SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
El INRA debe solicitar acrediten su Personalidad Jurídica.
Para la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1715, le corresponde al INRA identificar si los predios saneados son comunales o no, debiendo, en caso, solicitar expresamente a los propietarios que conforman una comunidad campesina a que demuestren su personalidad, otorgándoles un plazo prudencial y únicamente en caso de incumplimiento, podrá alegarse su inexistencia. (SAN-S2-0033-2012)
"Asimismo corresponde el análisis de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 1715 que garantiza la propiedad agraria y señala que las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas ni enajenadas, al respecto le corresponde al INRA a tiempo de realizar el saneamiento identificar claramente si los predios saneados son comunales o no para aplicar la normativa vigente, aspecto que el INRA pasó por alto. En tales casos el INRA debe solicitar expresamente a los propietarios de los predios que conforman una Comunidad Campesina con dotaciones colectivas a que demuestren su personalidad para lo que deberá otorgar un plazo prudencial durante el saneamiento con la finalidad de que hagan efectiva dicha presentación y únicamente en caso de incumplimiento podrá alegarse la inexistencia de su personalidad jurídica, tomando en cuenta el objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En lo que concierne a que el INRA no quiso reconocerlos como Comunidad Campesina y reconocer las prerrogativas para esta clase de titulaciones y prefirió vulnerar su derecho a la propiedad, ello deriva de la omisión precisamente de solicitar la personería jurídica a los demandantes."