AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 005/2021
Expediente: N° 4043-RCN-2020
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Telmo Fernando Vaca Tuero
Mary Isabel Gómez Céspedes
Demandados: Ronald Alfredo Gómez Céspedes
Ericka Norah Becerra Guzmán de
Gómez
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
Los recursos de casación cursantes de fs. 606 a 614 de obrados, interpuesto por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, y de Fs. 616 a 617 vta. de obrados interpuesta por Marco Antonio Duran Sánchez en representación de los demandantes Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, contra la Sentencia N° 05/2020 emitida por Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida.- El Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, emitió la Sentencia Agroambiental N° 05/2020 de 12 de octubre de 2020, dentro la demanda de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas y Pago de Daños y Perjuicios, y Reconvención de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios; en ese orden, respecto a la demanda de Nulidad de Contrato, la sentencia indica que, el contrato seria nulo por falta en el objeto uno de los requisitos señalados por ley descritos en el art. 485 del C.C., aduciendo que el objeto debe ser posible desde el momento de la formación del contrato, y en el caso de autos aun tratándose de una venta con reserva de propiedad, el vendedor debió ser propietario del objeto que se transfirió, lo cual según la autoridad judicial no sucedió; por otro lado, también expuso que el contrato está en contra de lo que establece el art. 394 de la CPE; porque la pequeña propiedad es indivisible, no pudiendo estar la libertad contractual y la voluntad por encima de la Constitución; y sobre el pago de daños y perjuicios, dice el fallo, que la parte demandante no llegó a probar el derecho al reconocimiento de mejoras, como tampoco demostró daños o perjuicios emergentes de la nulidad del contrato, incumplimiento con el art. 1283 del C.C.
Ahora bien, sobre la resolución de contrato, que fue reconvenido por la parte demandada, la sentencia no ingresa a analizar el instituto de la resolución de contrato, en virtud a que el contrato ha sido declarado nulo y por ende no existiría con efecto retroactivo, por este motivo el Juez Agroambiental no ingreso a considerar otra situación jurídica, declarado la reconvención como improbada, disponiendo declarar nulo y sin efecto legal el documento de transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 hectáreas donde se halla instalado, es decir el documento de fecha 03 de septiembre de 2018.
I.2. Recurso de Casación de la parte demandada.- Mediante memorial cursante de fs. 606 a 614 de obrados, la parte demandante señala que el Juez de la causa, tuvo como fundamento legal para proceder a la anulación del contrato, por un lado, la falta de consentimiento, ya que según su análisis FRIGOM S.R.L. no sería propietaria de las 4 hectáreas a ser transferidas, y porque se estaría vulnerando el art. 394 de la CPE, dividiendo la pequeña propiedad agraria; en ese orden, indica que se estaría mal interpretando y aplicando el art. 549 del C.C. de manera incorrecta, ya que el razonamiento del Juez al manifestar que en vista de que FRIGOM S.R.L. no sería propietaria de las 4 hectáreas vendidas, no existiría el objeto en el contrato de fecha 03 de septiembre de 2018, contradiciéndose al expresar que no existiría objeto, al no ser la empresa FRIGOM S.R.L. propietaria de ese bien inmueble, que al ser el fundo rustico "El Guapomó" una pequeña propiedad ganadera no sería susceptible de subdivisión, no llegando a averiguar cuál era la intención de las partes la suscribir el contrato, ya que en la cláusula segunda se estableció que los socios de FRIGOM S.R.L., Marian Céspedes Gutiérrez Vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Gómez Céspedes, la demandante Mary Isabel Gómez Céspedes y el demandado serian socios de FRIGOM S.R.L. y, que según el Testimonio N° 642/2013 de 16 de septiembre de 2016, los socios le habrían facultado al mismo demandado para realizar la venta de la industria cárnica; cursando además en el expediente declaratoria de herederos de las mismas personas que forman parte de FRIGOM S.R.L., documento con el cual se acreditaría el derecho propietario del demandado y de los demás socios de la empresa, aspecto que le facultaría para poder transferir su derecho propietario; de igual manera señalan que, el Informe de Cierre de Saneamiento del predio "El Guapomó", en el cual constaría que los beneficiarios son los mismos socios de la empresa antes citada, por lo tanto cuando el demandado habría realizado la transferencia de parte del predio "El Guapomó", lo habría hecho en calidad de dueño o copropietario y en representación de los demás dueños o copropietarios, por lo que resultaría falso que su persona habría transferido un bien que no es de su propiedad; denunciando errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 549 y 522 del Código Civil; sobre que, el objeto del contrato debe ser posible, licito y determinable, menciona que el Juez no habría argumentado que el contrato seria nulo, puesto que se estaría fraccionando una pequeña propiedad agraria, aspecto que estaría prohibido por ley, por lo que se daría la falta del requisito del objeto del contrato, haciendo el Juez una interpretación sesgada de lo pactado en el contrato de 03 de septiembre de 2018, puesto que claramente se establece que la transferencia se realizará cuando ocurran dos acontecimientos futuros; el primero de ellos, que termine el proceso de saneamiento ante el INRA y que se tenga debidamente registrado el predio "El Guapomó" a nombre de los herederos; y el segundo requisito, sería la declaración de ampliación del radio urbano de la ciudad de Trinidad; vale decir que el contrato suscrito en la gestión 2018, en ningún momento viola la Ley, sino que por el contrario estableció dos condiciones futuras para el perfeccionamiento sobre el derecho propietario de las 4 hectáreas; en relación al saneamiento de la propiedad, mencionada que el mismo, estaría en etapa de Resolución Final de Saneamiento.
Por los motivos expuestos, argumenta la parte recurrente que, la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad incurre en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 450, 451, 452, 519, 1279, y el 1297 ya que le habrían cortado la posibilidad de ejercer su derecho emergente de los contratos.
I.3. Contestación y formulación del Recurso de Casación de los demandantes.- Por memorial de fs. 616 a 617 vta. de obrados, la parte demandante contesta el recurso de casación formulado por la parte demandada, aduciendo que la existencia de nuevas contradicciones e interpretación de la normativa y de la misma norma, haciendo aparecer un contrato con reserva de propiedad, y con acontecimientos futuros; en ese orden, plantean su Recurso de Casación, solamente en relación al reconocimiento de las mejoras introducidas, las mismas que habrían sido probadas mediante el informe realizado por el apoyo técnico al Juzgado Agroambiental de Trinidad, pericia que cursaría a fs. 498 y siguientes de obrados, el cual arrojó un resultado que no fue considerado por la autoridad judicial, ya que según la pericia las mejoras llegarían a un valor de $us. 8.234,20.- (Ocho mil doscientos treinta cuatro 20/100 Dólares Americanos); formulando Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2020, por la falta de valoración de la prueba referida al peritaje de las mejoras introducidas al matadero.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Sorteo .- Mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, se procedió a dictar autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2021.
II.2. Actos procesales relevantes.- De fs. 01 a 03 de obrados cursa el documento de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos, con obligaciones recíprocas, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas; de fs. 583 a 600 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 05/2020 de 12 de octubre de 2020, emitida por Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni; cursando de fs. 606 a 6014 de obrados, el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes, y de fs. 616 a 617 vta. la Contestación y el Recurso de Casación de los demandantes Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, representados por Marco Antonio Duran Sánchez.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
III.1. Sobre el Recurso de Casación.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso.
Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.
En ese contexto, después de realizado un análisis de los recursos planteados y de la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, dentro del proceso Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas y Pago de Daños y Perjuicios, así como de la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, concluimos que no se ha realizado una valoración integral de la norma aplicable al caso y de todos los elementos probatorios, principalmente de los siguientes elementos:
1.- El Juez de instancia no considero en la Sentencia Agroambiental N° 05/2020 de 12 de octubre de 2020, que al momento de suscribir el Documento de Transferencia de 03 de septiembre de 2018, las partes tenían conocimiento pleno que la Industria Cárnica, en ese entonces denominado FRIGOM S.R.L., estaba asentada en un área de 4 hectáreas del predio denominado: "Guapomo", las cuales estaban en proceso de saneamiento y titulación; concretamente encontrándose en la gestión 2018 con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, cuyos beneficiarios eran identificados como los socios de FRIGOM S.R.L., y que aun dicho predio no contaba con el respectivo Título Ejecutorial, como pequeña propiedad con actividad ganadera; situación que se incorporó en el mismo contrato, como cláusula de condición suspensiva, que una vez cumplida daría lugar a la suscripción de la Minuta de Transferencia definitiva; así mismo, se estipulo en el contrato, que el pago total de la Compra - Venta, estaría sujeto a la obtención del Título Ejecutorial, y la aprobación de una nueva delimitación de la mancha urbana del municipio de Trinidad donde se encuentra el predio "Guapomo" y se emplazó la Industria Cárnica; estos elementos precedentemente expuestos, así como la aplicación del art. 452 del Código Civil, son de vital importancia para la emisión de la Sentencia N° 05/2020.
2.- Por otro lado, el Juez de instancia debe realizar una motivación, entendida esta, como la exposición realizada por el Tribunal de las razones que sustentan su decisión, destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cuál ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución; y sobre todo fundamentación con relación a la Compra - Venta que realizó el demandado en representación de FRIGOM S.R.L., con relación a la Industria Cárnica y la transferencia que realizó de las 4 ha de la superficie del total del predio "Guapomo" de 226.2632 ha, identificada en la transferencia como pequeña propiedad de uso ganadero; acto en el cual, es también considerado como co-propietario, al igual que la co-demandante y sus hermanos, quienes por los antecedentes estudiados, no conocerían del presente proceso, dado que no se encuentran apersonados al mismo; refiriéndonos a: Luis Jorge Gómez Céspedes, Miriam Céspedes Gutiérrez Vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes y el propio demandado y co-demandante, que resultan ser todos hermanos o familiares, y que extrañamente serian socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., debiendo diferenciar si el predio "Guapomo", ingresaría como activo de la empresa, o correspondería a derechos y acciones personales de los propietarios, lo cual, si fuera el caso, derivaría en una anuencia de los co-propietarios.
3.- El Juez de instancia deberá inexcusablemente fundamentar su decisión sobre la transferencia de fecha 03 de septiembre de 2018, documento en el cual se puso en conocimiento de las partes contratantes, el estado de la Industria Cárnica, los pagos a realizar, las fechas de vencimiento respecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas, los intereses y penalidades de incumplimiento, el estado el proceso de saneamiento, y la suscripción de la Minuta definitiva de dominio, una vez que la condición suspensiva sea operada, con la declaración del radio urbano y la otorgación del Título Ejecutorial correspondiente; significando que los compradores conocían todos los antecedentes de la Compra - Venta; haciendo énfasis en las declaraciones de confesión provocada que prestaron los hermanos Gómez Céspedes, con relación a los montos de dinero entregados, el contrato y las adendas modificatorias suscritas, que deberán ser compulsadas con el principio de verdad material, considerando que un contrato está sujeto a acciones reciprocas u obligaciones tanto del vendedor como del comprador.
4.- El Juez de instancia deberá ampliar su fundamentación, sobre el derecho propietario de la Empresa FRIGOM S.R.L. como persona jurídica, en relación a los beneficiarios del predio "Guapomo", toda vez que se suscribe el documento de compra venta observado en relación de la Industria Cárnica y el predio; y que el representante legal en el caso de autos, es decir el demandado, se habría extralimitado en sus atribuciones, proporcionadas mediante poder otorgado por la empresa como tal.
5.- Por último, el Juez de instancia, considerara la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en este caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; evitando la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario.
Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso, y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la sentencia de referencia, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 583 inclusive, es decir hasta la Sentencia Agroambiental N° 05/2020 de 12 de octubre de 2020, debiendo el Juez a quo, emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente auto.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No 05/2020.
Expediente Agroambiental: No. 669/2020.
Proceso doble: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Demandante: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES Demandados y reconvencionista: FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y CONTRA: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ Distrito: BENI Asiento Judicial: TRINIDAD Fecha: 12 de octubre de 2020 Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE VISTOS: Los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO I: Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se apersonaron a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vuelta y de fs. 145 a 147 de obrados, con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invoco en su escrito de demanda de sic., demanda sobre NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo los siguientes argumentos principales: a. Que, mediante la Escritura de transferencia con reserva de propiedad, de una industria cárnica o matadero bovino que incluye una pistola neumática y línea telefónica de fecha 3 de septiembre de 2018, con posterior reconocimiento de firmas de fecha 4 de septiembre de 2018 efectuado ante la Notaría de Fe Pública Nº 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz, matadero bovino que constituía la empresa FRIGOM S.R.L., ubicada en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad Santa Cruz, los demandados nos transfieren las referidas instalaciones por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares americanos), suma de dinero que será pagada en moneda de curso legal y corriente, de acuerdo a convenio expreso pactado entre partes. b. Que, mediante el referido contrato EL VENDEDOR, por sí y en representación de sus poderdantes cede en calidad de venta con reserva de propiedad hasta el pago definitivo; con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGOM S.R.L., y el terreno de 4 Has donde se encuentra instalado con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares Americanos). c. Que, la causal de la demanda de nulidad del referido contrato es que FRIGOM S.R.L. como persona jurídica no es el propietario de las 4 Hectáreas transferidas, es decir no tiene derecho SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 2 propietario sobre el bien transferido y, demás argumentos esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vuelta y de fs. 145 a 147 de obrados. d. Que, la petición se funda de acuerdo al Art- 394 de la Constitución Política del estado, los Arts. 452, 549, 585 y 594, todos del Código Civil. Por lo que demandan: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por falta del objeto cierto o determinado y los requisitos exigidos por ley, pidiendo se emita Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA y como consecuencia nulo el contrato de compraventa con reserva de propiedad de la industria cárnica o matadero FRIGOM S.R.L. con reconocimiento de firmas de 04 de septiembre de 2018 y las adendas emergentes del contrato, con costas, daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia. II. Que, mediante auto interlocutorio No. 175/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, saliente a fs. 148 del expediente, se admite la demanda de nulidad de contrato, incoada por: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES. Asimismo, mediante el referido auto signado con el No. 175/2019, se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el término de quince días; los cuales fueron citados legalmente conforme al art. 77 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante comisión citatoria No. 9/2019, cuya ejecución fue encargada a la Juez Agroambiental de Santa Cruz, saliente a de fs. 272 a 299 de obrados (ver esencialmente las piezas procesales de salientes fs. 297 a 298 del expediente), dentro del término de ley, contesta a la demanda el ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, manifestando que: a. Que, el negocio realizado entre su persona como representante legal de FRIGOM SRL y los gratuitos demandantes, era la compra venta de los activos, de la empresa, es decir, infraestructura del matadero y todo el equipamiento además de la licencia para el funcionamiento legal del matadero, la pistola neumática y una línea telefónica de propiedad de la empresa FRIGOM SRL. y, que el objeto del contrato, es la compra venta de todos los derechos, más los equipos e infraestructura para la ejecución del negocio de la industria cárnica. b. Que, en lo que respecta al argumento para demandar la nulidad del contrato, los demandantes buscan forzar una supuesta nulidad, donde no la hay, manifestando que hay error esencial en el objeto del contrato, porque se manifiestan que en la cláusula tercera se expresa que: "El poderdante cede en calidad de venta con reserva de propiedad, hasta el pago definitivo, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria cárnica, así como la pistola neumática, que forma parte de los activos de FRIGOM SRL (...)". c. Que, lo que se transfiere con reserva de propiedad, es lo que corresponde a la Industria Cárnica denominada FRIGOM SRL, es decir, el negocio con la infraestructura, equipamiento y licencia para realizar legalmente la actividad, como lo manifiesta claramente la cláusula segunda. d. Que, en lo que respecta a las cuatro hectáreas de terreno donde se encuentra instalado el matadero, inicialmente era de propiedad de nuestro señor padre Néstor Hugo Gómez Osinaga, quien en vida decidió destinar cuatro hectáreas para la construcción del matadero, y a su fallecimiento, todos los derechohabientes, incluida mi hermana Mary Ysabel Gómez Céspedes que hoy me demanda, heredamos entre otros bienes, el predio "El Guapomó" de 226,0000 hectáreas de terreno aproximadamente, donde se encuentra instalado actualmente el Matadero FRIVAGO SRL. e. Que, todo el predio El Guapomó, es de propiedad de mi familia, es decir, mi señora madre y SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 3 nosotros, los cinco hijos del causante Néstor Gómez Osinaga, reitero, siendo una de las herederas de todo el predio en lo proindiviso, mi demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes, en su condición de hija de nuestro señor padre y hermana de padre y madre de mi persona. f. Que, la superficie donde se encuentra edificado el matadero, siempre se consideró de propiedad de la empresa, porque es necesario obviamente que toda construcción civil, se asiente sobre la tierra, en este caso, por esa razón mi señor padre destinó cuatro hectáreas para instalar el matadero; por consiguiente, como se trataba de un emprendimiento familiar, se construyó en el terreno de nuestra propiedad, sin ninguna posibilidad de ejercer mala fe de ninguno de los miembros de nuestra familia, porque todos además de herederos, éramos socios en FRIGOM SRL, por eso es que en la cláusula segunda del contrato de transferencia con reserva de propiedad, se señala que mi persona procurará la transferencia definitiva en el futuro de esas cuatro hectáreas a favor de FRIVAGO SRL, porque es en esa superficie donde existen corrales, potreros y toda la infraestructura de la industria. g. Que, todo este inventado proceso jurídico, solo tiene un fin señor Juez, y es el de sonsacar ventajas sobre mi persona y el patrimonio familiar, para obtener réditos sin ningún costo, por eso es que ellos piden en la demanda, seguir beneficiándose con el negocio, sin pagar el precio comprometido y posteriormente pretender dejar sin efecto el contrato, habiendo ya tenido utilidades durante el tiempo que dure el proceso, lo que de manera injusta nos causaría grandes perjuicios económicos para FRIGOM SRL, considerando el desgaste del equipamiento y la maquinaria existente, entre otras cosas. h. Que, ninguna de las normas establecidas en el artículo 549 del Código Civil, referentes a las causales de nulidad, son aplicables a la presente pretensión, debido a que tanto la causa como el objeto, son ciertos y lícitos, se trata de una compra venta de un emprendimiento empresarial familiar primeramente, que posteriormente, entre la misma familia, los herederos de Néstor Gómez Osinaga, constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FRIGOM SRL, entre ellos, mi hermana hoy demandante; emprendimiento en el área de la industria cárnica, con registro de comercio de Fundempresa, que es lo que le da el reconocimiento legal de su existencia, su actividad, su patrimonio, sus derechos y obligaciones, por lo que no vulnera ninguno de los incisos establecidos en el citado artículo 549 CC, ya que la industria existe, así como la infraestructura, equipamiento y más aún, la licencia emitida por el SENASAG, para que pueda ejercer de manera legal su actividad principal que es el faeneo de ganado. i. Que, en lo referente al terreno donde se encuentra instalada la planta industrial del matadero, además de lo señalado líneas arriba, es preciso dejar claramente sentado que, siempre fue de conocimiento de los compradores que es una pequeña propiedad ganadera, calificada así de acuerdo a la ley INRA, por eso es que en mi buena fe, y por acuerdo entre partes, se estableció en el contrato, elaborado por su abogado de los compradores, hoy demandantes, que cuando el radio urbano alcance al predio, se procurará su transferencia o cambio de nombre a favor de FRIVAGO SRL, que es la empresa que actualmente funciona en esas instalaciones y del cual son socios ambos demandantes. j. Que, deja muy claro lo referente a la transferencia, por lo que reitera que lo que se vendió con reserva de propiedad, fue el emprendimiento, el Matadero, la infraestructura, el equipamiento y otros equipos individualizados en la transferencia, Además de una línea telefónica, que su derecho propietario se encuentra garantizado. k. Que, en lo referente a las supuestas mejoras introducidas por los demandantes es preciso mencionar que, para ser consideradas como tal, toda inversión debe ser precisamente que sea necesaria e importante. Además, en la cláusula quinta del contrato principal de compraventa, se establece claramente: ''Mejoras introducidas. - En caso de no perfeccionarse por cualquier motivo, la transferencia definitiva, todas las mejoras introducidas, quedarán a favor de EL SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 4 VENDEDOR, de manera gratuita". Por lo clara y ampliamente expuesto, al amparo de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, teniendo su autoridad jurisdicción y competencia para resolver el presente proceso, tal como lo señala el artículo 10 y 11 del Código Procesal Civil, con las facultades que le confiere la ley 026 del Órgano Judicial, contesto la demanda negándola en su integridad, por lo que solicito a su autoridad que se tramite la presente causa y valoradas que sean las pruebas, dicte sentencia declarando improbada la demanda y probada la presente contestación y sea en los plazos de ley. Escrito en el que también RECONVIENE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, bajo los siguientes argumentos: a. Que, luego del contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018 firmado con ambos compradores, se realizaron dos adendas individuales, una con Telmo Fernando Vaca Tuero y otra con Mary Ysabel Gómez Céspedes, en la misma fecha, donde se establecen algunas cláusulas distintas a cada uno de los compradores, principalmente en consideración a mi hermana, se le dieron años de gracia y otras ventajas que su probidad podrá constataren el contrato y adendas adjuntas, finalmente se realizó una última adenda 5 de enero de 2019, donde se establece un nuevo plazo para el pago total, ciertas concesiones a nuestra hermana y se reiteró que hasta que se termine de pagar, tendría el derecho a faenear cinco reses diarias. b. Que, en lo que respecta al plan de pagos establecido en la última adenda, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, se comprometió a entregar Veinte Mil Dólares y una vagoneta como parte de pago del precio total del matadero, sin embargo, posteriormente a la firma del documento, el demandante me dijo que no podía hacer entrega del vehículo y que en su lugar me entregaría dos vehículos que harían el valor de la vagoneta previamente comprometida, entrega que hizo efectiva pero que sorpresivamente no eran de su propiedad y recién después de dos meses, me hizo entrega de los documentos legales de uno de los dos vehículos, por eso es que procedí a devolverle el otro vehículo que había recibido, lo que ocasionó el incumplimiento del contrato por parte del ahora demandante, desde el inicio. c. Que, Mary Ysabel Gómez Céspedes, a pesar de tener condiciones muy beneficiosas para el pago de la parte que le correspondía según lo acordado con su socio, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, hasta la fecha no hizo efectivo ningún pago de lo comprometido, por lo tanto, Mary Ysabel Gómez Céspedes, se encuentra trabajando gratuitamente y generando utilidades en desmedro del patrimonio de nuestra familia. d. Que, la actitud de ambos compradores, de manera individual, se enmarca en lo establecido en el artículo 568 del Código Civil que expresa "(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". La infundada demanda de nulidad, demuestra la falta de voluntad de cumplir con la contraprestación comprometida en el contrato de compraventa, por consiguiente, con el fin de preservar los derechos de FRIGOM SRL y de toda mi familia, es que con las facultades conferidas por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, las facultades que le confiere''. Por último, además de que todos los actos realizados por los compradores, se enmarcan a cabalidad en el artículo 558 referente a la resolución de contrato, también en las adendas de fecha 3 de septiembre SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 5 de 2018, específicamente en el último párrafo de la cláusula tercera, señala que, en caso de retraso, pagará el 1% de interés sobre el saldo, estableciendo la condición de que ese retraso no puede exceder a tres meses consecutivos, lo que será causal de resolución de contrato. Por tanto, la resolución de contrato, está plenamente demostrado, a raíz del incumplimiento del contrato por tres razones distintas, la primera, incumplimiento en el pago del precio establecido en cuotas, la segunda, el no pago de intereses por más de tres meses y tercero, la no permisibilidad de faeneo de las cinco reses diarias establecido en la cláusula quinta del contrato principal. En lo que respecta a las arras entregadas a mi persona por parte de Telmo Fernando Vaca Tuero, al incumplir con el contrato, se consolidan a mi favor, por tratarse de arras confirmatorias. DAÑOS Y PERJUICIOS.- Todo incumplimiento en este tipo de obligaciones, genera daños y perjuicios, porque el no pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, se enmarcan en los dos elementos de los daños y perjuicios, ellos son el daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y del artículo 130 del Código Procesal Civil, con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil, formalizo demanda ordinario de resolución de contrato contra Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, por lo que solicito a usted que, con las facultades que le confiere la Ley del Órgano Judicial N° 026, que luego del trámite de ley, dicte sentencia declarando probada la presente demanda de resolución de contrato y ordene a los demandados, la entrega del predio a mi persona y sea bajo inventario y además el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del contrato, con costas. Que, mediante auto interlocutorio No. 33/2020, saliente a fs. 301 se tiene por contestada la demanda en tiempo hábil y con la facultad que confiere el art. 113 del CPC., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18/10/1996, se observa la demanda reconvencional y, se otorga el plazo de tres días para su subsanación. Que, mediante el auto No. 40/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, saliente a fs. 304, se admite la demanda reconvencional de fs. 260 a 269, subsanada mediante memorial de fs. 303 de obrados, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se corre en traslado a los nombrados ciudadanos para que contesten dentro del plazo de ley. Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, mediante memorial de fs. 369 a 370 del expediente, contestan de manera extemporánea, manifestando dentro lo más sobresaliente lo siguiente: a. Que, el Sr. RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDEZ, se arroga derecho para transferir con su propio nombre o como apoderado de la Empresa FRIGOM S.R.L., las 4 Hectáreas donde se encuentra edificada la Industria Cárnica Transferida (FRIGOM S.R.L.) mediante el documento de fecha 03 de septiembre de 2018, siendo que esta porción de tierra y tal como reconoce el reconvencionista son parte del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ, cuyo derecho propietario no es de la empresa FRIGOM S.R.L. sino, de la Familia Gómez, tal como se puede verificar por el INFORME DE CIERRE elaborado en el Proceso de Saneamiento SAN SIM del SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 6 Polígono 167-188 CERCADO- MARBÁN, sin embargo el documento de transferencia con reserva de propiedad de 03 de septiembre de 2018, es firmado por el demandado en su condición de representante legal de la empresa FRIGOM S.R.L. cuya ubicación se encuentra en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad - Santa Cruz, siendo parte del predio EL GUAPOMÓ. b. Que, la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado EL GUAPOMÓ de propiedad de los socios de FRIGOM S.R.L.. actualmente en proceso de saneamiento ante el INRA por una superficie total de 226.2632 Has a nombre de los socios de la empresa FRIGOM S.R.L.. actualmente con proyecto de Resolución Final de Saneamiento. c. Que, las 4 hectáreas de terreno en las cuales se encuentra edificada la industria Cárnica y que fuera objeto de la transferencia, pertenecen y son partes indivisibles del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ que constituye una pequeña propiedad, por lo tanto, el VENDEDOR (FRIGOM S.R.L.) no tiene derecho propietario sobre el mismo (requisito indispensable para trasferir a cualquier título) y además, las 4 hectáreas no se podrán individualizar ni desprender del predio EL GUAPOMÓ por el simple hecho de que es una pequeña propiedad y por lo tanto es indivisible. Por lo expuesto, damos por contestada la demanda reconvencional formulada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, pidiendo con el debido respeto que tramitada que sea se digne declarar IMPROBADA la misma y sea con costos y costas. (Nótese que la ciudadana: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, no contesto a la demanda principal del caso de auto y tampoco reconvino, empero que ha sido legalmente notificada con todas las actuaciones judiciales realizadas dentro de la presente litis (a efecto de que la misma tenga conocimiento de todo lo actuado, en resguardo al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de partes), la cual se notifica personalmente con el avaluó de fs. 498 a 513, "ver formulario de fs. 516 vuelta y ver acta de fs. 528 a 529 vuelta, formulario de fs. 530 vuelta) "aspecto que denota que la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de la presente litis". CONSIDERANDO II Que, los plazos procesales dentro de la presente litis, se suspendieron en virtud a la pandemia mundial del Covid 19, en sujeción al D.S. No. 4196 de fecha 17 de marzo de 2020, concordante con el art. 124 de la Ley No. 025 de fecha 24 de junio de 2010, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 28 de julio de 2020 (ver decreto de fs. 357 vuelta del expediente). Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio No. 52/2020 de fecha 12 de agosto del 2020, cursante a fs.370 de vuelta de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, a efecto de desarrollar los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria. Que, en instalada que fue la audiencia preliminar, la secretaria abogada de este despacho judicial agroambiental, informa que los demandados dentro de la presente causa no se encontraban presente; luego de ceder la palabra al abogado de la parte demandante, el suscrito juzgador a efecto de no vulnerar el derecho a la defensa, suspendió el referido acto procesal y, lo señalo nueva fecha y hora para llevar adelante el referido acto procesal, conforme consta en acta de fs.386 a 387 y CD de fs. 385. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 7 Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de juicio oral, conforme consta en el acta, de fs.400 a 410 del expediente y CD de fs. 399, en el referido acto procesal mediante el auto interlocutorio No. 56/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la ciudadana: MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES; Asimismo, en dicho acto procesal mediante el auto interlocutorio No. 58/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. Que, luego de la resolución de los incidentes que fueron interpuestos por MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES y RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES (respectivamente), se preguntó a la partes en conflicto dentro de la presente litis, si consideraban que existía algún otro vicio que pudiera generar nulidad dentro del caso de autos, las cuales manifestaron que no existía vicio alguno, por ende en caso de reclamo posterior de algún vicio de nulidad el mismo queda consentido (ver acta de fs. 400 a 410 de obrados). Asimismo, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 59/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se fijó el objeto de la prueba, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia señalada en audiencia, se señaló audiencia complementaria para el día lunes 31 de agosto de 2020, a horas 09:00 A.M. Que, la audiencia complementaria, se realizó en la fecha y hora señalada, tal cual cursa los actuados en cd y acta de fs. 420 a 435 y vuelta del expediente, acto procesal en el cual se recibieron las testificales de cargo y descargo, asimismo se recibieron las confesiones provocadas de los ciudadanos: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDEZ y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDEZ (respectivamente); asimismo dentro del mencionado acto procesal se realizó la inspección judicial a las instalaciones del matadero Frigon S.R.L, ver acta de fs. 450 a 452 vuelta de obrados. Acto procesal en el que se declara un cuarto intermedio hasta el día jueves 03 de septiembre de 2020, a horas 10:00 A.M. Que, el suscrito juzgador mediante auto interlocutorio No. 68/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020, por motivo de fuerza mayor (pandemia mundial del Covid 19 a la cual no es ajena la ciudad de Trinidad) decido prorrogar la audiencia complementaria por treinta días, esto en a que existía prueba pendiente de producir, como ser certificaciones por parte del INRA, SENASAG y AVALUO PERCIAL por parte de la técnico de apoyo del juzgado, esto en el entendido que en virtud a la pandemia del COVID 19, en las instituciones públicas no se trabajó durante cuatro meses, sumado a que a la fecha solo están trabajando seis horas al día, aspecto que ha dado lugar a que exista una sobre carga de trabajo en instituciones públicas, motivo por el cual se prorrogo la audiencia complementaria por 30 días, en consideración que la prueba pendiente de producir era vital para la resolución de la presente causa. CONSIDERANDO III: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios: I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)- El demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente: SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 8 I.1 Documental: Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados. Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 720/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 8 a 9 y vuelta de obrados. Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de fecha 03 septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 721/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 12 a 13 del expediente. Adenda de fs. 16 a 17 del expediente. Información respecto al matadero FRIVAGO S.R.L ex FRIGON S.R.L, emitida por el SENASAG, saliente de fs. 26 a 60 del expediente. Informe municipal respecto a la mancha urbana de Trinidad, de fs. 51 a 64 de obrados. Fotocopia de plano catastral y parte de un informe de cierre de fs. 89 a 90 de obrados. Muestrario fotográfico de fs. 91 a 100 del expediente. Copias de las cedula de identidad de fs. 109 a 110 de obrados. Copia del testimonio de declaratoria de herederos de la testamentaria de fs. 122 a 125 del expediente. Copia fotostática legalizada del informe de cierre de fs. 126 a 129 del expediente. Copia fotostática del testimonio de poder especial No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, de fs. 130 a 137 de obrados. Certificado de propiedad emitido por el Inra de fs. 542 del expediente. Certificado de propiedad emitido por la oficina de DDRR de la capital y Cercado del Dpto. del Beni, de fs. 525 de obrados. I.2 Inspección Judicial: Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD). I.3 Confesión provocada del ciudadano RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y 449 vuelta de obrados, conforme al interrogatorio de fs. 390 de obrados. I.3 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 del expediente. II. PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO A LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). - La parte demandada reconvencionista, produjo en calidad de prueba de descargo la siguiente: II. 1 Documental. - A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 9 De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes. De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018. De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018. De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019. De fs. 213 a 216 Respuesta a observaciones del Senasag, con cargo de recibido de fecha 19/09/2017. Plan de adecuación y muestrario fotográfico de fs. 217 a 240 de expediente. A fs. 241 factura en copia simple, de la pistola neumática emitida por CORMAQ. II.2 Confesión provocada.- De fs. 434 a 435 y vuelta cursa el acta de declaración provocada de la demandante "MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES", conforme al interrogatorio de fs. 445 del expediente. II.3 Inspección Judicial: Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD). III PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. RECONVECIONISTA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO)- III.1 Prueba documental A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013. De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes. De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018. De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018. De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019. III.2 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: WILDER MOYE NOCO y HUMBERTO TORRICO YRIARTE, saliente de fs. 430 a 432 vuelta de obrados. IV.- PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO) NINGUNA Nótese que la parte demandada reconvenida al margen de contestar de manera extemporánea a la demanda reconvencional, no ofreció prueba alguna (ver memorial de fs. 369 a 370 de obrados). V.-PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 10 verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección judicial determino se realizase un pericia a efecto de determinar si existen mejoras de reciente data en el matadero y el valor de las mismas, asimismo ordeno se oficie al SENASAG, a efecto de que informe respecto a los siguientes aspectos: 1. Cuales son las condiciones para que los matadero de segundo nivel, puedan operar; 2. Si, el matadero FRIGOM S.R.L. se encontraba en funcionamiento el 3 de septiembre del 2018., o se encontraba paralizado; 3. Si, existía alguna disposición por el SENASAG, respecto a las mejoras de la infraestructura del matadero "FRIGOM S.R.L.", o si era necesario realizar mejoras en dicho matadero; 4. Si, había plan de adecuación y mejoras del matadero FRIGOM S.R.L., y si dicho plan fue ejecutado antes del 3 de septiembre del 2018; 5. Que nos remitan un informe detallado respecto número de res faenada realizada desde el 3 de septiembre del 2018 a la fecha. Ver nota con cargo de recibido de saliente a fs. 531 de obrados. CONSIDERANDO IV: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto No. 59/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, contenido en el acta de fs. 400 a 410 del expediente y CD de fs. 399, a efectos de la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes: I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES (ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. I.1.1 LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON LA EMPRESA FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GÓMEZ CÉSPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMÁN DE GÓMEZ Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil. I.1.2 DEBERÁ PROBAR QUE EL CONTRATO CELEBRADO CON FRIGON S.R.L EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ADOLECE DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 11 Partiendo de que el contrato que se demanda de nulidad, es un contrato de venta con reserva de propiedad "mixto", porque se transfieren en el mismo equipos e infraestructura de una industria cárnica y 4 hectáreas de terreno (efectos reales). Respecto a los contratos con efectos reales el art. 521 del CC establece: "que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o de cualquier derecho real, o de la constitución de un derecho real, a transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento" (...) Tenemos que el presente punto de hecho, fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). De la valoración de la mencionada prueba, se puede establecer que en fecha 03 de septiembre de 2018, la empresa FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, en virtud al poder de representación No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 (por una parte en calidad de VENDEDORA), suscriben un contrato de transferencia con reserva de propiedad hasta el pago definitivo, la totalidad de una industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado el matadero, con los ciudadanos TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES (por la parte en calidad de compradores). Es decir, en dicho acto jurídico, interviene una persona jurídica que es FRIGON S.R.L "VENDEDORA" y dos personas naturales "COMPRADORES". Que, de la valoración de dicha prueba, con relación a la Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio GUAPOMO, del cual la empresa FRIGON S.R.L, mediante el documento que se demanda su nulidad transfiere 4 hectáreas, es de propiedad de seis persona naturales: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES; Hecho que también se corroboro en virtud a la certificación de derechos reales saliente a fs. 525 de obrados, en la cual se especifica que la empresa FRIGON S.R.L, no tiene inscrito ningún bien ni urbano ni rustico. Documentos que cuentan con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 y 150 - 2) del actual Código Procesal Civil, documentos que fueron valorados conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013. Asimismo, el presente punto se encuentra probado con la confesión provocada del ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente. Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario. I.1.3 Deberá probar que el contrato celebrado con FRIGON de fecha 3 de septiembre de 2018, adolece de falta de objeto cierto y determinado Considerando que, en este punto de hecho, se debe demostrar que el contrato que: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, demandan de nulidad no tiene objeto. Tenemos que tener en cuenta que el objeto de todo contrato son las obligaciones y concretamente las prestaciones que nacen de estas, y que se originan en el acuerdo de voluntades o pactos alcanzados en dicho contrato, (de dar, hacer o no hacer), así por ejemplo: el objeto de un SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 12 contrato de transferencia "aunque sea con reserva de propiedad", es la transferencia del derecho propietario o un bien mueble o inmueble, a hora bien, sino existe derecho propietario sobre el bien que se vende, no existe objeto del contrato de venta. Punto de hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio GUAPOMO, del cual la empresa FRIGON S.R.L, mediante el documento que se demanda su nulidad transfiere 4 hectáreas, no pertenece a la nombrada empresa. Asimismo, el presente punto se encuentra probado con la confesión provocada del ciudadano: RONAL ALFREDO GOMEZ CESPEDES, plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente. Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario. I.1.3 Deberá probar el haber construido mejoras en el matadero objeto de la presente Litis y el tener derecho al pago de las mismas. Punto de hecho que fue probado de manera parcial por la parte demandante, mediante la testifical de los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 del expediente, los cuales en su condición de trabajadores del Matadero Frivago S.R.L, manifestaron que los demandantes realizaron ciertas mejoras en las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L, como ser pintado del corral, cambio de tasas de los baños, pintado de rieles, colocado de pisos en las paredes. Declaración que fue valorada por el suscrito juzgador conforme manda el art. 186 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria. Nótese que, a efecto de declarar probado el presente punto de hecho de manera parcial, se valoró la inspección judicial contenida en los actuados salientes de fs. 450 a 452 vuelta de obrados, inspección judicial en la que se puedo observar ciertas mejoras, además nótese que se valoró el informe pericial de fs. 498 a 513 del expediente, el cual cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC, en el cual se describen las mejoras que fueron realizadas por los demandantes. Es importante precisar que se declara probado parciamente el presente punto de hecho, esto en virtud a que, si bien se demuestra que se realizaron ciertas mejoras, no se demuestra el tener derecho al pago de las mismas, esto en virtud a que las realizo sin autorización de los vendedores. El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión I.2.- HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDANTE I.2.1 Deberá probar haber sufrido daños y perjuicios SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 13 Respecto a este punto de hecho, se tiene por no probado el mismo, en consideración a que los ciudadanos: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, no cumplieron con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplieron con probar el haber sufrido daños y perjuicios alguno. Nótese que si bien los testigos de cargo manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento de que el ciudadano: TELMO FERNANDO VACA TUERO, es de profesión piloto de aviación y que había desatendido su profesión por venir a atender el matadero FRIVAGO S.R.L, a criterio del suscrito juzgador la profesión de una persona se prueba con la presentación del título que acredite la misma y los ingresos que dejo de percibir una persona por el abandono de su profesión para dedicarse a otra actividad, se prueba en el caso de trabajadores dependientes con las boletas de pago y en el caso de trabajadores independientes con balances, talonarios de facturas, formularios de declaraciones juradas del SIN. Con relación a la Sra. MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, los testigos manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento que la prenombrada ciudadana hubiese dejado un negocio de venta de carne en Santa Cruz, prueba esta que no es suficiente para establecer un daño y perjuicio en favor de la prenombrada ciudadana, máxime de que virtud a la prueba documental presentada por los demandantes saliente a fs. 53 del expediente, consistente en un reporte del derribe de cabezas de ganado vacuno en el matadero FRIVAGO S.R.L, en los meses de enero a mayo de 2019, se tiene que la prenombrada empresa faeno en esos cinco meses un total 2104 cabezas de ganado que multiplicado por los Bs. 177 declarados como ingreso por cada cabeza de ganado derribada (ver memorial de fs. 113), se tiene en esos cinco meses FRIVAGO S.R.L percibió un ingreso de Bs. 372,408.-, nótese que no existe prueba respecto al derribe de ganado de los meses mayo 2019 a octubre 2020. I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO) NINGUNO I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA I.4.1 Deberá acreditar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar la nulidad del contrato de fecha 3 de setiembre de 2018 Hecho que no fue probado por la parte demandada, puesto que de la revisión y análisis del documento que se demanda de nulidad, saliente de fs. 1 a 3 y 198 a 200 de obrados (ofrecido por ambas partes), se evidencia que dicho documento no cuenta con la aceptación y/o consentimiento de los propietarios del predio GUAPOMO, ya que el mismo no pertenece a la empresa FRIGON S.R.L., en síntesis, el contrato cuya nulidad se demanda no cuenta con el requisito exigido por el art. 521 del Código Civil. I.4.2 Deberá acreditar o probar que el contrato de fecha 3 de septiembre de 2018 no adolece de falta de los requisitos establecidos por ley y tampoco adolece de falta de objeto cierto y determinado Hecho que no fue probado por el demandante, con la prueba documental, testifical y de confesión provocada, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Por el contrario, del análisis del documento saliente de fs. 198 a 200 del expediente "ofrecido por ambas partes", conforme se tiene señalado en los puntos 1 y 2 declarados probados por la parte SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 14 demandante, dicho contrato adolece de falta de requisitos establecidos por ley y adolece de objeto cierto. I.4.3 Deberá demostrar la entrega de $us. 5.000,00.- (Cinco Mil Dólares Americanos) para la realización de mejoras para el matadero Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. I.4.4 Deberán demostrar que los demandantes no tienen derecho al cobro de daños y perjuicios Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. I.5 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONISTA CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO. I.6 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO Siendo que al haberse declarado probados los tres primeros puntos de hecho, fijados para la parte demandante respecto a la acción de nulidad de contrato, no corresponde ingresar a analizar los puntos de hecho fijados para la acción de resolución ya que el documento no existe al considerarse la nulidad del documento, lo que hace inviable la resolución de contrato, por ende no corresponde ingresar a considerar la acción de resolución de contrato. CONSIDERANDO IV: Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto: I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios. II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, contra FRIGON S.R.L, REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ y, la segunda es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, contra TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 15 Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental. III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715. IV.- NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal de la acción de nulidad de contrato, planteada por el demandante a partir de las cuales se pueden establecer las conclusiones que determinaran el fallo final: Que, respecto a la NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Del análisis de la demanda, se evidencia que la misma ha sido planteada con base en el art. 549 del Código Civil, señalando en lo principal lo siguiente: Que el contrato celebrado con FRIGON S.R.L, tiene falta de objeto cierto y determinado, y que además adolece de los requisitos establecidos por ley. Que, el contrato celebrado con la parte demandada es nulo, en virtud a que el VENDEDOR (FRIGON S.R.L) no es propietario del bien transferido (refiriéndose a las 4 hectáreas del predio Guapomo) y que el mismo fuera parte de una pequeña propiedad indivisible (ver petitiun del memorial de fs. 145 a 147 del expediente). DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil). Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario. DE LOS REQUISITOS DE FORMACION DEL CONTRATO: El art. 452 del Código Civil, dispone que son requisitos para la formación de los contratos: " 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La causa y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible". Estos requisitos han sido puestos en el ordenamiento jurídico porque se los estima necesarios para que el acto jurídico se celebre de forma valida y eficaz, así sea idóneo para producir sus efectos entre las SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 16 partes y/o terceros, según su naturaleza y la voluntad constitutiva de las partes, es decir, que para la existencia y validez de los actos jurídicos ninguno de estos requisitos debe faltar, en ese sentido: El Consentimiento debe existir y estar manifestado por una persona capaz de obrar y no debe estar viciado (art. 438 Código Civil); El Objeto debe ser licito, posible y determinado o determinable (art. 485 Código Civil) La causa y motivos deben ser lícitos, es decir, no deben estar prohibidos por la ley o ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato ha sido suscrito como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 y 490 del Código Civil); Y deben observar las formas establecidas por la ley (art. 491 del Código Civil en el presente caso el num. 3). La validez de los actos jurídicos depende de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales. Al contrario, la falta de estos presupuestos o requisitos motiva su invalidez e impide su formación y, por consiguiente, sus efectos, lo que implica su nulidad; o bien ese estado de invalidez queda pendiente, el negocio existe y produce sus efectos y puede ser impugnado o declarado anulado o bien puede ser subsanado por el transcurso del tiempo (prescripción) o la confirmación. En consecuencia. El acto nulo es inválido e ineficaz; en cambio, el anulable es inválido y eficaz, por lo menos temporalmente. La "nulidad" impide la formación del acto, por ello no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado judicialmente. Por causas de sus requisitos indispensables, el acto nulo no nace a la vida del derecho, y si nace, nace muerto. De aquí la frase: "El negocio o acto no-valido es a fortiori ineficaz" (MESSINEO). El profesor Lorenzetti señala que la "nulidad es el presupuesto de ineficacia estructural (porque el acto es privado de sus efectos normales) derivado de la causa originaria (existente al momento de la celebración). En base a lo anotado, se tiene que el código Civil boliviano, establece la posibilidad de que un documento pueda ser declarado nulo si este en su formación adolece de falta de algún requisito de formación o que dichos requisitos estén viciados, defectos que decantan la invalides del acto jurídico (contrato)" [...]. La "anulabilidad", en cambio, es una sanción que se refiere a los requisitos accesorios del contrato, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive valido, pese al defecto el acto subsiste hasta el momento que se anula, si no se da su convalidación. III.- Que, el art. 549 del Código Civil, ha dispuesto expresamente cuales son los casos de nulidad del contrato; entre los cuales nos remitiremos al análisis del inciso 2), por haber sido señalado por la parte demandante como causal de la nulidad demandada la falta de objeto cierto y determinado y los requisitos establecidos por ley. Es importante precisar que se considera verdad eterna, la de que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favard, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto está consubstancial al contrato, como el hidrógeno al agua. De la noción que el contrato, considerando como fuente de las obligaciones, que da el art. 450, se SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 17 deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones. La importancia del examen se presenta, cuando se avanza para considerar el objeto mediato del contrato, o como se dice corrientemente, el objeto de la obligación contractual (Giorgi). Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, declara nulo el contrato que carezca de objeto. Según el art. 485 el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. La doctrina nos enseña, que se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad insubsanable, de la imposibilidad relativa susceptible de ulterior perfeccionamiento. La absoluta es perpetua, sin posibilidad de rectificación o temporal, que puede cumplirse donde y cuando la prestación sea posible. La imposibilidad es natural cuando se refiere a la entrega de una prestación que tiene por objeto individuos, especies o géneros no subsistentes: compra de un dinosaurio v. gr.; entrega de cosa que naturalmente no son susceptibles de ocupación: aire, luz, mar; las prestaciones de un hecho personal, positivo o negativo, que ningún poder humano sea capaz de lograr hacer parir a los machos: v. gr. No carece de importancia ilustrativa, señalar en este tercer punto, otros ejemplos que, con igual o mayor escepticismo que el de quienes tenían por locos a Colón o a Fulton, algunos autores consignaban sobre él no hace medio siglo: hacer un viaje a la luna o dar la vuelta al mundo en un día. La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley, de manera que no se pueda concebir su existencia. En esta categoría, puede señalarse la prestación de transferir derechos de familia, civiles o políticos sin las condiciones esenciales requeridas por la ley; la de transferir bienes muebles y/o inmuebles sin ser el propietario. El art. 521 del CC, establece que: "En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles" (...). Ahora bien, habida cuenta que el contrato, en cuanto produce efectos, es, entre otras cosas, un modo de adquirir derechos, según el art. 450, cuando es traslativo, constitutivo o modificativo de los mismos, casos en los cuales (particularmente el 1º y el 2º) se dice que el contrato tiene efectos reales: la transferencia del derecho de propiedad de una cosa determinada o la constitución o transferencia de un derecho real. En estos casos, el derecho es constituído o transferido, por el sólo consentimiento de las partes legítimamente manifestado. El art. 584 del CC., establece que la "venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero" (...) Del análisis del precitado art., llegamos a establecer que el objeto de la compraventa, está íntimamente ligado al derecho de propiedad. Ha de entenderse por virtud de las disposiciones citadas que, en rigor, la compraventa no es un contrato puramente consensual, sino esencialmente solemne. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 18 El art. 585 del CC., establece que: "I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega. II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta el documento con fecha cierta anterior al embargo." (...). El art. 549 del CC, señala que el contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. - Resulta importante precisar que para determinar la existencia o no de dicha causal, se debe analizar en el contrato, que el objeto tenga los requisitos descritos en el art. 485 del CC; es decir, que el objeto sea posible; implica que este exista al momento de la formación del contrato, debiendo estar dentro del comercio humano, así por ejemplo: en el caso de la compraventa aunque la misma sea con reserva de propiedad, el vendedor debe ser propietario del objeto que se transfiere, aspecto que no ocurrió al momento de la celebración del contrato saliente de fs. 1 a 3 del expediente, conforme se tiene indicado en los puntos de hecho 1 y 2 probados por la parte demandante. El objeto debe ser licito: es decir, que el objeto del contrato no sea contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres, en el caso de autos no es licito, puesto que es contrario a un mandato constitucional, establecido en el art. 394 que establece que la pequeña propiedad es indivisible, nótese que la autonomía de la voluntad y la libertada contractual, no pueden estar por encima de un mandato constitucional. De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 y en especial en el 365 párrafo III del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, bajo el apego de la Constitución Política del Estado en su art. 115, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.- RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Si partimos de que no llego a probar el derecho al pago de mejoras introducidas, tal como se tiene indicado en el punto de hecho relativo al reconocimiento de mejoras y, en consideración a que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339,344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las pretensiones que se demanda es el pago de daños y perjuicios, por ello se fijó como punto de hecho a probar los daños y perjuicios causados por los demandados al demandante por la nulidad de contrato, empero nótese que dentro de la presente litis, la parte demandante, no llego a demostrar con prueba idónea el derecho al reconocimiento de mejoras y tampoco llego a demostrar daños y perjuicios sufridos por emergente de la nulidad de contrato, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283 del Código Civil, es decir al no haber probado dicha pretensión no corresponde dar lugar a la misma. IV.- EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido; por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad en una de las prestaciones. En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera es decir la resolución por incumplimiento culpable, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 19 judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), siendo una forma de resolver los contratos, nacidos plena y válidamente a la vida del derecho, por causas sobrevinientes, que se deben al incumplimiento culpable de una de las partes resolviendo el contrato con carácter retroactivo "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas". (Art. 574 del C.C.), entendiéndose la resolución como una sanción para el incumplido y una reparación para el que cumple su obligación. Que, en la resolución de la presente caso no se ingresó a analizar el instituto de la resolución de contrato, esto en virtud a que el contrato ha sido declarado nulo el contrato, por ende el contrato no existe, con efecto retroactivo, motivo por el cual no se puede ingresar a considerar otra situación jurídica sobre un contrato que no existe. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cursante de fs. 111 a 119, subsanada mediante los memoriales de fs. 138 a 139 y vuelta, 145 a 147 de obrados, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, en contra de FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y contra ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ; e IMPROBADA la acción Reconvencional de RESOLUCION DE CONTRATO, cursante de fs. 266 a 269, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, en contra de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1. Se declara nulo y sin efecto legal alguno la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 has donde se halla instalado, de fecha 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firma de fecha 04 de septiembre de 2018, No. 716/2018, practicado por ante la notaria de fe pública No. 102 del distrito judicial de Santa Cruz, saliente de fs. 1 a 3 de obrados y 198 a 200 del expediente, asimismo se declaran nulas y sin valor legal alguno las adendas a dicho contrato, salientes de fs. 8 a 9 vuelta, fs. 12 a 13 vuelta y de fs. 16 a 17 de obrados. 2. Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandante los importes recibidos por concepto de la compraventa del contrato declarado nulo y, la parte demandante deberá devolver a la parte perdidosa las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L (la totalidad de la industria cárnica que le fue transferida "equipos completos" que recibió), así como la pistola neumática y la línea de teléfono, esto en virtud al efecto retroactivo de la nulidad establecido en el art. 547 del CC. Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad. REGISTRESE y ARCHÍVESE COPIA EN EL LIBRO DE TOMA DE RAZÓN.- SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 20 SENTENCIA No 05/2020 Expediente Agroambiental: No. 669/2020 Proceso doble: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Demandante: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES Demandados y reconvencionista: FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y CONTRA: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ Distrito: BENI Asiento Judicial: TRINIDAD Fecha: 12 de octubre de 2020 Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE VISTOS: Los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO I: Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se apersonaron a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vuelta y de fs. 145 a 147 de obrados, con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invoco en su escrito de demanda de sic., demanda sobre NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, bajo los siguientes argumentos principales: a. Que, mediante la Escritura de transferencia con reserva de propiedad, de una industria cárnica o matadero bovino que incluye una pistola neumática y línea telefónica de fecha 3 de septiembre de 2018, con posterior reconocimiento de firmas de fecha 4 de septiembre de 2018 efectuado ante la Notaría de Fe Pública Nº 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz, matadero bovino que constituía SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 21 la empresa FRIGOM S.R.L., ubicada en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad Santa Cruz, los demandados nos transfieren las referidas instalaciones por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares americanos), suma de dinero que será pagada en moneda de curso legal y corriente, de acuerdo a convenio expreso pactado entre partes. b. Que, mediante el referido contrato EL VENDEDOR, por sí y en representación de sus poderdantes cede en calidad de venta con reserva de propiedad hasta el pago definitivo; con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGOM S.R.L., y el terreno de 4 Has donde se encuentra instalado con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares Americanos). c. Que, la causal de la demanda de nulidad del referido contrato es que FRIGOM S.R.L. como persona jurídica no es el propietario de las 4 Hectáreas transferidas, es decir no tiene derecho propietario sobre el bien transferido y, demás argumentos esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vuelta y de fs. 145 a 147 de obrados. d. Que, la petición se funda de acuerdo al Art- 394 de la Constitución Política del estado, los Arts. 452, 549, 585 y 594, todos del Código Civil. Por lo que demandan: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por falta del objeto cierto o determinado y los requisitos exigidos por ley, pidiendo se emita Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA y como consecuencia nulo el contrato de compraventa con reserva de propiedad de la industria cárnica o matadero FRIGOM S.R.L. con reconocimiento de firmas de 04 de septiembre de 2018 y las adendas emergentes del contrato, con costas, daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia. II. Que, mediante auto interlocutorio No. 175/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, saliente a fs. 148 del expediente, se admite la demanda de nulidad de contrato, incoada por: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES. Asimismo, mediante el referido auto signado con el No. 175/2019, se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el término de quince días; los cuales fueron citados legalmente conforme al art. 77 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante comisión citatoria No. 9/2019, cuya ejecución fue encargada a la Juez Agroambiental de Santa Cruz, saliente a de fs. 272 a 299 de obrados (ver esencialmente las piezas procesales de salientes fs. 297 a 298 del expediente), dentro del término de ley, contesta a la demanda el ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, manifestando que: a. Que, el negocio realizado entre su persona como representante legal de FRIGOM SRL y los gratuitos demandantes, era la compra venta de los activos, de la empresa, es decir, infraestructura del matadero y todo el equipamiento además de la licencia para el funcionamiento legal del matadero, la pistola neumática y una línea telefónica de propiedad de la empresa FRIGOM SRL. y, que el objeto del contrato, es la compra venta de todos los derechos, más los equipos e infraestructura para la ejecución del negocio de la industria cárnica. b. Que, en lo que respecta al argumento para demandar la nulidad del contrato, los demandantes buscan forzar una supuesta nulidad, donde no la hay, manifestando que hay error esencial en el objeto del contrato, porque se manifiestan que en la cláusula tercera se expresa que: "El poderdante cede en calidad de venta con reserva de propiedad, hasta el pago definitivo, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 22 cárnica, así como la pistola neumática, que forma parte de los activos de FRIGOM SRL (...)". c. Que, lo que se transfiere con reserva de propiedad, es lo que corresponde a la Industria Cárnica denominada FRIGOM SRL, es decir, el negocio con la infraestructura, equipamiento y licencia para realizar legalmente la actividad, como lo manifiesta claramente la cláusula segunda. d. Que, en lo que respecta a las cuatro hectáreas de terreno donde se encuentra instalado el matadero, inicialmente era de propiedad de nuestro señor padre Néstor Hugo Gómez Osinaga, quien en vida decidió destinar cuatro hectáreas para la construcción del matadero, y a su fallecimiento, todos los derechohabientes, incluida mi hermana Mary Ysabel Gómez Céspedes que hoy me demanda, heredamos entre otros bienes, el predio "El Guapomó" de 226,0000 hectáreas de terreno aproximadamente, donde se encuentra instalado actualmente el Matadero FRIVAGO SRL. e. Que, todo el predio El Guapomó, es de propiedad de mi familia, es decir, mi señora madre y nosotros, los cinco hijos del causante Néstor Gómez Osinaga, reitero, siendo una de las herederas de todo el predio en lo proindiviso, mi demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes, en su condición de hija de nuestro señor padre y hermana de padre y madre de mi persona. f. Que, la superficie donde se encuentra edificado el matadero, siempre se consideró de propiedad de la empresa, porque es necesario obviamente que toda construcción civil, se asiente sobre la tierra, en este caso, por esa razón mi señor padre destinó cuatro hectáreas para instalar el matadero; por consiguiente, como se trataba de un emprendimiento familiar, se construyó en el terreno de nuestra propiedad, sin ninguna posibilidad de ejercer mala fe de ninguno de los miembros de nuestra familia, porque todos además de herederos, éramos socios en FRIGOM SRL, por eso es que en la cláusula segunda del contrato de transferencia con reserva de propiedad, se señala que mi persona procurará la transferencia definitiva en el futuro de esas cuatro hectáreas a favor de FRIVAGO SRL, porque es en esa superficie donde existen corrales, potreros y toda la infraestructura de la industria. g. Que, todo este inventado proceso jurídico, solo tiene un fin señor Juez, y es el de sonsacar ventajas sobre mi persona y el patrimonio familiar, para obtener réditos sin ningún costo, por eso es que ellos piden en la demanda, seguir beneficiándose con el negocio, sin pagar el precio comprometido y posteriormente pretender dejar sin efecto el contrato, habiendo ya tenido utilidades durante el tiempo que dure el proceso, lo que de manera injusta nos causaría grandes perjuicios económicos para FRIGOM SRL, considerando el desgaste del equipamiento y la maquinaria existente, entre otras cosas. h. Que, ninguna de las normas establecidas en el artículo 549 del Código Civil, referentes a las causales de nulidad, son aplicables a la presente pretensión, debido a que tanto la causa como el objeto, son ciertos y lícitos, se trata de una compra venta de un emprendimiento empresarial familiar primeramente, que posteriormente, entre la misma familia, los herederos de Néstor Gómez Osinaga, constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FRIGOM SRL, entre ellos, mi hermana hoy demandante; emprendimiento en el área de la industria cárnica, con registro de comercio de Fundempresa, que es lo que le da el reconocimiento legal de su existencia, su actividad, su patrimonio, sus derechos y obligaciones, por lo que no vulnera ninguno de los incisos establecidos en el citado artículo 549 CC, ya que la industria existe, así como la infraestructura, equipamiento y más aún, la licencia emitida por el SENASAG, para que pueda ejercer de manera legal su actividad principal que es el faeneo de ganado. i. Que, en lo referente al terreno donde se encuentra instalada la planta industrial del matadero, además de lo señalado líneas arriba, es preciso dejar claramente sentado que, siempre fue de conocimiento de los compradores que es una pequeña propiedad ganadera, calificada así de acuerdo a la ley INRA, por eso es que en mi buena fe, y por acuerdo entre partes, se estableció en SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 23 el contrato, elaborado por su abogado de los compradores, hoy demandantes, que cuando el radio urbano alcance al predio, se procurará su transferencia o cambio de nombre a favor de FRIVAGO SRL, que es la empresa que actualmente funciona en esas instalaciones y del cual son socios ambos demandantes. j. Que, deja muy claro lo referente a la transferencia, por lo que reitera que lo que se vendió con reserva de propiedad, fue el emprendimiento, el Matadero, la infraestructura, el equipamiento y otros equipos individualizados en la transferencia, Además de una línea telefónica, que su derecho propietario se encuentra garantizado. k. Que, en lo referente a las supuestas mejoras introducidas por los demandantes es preciso mencionar que, para ser consideradas como tal, toda inversión debe ser precisamente que sea necesaria e importante. Además, en la cláusula quinta del contrato principal de compraventa, se establece claramente: ''Mejoras introducidas. - En caso de no perfeccionarse por cualquier motivo, la transferencia definitiva, todas las mejoras introducidas, quedarán a favor de EL VENDEDOR, de manera gratuita". Por lo clara y ampliamente expuesto, al amparo de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, teniendo su autoridad jurisdicción y competencia para resolver el presente proceso, tal como lo señala el artículo 10 y 11 del Código Procesal Civil, con las facultades que le confiere la ley 026 del Órgano Judicial, contesto la demanda negándola en su integridad, por lo que solicito a su autoridad que se tramite la presente causa y valoradas que sean las pruebas, dicte sentencia declarando improbada la demanda y probada la presente contestación y sea en los plazos de ley. Escrito en el que también RECONVIENE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, bajo los siguientes argumentos: a. Que, luego del contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018 firmado con ambos compradores, se realizaron dos adendas individuales, una con Telmo Fernando Vaca Tuero y otra con Mary Ysabel Gómez Céspedes, en la misma fecha, donde se establecen algunas cláusulas distintas a cada uno de los compradores, principalmente en consideración a mi hermana, se le dieron años de gracia y otras ventajas que su probidad podrá constataren el contrato y adendas adjuntas, finalmente se realizó una última adenda 5 de enero de 2019, donde se establece un nuevo plazo para el pago total, ciertas concesiones a nuestra hermana y se reiteró que hasta que se termine de pagar, tendría el derecho a faenear cinco reses diarias. b. Que, en lo que respecta al plan de pagos establecido en la última adenda, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, se comprometió a entregar Veinte Mil Dólares y una vagoneta como parte de pago del precio total del matadero, sin embargo, posteriormente a la firma del documento, el demandante me dijo que no podía hacer entrega del vehículo y que en su lugar me entregaría dos vehículos que harían el valor de la vagoneta previamente comprometida, entrega que hizo efectiva pero que sorpresivamente no eran de su propiedad y recién después de dos meses, me hizo entrega de los documentos legales de uno de los dos vehículos, por eso es que procedí a devolverle el otro vehículo que había recibido, lo que ocasionó el incumplimiento del contrato por parte del ahora demandante, desde el inicio. c. Que, Mary Ysabel Gómez Céspedes, a pesar de tener condiciones muy beneficiosas para el pago de la parte que le correspondía según lo acordado con su socio, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, hasta la fecha no hizo efectivo ningún pago de lo comprometido, por lo tanto, Mary Ysabel Gómez Céspedes, se encuentra trabajando gratuitamente y generando utilidades en desmedro del patrimonio de nuestra familia. d. Que, la actitud de ambos compradores, de manera individual, se enmarca en lo establecido en el artículo 568 del Código Civil que expresa "(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 24 obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". La infundada demanda de nulidad, demuestra la falta de voluntad de cumplir con la contraprestación comprometida en el contrato de compraventa, por consiguiente, con el fin de preservar los derechos de FRIGOM SRL y de toda mi familia, es que con las facultades conferidas por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, las facultades que le confiere''. Por último, además de que todos los actos realizados por los compradores, se enmarcan a cabalidad en el artículo 558 referente a la resolución de contrato, también en las adendas de fecha 3 de septiembre de 2018, específicamente en el último párrafo de la cláusula tercera, señala que, en caso de retraso, pagará el 1% de interés sobre el saldo, estableciendo la condición de que ese retraso no puede exceder a tres meses consecutivos, lo que será causal de resolución de contrato. Por tanto, la resolución de contrato, está plenamente demostrado, a raíz del incumplimiento del contrato por tres razones distintas, la primera, incumplimiento en el pago del precio establecido en cuotas, la segunda, el no pago de intereses por más de tres meses y tercero, la no permisibilidad de faeneo de las cinco reses diarias establecido en la cláusula quinta del contrato principal. En lo que respecta a las arras entregadas a mi persona por parte de Telmo Fernando Vaca Tuero, al incumplir con el contrato, se consolidan a mi favor, por tratarse de arras confirmatorias. DAÑOS Y PERJUICIOS.- Todo incumplimiento en este tipo de obligaciones, genera daños y perjuicios, porque el no pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, se enmarcan en los dos elementos de los daños y perjuicios, ellos son el daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y del artículo 130 del Código Procesal Civil, con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil, formalizo demanda ordinario de resolución de contrato contra Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, por lo que solicito a usted que, con las facultades que le confiere la Ley del Órgano Judicial N° 026, que luego del trámite de ley, dicte sentencia declarando probada la presente demanda de resolución de contrato y ordene a los demandados, la entrega del predio a mi persona y sea bajo inventario y además el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del contrato, con costas. Que, mediante auto interlocutorio No. 33/2020, saliente a fs. 301 se tiene por contestada la demanda en tiempo hábil y con la facultad que confiere el art. 113 del CPC., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18/10/1996, se observa la demanda reconvencional y, se otorga el plazo de tres días para su subsanación. Que, mediante el auto No. 40/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, saliente a fs. 304, se admite la demanda reconvencional de fs. 260 a 269, subsanada mediante memorial de fs. 303 de obrados, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se corre en traslado a los SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 25 nombrados ciudadanos para que contesten dentro del plazo de ley. Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, mediante memorial de fs. 369 a 370 del expediente, contestan de manera extemporánea, manifestando dentro lo más sobresaliente lo siguiente: a. Que, el Sr. RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDEZ, se arroga derecho para transferir con su propio nombre o como apoderado de la Empresa FRIGOM S.R.L., las 4 Hectáreas donde se encuentra edificada la Industria Cárnica Transferida (FRIGOM S.R.L.) mediante el documento de fecha 03 de septiembre de 2018, siendo que esta porción de tierra y tal como reconoce el reconvencionista son parte del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ, cuyo derecho propietario no es de la empresa FRIGOM S.R.L. sino, de la Familia Gómez, tal como se puede verificar por el INFORME DE CIERRE elaborado en el Proceso de Saneamiento SAN SIM del Polígono 167-188 CERCADO- MARBÁN, sin embargo el documento de transferencia con reserva de propiedad de 03 de septiembre de 2018, es firmado por el demandado en su condición de representante legal de la empresa FRIGOM S.R.L. cuya ubicación se encuentra en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad - Santa Cruz, siendo parte del predio EL GUAPOMÓ. b. Que, la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado EL GUAPOMÓ de propiedad de los socios de FRIGOM S.R.L.. actualmente en proceso de saneamiento ante el INRA por una superficie total de 226.2632 Has a nombre de los socios de la empresa FRIGOM S.R.L.. actualmente con proyecto de Resolución Final de Saneamiento. c. Que, las 4 hectáreas de terreno en las cuales se encuentra edificada la industria Cárnica y que fuera objeto de la transferencia, pertenecen y son partes indivisibles del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ que constituye una pequeña propiedad, por lo tanto, el VENDEDOR (FRIGOM S.R.L.) no tiene derecho propietario sobre el mismo (requisito indispensable para trasferir a cualquier título) y además, las 4 hectáreas no se podrán individualizar ni desprender del predio EL GUAPOMÓ por el simple hecho de que es una pequeña propiedad y por lo tanto es indivisible. Por lo expuesto, damos por contestada la demanda reconvencional formulada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, pidiendo con el debido respeto que tramitada que sea se digne declarar IMPROBADA la misma y sea con costos y costas. (Nótese que la ciudadana: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, no contesto a la demanda principal del caso de auto y tampoco reconvino, empero que ha sido legalmente notificada con todas las actuaciones judiciales realizadas dentro de la presente litis (a efecto de que la misma tenga conocimiento de todo lo actuado, en resguardo al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de partes), la cual se notifica personalmente con el avaluó de fs. 498 a 513, "ver formulario de fs. 516 vuelta y ver acta de fs. 528 a 529 vuelta, formulario de fs. 530 vuelta) "aspecto que denota que la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de la presente litis". CONSIDERANDO II Que, los plazos procesales dentro de la presente litis, se suspendieron en virtud a la pandemia mundial del Covid 19, en sujeción al D.S. No. 4196 de fecha 17 de marzo de 2020, concordante con el art. 124 de la Ley No. 025 de fecha 24 de junio de 2010, desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 28 de julio de 2020 SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 26 (ver decreto de fs. 357 vuelta del expediente). Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio No. 52/2020 de fecha 12 de agosto del 2020, cursante a fs.370 de vuelta de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, a efecto de desarrollar los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria. Que, en instalada que fue la audiencia preliminar, la secretaria abogada de este despacho judicial agroambiental, informa que los demandados dentro de la presente causa no se encontraban presente; luego de ceder la palabra al abogado de la parte demandante, el suscrito juzgador a efecto de no vulnerar el derecho a la defensa, suspendió el referido acto procesal y, lo señalo nueva fecha y hora para llevar adelante el referido acto procesal, conforme consta en acta de fs.386 a 387 y CD de fs. 385. Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de juicio oral, conforme consta en el acta, de fs.400 a 410 del expediente y CD de fs. 399, en el referido acto procesal mediante el auto interlocutorio No. 56/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la ciudadana: MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES; Asimismo, en dicho acto procesal mediante el auto interlocutorio No. 58/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. Que, luego de la resolución de los incidentes que fueron interpuestos por MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES y RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES (respectivamente), se preguntó a la partes en conflicto dentro de la presente litis, si consideraban que existía algún otro vicio que pudiera generar nulidad dentro del caso de autos, las cuales manifestaron que no existía vicio alguno, por ende en caso de reclamo posterior de algún vicio de nulidad el mismo queda consentido (ver acta de fs. 400 a 410 de obrados). Asimismo, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 59/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, se fijó el objeto de la prueba, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia señalada en audiencia, se señaló audiencia complementaria para el día lunes 31 de agosto de 2020, a horas 09:00 A.M. Que, la audiencia complementaria, se realizó en la fecha y hora señalada, tal cual cursa los actuados en cd y acta de fs. 420 a 435 y vuelta del expediente, acto procesal en el cual se recibieron las testificales de cargo y descargo, asimismo se recibieron las confesiones provocadas de los ciudadanos: RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDEZ y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDEZ (respectivamente); asimismo dentro del mencionado acto procesal se realizó la inspección judicial a las instalaciones del matadero Frigon S.R.L, ver acta de fs. 450 a 452 vuelta de obrados. Acto procesal en el que se declara un cuarto intermedio hasta el día jueves 03 de septiembre de 2020, a horas 10:00 A.M. Que, el suscrito juzgador mediante auto interlocutorio No. 68/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020, por motivo de fuerza mayor (pandemia mundial del Covid 19 a la cual no es ajena la ciudad de Trinidad) decido prorrogar la audiencia complementaria por treinta días, esto en a que existía prueba pendiente de producir, como ser certificaciones por parte del INRA, SENASAG y AVALUO PERCIAL por parte de la técnico de apoyo del juzgado, esto en el entendido que en virtud a la pandemia del COVID 19, en las instituciones públicas no se trabajó durante cuatro meses, sumado a que a la fecha solo están trabajando seis horas al día, aspecto que ha dado lugar a que exista una sobre carga de trabajo en instituciones públicas, motivo por el cual se prorrogo la audiencia complementaria por 30 días, en SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 27 consideración que la prueba pendiente de producir era vital para la resolución de la presente causa. CONSIDERANDO III: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios: I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)- El demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente: I.1 Documental: Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados. Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 720/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 8 a 9 y vuelta de obrados. Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de fecha 03 septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 721/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 12 a 13 del expediente. Adenda de fs. 16 a 17 del expediente. Información respecto al matadero FRIVAGO S.R.L ex FRIGON S.R.L, emitida por el SENASAG, saliente de fs. 26 a 60 del expediente. Informe municipal respecto a la mancha urbana de Trinidad, de fs. 51 a 64 de obrados. Fotocopia de plano catastral y parte de un informe de cierre de fs. 89 a 90 de obrados. Muestrario fotográfico de fs. 91 a 100 del expediente. Copias de las cedula de identidad de fs. 109 a 110 de obrados. Copia del testimonio de declaratoria de herederos de la testamentaria de fs. 122 a 125 del expediente. Copia fotostática legalizada del informe de cierre de fs. 126 a 129 del expediente. Copia fotostática del testimonio de poder especial No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, de fs. 130 a 137 de obrados. Certificado de propiedad emitido por el Inra de fs. 542 del expediente. Certificado de propiedad emitido por la oficina de DDRR de la capital y Cercado del Dpto. del Beni, de fs. 525 de obrados. I.2 Inspección Judicial: Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD). I.3 Confesión provocada del ciudadano RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y 449 vuelta de obrados, conforme al interrogatorio de fs. 390 de obrados. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 28 I.3 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 del expediente. II. PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO A LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). - La parte demandada reconvencionista, produjo en calidad de prueba de descargo la siguiente: II. 1 Documental. - A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013. De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes. De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018. De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018. De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019. De fs. 213 a 216 Respuesta a observaciones del Senasag, con cargo de recibido de fecha 19/09/2017. Plan de adecuación y muestrario fotográfico de fs. 217 a 240 de expediente. A fs. 241 factura en copia simple, de la pistola neumática emitida por CORMAQ. II.2 Confesión provocada.- De fs. 434 a 435 y vuelta cursa el acta de declaración provocada de la demandante "MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES", conforme al interrogatorio de fs. 445 del expediente. II.3 Inspección Judicial: Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD). III PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. RECONVECIONISTA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO)- III.1 Prueba documental A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES. De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013. De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes. De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018. De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018. De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 29 III.2 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: WILDER MOYE NOCO y HUMBERTO TORRICO YRIARTE, saliente de fs. 430 a 432 vuelta de obrados. IV.- PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO) NINGUNA Nótese que la parte demandada reconvenida al margen de contestar de manera extemporánea a la demanda reconvencional, no ofreció prueba alguna (ver memorial de fs. 369 a 370 de obrados). V.-PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II y el art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección judicial determino se realizase un pericia a efecto de determinar si existen mejoras de reciente data en el matadero y el valor de las mismas, asimismo ordeno se oficie al SENASAG, a efecto de que informe respecto a los siguientes aspectos: 1. Cuales son las condiciones para que los matadero de segundo nivel, puedan operar; 2. Si, el matadero FRIGOM S.R.L. se encontraba en funcionamiento el 3 de septiembre del 2018., o se encontraba paralizado; 3. Si, existía alguna disposición por el SENASAG, respecto a las mejoras de la infraestructura del matadero "FRIGOM S.R.L.", o si era necesario realizar mejoras en dicho matadero; 4. Si, había plan de adecuación y mejoras del matadero FRIGOM S.R.L., y si dicho plan fue ejecutado antes del 3 de septiembre del 2018; 5. Que nos remitan un informe detallado respecto número de res faenada realizada desde el 3 de septiembre del 2018 a la fecha. Ver nota con cargo de recibido de saliente a fs. 531 de obrados. CONSIDERANDO IV: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto No. 59/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, contenido en el acta de fs. 400 a 410 del expediente y CD de fs. 399, a efectos de la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes: I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES (ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. I.1.1 LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON LA EMPRESA FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GÓMEZ CÉSPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMÁN DE GÓMEZ SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 30 Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil. I.1.2 DEBERÁ PROBAR QUE EL CONTRATO CELEBRADO CON FRIGON S.R.L EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ADOLECE DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY. Partiendo de que el contrato que se demanda de nulidad, es un contrato de venta con reserva de propiedad "mixto", porque se transfieren en el mismo equipos e infraestructura de una industria cárnica y 4 hectáreas de terreno (efectos reales). Respecto a los contratos con efectos reales el art. 521 del CC establece: "que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o de cualquier derecho real, o de la constitución de un derecho real, a transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento" (...) Tenemos que el presente punto de hecho, fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). De la valoración de la mencionada prueba, se puede establecer que en fecha 03 de septiembre de 2018, la empresa FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, en virtud al poder de representación No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 (por una parte en calidad de VENDEDORA), suscriben un contrato de transferencia con reserva de propiedad hasta el pago definitivo, la totalidad de una industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGON S.R.L, y el terreno de 4 hectáreas donde se encuentra instalado el matadero, con los ciudadanos TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES (por la parte en calidad de compradores). Es decir, en dicho acto jurídico, interviene una persona jurídica que es FRIGON S.R.L "VENDEDORA" y dos personas naturales "COMPRADORES". Que, de la valoración de dicha prueba, con relación a la Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio GUAPOMO, del cual la empresa FRIGON S.R.L, mediante el documento que se demanda su nulidad transfiere 4 hectáreas, es de propiedad de seis persona naturales: RONALD ALFREDO GOMEZ CEPEDES, MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES, MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ VDA. DE GOMEZ, CINTHA GOMEZ CESPEDES Y FERNANDO GOMEZ CESPEDES; Hecho que también se corroboro en virtud a la certificación de derechos reales saliente a fs. 525 de obrados, en la cual se especifica que la empresa FRIGON S.R.L, no tiene inscrito ningún bien ni urbano ni rustico. Documentos que cuentan con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 y 150 - 2) del actual Código Procesal Civil, documentos que fueron valorados conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013. Asimismo, el presente punto se encuentra probado con la confesión provocada del ciudadano: RONALD SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 31 ALFREDO GOMEZ CESPEDES, plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente. Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario. I.1.3 Deberá probar que el contrato celebrado con FRIGON de fecha 3 de septiembre de 2018, adolece de falta de objeto cierto y determinado Considerando que, en este punto de hecho, se debe demostrar que el contrato que: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, demandan de nulidad no tiene objeto. Tenemos que tener en cuenta que el objeto de todo contrato son las obligaciones y concretamente las prestaciones que nacen de estas, y que se originan en el acuerdo de voluntades o pactos alcanzados en dicho contrato, (de dar, hacer o no hacer), así por ejemplo: el objeto de un contrato de transferencia "aunque sea con reserva de propiedad", es la transferencia del derecho propietario o un bien mueble o inmueble, a hora bien, sino existe derecho propietario sobre el bien que se vende, no existe objeto del contrato de venta. Punto de hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente). Certificación de la Dirección Departamental del Inra Beni, saliente a fs. 542 de obrados, en la cual se especifica que el predio GUAPOMO, del cual la empresa FRIGON S.R.L, mediante el documento que se demanda su nulidad transfiere 4 hectáreas, no pertenece a la nombrada empresa. Asimismo, el presente punto se encuentra probado con la confesión provocada del ciudadano: RONAL ALFREDO GOMEZ CESPEDES, plasmada en el acta de fs. 421 a 435 vuelta del expediente. Confesión que por mandato del art. 156 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, hace plena prueba contra quien la realiza en beneficio de su adversario. I.1.3 Deberá probar el haber construido mejoras en el matadero objeto de la presente Litis y el tener derecho al pago de las mismas. Punto de hecho que fue probado de manera parcial por la parte demandante, mediante la testifical de los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 del expediente, los cuales en su condición de trabajadores del Matadero Frivago S.R.L, manifestaron que los demandantes realizaron ciertas mejoras en las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L, como ser pintado del corral, cambio de tasas de los baños, pintado de rieles, colocado de pisos en las paredes. Declaración que fue valorada por el suscrito juzgador conforme manda el art. 186 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria. Nótese que, a efecto de declarar probado el presente punto de hecho de manera parcial, se valoró la inspección judicial contenida en los actuados salientes de fs. 450 a 452 vuelta de obrados, inspección judicial en la que se puedo observar ciertas mejoras, además nótese que se valoró el informe pericial de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 32 fs. 498 a 513 del expediente, el cual cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC, en el cual se describen las mejoras que fueron realizadas por los demandantes. Es importante precisar que se declara probado parciamente el presente punto de hecho, esto en virtud a que, si bien se demuestra que se realizaron ciertas mejoras, no se demuestra el tener derecho al pago de las mismas, esto en virtud a que las realizo sin autorización de los vendedores. El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión I.2.- HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDANTE I.2.1 Deberá probar haber sufrido daños y perjuicios Respecto a este punto de hecho, se tiene por no probado el mismo, en consideración a que los ciudadanos: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, no cumplieron con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplieron con probar el haber sufrido daños y perjuicios alguno. Nótese que si bien los testigos de cargo manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento de que el ciudadano: TELMO FERNANDO VACA TUERO, es de profesión piloto de aviación y que había desatendido su profesión por venir a atender el matadero FRIVAGO S.R.L, a criterio del suscrito juzgador la profesión de una persona se prueba con la presentación del título que acredite la misma y los ingresos que dejo de percibir una persona por el abandono de su profesión para dedicarse a otra actividad, se prueba en el caso de trabajadores dependientes con las boletas de pago y en el caso de trabajadores independientes con balances, talonarios de facturas, formularios de declaraciones juradas del SIN. Con relación a la Sra. MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, los testigos manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento que la prenombrada ciudadana hubiese dejado un negocio de venta de carne en Santa Cruz, prueba esta que no es suficiente para establecer un daño y perjuicio en favor de la prenombrada ciudadana, máxime de que virtud a la prueba documental presentada por los demandantes saliente a fs. 53 del expediente, consistente en un reporte del derribe de cabezas de ganado vacuno en el matadero FRIVAGO S.R.L, en los meses de enero a mayo de 2019, se tiene que la prenombrada empresa faeno en esos cinco meses un total 2104 cabezas de ganado que multiplicado por los Bs. 177 declarados como ingreso por cada cabeza de ganado derribada (ver memorial de fs. 113), se tiene en esos cinco meses FRIVAGO S.R.L percibió un ingreso de Bs. 372,408.-, nótese que no existe prueba respecto al derribe de ganado de los meses mayo 2019 a octubre 2020. I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO) NINGUNO I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA I.4.1 Deberá acreditar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar la nulidad del contrato de fecha 3 de setiembre de 2018 Hecho que no fue probado por la parte demandada, puesto que de la revisión y análisis del documento que se demanda de nulidad, saliente de fs. 1 a 3 y 198 a 200 de obrados (ofrecido por ambas partes), se SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 33 evidencia que dicho documento no cuenta con la aceptación y/o consentimiento de los propietarios del predio GUAPOMO, ya que el mismo no pertenece a la empresa FRIGON S.R.L., en síntesis, el contrato cuya nulidad se demanda no cuenta con el requisito exigido por el art. 521 del Código Civil. I.4.2 Deberá acreditar o probar que el contrato de fecha 3 de septiembre de 2018 no adolece de falta de los requisitos establecidos por ley y tampoco adolece de falta de objeto cierto y determinado Hecho que no fue probado por el demandante, con la prueba documental, testifical y de confesión provocada, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Por el contrario, del análisis del documento saliente de fs. 198 a 200 del expediente "ofrecido por ambas partes", conforme se tiene señalado en los puntos 1 y 2 declarados probados por la parte demandante, dicho contrato adolece de falta de requisitos establecidos por ley y adolece de objeto cierto. I.4.3 Deberá demostrar la entrega de $us. 5.000,00.- (Cinco Mil Dólares Americanos) para la realización de mejoras para el matadero Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. I.4.4 Deberán demostrar que los demandantes no tienen derecho al cobro de daños y perjuicios Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. I.5 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONISTA CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO. I.6 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO Siendo que al haberse declarado probados los tres primeros puntos de hecho, fijados para la parte demandante respecto a la acción de nulidad de contrato, no corresponde ingresar a analizar los puntos de hecho fijados para la acción de resolución ya que el documento no existe al considerarse la nulidad del documento, lo que hace inviable la resolución de contrato, por ende no corresponde ingresar a considerar la acción de resolución de contrato. CONSIDERANDO IV: Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto: I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 34 Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios. II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, contra FRIGON S.R.L, REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ y, la segunda es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, contra TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental. III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715. IV.- NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal de la acción de nulidad de contrato, planteada por el demandante a partir de las cuales se pueden establecer las conclusiones que determinaran el fallo final: Que, respecto a la NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Del análisis de la demanda, se evidencia que la misma ha sido planteada con base en el art. 549 del Código Civil, señalando en lo principal lo siguiente: Que el contrato celebrado con FRIGON S.R.L, tiene falta de objeto cierto y determinado, y que además adolece de los requisitos establecidos por ley. Que, el contrato celebrado con la parte demandada es nulo, en virtud a que el VENDEDOR (FRIGON S.R.L) no es propietario del bien transferido (refiriéndose a las 4 hectáreas del predio Guapomo) y que el mismo fuera parte de una pequeña propiedad indivisible (ver petitiun del memorial de fs. 145 a 147 del expediente). DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil). Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 35 consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario. DE LOS REQUISITOS DE FORMACION DEL CONTRATO: El art. 452 del Código Civil, dispone que son requisitos para la formación de los contratos: " 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La causa y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible". Estos requisitos han sido puestos en el ordenamiento jurídico porque se los estima necesarios para que el acto jurídico se celebre de forma valida y eficaz, así sea idóneo para producir sus efectos entre las partes y/o terceros, según su naturaleza y la voluntad constitutiva de las partes, es decir, que para la existencia y validez de los actos jurídicos ninguno de estos requisitos debe faltar, en ese sentido: El Consentimiento debe existir y estar manifestado por una persona capaz de obrar y no debe estar viciado (art. 438 Código Civil); El Objeto debe ser licito, posible y determinado o determinable (art. 485 Código Civil) La causa y motivos deben ser lícitos, es decir, no deben estar prohibidos por la ley o ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato ha sido suscrito como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 y 490 del Código Civil); Y deben observar las formas establecidas por la ley (art. 491 del Código Civil en el presente caso el num. 3). La validez de los actos jurídicos depende de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales. Al contrario, la falta de estos presupuestos o requisitos motiva su invalidez e impide su formación y, por consiguiente, sus efectos, lo que implica su nulidad; o bien ese estado de invalidez queda pendiente, el negocio existe y produce sus efectos y puede ser impugnado o declarado anulado o bien puede ser subsanado por el transcurso del tiempo (prescripción) o la confirmación. En consecuencia. El acto nulo es inválido e ineficaz; en cambio, el anulable es inválido y eficaz, por lo menos temporalmente. La "nulidad" impide la formación del acto, por ello no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado judicialmente. Por causas de sus requisitos indispensables, el acto nulo no nace a la vida del derecho, y si nace, nace muerto. De aquí la frase: "El negocio o acto no-valido es a fortiori ineficaz" (MESSINEO). El profesor Lorenzetti señala que la "nulidad es el presupuesto de ineficacia estructural (porque el acto es privado de sus efectos normales) derivado de la causa originaria (existente al momento de la celebración). En base a lo anotado, se tiene que el código Civil boliviano, establece la posibilidad de que un documento pueda ser declarado nulo si este en su formación adolece de falta de algún requisito de formación o que dichos requisitos estén viciados, defectos que decantan la invalides del acto jurídico (contrato)" [...]. SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 36 La "anulabilidad", en cambio, es una sanción que se refiere a los requisitos accesorios del contrato, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive valido, pese al defecto el acto subsiste hasta el momento que se anula, si no se da su convalidación. III.- Que, el art. 549 del Código Civil, ha dispuesto expresamente cuales son los casos de nulidad del contrato; entre los cuales nos remitiremos al análisis del inciso 2), por haber sido señalado por la parte demandante como causal de la nulidad demandada la falta de objeto cierto y determinado y los requisitos establecidos por ley. Es importante precisar que se considera verdad eterna, la de que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favard, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto está consubstancial al contrato, como el hidrógeno al agua. De la noción que el contrato, considerando como fuente de las obligaciones, que da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones. La importancia del examen se presenta, cuando se avanza para considerar el objeto mediato del contrato, o como se dice corrientemente, el objeto de la obligación contractual (Giorgi). Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, declara nulo el contrato que carezca de objeto. Según el art. 485 el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. La doctrina nos enseña, que se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad insubsanable, de la imposibilidad relativa susceptible de ulterior perfeccionamiento. La absoluta es perpetua, sin posibilidad de rectificación o temporal, que puede cumplirse donde y cuando la prestación sea posible. La imposibilidad es natural cuando se refiere a la entrega de una prestación que tiene por objeto individuos, especies o géneros no subsistentes: compra de un dinosaurio v. gr.; entrega de cosa que naturalmente no son susceptibles de ocupación: aire, luz, mar; las prestaciones de un hecho personal, positivo o negativo, que ningún poder humano sea capaz de lograr hacer parir a los machos: v. gr. No carece de importancia ilustrativa, señalar en este tercer punto, otros ejemplos que, con igual o mayor escepticismo que el de quienes tenían por locos a Colón o a Fulton, algunos autores consignaban sobre él no hace medio siglo: hacer un viaje a la luna o dar la vuelta al mundo en un día. La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley, de manera que no se pueda concebir su existencia. En esta categoría, puede señalarse la prestación de transferir derechos de familia, civiles o políticos sin las condiciones esenciales requeridas por la ley; la de transferir bienes muebles y/o inmuebles sin ser el propietario. El art. 521 del CC, establece que: "En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles" (...). Ahora bien, habida cuenta que el contrato, en cuanto produce efectos, es, entre otras cosas, un modo de SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 37 adquirir derechos, según el art. 450, cuando es traslativo, constitutivo o modificativo de los mismos, casos en los cuales (particularmente el 1º y el 2º) se dice que el contrato tiene efectos reales: la transferencia del derecho de propiedad de una cosa determinada o la constitución o transferencia de un derecho real. En estos casos, el derecho es constituído o transferido, por el sólo consentimiento de las partes legítimamente manifestado. El art. 584 del CC., establece que la "venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero" (...) Del análisis del precitado art., llegamos a establecer que el objeto de la compraventa, está íntimamente ligado al derecho de propiedad. Ha de entenderse por virtud de las disposiciones citadas que, en rigor, la compraventa no es un contrato puramente consensual, sino esencialmente solemne. El art. 585 del CC., establece que: "I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega. II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta el documento con fecha cierta anterior al embargo." (...). El art. 549 del CC, señala que el contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. - Resulta importante precisar que para determinar la existencia o no de dicha causal, se debe analizar en el contrato, que el objeto tenga los requisitos descritos en el art. 485 del CC; es decir, que el objeto sea posible; implica que este exista al momento de la formación del contrato, debiendo estar dentro del comercio humano, así por ejemplo: en el caso de la compraventa aunque la misma sea con reserva de propiedad, el vendedor debe ser propietario del objeto que se transfiere, aspecto que no ocurrió al momento de la celebración del contrato saliente de fs. 1 a 3 del expediente, conforme se tiene indicado en los puntos de hecho 1 y 2 probados por la parte demandante. El objeto debe ser licito: es decir, que el objeto del contrato no sea contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres, en el caso de autos no es licito, puesto que es contrario a un mandato constitucional, establecido en el art. 394 que establece que la pequeña propiedad es indivisible, nótese que la autonomía de la voluntad y la libertada contractual, no pueden estar por encima de un mandato constitucional. De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 y en especial en el 365 párrafo III del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, bajo el apego de la Constitución Política del Estado en su art. 115, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.- RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Si partimos de que no llego a probar el derecho al pago de mejoras introducidas, tal como se tiene indicado en el punto de hecho relativo al reconocimiento de mejoras y, en consideración a que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339,344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 38 pretensiones que se demanda es el pago de daños y perjuicios, por ello se fijó como punto de hecho a probar los daños y perjuicios causados por los demandados al demandante por la nulidad de contrato, empero nótese que dentro de la presente litis, la parte demandante, no llego a demostrar con prueba idónea el derecho al reconocimiento de mejoras y tampoco llego a demostrar daños y perjuicios sufridos por emergente de la nulidad de contrato, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283 del Código Civil, es decir al no haber probado dicha pretensión no corresponde dar lugar a la misma. IV.- EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido; por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad en una de las prestaciones. En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera es decir la resolución por incumplimiento culpable, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), siendo una forma de resolver los contratos, nacidos plena y válidamente a la vida del derecho, por causas sobrevinientes, que se deben al incumplimiento culpable de una de las partes resolviendo el contrato con carácter retroactivo "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas". (Art. 574 del C.C.), entendiéndose la resolución como una sanción para el incumplido y una reparación para el que cumple su obligación. Que, en la resolución de la presente caso no se ingresó a analizar el instituto de la resolución de contrato, esto en virtud a que el contrato ha sido declarado nulo el contrato, por ende el contrato no existe, con efecto retroactivo, motivo por el cual no se puede ingresar a considerar otra situación jurídica sobre un contrato que no existe. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cursante de fs. 111 a 119, subsanada mediante los memoriales de fs. 138 a 139 y vuelta, 145 a 147 de obrados, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, en contra de FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y contra ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ; e IMPROBADA la acción Reconvencional de RESOLUCION DE CONTRATO, cursante de fs. 266 a 269, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, en contra de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1. Se declara nulo y sin efecto legal alguno la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 has donde se halla instalado, de fecha 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firma de fecha 04 de septiembre de 2018, No. 716/2018, practicado por ante la notaria de fe pública No. 102 del distrito judicial de Santa Cruz, saliente de fs. 1 a 3 de obrados y 198 a 200 del expediente, asimismo se declaran nulas y sin valor legal alguno las SISTEMA INFORMÁTICO CICERO V2 39 adendas a dicho contrato, salientes de fs. 8 a 9 vuelta, fs. 12 a 13 vuelta y de fs. 16 a 17 de obrados. 2. Ejecutoriada sea la presente sentencia, la parte perdidosa deberá devolver en favor de la parte demandante los importes recibidos por concepto de la compraventa del contrato declarado nulo y, la parte demandante deberá devolver a la parte perdidosa las instalaciones del matadero FRIGON S.R.L (la totalidad de la industria cárnica que le fue transferida "equipos completos" que recibió), así como la pistola neumática y la línea de teléfono, esto en virtud al efecto retroactivo de la nulidad establecido en el art. 547 del CC. Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veinte, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad. REGISTRESE y ARCHÍVESE COPIA EN EL LIBRO DE TOMA DE RAZÓN.-
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