SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs
Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado.
Un acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros en la que se manifiesta renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, y se manifiesta su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios.
"El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad OTB Mojo", en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de la Comunidad OTB MOJO".
2. Con relación a la violación del Debido Proceso, en su vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E., toda vez que la Resolución Suprema impugnada adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia
por el contenido transcrito de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia
no resulta evidente la demanda por falta de fundamentación y motivación, así como tampoco se explicó cómo existiría contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la misma, tampoco resulta coherente que tal situación hubiera dejado en indefensión a los demandantes, puesto que de la revisión de antecedentes, se tiene que los mismos participaron del proceso de saneamiento y tuvieron conocimiento de cada uno de los actuados y los resultados de dichos informes, no evidenciándose vulneración del Debido Proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia, conforme los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E.
la entidad Administrativa incluyó dentro de la TIOC "Frontera Sabaya", a la "Comunidad Gualberto Villarroel", dotándole en tal sentido la superficie verificada en campo, sin que la parte demandante hubiera reclamado tal aspecto en su oportunidad, toda vez que no existió observación alguna hacia el Informe en Conclusiones o el Informe de Cierre, por lo que en aplicación del art. 52-III de la L. N° 2341 y del principio de preclusión y convalidación; tal aspecto no puede ser reclamado en esta instancia, existiendo en consecuencia un acto consentido y en caso de pretender una titulación individual, es decir como tercero al interés de la TIOC "Frontera Sabaya", ello debió consignarse al inicio del proceso y no pedir la integración de sus tierras a dicha TIOC, de la que son parte de acuerdo a los datos de proceso, pues se evidencia que mediante la firma de Actas de Integración, aceptaron que se los incluyan dentro de la TIOC "Frontera Sabaya"; en dicha consecuencia, al haber sido un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes, quienes además ratificaron y aceptaron los resultados, lo argumentado no puede ser objeto de nulidad.