SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
No considera posesión de una Comunidad
Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesin legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa (SAP-S1-0115-2019 )
En saneamiento en la modalidad de TCO, cuando en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico , no se analiza el informe de inspección ocular, por tanto no considera la existencia de una Comunidad, deja en indefensión su posesión, correspondiendo readecuarse el proceso considerando a dicha comunidad, a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma
" (...) Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido tomada en cuenta esta comunidad al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO, no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma.
Por otra parte en el caso de autos el INRA efectuó inspección ocular a la comunidad de Chushuara conforme ilustra el informe de inspección ocular de fs. 1229 a 1238 de antecedentes, resultando ser ambigua la información, pues dicho documento pese a consignar datos como la exitencia de siete viviendas, áreas de cultivo y chaqueos, además de la existencia de 35 a 40 personas, no establece elementos contundentes ni los efectos jurídicos técnicos, limitándose a describir los observado en dicha inspección, sin que tampoco posteriormente haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, aspecto que le quita la objetividad que debe tener el saneamiento legal de tierras más aún si la información contenida ha de constituir en un elemento que permita definir derechos, pues de lo contrario cual el objeto de la verificación; hechos que desencadenan en una franca vulneración de los derechos tutelados por la Constitución Política del Estado, y del art. 3 de la Ley Nº 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento cuyo propósito es la regularización del derecho propietario y otorgar la seguridad jurídica sobre la tierra."
" (...) En ese contexto se concluye que el INRA debió haber considerado la existencia de la comunidad Chushuara en la ejecución del proceso de saneamiento, en virtud a tener existencia real dentro del perímetro establecido para el saneamiento. Aspecto que cuenta con la convicción legal y técnica respecto a dicho punto observado."
(…) Por todo lo analizado y desarrollado, se colige que el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la antigüedad de la posesión de la referida Comunidad, que evidencian que la posesión de la “Comunidad Montenegro” se remonta al año 1994, vale decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de ahí que, se llega a vislumbrar que la autoridad administrativa, inobservó el sentido y alcance del art. 304 inciso b) del D.S. N° 29215, asimismo, se constata la transgresión de lo estipulado por el art. 309 parágrafo II de la precitada norma, que concuerda con el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); razón por la que, también se hace evidente, la vulneración del debido proceso, en sus componentes de derecho a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa. Consecuentemente, se ha constatado que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación al presente cuestionamiento.”
(…) ¡tomando en cuenta la documental aportada por la propia parte actora, cursante de fs. 2550 a 2551 de la carpeta de saneamiento, en la que se manifiesta lo siguiente: “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD AGRARIA CAMPESINA MONTENEGRO.- En la Localidad de Carrolon, Sección Municipal “El Puente de la provincia Guarayos, del dpto. de Santa Cruz de la Sierra y cuando promediaban las 9:00 am., del día 16 de Julio de 1994 … se puede afirmar, que la “Comunidad Montenegro” tiene su génesis en 1994, vale decir, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que en su propia Acta de Constitución, expresa que la Comunidad quedó constituida el 16 de julio de 1994, habiendo además demostrado durante la verificación directa en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre las tierras reclamadas.”
Cuando se trata de propiedades colectivas, la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones debe realizar una debida ponderación o consideración de los medios de prueba aportados al proceso de saneamiento, individualizando cada uno de ellos, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado.
"(...) éste Tribunal, advierte que la entidad administrativa al momento de valorar en el Informe en Conclusiones, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Ántofagasta", el Área Poblacional Comunidad Campesina "Antofagasta" y la Comunidad Campesina "Virgen de Cotoca", efectivamente no realizó una debida ponderación o consideración de los medios de prueba aportados al proceso de saneamiento, individualizando cada una de ellas, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado las mismas, inobservando el art. 165 del DS N° 2915, que a la letra reza: "Las Tierras Comunitarias de Origen y Comunidades Indígenas, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, cumplen con la Función Social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del habitad de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario "; es decir que el ente administrativo se avocó únicamente a describir o mencionar los medios de prueba señalados supra y centró su valoración en el Análisis Multitemporal de 01 de mayo de 1996, en el Informe en Conclusiones, para considerar a las comunidades ahora demandantes como poseedores ilegales y sin mejora alguna dentro de la superficie del polígono No 120 (...) no se tiene descrito en la resolución cuestionada elementos de convicción que denoten que los demás documentos presentados a nivel intercultural y como personas vulnerables hayan merecido pronunciamiento alguno, observando que las autoridades accionadas sólo se habrían limitado a declarar improbada la demanda contencioso administrativa, valorando superficialmente la labor realizada por el INRA que desestimó la existencia de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 de las comunidades ahora demandantes, sin que se haya hecho un análisis integral de cada elemento probatorio antes descrito."