Puede extenderse inclusive al radio urbano para evitar su desmembramiento
El saneamiento ejecutado en una comunidad indígena originario y campesina, debe ser extensivo desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, inclusive si la misma se encontrare dentro del radio urbano, puesto que la comunidad no puede desmembrarse por la simple delimitación del radio urbano y rural del respectivo municipio; de lo contrario, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de estas comunidades, particularmente en las que se encuentran identificados derechos colectivos. (SAN-S1-0081-2016)
"(...) Si bien el Tribunal Agroambiental en esa oportunidad del fallo consideró esta situación jurídica a favor de la demandante, sin embargo ha obviado realizar el análisis correspondiente sobre la situación de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, porque no solo determinó anular el proceso de saneamiento ejecutado, sino que ordena que el INRA ejecute nuevamente el mismo, separando la parte de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, que se encontraría en el área urbana, sin duda esta determinación, conforme al entendimiento constitucional, afecta la integralidad de dicha comunidad, porque es evidente de la revisión de antecedentes que los todos los miembros de la referida Comunidad de manera voluntaria se identifican como una sola Unidad reconocida como COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, y en tal circunstancia, evidenciándose incluso en la actualidad que parte de la misma, se encuentra en el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, no puede desmembrarse dicha Comunidad por la simple delimitación del radio urbano y rural del citado municipio, porque conforme lo señalado expresamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de las comunidades indígena originario campesinas, de otra parte, también este Tribunal Agroambiental, en casos especiales, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica que actualmente establece el art. 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural, particularmente en los casos que encuentre identificados derechos colectivos, sino que también es importante considerar el destino y naturaleza del predio, que es objeto de conocimiento tanto de los juzgados agroambientales, así como también de la competencia del INRA en los proceso de saneamiento, más aún cuando en el presente caso se tenía plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria en tal circunstancia, la competencia del INRA en el caso de Comunidades, indígenas originarias campesinas debe ser extensiva desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, así parte de la misma se encontrare dentro del radio urbano como acontece actualmente con la Comunidad Campesina PUCA HUASI, por consiguiente no se puede afectar la totalidad de dicha comunidad por la situación técnica actualmente identificada en el área de saneamiento."