Interpone recurso de casación cursante, contra la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que la Juez admitió la demanda sin observar la invalidez del Certificado de Marcas, que hubiera sido registrado en una institución no autorizada para dicho fin, lo que hace nulo el acto, convirtiéndose en un motivo de nulidad de obrados, por cuanto es obligación de los Jueces Agroambientales verificar la legalidad del documento que sirve como base para acreditar el derecho propietario sobre el ganado reclamado.
2. Señala que con el Auto de Admisión de la demanda, antes que la parte recurrente fuera citada, la Juez Agroambiental, ante solicitud de la demandante, dispuso el desglose de la documentación adjuntada, dejándole sin la posibilidad de examinar los originales presentados, vulnerando el principio constitucional de derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Menciona que, respecto al plazo de contestación de demanda y reconvención, la autoridad recurrida emitió un auto en el cual corrió en traslado el memorial de contestación de la demandante, haciéndolo sin pronunciamiento sobre su memorial de contestación; disponiendo sin su conocimiento, medidas cautelares contra supuestos bienes de su propiedad, que no le pertenecían.
4. Denuncia que la Juez evadio resolver los incidentes planteados en la causa y que la sentencia omitió la debida motivación, la valoración de los medios probatorios vulnerando el derecho al debido proceso.
"(...) en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso".
"(...) la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".
"(...) la Juez Agroambiental de San Joaquín, ejerciendo competencia por mandato de la ley, debió en primera instancia realizar el saneamiento procesal de la causa, principio el cual esta instituido en el art. 1-8 del Código Procesal Civil, aplicado en supletoriedad de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715, el cual faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación".
"(...) en la tramitación del proceso, se verifica la presentación del memorial, el cual contesta las excepciones planteadas, así como la demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes, memorial el cual está viciado, porque no se puede verificar, si fue presentado a plazo de ley o no, porque efectivamente se identificó que nunca fue corrido en traslado el memorial; omisión que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, y el art. 105 de la Ley N° 439, perjudicando a las partes en la definición de la controversia suscitada".
"Se puede confirmar al mismo tiempo en la tramitación procesal, que los otros actuados también estarían viciados de nulidad, por el incumplimiento de la norma agraria y procesal; refiriéndonos a las excepciones planteadas por la parte demandada, que debieron ser resueltas de manera previa, en audiencia señalada al efecto, conforme lo establece el art. 81 de la Ley N° 1715, así como también la no resolución de la demanda de reconvención referida a la Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes en la Sentencia recurrida, de conformidad al art. 86 del mismo cuerpo normativo".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 471 vta. inclusive, es decir hasta la radicatoria del proceso en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín del Distrito Judicial del Beni, debiendo radicar el proceso y providenciar el memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. La Juez Agroambiental de San Joaquín, ejerciendo competencia por mandato de la ley, debió en primera instancia realizar el saneamiento procesal de la causa, principio el cual esta instituido en el art. 1-8 del Código Procesal Civil, aplicado en supletoriedad de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715, el cual faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación".
2. En la tramitación del proceso, se verifica la presentación del memorial, el cual contesta las excepciones planteadas, así como la demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes, memorial el cual está viciado, porque no se puede verificar, si fue presentado a plazo de ley o no, porque efectivamente se identificó que nunca fue corrido en traslado el memorial; omisión que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, y el art. 105 de la Ley N° 439, perjudicando a las partes en la definición de la controversia suscitada".
3. Se puede confirmar al mismo tiempo en la tramitación procesal, que los otros actuados también estarían viciados de nulidad, por el incumplimiento de la norma agraria y procesal; refiriéndonos a las excepciones planteadas por la parte demandada, que debieron ser resueltas de manera previa, en audiencia señalada al efecto, conforme lo establece el art. 81 de la Ley N° 1715, así como también la no resolución de la demanda de reconvención referida a la Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes en la Sentencia recurrida, de conformidad al art. 86 del mismo cuerpo normativo.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
"(...) la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".
"AAP S1ª Nº 083/2019: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439".
"SCP 1234/2017-S: "La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.