AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 004/2021

Expediente: 3985-RCN-2020

Proceso: Desocupación de Propiedad Ganadera

Demandante: Félix Cervando Ferrari Artunduaga,

representado por Cliver Villalba Aguirre.

Demandados: Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa,

Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Sosa.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Predio: "Pozo el Pato"

Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación de fs. 344 a 351 vta. de obrados, contra la Sentencia N°. 02/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, misma que declara Probada la demanda de Desocupación de Propiedad Ganadera e Improbada la Reconvención de Prescripción del Derecho a Demandar la Desocupación de Propiedad Ganadera, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, seguido por Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre, contra Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari, Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Sosa respuesta, los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 02/2019 de 16 de octubre cursante de fs. 334 a 342 de obrados, la Juez Agroambiental de Villamontes, declaró probada la demanda de Desocupación de Propiedad Ganadera e Improbada la Reconvención de Prescripción del Derecho a Demandar la Desocupación de Propiedad Ganadera, interpuesta por Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre y dispuso que los demandados hasta los 30 días de ejecutoriada la resolución judicial desocupen el predio, bajo apercibimiento legal, sin condena en costas por ser un proceso doble.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental:

I) Respecto de la Propiedad se establece que el art. 105 del Código Civil señala que" I. la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", vale decir que dicha definición le otorga a la propiedad el carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla o transformarla; guardando congruencia con lo establecido en la Constitución Política del Estado en su art.56, así como el art. 3 de la Ley N° 1715, normativa mediante la cual se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas.

Determinando el Juez de instancia que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Desocupación de Propiedad Ganadera", existen dos presupuestos fundamentales 1.- la ocupación ilegal, arbitraria de la propiedad privada con legitimo derecho propietario, protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno y 2.- Que el hecho mencionado anteriormente no cuente con el consentimiento de los que alegan derecho propietario; respecto al derecho de propiedad fue demostrada por el demandante al tener su Titulo de Propiedad, misma que cuenta con titulación post saneamiento.

Respecto de la ocupación ilegal por parte de los demandados, de la producción de la prueba testifical de descargo, manifestando que se encuentran ocupando el predio desde hace mas de 20 años, que habrían nacido y fueron criados en dicho predio, situación que no les otorga el derecho de propiedad, siendo el proceso de saneamiento en materia agraria la una forma de obtener el derecho de propiedad; por otra parte se establece en la sentencia que por ningún medio probatorio se evidencia el consentimiento dado o cedido por el propietario del predio, para que los demandados ocupen la propiedad.

II) Respecto a la Prescripción, se tiene que los demandados reconvencionistas invocan el art. 1492 del Código Civil "I.- Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; II.- Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares"; al respecto, se expresa en la sentencia, que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, más al contrario la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural, al igual que no se accede al derecho propietario rural por la vía de la prescripción adquisitiva sino por la adjudicación previo proceso administrativo; situación que haría inviable la acción en la vía reconvencional interpuesta por la parte demandante

III) Respecto a la situación de que el predio estaba bajo la administración y cuidado del sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante, situación corroborada por la prueba documental de cargo y descargo presentada en el proceso.

IV) Hechos probados. 1.- El derecho propietario del actor sobre el predio Pozo el Pato, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en la oficina de DDRR bajo la matricula N° 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010; 2.- El predio el Pozo del Pato estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández, padre del demandante; 3.- la ocupación del predio es de manera ilegal por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio; 4.- Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.

Hechos no probados por los demandados reconvencionistas. 1.- La inactividad, negligencia, abandono del titular del derecho propietario del predio Pozo el Pato; 2.- La parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido ocho años por lo que su derecho ha prescrito.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 344 a 351, Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Yony Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa demandados y ahora recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia 002/2019 de 16 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que declaró probada la demanda, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva sentencia; o en su caso, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de desocupación de propiedad ganadera, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma

Arguyen, acusando la violación del art. 213.I.II, numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

1) Transcribiendo el art. 213 del Código Procesal Civil, indican que la Juez de instancia, en relación a la documentación, no señala que hecho o derecho es que no ayuda a formar convicción positiva sobre el documento de fs. 102 a 103, si es a favor del demandante o demandado y que no tiene nexo de causalidad jurídica, cuando el anticipo de legítima no ha sido demandado en su reconocimiento u otro aspecto, ni tampoco ha sido objeto de prueba, por lo que introducir hechos no demandados constituye una arbitrariedad. Agregan, que al referirse la Juzgadora a la escritura de venta de semovientes, indica que tampoco ayuda a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso, teniendo la Juez la obligación de valorar la prueba en base a la ley con relación a cada uno de los puntos de hecho a probar, estableciendo el nexo de causalidad jurídica con cita de la ley que otorga valor probatorio y no exponer argumento general, radicando la inobservancia del art. 213.I.II, numeral 3 y 4, al considerar como fundamental para declarar improbada la demanda reconvencional, constituyendo causal de anulación conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.

2) Mencionan, que la Juez de la causa, al señalar que el actor acreditó derecho propietario sobre el predio "Pozo del Pato", introduciendo en su valoración o análisis el art. 1538 del Código Civil, teniéndose claro que el actor ha demandado desocupación de propiedad y no así declaración de mejor derecho, demostrándose una incongruencia en la sentencia, vulnerando los requisitos establecidos en el art. 213.I que obliga a emitir sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas.

Agregan, que la juez de instancia para fundamentar su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional, se refirió a la confesión, reiterando que trabajan en la propiedad por comida y ropa vieja, cuando el trabajo debe ser renumerado con salario justo conforme garantiza el art. 46.I-1) de la C.P.E.; porque el no pago de un salario justo constituye relación servindumbral como establece el art. 2 del D.S. N° 29802 prohibido por el art. 46.III de la C.P.E. y la confesión contra sí misma se halla prohibida por el art. 121.I de la C.P.E. siendo una sentencia discriminatoria sancionada por el art. 14 de la Constitución Política del Estado.

3) Transcribiendo lo expuesto por la Juez de instancia en la sentencia recurrida respecto de la prescripción, indican, que no demandaron la extinción del derecho de propiedad de los demandantes, sino la prescripción de demandar desocupación de propiedad, introduciendo la Juez oficiosamente en la sentencia que la torna incongruente siendo la congruencia elemento del debido proceso incumpliendo la obligación de dictar sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas, habiéndoles causado indefensión.

4) Indican, que la juez de instancia admitió su prueba documental destinada a probar la prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad, consistente en la fecha de registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial y el cargo de presentación de la demanda, sin embargo, señalan los recurrentes, la Juez no ha valorado dicha prueba, vulnerando el art. 213.II del Código Procesal Civil y el debido proceso garantizado en el art. 115.II de la C.P.E.

5) Señalan que la Juez en sentencia no motiva ni fundamenta del porque se introducen hechos ajenos a los demandados y que no son objeto de prueba, no existiendo motivación en que funda la Juez para argumentar que la prescripción no se aplica en las acciones en materia agraria.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

1) Interpretación Errónea de la Ley.- Indican, que la Juez de instancia ha interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción, reconociendo, por un lado que es aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas; pero por otro, se contradice cuando dice tener conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, cuando las afirmaciones o fundamentos deben estar respaldados en la ley, siendo lo contrario una arbitrariedad e ilegalidad que viola el debido proceso; que en el presente caso, indican los recurrentes, el demandante podía ejercer el derecho que se desocupe su propiedad desde el registro del título en Derechos Reales, estando mal interpretada el art. 1495 del Código Civil, siendo que la única acción de defensa de la propiedad que no prescribe es la acción reivindicatoria y la nulidad, incurriendo la Juez de instancia en interpretación errónea de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil; reiterando que no demandaron la extinción del derecho de propiedad del demandante por prescripción, sino la prescripción de la acción para demandar la desocupación de la propiedad al haberse interpuesto después de 8 años, 3 meses y 9 días desde que el demandante podía hacer valer su derecho a interponer su acción. Citando el Auto Supremo N° 69/2017, indican que el art. 1492 del Código Civil, señalan que los requisitos para que se opere la prescripción no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, señalando otros elementos integrantes como la inactividad del titular de la acción.

2) Error de Hecho y Derecho en la Valoración Probatoria.- Citando lo argumentado por la Juez de instancia para declarar improbada la demanda reconvencional, en sentido de que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados, que tenga uno de los sujetos la facultad de exigir y del otro de cumplir una obligación; indican, si no existe relación jurídica como se admitió la demanda y se les condena en sentencia, pretendiendo la Jueza que exista una relación contractual para que se aplique la prescripción, siendo que también se aplica a derechos y obligaciones no contractuales.

Agregan, que por la documental presentada para demostrar la prescripción del derecho a demandar y del ejercicio de la acción de desocupación de propiedad, se demuestra que la fecha de registro del Título Ejecutorial de 22 de diciembre de 2010 hasta el momento de presentación de la demanda han pasado 8 años, tres meses y 9 días, siendo uno de los presupuestos para declarar la prescripción, demostrándose que el demandante no ha ejercido su derecho a demandar la desocupación de la propiedad que constituye la inactividad y abandono de su derecho; prueba que no solo es errónea, sino malintencionada, que no fue valorada por la Juez de instancia, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba .

3) Error de Derecho en la Valoración de la Prueba.- Arguyen, que la Juez de la causa tiene como hecho no probado el punto 1 del hecho N° 1 a probar por su parte y a fs.340; afirman que, por el pago de impuestos y declaraciones testificales de cargo veían trabajar al demandante con su padre Oscar Ferrari Fernández; y de la revisión de las declaraciones testificales de cargo (transcribe lo pertinente de las declaraciones), la Juez de instancia no ha valorado que los testigos declararon que Cervando Ferrari trabajo cuando era soltero, vivió unos 16 años y en el año 68 se salió de la propiedad, siendo contestes las respuestas de los testigos de cargo y descargo, en sentido de que el demandante no trabaja la propiedad demostrándose el abandono de la misma; sin embargo, indican los recurrentes, que la Juez otorga un valor contradictorio expresando que el actor no abandonó la propiedad. Agregan, que al referirse la Juez al documento de pago y compromiso de pago por suscripción al programa de producción de alimentos, no indica qué valor tiene y que hecho se demuestra, siendo que el actor firma el convenio para hacer aparentar que los trabajos que ellos efectuaron serían de él y el hecho de pagar impuestos no implica automáticamente estar en posesión real y efectiva del mismo. Indican, que con relación a la prueba de inspección judicial y conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, la posesión legal es aquella que es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que Cirli Sosa se encuentra en posesión del terreno desde antes de dicha Ley, habiendo nacido sus hijos en la propiedad, sin que valore en sentencia su posesión calificándola de forma discriminatoria de puestera encubriendo relaciones servidumbrales.

Indican, que la división en sectores en la propiedad no es un criterio para clasificar como empresa ganadera y cuando se alega que Oscar Ferrari era administrador de la propiedad, debe ser acreditada con documentación idónea, con planillas de pago de salarios y aporte al seguro social, valorando la Juez como empresa ganadera cuando no existe trabajo asalariado ni ha demostrado el actor que tenga trabajo alguno en la propiedad; y por si fuera poco la Juez no le otorga la pertenencia al demandante de las vacas, chivos y chanchos que son suyos, sin que hubiera establecido que las vacas sean del actor, por lo que no puede decir que no hay inactividad, negligencia y abandono de la propiedad por parte del demandante.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 354 a 359, Cliver Villalba Aguirre en representación de Félix Cervando Ferrari Artunduaga demandante, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, bajo los siguientes argumentos:

Que el documento de anticipo de legítima ha sido analizado en el marco de la obligación que tiene el Juzgador de valorar toda la prueba producida en la causa, siendo fundamental la valoración del título de propiedad para estimar la demanda, siendo de apoyo la inspección judicial, pericial y el resto de la documental producida, debiendo considerarse que la no valoración de la prueba, no se explica cómo este hecho causa perjuicio a sus derechos o como ha violentado el derecho a la defensa, no habiendo reclamado en forma oportuna dentro del proceso, limitándose a señalar los arts. 5, 213.II del Código Procesal Civil y 115.II de la C.P.E. que son genéricas y no pueden sustentar una declaración de nulidad del proceso sin evidenciar un perjuicio real al ejercicio de los derechos de los recurrentes. Agrega, con relación al recurso de casación en el fondo, que existe una total falta de técnica recursiva, al acusar de errónea aplicación de la ley que regula la prescripción en materia civil contenida en el art. 1507 del Código Civil, pero no indican cual es la norma legal que dispone que la acción de desocupación de propiedad agraria debe ejercitarse dentro de los 5 años computables a partir de la titulación del INRA o desde que el demandado ha ingresado a ocupar abusivamente la propiedad; no existiendo técnica recursiva que permita la apertura de competencia de la Sala para revisar el contenido del recurso en el fondo, al no señalar cual la aplicación correcta de la norma y como la aplicación incorrecta ha definido el contenido de la sentencia recurrida que por el contrario hubiese sido declarada improbada la demanda principal; existiendo además, indica el actor, confusión en la exposición de hechos, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación en el fondo. Agrega, que ninguna de las normas citadas en el recurso dispone que las acciones de defensa de los derechos reales sobre bienes prescribe en 5 años como afirman en el recurso de casación, menos que la prescripción corre desde el registro en Derechos Reales del título de propiedad, resultando falso lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la equivocada interpretación o la incorrecta aplicación de éstas normas al caso que nos ocupa, al existir varios institutos jurídicos de materia civil que no pueden aplicarse a la materia que es especializada y tiene sus propios principios que la orientan, por lo que entender la prescripción de la acción de defensa del derecho de propiedad desde una óptica distinta sería desconocer la finalidad de la misma, o sea, impedir la defensa del derecho propietario sobre una cosa y la misma no pueda ser titulada a favor del ocupante o poseedor. Indica, que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, no correspondiendo su revisión en casación, debiendo apreciarse las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que la ley les otorga o las reglas de la sana crítica; que, en el caso de autos, acreditó su derecho propietario y los demandados no tienen ningún derecho para ocupar la propiedad, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 3985/2020, referente al proceso de Desocupación de Propiedad Ganadera, se dispone autos para resolución mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2019 cursante a fs. 364 de obrados.

I.4.2. Auto Interlocutorio que dispone el Sorteo del Expediente

Mediante Nota Cite N° 128/2020 la Unidad de Desarrollo Normativo y Gestión Judicial remite la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2020 mediante la cual en su parte pertinente establece "del análisis del Auto Nacional Agroambiental 02/2020, se puede advertir que los Magistrados demandado no realizan una explicación del porque resulta relevante valorar un folio real para computar la prescripción del derecho de interponer acciones de desocupación de predios, pues ello resulta de mucha importancia teniendo en cuenta que el proceso es un medio o instrumento para la realización de los derechos sustantivos; en consecuencia cuando manifiestan que no se valoró un folio real, por el cual consta que el titulo ejecutorial fue inscrito en el año 2010, y que la Jueza se debía pronunciar si transcurrió el tiempo alegado por los reconvencionista, primero debían analizar si el instituto de la prescripción referida a los derechos patrimoniales - previsto en el art. 1507 del CC-, resulta aplicable para extinguir e derecho de acción judicial que no es un derecho patrimonial ni es disponible, o por el contrario precisar si con dicho computo se pretendía la caducidad de la acción (la cual tiene por efecto perder la oportunidad de activar un proceso), circunstancias en las cuales, antes de manifestar que la Juez estaba obligada a pronunciarse respecto al cumplimiento o no del plazo, debían explicar, si en el caso particular existe alguna norma que ponga limite un límite de tiempo para demandar la desocupación de los predios agrarios"; por consiguiente se concede la tutela anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 02/2020 de 21 de enero de 2020 y en consecuencia todos los demás actos procesales, disponiendo el sorteo correspondiente sin espera de turno.

I.4.3. Sorteo de Expediente para Resolución

Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 481 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 483 de obrados.

I.4.4. Actuados Procesales Anulados.

La Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2020 de 14 de septiembre de 2020, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela solicitada anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2020 de 21 de enero de 2020; en consecuencia mediante providencia cursante a fs. 479 de obrados se dispone anular todos los demás actos procesales efectuados tanto por el Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija así como por la Sala Segunda de este Tribunal, incluyendo el Auto Agroambiental Plurinacional 041/2020 de 13 de noviembre de 2020.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 1 cursa Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 No de expediente 29031 Y I-16886, expedido el 24 de mayo de 2010, a favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, clasificada como Empresa Ganadera Individual, predio denominado "Pozo el Pato" con una superficie de 2645.0064 hectáreas, titulada por dotación y adjudicación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección primera, Cantón Yacuiba; Asimismo, Plano Catastral original de ubicación 06030101523031 (fs. 2) e inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 6.04.1.01.0005763, Asiento A-1, de 22 de diciembre de 2010 (fs.5).

I.5.2. De fs. 6 a 9 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa RA- ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008.

I.5.3. De fs. 203 a 223 cursa fotocopias legalizada de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 84/2019 de 10 de julio de 2019, mediante la cual se declara improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial y por consiguiente se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010.

I.5.4. De fs. 263 a 269 cursa acta de continuación de audiencia del proceso oral agroambiental.

I.5.5. A fs. 274; de fs. 282 a 286; de fs. 316 a 320, actas de audiencias de producción de prueba dentro del proceso agroambiental.

I.5.6. de fs. 322 a 329, informe técnico emitido por el Ing. Agr. Christian Guevara Vargas de fecha 25 de septiembre de 2019.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. Problemas Jurídicos del Presente Caso

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, de la contestación y lo dispuesto por la Resolución N° 062/2020 de 14 de septiembre de 2020 emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional antes referida, resolverá los siguientes problemas jurídicos del caso concreto:

1) Interpretación Errónea de la Ley, habiendo la Juez de instancia interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción.

2) Error de Hecho y Derecho en la Valoración Probatoria, dado que, en el argumento de la Sentencia, la Juez para declarar improbada la demanda reconvencional manifiesta que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados.

3) Error de Derecho en la Valoración de la Prueba; respecto de que la Jueza momento de emitir la sentencia no valoró la prueba de descargo, respecto de la posesión y propiedad del demandante.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.2.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

FJ.II.2.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.3. Análisis del Caso en Concreto

Planteados los problemas jurídicos conforme a lo consignado en el punto II.1 se establece lo siguiente:

FJ.II.3.1. Casación en la Forma.

FJ.II.3.1.1. Violación de la Ley Art. 213.1.II numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Al respecto se puede establecer que la tramitación del caso de autos se encuentra sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

1) En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, respecto a que la Juez de instancia no hubiese valorado los documentos referidos al anticipo de legítima y la venta de semovientes, sin señalar que hecho o derecho es que no le ayuda forma convicción, acusado por los recurrentes como vicio procesal; de la revisión de la sentencia recurrida en casación, no es evidente lo afirmado por éstos, al exponer la Juzgadora, con relación a dicha documentación que por el contenido de los mismos no ayuda a formar convicción respecto de lo que se juzga en el presente proceso, en la que la parte actora impetra la desocupación del predio al ser titular del mismo con Título Ejecutorial MPANAL-001192 y los demandados reconvienen por la prescripción de la referida acción al ser interpuesta fuera del plazo que prevé la ley, teniendo en consecuencia la Juez de la causa a la referida prueba como no idónea al referirse a hechos ajenos a lo que es el objeto del proceso, no advirtiéndose por tal vulneración del art. 213-II, numeral 3 del Código Procesal Civil.

2) Respecto a la cita del art.1538 del Código Civil que efectúa la Juez de la causa al valorar el derecho propietario del actor respecto del predio en cuestión, no implica que la sentencia se torne incongruente y menos que se relacione con la acción de mejor derecho, como afirman los recurrentes; puesto que al señalar dicha norma legal, fue con la finalidad de dejar claro que el derecho propietario del actor fue publicitado surtiendo efectos contra terceros que tiene relación con el objeto de la prueba, respecto de la acreditación de derecho propietario que ostenta el actor sobre el predio "Pozo el Pato"; no evidenciándose por tal vulneración a normativa procesal que amerite su reposición.

3) Con relación a que los ahora recurrentes nunca demandaron la extinción del derecho de propiedad del demandante por prescripción, situación introducida a la sentencia de manera oficiosa por parte de la Juez de la causa, situación que torna la sentencia en incongruente, causándoles indefensión; al respecto de la lectura de la Sentencia en el apartado IV. Fundamentación Jurídico, la Juez de instancia efectúa una correcta fundamentación, respecto de la reconvención planteada por los ahora recurrentes, al fundar su petición en el art. 1492 del Código Civil y su inaplicabilidad en materia agraria, efectuando una correcta apreciación y fundamentación, sin haber vulnerado derecho a cualquiera de las partes.

4) Con relación a la obligación que tiene el Juez de valorar la prueba presentada; de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que existe un apartado especial en el punto III Valoración de la Prueba , mediante la cual la Juez individualiza y examina la valoración de la prueba aportada en el proceso, sea esta prueba documental, inspección judicial, la prueba pericial, prueba testifical y confesión judicial provocada, efectuando un correcto análisis y valoración de la prueba que el juzgado considera pertinente dentro del proceso, por su parte los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución establecen que "Resulta importante señalar que si bien los institutos de la prescripción y la caducidad se basan en el transcurso del tiempo, pero son sustancialmente distintos; así la prescripción en su vertiente positiva permite la adquisición de un derecho patrimonial (usucapión) y en su vertiente negativa la extinción de una obligación patrimonial (el acreedor que no cobra, pierde el derecho de exigir el pago), en ambos casos, además del transcurso del tiempo previsto por ley debe concurrir la voluntad manifiesta del sujeto, este instituto tiene plena aplicación en el ámbito del derecho privado como lo es el derecho civil, por lo cual, en materia agroambiental, dado su carácter social resulta inaplicable, por ello que el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial; en esta materia, el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones juridicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono, en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA, a partir de ello radica la diferencia de tratamiento del derecho propietario rural y urbano, teniendo en cuenta además que la reversión no aplica en propiedades urbanas, por el contrario, la caducidad, aplica sobre derechos indisponibles y de orden público, los cuales se extinguen por el solo transcurso del tiempo previsto expresamente por la norma y no por analogía, en cuyo computo no tiene nada que ver la voluntad de las personas, puesto que su finalidad es dar certeza, así se tiene los plazos extra procesales para interponer recursos de revisión extraordinaria de sentencia, demandas contenciosas administrativas, acciones de amparo constitucional, entre otros; y en los casos en los que no se encuentra establecido un plazo, se entiende que no aplica caducidad"; situación que fue correctamente valorada en sentencia por la Juez Agroambiental, debiéndose tomar en cuenta que no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el computo del plazo, toda vez que en materia Agroambiental es inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad o en su caso el derecho de presentar las acciones legales respectivas; sin ser evidente lo manifestado por la parte recurrente.

5) Con relación a que la Juez de la causa no motivo ni fundamento el por qué introduce hechos no demandados, ni prueba aportada o cual es la normativa con la que fundamenta que la prescripción no se aplica a las acciones en materia agraria, al respecto de la lectura de la sentencia se puede evidenciar que lo manifestado por la parte recurrente no es evidente, toda vez que existe un apartado exclusivo para la fundamentación de la prescripción, efectuando una correcta valoración probatoria, así como una fundamentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la prescripción solicitada por la parte demandad en la reconvención, efectuando una correcta valoración y fundamentación no siendo evidente lo manifestado por los recurrentes.

FJ.II.3.2. Casación en el Fondo.

EL recurso de casación en el fondo fue planteado por la interpretación errónea de la Ley, el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y el error de derecho en la valoración de la prueba:

FJ.II.3.2.1 Interpretación errónea de la Ley.- Manifestando que la Juez de la causa reconoce el art. 1492 del Código Civil aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas, pero se contradice al manifestar que tiene conocimiento que la prescripción de las acciones de defensa de la propiedad no se aplica en materia agraria, situación que señalan debe encontrarse respaldada en la Ley y no simplemente en el conocimiento de la Juez, situación que resultaría una arbitrariedad e ilegalidad que vulnera el derecho al debido proceso; al respecto de la revisión de la sentencia, la Juez a quo efectúo una correcta fundamentación, contemplando inclusive jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental respecto de la prescripción extintiva o liberatoria, así como también efectúa un desarrollo doctrinal de como adquirir la propiedad agraria es decir la prescripción adquisitiva, figura que al igual que la prescripción extintiva no existe en materia agraria, toda vez que se debe cumplir ciertos requisitos específicos que los diferencian de la propiedad civil. por otra parte no podemos dejar de lado el analices que realizan los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, efectuando un análisis de la inaplicabilidad de la caducidad en materia Agroambiental, por la características que tiene la misma como el principio de carácter social y especial de la materia agraria, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta todos los detalles dentro del proceso recurrido en casación, utilizando la sana critica, debiendo considerar la parte sustancial sobre la formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano de acudir ante la instancia jurisdiccional pertinente, para hacer prevalecer sus derechos.

FJ.II.3.2.2. Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la Prueba. - Como se tiene ya desarrollado precedentemente, la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia recurrida ahora en casación, valoró de manera correcta la prueba aportada en el proceso, a su vez excluyó de valoración la que no consideró necesaria; respecto de la prescripción se puede precisar que como establece la Resolución N° 062/2020 de Amparo Constitucional, una distinción entre prescripción y caducidad, que si bien se basan por el transcurso del tiempo, no son similares; resultando su inaplicabilidad en materia agroambiental por el carácter social de la materia, además por las diferentes características que hacen de la materia; no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.

FJ.II.3.2.3. Error Derecho en la Valoración de la Prueba. - En el presente proceso, si bien la demanda reconvencional busca la prescripción del derecho del actor a demandar la desocupación, los demandados ahora recurrentes no expresan cual llegaría a ser su situación futura en lo que respecta a la ocupación que efectúan; toda vez que, a ellos no les asiste derecho propietario alguno y tampoco es aplicable a la materia agroambiental la figura de la prescripción adquisitiva, sin importar el tiempo transcurrido.

Se debe considerar que el carácter de imprescriptible otorgado al derecho propietario previamente registrado, implica que la posesión (de hecho) no es suficiente para adquirir la propiedad, a pesar de ser esta pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida. La razón fundamental de esta característica es el valor otorgado en nuestro sistema a la inscripción en el registro de títulos, registro que hace público el derecho propietario y por ende oponible a terceros; por consiguiente al extinguir el derecho del propietario titular a querer hacer respetar su derecho como propietario, se estaría desconociendo su propio título como tal, extremo que en el caso de autos no podría ser considerado, más aún, si como indica el demandante, su derecho propietario al margen de ser respaldado por un título propietario extendido por autoridad competente, fue reconocido como valido mediante un proceso de nulidad de título ejecutorial que culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 084/2019, la misma que reconoce la validez del Título Ejecutorial extendido a favor del demandante, quien al contar con su derecho propietario el cual le permite disponer de sus bienes, pretende hacer valer ese derecho de disposición mediante la demanda de desocupación.

Debemos recordar que el derecho propietario es subjetivo, reconocido como derecho constitucional; sin embargo, no es absoluto, sino que se debe ejercer y no puede ser vulnerado, sino por el contrario, garantizado plena y efectivamente, ahora bien, en el caso de autos, el propietario toma la demanda de desocupación como vía legal para poder ejercer su derecho propietario, reconocido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer de su bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su propiedad, percibir sus frutos o darle a la propiedad el destino o condición conveniente a sus intereses.

Habiendo dejado en claro que el objetivo de la parte demandante es el de ejercer su derecho propietario, comprendido como derecho subjetivo como se indicó en líneas anteriores, debemos señalar también que, los derechos patrimoniales están integrados por los reales y los personales; es decir, por las facultades que, reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, consisten en las posibilidades jurídicas de obtener un provecho patrimonial, de una cosa o un bien de manera directa como derecho real, o indirectamente, a través de la prestación que una persona realizará en favor de su acreedor, correspondiendo dicho hecho al derecho personal, de donde se comprende que es incorrecta la posesión que adopta la parte demandada al pretender que se prescriba el derecho del actor a demandar la desocupación de su propiedad.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba presentada por el demandado o de la prueba testifical de descargo producida en el proceso, advirtiéndose al contrario en Sentencia una valoración integral de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Probada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida el art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado; el art. 4 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 025; art. 36 numeral 1); art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 220 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 344 a 351 vta. de obrados, interpuesto por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Yoni Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa,

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 02/2019 de 16 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, dentro de la demanda Desocupación de Propiedad Ganadera.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No.002/2019

PROCESO: DESOCUPACION DE PROPIEDAD GANADERA

DEMANDANTE: CLIVER VILLALBA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE FELIX CERVANDO FERRARI ARTUNDUAGA

DEMANDADO: CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA.

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

FECHA: Villa Montes, 16 de Octubre de 2019.

JUEZA: Abg. Yvis Marivel Artunduaga

VISTOS: La demanda de fs. 42 a 47, reconvención, contestación negativa de fs.133-139, prueba producida y demás datos que informan el proceso.------------------------------------------

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

En mérito al Poder Notarial Nº. 0228/2019 de fecha 28 de marzo de 2019 y consiguiente Poder Notarial Nº. 316/2019 de fecha 6 de mayo de 2019 se apersona CLIVER VILLALBA AGUIRRE representando al Sr. Félix Servando Ferrari Artunduaga y demanda Desocupación de Propiedad Ganadera del predio denominado Pozo el Pato ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:------------------------------------

a). Que su representando, es el legítimo propietario del predio denominado "Pozo el Pato" reconocido inicialmente por el Estado en el año 1975 y posteriormente ratificado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 con una superficie de 2645.0064 Has., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 24/5/2010, el cual no puede ser desconocido.-------------------------------------

b). Que el predio "Pozo el Pato" estuvo bajo administración del que en vida fué su padre del demandante don Oscar Ferrari Fernández, quien tomaba todas las decisiones necesarias para la administración, ambos han explotado en forma conjunta con su representado dicho predio, y en esa condición de administrador contrato a la demandada CIRLI SOSA para cocinera, empleada doméstica y que ahora pretende apropiarse de dicha propiedad, que cuando ella ingreso al predio a trabajar la propiedad está ya contaba con toda la infraestructura, como ser vivienda, corrales, mangas, atajados, alambrado perimetral, desmontes que no van a negar que fueron refaccionados o mantenidos pero esos trabajos fueron realizados con dineros de la producción ganadera del predio que nunca fue de propiedad de los demandados por el contrario fueron quienes se beneficiaron porque el padre de su representado les proveía para su sustento diario.-------------

c). Que como propietario del predio "Pozo el Pato" su representado ha pagado el precio de adjudicación, la tasa de saneamiento, los costos de regularización de los chaqueos ilegales conforme a la Ley Nº. 337 pero esencialmente ha pagado todo el costo de instalación de la infraestructura existente en el puesto ganadero.------------------------------

d). Que producto de la relación existente entre el padre de su representando el que en vida fue Oscar Ferrari Fernández y Cirli Sosa nacieron algunos de los codemandados y el resto eran hijos de Cirli Sosa (Yony Sosa y Tito Ciro Sosa). Con el nacimiento del primer hijo de Oscar Ferrari Fernández (Darmen Edgar, Yenny Janeth, Wilman Kevin Ferrari Sosa) y la demandada su representando en su calidad de hijo mayor se vio obligado moralmente a ayudar a su padre en el sostenimiento de sus hijos extramatrimoniales por ello le autorizo disponer de todos los beneficios económicos que se generaban en el predio "Pozo el Pato" por las ventas anuales de ganado bovino hasta su fallecimiento.---------------------------------------------

e). Que los demandados vienen ejecutando actos de mala fe tendientes a perjudicar a su representando en el ejercicio de su derecho propietario sobre la tierra, mejoras existentes y el ganado que también es de su propiedad, no existe alternativa más que pedir a la autoridad judicial que les ordene se retiren del predio "Pozo el Pato", no les asiste ningún derecho para continuar ocupando el predio, por el contrario corresponde que el mismo sea usado por su propietario Félix Servando Ferrari Artunduaga ya que su derecho propietario se encuentra acreditado mediante Titulo Ejecutorial. En definitiva piden que en sentencia se declare probada la demanda y que los demandados se retiren del predio, bajo apercibimiento de sacarles con la fuerza pública.--------

Que habiéndose dispuesto el traslado con la demanda los demandados son notificados con la demanda principal tal como consta a fs. 92, 93 Vlta., y 97 de obrados, no existiendo ninguna observación por parte de los demandados en torno a la notificación realizada, tampoco durante la etapa de saneamiento procesal operando el Principio de Convalidación que señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante.-------

II. A folios 133 de obrados los demandados CIRLI SOSA, YENNY YANETH, DARMEN EDGAR, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA Y YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA contestan la demanda en forma negativa bajo los siguientes fundamentos:---------------------------------------

a) . Que el demandante afirma que la legalidad en el ejercicio del derecho propietario ha sido verificado por el INRA y como consecuencia se tiene el Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL 001192 de fecha 24 de mayo de 2010, que este no puede ser desconocido. Al respecto que el demandante olvida que en materia agraria no solo es tener Titulo Ejecutorial sino que se debe cumplir con la función económica social condición que se debe demostrar.--------------------------------------------

b). Que Oscar Ferrari Fernández era el verdadero propietario, que si bien Cirli Sosa no era casada con él pero trabajo mejor que una esposa trabajando y ayudando junto con sus hijos mano a mano, construyendo su vivienda y criando el ganado y si bien cuentan con un sustento es por el esfuerzo propio y no por apropiarse de la propiedad, que el demandante nunca hizo algún trabajo en la propiedad ni crió ganado durante más de 25 años.---------------------------------------------------------

c) .Que si se trataba de una administración el demandante debe demostrar con documentación idónea el manejo de ganado, altas y bajas, ventas y administración de recursos. Que nunca se ha recibido un centavo del demandante para su sustento, viven de su trabajo, por lo que al no reclamar nunca nada durante más de 25 años implica que el demandante ha consentido con el hecho y por ese consentimiento nunca ha reclamado nada, que confunde la imaginaria administración del predio con el abandono y olvido total quitándoles el trabajo a sus hermanos.-----------------------------------------------------

d). Que el demandante nunca ha construido nada en el predio menos contribuir para el mantenimiento de mejoras, todos son trabajos de nuestra parte de manera conjunta con el Sr. Oscar Ferrari Fernández con recurso propios y no contribuciones del demandante de ninguna manera puede calificarse de apropiación arbitraria puesto que son hijos y tienen todo el derecho a suceder a su padre, que la propiedad la tiene como anticipo de legitima firmada por Oscar Ferrari Fernández por lo que contestan negando la demanda en todas sus partes, por consiguiente piden se declara improbada la demanda de desocupación de propiedad ganadera.---------------------------

A fs. 225-226 Vlta., 1. se anula obrados hasta fs. 140 debiendo la parte previo a admitir la reconvención por prescripción, observar los requisitos de admisibilidad de la demanda dando de esta manera cumplimiento al numeral 6,7 y 9 del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria. 2. De igual manera con relación a la excepción de prescripción planteada la parte demandada debe pronunciarse sobre la misma conforme a los argumentos enunciados precedentemente.---------

A folios 228-231 de obrados las partes demandadas aclaran demanda reconvencional de prescripción del derecho bajo los siguientes argumentos:

a). Desde el momento del registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales 22/12/2010 al momento de la presentación de la demanda de desocupación de propiedad ganadera 1º de abril de 2019 han transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días después de los cuales el demandante recién presenta su demanda, no existe prueba alguna menos idónea que el demandante antes de los cinco años haya ejercido ninguna acción la cual haya interrumpido la prescripción.-----------------------

b). Que la demanda cursante a fs. 42-47 ha sido presentada en fecha 1º de abril 2019 teniéndose por tanto esta fecha a partir del cual el actor recién pretende ejercer derecho a demandar la desocupación de la propiedad ganadera. Por lo que reconvienen prescripción del derecho a demandar desocupación de propiedad ganadera del predio "Pozo el Pato", como medio de defensa y retiran la excepción de prescripción. --------------

III. A folios 232 se corre en traslado con la demanda reconvencional por Prescripción del Derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera a tal efecto a fs. 255-257 se contesta bajo los siguientes argumentos: ------------------

a). Que los demandados creen que el derecho de propiedad rural sobre el predio "Pozo el pato" ha dejado de tener vigencia, sin embargo el derecho propietario reconocido en el proceso de saneamiento sobre el predio está vigente extremo que ha sido ratificado por la SAP S1º Nº. 84/2019 pronunciada dentro del proceso de Nulidad de Título a instancia de los ahora demandados, no existe duda que los mecanismos de defensa de ese derecho sustancial no pueden ser negados por la justicia agroambiental.

b). Que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural sino que el mismo está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por adjudicación previo proceso administrativo correspondiente, lo que hace inviable la acción intentada en la vía reconvencional por los demandados, en la presente demanda no se persigue el cumplimiento de obligaciones personales, sino la defensa del derecho propietario cuya vigencia plena no está sujeta a no está sujeta a términos de la prescripción regulada en materia civil, sino a otros institutos propios de la materia como el cumplimiento de la función social, el no abandono y otros pero que su juzgamiento de no está reconocida como competencia de los jueces agroambientales sino a instancia administrativa.

c) .Que el estado mediante sus autoridades competentes ha reconocido el derecho propietario sobre el predio "Pozo el Pato" y a instancia de los propios demandados en proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, la máxima instancia de la Judicatura Agraria ha declarado la validez de aquel documento, por lo que en sentencia piden se declara improbada la demanda reconvencional.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:------------------------------------------------

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Del análisis y la debida compulsa del elenco probatorio introducido y existente en autos, sometidos a las reglas de la valoración legal y a la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (Artículos 1286, 1297, 1311 del Código Civil y artículos 397 y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), surgen como verdad material los siguientes hechos: -----------------------

HECHOS PROBADOS

1. El derecho propietario del actor sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010. (Ver Titulo Ejecutorial y Folio Real a fs. 1 y 5).-----------------

2. El predio "Pozo el Pato" estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante. (Ver confesión judicial de fs.316-317).-----------------------

3. La ocupación del predio "Pozo el Pato" es ocupado de manera ilegal por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio (Ver documentación de fs. 152-155, 287-314)

4.-Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.-----------------------------------------------

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

1. La inactividad, la negligencia, el abandono del titular del derecho propietario con respecto al predio "Pozo el Pato" titulado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco, Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba del Departamento de Tarija.-------------------------------------------------------

2. La parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido ochos años, tres meses y nueve días por lo que su derecho ha prescrito.-------------------------------

No se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda principal.----------------------------------------------------

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de fs. 1, los folios reales de fs.3 y 5 de obrados son valorados con la fé probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, el plano catastral de fs. 2, es valorado conforme a lo previsto por el artículo 1312 del código civil y con reglas de la sana critica todos demuestran el derecho propietario del señor Félix Cervando Ferrari Artunduaga sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo oponible a terceros.----------------

La documentación consistente en certificación expedida por el Capitán Grande del Pueblo Weenhayek de fs. 99, y la certificación de fs. 100, son valoradas conforme el artículo 1286 del Código Civil, a través de ellas se evidencia que ambas no cuentan con fecha de emisión y la última no indica el nombre de la autoridad comunal que la expida, siendo difícil conocer si son anteriores o posteriores a la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192.

El Documento Privado con reconocimiento de firmas de Anticipo de Legitima sobre terreno rustico, trabajos y mejoras de folios 102-103 de obrados, de fecha 15/6/2015 si bien ha sido suscrito conforme señala el artículo 1297 del Código Civil, no ayuda a formar convicción a la suscrita juzgadora de forma positiva tal como señala el artículo 145 P.I del C.P.C, cuando en la cláusula primera y segunda dice: Yo Oscar Ferrari Fernández declaro y confieso ser propietario de una propiedad rustica denominada "Pozo el Pato", ubicada en el cantón Yacuiba con una superficie de 2645.0054 Has., al presente de libre y espontánea voluntad doy la totalidad del terreno rustico que me pertenece con todas sus mejoras, usos servidumbres en calidad de anticipo de legitima en favor de mis tres hijos legalmente reconocidos Yenny Yaneth, Wilman Kevin, Darmen Edgar Ferrari Soca (...), cuando en los hechos a fs. 1 y 5 se evidencia todo lo contrario, en específico que el referido predio "Pozo el Pato" se encuentra con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192, titulado a nombre del Sr. Félix Cervando Ferrari, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 22 de diciembre de 2010 y no así a nombre de don Oscar Ferrari Fernández en consecuencia se corrobora que este último al no contar con este patrimonio y derecho propietario respecto al predio "Pozo el Pato" no podría haber dado el mismo en calidad de anticipo de legítima en favor de sus tres hijos de manera que sea un acto de disposición válido con todos sus efectos establecidos en el artículo 105 y 1059 del Código Civil además se colige que el documento privado es suscrito de forma posterior a la titulación del predio.----------------------------------------

La Escritura Pública de compra venta de semovientes con reserva de usufructo voluntarios de fs. 104-106 son valorados conforme el artículo 1289 del Código Civil respecto a la convención o declaración que contiene. A fs. 107-108 se tiene documentación consistente en registros de marcas, certificado oficial de vacunación son valorados conforme el 1286 del código civil, los cuales se tienen presente respecto a sus contenidos y clausulas pactadas, tampoco ayudan a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso.-

La literal consistente en certificado de Defunción, de fs. 119 son valorados conforme el articulo 148 P.I numeral 1) del Código Procesal Civil con lo cual se acredita el fallecimiento de Oscar Ferrari Fernández padre del demandante acaecido en fecha 4 de junio de 2017, habiendo transcurrido hace más de dos años a la fecha. Los demás documentos de fs. 120 a 125 consistentes en certificados de nacimiento son valorados conforme el 148 P.I numeral 1) del C.P.C respecto a sus contenidos.---------------------------------------------------

La documentación de fs. 151 consistente en solicitud de inclusión en proyecto de perforación de pozo en el predio "Pozo el Pato", es apreciado conforme el artículo 1286 del Código civil. Los formularios de pago de impuestos a la propiedad de fs. 152 a fs. 155 son considerados con la fé probatoria que les asigna el artículo 1287, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 148, 149 el Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que se ha cancelado al Gobierno Municipal los impuestos anuales correspondientes a la propiedad "Pozo el Pato" hasta el año 2013 por parte del actor, cumpliendo con sus obligaciones tributarias siendo pagado los mismos el 17 de diciembre de 2014.-----------------

La fotocopia legalizada consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sº Nº.84/2019 es valorada conforme el art. 150 numeral 1) del Código Procesal Civil congruente con el art. 1311 del Código Civil mediante el cual se acredita que se falla declarando improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo ejecutorial interpuesto por los ahora demandados.---------------------------------------------------

La documentación de fs. 287-314 de obrados si bien es admitida con carácter referencial de la revisión de la misma se valora conforme el artículo 1286 del código civil hace referencia a fs. 302 y 304, la existencia de un comprobante de pago y contrato de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a ley Nº.337 del año 2014 en el predio "Pozo el Pato", asumido y pagado por el demandante siendo la superficie de desmonte no autorizado de 98.5124 Has., según plano de fs. 297.-----------

INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial de fs. 274 y Vlta., permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestra la ocupación ilegal de Cirli Sosa y los demás demandados sobre el predio "Pozo el Pato", empezando el recorrido en primer lugar se pudo divisar una casa de adobe en parte y parte de ladrillo, cerrado con malla olímpica en parte, que es utilizada como vivienda por parte de Cirli Sosa e hijos corral de chivas con palo tramado, corral de vacas con su corral chico, un troje de madera, y un atajado cerca de la casa, y otras mejoras. También se pudo observar que el predio al ser clasificado como una Empresa Ganadera individual está dividido en cinco sectores, donde la mayoría de estos tiene corral de vacas, mangas y suman en total seis atajados, en la inspección también se ha podido divisar que cada uno de estos sectores tiene un cuartito de barro recién construido por los demandados, durante el recorrido también se ha podido ver la existencia de vacas, chivas y chanchos, potreros que se utiliza para diferentes cultivos según la época del año.

PRUEBA PERICIAL.- El peritaje técnico de fs. 322-329, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, donde se puede rescatar que existen bastantes mejoras y que la mayoría de estas tuvieron una antigüedad de 12 años.---------------------

PRUEBA TESTIFICAL .- Las deposiciones de los testigos de CARGO de fs. 282-283 son uniformes y contestes en cuanto al tiempo que conocen la propiedad "Pozo el Pato" y que habrían trabajado en este predio el demandante y su señor Padre don Oscar Ferrari y dicen: Tito Sánchez "Mas de 40 años que conozco la propiedad trabajaban juntos Don Oscar Ferrari con don Cervando Ferrari, primero estaba como puestera Elsa Baldiviezo, luego vino Cirli Sosa ya varios años trabajó como trabajadora desde hace 20 años aproximadamente, primero trabajo como puestera luego como mujer del señor y tiene dos hijos" (...). Ángel Romero Pacheco "antes estaba de puestera Elsa Baldiviezo y doña Cirli Sosa vive ahí uno 15 años aproximadamente". Ceferino Días Rojas "Conozco el predio Pozo el Pato desde los años 70 trabajaba ahí Oscar Ferrari con Felix Cervando Ferrari, después de doña Elsa entro a trabajar doña Cirli", a cuidar chivas y otros animales.----------------

Los testigos de DESCARGO Guimer Ibañez Amaya, Freddy Moisés Baldiviezo Castillo, Melvin Antonio Villa Aguilera, Adrian Subautty Alarcon dicen: que hace más de 20 años que ocupa la propiedad doña Cirli Sosa, que recién están conociendo a don Felix Cervando Ferrari, veían trabajar a don Oscar Ferrari a doña Cirli y a sus hijos que han nacido en la propiedad Pozo el Pato".

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica y prudente criterio al tenor de lo previsto por el artículo 186 del código procesal civil y demuestran que los demandados han estado ocupando el predio desde hace más de 20 años, y que se deduce que el motivo que los llevó a ocupar el predio en sus inicios fué porque trabajaban con el señor Oscar Ferrari Fernández padre del demandante.-----------

CONFESION JUDICIAL PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a todos los demandados quienes han comparecido en el día y hora señalado, para prestar su declaración tal como consta en el acta de audiencia de fs.316-317 que es valorada con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio, surte los efectos del artículo 162.II y 163 del Código Procesal Civil que demuestra que la señora Cirli Sosa trabajaba con don Oscar Ferrari en el predio "Pozo el Pato" haciendo varias cosas a cambio de comida y ropa vieja que cumplirá 27 años de vivir en la propiedad, de lo que se deduce que el trabajo que efectuaba era a cambio de alimentación y vestimenta.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 constitucional, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y otros, conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia.---------------------------------

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente:----------------------------

DE LA PROPIEDAD

La normativa citada en el artículo 105 del Código Civil nos enseña que: "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Es decir la definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. -------------------

Lo manifestado también es congruente con esta enunciación cuando la Constitución Política del Estado en su artículo 56 a la letra dice: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Y con el ánimo de ilustrarnos aún más, el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio dice que la Propiedad es definida como: "La facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro".--------------------------------------------------------

Por su parte el Art. 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I) dice: "Se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"

Asimismo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2012 Sucre, 2 de mayo de 2012 ha modulado bastante sobre el derecho de propiedad en su Parágrafo III. 4 expresa: "En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.----------------------------------------------------

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".---------------------------------------------

Se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de Modificaciones a La Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite a los operadores de justicia en materia agraria conocer sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", norma legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalando el objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.---

Al respecto, se tiene que en su amplia jurisprudencia el Tribunal Agroambiental ya se ha pronunciado en casos análogos a través del Auto Nacional Agroambiental Sº. Nº.74/2013 de fecha 25/10/2013, Auto Nacional Agroambiental Sª 2ª Nº 11/2017 de fecha 21/02/2017 el ANA-S2°- 0016-2013 de 3 de febrero de 2.013.--------------------------------------------------------

De expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Desocupación de propiedad ganadera ", la parte actora ha empleado, simplemente, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el Título Ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".-----

Que del análisis exhaustivo del parágrafo I del artículo 105 del Cód. Civil, con relación al artículo 56 de la CPE señalado líneas arriba, el artículo 30 de la Ley Nº. 1715 y el artículo 23 de la Ley Nº. 3545 para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Desocupación de propiedad ganadera" sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales :-----------------

1. La ocupación ilegal, arbitraria de propiedad privada con legítimo derecho propietario, protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno 2. Que el hecho mencionado anteriormente no cuente con el consentimiento de los que alegan derecho propietario. ----------------------------------

En el caso que se examina se tiene acreditado que Felix Cervando Ferrari Artunduaga es propietario del predio "Pozo el Pato" con una superficie de 2645.0064 Has., clasificada como Empresa Ganadera Individual con Titulo Ejecutorial MPA-NAL -001192 de fs.1, y que este hecho es publicitado en los registros de Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22/12/2010, y ampliamente reconocido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº84/2019, en consecuencia en virtud de registro siendo oponible a terceros. Al respecto el art. 1538 del Código Civil refiere que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. En esa línea también el art. 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales en Bolivia que a la letra señala: "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de derechos reales.".--------------

Respecto al Título Ejecutorial el artículo 393 del D.S 29215 señala que: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo que se colige que el predio "Pozo el Pato" ha sido objeto de un proceso de saneamiento donde en su momento se ha evidenciado y valorado el cumplimiento de la FES por parte de la entidad administrativa como es el Institucional Nacional de Reforma Agraria INRA, en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se dá en el ejercicio de su potestad administrativa. Es decir que el derecho propietario de los demandantes deviene de un proceso de saneamiento de tierras que ha concluido con la emisión de un Título Ejecutorial; proceso de saneamiento de tierras regulado por las normas establecidas en la Ley N° 1715 y su Reglamento, el D.S. N° 29215. Al respecto, el Art. 64 de la Ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". De otro lado, el art. 65 faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y el art. 66 de la misma ley señala las finalidades del proceso de saneamiento, estableciendo, entre otras, en su parágrafo I, numeral 1.- "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". Normativa legal congruente con el ANA S1 Nº. 077/2017 "...La parcela objeto de la Litis cuenta con Titulación Post Saneamiento, es decir que tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los artículos 2,64 y 65 de la Ley Nº. 1715 (...).----------------------------------

En consecuencia en el caso de autos el derecho propietario del actor nace del derecho originario del Estado sobre la tierra; quien a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vía adjudicación, dentro del proceso de saneamiento de tierras otorgó derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 de fecha 24/05/2020, firmado por el señor Presidente del Estado, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a la previsión de los arts. 7 de la Ley N° 1715 y 404 de la C.P.E, por consiguiente de este derecho propietario que le asiste tiene derecho a usar gozar y disponer de él , derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política del estado Plurinacional como norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico, congruente con el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 de 2 de mayo de 2012.-----------------

Con relación a que el predio estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante Felix Cervando Ferrari Artunduaga, este hecho que también se encuentra afirmado por la prueba testifical de cargo que han corroborado que evidentemente era el padre del demandante. Al respecto según el Diccionario de la Lengua Española Larousse se entiende por "administrar dirigir la economía de una empresa o de una persona" por lo que de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, los testigos manifiestan que veían al señor Oscar Ferrari trabajar en el predio "Pozo el Pato" y según confesión judicial provocada de la señora Cirli Sosa cuando se le pregunta ¿Cómo es verdad que usted ingreso al predio "Pozo el Pato" en condición de cocinera contratada por Oscar Ferrari Fernández? "manifiesta que ella trabajaba junto con el señor Oscar Ferrari en varias cosas, siempre trabajaba por la comida y ropa vieja que se le daba" de lo que se colige que en ningún momento se ha negado que fue contratada por el Sr. Oscar Ferrari y los demás demandados en confesión judicial de manera uniforme entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa manifiestan que su padre don Oscar Ferrari era el encargado, que administrativa el predio "Pozo el Pato" y los otros que era el dueño, extremos que dan certeza de que evidentemente este predio estaba a cargo y al cuidado del padre del demandante Sr. Oscar Ferrari Fernández quien era quien dirigía, conducía los intereses de su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, en esa línea también es preciso citar que la Empresa Agropecuaria descrita en el artículo 41 numeral 4) de la Ley Nº. 1715 modificada por Ley Nº. 3545, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explotan con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos (...) dicho esto y en apego a la presunción legal descrita en el artículo 206 del CPC, las declaraciones de los testigos al ser concordantes dan cuenta de que el Sr. Oscar Ferrari Fernández era quien se hacía cargo del cuidado del predio "Pozo el Pato" por consiguiente se tiene probado el segundo punto de hecho a probar.------------------------------

En cuanto a la ocupación ilegal del predio "Pozo el Pato" por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio. Sobre el punto es menester ilustrarnos previamente con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio Pag.675, respecto a que se entiende por OCUPACION y dice: "Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa, cuando carece de dueño sobre la cual nadie formula una pretensión" con este conocimiento cabal de que se entiende por ocupación tenemos que este hecho se demuestra, con la prueba testifical de descargo que manifestaron que Cirli Sosa se encuentra ocupando el predio hace más de 20 años y por otro lado se prueba con la confesión judicial provocada de los propios demandados entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa, quienes son confesos y manifiestan que están OCUPANDO toda la propiedad, que se sienten dueños del predio por haber nacido y criado en este, estas declaraciones dan convicción y prueban la OCUPACIÓN ILEGAL del predio por parte de los demandados, en el entendido qué el hecho de nacer y crecer en un determinado lugar no te otorga derecho de propiedad, porque este derecho en área rural solamente te lo concede el estado a través de un proceso de saneamiento previo, sustanciando por una instancia administrativa como es el INRA. Lo propio emergente de la inspección judicial y de la prueba pericial también se ha podido evidenciar que existe una ocupación ilegal vigente en el predio por parte de los demandados y que la conocen bastante a la propiedad fruto de las circunstancias como el hecho de haber nacido, criado y trabajado en ella, contexto que tampoco les otorga derecho de propiedad alguno, escenario que se torna en una ocupación ilegal; tampoco en la sustanciación del proceso y por ningún medio probatorio se evidencia el consentimiento dado o cedido por parte del propietario del predio "Pozo el Pato" Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga para que los demandados ocupen la propiedad estando demostrado el tercer hecho a probar y por consiguiente cumplido el segundo presupuesto que amerita tomar en cuenta en el proceso que nos ocupa.-------------------------------------

Que al contestar la demanda en forma negativa los demandados interponen demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera .

DE LA PRESCRIPCION .-Los demandados reconvencionistas invocan el artículo 1492 del Código Civil (Efecto extintivo de la prescripción) "I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", esta regla es aplicada en la generalidad de los casos a la universalidad de las relaciones jurídicas.-------------------------------------

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 66/2018 de fecha 3 de agosto de 2018 en el parágrafo IV se ha referido sobre la Prescripción cuando dice : "corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los crediticios. Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica vigente, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones(..)." Congruente con el Auto Supremo Nº. 304 de 14 de julio de 2014.

Por otro lado en el caso que se examina se tiene conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural sino que este último está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por adjudicación previo proceso administrativo correspondiente, situación que hace inviable la acción en la vía reconvencional interpuesta por los demandados; en la presente acción el objetivo no es perseguir el cumplimiento de obligaciones personales, sino la defensa del derecho propietario cuya vigencia plena no está sujeta a términos de la prescripción regulada en materia civil, sino a otros institutos propios de la materia como el cumplimiento de la función social FES cuya competencia no está reconocida como competencia de los jueces agroambientales sino a instancia administrativa como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. En el caso que nos ocupa hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través de Autos Agroambientales Plurinacionales el S1 Nº. 21/2018, 55/2018, entre otros, ha pronunciado criterio con relación a la prevalencia de los títulos ejecutoriales post saneamiento respecto a una propiedad individual.--------------

Que, en el caso en examen y bajo los entendimientos enunciados se tiene por evidente que no hubo, ni existe una relación jurídica entre el demandante y los señores demandados de la naturaleza señalada supra, es decir en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y los otros sujetos tengas el deber de cumplir con cierta obligación por consiguiente no podría fijarse cierto tiempo como los ocho años, tres meses y nueve días es decir en función del tiempo quedar supeditado a la ley para que el demandante pueda interponer su demanda y pedir la desocupación de la propiedad, en consecuencia lo afirmado en su demanda reconvencional por prescripción en esos términos y como punto de hecho a probar no se encuentra demostrado por los demandados reconvencionistas.--------------

Respecto a la inactividad, la negligencia el abandono del titular del derecho con respecto al predio "Pozo el Pato", de la documental arrimada de fs. 152-155, se evidencia que el demandante ha cumplido con sus obligaciones tributarias establecidas por el Gobierno Municipal, constituyendo estos pagos de impuestos prueba de que la propiedad agraria no ha sido abandonada porque al ser clasificada como empresa ganadera individual debe cumplir con estas obligaciones siendo los últimos pagos de impuesto de la gestión 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, en fecha 17 de diciembre de 2014, asimismo de la declaración testifical de cargo son uniformes cuando manifiestan que veían trabajar en la propiedad al Sr. Oscar Ferrari Fernández padre en forma conjunta con su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, lo propio los testigos de descargos indicaron de que veían trabajar al señor Oscar Ferrari Fernández en el pedio "Pozo el Pato" padre del demandante.-----------------------------------

Que por la documental de fs. 287, 297, 302, 304-306 se pudo colegir otros pagos que habría efectuado el propietario del predio "Pozo el Pato" al momento de suscribir el contrato de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a la Ley Nº.337 de fecha 30/09/2014 mismo que en su cláusula tercera menciona "el beneficiario para el cumplimiento correspondiente de su multa decidió acogerse al plan de pagos de dos pagos. En este sentido el beneficiario mediante boleta bancaria Nº. 28354337 acreditó el pago del 50% de la multa que corresponde a la suma de Bs. 23059,90 por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización". Hecho que hace presumir que el demandante Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga siempre ha mostrado un comportamiento activo a la hora de cumplir con sus obligaciones relacionadas al predio "Pozo el Pato", hecho que no puede ser catalogado como inactividad, negligencia o abandono del predio.---------------

A mayor abundamiento también se puede evidenciar el no abandono de la propiedad en el sentido que recientemente el demandante ha asumido defensa dentro de un proceso de Nulidad de Titulo incoado por los ahora demandados mereciendo una Sentencia Agroambiental Plurinacional de fs. 234-257 que en su parte resolutiva: "FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa, mediante memorial de fs. 144 a 152, memoriales de subsanación de fs. 164 y vta. y de fs. 171 de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha., emitido en favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, con costas", no pudiendo la suscrita juzgadora desmerecer este fallo cuando es reciente y se denota que el demandante en pleno uso de su derecho asumió defensa, situación que demuestra que no hizo abandono de su derecho propietario, por consiguiente punto no probado por los demandados reconvencionistas.-------------------------

V. CONCLUSIONES .- La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y articulo 136,I de su procedimiento ha sido cumplida por el demandante no así por parte de los reconvencionistas al no haber demostrado que ellos ocupan legalmente el predio "Pozo el Pato", como así tampoco cuentan con derecho propietario que respalde dicha ocupación.---------

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Villa Montes, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: -----------------

1. Declarar PROBADA la demanda de DESOCUPACIÓN DE PROPIEDAD GANADERA saliente a fs. 42-47 incoada por Sr. Cliver Villalba Aguirre en representación del Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga en contra de los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA, con relación al predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010.-----------

2. Se dispone que los demandados hasta los TREINTA DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial desocupen el predio sito en el punto uno, al ser propiedad del demandante llevando consigo sus pertenencias de uso personal, bajo apercibimiento legal.-----------------------------------------

3. Se declara IMPROBADA la demanda RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A DEMANDAR LA DESOCUPACION DE PROPIEDAD GANADERA saliente a fs. 238-231 incoada por los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA.---------------------------------------------------------

4. No se condena en costas por ser proceso doble.-------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE .--------------------