AAP-S2-0004-2021

Fecha de resolución: 05-03-2021
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En la tramitación de un proceso de Desocupación de Propiedad Ganadera, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N°. 02/2019 de 16 de octubre de 2019, que declaró Probada la demanda de Desocupación de Propiedad Ganadera e Improbada la Reconvención de Prescripción del Derecho a Demandar la Desocupación de Propiedad Ganadera, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la Juez de instancia, en relación a la documentación, no señala que hecho o derecho es que no ayuda a formar convicción positiva sobre el documento, si es a favor del demandante o demandado y que no tiene nexo de causalidad jurídica;

2.- Que el actor ha demandado desocupación de propiedad y no así declaración de mejor derecho, demostrándose una incongruencia en la sentencia, vulnerando los requisitos establecidos en el art. 213.I que obliga a emitir sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas; 

3.- Indican los recurrentes que no demandaron la extinción del derecho de propiedad de los demandantes, sino la prescripción de demandar desocupación de propiedad, introduciendo la Juez oficiosamente en la sentencia que la torna incongruente siendo la congruencia elemento del debido proceso;

4.- Que la juez de instancia admitió su prueba documental consistente en la fecha de registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial y el cargo de presentación de la demanda, sin embargo, la Juez no ha valorado dicha prueba, vulnerando el art. 213.II del Código Procesal Civil y el debido proceso garantizado en el art. 115.II de la C.P.E y;

5.- Que la Juez en sentencia no motiva ni fundamenta del por qué se introducen hechos ajenos a los demandados y que no son objeto de prueba.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Juez de instancia ha interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción, reconociendo, por un lado que es aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas; pero por otro, se contradice cuando dice tener conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria;

2.- Que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados, que tenga uno de los sujetos la facultad de exigir y del otro de cumplir una obligación; indican, si no existe relación jurídica como se admitió la demanda y se les condena en sentencia, pretendiendo la Jueza que exista una relación contractual para que se aplique la prescripción y;

3.- Que la Juez de instancia ha interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción, reconociendo, por un lado, que es aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas, pero por otro, se contradice cuando dice tener conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria. 

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

"(...) de la revisión de la sentencia recurrida en casación, no es evidente lo afirmado por éstos, al exponer la Juzgadora, con relación a dicha documentación que por el contenido de los mismos no ayuda a formar convicción respecto de lo que se juzga en el presente proceso, en la que la parte actora impetra la desocupación del predio al ser titular del mismo con Título Ejecutorial MPANAL-001192 y los demandados reconvienen por la prescripción de la referida acción al ser interpuesta fuera del plazo que prevé la ley, teniendo en consecuencia la Juez de la causa a la referida prueba como no idónea al referirse a hechos ajenos a lo que es el objeto del proceso, no advirtiéndose por tal vulneración del art. 213-II, numeral 3 del Código Procesal Civil."

"(...) puesto que al señalar dicha norma legal, fue con la finalidad de dejar claro que el derecho propietario del actor fue publicitado surtiendo efectos contra terceros que tiene relación con el objeto de la prueba, respecto de la acreditación de derecho propietario que ostenta el actor sobre el predio "Pozo el Pato"; no evidenciándose por tal vulneración a normativa procesal que amerite su reposición."

"(...) al respecto de la lectura de la Sentencia en el apartado IV. Fundamentación Jurídico, la Juez de instancia efectúa una correcta fundamentación, respecto de la reconvención planteada por los ahora recurrentes, al fundar su petición en el art. 1492 del Código Civil y su inaplicabilidad en materia agraria, efectuando una correcta apreciación y fundamentación, sin haber vulnerado derecho a cualquiera de las partes."

"(...) de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que existe un apartado especial en el punto III Valoración de la Prueba , mediante la cual la Juez individualiza y examina la valoración de la prueba aportada en el proceso, sea esta prueba documental, inspección judicial, la prueba pericial, prueba testifical y confesión judicial provocada, efectuando un correcto análisis y valoración de la prueba que el juzgado considera pertinente dentro del proceso,(...) situación que fue correctamente valorada en sentencia por la Juez Agroambiental, debiéndose tomar en cuenta que no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el computo del plazo, toda vez que en materia Agroambiental es inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad o en su caso el derecho de presentar las acciones legales respectivas; sin ser evidente lo manifestado por la parte recurrente."

"(...) al respecto de la lectura de la sentencia se puede evidenciar que lo manifestado por la parte recurrente no es evidente, toda vez que existe un apartado exclusivo para la fundamentación de la prescripción, efectuando una correcta valoración probatoria, así como una fundamentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la prescripción solicitada por la parte demandad en la reconvención, efectuando una correcta valoración y fundamentación no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes."

"(...)  al respecto de la revisión de la sentencia, la Juez a quo efectúo una correcta fundamentación, contemplando inclusive jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental respecto de la prescripción extintiva o liberatoria, así como también efectúa un desarrollo doctrinal de como adquirir la propiedad agraria es decir la prescripción adquisitiva, figura que al igual que la prescripción extintiva no existe en materia agraria, toda vez que se debe cumplir ciertos requisitos específicos que los diferencian de la propiedad civil. por otra parte no podemos dejar de lado el analices que realizan los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, efectuando un análisis de la inaplicabilidad de la caducidad en materia Agroambiental, por la características que tiene la misma como el principio de carácter social y especial de la materia agraria, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta todos los detalles dentro del proceso recurrido en casación, utilizando la sana critica, debiendo considerar la parte sustancial sobre la formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano de acudir ante la instancia jurisdiccional pertinente, para hacer prevalecer sus derechos."

"(...) Como se tiene ya desarrollado precedentemente, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia recurrida ahora en casación, valoró de manera correcta la prueba aportada en el proceso, a su vez excluyó de valoración la que no consideró necesaria; respecto de la prescripción se puede precisar que como establece la Resolución N° 062/2020 de Amparo Constitucional, una distinción entre prescripción y caducidad, que si bien se basan por el transcurso del tiempo, no son similares; resultando su inaplicabilidad en materia agroambiental por el carácter social de la materia, además por las diferentes características que hacen de la materia; no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente."

"(...) En el presente proceso, si bien la demanda reconvencional busca la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, los demandados ahora recurrentes no expresan cual llegaría a ser su situación futura en lo que respecta a la ocupación que efectúan; toda vez que, a ellos no les asiste derecho propietario alguno y tampoco es aplicable a la materia agroambiental la figura de la prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo transcurrido."

 

El Tribunal Agroambiental dispuso declarar, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia 02/2019 de 16 de octubre de 2019, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la autoridad judicial no señaló qué documentos le ayudaron a formar convicción, no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, pues la autoridad judicial expuso que el documento de anticipo de legítima y venta de semovientes no ayudó a formar convicción respecto de lo que se juzga en el proceso, en la que la parte actora impetró la desocupación del predio al ser titular del mismo y los demandados reconvinieron por la prescripción de la referida acción al ser interpuesta fuera del plazo que prevé la ley, no constituyendose en prueba idónea al referirse a hechos ajenos al objeto del proceso.

2.- Respecto a que no se demandó un reconocimiento de mejor derecho, al haberse citado el art.1538 del Código Civil, fue con la finalidad de dejar claro que el derecho propietario del actor fue publicitado surtiendo efectos contra terceros que tiene relación con el objeto de la prueba sobre la acreditación del derecho propietario que ostenta el actor sobre el predio "Pozo el Pato"; no evidenciándose por tal vulneración a normativa procesal que amerite su reposición ni que la sentencia por ello fuere incongruente y menos se relaciones con la acción de mejor derecho.

3.- Respecto a que nunca se demandó la extinción del derecho propietario del demandante, la Juez de instancia efectuó una correcta fundamentación, respecto de la reconvención planteada por los ahora recurrentes, al fundar su petición en el art. 1492 del Código Civil y su inaplicabilidad en materia agraria, efectuando una correcta apreciación y fundamentación, sin haber vulnerado derecho a cualquiera de las partes;

4.- Sobre la prueba documental presentada por el recurrente, revisada la sentencia se advirtió que la autoridad judicial individualizó y analizó la valoración de  la prueba presentada en el proceso, efectuando un correcto análisis y valoración de lo que se consideró pertinente dentro del proceso, valorando conforme  lo expresado por el  Tribunal de Garantías cuando se refirieron a que los institutos de la prescripción y de la caducidad, en sentido de que si bien ambos se basan en el transcurso del tiempo,  son sustancialmente diferentes, puesto que  la prescripción permite la adquisisión de un derecho propietario (usucapión) y la caducidad la extinción de una obligación patrimonial, en ambos casos además del tiempo, debe concurrir la voluntad manifiesta del sujeto y tiene aplicación en el ámbito del Derecho Civil, pero no en materia aagrombiental por el caracter social de la materia, puesto que el transcurso del tiempo no es un medio para adquirir la propiedad agraria por particulares  ni para extinguirla; el abandono de la propiedad tiene otras connotaciones jurídicas en materia agraria dando lugar a la reversión o a la expropiación dependendo del tipo de propiedad de la que se trate, pero en todos los casos, es el INRA la entidad que controla y verifica el cumplimiento de la Función Económico Social (FES); en este sentido, no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el cómputo del plazo al ser inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad en esta materia.

5.- Sobre que la autoridad judicial no motivó ni fundamentó el por qué introduce hechos no demandados, lo manifestado por la parte recurrente no es evidente, toda vez que existe un apartado exclusivo para la fundamentación de la prescripción en el sentido señalado en el punto anterior, efectuando una correcta valoración probatoria, así como una fundamentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la prescripción solicitada por la parte demandada en la reconvención. 

Recurso de Casación en el fondo

1. y 2. .- Sobre la aplicación del art. 1492 del Código Civil, la autoridad judicial efectuó un desarrollo doctrinal de cómo adquirir la propiedad agraria es decir la prescripción adquisitiva, figura que al igual que la prescripción extintiva no existe en materia agraria, toda vez que se deben cumplir ciertos requisitos específicos que los diferencian de la propiedad civil, en los términos ya referidos en los puntos anteriores (4 y 5) pues debe tomarse en cuenta todos los detalles dentro del proceso recurrido en casación, utilizando la sana critica, debiendo considerar la parte sustancial sobre la formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano; igualmente en cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como se tiene ya desarrollado precedentemente, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia recurrida ahora en casación, valoró de manera correcta la prueba aportada en el proceso, a su vez excluyó de valoración la que no consideró necesaria.

3.- Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba,  si bien la demanda reconvencional busca la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, los recurrentes no expresan cual llegaría a ser su situación futura sobre la ocupación que efectúan, pues a ellos no les asiste derecho propietario alguno y tampoco es aplicable a la materia agroambiental la figura de la prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo transcurrido.

En caracter de imprescriptible del derecho propietario previamente registrado implica que la posesión de hecho, no resulta suficiente para adquirir dicha propiedad, pese a ser pública, pacífica e initerrumpida, cabe mencionar además que el derecho propietario del fue reconocido como válido en proceso de nulidad de título que concluyó con sentencia agroambiental que reconcoe dicha validéz.

DERECHO AGRARIO/ DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA

En materia agroambiental, el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial y el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones jurídicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono; en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA.

"(...) de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que existe un apartado especial en el punto III Valoración de la Prueba , mediante la cual la Juez individualiza y examina la valoración de la prueba aportada en el proceso, sea esta prueba documental, inspección judicial, la prueba pericial, prueba testifical y confesión judicial provocada, efectuando un correcto análisis y valoración de la prueba que el juzgado considera pertinente dentro del proceso, por su parte los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución establecen que "Resulta importante señalar que si bien los institutos de la prescripción y la caducidad se basan en el transcurso del tiempo, pero son sustancialmente distintos; así la prescripción en su vertiente positiva permite la adquisición de un derecho patrimonial (usucapión) y en su vertiente negativa la extinción de una obligación patrimonial (el acreedor que no cobra, pierde el derecho de exigir el pago), en ambos casos, además del transcurso del tiempo previsto por ley debe concurrir la voluntad manifiesta del sujeto, este instituto tiene plena aplicación en el ámbito del derecho privado como lo es el derecho civil, por lo cual, en materia agroambiental, dado su carácter social resulta inaplicable, por ello que el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial; en esta materia, el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones juridicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono, en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA, a partir de ello radica la diferencia de tratamiento del derecho propietario rural y urbano, teniendo en cuenta además que la reversión no aplica en propiedades urbanas, por el contrario, la caducidad, aplica sobre derechos indisponibles y de orden público, los cuales se extinguen por el solo transcurso del tiempo previsto expresamente por la norma y no por analogía, en cuyo computo no tiene nada que ver la voluntad de las personas, puesto que su finalidad es dar certeza, así se tiene los plazos extra procesales para interponer recursos de revisión extraordinaria de sentencia, demandas contenciosas administrativas, acciones de amparo constitucional, entre otros; y en los casos en los que no se encuentra establecido un plazo, se entiende que no aplica caducidad"; situación que fue correctamente valorada en sentencia por la Juez Agroambiental, debiéndose tomar en cuenta que no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el computo del plazo, toda vez que en materia Agroambiental es inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad o en su caso el derecho de presentar las acciones legales respectivas; sin ser evidente lo manifestado por la parte recurrente."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA

Usucapión

En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.