AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 009/2021

Expediente: N° 4096-RCN-2021

 

Proceso: Formulación de Inventario,

 

División y Posesión de Bienes

 

Demandante: Khatia Pinto Durán de Simón

 

Demandado : Luis Carlos Pinto Durán

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 719 a 727 vta. de obrados, interpuesto por Luis Carlos Pinto Durán, contra la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados, declara probada la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes, presentada por Khatia Pinto Duran de Simón contra Luis Carlos Pinto Duran, disponiendo en el fondo el inventario de 12.409 cabezas de ganado, conforme al detalle adjunto en la misma Sentencia que es recurrida.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Por memorial de fs. 719 a 727 vta. de obrados, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, dentro la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes, solicitando se anule obrados bajo los siguientes argumentos; denuncia que, la Juez Agroambiental de San Joaquín admitió la demanda sin observar la invalidez del Certificado de Marcas, que hubiera sido registrado en una institución no autorizada para dicho fin, lo que hace nulo el acto, convirtiéndose en un motivo de nulidad de obrados, por cuanto es obligación de los Jueces Agroambientales, de acuerdo al principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificar la legalidad del documento que sirve como base para acreditar el derecho propietario sobre el ganado reclamado; que, con el Auto de Admisión de la demanda de 13 de febrero de 2019, antes que la parte recurrente fuera citada, la Juez Agroambiental, ante solicitud de la demandante, dispuso el desglose de la documentación adjuntada, dejándole sin la posibilidad de examinar los originales presentados, vulnerando el principio constitucional de derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Señala también que, después de su citación, contestó la demanda en forma negativa manifestando claramente en el punto 4, que la demandante no había demostrado la existencia de ganado a nombre de Edelmira Durán Vda. de Pinto; planteando la excepción de prescripción de la acción, incompetencia, y demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Partición de Bienes Comunes, memorial el cual nunca fue proveído, por haberse remitido los antecedentes, a los Jueces Agroambientales de San Borja, Trinidad y Santa Ana de Yacuma. Posteriormente el 07 de enero de 2020, se apersonó la demandante y contestó la reconvención planteada, haciéndolo 2 meses después de su notificación, vulnerando el art. 80 de la Ley N° 1715, respecto al plazo de contestación de demanda y reconvención; seguidamente la autoridad recurrida, emitió un auto en el cual corrió en traslado el memorial de contestación de la demandante, haciéndolo sin pronunciamiento sobre su memorial de contestación; disponiendo sin su conocimiento, medidas cautelares contra supuestos bienes de su propiedad, que no le pertenecían; mencionando, que la Juez actuaba en el proceso a puro traslados, vulnerando además el art. 82-I de la Ley N° 1715, al no haber señalado audiencia en forma obligatoria.

Ahora bien, indica el recurrente que el 31 de agosto de 2020, la demandante solicitó día y hora de audiencia, la cual fue señala para el 28 de septiembre de 2020 a horas 10:00 a.m. en la ciudad de Trinidad, vulnerándose otra vez más, el art. 82-1 de la norma antes citada, constituyendo un motivo de nulidad, pues la audiencia debió llevarse a cabo hasta el 18 de septiembre y no el 28 de septiembre como se señaló; por otro lado, sobre la denuncia que la Jueza recurrida por su fallo, lo dejo en indefensión y en desigualdad frente a la otra parte, incumpliendo con el art. 72-VI del Código Procesal Civil, verificando este extremo, porque a la demandante unas veces se la notificaba en tablero y otras mediante comisión instruida, para que el Juez Agroambiental de Trinidad la notifique en el domicilio señalado fuera de la sede del Juzgado Agroambiental de San Joaquín. Sobre el Informe del Secretario del Juzgado, aprovechando las distancias entre San Joaquín y Trinidad, así como la dificultad del traslado, más la pandemia, fecha su Informe el mismo día en que debía realizarse la audiencia, es decir, el 28 de septiembre de 2020, suspendiendo la audiencia el mismo día, y señalando el 02 de octubre de 2020 otra audiencia, notificándose al Defensor de Oficio de Carmen Inés Pinto Durán; audiencia, acto el cual denuncia la parte recurrente que, también fue suspendida sin ninguna justificación. También se denuncia que, la presentación del memorial de alegación de hechos nuevos para ser leído en audiencia, decretando la Juez, que sería valorado en la Resolución Final, de esta manera quedo claro que se estaba evadiendo resolver los incidentes planteados en la causa; denunciando también que la sentencia omitió la debida motivación, la valoración de los medios probatorios, vulnerando el derecho al debido proceso. Sobre, el Acta de audiencia indica que, la misma muestra la parcialidad con la que actuó la Juez Agroambiental de San Joaquín, porque primero rechazó los hechos nuevos alegados por la parte recurrente y desvía las alegaciones cuando nos referimos a la ilegalidad e invalidez del Registro de Marca, en la que la demandante funda su supuesto derecho a la división; empero denuncia que lo más impactante, es la emisión del Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 08 de octubre de 2020, porque actuó a veces como juzgadora y otras como parte, notándose más lo denunciado en la admisión de la prueba. Por otro lado, denuncian que en el expediente no cursa ningún oficio del Juzgado Agroambiental de San Joaquín al Colegio de Médicos Veterinarios del Beni, solicitando una terna de sus miembros para que se escoja un perito; pero si se puede verificar de manera extraña, que el oficio fuera remitido por el Presidente del Colegio de Veterinarios, adjuntando una lista, de la cual se procedió al juramento de un perito, cuya designación no cursa en el expediente. Por último, en la audiencia de 30 de octubre de 2020, los abogados del recurrente, en base al art. 106 del CPC pidieron se anule obrados hasta que se providencie el memorial de contestación, se pronuncie sobre la oposición de excepciones y la reconvención formulada. Por los motivos expuestos, argumenta la parte recurrente que la sentencia emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, vulnera los arts. 76, 79, 80, 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715, y los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pidiendo se declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3. Contestación del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 742 a 755 vta. de obrados, Khatia Pinto Durán de Simón, contesta el recurso de casación formulado por Luis Carlos Pinto Durán, realizando un análisis repetitivo en su argumentación sobre los puntos recurridos, careciendo de una total técnica recursiva, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado; sin embargo, podemos resaltar los siguientes puntos contestados de la siguiente manera:

En primer lugar cita el art. 271 del CPC respecto a las causales de casación, indicando que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; aduciendo que, todas las faltas procedimentales denunciadas, debieron ser reclamadas oportunamente, y en obrados se podrá verificar que ninguna de esta normas procesales se reclamó en forma pertinente; por otro lado, indica la recurrida que, el recurso debió reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurre, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, consintiendo y aceptando los actuados procesales. Sobre la sentencia recurrida, alega la parte recurrente que no es admisible considerar como falta de argumento, la exposición clara y precisa de los hechos y argumentos en la demanda central; haciendo referencia a que la contestación a la demanda reconvencional, se habría producido después de 17 días de citada la parte demandada, es decir extemporáneamente y fuera de todo plazo legal previsto en el art 79-11 de la Ley N° 1715; empero, indica que si hubiera existido una duda sobre la fundamentación, debió haberse pedido una complementación conforme al art. 226 del CPC; sobre los hechos nuevos a probar, los cuales fueron denunciados como no resueltos; indica que, no se habría pedido que fuera introducida como prueba, aceptando la existente en su memorial de contestación de fs. 445 a 449 vta. de obrados, dado que anunció que las pruebas ofrecidas por su parte como demandante, el recurrente las hizo suyas, consintiendo y aceptando dicho extremo; en relación a las excepciones resueltas en audiencia de 08 de octubre de 2020, aduce que solo quedaba una excepción por resolver, referida a la incompetencia, interpuesta contra la Juez Agroambiental de San Borja, y que a su parecer ya hubiese sido zanjada, porque el proceso lo llevo la Juez Agroambiental de San Joaquín. Por último, sobre la nulidad de obrados, citan que de fs. 641 a 643 de obrados jamás la parte recurrente observo la nulidad en audiencia de 08 de octubre de 202, en la cual se pretendió incidentar la nulidad cuando su plazo había sido agotado; citando al efecto la SCP N° 0134/2014-S1 y la SCP N° 142/2005-R.

En esa línea, Félix Alberto Junior Takana Barba, defensor de oficio de Carmen Inés Pinto Duran, mediante memorial cursante a fs. 757 de obrados, se adhiere a la contestación planteada por Khatia Pinto Durán de Simón, en contra del recurso de casación formulado por Luis Carlos Pinto Durán.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 21 de enero de 2021 cursante a fs. 763 de obrados, se providencio autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2021 cursante a fs. 767 de obrados.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 37 vta. de obrados, documento privado de acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre miembros de una sucesión hereditaria; Reconocimiento de Firmas y Rubricas a fs. 38; Folio Real, Título Ejecutorial, Plano y Proyecto de Hato Ganadero de la propiedad "La Avenida" cursantes de fs. 74 a 79 de obrados; y Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Sobre el recurso de casación.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

III.2. Análisis del caso concreto .- Después de analizado el recurso planteado, la contestación y la reconvención, la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, y el expediente mismo, dentro del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes, concluimos sin entrar a fondo que, la Juez Agroambiental de San Joaquín, ejerciendo competencia por mandato de la ley, debió en primera instancia realizar el saneamiento procesal de la causa, principio el cual esta instituido en el art. 1-8 del Código Procesal Civil, aplicado en supletoriedad de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715, el cual faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación, de la causa observando los siguientes hechos:

III.2.1 .- Que, la demanda cursante de fs. 84 a 87 de obrados, admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019 que cursa a fs. 395 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada para su contestación; quien en el plazo de respectivo, a través del memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados, contesta la demanda en forma negativa, planteando excepciones, e interponiendo demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes; constatándose después la remisión del expediente en cuestión a la Juez Agroambiental de San Joaquín, por la excusa de su colega con asiento judicial en la ciudad de Trinidad; en ese efecto, en fecha 04 de noviembre de 2019, la Juez radica la causa, solicitando enseguida el apersonamiento de las partes, las cuales fueron notificadas en tablero judicial en la misma fecha; verificándose que el memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados, el cual contesta la demanda, plantea excepciones, y reconviene de Nulidad el Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes, no fue considerado en ley para su validez, o tal vez para su observación por la parte demandante, y principalmente, el traslado a la parte actora que acababa de ser reconvenida, sin fijar el plazo establecido en la norma, y sin proveer los otros requerimientos o solicitudes que fueron formuladas por la parte demandada; en ese orden, enseguida en la tramitación del proceso, se verifica la presentación del memorial cursante de fs. 473 a 478 de obrados, el cual contesta las excepciones planteadas, así como la demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes, memorial el cual está viciado, porque no se puede verificar, si fue presentado a plazo de ley o no, porque efectivamente se identificó que nunca fue corrido en traslado el memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados; omisión que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, y el art. 105 de la Ley N° 439, perjudicando a las partes en la definición de la controversia suscitada.

III.2.2 .- Que, se puede confirmar al mismo tiempo en la tramitación procesal, que los otros actuados también estarían viciados de nulidad, por el incumplimiento de la norma agraria y procesal; refiriéndonos a las excepciones planteadas por la parte demandada, que debieron ser resueltas de manera previa, en audiencia señalada al efecto, conforme lo establece el art. 81 de la Ley N° 1715, así como también la no resolución de la demanda de reconvención referida a la Nulidad de Acuerdo Transaccional de Participación de Bienes Comunes en la Sentencia recurrida, de conformidad al art. 86 del mismo cuerpo normativo.

Como jurisprudencia relacionada al caso de autos, citamos la Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; citando además la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S, que recoge el siguiente entendimiento sobre el debido proceso: "La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes"".

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración a las normas que hacen al debido proceso, y su omisión por parte de la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento del Beni, se determina, sin entrar a resolver el fondo del litigio, la observancia de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, así como también en la forma y alcance de la previsión del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 471 vta. inclusive, es decir hasta la radicatoria del proceso en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín del Distrito Judicial del Beni, debiendo radicar el proceso y providenciar el memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados, corriendo en traslado a la parte demandante, tramitándose el proceso conforme a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable la caso, observando los argumentos jurídicos descritos en el presente auto.

En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 03/2020

PRONUNCIADA EN TRINIDAD, PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EL DIA MIERCOLES VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTE, A HORAS DIECISIETE, DENTRO DE LA DEMANDA DE FORMULACION DE INVENTARIO, DIVISION Y POSESION DE BIENES, SEGUIDO POR KATHIA PINTO DURAN DE SIMON EN CONTRA DE LUIS CARLOS PINTO DURAN.

1.Por determinación del AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 82/2018, cursante de fs. 383 a fs. 387 vlta., se ANULO OBRADOS, hasta el AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, cursante a fs. 100 de obrados, inclusive correspondiendo a la JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, determinar antes o al momento de admitir la demanda, la calidad procesal que tendrá en el caso sub lite, la "coheredera" Carmen Inés Pinto Duran, disponiéndose a partir de ello, su citación o notificación con la demanda, según corresponda, así como requerir información a las autoridades que corresponda respecto al domicilio que la actora manifiesta desconocer, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En determinación de dicho AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 Nº 82/2018, se estableció que la Sra. Carmen Inés Pinto Duran, no es demandante ni demandada, "SINO CO-HEREDERA", no siendo parte dentro de citado proceso, debiendo notificársele para salvaguardar sus derechos en calidad de coheredera, disponiéndose por Secretaría librarse oficio al SERECI y al SEGIP para que emita la respectiva certificación del último domicilio de la coheredera Carmen Inés Pinto Duran.

3.De dichos oficios, existe la contestación del Director Departamental SERECI-BENI, a fs. 404 de obrados y el fs. 405 nos indica que la Sra. Carmen Inés Pinto Duran, NO REPORTA registró en la Base de Datos de Padrón Electoral Biométrico, lo mismo ocurre a fs. 406 de obrados.

Del Oficio de fs. 419 de obrados, del Supervisor Legal, del Servicio General de Identificación Personal SEGIP-BENI a cargo del Dr. Jaime Bladimir Malala Quiroga, donde señala el nombre de la Sra. Carmen Ines Pinto Duran y además la cedula de identidad, NO EXISTIENDO LOS DATOS DE NACIMIENTO Y SU DOMICILIO, COMO SU ESTADO CIVIL SIN DATOS.

En base a los hechos que expuso la parte demandante Kathia Pinto Duran de Simón, por las documentales que adjuntas demuestra que se declara heredera abintestato de quien en vida fue su Señora Madre Edelmira Duran Gutiérrez Vda., de Pinto, acto jurídico que en razón del art. 1.000 y siguientes del Código Civil, abren la sucesión y generan efectos jurídicos. Tomando en cuenta que en el año 2007 dentro del trámite de declaratoria de herederos desarrollado ante el juzgado 1º de Instrucción en lo civil de esta capital (adjunto en copia legalizada), ya se procedió a la división de casi todos los bienes de esta testamentaria, sim embargo con relación a los semovientes, 2.651 cabezas de ganado vacuno que pastaban en el predio LA AVENIDA que se encuentra en la provincia Marbán Jurisdicción Loreto, NO SE REALIZO DICHA DIVISION.

Bajo esta pretensión y debido a que el art. 152 Num. 11) de la Ley Órgano Judicial regula la competencia para conocer acciones personales o mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental.

Para corroborar la existencia de dichos semovientes, tengasé en cuenta la prueba adjunta, las copias de las actas de vacunación contra la aftosa en el predio LA AVENIDA, ubicada en Loreto Provincia Marban del Departamento del Beni, correspondiente al ciclo 9 del año 2005, al ciclo 11 del año 2006 y al ciclo 13 del año 2007 y particularmente la PRUEBA ADJUNTA a fs. 417, donde al ciclo 13 se evidencia la EXISTENCIA DE 2.651 cabezas de ganado vacuno, de fecha 22 de Julio de 2007 que eran de propiedad de la de CUJUS Edelmira Duran Gutiérrez de Pinto, quien también era propietaria de dicho fundo rustico, hacienda ganadera, que como consecuencia legal de la división y partición de los bienes inmuebles de la preindicada testamentaria, recién a partir del 21 de junio de 2007 pasa a propiedad del coheredero Luis Carlos Pinto Duran, ver clausula segunda del acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre miembros de una sucesión hereditaria cursante en la prueba adjunta de fs. 37 de obrados, aclarando que de la lectura integra de dicho documento, los semovientes que pastaban en dicha hacienda ganadera, no fueron divididos entre los coherederos, los que por ser de propiedad de la causante, corresponde su división y partición en esta Litis, así cursan a fs. 21 y vlta., a fs. 32, a fs. 37 y 38 y fs. 43 y vlta., y fs. 52, 54 y fs. 53, es decir, ciclo de fs. 9, ciclo fs. 11 y ciclo 13 (esta), con la marca FRENO, que también está a fs. 56 y fs. 71.

A mayor abundamiento, los dos certificados de marca de Luis Carlos Pinto Duran también adjuntos tienen registrados como sus marcas las siguientes ( ) y ( ), que a todas luces son distintas a las que tenían los semovientes vacunados contra la aftosa en la estancia La avenida en los ciclos 9, 11 y 13.

Por otro lado contrastada la marca de dichos semovientes con el certificado de marca de mi señora madre Edelmira Duran de Pinto también adjunto, se evidencia que la marca de dicha de cuyus ( ), es la misma que la que consta en los semovientes vacunados contra la aftosa en el predio La Avenida, conforme se corrobora reitero, en las actas de vacunación ya referidas, lo que implica al tenor de la Ley Nº 80 o Ley de Marcas del año 1960, que todos esos semovientes eran de propiedad de nuestra Causante, siendo en consecuencia, sujetos a división y partición de esta Litis, semovientes que aún siguen a cargo de mi preindicado hermano sin dividir y partir entre todos los coherederos.

El principio de verdad material está reconocido por los arts. 13 y 14 de la C.P.E y de igual manera por el art. 134 del C.P.C y nos enseña que su probidad en relación a este hecho que estoy alegando (Existencia de ganado vacuno sin dividir), averiguara a mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta lo reglamentado sobre lo particular en el Código Civil y cito Art. 1002. (-Delegación de la Herencia y clases de Sucesores) I.- La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal, en el segundo testamentario. II.- Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el ministerio de la ley, los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. Art. 1008.- (Capacidad de las personas) I.- Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.

La Verdad Material, Valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.- II Fundamento Legal.- La Institución jurídica de la sucesión, contemplada en el libro IV del Código Civil legisla las consecuencias jurídica de la muerte o deceso de una persona en relación primeramente a sus lazos familiares y luego a los bienes materiales que hubiere podido adquirir en la conformación de un patrimonio, la demanda de inventariación de esos bienes y su posterior división, es un mecanismo de solicitud de intervención judicial para que por medio de la autoridad judicial se pueda acceder a tener claramente establecido la cuantía en términos monetarios y de bienes respecto al patrimonio a heredar y dividir. Articulo 1025.- (Formas de aceptación).- I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada ante el Juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III.- La aceptación es tacita cuando el heredero realiza una o más actos que no tendría el derecho de realizar si no en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

Los artículos enunciados, nos dan la base legal que abre cuando menos dos posiciones respecto a la sucesión y la herencia, la primera apertura legal para ser declarada heredera de mi señora madre y la segunda la posibilidad de solicitar intervención judicial cuando creo que ese derecho a tener posesión de lo que por ley me pertenece se ve amenazado, activando el procedimiento civil y/o agroambiental en la vía ordinaria.

III.- PETITORIO.- por todo lo expuesto precedentemente, amparada conforme al procedimiento establecido en la ley 1715 Agraria Art. 83 y siguientes de igual forma supletoria tal cual lo establece el art. 78 de la misma ley y de conformidad al art. 362 y siguientes y art. 478, todos del Procesal Civil, 1002, 1003, 1007, 1008, 1025 del código civil aplicables supletoriamente en materia agroambiental por disposición expresa del art. 78 de la ley INRA. Demando la realización de inventario y posterior división y posesión de los bienes de quien en vida fue mi señora madre Edelmira Duran Gutiérrez, bienes que consisten reitero en los 2.651 semovientes (ganado vacuno)que tenía el año 2007 y que a la fecha por su proyección de desarrollo de dicho hato ganadero asciende a un total de 12.463 cabezas de ganado vacuno y sea conforme a las edades , características y sexo descritas en las actas de vacunas ya referidas en el desarrollo de hato anunciado, semovientes que reitero, pastan en el predio LA AVENIDA, ubicada en la provincia Marban, jurisdicción Loreto de este departamento.

5.- Que a fs. 395 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2019, se admite la demanda y se corre en traslado al demandado Luis Carlos Pinto Duran para que conteste la demanda en el plazo de 15 días, misma que fue citado con la demanda cumpliendo con los preceptos del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria, así se establece de fs. 431 a fs. 440 y su citación por CEDULA JUDICIAL aplicable por mandato del art. 75 del COD. PROCESAL CIVIL que sale a fs. 441 a fs. 443 de obrados.

Asimismo, se ordenó la notificación por Edicto de Carmen Ines Pinto Duran, conforme se establece en el memorial de fs. 424 y de fs. 426 a fs. 430 de obrados.

Que, a fs. 445 a fs. 449 y vlta., cursa la contestación en forma negativa, plantea excepción de prescripción de la acción pretendida, interpone excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción y plantea demanda reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre los miembros de la sucesión hereditaria, memorial que dio origen a la declinatoria de Jurisdicción por excusa al SR. JUEZ AGROAMBIENTAL de TRINIDAD DR. PAUL CORTEZ, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 452 de obrados, el mismo que también presento su excusa mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 466 de obrados, remitiendo la causa a mi persona quien ejerce o soy JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN, PROVINCIA MAMORE DEL BENI, donde mi persona radica el expediente y pone en conocimiento de partes.

Con relación al art. 83 de la LEY 1715 referente a los 5 que establece la norma, tenemos que referente al punto 1, se resolvió de que las partes no tenían ni hecho nuevo que resolver.

Al punto 2 y 3, se determino que el demandado LUIS CARLOS PINTO DURAN, en su memorial de fs. 445 a fs. 449 y vlta., INTERPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION, señalando que existía un documento privado de fecha 21 de Junio del 2007, que fuera HOMOLOGADO en fecha 18 de Diciembre del mismo año, por el SR. JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE TRINIDAD, donde en su CLAUSULA TERCERA, claramente manifiesta que las partes RENUNCIAN A CUALQUIER RECLAMO POSTERIOR Y CONSECUENTEMENTE ACEPTAN EN TODA SUS PARTES, EL ACUERDO TRANSACCIONAL REFERIDO.

Que, el mencionado ACUERDO TRANSACCIONAL, se lo firmo en

relación al art. 1.000 del COD. CIVIL, en relación con el

art. 1.029 de mismo código.

Que, KATHIA PINTO de SIMON, contestando la excepción de

prescripción, indico que habiéndose percatado

de la EXISTENCIA de 2.651 SEMOVIENTES, que quedaron en

poder de su hermano LUIS CARLOS PINTO DURAN, desde fs. 53 a fs. 59, se puede constatar que en FECHA 09 DE MAYO DE 2017, hizo conocer ante el JUEZ PUBLICO CUARTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TRINIDAD, (JUZGADO QUE CONOCIO LA DECLARATORIA DE HEREDEROS, ANTES JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL), que su hermano LUIS CARLOS PINTO DURAN, poseía SEMOVIENTES en el predio LA AVENIDA (propiedad que fue dividida a favor de mi hermano LUIS CARLOS PINTO DURAN) que era propiedad de su madre EDELMIRA DURAN GUTIERREZ VDA. de PINTO, TODO CON EL FIN DE PROCEDER TAMBIEN A SU DIVISION DE DICHOS SEMOVIENTES QUE FUERON POSESIONADOS POR MI HERMANO, PERO NO TOMADOS EN CUENTA COMO BIENES DE LA HERENCIA, siendo un acto procesal judicial incoado con ese fin de división ante el juzgado que lo declaro heredera y posesionó en sus bienes.

Continua señalando, que el art. 1.053 donde señala el espacio de 10 años, es para aceptar la herencia, y la misma estuvo aceptada en el plazo al mes y medio que fallecio mi madre, es decir, ACEPTADO LA TOTALIDAD DE LA HERENCIA YA NO PRESCRIBEN LOS DERECHO SUCESORIOS. También cita otros artículos del CODIGO CIVIL y en particular se detiene en el art. 1054 del COD. CIVIL que el que oculta los bienes para su provecho, ha PERDIDO SU DERECHO A LOS SEMOVIENTES QUE TIENE EN SU PODER.

Por lo que dicha EXCEPCION fue DECLARADA IMPROBADA, así se afirma en los actuados del proceso.

Al punto 4, las partes determinaron en forma expresa que no había que conciliar en esta etapa.

Al punto 5, se fijaron los siguientes puntos de derecho a probar, para la parte demandante:

1.Probar su calidad de heredera.

2.Probar la existencia del hato ganadero, dejado por la de-cujus EDELMIRA DURAN de PINTO.

3.Probar el conjunto estadistico del multiplico del hato ganadero.

4. Probar el dominio del hato ganadero, como herencia al momento de darse inicio a la sucesión hereditaria.

5.La existencia del registro de la marca del causante.

6.Probar la existencia del registro del demandado.

Para la parte demandada debe probar el derecho cuestionado:

1.Probar la existencia del hato ganadero, constituido como herencia de la EDELMIRA DURAN de PINTO.

2.Probar la limitación de partición del hato ganadero de propiedad de la causante.

3.Desvirtuar los puntos de probanza de la parte actora.

CONSIDERANDO I .

Respecto a los antecedentes se constata, las pretensiones de las partes y valorando las pruebas aportadas, en aplicación del art. 134 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL del CODIGO PROCESAL CIVIL y en relación con los arts. 135, 136, 138, 144, 145, 147, 148, 157 P. I y III, 175, 193, 194, 196, 199 y 202 todos del CODIGO PROCESAL CIVIL, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la LEY 1715 agraria, otorgándole el valor respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado agroambiental, de acuerdo al objeto de la prueba, se procede a dictar resolución bajo los siguientes argumentos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE INVENTARIO, DIVISION Y POSESION DE BIENES DE LA TESTAMENTARIA EDELMIRA DURAN GUTIERREZ Vda. de PINTO.

Referente al punto 1, del objeto de la prueba, la demandante KATHIA PINTO de SIMON ha probado su calidad de heredera forzosa ab-intestato, como se desprende en la literales 24 y vlta., el acta de fs. 32, el Documento Privado de Acuerdo Transaccional de Partición de Bienes Comunes entre Miembros de una Sucesión Hereditaria de fs. 37 y 38 y el Auto Interlocutorio de fs. 43 y vlta., de obrados, también adjunto en copias debidamente legalizadas.

Referente al punto 2, la parte demandada, adjunta documentos cursantes a fs. 37 clausula segunda, inciso a) le correspondió a LUIS CARLOS PINTO DURAN, la propiedad LA AVENIDA, ubicada en la PROVINCIA MARBAN, CANTON LORETO DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, así también adjunta a fs. 43 y vlta., el AUTO DE INTERLOCUTORIO de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el cual se HOMOLOGA el acuerdo transaccional ya referído.

De la misma manera desde fs. 53 a fs. 55 de obrados, consistentes en copias de los ciclos 2007, 2006 y 2005 vacunación contra la fiebre aftosa, dadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG), donde se evidencia que en la propiedad rústica LA AVENIDA, ubicada en la PROVINCIA MARBAN, CANTON LORETO DEL DEPARMENTO DEL BENI, en el ciclo 13 de vacunación-2007, es de dos mil seiscientos cincuenta y uno cabezas de ganado vacuno (2.651), distribuidas de la siguiente manera:

Terneros-390

Vaquillas de un año-300

Torillos de un año-189

Novillos-298

Vacas-1314

Toros-90

Buyes-70

Están signados con la marca de propiedad de la causante Edelmira Duran Vda. de PINTO, así también se establece a fs. 53 signados con el Nº P-4, folios Nº 242-243, libro 01, de fecha 21 de marzo de 1977 y están refrendados por el SENASAG (fs. 53), que efectivamente del 14 de Julio de 2007, se vacuno dicho hato ganadero, cumpliendo la normativa de SANIDAD AGROPECUARIA, lo que equivale a tener certeza de ese HATO GANADERO EXISTIA, signado con la MARCA DE EDELMIRA DURAN GUTIERREZ VDA., de PINTO, quién falleció el 13 de Junio de 2007, por tanto debe también a dar inicio a la sucesión hereditaria, de las 2.651 cabezas de ganado vacuno, como parte de la masa hereditaria de la cuasante Edelmira Duran Vda. de Pinto, con el multiplico que el PERITO nombrado DR. JUAN PABLO MONTERO VACA, MEDICO VETERINARIO, la ha establecido en la litis.

Al punto 3, el multiplico se toma en cuenta lo aseverado o indicado por el PERITO DR. JUAN PABLO MONTERO VACA, quien en fecha 14 de febrero del 2020, solicito mi persona al DR. RAUL ROJAS, PRESIDENTE DEL COLEGIO VETERINARIO Y ZOOTECNITAS DE TRINIDAD una TERNA de PROFESIONALES para la PERICIA, dándose aviso en la AUDIENCIA la TERNA solicitada, donde mi JUZGADO AGROAMBIENTAL escogió al DR. JUAN PABLO MONTERO VACA, donde tomó en cuenta el SECRETARIO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN y aplicó el art. 196 del CODIGO PROCESAL CIVIL, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.

Asimismo, el multiplico realizado por el PERITO nombrado se encuentra cursante a fs. 666 del expediente.

Siendo, en consecuencia todos este hato ganadero, que formaría parte de la herencia, dejado por la de-cujus Edelmira Duran Vda. de Pinto.

AL punto 4, se evidencia la existencia de 2.651 ganado vacuno a fs. 53 de obrados, siendo un documento público como es la CERTIFICACION emitida por el SENASAG, que efectivamente el 14 de Julio de 2007, se vacuno dicho hato ganadero, cumpliendo la normativa de sanidad agropecuaria, lo que equivale a tener certeza que ese hato ganadero también existía, signado con la marca de la Edelmira Duran Vda., de Pinto, por tanto se tiene como base la existencia de 2.651 cabezas de ganado, que corresponde a la masa hereditaria de la de-cujus Edelmira Duran Vda., de Pinto.

Al punto 5, se ha demostrado a fs. 71, que la marca del ganado vacuno, se halla registrado a nombre de la causante Edelmira Duran Vda., de Pinto, con Nº P-4, folios Nº 242-243, libro 01, de fecha 21 de marzo de 1977.

Al punto 6, se demuestra con el certificado del SENASAG de fs. 53, de fs. 56 y de fs. 71 de obrados, donde acredita KATHIA PINTO de SIMON del registro demandado.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE INVENTARIO, DIVISION Y POSESION DE BIENES DE LA TESTAMENTARIA EDELMIRA DURAN GUTIERREZ Vda. de PINTO.

Para la parte demandada debe probar el derecho cuestionado:

1.Probar la existencia del hato ganadero, constituido como herencia de la EDELMIRA DURAN de PINTO.

2.Probar la limitación de partición del hato ganadero de propiedad de la causante.

3.Desvirtuar los puntos de probanza de la parte actora.

Al punto 1, quedo totalmente demostrado, la existencia del hato ganadero demandado, es decir; 2.651 hato ganadero, que se debe partir como base la masa hereditaria de Edelmira Duran Vda., de Pinto, donde LUIS CARLOS PINTO DURAN realizo la vacunación el año 14 de Julio del 2007 del ciclo 13 de las 2.651, con la marca de su causante Edelmira Duran Vda., de Pinto.

Al punto 2 no ha demostrado la limitación y peor aún, disvirtuar los puntos demandados, en consecuencia, se debe puntualizar la masa hereditaria de Edelmira Duran Vda. de Pinto, como base las 2.651 cabezas de ganado vacuno, con el MULTIPLICO ya efectuado por el DR. JUAN PABLO MONTERO VACA, cursante a fs. 666 de obrados.

Al punto 3, respecto a la carga impuesta para desvirtuar los puntos que fueron establecidos para la demandante, el demandado no ha podido contradecir los mismos, pese de habérsele respetado su derecho a contradecir la demanda y las pretensiones de la parte actora.

Más bien, el demandado, CONFIESA EN SU CONTESTACION EN EL NUMERAL 4 DEL PUNTO II de fs. 445 y vlta., SEÑALABA QUE EN NINGUN MOMENTO SE DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE GANADO Y EN EL NUMERAL 2 DEL PUNTO II CONFESABA QUE LA DIVISION Y PARTICION DE BIENES QUE FUE SOLAMENTE REALIZADA MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2007, también de fs. 445 y vlta.

Además en su nuevo memorial de fs. 530 a fs. 539 de obrados, CONFIESA QUE SI TENIA 2.651 CABEZAS DE GANADO EN LA PROPIEDAD "LA AVENIDA", Y QUE ERAN PARTE DE LA HERENCIA, con ello demuestra UNA CONFESION DOBLE, primero demuestra que no existió ganado y se basa en el DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007, cursante a fs. 37 de obrados y en este memorial CONFIESA que si tenía 2.651 cabezas de ganado vacuno en la propiedad LA AVENIDA y que eran parte de la HERENCIA, CON ELLO DEMUESTRA UNA CONFESION, que tiene los alcances del art. y art. 157 P. I y P. III de la Ley 439 COMO CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA, EN ESTE ULTIMO CASO, LUIS CARLOS PINTO DURAN, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER ACTO DEL PROCESO Y AUN, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN INTERROGATORIO PREVIO, RENUNCIA A LOS BENEFICIOS ACORDADOS EN LA SENTENCIA.

CONSIDERANDO II

Con las consideraciones y fundamentos ya expuestos, que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

1.En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se puede establecer las conclusiones referentes a la demanda de Formulación de Inventarios, División y Posesion de Bienes.

CONSIDERANDO III

Que, el instituto jurídico de la sucesión se encuentra claramente determinado y reconocido en la normativa sustantiva civil, recayendo su importancia en la necesidad de que los derechos y obligaciones que pueden ser transmisibles y que no se extingan con la muerte, puedan ser continuados por los sucesores, de ahí el espíritu que el juzgador ha concebido la norma, precisamente para la continuidad del ejercicio del derecho dominial y también de la obligaciones que el causante haya adquirido en vida. Teniéndose por un lado, el concepto legal de la legitima de los hijos y por otro a falta de ellos (los hijos y/o herederos forzosos) la deferencia o transmisión a herederos legales y por último al Estado, como protector de los derechos en general.

De donde es fácil deducir que todos los bienes que pertenecieron en vida a una persona, se presumen ser parte de la masa hereditaria y necesariamente les corresponde a los llamados a la sucesión, es decir, deber ser para los herederos o sucesores.

Y para ser sucesores, la norma establece que simplemente se debe probar existir al momento de abrirse la sucesión, es decir, existir en que fallece el causante para ser jurídicamente reconocido e instituido como sucesor o heredero, según sea el caso, forzoso o legal.

La doctrina y los lineamientos jurisprudenciales han concluido en que el derecho sucesorio es un "DERECHO POSITIVO", vale decir que nunca pierden su vigencia y por ende su accionamiento en ambos efectos puede deducirse en cualquier momento en que se pruebe que algún o varios herederos estén o hayan estado en posesión de bienes que no fueron objetos de partición o división.

Por otro lado, debemos encontrar el asidero legal de la proporcionalidad y la multiplicación de los bienes de rendimiento y producción natural, correspondiendo a esta clase de bienes, los considerados animales de uso y comercialización que lógicamente tienen un valor, por eso son considerados BIENES.

A esta clase de bienes, es evidente que tenemos que encontrar el concepto básico de su existencia y productividad, en los usos y costumbre de la actividad pecuaria, los cuales tienen regulación normativa positiva, en la NORMA del SENASAG y registro de signo como identificación del derecho de propiedad.

Por ello y para el caso de determinarse la existencia de SEMOVIENTES que forman parte de la masa hereditaria y que no fueron objeto de Partición y División entre los herederos, corresponde que también sean integrados y distribuidos entre los llamados y convocados a suceder, las proyecciones de cualidad y cantidad reproductiva, es decir, que al ser considerados bienes que se multiplican por su naturaleza esencial, necesariamente su efecto natural multiplicador forma también parte de la masa hereditaria, lo que equivale a que las proyecciones de su multiplico sea determinada para su distribución o división entre los convocados a suceder al propietario que dejara ese legado patrimonial o bienes de valor o consideración económica. Siendo únicamente necesario demostrar PERICIALMENTE dicha proyección con sus estándares referenciales, ya que esa forma precisamente es que el SERVICIO NACIONAL del SENASAG controla la erradicación de la fiebre aftosa de nuestro País, es decir, calculando en el rubro de la actividad ganadera con las proyecciones de crecimiento del hato ganadero, bajos los índices de natalidad, mortandad y crecimiento del hato ganadero.

CONCEPTOS ESENCIALES:

INVENTARIO, LIQUIDACION, PARTICION DE LA HERENCIA.

Entre las característica de la formación de inventarios tenemos que este puede ser realizado judicialmente a demanda de uno o varios herederos que han sido privados de la continuidad de dominio del de-cujus y por tanto solo deben comprender bienes que fueron dejados por este.

En derecho sucesorio el inventario es la observación consistente en comprobar la existencia, ubicación y condición de los bienes que integran la masa hereditaria, y una vez concluido y aprobado el inventario de los bienes que por su naturaleza se hace necesario, se da inicio a la fase inmediata subsiguiente, LA PARTICION.

La partición hecha conforme a derecho, fija la porción o cuotas de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, es el medio por el cual se da termino a la comunidad de bienes de los herederos, mediante la división y partición de las cuotas (hijuelas) que corresponden a cada uno (dineros, animales, cosas, derechos y acciones ect.).

Es preciso establecer que a falta de voluntad propia e inequívoca de dividir entre herederos, esta deberá ser expuesta por el Juez con la intervención bajo su autorización, de un perito que deberá elevar uno o varios proyectos de partición y someterlo a conocimiento de los herederos y disponer su partición en la forma justa y conforme a la norma.

La partición hecha conforme a derecho fija la porción o cuota de bienes hereditarios que corresponden a cada uno de los herederos.

CONSIDERANDO IV

Quien presente un juicio de derecho, debe probar en hechos como señala el art. 1283 del CODIGO CIVIL, en esta clase de procesos agroambientales (agrarios) es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y no así por el demandado y no haber desvirtuado los PUNTOS DEL OBJETO DE LA PRUEBA de la pretensión de actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conformen disponen los arts. 1287, 1289 y los demás artículos que fueron enunciados en esta Sentencia del CODIGO CIVIL, con relación al art. 144 P. I y los demás artículos que fueron señalados en esta Sentencia todos de la Ley 439, con relación a la supletoriedad del art. 78 de la LEY 1715 agraria.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de SAN JOAQUIN, PROVINCIA MAMORE del DEPARTAMENTO DEL BENI, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la Ley 1715 agraria y de manera supletoria de los arts. 5, 6, 25, 213 y 215 todos de la Ley 439, determinando la verdad de los hechos expuestos en la pretensiones de la partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la Ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Formulación de Inventarios, División y Posesión de los bienes de la de-cujus Edelmira Duran Vda., de Pinto, disponiéndose en el fondo, la APROBACION del Inventario de las 12409 cabezas de ganado vacuno conforme al siguiente detalle:

VACAS- 4251 .

TOROS- 3087

TERNEROS HEMBRAS- 954

TERNEROS MACHOS - 954

VAQUILLAS DE UN AÑO- 789

VAQUILLAS DE DOS AÑOS- 680

TORILLOS DE UN AÑO - 789

TORILLO DE 2 AÑOS - 680

NOVILLOS DE 3 AÑOS Y BUEYES 225

Que determinan la cantidad total de 12409, Doce Mil Cuatrocientos Nueve Cabezas de Ganado Vacuno, quedando determinadas como la masa hereditaria dejadas por la causante Edelmira Duran Vda., de Pinto, asimismo procédase a la División y Partición del referido inventarios entre los herederos forzosos llamados y convocados señores: KATHIA PINTO DURAN de SIMON, CARMEN INES PINTO DURAN de BATALHONE , LUIS CARLOS PINTO DURAN, debiendo en efecto y una vez ejecutoriada la presente SENTENCIA, procederse a la partición o entrega de hijuelas a cada heredero sea en partes iguales, conforme a la normas establecidas para el efecto.

REGISTRESE.

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