AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 26/2019

Expediente: Nº 3511/2019

Proceso: Reivindicación y Resarcimiento de Daños y

Perjuicios

Demandante: Clemente Marza Villán

Demandados: Elmer Contreras Mamani

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Predio: " Colonia Brecha J"

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 259 a 262 y vta. de obrados, interpuesto por Elmer Contreras Mamani, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 242 a 247 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Clemente Marza Villán; Sentencia que declara probada la demanda principal de fs. 108 a 110 en todas sus partes disponiendo: 1) La restitución de la parcela de terreno objeto de litigio a favor del actor, dentro del plazo de 15 días de ejecutoriado el fallo, y 2) La cuantía a resarcirse por los daños y perjuicios serán tasados en ejecución de sentencia; con respecto a la demanda reconvencional, declarada improbada, al no haber justificado las causales de nulidad; Resolución que fue complementada por Auto de 10 de enero de 2019 de fs. 249 vta.; respuesta al recurso de casación de fs. 268 a 269; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 269 vta. de obrados y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: El recurrente indica que se vulneró su derecho a la defensa y la verdad material, y al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715 y 274-I al 276-I del Código Procesal Civil, interpone recuso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2018 de 22 de octubre de 2018 cursante de fs. 242 a 247 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- En el punto I. del recurso de casación y bajo el epígrafe de: "Cuando la sentencia contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley"; señala que en el Considerando V de la Sentencia existe contradicción, donde el Juez haría referencia a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, sin embargo en el caso de autos no se habría demostrado con ninguna prueba que el "demandado" hubiera perdido la posesión o haya sido objeto de desposesión y/o eyección del predio motivo de demanda, citando seguidamente el contenido de la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, referente a los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, como ser la calidad de propietario, haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, haber perdido la posesión, transcribiendo el contenido y los alcances de dicho fallo con relación a los elementos descritos; seguidamente indica que en ninguna parte del proceso y menos con las declaraciones testificales y la inspección ocular al lote de terreno agrario, se habría demostrado la posesión y menos la desposesión o eyección del predio objeto de la demanda.

Que, el Juez de instancia habría señalado, que si bien no se ha demostrado la posesión anterior del predio objeto de litigio, empero esa falta de posesión se debió a que el vendedor (recurrente) jamás permitió el ingreso al lote de terreno, aspecto que sería obligación del vendedor, cuya afirmación considera el recurrente que es forzada y falsa, reiterando que no se demostró con ninguna prueba que el demandante hubiese tenido la posesión del lote de terreno agrario y su persona en ningún momento habría transferido la propiedad agraria objeto del presente proceso, ya que el derecho propietario del demandante nacería de un documento falsificado; señala que el Juez utilizó argumentos erróneos de posesión civil respecto a posesión en materia agroambiental, incurriendo en falta de conocimiento de la materia.

Por otra parte, hace referencia que el Juez de instancia habría dado validez legal a la documentación de derecho propietario del demandante; sin embargo, se habría tramitado medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y posterior formalización de demanda por cumplimiento de contrato ante Juez ordinario, cuyos trámites tendrían matices agrarios y serian nulos de pleno derecho, no pudiendo surtir efectos legales por ser eminentemente agrarios, ya se trataría de una venta judicial de un fundo agrario y no de un lote de terreno urbano.

II.- Bajo el rótulo de: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho"; reitera que no se ha probado que el demandante hubiera perdido la posesión, mas al contrario, nunca tuvo la posesión del lote de terreno agrario, porque no se le habría transferido, habiéndose vulnerado el derecho a la legítima defensa y al debido proceso; indica que en el desarrollo de la sentencia no se tomó en cuenta la nulidad de la Escritura Pública ni el resarcimiento de los daños y perjuicios y la parte actora no habría coadyuvado al esclarecimiento de la nulidad y menos la autoridad judicial cumplió con su deber para llegar a la verdad material de los hechos, al no conminar al demandante a que presente el documento privado que cursa a fs. 183, calificando de ilícito penal al mismo, cuya nulidad pretende a través de la acción reconvencional; afirma que dicho documento habría sido ocultado por el demandante principal, quien únicamente presentó la Escritura Pública N° 184/2015, aspecto que le habría impedido probar la nulidad de dicho documento, lo que habría coartado su derecho a la legítima defensa.

Por otra parte, cuestiona la valoración de la prueba testifical indicando que los testigos habrían brindado afirmaciones ambiguas e incurrido en contradicciones, sin embargo el Juez habría dado todo el valor legal a dicha prueba, omitiendo valorar la prueba documental que respalda el derecho propietario de su persona.

Señala también que se tiene como hechos no demostrados por la parte actora, la posesión, ni su ingreso al predio y menos habría probado los intentos de ingresar a la comunidad, ya que en ningún momento se habría apersonado a sus dirigentes; tampoco habría probado la supuesta eyección; mientras con relación a la demanda reconvencional planteada de su parte, el Juez habría indicado que no se probó su posesión legal y pacífica, este aspecto no sería el objeto de la pretensión de la demanda principal ni de la reconvención, tampoco objeto de la prueba, siendo suficiente haber demostrado la posesión y el cumplimiento de la función social según establece el art. 393 de la CPE.

Finalmente, indica que el Juez no fundamentó de forma clara sobre el pago de los daños y perjuicios, ya que al no existir posesión ni mucho menos derecho propietario, mal se podría condenar a la parte perdidosa al pago de los daños y perjuicios, los cuales además no habrían sido probados por la parte demandante, tampoco por su persona.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Señala que la demanda era improponible y defectuosa y el Juez no habría cumplido con la facultad establecida por el art. 113-II del Código Procesal Civil, citando seguidamente el contenido de los AASS. N° 57/2016 y 183/2015, y sobre la base de los fundamentos desarrollados de dichas resoluciones, indica que la titularidad obtenida por la parte actora ha sido producto de la judicialización de un proceso de cumplimiento de contrato tramitado en la vía ordinaria conforme se evidenciaría de la Escritura Pública N° 184/2015 y sentencia de fs. 196, y el Juez de aquel proceso, ante la solicitud de otorgamiento de escritura de transferencia, habría rechazado ese pedido; sin embargo, posteriormente de manera extra petita, se habría transferido vía judicial algo que no se solicitó en la demanda principal; indica que el Juez Agroambiental debió haber observado la procedencia del título de propiedad, lo que le habría guidado para declarar improponible la demanda.

Señala que el Juez de la causa se encontraba obligado a revisar cada uno de los documentos presentados para ver su correspondencia por la vía agroambiental o la ordinaria en razón de la materia, ya que se trata de un título obtenido por la vía ordinaria, y al tener connotaciones agrarias, el Juez de Partido Mixto de Chulumani, debió haber declinado competencia y por su parte el Juez Agroambiental observar el modo como se obtuvo el derecho propietario del actor principal, lo que se subsumiría en la improponibilidad objetiva de la demanda por contar con una prueba ilícita, ya que tanto la medida preparatoria de demanda como el proceso de cumplimiento de contrato debería tramitarse por la vía Judicial Agroambiental, careciendo dicho documento de aptitud jurídica para ser juzgado en derecho, lo que haría posible rechazar in límine la demanda de reivindicación.

Refiere que el título de propiedad del demandante no deviene de una venta de lote de terreno urbano, sino más bien de un proceso de saneamiento en calidad de adjudicación, haciendo referencia seguidamente al art. 189-1) de la CPE., siendo obligación de los superiores corregir procedimiento y no legalizar una prueba ilegalmente obtenida; indica que el demandante principal, no ha enervado los hechos aludidos en la demanda reconvencional, es decir demostrar que su Escritura Pública fue obtenida en forma legal y que no se trata de un documento falsificado, por el contrario habría ocultado el documento privado ante la autoridad judicial competente.

Sobre la base esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se declare procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, CASANDO la Sentencia recurrida y su Auto complementario, y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, o en su caso declarar la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda por improponibilidad.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado los recursos de referencia, fue contestado por el demandante Clemente Marza Villan, mediante memorial cursantes de fs. 268 a 269 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el recurso de casación carece de falta de fundamentación legal, siendo una simple narración lírica desde el sesgado punto de vista del recurrente; que la uniforme jurisprudencia ha establecido presupuestos procesales que se deben cumplir en la expresión de agravios o fundamentos del recurso, tales como expresar la ley violada, mencionar la parte de la sentencia o auto en que se cometió el violentamiento y demostrar por medio de razonamiento y citas de leyes o doctrina, en qué consiste el violación; hace referencia al contenido del art. 271.I del Código Procesal Civil y sobre esa base indica para que cualquier recurso sea admisible, al margen de los requisitos de formas y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos que según la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

Señala que del análisis de la lectura del recurso de casación planteado, se advierte ser una simple relación fáctica de los antecedentes del proceso así como la disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el art. 271.I del Código Procesal Civil. Indica que el recurrente no puede poner en duda los documentos públicos aportados al proceso y menos pretender su nulidad, haciendo seguidamente referencia al art. 1289 del Código Civil y 141 del Código Procesal Civil respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos; también hace referencia a los principios éticos morales y al principio de verdad material contenido en los arts. 8.I y 180.I de la CPE respectivamente, y bajo esos argumentos indica que el recurrente no ha demostrado con documentación idónea desde cuando ha dejado de llamarse Hermenegildo Mamani Contreras, ya que el año 2009 y 2011 habría seguido firmando e identificándose con este nombre.

Bajos esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente el recurso, confirmando la Sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO III: En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme al art. 270 y siguientes de la L. Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales.

Establecido lo anterior, y al haberse planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden lógico, primeramente se resolverá el recurso de casación en la forma y luego el de fondo; realizada esta aclaración se ingresa a resolver dichos recursos.

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- El recurrente refiere que la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, seria improponible y defectuosa y el Juez de instancia no habría cumplido con su facultad establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil; indica que la improponibilidad devendría del hecho de haberse tramitado anteriormente ante un Juez de Partido Ordinario Mixto, una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de rescisión de contrato de 07 de febrero de 2011 y posterior inicio y tramitación del proceso ordinario de cumplimiento de obligación con matices agrarios, el cual habría culminado en ejecución de sentencia con la transferencia judicial de un predio agrario, cuya Escritura Pública N° 184/2015 se constituiría en la prueba esencial para solicitar la reivindicación de dicho predio en el presente proceso agroambiental; siendo en esencia ese el argumento que expone el recurrente en el recurso de casación en la forma.

Si bien es evidente lo aseverado por el recurrente, ya que revisando los antecedentes del presente proceso se advierte que de fs. 183 a 201 de obrados cursan los antecedentes de dichos trámites y de fs. 10 a 16 vta. de obrados, el Testimonio N° 184/2015 en original de la transferencia judicial; sin embargo del contenido de dichos actuados judiciales de referencia, también se advierte que el hoy recurrente, pese haber sido citado legalmente, no cuestionó la competencia del Juez que conoció aquellos procesos, ni mucho menos acusó de falso al documento de rescisión de contrato; según da cuenta el memorial de fs. 189 y vta. de obrados, simplemente interpuso incidente de nulidad de citación contra la demanda preparatoria, alegando haber sido citado personalmente y debido a un descuido de su persona no leyó la orden instruida hasta varios días después, cuestionando luego aspectos de forma de la diligencia de citación, pretendiendo con ello dejar sin efecto dicho actuado judicial. En el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, tampoco cuestionó la competencia del Juez de Partido Ordinario Mixto, ni opuso la excepción de incompetencia que establecía el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo (2011), y menos acusó de falso al documento rescisorio de contrato cuyo cumplimiento se exigía a través de ese proceso ordinario, permitiendo que se sustancie el mismo hasta su conclusión final y posterior ejecución de sentencia, sin absolutamente reclamar de ningún actuado procesal realizado en dicho proceso.

Las supuestas anormalidades que denuncia, como ser la falta de competencia, fallo extra petita, etc., debió haberlos reclamado oportunamente en aquel proceso ordinario al que se hace referencia, no siendo ésta la vía jurisdiccional ni mucho menos la competente para subsanar o revisar fallos que fueron ejecutoriados en otros procesos y en otra jurisdicción como es la ordinaria civil.

En el presente proceso agroambiental, y como se tiene señalado, el recurrente acusa de improponible a la demanda principal de reivindicación, pero al mismo tiempo interpone demanda reconvencional de nulidad del documento de rescisión de contrato de fecha 07 de febrero de 2011, y es donde por primera vez cuestiona la validez legal de dicho documento cuando éste ya fue judicializado en un anterior proceso donde se constituyó en el objeto para pedir el cumplimiento de obligación establecido en dicho contrato. Con la interposición de la demanda reconvencional, el recurrente no hace otra cosa que reconocer la validez procesal de la demanda principal de reivindicación para ser tramitada conforme a procedimiento que rige la materia agroambiental, ya que la activación de la reconvención solo puede ser factible cuando deriven de la misma relación procesal o fueren conexas conforme previene el art. 80 de la L. N° 1715; es decir, cuando existe una demanda principal válidamente interpuesta, no siendo correcto ni lógico cuestionar de improponible a la acción principal y al mismo tiempo reconvenir en contra de algo que es improponible para ser tramitada.

De acuerdo a la doctrina, la improponibilidad de la demanda se manifiesta en dos ámbitos; la improponibilidad objetiva y la improponiblidad subjetiva; la primera tiene que ver con la posibilidad que concede la ley de juzgar el caso; es decir, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la demanda; en tanto que la segunda (improponibilidad subjetiva) procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una sentencia favorable.

En el caso presente, el recurrente refiere que por la obtención supuestamente irregular del derecho propietario del actor principal mediante transferencia judicial, la demanda principal se subsumiría a la improponibilidad objetiva, valiéndose para el efecto de los fundamentos del Auto Supremo Nº 183/2015; al respecto, debe dejarse establecido que el objeto de la demanda principal en la presente causa, es la reivindicación de un predio agrario específico y debidamente identificado con exactitud, en cuya pretensión no se advierte ninguna imposibilidad; es decir, no existe impedimento alguno para que la causa sea sometida a juzgamiento judicial, siendo una acción real plenamente viable para ser tramitada bajo la competencia de la jurisdicción agroambiental conforme prevé el art. 39-8) de la L. N° 1715 modificada por la Ley 3545; consiguientemente, la acción principal, no tiene por finalidad lograr la validez o invalidez de ningún documento de propiedad, como aparentemente lo entiende el recurre para que despliegue sus argumentos de manera reiterada tanto en el recurso de casación en el fondo y en la forma acusando la validez del documento de propiedad del actor principal que fue adjuntado a la demanda en calidad de prueba de cargo; en todo caso, ese cuestionamiento responde a la pretensión de la demanda reconvención y no así a la demanda principal de reivindicación; pues el recurrente confunde al documento de propiedad que fue adjuntado en calidad de prueba de cargo, con la pretensión de la demanda principal.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- El recurrente refiere que el Juez de instancia en el "Considerando V" de la Sentencia habría incurrido en contradicción al realizar la consideración de los presupuestos para la procedencia de la acción reconvencional, sin que el demandante principal en ningún momento hubiera logrado demostrar con prueba alguna, tener la posesión del predio objeto de reivindicación y por consiguiente tampoco habría demostrado haber sido objeto de desposesión o eyección del mismo, citando al efecto el contenido de la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, en torno al cual abundan los argumentos de manera reiterada a lo largo del recurso de casación en el fondo.

Para absolver este reclamo, debemos primeramente hacer referencia a los presupuestos o elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y determinar cuales se cumplieron en el presente caso y cuáles no y por qué razón; en ese entendido diremos que de manera específica en materia agroambiental, los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son esencialmente tres; 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley, y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el actor principal cuenta con el derecho propietario de la parcela de terreno que es objeto de reivindicación, consistente en el Lote N° 280 de una superficie de 11.5748 ha. denominado "Colonia Brecha J", respaldado en el Testimonio de la Escritura Pública N° 184/2015 de 30 de julio de 2015 que cursa en original de fs. 10 a 16 vta. de obrados, la misma que es emergente de una transferencia judicial realizada en ejecución de sentencia en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cuya titularidad se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2114010001078, Asiento A-2 el 16 de febrero de 20116, siendo su antecedente primigenio el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-002883 de 12 de octubre de 2001 que cursa a fs. 2 de obrados; consiguientemente, la titularidad del predio por parte del actor principal, se encuentra cumplido en su plenitud.

Con relación al segundo presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria; se debe indicar que de la revisión de antecedentes del proceso se advierte que el recurrente en su calidad de vendedor del predio, ha tenido una actitud por demás renuente a cumplir con sus distintas obligaciones asumidas contractualmente, obrando en contrario al mandato general dispuesto en el art. 291-I del Código Civil, e incluso resistiendo cumplir órdenes judiciales expresas, lo que obligó al demandante hacer uso de los mecanismos judiciales que la ley pone a disposición de toda persona; prueba de ello se tiene acumulado al expediente el trámite de medida preparatoria de demanda de reconocimiento judicial de firma y rúbrica y efectividad del documento de rescisión de contrato de venta de lote de fecha 07 de febrero de 2011 cuyas copias cursan de fs. 183 a 189 de obrados, y para lograr el cumplimiento de lo acordado en dicho documento, tuvo que iniciar proceso ordinario de cumplimiento de obligación cuyos antecedente de algunas piezas procesales cursan de fs. 190 a 201 de obrados, y no obstante de obtener sentencia a su favor que ordena al demandado y hoy recurrente realizar la transferencia del predio, no dio cumplimiento a dicha resolución, siendo el Juez quien finalmente suscribió la minuta de transferencia del predio a favor del demandante Clemente Marza Villan, sin haber logrado esta persona obtener la posesión material, lo que ameritó la activación de una nueva demanda como es la acción reivindicatoria tramitada en el presente proceso, donde el demandado continuó con ciertas actitudes recurriendo a una serie de artificios cambiándose el nombre y los apellidos, pretendiendo evadir la citación con la demanda, en cuyo trámite se llegó a establecer por afirmación del propio demandando, que es él quien se encuentra ocupando el predio, situación que fue ratificada durante la inspección judicial.

La situación descrita, lógicamente que impidió al demandante tener la posesión material del predio y ejercer actividad agraria en los términos que exigen la L. N° 1715 y el D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, aspecto que es atribuible al propio demandado de reivindicación; consiguientemente, no puede en su recurso de casación fundar sus argumentos en su propia culpa, alegando falta de posesión de parte del actor principal, cuando fue su propia persona quien no permitió tomar posesión real del predio al encontrarse él ocupando el predio, cuya actitud denota deslealtad procesal.

Los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil con relación a los arts. 39 numerales 5) y 8) y la L. N° 1715 que norman la procedencia de la acción reivindicatoria, pese a encontrarse establecidas en disposiciones de carácter sustantivo, no dejan de ser requisitos formales a los efectos de establecer la procedencia de dicha acción, debiendo ante todo la autoridad judicial tomar en cuenta las particularidades específicas que representa cada caso y en función a ello impartir justicia material.

Dentro de ese contexto, la CPE en su art. 180-I establece principios específicos que rigen la administración de justicia en general, los cuales no pueden ser soslayados; entre estos, se tiene al Principio de Verdad Material como núcleo fundamental aplicable a todo proceso en las distintas jurisdicciones, el mismo que se encuentra replicado en el art. 30 num. 11) de la L. N° 025 del Órgano Judicial y art. 1° num. 16) de la L. N° 439 Código Procesal Civil.

Debido a la importancia que representa este Principio, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar una amplia consideración respecto a los alcances de dicho Principio, concluyó en lo siguiente:

"Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre y 1100/2013-L de 30 de agosto de 2013, entre muchas otras.

En el caso presente, el Juez de instancia, llegó a la conclusión de que la falta de posesión material de parte del actor principal sobre el predio objeto de reivindicación, se debe a la actitud del demandado, quien al encontrarse ocupando el predio de manera ilegal, no le permitió el ingreso y por consiguiente a ejercer la posesión en los términos exigidos por las leyes agroambientales, llegando a acoger favorablemente la pretensión del actor principal y con ello lo que hizo es hacer prevalecer la justicia material al caso concreto, cuya decisión se considera correcta, no advirtiéndose ninguna contradicción o incongruencia en su razonamiento como refiere el recurrente, argumento que además debió exponerlo en el recuro de casación en la forma y no en el fondo.

Respecto al impedimento en el ejercicio de la posesión agraria por un tercero, este Tribunal en un caso similar al presente, ya anteriormente sentó las bases para línea jurisprudencial, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 57/2018 de 12 de octubre de 2012, donde se estableció lo siguiente:

"Siendo otro elemento a considerar, el hecho que no podría exigirse a los otros copropietarios María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, que debieron haber efectuado actos materiales para comprobar su posesión y cumplimiento de la FES, ya que el predio se encontraba en manos de la demandante y su cónyuge, precisamente porque existía un acuerdo expresado en promesa de venta de 6 de noviembre de 2008 que al ser incumplido por Jorge Terrazas Chaly dio lugar a que se resuelva judicialmente mediante Sentencia N° 02/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, retrotrayendo sus efectos a la fecha de su celebración, conforme lo determina el art. 574-II del Cód. Civ., es decir que fue ajeno a la voluntad de los copropietarios el estar en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo exigírseles ello en vista de la existencia del señalado compromiso de venta; (...)

De lo expuesto precedentemente se concluye que, cuando de por medio existe otra persona que impide al titular del predio ejercer la posesión material, no es exigible para el actor demostrar la posesión en los términos que exigen las normas agroambientales, habida cuenta que esa actitud, de hecho conlleva implícitamente a una situación de desposesión al titular del predio como ocurre en el caso presente; actuar en contrario implicaría contradecir los principios de la lógica elemental que orienta la solución de los conflictos, con el consiguiente desconocimiento de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba testifical señalando que los testigos de cargo habrían incurrido en contradicciones respecto a la venta realizada del predio y que el Juez de instancia habría otorgado valor legal a esas declaraciones, omitiendo valorar la prueba documental que respaldaría el derecho propietario de su persona; con este argumento, lo que el recurrente trata es nuevamente de restar valor a los documentos que acreditan el derecho propietario del actor principal con relación al predio objeto de reivindicación; al respecto, al momento de resolver el recurso de casación en la forma, ya se dejó establecido que este Tribunal no es el competente para revisar fallos de la justicia ordinaria civil donde se originó el reconocimiento, validación y materialización del derecho propietario con la trasferencia judicial del predio a favor del demandante principal de este proceso; ante esa situación, resulta infundado el argumento del recurrente de pretender seguir ostentando tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, cuando en la realidad ya no lo tiene, constituyéndose en simple detentador ilegal por la ocupación que viene ejerciendo, ni mucho menos específica cuál sería el documento que supuestamente avalaría su derecho propietario, que en realidad ya no la tiene; además recordar que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta incensurable en casación, salvo que se incurra en manifiesta equivocación, debiendo esta situación ser demostrada por documentos y actos auténticos conforme lo establece el art. 271-I de la L. N° 439, aspecto que no acontece en el caso presente.

Refiere también que se le habría vulnerado el derecho a la legítima defensa; no obstante la naturaleza del recurso de casación que se analiza; revisando los antecedentes del proceso, no se advierte tal vulneración, toda vez que el recurrente asumió defensa a lo largo de la tramitación del proceso de manera irrestricta, valiéndose incluso de artificios como el cambio de su nombre; pues hizo uso de los mecanismos procesales que vio por conveniente, sin haber sido restringido en ningún momento; así también en procesos previos tramitados en la otra jurisdicción, fue legalmente citado con las demandas de manera personal, cumpliendo el Órgano Judicial con el deber de hacerle conocer la existencia material de los cargos que pesaban en su contrata y a partir de ese momento, ya es decisión del justiciable de asumir o no su defensa.

Finalmente, con relación al reclamo de la sanción del pago de daños y perjuicios que fue dispuesto en sentencia, se debe indicar que el recurrente está consciente de que en fecha 04 de junio de 2009 de manera voluntaria procedió a vender su parcela de terreno donde el comprador cancela la suma de catorce mil 00/100 dólares norteamericanos (14.000 $us.) quedando un saldo simplemente de trescientos dólares norteamericanos (300 $us.) a ser cubierto en el plazo de 90 días, cursando la copia simple del contrato a fs. 81 de obrados presentado por el propio demandado recurrente, cuya existencia y validez de dicho contrato no fue negado en ningún momento; con este acto contractual el hoy recurrente ya se habría desprendido en aquel tiempo de su derecho propietario con relación al predio, siendo su obligación como vendedor el de realizar la entrega a su comprador; sin embargo continuó a lo largo de todo este tiempo explotando el predio para su beneficio personal, no obstante de existir posteriormente transferencia dispuesta por autoridad judicial.

Al margen de lo señalado, el comprador tuvo que realizar una serie de procesos judiciales con el fin de llegar a tomar posesión material del predio, cuyo intento continua hasta el presente, lo que implica erogación del gastos económicos y pérdida de tiempo, aspectos que llevaron al Juez de instancia sancionar al pago de daños y perjuicios, cuya cuantificación del monto fue salvado para la ejecución de fallos, donde el recurrente aún tendrá la oportunidad de alegar respecto a la determinación del monto.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, al emitir la Sentencia resolviendo el conflicto suscitado entre las partes litigantes en los términos como lo hizo, no incurrió en ningún error, por el contrario actuó con sentido de justicia haciendo prevalecer el derecho sustancial y frente a esa decisión, el recurso de casación en la forma y en el fondo que fue planteado, resulta infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el de fondo cursantes de fs. 259 a 262 vta. de obrados, interpuesto por Elmer Contreras Mamani, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada de fs. 242 a 247 de obrados y su Auto complementario de fs. 249 vta. de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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