AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2021
Expediente: Nº 4106-RCN-2021
Proceso : Interdicto de Recobrar al Posesión
Demandante : Martín Ignacio Pueyrredón
Demandados : Inés Torres de Álvarez y Grover Álvarez Torres
Asiendo Judicial : Pailón
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : " Colonia Villa Arancibia", Parcela 152
Fecha : Sucre, 23 de Marzo de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 636 a 641, interpuesto por Inés Torres de Álvarez y Grover Álvarez Torres, impugnando la Sentencia N° 04/2020 de 09 de diciembre, pronunciada por la señora Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I.ANTECEDENTES
I.1. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO:
De fojas 623 vta. 633 vta. corre en antecedentes la Sentencia No. 04/2020 de 09 de diciembre emitida por la Juez Agroambiental de la localidad de Pailón - Santa Cruz, autoridad que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; otorgando un plazo de 10 días, para que los demandados procedan a la restitución del bien inmueble rústico a favor del demandante y como consecuencia de ello, proceder con el retiro de las mejoras, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El recurso de Casación de fojas 636 vta. a 641 vta., interpuesto por Inés Torres de Álvarez y Grover Álvarez Torres, impugnando la Sentencia N° 04/2020 de 09 de diciembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, con los siguientes fundamentos:
I.3. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
Emitida la sentencia y notificados los demandados Inés Torrez de Álvarez y Grover Álvarez conforme la diligencia de foja 635, amparados en la previsión contenida en los artículos 87 de la Ley N° 1715, 90, 91 y 271. I, del Código Procesal Civil; los nombrados demandados, interponen Recurso de Casación contra la Sentencia No. 04/2020 de 09 de diciembre.
Corrido en traslado el recurso, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón responde con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 643 a 647 vta. del expediente.
I.4. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO
Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz mediante Auto de 21 de enero de 2'21 (foja 649), concede el recurso, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.
II.TRAMITE PROCESAL
II.A. SINTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los demandados Inés Torrez de Álvarez y Grover Álvarez Torrez, agraviados por la sentencia, interponen Recurso de Casación mediante memorial que cursa en obrados de fojas 643 vta. a 647 vta. de obrados, con los siguientes fundamentos:
1.- Recurso de Casación - Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba de descargo.
Los recurrentes como agravio hacen saber, que mediante memorial de 17 de marzo de 2019, ofrecieron y presentaron como prueba de descargo de reciente conocimiento y obtención, consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 058/2019 de 11 de junio de 2019, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial seguido por el ciudadano Argentino Martín Ignacio Pueyrredón en contra de Inés Torres de Álvarez y Resolución No. 20/2020 de 04 de marzo de 2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Argentino Martín Ignacio Pueyrredón en contra de los señores Magistrados del Tribunal Agroambiental, por hacer dictado la nombrada Sentencia Agroambiental No.058/2019.
Los recurrentes - demandados, hacen saber que la prueba de descargo de reciente obtención fue admitida y tramitada para su consideración, conforme a procedimiento. No obstante aquello, en la Sentencia objeto de Recurso de Casación, no se menciona menos se aprecia y valora dicha prueba. Lo que constituye violación a su derecho a la defensa, previsto y protegido por los artículos 15. II y 119. II de la Constitución Política del Estado, así como también del artículo 145 del Código Procesal Civil y artículo 1286 del Código Civil.
Asimismo aclaran, que el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Boliviano, es el único medio legal que otorga y reconoce el derecho de propiedad de la tierra rural.
2. Los recurrentes también denuncian, que de la lectura de la sentencia recurrida en su CONSIDERANDO IV. 4.1, respecto de la valoración de la prueba documental de la parte demandante, identificada en 25 numerales. En cada una de las pruebas, la sentencia solo alude a la norma que avala la prueba, resaltando el hecho que la misma no fue observada toda vez que ellos (recurrentes) no respondieron a la demanda, por lo que consideran que es aplicable lo establecido por el artículo 125 numeral 2) del Código Procesal Civil. Que la prueba de cargo no fue valorada, el error de derecho y de hecho en el que incurre la sentencia recurrida en la apreciación de dicha prueba, error que radica en el hecho de considerar elementos probatorios obtenidos en fotocopias legalizadas de otros procesos y de otra materia, como lo es el proceso penal signado con caso Nos. 237/2016 y el proceso penal 009/2017; por lo que consideran, que la prueba trasladada prevista por el artículo 143 del Código Procesal Civil, no es aplicable a un proceso civil, menos aún a un proceso agroambiental aún cuando se apliquen normas civiles.
3. Los recurrentes, consideran que la Sentencia objeto de Recurso de Casación hubiere sido redactado por el propio demandante.
Petitorio :
Con los fundamentos de hecho y derecho, los demandados - recurrentes, indican que se encuentra demostrada la violación de la Ley y el haberse incurrido en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba plenamente identificada, así como también la falta de consideración, apreciación y valoración de la prueba de descargo ofrecida como de reciente obtención; por lo que piden al Tribunal de Casación dicte resolución, Casando la Sentencia 004/2020 de 09 de diciembre de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda Interdictal de Recobrar la Posesión.
II.B. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
El demandante Martín Ignacio Pueyrredón, responde al Recurso de Casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 643 a 647 vta., de donde se colige lo siguiente:
I. El demandante en el responde, acusa la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 274. I numeral 2) y 3) del Código Procesal Civil, que determinan la improcedencia del Recurso de Casación de fojas 636 a 641.-
De la lectura del contenido del Recurso de Casación saliente de fojas 636 a 641, se extrae que en una carencia de la técnica procesal relacionada con el requisito del artículo 274.I numeral 3 del Código Procesal Civil; los recurrentes, se limitan a expresar como fundamentos del agravio en el recurso de casación, lo siguiente:
1.- Omisión de la valoración de la prueba que identifica como de reciente obtención relativo a la S.A.N. N° 058/2019 que declara Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial dentro de la acción presentada por Martín Ignacio Pueyrredón contra Inés Torres de Álvarez por consiguiente subsistente el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008, debidamente registrado en DD.RR.
2.- Presumen los recurrentes, que la sentencia hubiere sido redactada por el demandante.
3.- Que existe Error de Hecho y Error de Derecho, al considerar elementos probatorios en otros proceso, haciendo referencia a los casos penales signado con los Nos. 237/2016 y 009/2017, cuando esta no es aplicable como prueba trasladada, indicando que con ello se vulnera los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil.
A manera de respuesta el demandante, sobre el primer agravio sostiene que el declarar una pretensión, no modifica ninguna situación ponderable que amerite un efecto en un elemento probatorio en un determinado proceso, puesto que mantiene subsistente la misma situación del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008.
Con referencia al segundo agravio; en sentido de que la sentencia fuere redactada por la parte demandante y no por el juez, el demandante considera que dicha afirmación resulta ser una canallada, baja y ruin.
3.- Con relación al tercer agravio; a decir del demandante, el recurso de casación ha sido presentado como un acto dilatorio, para retrasar lo inevitable, que es la ejecución de la sentencia, puesto que en este agravio, de igual forma se limita a indicar de manera general que el Juez A quo, incurre en error de hecho y de derecho, al valorar como medio de prueba los procesos penales signados con los Nos. 237/2016 y 009/2017, acusando la transgresión de los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil, sin tomarse la misma molestia de identificar por qué el Error de Hecho y por qué Error de Derecho, puesto que ambos errores conceptualmente son diversos y no se puede meter en una misma bolsa ambos conceptos.
III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el presente caso, los demandados ahora recurrentes Inés Torres de Álvares y Grover Álvares Torres no hacen una discriminación sobre el Recurso de Casación si es en la forma o en el fondo o en ambos, solo nombra de manera general en ambos efectos; sin embargo de ello, bajo el principio de "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación.
IV.ANÁLISIS DEL CASO
Llegado al estado de la causa, pasamos a dar respuesta a los agravios que indican los demandados ahora recurrentes:
I.- Que no se hubiere valorado y considerado en la Sentencia, la prueba de descargo de reciente conocimiento y obtención, consistente en la Sentencia Agroambiental S2 No. 058/2019 de 11 de julio de 2019, sobre la Nulidad de Título Ejecutoria; y, Resolución No. 20/2020 de 04 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Se debe tener presente que, al haberse declarado Improbada la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, dicha resolución no enerva ni modifica el derecho propietario de las partes que intervienen en el proceso; es más, en el caso que se indica, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-006182 expedido a favor de la señora Inés Torres de Álvarez.
Asimismo, se debe tener presente que la documentación presentada como de reciente obtención, ha sido valorada en la sentencia por la Juez Agroambiental de Pailón, como se puede advertir en la parte de "valoración de la prueba documental introducida bajo juramento de reciente obtención", numeral 2, que a la letra se hace saber: "En original, Folio Real de la matrícula computarizada No. 7.11.4.01.0000764, a nombre de Inés Torres Ríos, registro con título ejecutorial SPP-NAL-066182, que cursa a fojas 205 de obrados".
En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones por los recurrentes, toda vez que la A quo sí ha valorado y contemplado en la sentencia la prueba extrañada por los recurrentes.
II. Que por la forma de redacción de la sentencia, los recurrentes señalan que dicha resolución hubiere sido redactada por la parte demandante.
La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, la Juez Agroambiental ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia No. 04/2020 de 09 de diciembre de 2020; respetando el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, no se puede concluir y considerar que es una sentencia redactada por una de las partes que intervienen en el proceso.
Llama la atención el actuar de los demandados al expresar aspectos que están reñidos por la moral y buenas costumbres.
III. Con relación al Error de Hecho y Error de Derecho al considerar elementos probatorios de otros procesos, respecto a los casos penales Nos. 237/2016 y 009/2017, cuando esta no es aplicable como prueba trasladada vulneratorio de los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil.
La disposición contenida en el artículo 143 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, establece: "Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia de otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubiere producido por una de las partes contra la otra".
Con la facultad conferida por la norma legal transcrita, la Juez Agroambiental ha considerado toda la prueba presentada en calidad de "trasladada" para su consideración en sentencia; máxime, si se ha corrido en traslado las mismas a los recurrentes para su objeción que no lo hicieron y en ésta instancia no puede corregirse esta omisión; siendo esto así, no se ha vulnerado la disposición contenida en los artículos 143 y 145 del Código Procesal Civil.
Concluimos que se debe tener presente, que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que cumplir con 3 requisitos fundamentales: 1. LA POSESIÓN REAL DEL ACTOR SOBRE EL PREDIO MOTIVO DE INTERDICTO; 2. DEMOSTRAR EL DESPOJO CON O SIN VIOLENCIA; Y, 3. QUE LA DESPOSESIÓN SE HAYA INICIADO DENTRO DEL AÑO DE INCIO DE LA DEMANDA. Requisitos que fueron cumplidos por la parte demandante; por consiguiente, también ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el artículo 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.
Cabe recalcar, que en el Proceso Interdictal de Recobrar la Posesión se discute la posesión de la que estuviere gozando el demandante sobre el bien objeto de litigio, y no el derecho propietario.
V.PARTE RESOLUTIVA
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 636 a 641 de obrados, interpuesto por los demandados Inés Torres de Álvarez y Grover Álvarez Torres
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 04/2020 de 09 de diciembre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz.
3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA Nº 004/2020
CAUSA : N° 106/2017
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE : Martin Ignacio Pueyrredón.
ABOGADOS : José Manuel Pinto Claure.
Marianela F. Rodríguez Santivañez
DEMANDADA : Inés Torres de Alvares y
Grober Alvares Torres.
ABOGADOS : Mario Cruz Guerra.
Carlos Ángel Orinochi Ortiz.
Leonor Sonia Flores Gómez
José Luis Vega Tapia
Vladimir Lucio Fernández Zenteno.
OBJETO DEL LITIGIO :
Una parcela denominada "Lote Nº 152 Colonia Villa Arancibia" o "Desconcierto" ó "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", con la superficie de 44.9845 hectáreas, ubicado geográficamente en la Colonia Villa Arancibia, Municipio de San Julián (ex cantón Saturnino Saucedo), Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz
DISTRITO : Santa Cruz
LUGAR y FECHA : Pailón, 09 de diciembre de 2020
JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani
VISTOS :
En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2019 que cursa de fojas 554 a fojas 561 de obrados, se elabora el presente y demás antecedentes del expediente N° 106/2017;
CONSIDERANDO I:
1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante
Que, el 29 de noviembre de 2017, el demandante interpuso demanda de Retener la Posesión, al que fue respondido por el Juez por proveído de fecha 29 de noviembre de 2017 ordenándose que por Secretaria se oficie al INRA para que certifique si el predio en cuestión se encuentra o no en proceso de saneamiento, la respuesta al mencionada orden fue presentado el 23 de febrero de 2018 por memorial que cursa a fojas 70, al que se le respondió por proveído de fecha 16 de marzo de 2018, en la cual se le solicito que establezca la exactitud de la superficie de terreno que demanda retener la posesión, esta observación es subsanado por memorial recepcionado el 20 de marzo de 2018 que cursa a fojas76 y 77 de obrados, en la que subsana, amplia y modifica la demanda , al que no respondió la autoridad judicial que conocía el caso, posteriormente otra vez presenta memorial la parte actora el 29 de marzo de 2018 que cursa de fojas 169 a 174 de obrados, modificando la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , demanda que fue admitida por Auto Nº 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados, conforme a los siguientes argumentos:
1.En la oportunidad de presentar dicha demanda, mi persona aún se encontraba en posesión de toda la parcela de terreno, sufriendo los actos materiales de perturbación puntualmente expuestos en esa ocasión, por parte de los entonces demandados; por cuanto buscaba la protección legal para el cese de esos actos abusivos.
2.Haber adquirido la parcela del Sr. Luciano Rojas Claure mediante minuta de transferencia de fecha 19 de marzo de 1999, registrado en derechos reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.11.2.03.0002118, el vendedor contaba con título ejecutorial individual Nº 23863-5, emitido el 02 de abril de 1992, por la superficie de 40.0000 ha.; aclara en cuanto a la superficie y dice: "La superficie adquirida por mi persona por compra venta a Luciano Rojas Claure fue de 40.000 ha; producto de la mensura en terreno, la parcela resulto tener una superficie útil de 45.3825 ha., de las cuales aproximada de 0.3980 ha, recayeron dentro el área identificada a lo largo del tiempo como camino vecinal, ubicada en la parte norte de mi terreno, dentro de la cual quedaron ubicadas algunas de mis mejoras antiguas como el alambre perimetral de ese frontis, la reja o portón de ingreso a mi propiedad y, paradójicamente, también la casa de madera construida por Inés Torres de Álvarez el año 2016, en su apuro de aparentar posesión en mi parcela, desconociendo que para ese año y había sido identificada dicha área como franja de seguridad del camino vecinal. Por lo anterior, de mi parcela original, únicamente me queda como superficie útil 44.9845 ha. (...) de las que fui desposesionado en diciembre de 2017 por Inés Torres de Álvarez, quien sembró soya. De manera que mi persona mantiene la posesión sobre una superficie aproximada de 0.9171 ha. Dividida en dos áreas: 1) en la parte norte de la parcela, colindante al camino vecinal se encuentra un área, de aproximadamente 0.4604 ha, circundante a la casa de vivienda que está siendo destrozada rompiendo las puertas y se robaron dos matracas para sembrar maíz, una noria, zona de plantación de árboles de eucaliptos (...); y 2) en la parte sur, un área de cortinas rompevientos definida por mi persona hace más de 15 años atrás, de una superficie aproximada de 0.4567 ha; tal como podrá Ud. Observar en el mapa de fecha 16 de marzo de 2018, (...) adjunto al presente";
3.A efectos de cumplir con los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recuperar la posesión se ampara en el art. 1461 concordante con el Art. 87 del C.C. (...) y la Jurisprudencia reiterada, puntualizada a continuación: "1. En el Interdicto de despojo solo están en discusión dos extremos: la posesión y la eyección y probada la demanda se ordena la restitución de lo despojado". (G.J.Nº1587, p, 93); 2. "El objeto y la finalidad de estas acciones es amparar la posesión y, en consecuencia, está vedado dilucidar con ellas cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.Nº 232, de 28-IX-79); asimismo afirma que: "debe guardarse celoso cuidado en el cumplimiento de tres presupuestos", el mismo que fundamenta:
3.1.Posesión Actual, Real y Efectiva del Actor sobre el predio , expresa: "(...) mi posesión actual sobre ella está plenamente demostrada por: el alambrado de todo el frontis de la propiedad; la reja de ingreso a la misma, la casa de vivienda construida de material con ladrillos adobito, con techo de calamina, todo desde el año 1999 en que compre la parcela de terreno hace muchos años atrás; camino lateral que atraviesa toda la parcela, actualmente habitada por mi casero Ismael Caihuara y su familia, con una noria de la que me proveo de agua, un pozo ciego para baño y una cocina con techo, gallinero construido antiguamente para la crianza de gallinas y se encuentra reconstruido antiguamente para la crianza de gallinas y árboles de eucaliptos de más de 16 años y todo el restante terreno destinado a la producción agrícola, del que coseche, soya en abril de 2017, junto a mi partidaria Valentina Claros". Para la cual adjunto imágenes multitemporales de fecha 22 de marzo de 2018.
3.2.El Despojo con violencia o sin ella , dice: "Aclarando que, todos esos actos que en esa oportunidad eran perturbatorios, hicieron posible que Inés Torres de Álvarez, en diciembre de 2017, con aun más prepotencia, logre su objetivo y me desposesione delas 44.9845 ha, donde sembró soya, y que su autoridad podrá evidenciar en la inspección judicial dentro del presente proceso extraordinario, dejándome, literalmente "arrinconado" en menos de una hectárea de terreno, que está también en serio riesgo de ser avasallado por la misma INES TORRES DE ALVAREZ, pues todo este tiempo viene reiteradamente, rompiendo el candado y cadena del portón de ingreso a mi parcela, pateando y quebrando la puerta de mi vivienda, recientemente de hace una semana atrás, tal como se demuestra en la (P.D.d), destrozando cualquier mejora que yo construya, por un destrozo anterior causando por la misma, como gallinero, chiqueros, etc., y el sembradío de soya que realizó y que ya ha cosechado, conforme Ud. evidenciará del muestrario fotográfico adjunto al presente (P.D.d)";
3.3.Que las desposesión se haya iniciado dentro del año del inicio dela demanda , expresa que: "Pues hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha de mi primera demanda, Inés Torres de Alvares, realizaba actos perturbatorios de mi posesión; empero en diciembre de 2017 durante la vacación judicial, la misma persona siembra en la totalidad de mi terreno soya y me desposesiona de las 44.9845 ha, objeto de la presente demanda; por cuanto, a la fecha se computa aproximadamente 3 meses dela desposesión que sufrí"
En su petitorio señala: "Demando el interdicto de recuperar la posesión de la totalidad de mi parcela de terreno (44.9845 ha.), (...) en busca de tutela sobre la actividad agraria que desarrollo en la señalada parcela de terreno desde 1999 en razón de haber sido desposesionado de esa área en diciembre de 2017 por Inés Torres de Álvarez con ayuda de Grober Álvarez Torres ocasionándome graves perjuicios económicos y de subsistencia familiar", "pido a su autoridad, que corrido el proceso, dicte sentencia declarando probada en todas sus partes la presente demanda, reconozca mi posesión y me la restituya sobre el área objeto de la misma y en definitiva reconozca mi posesión sobre la totalidad de mi parcela de terreno"; "Asimismo pido a Ud. Disponga el retiro de toda mejora introducida por la demandada a mi parcela de terreno; sea a costa de la misma y la condene en costas; sin perjuicio de que los daños y perjuicios sean averiguados y liquidados en ejecución del fallo"; Finalmente por la gravedad de los hechos que dieron lugar a mi desposesión del terreno, si hubiera lugar, en caso de resistencia e incumplimiento a la resolución judicial que dicte su autoridad, pido se remita antecedentes al Ministerio Publico para que inicie la acción penal correspondiente;
1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.
En el art 1461, concordante con el art. 87 del C.C. aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta por el artículo 78 de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, la doctrina y la jurisprudencia reiterada, para la procedencia de la acción de defensa de la posesión, reconocida como interdicto de recuperar la posesión , debe guardarse celoso cuidado en el cumplimiento de tres presupuestos;
1.Posesión actual, real y efectiva de actor sobre el predio.
2.Despojo con violencia o sin ella.
3.Que la desposesión se haya iniciado dentro del año del inicio de la demanda.
1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.
Las pruebas documentales, testifical, confesión judicial provocada y de inspección judicial ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto N° 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados, conforme al siguiente detalle:
Prueba documental adjuntada al momento de presentar la demanda.-
La parte actora sus pruebas documentales las clasifica en dos: 1) Pruebas documentales para "probar mi posesión actual y de más de 18 años de antigüedad"; 2) Pruebas documentales "para probar el presupuesto legal de despojo con violencia o sin ella";
Pruebas documentales para "probar mi posesión actual y de más de 18 años de antigüedad";
1)(P.D.a) En original plano de ubicación de fecha 22/11/2017 elaborado por el Topógrafo Marbel Cornejo Ramírez, que cursa de fojas 78 de obrados;
2)(P.D.b) Mapa demostrativo de ocupación de 16 de marzo de 2018, que cursa de fojas 79 de obrados;
3)(P.D.c) Informe técnico de análisis de imágenes multitemporales de fecha 22 de marzo de 2018, que cursa de fojas 80 a 89 de obrados;
4)(P.D.d) Muestra fotográfica de las siembra y cosecha de la soya y de la destrucción de la puerta de la vivienda de mi propiedad, que cursa de fojas 90 a 95 de obrados;
5)(P.D.1) En fotocopia simple del título ejecutorial individual N° 23863-5, otorgado, emitido en fecha 02 de abril de 1992, a favor de Luciano Rojas Claure, beneficiario de la adjudicación por el ex INC; así como parte de la documentación cursante dentro del proceso social agrario con expediente agrario 860-SC, que cursa de fojas 2 a 4 de obrados;
6)(P.D.2) En fotocopia simple minuta de transferencia de lote de terreno de fecha 19 de marzo de 1999 sujeta a reconocimiento de firmas ante Notaria de Fé Publica N° 50 del Distrito de Santa Cruz, que cursa de fojas 5 a 9 de obrados;
7)(P.D.3) En original Certificado de registro de la propiedad inmueble otorgado por la oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 22 de noviembre de 2017, por el que consta el registro en derechos reales bajo la matricula computarizada N° 7.11.2.03.0002118 plenamente vigente a nombre mío, que cursa de fojas 10 de obrados;
8)(P.D.5) Copia legalizada de la declaración policial de Jaime Nogales Claros, de fecha 16 de enero de 2017, dentro de la denuncia penal caso 237/2016 FELCC de San Julian, que corrobora mi posesión en el predio desde hace aproximadamente 19 años atrás y la constancia de que antes del 22 de diciembre de 2016, jamás mi posesión fue cuestionada por absolutamente nadie, pues jamás tuve conflicto al respecto, que cursa de fojas 21 a 24 de obrados;
Pruebas documentales "para probar el presupuesto legal de despojo con violencia o sin ella ";
9)(P.D.d) Muestra fotográfica de las siembra y cosecha de la soya y de la destrucción de la puerta de la vivienda de mi propiedad, que cursa de fojas 90 a 95 de obrados;
10)(P.D.b) Mapa demostrativo de ocupación de 16 de marzo de 2018, que cursa de fojas 79 de obrados;
11)(P.D.6) En fotocopia legalizada, declaración informativa policial prestada por Valentina Claros (testigo) de fecha 16 de enero de 2017, dentro del caso 23772016, ante el Ministerio Público de San Julian, que cursa de fojas 23 a 24 de obrados;
12)(P.D.7) En fotocopia simple, acta de reunión de la Comunidad Valle Hermoso de fecha 01 de diciembre de 2016, cuyo original cursa en el libro de actas de la Comunidad (...), Documento de absoluto valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado por la ahora demandada Inés Torres de Álvarez dentro de su denuncia penal en contra mía y otros Caso N° 009/2017, que cursa de fojas 25 y 26 de obrados;
13)(P.D.8) Copia legalizada del formulario policial de denuncias e informaciones de fecha 22 de diciembre de 2016, del Sr. Martin Ignacio Pueyrredon, caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa a fojas 27 de obrados;
14)(P.D.9) Copia legalizada del acta del registro del lugar del hecho, de fecha 23 de diciembre de 2016, CASO 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa a fojas 28 de obrados;
15)(P.D.10) Copia legalizada de la declaración informativa policial prestada por Grober Alvares Torrez, en fecha 23 de diciembre de 2016, caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa de fojas 29 a 31 de obrados;
16)(P.D.11) en fotocopia simple, muestrario fotográfico policial de las plaquetas fotográficas tomadas al lugar de los hechos donde fueron encontrados Grober Alvares Torres y Mario Mayta Callisaya, el día 22 de diciembre de 2016, que forma parte o cursa adjunto al informe complementario de fecha 23 de diciembre de 2016 (en fotocopia simple), evacuado por Sgto. 1° Félix Quispe Huaranca, investigador de la FELCC, adscrito al distrito de San Julian, caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa de fojas 32 a 37 de obrados;
17)(P.D.12) Muestrario fotográfico original de la intervención de policía, en la propiedad, encontrando en flagrante acto de perturbación el 23 de diciembre de 2016 a los señores: Grober Alvares Torrez y Mario Mayta Callisaya; quienes comenzaron a incursionar en mi parcela, dando lugar a ello, en diciembre de 2017 a que Inés Torres de Álvarez siembre soya y me desposesione, que cursa a fojas 38 de obrados;
18)(P.D.13) Copia legalizada de la Declaración informativa policial prestada por Gumercindo Ardaya Menacho (testigo), en fecha 16 de enero de 2017, dentro de la denuncia de caso penal CASO 237/2016 , que cursa de fojas 39 a 40 de obrados;
19)(P.D.14) En fotocopia legalizada, Informe policial de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por el Sgto. 1° Cirilo Estrada Alvares, investigador asignado al CASO N° 009/2017 , que cursa de fojas 41 a 42 de obrados;
20)(P.D.15) Mapa demostrativo de ubicación, con imagen de satélite, de casa construida arbitrariamente por Inés Torres de Alvares en una esquina de mi parcela, la cual, como se aclaró en puntos precedentes de este memorial, se ubica en el área a ser afectada por la franja de seguridad del camino vecinal; empero esta prueba da cuenta su autoridad que los demandados procedieron a construir esa precaria casa de madera únicamente para aparentar posesión y desde allí monitorear todos los actos y hechos que sucedieron a lo largo del tiempo hasta consumar su propósito de despojarme de gran parte de mi terreno, En su desesperación de ocupar ilegalmente mi parcela, ni siquiera se percataron de que esa área donde construyeron su casa, hoy es de dominio público , que cursa a fojas 43 de obrados;
21)(P.D.16) Original memorial de denuncia presentado dentro del caso N° 122/2017 de 06 de septiembre de 2017, en el que consta que la serie de actos que comenzaron siendo perturbatorios y luego dieron lugar a mi desposesión del terreno, provocados por Inés Torres de Álvarez de agosto y septiembre de 2017, fueron denunciados ante la fiscalía de San Julian, que cursa de fojas 44 a 45 de obrados;
22)(P.D.17) fotografías tomadas del tractor y romplow de arrastre (arado pesado) de fecha 03 de septiembre de 2017, por el que se muestra que ya en esa fecha los demandados se encontraban preparando el terreno para consumar mi desposesión, sembrando soya en diciembre de 2017, que cursa a fojas 46 de obrados;
23)(P.D.18) Fotografías tomadas del tractor y rastra de arrastre (arado liviano), de fecha 27 de noviembre de 2017. Foto que muestra que mientras mi casero sembraba maíz, por detrás se acercaba un tractor amarillo sin placas que al final logrando rastrear el área sembrada por mi casero, a cuenta mía. Lo cual, igual que en el caso anterior, se muestra que ya en esa fecha los demandados se encontraban preparando el terreno para consumar mi desposesión, sembrando soya en diciembre de 2017, que cursa a fojas 47 de obrados;
24)(P.D.19) Disco compacto de la corta grabación de video que se logró hacer al momento en que la demandada Inés Torres de Alvares, en fecha 27 de noviembre de 2017, se confronta con las personas contratadas por mi persona interfiriendo e impidiendo la siembra de maíz en mi parcela, área que poco tiempo después, diciembre de 2017, fue sembrada de soya por la misma demandada, consumando mi desposesión, que cursa a fojas 48 de obrados;
25)(P.D.20) Muestrario fotográfico de algunas mejoras generadas por mi persona en mi parcela Lote N° 152 Colonia Villa Arancibia o Desconcierto, destrozadas por actos violentos ejecutados por Inés Torres de Álvarez, que se repitieron en el tiempo, hasta que logro desposesionarme de mi terreno, que cursa de fojas 49 a 51 de obrados;
Pruebas documentales con título denominado anexo.-
26)En fotocopia simples del memorial de demanda, memorial de ampliación y modificación de demanda, auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2017 y memorial de respuesta de la demanda de Inés Torres Ríos, que cursa de fojas 96 a 167 de obrados;
Prueba Testifical.-
Se ofreció como testigo a los señores: Mario Manuel Flores Álvarez, Bernardito Flores Álvarez, Jaime Nogales Claros, Gumercindo Ardaya Menacho, Valentina Claros, Ismael Caihuara Caihuara y Luis Miguel Flores Álvarez; la cual fue trasladada a la otra parte por auto N° 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados;
Prueba de confesión judicial provocada.-
Ofreció la prueba confesión judicial provocada de Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torrez por el otrosí cuarto del memorial de la demanda que cursa a fojas 174 de obrados, la cual fue trasladada a la otra parte por auto N° 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados;
Prueba de inspección judicial.-
Ofreció la prueba Inspección judicial por el otrosí quinto del memorial de la demanda que cursa a fojas 174 de obrados, la cual fue trasladada a la otra parte por auto N° 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados;
1.2 Exposición sucinta de la contestación por la parte demandada.-
Los demandados no contestaron la demanda dentro del plazo, según el proveído de fecha 25 de mayo de 2018 que cursa a fojas 181 de obrados, en consecuencia no se tiene pruebas de descargo ofrecidas;
CONSIDERANDO II. (Preceptos legales aplicable al caso)
Toda vez que no existe normativa agroambiental que regule sobre el interdicto de recuperar la posesión de fundos rústicos, que la misma ha sido construida a lo largo de los años, motivo por el cual citare los preceptos legales y la jurisprudencia agroambiental que se aplican para resolver el caso;
2.1.Constitución Política del Estado.
Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. ; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo .".
Art. 397 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
2.2.Código Procedimiento Civil
Por Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Los interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren , excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo:"
Art. 607 del CPC "Quien quiera que poseyendo alguna cosa , civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella , se presentará ante el Juez expresando la posesión en que hubiera estado, el día en que hubiere sufrido eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlos en la posesión "
2.3Código Civil
Art. 87 parágrafo I y II del Código Civil, establece que: "I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "; "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa" .
Art. 1461.I y II del Código Civil establece en cuanto a la acción para recuperar la posesión que: "I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; II.- La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" .
2.4. Norma agroambiental.-
Por disposición transitoria primera de la Ley 3545, se ha dispuesto que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" .
"El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública".
2.5.Jurisprudencia agroambiental
Por autos nacionales agroambientales se ha ido construyendo que se va entender por interdicto de recuperar posesión, para tal efecto cito el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 24/2016 de fecha 5 de abri l, señala: "(...) que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión ; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hecho s"
CONSIDERANDO III:
No habiendo sido contestada la demanda por los demandados, según los proveídos de fecha 25 de mayo de 2018 que cursa fojas 181 de obrados, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el jueves 07 de junio de 2018 , cuyas actas cursan a fojas fs. 199, 200, 201, 203, 211, 212, 470, 471, 472, 486, 487, 516, 517, 519 y 520 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:
3.1.En día de juicio oral la parte demandada interpone incidente de nulidad, previo a ingresar a la primera actividad .-
El cual fue interpuesto una vez instalado el juicio oral el 07 de junio de 2019, por los memoriales que cursa de fojas 196 y 197 de obrados, el mismo que fue resuelto en la misma audiencia por auto N° 073/2018, que declara confirmada la citación y rechazada el incidente, al que la parte demandada interpuso recurso de reposición y al que se respondió por auto N° 73-A/2018 el cual ratifica el auto definitivo que resolvió el incidente, "quedando como citación tacita lo revisado ante la parte demandada ", el mismo que cursa a fojas 201 de obrados;
3.2.La primera actividad de la audiencia .- Se desarrolló en dos audiencias, una en fecha 07 de junio de 2018 (cursa a fojas 201 de obrados, en la cual dieron lectura al memorial de demanda por secretaria y quedando pendiente la lectura del memorial modificación de demanda) y la otra en fecha 13 de septiembre de 2018 (cursa a fojas 470 vuelta de obrados); en las cuales no introdujeron hechos nuevos, ratifico sus pruebas la parte actora, que no era necesaria en esta etapa procesal pero lo hizo; etapa en la cual introdujo la parte demandada prueba documental bajo juramento de reciente obtención.
3.3.En la quinta actividad de la audiencia .- Resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, por acta de fecha 13 de septiembre de 2018 que cursa a fojas 471 vuelta de obrados lo siguiente:
Hechos a probar por la parte demandante:
1.Demostrar haber tenido posesión con anterioridad, sobre el predio en el momento de la interrupción y la eyección.
2.Demostrar a que título se encontraba en posesión en ese momento
3.Especificar con Claridad, el Área y la Cantidad de terreno que se pretende retener y recobrar.
4.Demostrar los actos sobre la perturbación de retención y recobrar la posesión para la eyección indicando fecha y hora de ser posible.
5.Demostrar las mejoras realizadas en el predio y su antigüedad.
Hechos a probar por la parte demanda:
1.Demostrar a que título ingreso al predio objeto de eyección.
2.Justificar la Eyección.
3.Demostrar Posesión actual y antigua.
4.Demostrar las mejoras realizadas en el predio y su antigüedad.
CONSIDERANDO IV:
En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:
4 Valoración de las pruebas.-
4.1. Valoración de la Prueba documental
Valoración de la Prueba documental de la parte demandante.-
Las pruebas documentales, testifical, confesión judicial provocada y de inspección judicial ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto N° 29/2018 de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fojas 175 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas en la actividad quinta actividad, la misma cursa a fojas 471 vuelta de obrados, la prueba de inspección judicial fue recepcionada el 05 de febrero de 2019, según acta que cursa a fojas 486 y 487 de obrados, la prueba testifical y confección judicial provocada fue recepcionada el 15 de febrero de2019, según acta que cursa de fojas 516 a517 de obrados; correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:
Pruebas documentales para "probar mi posesión actual y de más de 18 años de antigüedad ";
1)(P.D.a) En original plano de ubicación de fecha 22/11/2017 elaborado por el Topógrafo Marbel Cornejo Ramírez, que cursa de fojas 78 de obrados;
Generalmente adjuntan como prueba planos con coordenadas para indicar la ubicación precisa del predio objeto de la demanda, el cual tiene valor de croquis, apreciación que se realiza de conformidad al artículo 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
2)(P.D.b) Mapa demostrativo de ocupación de 16 de marzo de 2018, que cursa de fojas 79 de obrados;
El Mapa realiza descripción literal y gráfica y con coordenadas de lo que a la fecha se encuentra en posesión de las partes procesales a colores; el cual tiene el valor de un croquis descriptivo respecto a la posesión, además que dicha información coincide en campo, afirmación que se puede corroborar en el informe de inspección y audio, que cursa de fojas 485 a 500 de obrados, apreciación que se realiza de conformidad al artículo 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
3) (P.D.c) Informe técnico de análisis de imágenes multitemporales de fecha 22 de marzo de 2018, que cursa de fojas 80 a 89 de obrados;
Esta prueba que fue referencial o considerada también por el técnico del juzgado, dictamen que cursa de fojas 488 a 499 de obrados, del cual indica que antes de 1996 estaba desmontada la superficie de 17.0174 hectáreas; entre 1996 y 1999 se ha incrementado el desmonte de una superficie de 18.236 hectáreas y hasta el año 2004 se hizo un desmonte total del predio, cotejado los datos del dictamen técnico y lo visto el día de la inspección se puede corroborar que se encontraba desmontada casi la totalidad del predio, excepto la cortina rompe viento, pruebas que sirven para facilitar la apreciación objetiva de esta autoridad, corresponde darle el valor de prueba de expertos, toda vez que con el dictamen se notificó a ambas partes procesales el 15 de febrero de 2019 pidieron complementación ambas partes procesales, y una vez modificado otra vez se les notifico en audiencia el 07 de marzo de 2019, al que no observaron ninguna de las partes dentro del plazo de 3 días posteriores, por lo que corresponde darle el valor de fuerza probatoria del dictamen, mi criterio se ampara en lo estipulado en el Art. 201, 202 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art.1331 del código Civil.
4)(P.D.d) Muestra fotográfica de las siembra y cosecha de la soya y de la destrucción de la puerta de la vivienda de mi propiedad, que cursa de fojas 90 a 95 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
5) (P.D.1) En fotocopia simple del título ejecutorial individual N° 23863-5, otorgado, emitido en fecha 02 de abril de 1992, a favor de Luciano Rojas Claure, beneficiario de la adjudicación por el ex INC; así como parte de la documentación cursante dentro del proceso social agrario con expediente agrario 860-SC, que cursa de fojas 2 a 4 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
6) (P.D.2) En fotocopia simple minuta de transferencia de lote de terreno de fecha 19 de marzo de 1999 sujeta a reconocimiento de firmas ante Notaria de Fé Publica N° 50 del Distrito de Santa Cruz, que cursa de fojas 5 a 9 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
7) (P.D.3) En original Certificado de registro de la propiedad inmueble otorgado por la oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 22 de noviembre de 2017, por el que consta el registro en derechos reales bajo la matricula computarizada N° 7.11.2.03.0002118 plenamente vigente a nombre mío, que cursa de fojas 10 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
8)(P.D.5) Copia legalizada de la declaración policial de Jaime Nogales Claros, de fecha 16 de enero de 2017, dentro de la denuncia penal caso 237/2016 FELCC de San Julian, que corrobora mi posesión en el predio desde hace aproximadamente 19 años atrás y la constancia de que antes del 22 de diciembre de 2016, jamás mi posesión fue cuestionada por absolutamente nadie, pues jamás tuve conflicto al respecto, que cursa de fojas 21 a 24 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Además habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
Pruebas documentales "para probar el presupuesto legal de despojo con violencia o sin ella ";
9)(P.D.d) Muestra fotográfica de las siembra y cosecha de la soya y de la destrucción de la puerta de la vivienda de mi propiedad, que cursa de fojas 90 a 95 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
10)(P.D.b) Mapa demostrativo de ocupación de 16 de marzo de 2018, que cursa de fojas 79 de obrados;
El Mapa realiza descripción literal y gráfica y con coordenadas de lo que a la fecha se encuentra en posesión de las partes procesales a colores; el cual tiene el valor de un croquis descriptivo respecto a la posesión, además que dicha información coincide en campo, afirmación que se puede corroborar en el informe de inspección y audio, que cursa de fojas 485 a 500 de obrados, apreciación que se realiza de conformidad al artículo 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
11)(P.D.6) En fotocopia legalizada, declaración informativa policial prestada por Valentina Claros (testigo) de fecha 16 de enero de 2017, dentro del caso 23772016, ante el Ministerio Público de San Julian, que cursa de fojas 23 a 24 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
12)(P.D.7) En fotocopia simple, acta de reunión de la Comunidad Valle Hermoso de fecha 01 de diciembre de 2016, cuyo original cursa en el libro de actas de la Comunidad (...), Documento de absoluto valor probatorio por cuanto el mismo fue presentado por la ahora demandada Inés Torres de Álvarez dentro de su denuncia penal en contra mía y otros Caso N° 009/2017, que cursa de fojas 25 y 26 de obrados;
En el punto 5, de acta dice lo siguiente: "Caso parcelas en conflicto (...), la comunidad conoce y reconoce a la Sra. Inés Torres como dueña y propietaria de la parcela 152 ...; la comunidad desconoce al gaucho Julio Pueyrredon (ilegible) y Martin Pueyrredon por avasalladores desde varios años, nos avasalla nuestras tierras, desmontó intimidando a los comunarios y a los dirigentes (...)"; en la cual se puede apreciar que la comunidad reconoce que estaba en posesión del predio en conflicto Julio Pueyrredon (ilegible) y Martin Pueyrredon.
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
13)(P.D.8) Copia legalizada del formulario policial de denuncias e informaciones de fecha 22 de diciembre de 2016 , del Sr. Martin Ignacio Pueyrredon, caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa a fojas 27 de obrados;
En este documento se puede corroborar la fecha del despojo que realizaron al Sr. Martin Ignacio Pueyrredon.
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
14)(P.D.9) Copia legalizada del acta del registro del lugar del hecho, de fecha 23 de diciembre de 2016, CASO 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa a fojas 28 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
15)(P.D.10) Copia legalizada de la declaración informativa policial prestada por Grober Alvares Torrez, en fecha 23 de diciembre de 2016 , caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa de fojas 29 a 31 de obrados;
En sus declaración dice; "Resulta de que el día de ayer jueves en la mañana al promediar las 07:00 llegue a dicho lugar en compañía de Mario Mayta Callisaya que es mi peón a rosar esta parcela que es de mi madre Inés Torres Parcela 152 y hoy día continuaba mi trabajo rosando cuando me encontraron la policía en el lugar", de lo que se concluye que ingresaron al predio el 22 de diciembre de 2016; Asimismo afirma que: "Resulta de que tengo entendido de que don Luciano y don Elmer lo habían vendido esta parcela que es de mi madre a los denunciantes o sea a don Julio Pueyrredon siendo unas personas extranjeras como mi madre no sabe leer y escribir no sabía lo que estaba pasando pero nosotros tenemos todos los documentos al día de esta parcela ósea nosotros no somos los estafadores no tenemos que ver nada con este problema y justamente la mujer de don Elmer que es doña Valentina ahora es la que sembró soya ";
Con esta declaración se tiene la fecha de la perturbación de la posesión y por quien fue realizada. Además que el declarante sabe que el Sr Pueyrredon estuvieran en posesión en calidad de comprador;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
16)(P.D.11) Muestrario fotográfico policial de las plaquetas fotográficas tomadas al lugar de los hechos donde fueron encontrados Grober Alvares Torres y Mario Mayta Callisaya, el día 22 de diciembre de 2016, que forma parte o cursa adjunto al informe complementario de fecha 23 de diciembre de 2016 (en fotocopia simple), evacuado por Sgto. 1° Félix Quispe Huaranca, investigador de la FELCC, adscrito al distrito de San Julian, caso 237/2016 FELCC SAN JULIAN, que cursa de fojas 32 a 37 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
17)(P.D.12) Muestrario fotográfico original de la intervención de policía, en la propiedad, encontrando en flagrante acto de perturbación el 23 de diciembre de 2016 a los señores: Grober Alvares Torrez y Mario Mayta Callisaya; quienes comenzaron a incursionar en mi parcela, dando lugar a ello, en diciembre de 2017 a que Inés Torres de Álvarez siembre soya y me desposesione, que cursa a fojas 38 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
18)(P.D.13) Copia legalizada de la Declaración informativa policial prestada por Gumercindo Ardaya Menacho (testigo), en fecha 16 de enero de 2017, dentro de la denuncia de caso penal CASO 237/2016 , que cursa de fojas 39 a 40 de obrados;
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
19)(P.D.14) En fotocopia legalizada, Informe policial de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por el Sgto. 1° Cirilo Estrada Alvares, investigador asignado al CASO N° 009/2017 , que cursa de fojas 41 a 42 de obrados;
Denuncia la Sra. Inés Torres de Alvares en contra de Julio Pueyrredon, Martin Ignacio Pueyrredon y Valentina Escalera Claros, por Tráfico de Tierras, Coacción y Avasallamiento.
Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
20)(P.D.15) Mapa demostrativo de ubicación, con imagen de satélite, de casa construida arbitrariamente por Inés Torres de Alvares en una esquina de mi parcela, la cual, como se aclaró en puntos precedentes de este memorial, se ubica en el área a ser afectada por la franja de seguridad del camino vecinal; empero esta prueba da cuenta su autoridad que los demandados procedieron a construir esa precaria casa de madera únicamente para aparentar posesión y desde allí monitorear todos los actos y hechos que sucedieron a lo largo del tiempo hasta consumar su propósito de despojarme de gran parte de mi terreno, En su desesperación de ocupar ilegalmente mi parcela, ni siquiera se percataron de que esa área donde construyeron su casa, hoy es de dominio público , que cursa a fojas 43 de obrados;
El Mapa realiza descripción literal y gráfica de una casa de madera quien afirma que fuera realizado por la parte demandada, el cual tiene el valor de un croquis descriptivo respecto a la posesión, además que dicha información coincide en campo, afirmación que se puede corroborar en el informe de inspección y audio, que cursa de fojas 485 a 500 de obrados, apreciación que se realiza de conformidad al artículo 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
21)(P.D.16) Original memorial de denuncia presentado dentro del caso N° 122/2017 de 06 de septiembre de 2017, en el que consta que la serie de actos que comenzaron siendo perturbatorios y luego dieron lugar a mi desposesión del terreno, provocados por Inés Torres de Álvarez de agosto y septiembre de 2017, fueron denunciados ante la fiscalía de San Julian, que cursa de fojas 44 a 45 de obrados;
El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
22)(P.D.17) fotografías tomadas del tractor y romplow de arrastre (arado pesado) de fecha 03 de septiembre de 2017, por el que se muestra que ya en esa fecha los demandados se encontraban preparando el terreno para consumar mi desposesión, sembrando soya en diciembre de 2017, que cursa a fojas 46 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
23)(P.D.18) Fotografías tomadas del tractor y rastra de arrastre (arado liviano), de fecha 27 de noviembre de 2017. Foto que muestra que mientras mi casero sembraba maíz, por detrás se acercaba un tractor amarillo sin placas que al final logrando rastrear el área sembrada por mi casero, a cuenta mía. Lo cual, igual que en el caso anterior, se muestra que ya en esa fecha los demandados se encontraban preparando el terreno para consumar mi desposesión, sembrando soya en diciembre de 2017, que cursa a fojas 47 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
24)(P.D.19) Disco compacto de la corta grabación de video que se logró hacer al momento en que la demandada Inés Torres de Alvares, en fecha 27 de noviembre de 2017, se confronta con las personas contratadas por mi persona interfiriendo e impidiendo la siembra de maíz en mi parcela, área que poco tiempo después, diciembre de 2017, fue sembrada de soya por la misma demandada, consumando mi desposesión, que cursa a fojas 48 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I y 1312 del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
25)(P.D.20) Muestrario fotográfico de algunas mejoras generadas por mi persona en mi parcela Lote N° 152 Colonia Villa Arancibia o Desconcierto, destrozadas por actos violentos ejecutados por Inés Torres de Álvarez, que se repitieron en el tiempo, hasta que logro desposesionarme de mi terreno, que cursa de fojas 49 a 51 de obrados;
Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;
Pruebas documentales con título denominado anexo.-
26)En fotocopia simples del memorial de demanda, memorial de ampliación y modificación de demanda, auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2017 y memorial de respuesta de la demanda de Inés Torres Ríos, que cursa de fojas 96 a 167 de obrados
Es simplemente referencial de documentación de otro proceso del mismo predio.
Valoración de la Prueba Testifical de Cargo.-
No ha sido tachada la prueba testifical de cargo ofrecida dentro de plazo, razón por la cual se fijó fecha de recepción de la prueba testifical de los señores: Mario Manuel Flores Álvarez, Bernardito Flores Álvarez, Jaime Nogales Claros, Gumercindo Ardaya Menacho, Valentina Claros, Ismael Caihuara Caihuara y Luis Miguel Flores Álvarez, para el 15 de febrero de 2019 por acta de fecha 486 vuelta de obrados;
Se ha recepcionado la prueba testifical el 15 de febrero de2019, según acta que cursa de fojas 516 a517 de obrados únicamente a los señores: 1) Mario Manuel Flores Álvarez, 2) Bernardito Flores Álvarez, 3) Luis Miguel Flores Álvarez;
Declaración testifical del Sr. Mario Manuel Flores Álvarez, indica que desde el año 1999 hasta el 2016 trabajo en la parcela 152, "Don Martin, siempre yo iba a las reuniones y lo representaba a él como su casero que trabajaba ahí, lo representaba en la comunidad, a mí me tomaban lista como asistente de él; se hicieron varias mejoras, se sacaron los troncos que quedaban sobre la parcela para poder mecanizar bien, porque habían partes en los que o se podía trabajar, se rompia el romplau, se fregaba la maquina sembradora , nivelamos porque esa parte se llenaba de agua es por eso que se hizo un canal y levantando alrededor de la parcela un camino que se hizo con una retro cavador, para que esa agua se pueda drenar y salir afuera, adelante sembrábamos pino, eucalipto y cerebo; a la señora Inés la conozco a través de su marido Tomas Alvares, porque al lado de la parcela ella tenía su parcela tenía su casa donde criaban vaca, ganado, y de ahí yo compraba leche y gallina para comer; los conozco a sus hijos eran más muchachos, ellos vendieron un parte de la parcela que era de atrás 20 ha., para que trabaje don Martin, luego me hablaron a mí para que yo vaya a trabajar esa parcela a medias y ponga una chanchería. Después supe que doña Inés Torres y su marido lo vendieron la parte de adelante y ellos terminaron yéndose al pueblo; Yo he trabajado en las dos parcelas, por eso le digo que cuando llegue allá la conocí a la señora Inés Torres a su esposo también y he trabajado en las dos parcelas, la primera casa estaba adelante y ellos conocen a los caseros que habían, esa parcela se compró para hacer siembra demostrativa, se llevó maíz y una parte de sorgo blanco, porque fue el primer sorgo blanco que se sembró en San Julián y se les dio a los colonos con facilidad de pago, es decir ellos sembraban y después pagaban" (datos extraídos de la declaración que cursa a fojas 503 a 504 de obrados);
Declaración testifical del Sr. Bernardito Flores Álvarez, declara que conoce el predio objeto de litigio, porque fue a reponer los palos que estaban mal en el año 1999, trabajo unos seis meses, a veces le hablaban al año; "Ya estaban los postes, fuimos a postear, porque los postes, ya se estaba cayendo y tuvimos que postear de nuevo y tirantar el alambre", datos extraídos de la declaración que cursa a fojas 506 a 507 de obrados);
Declaración testifical del Sr. Luis Miguel Flores Álvarez declara que: "Trabaje en el año 2006 -2007, metíamos alimentos para los chanchos en un camioncito, de ahí decía que limpiemos el camino que entramos con ellos que ahora está todo monte y antes andaba bien limpiado todo eso, se podía entrar"; "En la parcela grande, en la parte de adelante luego lo llevamos atrás porque se perdían los chanchos"; "El me llevo como todo dueño, venite vas a trabajar aquí, tampoco uno va estar preguntándole si es dueño o no", datos extraídos de la declaración que cursa a fojas 509 a 510 de obrados);
Los aspectos cotejados entre la declaración de los testigos y la inspección judicial realizada del cual cursa audio, acta e informe técnico de fojas 484 a 500 de obrados: 1) el testigo hablo del árbol de eucalipto, en el informe técnico de inspección afirma que existe 13 eucaliptos, que data de unos 17 años aproximadamente que serían del Sr. Martin Pueyrredon; 2) el testigo indico que existía camino interno, canal de drenaje en el predio y alambrado, se ha podido corroborar en la inspección que existía camino interno del predio, canal de drenaje de aproximadamente de 18 años atrás; con lo que las declaraciones realizadas merecen credibilidad, además que las mismas no han sido tachadas.
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica y al tenor de lo previsto en el art. 186 de la Ley 439 y Art. 1330 del Código Civil, lo declarado de los testigos coinciden con la inspección técnica, por lo que queda demostrado por la parte actora que estuvo en posesión del predio desde 1999;
Prueba de confesión judicial provocada.-
La prueba confesión judicial provocada de la Sra. Inés Torres de Álvarez y el Sr. Grober Álvarez Torrez fue recepcionada el 15 de febrero de2019, según acta que cursa de fojas 511 a 514 de obrados; en el cual se responde a una de las preguntas que: "Mi hijo no ingreso porque él quería, yo soy dueña y por eso ingreso, porque la comunidad me reconoce", con lo que se puede corroborar que el ingreso a la propiedad fue realizada por la parte demandada. A dichas pruebas corresponde darle el valor que establece el art. 1321 del código civil.
Prueba de inspección judicial .-
La prueba Inspección judicial fue realizada el 05 de febrero de 2020, del consta acta, dictamen técnico y cd con audios e imágenes fotográficas de la inspección, los cuales cursan de fojas 485 a 500 de obrados. Se aclara que las fotografías y las grabaciones de las personas que intervinieron en el desarrollo de la inspección están en digital en cd que cursa a fojas 483 de obrados, para precisar detalles se debe escuchar el audio de la inspección.
Con el dictamen técnico modificado se notificó a ambas partes el en audiencia el 07 de marzo de 2019, según acta que cursa a fojas 519 vuelta de obrados, el cual no ha sido objetado por ninguna de las partes, razón por la cual corresponde darle el valor de fuerza probatoria del dictamen, mi criterio se ampara en lo estipulado en el Art. 201, 202 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art.1331 del código Civil.
4.1.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.-
La parte demandada no ha ofrecido prueba en el tiempo que la Ley establece a los demandados, razón por la cual se ha emitido el proveído de fecha 25 de mayo de 2018 que cursa a fojas 181 de obrados, en consecuencia no existe prueba para valorar con excepción de la prueba presentada bajo juramento de reciente obtención.
Valoración de la prueba documental introducida bajo juramento de reciente obtención.-
El 14 de agosto de 2018 la Sra. Inés Torres Ríos y Grover Alvares Torres presenta documentación bajo juramento de reciente obtención, por memorial que cursa a fojas 209 de obrados, los cuales son:
1)En original certificado emitido por la Sindicato Agrario Valle Hermoso y Central 12 Naciente, de fecha 01 de agosto de 2018, que certifica: "La Sra. Inés Torres Ríos ..., es propietaria de una parcela con título ejecutorial SPP-NAL-066182, dueña absoluta de esta parcela ubicada en nuestra comunidad valle hermoso, donde la compañera Inés Torres cumple todas la actividades...., De la misma manera participa activamente como buena comunaria miembro de la central 12 naciente al cual pertenece nuestra comunidad", que cursa a fojas 204 de obrados;
Se valora conforme al Art. 1286 del Código Civil, el certificado pierde credibilidad con la data de las mejoras introducidas por el Sr. Pueyrredon
2)En original, Folio real de la matricula computarizada N° 7.11.4.01.0000764, a nombre de Inés Torres Ríos, registro con título ejecutorial SPP-NAL-066182, que cursa a fojas 205 de obrados;
El título ejecutorial con matricula computarizada, acredita derecho propietario y no posesión, al ser presentado en original se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;
3)En original, Resolución N° 003 de fecha 14 de julio de 2018, emitida por la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios Santa Cruz-Bolivia, en un ampliado ordinario departamental, resolvió: "Respaldamos plenamente a nuestra afiliada Inés Torres Álvarez el caso señalado y, en caso de que la justicia ordinaria falle en contra nuestra afiliada, acudiremos al instrumento de nuestra justicia comunitaria Indígena Originaria Intercultural establecida en nuestro Estatuto Orgánico, la misma respaldada por la CPE y nos constituiremos en Control Social para establecer justicia", que cursa de fojas 206 a 208 de obrados;
Este documento se puede apreciar que si no sale los resultados de este proceso como ellos quieren afirman que acudirán a otra vía, hay procedimiento y derechos que se deben respetar conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes especiales, apreciación que realizo al amparo de lo estipulado en el Art. 1287 del Código Civil;
La parte demandada el 13 de septiembre de 2018, ha introducido como prueba de reciente obtención los documentos en fotocopia simple que cursan de fojas 213 a 468 de obrados, según acta que cursa a fojas 471 de obrados; Se aclara que el acta no dice de que fojas a que fojas son pruebas de reciente obtención, se presume que es de fojas 213 a 468 de obrados porque es la única documentación anterior al acta de fecha 13 de septiembre de 2018 e introducida sin memorial, las cuales son:
1)En original certificado emitido de fecha 20 de agosto de 2018 que cursa a fojas 213 de obrados, emitido por Abraham Choque Ramos ejecutivo de la Federación especial de comunidades interculturales, productores, agropecuarios San Julian Norte, que certifica: "..., desde la fecha 20/08/2018 la señora Inés Torres Ríos ..., es beneficiaria de la parcela 152, desde el año 1996 quien se encuentra con título ejecutorial SPP-NAL 066182..., quien vive en posesión pacífica y legal, hasta el 2016 que fueron avasallados por el señor Martin Ignacio Pueyrredon";
Certificación en la cual existe contradicción, en lo siguiente: 1) Desde 20/08/2018 es beneficiaria de la parcela 152, Al fin ¿de qué año estuvo en posesión 1996 o 2018?. Asimismo menciona otro año el 2016; 2) Desde el año 1996 se encuentra con título ejecutorial SPP-NAL 066182 , el citado título fue emitido el 21 de mayo de 2008 y no el año 1996. Contradicción que no genera credibilidad el certificado en cuestión, el mismo se aprecia conforme al Art. 1286 del Código Civil;
2)En original certificado emitido por la Comunidad Campesina Valle Hermoso y Central 12 Naciente, de fecha 21 de agosto de 2018, que certifica: "la Sra. Inés Torres Ríos ..., es propietaria de la parcela 152 (...) quien cumple con la función social y económica ..., desconocemos al extranjero Martin Ignacio Pueyrredon que viene con varios proceso por el poder económico que cuenta y viene amedrentando metiendo a personas extrañas a la dicha parcela , nuestra afiliada es comunaria humilde de escasos recursos por lo tanto nuestra petición es que se respete los derechos de los bolivianos...", la misma corresponde darle el valor que se le da a los documentos emitidos por autoridades de la comunidades campesinas, al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.III de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
3)En fotocopia a color del título ejecutorial SPP-NAL-066182, emitido el 21 de mayo de 2008 a nombre de Inés Torres Ríos, y Expedientes del proceso de saneamiento de tierras de toda la Colonia Villa Arancibia, en la que se puede identificar que cursa de fojas 283 a 290 su ficha catastral a nombre de la demandada la Sra. Inés Torres Ríos, del cual se tiene que presente una declaración jurada de que se encuentra en el predio desde 01 de noviembre de 1997, y que estuviera continuando la posesión del Sr. Luciano Rojas Claure, quien fuera el titular inicial del predio con título ejecutorial individual 23863-5, emitido en fecha 02 de abril de 1992;
Documentación que al ser presentada en fotocopia simple sirve como base o referencia y toda vez que el proceso no se refiere a mejor derecho propietario, sino respecto a la posesión, apreciación que se realiza conforme a lo dispuesto en el Art. 1286 del Código Civil
4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-
4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:
1) Demostrar haber tenido posesión con anterioridad, sobre el predio en el momento de la interrupción y la eyección.
El demandante ha demostrado que estaba en posesión del predio al momento de la perturbación de posesión, el 22 de diciembre de 2016, afirmo este hecho de acuerdo a la declaración testifical del Sr. Jaime Nogales Claros que cursa a fojas 31 de obrados, también de la persona que siembra al partido con el Sr. Pueyrredon, la Sra. Valentina Claros, el mismo que cursa a fojas 23 de obrados y con el acta de fecha 01 de diciembre de 2016 que cursa a fojas 25 y 26 de obrados, que señalan al demandante como "avasalladores de varios años" , en dicha afirmación se puede ver que la comunidad conoce que trabajaba el Sr. Pueyrredon el predio objeto del litigio hace varios años atrás; por otra lado también con la respuesta número 4 de la confesión judicial provocada de la Sra. Inés Torres Ríos que cursa a fojas 513 de obrados; con la data de los árboles de eucaliptos es de 17 años, el canal de drenaje, con la vivienda de material, el pozo o noria (estos serían como decir que los objetos o la cosa habla por sí misma), descrito a detalle en el dictamen técnico que cursa de fojas 488 a 500 de obrados;
El demandante ha demostrado que fue eyeccionado el 27 de noviembre de 2017, con la siembra de soya por la parte demandada, hecho que se corrobora con la respuesta número 5 de la confesión judicial provocada de la Sra. Inés Torres Ríos que cursa a fojas 513 de obrados; con la prueba documental 20 que cursa a fojas 50 de obrados, que no fue negado por la demanda;
La parte actora ha demostrado estar en posesión desde el 19 de marzo de 1999 (según contrato que cursa a fojas 5, según folio real en original que cursa a fojas 10 de obrados) hasta el 27 de noviembre de 2017, fecha en que fue eyectado del predio casi en su totalidad, con la siembra por parte de la demandada.
Tal vez la pregunta de quienes revisen este fallo, será de porque no le da credibilidad a los certificados emitido por la federación de campesino e interculturales, como darle credibilidad a los certificados emitidos por estas autoridades cuando en los hechos el día de la inspección reconocen que el Canal de drenaje, los Eucaliptos fueron realizado por el Sr. Pueyrredon, ejemplo la data del Eucalipto es de hace 17 años atrás, que coincide más o menos con la fecha de ingreso al predio, estas afirmaciones se encuentran en el audio de la inspección que cursa a fojas 485 de obrados, también fotografías en digital en el mismo DVD;
Asimismo el testigo Mario Manuel Flores, menciona que trabajaba en la propiedad objeto de litigio, asistía a reuniones y hacia trabajos comunales por el demandante, cuando tenía que ejercer el cargo de tesorero el demandante no acepto y como casero no podía ejercer cargos;
2) Demostrar a que título se encontraba en posesión en ese momento
La parte actora demostró estar posesión del predio objeto de litigio a título de compra venta del titular inicial Luciano Rojas Claure, con título ejecutorial individual Nº 23863-5, emitido el 02 de abril de 1992, registrado bajo la matricula computarizada Nº 7.11.2.03.0002118 (VIGENTE), según el folio real en original que cursa a fojas 10 de obrados, asimismo de acuerdo a documentación cursante de fojas 2, 5, 6 en fotocopia simples.
3) Especificar con Claridad, el Área y la Cantidad de terreno que se pretende retener y recobrar.
La superficie que demando interdicto de recuperar la posesión es por la superficie de 44.9845 hectáreas, esto de acuerdo al petitorio de su demanda y se tiene mayores datos del predio en el dictamen técnico de inspección que cursa de fojas 488 a 500 de obrados, es preciso aclarar que el demandante se encuentra en posesión de una fracción de terreno de menos de una hectárea que sería la servidumbre de camino en la parte frontal de la parcela y las cortinas rompevientos al final del terreno; hechos con las cuales se corrió traslado y no fue objetado dentro de plazo;
4)Demostrar los actos sobre la perturbación de retención y recobrar la posesión para la eyección indicando fecha y hora de ser posible.
La perturbación de la posesión fue realizada el 22 de diciembre de 2016, por el Sr. Grober Álvarez Torres e Inés Torres de Alvares, el mismo que demostró con las siguientes pruebas documentales: Declaración informativa policial que cursa a fojas 24 de obrados, Denuncia de avasallamiento que cursa a fojas 27 de obrados, Registro del lugar de los hechos de fecha 23 de diciembre de 2016 que cursa a fojas 28, Declaración informativa policial, presentado por Grober Álvarez Torres que cursa a fojas 29 y 30, fotografías del día dela intervención de la policía, declaración informativa del Sr. Gumercindo Ardaya que cursa a fojas 39, todos en fotocopia legalizada; hechos con las cuales se corrió traslado y no fue objetado dentro de plazo;
El demandante ha demostrado que fue eyeccionado el 27 de noviembre de 2017, con la siembra de soya por la parte demandada, hecho que se corrobora con la respuesta número 5 de la confesión judicial provocada de la Sra. Inés Torres Ríos que cursa a fojas 513 de obrados; con la prueba documental 20 que cursa a fojas 50 de obrados, que no fue negado por la demanda y la prueba documental número 20 que cursa a fojas 50 de obrados;
5)Demostrar las mejoras realizadas en el predio y su antigüedad.
Las mejoras realizadas en la parcela por el demandante son: 13 árboles de Eucalipto (data aproximada de 17 años), vivienda de material, noria (data aproximada 20 años), gallinero, atajado de agua, camino interino de 1700 metros aproximadamente, Canal de drenaje, Pozo Séptico, según Dictamen Técnico OJ-DT-PAILON-004-2019 que cursa a fojas 488 de obrados; Asimismo alambrado de la propiedad, se puede
4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:
1) Demostrar a que título ingreso al predio objeto de eyección.
La demandada ha demostrado que ingreso porque tiene título ejecutorial a su nombre, esta afirmación la realizo en la confesión provocada, en audiencias orales y en inspección, acredito con el folio real de la matricula computarizada N° 7.11.4.01.0000764, por folio real que cursa a fojas 205 de obrados.
El demandado afirma ingresar a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada.
2) Justificar la Eyección.
La demandada justifica la eyección realizada de fecha 27 de noviembre de 2017, porque tiene el titulo ejecutorial SPP-NAL 066182, a su nombre, procediendo a la siembra de soya. Acto con el cual se corrobora la eyección realizada, y con la confesión judicial provocada que cursa a fojas 513 de obrados.
3) Demostrar Posesión actual y antigua.
La posesión actual demuestra con el cultivo de maíz y yuca de hace 4 meses; vivienda de madera de hace dos años atrás, soya de unos dos meses de edad, según la inspección realizada del cual se elaboró un Dictamen Técnico OJ-DT-PAILON-004-2019 que cursa de fojas 488 a 500 de obrados;
La posesión anterior demuestra que ingreso en posesión del predio el 01 de noviembre de 2017, con la declaración jurada que cursa a fojas 290 de obrados;
4)Demostrar las mejoras realizadas en el predio y su antigüedad.
Las mejoras realizadas son el cultivo de maíz y yuca de hace 4 meses; vivienda de madera de hace dos años atrás, soya de unos dos meses de edad, según la inspección realizada el 05 de febrero de 2019, del cual se elaboró un Dictamen Técnico OJ-DT-PAILON-004-2019 que cursa de fojas 488 a 500 de obrados;
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del Departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION cursa de fojas 169 a 174 de obrados, consiguientemente se dispone a los demandados Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torrez procedan a la restitución de la cosa al Sr. Martin Ignacio Pueyrredon, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. Con costas y costos procesales a la parte perdidosa.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
Regístrese, comuníquese y archívese.