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DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES AL INTERIOR DE ÁREAS PROTEGIDAS

Dentro del proceso de saneamiento colectivo, no es viable la dotación, vía compensación, de predios que se encuentren categorizados como Tierras Fiscales No Disponibles, máxime si tales predios se encuentran al interior de un Área Protegida y su norma de creación, siendo anterior al saneamiento, restringe la dotación de tierras a partir de su creación. La citada subregla encuentra su excepción en el supuesto de que, la norma de creación del Área Protegida, establezca zonas en que se permita el aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables por parte de comunidades tradicionales, en cuyo caso, corresponderá, en determinación conjunta entre el INRA y el SERNAP, realizar el trámite de desafectación de estas áreas o en su caso realizar el cambio de categorización a Tierras Fiscales Disponibles. (SAP-S1-0032-2023)


SAP-S1-0032-2023 Fundadora

"...se evidencia que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada y descrita en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, resuelve Dotar vía compensación a favor de la ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA), debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica, los predios clasificados como TERRITORIO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, con actividad Otros - la superficie total de 1.746.0789 ha; y que, por encontrarse los predios “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 4”  y “ASOCIACIÓN DE PUEBLOS GUARANIES (YACU-IGUA) - ÁREA 5”, sobrepuestos al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida; sin embargo, de los antecedentes no se evidencia que exista una Resolución Administrativa que deje sin efecto la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, signadas como “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, mismas que habrían sido determinadas y catalogadas como No Disponibles por las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0044/2018 de 28 de marzo y RA-ST N° 0133/2019 de 31 de julio, respectivamente, justamente por la sobreposición existente de estas áreas con el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe; tampoco se evidencia que se hubieran levantado las medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de cualquier posesión ilegal; asumiendo al efecto que, lo determinado por las Resoluciones antes descritas, al presente siguen vigentes, respecto a la categorización de TIERRAS FISCALES NO DISPONIBLES, así como las medidas precautorias dispuestas; en este contexto, se constata que ni la propia Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, se pronuncia respecto a estos aspectos limitantes jurídicos, solo se puede evidenciar una fundamentación al amparo del art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente) que dispone: “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo”; sin embargo, resulta insuficiente lo previamente fundamentado, al ser contrario a lo dispuesto por el art. 8° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, de creación del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, que señala lo siguiente: “A partir de la fecha y dentro de los límites señalados para el área protegida, queda prohibida la otorgación de nuevas áreas de colonización y dotación de tierras, así como nuevas autorizaciones de explotación forestal, así como cualquier otra actividad que atenta contra la conservación del área, sujeta a penalidades establecidas en la Ley del Medio Ambiente y demás disposiciones legales en vigencia.” (negrilla añadida); en este entendido, lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0063/2022 de 31 de marzo, hoy impugnada, no se ajusta a la normativa vigente, resultando nulo de pleno derecho, por la vulneración de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000, al haberse dispuesto la dotación vía compensación de Tierras FISCALES NO DISPONIBLES, solo en base al Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 252/2022 de 28 de marzo, descrito en el punto I.5.8.  de la presente sentencia y la compatibilidad de Áreas Protegidas con la existencia de comunidades tradicionales y Pueblos Indígenas; siendo que, previamente correspondía desafectar las áreas de dotación, realizando modificaciones a la superficie del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una norma de igual jerarquía; o en su caso, considerando art. 1° de la Ley N° 2083 de 20 de abril de 2000 que señala: “Declárase Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado de la Serranía del Aguaragüe, con una superficie total de 108.307 hectáreas; conformada por las categorías que la componen, divididas de la siguiente forma: Parque Nacional, 45.822 hectáreas y Área de Manejo Integrado 62.485 hectáreas, las que se regirán por la presente Ley y Decreto Supremo Reglamentario y el Régimen del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, o también dar cumplimiento al art. 6° de la misma ley, que dispone lo siguiente: “La zona destinada a la categoría de Área Natural de Manejo Integrado estará destinada a garantizar el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables, en especial de las comunidades tradicionales, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades, con los objetivos de conservación de la diversidad biológica.”; lo que implicaría, determinar conjuntamente con el SERNAP como el encargado de la Administración y Fiscalización del Área Protegida, si el “ÁREA 4” con una superficie de 1.142.2312 ha, identificada en el Polígono N° 951 y el “ÁREA 5” con una superficie de 430.3000 ha, identificada en el Polígono N° 952, se encuentran en la “categoría de Área Natural de Manejo Integrado”, como lo dispone la norma de creación del Área Protegida y que sería compatible con lo determinado por el art. 92-II-b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 64 de la Ley N° 1333..."