto Saravia Cáceres; a fs. 8 formulario de pago de impuestos; a fs. 9 una certificación del secretario de conflictos de la Comunidad Campesina Piñami Chico; a fs. 18 a 27, Sentencia de 13 de marzo de 2019 de una causa penal seguida por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez, Fredy E. Jiménez e Israel Jiménez Q.; Fs. 74 Formulario de Derechos Reales; a Fs. 75 Certificado de Tradición y a Fs. 78 Certificación del INRA junto al Informe Técnico de Fs. 79 y 80 y a fs. 1 Interrogatorio para Confesión Provocada y finalmente cursa la prueba de fs. 163 a 166 las Resoluciones adjuntas en audiencia como consta en obrados.

Por otra parte, la parte demandada presenta prueba consistente en :

De fs. 38 a 47 Sentencia Constitucional Plurinacional de fecha 20 de marzo de 2018 dentro de la acción de Amparo Constitucional; de Fs. 48 a 52 el Testimonio de la Sentencia y Auto Nacional Agrario dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Flora Jimenez Vda. de Condori contra AbdónAlvis Murillo; a fs. 53 el Acta de Lanzamiento y finalmente la certificación que cursa a Fs. 167 de fecha 13 de octubre de 2020 presentada en audiencia.

De lo precedentemente señalado, las pruebas indicadas fueron admitidas para ambas partes a los fines del objeto dela prueba; así como las confesiones judiciales para las partes en conflicto, lainspección judicial; sin embargo, sobre la prueba testifical, se tiene solamente para la parte actora y no así para la parte demandada ya que prescindió de esta prueba como consta en el acta de audiencia.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1453-1 del Código Civil aplicando por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley 1715 establece que esta acción tiene por objeto que el propietario, reconocido como tal , que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta , concepto del cual se extraen los presupuestos esenciales que deben ser demostrados por quien intenta esta acción como el Título de propiedad, del Actor sobre el objeto que pretende reivindicar, entendido este derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; asimismo, se debe tomar como presupuesto la posesión o el cumplimiento de la función social en la que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión y que este predio que se pretende reivindicar este manos del demandado que lo posee o detenta sin tener una posesión legitima, vale decir que los demandados sean poseedores ilegítimos. Sin embargo de lo señalado por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de los extremos de la demanda, la valoración de la prueba sea de manera integral.

Ahora bien, habiendo establecido el objeto de la prueba para las partes, tal como cursa en obrados en el Acta de Audiencia a fs. 170 corresponde analizar y valorar la prueba y en este entendido:

Con relación al punto uno.- referido al derecho propietario la acción de reivindicación solo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario, es decir debe acreditar primordialmente el fundamento de su derecho propietario, en este sentido, el demandante mediante el Testimonio de Derechos Reales que cursa de Fs. 3 a 5 acredita el derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 1811 m2 ubicado en la zona de Piñami, la misma que le pertenece por compra efectuada a AbdónAlvis Murillo que también tenía su registro de Derecho Propietario y consolidándose este Derecho Propietario con el Registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nro. 3.09.1.02.0001463, Asiento A-2 de 2 de febrero de 2009; por lo que, también se tiene a fs.2 el Folio Real Vigente que demuestra el Derecho Propietario del actor dando viabilidad a la presente acción acreditando su derecho propietario; sin embargo, es conveniente manifestar que respecto al derecho propietario que debe ser acreditado mediante Titulo Ejecutorial ya ha sido superado por las diferentes Autos Agroambientales y finalmente por lo señalado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Sala Primera Numero 81/2019 de 20 de noviembre de 2019 cuyos fundamentos avalan lo precedentemente señalado, por lo que cursa de fs. 103 a 107 de obrados.

Asimismo, este derecho propietario permite al demandante poseer el plano del inmueble objeto de la demanda a fs. 7 y asimismo permite al demandante efectuar la cancelación de impuestos municipales a fs. 8 donde se acredita como propietario al demandante; por otra parte, por lo que consta a fs. 74consistente en el Folio Real de Derechos Reales se acredita el derecho propietario de AbdónAlvis Murillo, quien transfiere al demandante el terreno de la superficie de 1811 m2 acreditado por el Certificado de Tradición que refiere para el derecho propietario del actor como consta a fs. 75, por lo que queda probado el punto 1 al igual que el certificado de tradición que refiere para el derecho propietario del actor lo precedentemente señalado,quedando de esta manera probado sobre el derecho propietario.

Con relación al punto 2 del objeto de la prueba, la parte actora para acreditar la posesión sobre el bien inmueble, por la prueba cursante de fs. 18 a 21 se tiene establecido que el actor interpuso una demanda penal por los delitos de despojo y perturbación de posesión por hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017 en contra de los ahora demandados, fecha que también fue señalada a momento de plantear la demanda y en la cual habría ocurrido la desposesión o el despojo del terreno por parte de los demandados, en este sentido, por las consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de marzo de 2019 establece como autores del delito de despojo a los demandados por existir plena prueba contra los mismos. También el actor para demostrar la posesión sobre el terreno se tiene la prueba testifical que cursa a fs. 168 que al contestar el testigo señala que conoce al demandante desde el año 2005 y que trabajo en esos terrenos y el año 2008 ha podido venderlo, para entonces estaba con producción de maíz y estuvo sembrando y este último con alfa alfa sobre el terreno de 1811 m2 ubicado en Pandoja; también la testigo de fs. 180 señala que el año 2008 junto al demandante Humberto Saravia participo en la Challaen el que trabajo con la producción de maíz cuando era la cosecha y también que el año 2009 fue a ayudarle a sembrar en ese terreno, asimismo señala que sembraron alfa alfa el año 2012 y el año 2017 nos encontramos con la construcción de un cuarto. Finalmente, el demandante al prestar su confesión provocada 179 señala que compro el terreno de AbdónAlvis el año 2008 y registro el 2 de agosto de 2009, en ese ínterin trabaje 4 años y en ese lapso de lo que trabaje no había problemas y desde el año 2008 hasta el 2012 su madre hizo un despojo y posteriormente volví a trabajar al terreno pero volvieron a interrumpir y estaba sembrado con alfa alfa, ellos dijeron que tenían posesión y no me mostraron papeles y yo para evitar problemas lleve a la policía para que paralizaran el trabajo el año 2017; por lo que, de lo señalado precedentemente la parte actora tiene probado la posesión del predio objeto de la demanda.

Con relación al punto 3 del objeto de la prueba, por lo que consta a fs. 18 a 21 consistente en la sentencia penal acredita que la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal amparada en el artículo 351 del Código Penal por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta resulta evidente la desposesión del predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017.

Con relación al punto 4 del objeto de la prueba, la parte actora, por lo precedentemente señalado y lo que cursa en obrados los demandados se encontrarían realizando actividad agraria y construcción dentro el terreno amparados simplemente al señalar que la posesión del predio la tiene su madre y abuela Flora Jimenez de Condori por una demanda que habría sido declarada probada a favor dentro de un proceso de interdicto de Recobrar la posesión y que la misma fue interpuesta contra AbdónAlvis Murillo, de tal manera que, por los hechos expuestos en la demanda, los demandados estarían en el terreno realizando actividad agrícola y construcción sin tener posesión legitima o continua sobre el predio en conflicto por cuanto pese a ver sido sometidos a un proceso penal, los mismos estarían realizando actos de posesión ilegal sobre el terreno objeto de la demanda por lo que consta en el acta de inspección judicial al constatar el sembradío de maíz tal como consta en el Acta de Inspeccion Judicial a fs. 181; de tal manera , que se tiene como un hecho probado el punto 4.

Por otra parte, los demandados para desvirtuar los puntos a probar de contrario, para el punto uno objeto de la prueba referido derecho propietario sobre el bien inmueble, de la revisión de obrados, no se acredita que ni los demandados y tampoco su madre y abuela a la cual refieren para la posesión del terreno tengan algún derecho propietario, es decir no existe ningún derecho propietario a favor de los demandados, de tal manera, que se mantiene incólume lo señalado en el punto 1 para la parte dema

ndante. Asimismo, al prestar su confesión provocada los demandantes como consta a fs. 176 y 177 señalan como propietaria del terreno en conflicto a su abuelita, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que acredite este derecho propietario.

Con relación al punto 2, sobre la posesión que alega tener el propietario demandante tampoco es desvirtuada por los demandados por la prueba adjunta que cursa de Fs. 48 a 52 ya que la misma refiere a una demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Flora Jiménez Vda. de Condori contra AbdónAlvis Murillo, de tal manera que losustanciado en el proceso está referido a estas dos partes y en ninguna parte de la sentencia o durante la tramitación del proceso permitealos demandadosatribuirse la posesión sobre el predio en conflicto ahora demandado, en este sentido tampoco llega a desvirtuar el punto 2; sin embargo, si bien es cierto que se planteó la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión por parte de su madre y abuela de los demandados , esta fue efectuada y sustanciada conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y contestación y que concluyo con la sentencia a favor de la demandante, pero en ningún caso esta situación puede ser considerada como si los demandados en la acción de reivindicación fueran parte de la posesión, además se debe tomar en cuenta las otras acciones penales a las cuales nos hemos referido precedentemente, que han sido también interpuestas en contra de los demandados y también en contra de la Sra. Flora Jiménez de Condori por lo que consta a fs. 166, donde refieren sobre la posesión objeto de la Litis para la parte resolutiva por el Auto de Apelación dentro la demanda interpuesta por Humberto Saravia Cáceres contra Flora Jiménez de Condori de fecha 15 de junio de 2020.

También, con relación al punto 3 y 4 por la prueba aportada por los demandados no se acredita que el demandante no haya estado en posesión del terreno, mas al contrario, por la prueba testifical señalada la posesión corresponde al demandante y no a la posesión que tuvieran de los demandados, de tal manera que la posesión que alegan es ilegítima e ilegal, lo cual demostrado por la sentencia penal a la cual nos hemos referido; por lo que, de tal manera tampoco llega a desvirtuar los puntos de contrario como la posesión y derecho propietario que corresponde al actor.

CONSIDERANDO : Respecto a la demanda de reivindicación; la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económica social (según corresponda).

En éste contexto, el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en éste orden de ideas, en materia agraria, conforme al art. 39.I.5. de la Ley 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en el ámbito agrario se encuentra rodeada de características propias.

Sin embargo, es preciso aclarar que si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías en cuanto a su protección, es preciso aclarar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado que señala: "I.- El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. (...).", los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones, entre éstas, practicar actos de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de función social o función económica social. En éste contexto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012de 24 de septiembre de 2012 que, en relación a la acción reivindicatoria, refiere: "III.5. Sobre la acción reivindicatoria en materia agraria: En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario". Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". "En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias". Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, debidamente registrada en Derechos Reales; consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante documento registrado en Derechos Reales ya que no opera únicamente mediante Titulo Ejecutorial o antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos registrados en Derechos Reales conforme establece la línea jurisprudencial agroambiental.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa la titularidad para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno .

Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria. De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario conla posesión agraria que implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal que también es referida por Rufo Nivardo Vásquez Mercado, libro "El proceso oral agrario en Bolivia". POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION en todas sus partes y en sujeción del art. 223 de la Ley 439, se condena en costas y costos a los demandados; los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de sentencia.

En consecuencia ejecutoriada que sea la sentencia, se dispondrá que los demandados en tercero día devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados bajo conminatoria de ordenar el lanzamiento.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Veinte.- REGISTRESE.-

A, 26 de noviembre de 2020

VISTOS: Presentado el memorial por Rodolfo Jiménez dentro el proceso de Reivindicación amparado en el art. 226 del Código Procesal Civil por la que solicita aclarar enmendar y complementar la resolución judicial referida a la sentencia de 24 de noviembre de 2020 con los argumentos establecidos en los puntos 1 y 2 expuestos en dicho memorial.

Que, a pedido de la parte demandada se procede a dar respuesta de los puntos solicitados en los siguientes términos:

a)No obstante de estar claramente explicado y fundamentado

en sentencia los extremos cuya explicación y complementación se ....solicita, a mayor abundamiento se reiteran los siguientes aspectos:

1.De la revisión de antecedentes y prueba valorada para la sentencia se establece que al interponer la demanda la parte actora adjunta la Sentencia de 13 de marzo de 2019 en materia penal por Despojo y que la misma es admitida a momento de realizar la actividad procesal del art. 83 numeral 4) de la Ley 1715 como consta en el acta de audiencia, de tal manera que, la parte demandada no realiza ninguna observación ni a momento de contestar a la demanda ni en el momento de la admisión de la prueba sobre dicha sentenciay al presente, refiere simplemente que se encuentra en estado de apelación, sin adjuntar prueba alguna sobre este extremo.

2.Con relación al punto 2, si bien es cierto que existe una demanda de Interdicto de Recobrar Posesión interpuesto por Flora Jiménez Vda. de Condori, la misma es contra Abdón Alvis Murillo y no contra el actual demandante, sin embargo cursa en obrados la formulación de una apelación incidental en la demanda en materia penal (Fs. 164 y siguientes) de la demanda de Despojo seguida por el actual demandante contra Flora Jiménez cuyo resultado favorece al demandante y que es refrendado por lo que consta a fs. 166 por el Auto que resuelve la apelación formulada por Flora Jiménez de Condori.

Por lo demás, se remite a las fundamentaciones claras expuestas en ....sentencia para la resolución.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Quillacollo da por suficientemente explicado a lo solicitado con relación a la sentencia de 24 de noviembre de 2020.-REGISTRESE.- Notifique funcionario.-