AAP-S2-0006-2021

Fecha de resolución: 05-03-2021
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Interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 07/2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Juez Agroambiental de Yapacani - Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. El Juez Agroambiental de Yapacaní, no habría realizado una buena valoración del documento base de la acción, para disponer la admisión de la demanda, toda vez que no correspondía interponer la Nulidad de Documento, ya que el documento cumple con las formalidades establecidas por el artículo 452 del Código Civil.

"(...) la disposición establecida en el artículo 568 del Código Civil, claramente indica: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". De donde se tiene que, no corresponde dejar sin efecto el Documento de Venta vía Nulidad de Documento Venta en mérito a la prohibición establecida en el artículo 568 del Código Civil y los argumentos erróneos expuestos en la demanda por las demandantes, que se basan en la falta de pago; que son causales externas al contrato mismo".

"El Juez Agroambiental de Yapacaní, no ha realizado una buena valoración del documento base de la acción, para disponer la admisión de la demanda, toda vez que no correspondía interponer la Nulidad de Documento, ya que el documento cumple con las formalidades establecidas por el artículo 452 del Código Civil; arrastrando vicios de nulidad hasta la dictación de la sentencia; es más, hasta la etapa de Recurso de Casación. Por el contrario correspondía, aplicar la disposición contenida en el artículo 113 - II) del Código civil; es decir, disponer el rechazo de la demanda por ser la demanda manifiestamente improponible".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara NULIDAD de OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de demanda de 14 de enero de 2020 inclusive, con base en el siguiente argumento:

1. El Juez no ha realizado una buena valoración del documento base de la acción, para disponer la admisión de la demanda, toda vez que no correspondía interponer la Nulidad de Documento, ya que el documento cumple con las formalidades establecidas por el artículo 452 del Código Civil; arrastrando vicios de nulidad hasta la dictación de la sentencia; es más, hasta la etapa de Recurso de Casación. Por el contrario correspondía, aplicar la disposición contenida en el artículo 113 - II) del Código civil; es decir, disponer el rechazo de la demanda por ser la demanda manifiestamente improponible.

2. Se concluye que el Juez Agroambiental de Yapacaní - Santa Cruz, al no haber procedido de la manera descrita y analizada la demanda previo a disponer su admisión, ha tramitada el proceso hasta la dictación de la sentencia con vicios de nulidad; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento / Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo

No corresponde dejar sin efecto el Documento de Venta vía Nulidad de Documento Venta en mérito a la prohibición establecida en el artículo 568 del Código Civil con base en argumentos de falta de pago; que son causales externas al contrato mismo.

"(...) la disposición establecida en el artículo 568 del Código Civil, claramente indica: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". De donde se tiene que, no corresponde dejar sin efecto el Documento de Venta vía Nulidad de Documento Venta en mérito a la prohibición establecida en el artículo 568 del Código Civil y los argumentos erróneos expuestos en la demanda por las demandantes, que se basan en la falta de pago; que son causales externas al contrato mismo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo/

Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo

No corresponde dejar sin efecto el Documento de Venta vía Nulidad de Documento Venta en mérito a la prohibición establecida en el artículo 568 del Código Civil con base en argumentos de falta de pago; que son causales externas al contrato mismo.