AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 007/2021

Expediente : Nº 4077-RCN-2021

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Partes : Lizardo Rodríguez López representado

por Mario Alberto Revollo Heredia y otro

contra Ronald Estremadorio Heredia

Recurrente : Jeremías Rivero Rivera en representación

de Ronald Estremadorio Heredia

Resolución recurrida : Autos Interlocutorios Nos. 107/2020 y

108/2020 de 30/10/2020 pronunciados

por el Juez Agroambiental de Trinidad

Distrito Asiento Judicial : Trinidad

Propiedad : Sin datos

Fecha : Sucre, 16 de marzo de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120 interpuesto contra los Autos Interlocutorios Nos. 107/2020 y 108/2020, dictados en audiencia de fecha 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 108 a 115, por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Mario Alberto Revollo Heredia en representación de Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira contra Ronald Estremadorio Heredia representado por Jeremías Rivera Ribero; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Aspectos relevantes de las resoluciones recurridas.

En la audiencia preliminar de juicio oral efectuado dentro del proceso de cumplimiento de contrato, se pronuncia el Auto Interlocutorio N° 105/2020 de 30 de octubre de 2020, cursante en el acta de fs. 108 a 115 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, el mismo que rechaza el incidente de nulidad de obrados, incidente planteado por el apoderado y abogado del demandado Ronald Estremadoiro Heredia, siendo recurrido en reposición.

A continuación, se emite el Auto Interlocutorio N° 106/2020 de 30 de octubre de 2020 que mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 105/2020.

Posteriormente se emite el Auto Interlocutorio 107/2020 de 30 de octubre de 2020, que rechaza el incidente de prescripción presentado por la parte demandada, siendo este también objeto de recurso de reposición.

A su vez se dicta el Auto Interlocutorio N° 108/2020 de 30 de octubre de 2020, sobre la reposición planteada, manteniéndose firmes y subsistentes tanto el Auto Interlocutorio 106/2020 como el Auto Interlocutorio N° 107/2020; siendo estas dos últimas resoluciones, es decir el Auto Interlocutorio N° 107/2020 y el Auto Interlocutorio 108/2020 , las que fueron recurridas en casación por parte del demandado, por lo que dicho recurso es concedido por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, mediante Auto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 125 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial de fs. 117 a 120 de obrados, Jeremías Rivero Ribera, en representación legal de Ronald Estremadoiro Heredia, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad contra el Auto Interlocutorio 107/2020 de 30/10/2020 que rechaza el Incidente de Nulidad presentado y el Auto Interlocutorio N° 108/2020 de 30/10/2020 sobre REPOSICIÓN, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, con los siguientes argumentos:

Explicando las razones del porqué no presentó el incidente como excepción de prescripción en el primer escrito, señala que no debía ser rechazado toda vez que el contrato a parte de estar fuera de lo establecido por la Disposición Vigésima Primera del D.S. N° 29215, no se tomó en cuenta el art. 1514 del Código Civil, no habiéndose ejecutado dicho contrato dentro de los 5 años, no habiéndose interrumpido la prescripción con la demanda de medida preparatoria radicada en el Juzgado 1° de Instrucción en lo Civil de la Capital el 12 de mayo de 2014, aspecto que no fue analizado exhaustivamente puesto que si bien interrumpió la prescripción a la presentación de la demanda de medida preparatoria, sin embargo, a partir de dicha fecha y año, transcurrió más de 5 años hasta la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 31 de enero de 2020, quedando en total inactividad el titular del derecho por el plazo de más de 5 años, por lo que la demanda debió ser rechazada. Asimismo, refiriéndose al régimen de la prescripción cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 33/2018.

Por otra parte, señala que la sentencia impugnada es contradictoria puesto que se sustenta en la prescripción, pese a que dicha excepción fue rechazada al no estar prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715, incurriendo en errónea aplicación del art. 1507 del Código Civil por no considerar la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Código Civil, así como la excepción prevista en el art. 1502-3 del mismo cuerpo normativo, sustentándose éste último en la prueba cursante de fs. 105 a 317 de obrados, relativa a la demanda de cumplimiento de contrato que se declaró probada la demanda en la vía ordinaria, anulándose dicho proceso por efecto de la apelación planteada, habiéndose interpuesto recurso de casación que declaro infundado, por lo que se recondujo el proceso en razón de la competencia, debido a que la causa debía tramitarse ante la Jurisdicción Agroambiental, razón por la que se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental de Trinidad en contra de Roberto Yáñez Morales y herederos del acreedor.

En ese entendido, indica que la negación del incidente, causa agravio al principio de legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, afirmación que se basa en la fundamentación jurídico legal de derecho que efectúa sobre la prescripción, concluyendo que el rechazo al incidente atenta contra el orden público y derechos sustantivos o garantías constitucionales, en el marco del principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y dirección; no habiéndose interpretado la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que pide se declare probado el incidente de prescripción, dándose por extinguida la obligación.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs.123 a 124 vta., Mario Alberto Heredia en representación de los demandantes Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira, contesta el recurso de casación, afirmando que el incidente (excepción de prescripción) fue presentada sin la debida fundamentación, mencionando tan solo agravios supuestamente sufridos; sin embargo, el Juez de la causa resolvió cada una de las argumentaciones del recurrente de manera adecuada, habiendo sido desvirtuados dada uno de ellos por lo que su rechazo no vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Asimismo señala que las Salas del Tribunal Agroambiental conocen los recursos de casación sólo contra Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos que ponen fin al proceso, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que se interpuso un recurso de reposición y luego de apelación, por lo que citando el art. 87-I de la Ley N° 1715 y los arts. 253, 254, 255 y 270 del Código Procesal Civil, sostiene que, el recurso de casación no procede contra autos interlocutorios que resuelven incidentes y los autos que resuelven los recursos de reposición son irrecurribles en casación.

Es así que citando el art. 344-I del Código Procesal Civil, respecto a los autos interlocutorios emitidos en audiencia del 30 de octubre de 2020, indica que el recurrente interpuso reposición bajo alternativa de apelación, habiendo sido resuelto a través de los autos interlocutorios Nos. 106/2020 y 108 de 30 de octubre de 2020, resolviendo a través de los mismos dichos recursos.

Concluye señalando que el recurso no se ajusta a derecho, puesto que se aduce nuevo computo de fechas para la supuesta prescripción, lo cual afectaría su derecho a la defensa ya que este aspecto no fue de su conocimiento en la audiencia, constituyéndose en un nuevo hecho, siendo además atípica al no estar previsto por ningún artículo del Código Procesal Civil ni de la Ley Agraria, por lo que pide se rechace el recurso de casación planteado, declarándolo Improcedente en aplicación de los arts. 115 de la CPE, arts. 253, 344-I, 270 y 271-I del Código Procesal Civil; art. 87-I de la Ley N° 1715.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente del caso de autos, por providencia de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 130 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 132 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 09 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 134, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes .

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fojas 10 a 12, cursa demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Mario Alberto Revollo Heredia en representación de Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira en contra de Ronald Estremadorio Heredia.

I.5.2. A fojas 13 cursa Auto de Admisión de 11 de febrero de 2020.

I.5.3. A fojas 16, cursa Informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Trinidad por el que se evidencia que el demandado no respondió a la demanda en el término previsto por ley, por lo que se fija la audiencia para el 13 de marzo de 2020, el cual fue suspendido para el 25 de marzo del mismo año.

I.5.4. A fojas 26 a 27vta., cursa memorial de incidente de prescripción de la obligación presentado por el demandado Ronald Estremadoiro Heredia.

I.5.5. A fojas 31, cursa memorial de apersonamiento y acreditación legal activa para el presente proceso presentado por Jeremías Rivero Ribera, en representación de Ronald Estremadoiro Heredia.

I.5.6. A fojas 67 a 69 vta., cursa memorial de respuesta a la excepción de prescripción de la obligación, presentado por Mario Alberto Revollo Heredia.

I.5.7. A fojas 78 a 79 y 85 a 86 cursa actas de audiencias preliminares de 07 y 11 de septiembre de 2020, mismas que fueron suspendidas sucesivamente.

I.5.8. A fojas 108 a 115, cursa acta de audiencia preliminar de juicio oral de 30 de octubre de 2020 en el que se dictan los autos interlocutorios impugnados.

I.5.9. A fojas 117 a 120, cursa recurso de casación en el fondo presentado por Jeremías Rivero Ribera en representación de Ronald Estremadoiro Heredia.

1.5.10. A fojas 123 a 124 vta., cursa memorial por el que Mario Alberto Revollo Heredia apoderado legal de los demandantes contesta el recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el presente proceso y acorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439, tiene el deber de examinar respecto de la procedencia del recurso de casación, por lo que resolverá de oficio la procedencia o no del recurso de casación interpuesto por el demandado contra los autos interlocutorios referidos al incidente o excepción planteada, cuyas resoluciones fueron recurridas de casación.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso.

En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87-I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior" (sic) (Las cursivas y subrayado nos corresponde); por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211-I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (sic) (Las cursivas y subrayado nos corresponde).

Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos, éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias. Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición" (sic) (Las cursivas nos pertenecen).

II.4. Calidad jurídica de los autos interlocutorios recurridos en casación.

Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que los Autos Interlocutorios de 30 de octubre de 2020 cursantes en el acta de fs. 108 a 115 de obrados, motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado, son autos interlocutorios simples, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelven la causa, ya que habiéndose rechazado el incidente de nulidad que interpuso el demandado respecto a la excepción de prescripción; el rechazar el incidente de prescripción que interpuso el demandado, y mantener firmes y subsistentes los referidos autos recurridos, por lo que no se admitió la excepción de prescripción planteado como incidente, no estaría concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente, prosigue la tramitación del proceso en el caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente o excepción mencionado, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse por la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, determinando con ello que no se trata de un auto interlocutorio definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación; más aún, cuando el primer auto fue recurrido de reposición que fue resuelto por el auto interlocutorio N° 106/2020, manteniendo firme y subsistente el mencionado auto interlocutorio N° 105/2020, dictándose seguidamente el auto interlocutorio N° 107/2020 que rechaza el incidente de prescripción para luego dictar el auto interlocutorio N° 108/2020, que mantiene firmes y subsistentes los autos interlocutorios Nos. 106/2020 y 107/2020, los cuales no son autos interlocutorios definitivos.

La viabilidad del recurso de casación en la materia especializada agroambiental está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la Ley N° 1715 y 250-I del Código de Procedimiento Civil aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que no es el caso de los referidos autos interlocutorios simples objeto del presente recurso de casación.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Planteados los problemas jurídicos, conforme lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, los autos interlocutorios emitidos y recursos interpuestos en la audiencia preliminar, debidamente compulsados con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

III.1. Improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandado.

El Recurso de Casación planteado en contra de los autos interlocutorios simples de 30 de octubre de 2020 referidas al incidente de excepción de prescripción cuya acta cursa de fs.108 a 115 de obrados, no son recurribles en casación puesto que estos incidentes o excepciones se constituyen en mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción o incidente, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento.

Conforme a lo expresado en los puntos II.3.1. y II.3.2. precedentes, el recurso de casación, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por el demandado, deviene en improcedente; toda vez que al tener los autos interlocutorios recurridos la calidad de autos simples, al haberse rechazado el incidente de prescripción planteado y mantener firme y subsistentes los autos interlocutorios Nos. 106/2020 y 107/2020 de 30 de octubre de 2020, no corta procedimiento ulterior ni pone fin al proceso, lo que impide a éste Tribunal asumir conocimiento en el fondo del recurso de casación referido, al no tener los autos recurridos la calidad de autos interlocutorios definitivos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia.

Sobre la improcedencia del recurso de casación cuando se interponen contra autos interlocutorios simples que no ponen fin al proceso ni cortan procedimientos ulteriores, existe una uniforme jurisprudencial agroambiental; así se desprende de los siguientes autos:

Respecto de la no procedencia del recurso de casación contra resoluciones que rechazan incidentes y excepciones, éste Tribunal emitió criterio precedente contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre de 2020.

El Auto Nacional Agroambiental S1a N° 13/2012 de 12 de abril de 2012, indica: "En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715."

El Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero de 2016, expresa: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior..." (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece);

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, reza: "Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente". (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece).

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, las resoluciones recurridas en casación no pueden considerarse como autos definitivos, pues no se puso fin al proceso y no se resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa; en tal sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de las resoluciones que recurre en casación.

III.2. Consideración final.

Conforme lo relacionado y analizado precedentemente, queda establecido la improcedencia del recurso de casación contra los autos interlocutorios impugnados, que no ponen fin al proceso ni cortan procedimiento ulterior; lo que implica la inexcusable observancia por parte del Juez de instancia de la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, que de manera clara y taxativa prevé la imposibilidad de interponer recursos de casación respecto de autos interlocutorios simples, como vienen a ser los autos interlocutorios dictados en la audiencia preliminar del juicio oral de 30 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 108 a 115 de obrados, que fueron objeto del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandada, lo que ameritaba denegar la concesión del mismo por parte de la autoridad jurisdiccional, conforme la previsión contenida en el art. 274-II.2 de la Ley N° 439, aplicable en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220-I-1 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-1) de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por Jeremías Rivero Ribera en representación legal del demandado Ronald Estremadoiro Heredia.

2.Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V. núm. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

3.Se llama la atención al Juez Agroambiental de Trinidad, por haber concedido indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable al caso, misma que rige la administración de justicia agraria, así como por el desconocimiento de la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

AUTO INTERLOCUTORIO Nª 107/2020

DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y el incidente de prescripción planteado por el ciudadano que responde a nombre de Ronald Estremadoiro Heredia en fecha 05 de marzo del 2020, mediante memorial 5 de marzo del 2020 saliente de fs. 26 a fs. 27 y Vlta., de obrado memorial que fue presentado a este juzgado agroambiental de trinidad como consta en el cargo de recibido del mismo de fecha 05/03/2020, incidente de prescripción que ha sido fundamentado dentro de la etapa 3ra., de la presente audiencia de juicio oral agrario, incidente que dentro lo más sobre saliente el abogado y apoderado de Ronald Estremadoiro Heredia, manifiesta lo siguiente: que de acuerdo a la demanda presentada en fecha 9 de enero del 2020, ante el juzgado agroambiental de trinidad, en la cual se adjunta un contrato de aparcería objeto del presente en fecha 06 de junio del 2007, documento que fue reconocido en fecha 31 de octubre del 2019, que asido dado por reconocido del años 2019, que de acuerdo a la cláusula establecida en el contrato de dicho documento se tiene de qué, Ronald Estremadoiro Heredia , que dicho contrato tendría una duración de cinco (5) años para su cumplimento de la obligación asumida por Ronald Estremadoiro Heredia, qué a la fecha han pasado más de siete (7) años, encontrándose prescripto dicho documento en virtud a lo establecido por los Arts. 1492 de la normativa sustantiva civil, es decir, alega de que el demandante después de haber dejado pasar más de 8 años, del plazo para interponer acción de cumplimiento o para interrumpir la prescripción y no efectivizo nunca su derecho por lo que hoy no puede exigir el cumplimiento de este contrato que al decir, del incidentista ya se encuentra prescrito, ya que los acreedores nunca presentaron sus derechos para cobrar o exigir el pago respectivo; indicando también que esta obligación, es decir, que la obligación que tenía Ronald Estremadoiro Heredia con relación a los ciudadanos Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira se hubiese cumplido en junio del 2012, es decir, que desde junio 2012 a la fecha han pasado más de 8 años, porque el documento que se demanda el cumplimiento se encuentra prescrito en virtud a la disposición n el Art. 1507 de la normativa sustantiva civil, esto en virtud a que, reitero los poderdante de Mario Alberto Revollo Heredia nunca ejercieron sus derechos dentro de los 5 años, señalados por ley, por lo que al amparo de lo establecido en el Art. 1492 efecto extintivo de la prescripción, asimismo amparado en el Art. 1493 comienzo de la prescripción y el Art. 1497 que establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de sentencia con relación al 1507 que establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años a menos que la Ley disponga otra cosa interpone incidente de prescripción solicitando que se declare prescrita la obligación que emergería del contrato celebrado por los señores Lizandro Rodríguez López y Sarah Montero Pereira por una parte en fecha 6 de junio del 2007, en su calidad e propietario de 46 cabezas de ganado hembras y 1 caballo y por la otra el ciudadano que responde a nombre de Ronald Estremadoiro Heredia en calidad de partidario, solicitando y declarada que fuera prescrita la referida obligación sede por extinguida la misma.

Considerando I:

Que fue corrido en traslado dicho incidente de prescripción el abogado y apoderado de Lizardo López y Sarah Montero Heredia el abogado Mari Alberto Revollo Heredia, responde el mismo manifestando dentro lo más sobresaliente lo siguiente: 1.- que en fecha 1 de octubre del 2019, interpuso una medida preparatoria ante el juzgado de trinidad demandado reconocimiento de firma del contrato que hubiesen celebrado Ronald Estremadoiro Heredia en fecha 6 de junio del 2007, en aplicación de lo establecido por el Art. 211 del Código Procesal Civil, además indica de que dentro de los procesos agroambientales, no se debía interponer la excepción de prescripción en virtud a que la misma no estuviese contemplado dentro de las excepciones señaladas por el Art. 81 de la Ley 1715, además indica que el Código Civil vigente que rige por el Estado Plurinacional establece que la prescripción no corre cuando el acreedor de una obligación sujeta conducción odia fijo hasta cuando la condición se cumpla y lleguen y por ultimo indican que en virtud a lo establecido por el Art. 1492 efectos de la prescripción y del Art 1493 comienzo de la prescripción en consideración a que el año 2012 se hubiese dado por reconocida judicialmente la firma de Ronald Estremadoiro Heredia ante un juez incompetente cual es el juzgado 1ro. De instrucción en lo civil y comercial de la capital, en virtud a lo establecido en el 1503 existiría a decir del abogado Mario Revollo Heredia, una interrupción judicial de la prescripción por lo que pide se Rechace la misma pues no existe causal que viabilice el incidente de prescripción.

CONSIDERANDO II:

Que, que en virtud a lo establecido por el Art. 338 de la Ley 439 de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 se establece lo siguiente: que toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio no sometido a un procedimiento especializado se tramitara por la vía incidental. Ahora bien; es importante manifestar que la Ley 1715, en su Art. 81 establece las excepciones que reconocen la normativa agraria, que si bien esta norma en el Art. 81 no se encuentra contemplada la excepción de prescripción. Sin embargo en virtud de diversos Autos Nacionales Agrarios y Autos Agroambientales Plurinacionales el Tribunal Agrario Nacional hoy Agroambiental, ha dejado sentado la jurisprudencia de que dentro de los procesos agrario hoy agroambiental es viable la interposición de excepciones de prescripciones. Asimismo cabe dejar sentado de que las excepciones se tienen que interponer al momento de contestar la demanda o la reconvención. Ahora bien; que de la revisión del expediente del caso de autos se tiene que el ciudadano Ronald Estremadoiro Heredia, no contesto a la demanda principal dentro del plazo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715, asimismo se tiene que dentro del plazo que establece dicho art. no se hubiese interpuesto excepción alguna, ahora bien; es importante precisar de que la normativa especial que tiene que ser considerada de excepción es pues la establecida en el código Civil es así y para tal efecto tendríamos que recurrir al código civil el cual en su articulado 1497 establece que la prescripción puede interponerse en cualquier momento de la causa aunque sea en ejecución de Sentencia, nótese también de que la prescripción tiene que ser interpuesta vía excepción, puesto de que tiene una normativa especial que rige en consideración a las excepciones y no así mediante incidente, puesto que el Art. 338 establece que toda cuestión accesoria no sometida a un procedimiento especializado se tramitara vía incidente. Ahora bien; es bien sabido que en virtud al principio jura nory-cura, que señala que los jueces y tribunales deben aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido invocado erróneamente manifiesto. Ahora bien, si bien, dentro de la presente Litis se pretende que vía incidente se resuelva respeto a la prescripción de la obligación que ha generado la presente Litis en virtud al referido principio es que el suscrito juzgador va ingresar al fondo de la prescripción estableciendo lo siguiente: 1ro., que en virtud al Art. 1497 del Código Civil, el cual a la letra dice: La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. Ahora bien; la jurisprudencia nos enseña que tiene que ser en el primer escrito y si revisamos el expediente del caso de autos tenemos que el primer escrito de Ronald Estremadoiro Heredia es el escrito que se encuentra saliente a fs. 24 del expediente mediante el mismo, es decir, no se encuentra planteada la prescripción en el primer escrito.

Que, a fs. 8 del expediente cursa un documento privado de aparcería de Ganado suscrito por Lizardo Rodríguez López con Carnet de Identidad 1713110-Bn., y Sarah Montero Pereira con carnet de identidad 34220-Cbba, por una parte en calidad de propietario y por la otra Ronald Estremadoiro Heredia con carnet de identidad 4180964 en calidad de partidario el mismo que fue celebrado en fecha 6 de junio del 2007 años, contrato que mediante el cual los propietarios de 45 cabezas de Ganado vacuno hembras y 1 caballo entregan en aparcería dicho hato ganadero en favor de Ronald Estremadoiro Heredia, ver clausula primera del referido documento para que este último, es decir, don Ronald Estremadoiro Heredia cumpla con su contrato en fecha 6 de junio de 2013, ver clausula tercera del referido documento. Ahora bien toda vez de que el Art. 1493 de la normativa sustantiva civil dice que la prescripción comienza a

correr desde que el derecho a podido hacerse valer desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en este caso se puede establecer de que realizado que ha sido el computo desde la fecha que debería ser cumplida la referida obligación desde 6 de junio del 2013, el ciudadano en virtud a la precitada norma legal tenía 5 años, para ser valer su derecho, es decir, hasta el 6 de junio 2018, conforme lo ha manifestado el abogado y apoderado de Ronald Estremadoiro Heredia, así mismo es importante establecer que el Art. 1503 de la normativa sustantiva civil, interrupción de la Citación Judicial y la mora establece que la prescripción se interrupción por la demanda judicial un decreto, un acto de embargo notificados a quienes se quieren pedir que prescriba aunque el juez sea incompetente. Ahora bien; de la revisión del expediente del caso de autos se puede establecer de que el ciudadano Mario Alberto Revollo Heredia mediante memorial de fs. 67 a 69 Vlta., contesta el referido incidente y adjunta en calidad de prueba piezas originales de un proceso de medida preparatoria interpuesta en fecha 12 de mayo del 2014, por los ciudadanos que responden a nombre de Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero contra Ronald Estremadoiro Heredia Pereira, medida preparatoria que cuenta con el número de Nurej 801199201403517, medida preparatoria fue radicada y tramitada ante el juzgado 1ro., de instrucción en lo civil y comercial de la capital, en la cual se puede ver que mediante cedula librada dentro de la referida medida preparatoria a la fecha se encuentra saliente a fs. 63 se cita mediante cedula al ciudadano Ronald Estremadoiro Heredia en la localidad de puerto Ballivian en el restaurante Irene aspecto que también se puede evidenciar en la fotografía de fs. 64 del expediente. Ahora bien;

Que, la ineficacia de la interrupción establecida en el art. 1504 del CC, establece que: la prescripción no se interrumpe si la notificación no se anula por falta de forma o es declarada su falsedad, siendo que a la fecha no se ha presentado dentro de la presente causa una resolución que declare Nula dicha Citación y el Auto Interlocutorio con carácter Definitivo de fecha 27 de mayo del 2014 (dictado dentro del proceso civil), en el cual se declara por reconocida la firma de Ronald Estremadoiro Heredia.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental de la capital, en base a lo expresado líneas arriba, sin entran en otro tipo de consideración de orden legal RECHAZA EL INCIDENTE DE PRESCRIPCION , reconducido por el suscrito juzgador como excepción de prescripción, puesto de que se ha evidenciada que no existe tal situación, ya que la prescripción ha sido invocada en un segundo escrito presentado dentro del caso de autos y además que se encontraba interrumpida la precepción de conformidad a lo que establece el Art. 1503 del Código Civil. Tiene la palabra Dr.

Dr. Jeremías Rivero Ribera: Gracias señor juez, a efectos de poder uso del Recursos tal como lo determina el Código de Procedimiento Civil, así mismo por la Constitución Política del Estado el Art. 180 núm. 2 voy hacer el uso del Recurso de Reposición a efecto de que su autoridad pueda recorrer el camino que ha hecho y siendo que nos está negando la prescripción y está dejando de lado la Institución Jurídica que tiene ambas partes para poder extinguir la obligación o poder también dar y cumplir, es en ese sentido que pido a su autoridad deje sin efecto la resolución y que determine la prescripción y se extinga la obligación, siendo de que su autoridad misma, ha manifestado una sentencia o un Auto Agroambiental, donde manifiesta que necesariamente todos los actuados deberían hacerse ante el juez competente, sin embargo y considera dentro de eso Ratio Dicidendi de que considera y toma en cuenta una media preparatoria en materia civil, algo que no corresponde de acuerdo a la misma sentencia agroambiental que usted ha manifestado anteriormente para resolver el recurso de nulidad, es en ese sentido pido a su autoridad deje sin efecto lo resuelto en cuanto a la prescripción toda vez se desvanece lo que es la institución jurídica, es eso todo señor juez.

Sr. Juez: Bien; siendo que el Art. 85 de la Ley 1715 que los autos interlocutorios admiten recurso de reposición en ese sentido al haberse dicta el auto interlocutorio número 107/2020 y al haber sido recurrido en audiencia y de conformidad del Art. 85 por el abogado y apoderado del demandado y se cede la palabra al abogado y apoderado Revollo a efectos de que conteste el mismo de manera puntual Dr., porque él ha sido claro.

Dr. Mario A. Revollo Heredia: Al respecto señor juez, el Art. 1503 establece de manera clara en relación a la interrupción por Citación judicial el cual dice en su Núm. 1., la interrupción se interrumpe por una demanda judicial o con derecho y hago énfasis o un acta de embargo notificado que se quiere impedir que prescriba aunque el juez sea incompetente, entonces da justamente la razón y no solamente la resolución sino que una demanda o una carta notariada simplemente que se ponga a conocimiento al señor que se está realizando acciones judiciales para realizar el cobro o hacer efecto del mismo y con relación a lo que estableció la pate incidentista manifestarle que estamos a derecho a que a su autoridad resuelva conforme a Ley señor juez. Eso es todo señor juez.

Sr. Juez: Bien vamos a dicta el auto interlocutorio:

AUTO INTERLOCUTORIO Nª 108/2020

DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2020.

VISTOS: El recurso de reposición interpuesto por abogado y apoderado del ciudadano Ronald Estremadoiro Heredia el Dr. Jeremías Rivero Ribera contra el Auto Interlocutorio Nª 106/2020 de fecha 30 de octubre de 2020, que resuelve la excepción de prescripción.

Considerando I: De, que el Dr. Rivero Ribera fundamenta su recurso de reposición indicando de que al haberse Anulado el Auto 96/2019 de fecha 24 de julio de 2019 en virtud a que se pretendía iniciar un proceso dentro de la jurisdicción agroambiental y acompañando como prueba una medida preparatoria realizada ante un juez incompetente es que se haría viable la excepción de prescripción puesto al decir del recurrente y al haberse anulado no hubiera actuado procesal alguno que corte la prescripción, es decir, que no existe nada jurídica con a lo actuado en el Juzgado 1ro. De instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital.

Considerando II: Corrido que fue en traslado el recurso de reposición el abogado y apoderado de los esposo Lizardo Rodríguez López y Sarah Montero Pereira contesta el referido recurso indicando entre lo más sobresaliente que el Art. 1503 de la normativa civil establece la interrupción por Citación Judicial, estableciendo que la interrupción se interrumpe por una demanda judicial, por un decreto o un acto de embargo notificado, se quiere impedir la prescripción aunque con un juez incompetente indicando además al haberse tramitado una medida preparatoria ante el juzgado 1ro. De instrucción civil y comercial de la capital, aunque se tratara ante un juez incompetente la prescripción se tendría interrumpida por lo que establece el 1503.

Considerando IV:

Que, el suscrito juzgador en base a que la misma no fue opuesta en el momento oportuno, es decir en el primer escrito y en base a lo que se establecido en el Art. 1503 de la normativa civil, que establece que la prescripción se interrumpe por demanda judicial, acto embargo notificado aunque sea con juez incompetente este aspecto ha sido en función a la documental adjuntado que se encuentra saliente de fs. 66 a fs. Asimismo que dentro del expediente del caso de autos no se evidencia lo señalado por el Art. 1504, que dicha notificación haya sido declarada Nula.

POR TANTO: El suscrito juez de la capital, sin entrar en otro tipo de consideraciones de orden legal mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nª 107/2020 de fecha 30 de octubre de 2020.

Eso en el primer auto, ahora vamos a entrar a resolver la prescripción.

Ahora vamos a dicta el siguiente auto Interlocutorio.

En tal sentido el suscrito juez agroambiental de la capital del Departamento del Beni mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Nª 106/2020 de fecha 30 de octubre de 2020.

Regístrese.-

Bien; vamos a instalar el presente juicio para continuar con la siguiente etapa y vamos a desarrollar la etapa 4ta.

Dr. Jeremías Rivero Ribera: Sr. juez tomando se en cuenta que he presentado recurso de reposición y que ha sido admitido mediante auto definitivo y a efecto de interponer el recurso de casación tal como lo determina el Art. 180 de nuestra Constitución Política del Estado el derecho a recurrir o impugnar por que pido se suspenda con la finalidad de poder el Auto Definitivo de poder ser recurrido señor juez.

Sr. Juez: Le vamos a ceder la palabra al abogado de la parte contraria.

Dr. Mario A. Revollo Heredia: Sr. Juez, nosotros vamos a estar conforme a lo que disponga su autoridad conforme a derecho.

Sr. Juez: Bien; siendo de que existe una solicitud de suspensión del presente acto realizado por al abogado y apoderado manifestando de que y al haber interpuesto dos recursos de reposición contra los Autos Interlocutorio Nª 105 y 106 convirtiéndose.

Considerando: De, que en materia agroambiental no existe recurso de apelación sino que el presaltum.

Considerando: De, que con relación a los dos Autos ahora ya definitivo no existiría otro recurso de Casación y que los mismos sean revisados por el Tribunal Agroambiental. En ese sentido y que el mismo se encuentra anunciado el Recurso de Casación por parte del abogado y apoderado del Demandado el Dr. Jeremías Rivera Ribero.

Considerando: De, que se va interponer un recurso de casación que en definitiva pudiese anularse obrado, en ese sentido se hace viable, se ordena a la secretaria-abogado a labrarse los Autos Interlocutorio que han sido dictado dentro de la presente Litis y asimismo labrado que fueran los mismos se procedan a notificar a ambas partes a efectos que puedan hacer uso del recurso que le franquea el Art. 87 de la Ley 1715, cual es la casación.

1